Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “ALDUNCIN EGAÑA S.R.L. C/ SUCESORES DE ANTONIO OSCAR MATEOS, SUSANA MATEOS Y ANTONIO MATEOS Y SUSANA MATEOS S.H. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -93396-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALDUNCIN EGAÑA S.R.L. C/ SUCESORES DE ANTONIO OSCAR MATEOS, SUSANA MATEOS Y ANTONIO MATEOS Y SUSANA MATEOS S.H. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93396-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 20/9/2022 contra la sentencia de fecha 14/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La sentencia de la instancia de origen rechazó la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y rescisión anticipada de contrato interpuesta por la actora Alduncin Egaña SRL contra Antonio Mateos y Susana Mateos en tanto integrantes de una sociedad de hecho, con costas a su cargo.
1.2. Según la sentencia, la actora afirmó que se vio forzada a retirar 100 animales de los que estaban en el sistema de pastaje y que se debieron repartir anticipadamente los terneros de la capitalización y retirar los que les correspondían. Esto fue lo reflejado en el acuerdo del 6/8/2013.
También indica la sentencia que la actora afirmó que la demandada no cuidó el ganado recibido y no le dio de comer, por eso se vio forzada a retirar la hacienda; que el destete hiperprecoz se utilizó por el grave deterioro de la hacienda por falta de alimentación y para evitar que las vacas murieran ya que no podían sostener el amamantamiento de los terneros por falta de alimentación adecuada.
Esta situación de catástrofe la expone la demandada como acaecida apenas a los 6 meses de firmado el contrato que consolidaba el total de la hacienda recibida para alimentar y cuidar.
Esto implicó que los actores debieran reorganizarse para recibir 100 vacas y 120 terneros en su establecimiento de Bolivar.
Pero la cuestión no terminó allí en dichos de la parte actora, pues a los 70 días recibe un mail donde se le informa que Mateos por razones financieras y económicas decidió interrumpir la actividad agropecuaria hasta que aclare el panorama por lo menos hasta enero de 2014 y que luego alquilaría el campo.
Según la sentencia, en tramo incuestionado, ese mail fue enviado desde la computadora de Susana Mateos, según surge del expediente de prueba anticipada.
El retiro total de la hacienda recién se pudo concretar en marzo de 2014.
En suma, la actora sostiene que la demandada incumplió el contrato y que ese incumplimiento le generó daños que reclama derivados de ello y la rescisión anticipada del contrato.
1.3. También siguiendo los lineamientos de la sentencia, la demandada reconoce -como se adelantó- la existencia del contrato del 2/2/2013, pero alega que el primer retiro de animales lo realizó al actora aduciendo que estaba recuperando el campo de su propiedad y que quería allí ubicarlos.
Los trabajos a la hacienda fueron supervisados por el médico veterinario de la actora, quien determinó el destete precoz y los manejos de sanidad de los mismos.
También dice la sentencia -exponiendo la tesis de la demandada- que fue la actora quien decidió retirar animales en dos oportunidades, rescindiendo de manera unilateral lo que se había convenido; que el primer retiro fue plasmado en el documento firmado el 6/8/2013 glosado a f. 284; que en octubre de 2013 ya se había retirado la totalidad de la hacienda (f. 274, párrafo 5to. y que fue la actora de manera unilateral y caprichosa quien dio por rescindido el contrato mediante carta documento de fecha 20/5/2014; y agrego rescantando los dichos de la contestación de la demanda, que los accionados receptan la teoría de los actos propios para sostener que fueron los actores los responsables de sus propios daños al rescindir anticipadamente el contrato y retirar los animales. Además de indicar que ese retiro anticipado achicó los ingresos de los accionados ante la ausencia de contraprestación por esos animales (ver f. 275, párrafo 1ro.).
También indicaron los accionados que los daños reclamados no guardan nexo causal con el contrato.
Respecto de los mails sostienen que en ellos no se acordó ninguna rescisión contractual, sino que ésta fue unilateral de la parte actora mediante la carta documento referenciada de mayo de 2014, luego del retiro de los animales.
1.4. En suma, no se discute que las partes el 2/2/2013 firmaron un contrato de pastaje y capitalización de crías (ver fs. 18/19vta. del expte. papel), por el cual la parte actora cedía 197 vacas cría preñadas parición de otoño y 54 vaquillonas parición primavera con destino exclusivo de reproducción (ver cláusula primera del referido contrato).
Tampoco está en tela de juicio a esta altura la autenticidad de los mails intercambiados entre las partes y que obran en la diligencia preliminar vinculada, en todo caso sólo la interpretación que corresponde dar a los mismos.
Así, cabe dilucidar si los animales fueron retirados de modo unilateral y caprichoso por la parte actora -como alegan los accionados- o esto obedeció al incumplimiento contractual de la demandada ante la mala alimentación que estaban recibiendo los vacunos y las consecuencias por esto generadas o que de modo inminente podían generarse; sumado a ello la información de los accionados acerca de que iban a alquilar el campo a partir de enero de 2014 cuando tenían un contrato con la parte actora hasta el 31/1/2015 (ver cláusula CUARTA de contrato de fs. 18/19vta.); o bien como resolvió la sentencia y se verá a continuación que las partes rescindieron de común acuerdo el contrato de modo anticipado y compensaron las pérdidas como sostiene el sentenciante en base a los mails que entre ellos se intercambiaron.

2. La sentencia.
Entiende que del intercambio de mails entre las partes puede extraerse el cumplimiento de la propuesta intercambiada a través de ellos para dar por concluido el contrato por rescisión acordada entre las partes, por imposibilidad de la demandada de afrontar a futuro las obligaciones contractuales (ver sentencia en soporte electrónico, pág. 15, párrafos segundo y tercero).
Agregando que si bien la demandada adelantó su imposibilidad de cumplir a futuro con el contrato pactado, ambas partes frente a esa circunstancia, propusieron el modo de compensar pérdidas.
Entiende también la sentencia que una vez finalizado el contrato con el retiro total de la hacienda de la actora del establecimiento de la demandada, es que la primera pretende darle un encuadre legal distinto, afirmando por carta documento que hace uso de su facultad de resolver el contrato como consecuencia del los incumplimientos de la demandada.
Pero concluye el magistrado que, para esa fecha el contrato había sido rescindido, acordando las partes la manera de concluir el vínculo contractual, no por incumplimiento contractual, sino adelantándose a un incumplimiento futuro.
Respecto de los daños por rescisión anticipada (impacto negativo en el esquema agrícola de su campo, reprogramar uso de potreros, complementar el plan forrajero con el siembre de verdeo de verano, reprogramar el manejo del plantel de animales, etc.); ellos fueron previstos y consensuados entre los profesionales que tenían a su cargo el manejo de la hacienda.
Así, concluye el sentenciante que la propuesta de salida no solo fue consensuada sino que dentro de las circunstancias fue programada, en forma gradual, y compensada. De ello da cuenta el intercambio de mails, el acuerdo plasmado en el instrumento de fecha 13 de agosto de 2013, el retiro del remanente de la hacienda en el mes de marzo de 2014, y el contendio de mail redactado por la actora en el mes de abril de 2014 (previsiblemente el glosado a f. 192).

3. Agravios.
Se agravia la actora por entender que las partes NUNCA plantearon en sus escritos constitutivos de la litis la existencia de un acuerdo de rescisión contractual como se sostiene en la sentencia.
Trae a colación que expresamente aduce la demandada que las “partes empezaron un entrecruzamiento de e-mails en los cuales se hablaba de poder dar finalización al contrato, pero en los cuales nunca se determinó la resolución del mismo”.
Así, sostiene la apelante que el acuerdo de rescisión contractual que la sentencia entiende probado, según las partes no existió. Y en ese camino sostuvo que no le es lícito al aquo interpretar la conducta de las partes en contra de lo que ellas mismas entendieron.
Y agrego que, cambiar los términos en que la litis fue planteada es violatorio del principio de congruencia (arts. 34.4., 163.6. y 266, cód. proc.).
Además se sostiene que se apreció erróneamente la prueba al dejar de lado los mails intercambiados entre mayo y agosto de 2013 acompañados con la demanda, que ilustran la inconducta contractual de la demandada y su imposibilidad de cumplir con las obligaciones a su cargo, demostrando una imprevisión impropia de un productor agropecuario.
Agrega que esos mails prueban que al mes de mayo de 2013 la accionada reconoció su incapacidad para cumplir con lo pactado, reconoció no tener recursos financieros para hacer frente a sus problemas y con el correr del tiempo, “empezó a pedir a gritos” que le retiraran hacienda de su campo, porque no podía ni alimentarla ni cuidarla.
Ante este panorama se pregunta la accionante en su expresión de agravios: ¿Qué se supone que debía hacer la actora? La demandada tenía todo su capital bajo su cuidado y reconocía no poder cuidarlo. No iba a dejar que se murieran. La hacienda es un organismo VIVO que requiere soluciones rápidas y un manejo adecuado para evitar que sufra más daños en su estado que los ya padecidos. Por ello la actora aceptó retirar las vacas y repartir los terneros ANTES de los SEIS meses pactados en contrato PARA EVITAR UN DAÑO MAYOR (la segura mortandad en un porcentaje muy importante de la hacienda de su propiedad por inanición, la pérdida de estado corporal y bajo porcentaje de preñez, etc.) (ver expresión de agravios pág. 7, párrafos 2do. y tercero).
A través de preguntas que se hace, concluye la actora que se imponía al propietario preservar su capital y retirar la hacienda del lugar donde la estaba pasando mal, donde no estaba siendo atendida adecuadamente. Pero que ello no implica renunciar a reclamar a la contraparte los daños por su incumplimiento contractual.
Continúa diciendo que no obró con cuidado y previsión un productor agropecuario que se obliga “resguardar la alimentación requerida de las vacas  ya sean praderas, verdeos de verano y/o invierno, campo natural, fardos, rollos, silaje, granos, y todo otro recurso forrajero adecuado para un correcto proceso de cría”  y a  “suministrar toda la mano de obra necesaria para el cuidado, vigilancia y atención sanitaria de la hacienda”, entre otras cosas, y a los tres meses manifiesta que:  La calidad del forraje que reciben las vacas no es óptima con respecto a lo que comían las vacas (antes de recibirlas), Las vacas tienen baja calidad corporal;  Las vacas están flacas;  La parición fue muy complicada, etc.-
Así también dijo que: “La demandada comprometió una obligación de hacer (art 495 CC) y no cumplió con el pago pactado con las modalidades contractuales pactadas, (art 725 CC).
La sentencia no considera la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación., que consistió en la omisión de las diligencias que le exigían la naturaleza de las obligaciones asumidas ( art. 512 CC).
Frente a este incumplimiento el acreedor tiene el derecho de obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes ( art 505 inc 3 ). Los arts 506 y ss ilustran sobre el alcance de esta responsabilidad del deudor.
Los presupuestos de la responsabilidad contractual, autoría, antijuridicidad (inejecución total, parcial, tardía, distinta, errónea con relación al resultado previsto en el contrato etc); Imputabilidad y Dañosidad, no fueron investigados por la sentencia en crisis. Es más,  fueron neutralizados por la presumida  declaración de mutuo acuerdo, que se basó en la omisión de una reserva, que  en nuestro derecho no empece la el ejercicio del derecho, como señalaré más adelante.
También omite la sentencia evaluar que el incumplimiento no es futuro sino actual.”
Asimismo se agravia en tanto entiende la sentencia que no hubo incumplimiento por parte de la demandada.
Sostiene al respecto que, esto se aparta del contexto fáctico real.
En efecto el retiro forzoso de 100 de las 251 vacas entregadas en capitalización y pastaje, con el consecuente detrimento por la falta de servicio y preñez de las vacas retiradas, no fue el modo de evitar un daño futuro, sino la forma de evitar que se siguieran produciendo daños en la hacienda confiada a la demandada. Con este retiro de hacienda , la finalidad del contrato evidentemente se vio truncada.
Si la sentencia hubiera considerado lo que surge de la Pericia agronómica de autos (y no lo hizo), su lectura le hubiera servido para interpretar el contexto fáctico aludido.
También se agravia por interpretar que hubo rescisión de común acuerdo y una renuncia del derecho a reclamar, por no haber efectuado reserva de daños previo al retiro de la hacienda, en tanto los derechos no se reservan sino que se ejercen con cita de un fallo de la SCBA.
Asimismo critica que se apreciara la prueba testimonial de Barreiro cuando el testigo tiente un compromiso con el resultado de autos.

4.1. La decisión.
Antes de adentrarme al análisis del caso, diré que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (S.C.B.A., P 75467, sent. del 11/9/2002, ‘F. ,J. s/Lesiones culposas’, en Juba sumario B60178; idem. A 70861, sent. del 27/8/2014, ‘Carrefour Argentina S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Impugnación de resolución del Tribunal Fiscal de Apelación. Recurso extraordinario de nulidad’, en Juba sumario B400046; esta cámara, 23/4/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras); como tampoco la de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas, sino sólo aquellas que estime apropiadas para resolver el caso, por lo tanto me inclinaré por aquellas que estimo producen mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de la causa (CSJN, Fallos: 144:611; 274:113; 280: 3201; 333:526; entre varios otros).
Como se adelantó, no se discute que el contrato de aparcería pecuaria para pastaje y capitalización de crías de animales vacunos que unía a las partes es el glosado a fs. 18/19vta.; que dicho contrato lo concertó la actora al tener su campo de 650 hectáreas en la zona de Bolivar inundado, razón que la llevó a tener que retirar de allí la hacienda para llevarla en última instancia al campo de los accionados (ver testimonio de Pascuet min. 5:38; arts. 384 y 456, cód. proc.).
Dicho contrato se celebró el 2 de febrero de 2013.
Su plazo de vigencia era de dos años: hasta el 31 de enero de 2015 (cláusula cuarta del contrato de fs. 18/19vta.); sin embargo en marzo de 2014 ya no había animales de la actora en el inmueble de la demandada, tal como se indica en demanda y se corrobora por la pericia del Ing. agrónomo agregada como archivo adjunto a presentación del 19/10/2021 (art. 384 y 474, cód. proc.).
Allí se detallan los traslados de hacienda realizados, el primero de ellos el 13/8/2013 por 220 animales entre vacas, terneros y terneras; y el segundo el 14/3/2014 por 185 animales entre vacas, toros, terneras y terneros, en ambos casos desde el campo El Pellegrini de los accionados al Campo San Antonio de la actora.
Los demandados sostuvieron en su contestación de demanda -como se adelantó- que ello se debió a que la actora retirara los animales en dos oportunidades, rescindiendo de manera unilateral lo que se había convenido; que el primer retiro fue plasmado en el documento firmado el 6/8/2013 glosado a f. 284; que en octubre de 2013 ya se había retirado la totalidad de la hacienda (f. 275, párrafo 5to.; aclaro que esta segunda fecha no se condice con las constancias incorporadas al proceso) y que fue la actora de manera unilateral y caprichosa quien dio por rescindido el contrato mediante carta documento de fecha 20/5/2014; por otra parte, como se adelantó, los accionados receptan la teoría de los actos propios para sostener que fueron los actores los responsables de sus propios daños al rescindir anticipadamente el contrato y retirar los animales.
Luego al expresar agravios y tras una sentencia que los favorece y da por cierto que el retiro de la hacienda fue de común acuerdo y consensuando pérdidas, cambiando su versión de lo sucedido, y siguiendo la tesis del juzgador inicial, los demandados se inclinan por sostener que el retiro de la hacienda ya no fue caprichoso e intempestivo, sino consensuado (ver expresión de agravios de fecha 7/11/2022, pág. 2/3).
Sin embargo, el consenso al que se alude en la contestación de agravios y se desprende de los elementos incorporados a la causa, no parece responder a una decisión voluntaria de ambas partes, al menos no de la parte actora, sino a la salida encontrada para reducir las pérdidas de la accionante, quien había concertado un contrato para solucionar la imposibilidad de mantener su hacienda en el campo propio, por las inundaciones que lo afectaban; y se vio obligada a “repatriar” anticipadamente más de la mitad de la hacienda entregada a los seis meses de suscripto en contrato y el resto en marzo de 2014; es decir diez meses antes de la finalización del contrato. Ello frente a la imposibilidad financiera de la demandada de hacer frente al contrato asumido y la decisión de alquilar su campo.
Ello surge del testimonio de Barreiro -administrador de los accionados-, quien en más de un pasaje de su declaración expuso que no contaban ni con alimento ni con dinero para hacer frente a los gastos que demandaba el cumplimiento del contrato. Allí dijo que el inconveniente fue la falta de lluvia básicamente y “seguramente por ahí error de planteo del balance forrajero nuestro, porque no teníamos las previsiones o las teníamos que eran rollos y se gastó plata en nutrición en comprar alimento y no nos acompañó para nada el año …” (ver declaración a partir de min. 13:00); para continuar exponiendo que fue él quien le planteó a Pascuet -cuando veía que no mejorábamos- y que Susana Mateos no tenía resto económico para encarar los verdeos de verano que había que sacar las vacas para el bien de todos. Que una opción era “abortar y sacar las vacas”. Para continuar diciendo que fue él quien le planteó a Susana que lo mejor que podía hacer era alquilar el campo, “se sacó la hacienda y después se alquiló el campo” (ver min. 14:27 de testimonio de Barreiro).
Para reiterar en el min. 23:15 cuando fue preguntado si el contrato continuó en 2014 y responder que no, que se tuvo que abortar anticipadamente por la gran sequía y por no tener balance forrajero para cumplir los objetivos.
En suma, los demandados se habían comprometido durante la vigencia del contrato a resguardar la alimentación requerida de las vacas, ya sean praderas, verdeos de verano y/o invierno, campo natural, fardos, rollos, silajes, granos y todo otro recurso forrajero adecuado para un correcto proceso de cría (ver cláusula séptima de contrato de fs. 18/19vta.; arts. 1198, ).
Sin embargo este compromiso no se honró, pues cuando el contrato se tornó más oneroso de lo imaginado, los demandados, lejos de cumplirlo con los distintos medios de alimentación como se habían comprometido por la cláusula séptima del contrato, decidieron devolver las vacas y repartir los terneros antes incluso de alcanzar el peso óptimo para su venta al realizar destete precoz e hiper precoz (ver testimonio de Barreiro min. 17:43 y Pascuet min. 15:00).
El testimonio de Pascuet -veterinario que atendía a los animales de la actora- es claro y en consonancia con el de Barreiro al explicar los motivos por los cuales hubo que retirar los animales del Establecimiento “El Pellegrini” de los accionados donde se encontraban para cumplir el contrato que habían suscripto y se hizo mención, contrato que tenía como plazo de finalización el 31/1/2015 (ver claúsula cuarta) . Ello se debió a la necesidad de retirar los animales por la falta de comida en el campo (ver testimonio de Pascuet, min. 8:00). Por razones de sequía en el campo los demandados solicitaron sacar la hacienda porque se empezó a venir abajo. Esto lo sabe -dice Pascuet- porque monitoreaba la hacienda una vez al mes y veía que se desmejoraba por falta de pasto y excedente de animales en el campo; esto hizo que la vaca tuviera menos leche, criara mal al ternero y la vaca se viniera abajo (entre min. 9:00 y 10:10); continúa relatando además que la carga por hectárea era superior a la que debía tener a su criterio, para reiterar en el min 34:00 que el campo no estaba preparado, hubo mayor hacienda tomada y no había reservas en el establecimiento a tal efecto.
Preguntado Pascuet por la letrada Obliglio (min. 36:00) acerca de si se evaluó la receptividad del campo para recibir los animales, indicó que sí, que se hizo el relevamiento previo, que al principio el campo estaba apto, pero desconoce el potencial productivo de la zona (Pascuet trabaja en la zona de Bolivar y el Establecimiento El Pellegrini está ubicado en Coronel Suarez -ver cláusula Primera del contrato de fs. 18/19vta.-); al ser requerido acerca de quién debe tener el conocimiento del potencial del campo para recibir la cantidad de hacienda por la que se había realizado el contrato, respondió que quien recibe la hacienda o administra el campo (min. 38:00 de testimonio de Pascuet); en otras palabras, quien compromete la prestación a su cargo.
En concreto, que se hubieran realizado acuerdos para retirar la hacienda del campo, como lo indican los mails intercambiados entre las partes y que se encuentran glosados en la diligencia preliminar y a fs. 192/215; sólo demuestran acuerdos para disminuir las pérdidas que el incumplimiento contractual de la accionada podía generar en los actores, si las vacas o los terneros morían por falta de alimentación adecuada (ver testimonio de Pascuet min. 46:41); pero no un acuerdo que pusiera fin al diferendo existente entre ellas, ante el incumplimiento contractual de la demandada, si tal incumplimiento no quedaba saldado con la producción de la hacienda a favor de la actora como lo indica la cláusula decimoctava del contrato (ver f. 19vta.); pues en tal caso, si las pérdidas fueron mayores la actora está habilitada a reclamarlas, como lo hizo.

Es que si a la postre, la totalidad de la hacienda debió ser retirada del campo de la demandada en marzo de 2014, porque ésta alquilaría el campo por razones financieras; la razón del retiro no fue la decisión caprichosa y unilateral de la actora ni un acuerdo concertado entre actora y demandada para rescindir el contrato, sino una forma de acordar el retiro de la hacienda sin generar mayor daño y perdidas para la actora ante el incumplimiento de la demandada por la falta de alimentación adecuada para la hacienda primero; y la decisión de la accionada de arrendar su campo después. Pero no un acuerdo de rescisión contratual que además comprendiera los daños y perjuicios que la situación de incumplimiento generada ocasionara; y que cerrara todo reclamo entre las partes poniendo fin a la relación que las unía.
Incumplimiento consistente primero en la falta de adecuado alimento para los animales y luego en la rescisión anticipada, frustrando la expectativa contractual de la actora que tenía en miras tener solucionado -al menos- el tema de ubicación y alimentación de la hacienda hasta el 31/1/2015 fecha de finalización del contrato (ver cláusula CUARTA de contrato de aparcería pecuaria referenciado y glosado a fs. 18/19vta. en expte. soporte papel).
Por último, respecto del intercambio de mails, pese a haber sido desconocidos por los accionados y no todos objeto de prueba corroborante en la diligencia preliminar, ese intercambio fue reconocido tanto por Barreiro (ver declaración a partir de min. 14:27) como por Pascuet (a partir de min. 29:00) y su contenido se correlaciona con lo explicado por los testigos referenciados hasta aquí y lo actuado por las partes (art. 384, cód. proc.).
Siendo así, ante el incumplimento contractual de los accionados la demanda habrá de prosperar (arts. 1137, 1138, 1197, 1198, 495, 505.3., 512 y concs. CC), con costas a los accionados perdidosos (art. 68, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31 y 51, ley 14967).

4.2. Daños.
Ahora bien, como reiteradamente se ha planteado esta cámara en casos similares ¿debe ingresarse ahora a analizarse otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia (arg. art. 266 cód. proc.), en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse desestimado absolutamente la pretensión actora?
Sin abrir, en absoluto, juicio sobre la procedencia de los daños reclamados la sentencia no se expidió sobre ese aspecto planteado, en tanto la demanda había sido desestimada.
El artículo 273 del código procesal ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
La norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo respecto del cual nada se decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’ t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C. C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’).
Por ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, todo el aspecto del reclamo no tratado debe ser dilucidado primeramente en primera instancia (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica); como quiera que fuese, no resuelto en la instancia anterior, el aspecto desplazado no pudo ser motivo de concretos agravios sino de genéricos e imaginarios agravios que no pueden constituir la crítica concreta y razonada de un fallo que no existió, de modo que si la cámara las abordara ahora infringiría no sólo la doble instancia -como se dijo- sino también de algún modo el artículo 266 al final, del Código Procesal <esta cámara ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Angel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50; también “DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”, Expte.: -92761- sent. del 13/12/2021 > “ESPADA JUAN ANTONIO C/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”Expte.: -93280- sent. del 14/12/2022; RS-87-2022)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde receptar la apelación de fecha 20/9/2022 y ante el incumplimento contractual de los accionados la demanda habrá de prosperar (arts. 1137, 1138, 1197, 1198, 495, 505.3., 512 y concs. CC), con costas a los accionados perdidosos (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31 y 51, ley 14967).
En cuanto a los daños y para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, todo el aspecto del reclamo no tratado debe ser dilucidado primeramente en primera instancia (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Receptar la apelación de fecha 20/9/2022 y, ante el incumplimento contractual de los accionados la demanda habrá de prosperar, con costas a los accionados perdidosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
En cuanto a los daños y para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, todo el aspecto del reclamo no tratado debe ser dilucidado primeramente en primera instancia.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:32:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:08:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:22:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8YèmH#-lc+Š
245700774003137667
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11/04/2023 10:35:33 hs. bajo el número RS-19-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “GARCIA, Ezequiel Pedro S/ SUCESION”
Expte.: -93656-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA, Ezequiel Pedro S/ SUCESION” (expte. nro. -93656-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 15/12/22 contra la resolución del 13/12/22?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- Las apelantes del 15/12/22 cuestionan la resolución del 13/12/22, con fundamento en que la retribución por la tercera etapa a favor del abog. Galeazzi en función de una clasificación de trabajos realizada por este letrado, se efectuó sin correr el pertinente traslado -al menos- a las letradas apelantes.
En el mismo escrito las profesionales indican las tareas realizadas en relación a la tercera etapa del sucesorio, practican clasificación de trabajos, citan antecedente de este Tribunal y solicitan que se deje sin efecto la resolución apelada del 13/12/22 (v. escrito punto II del escrito de apelación).

b- Le asiste razón a las apelantes.
Cabe señalar que la resolución de fecha 13/12/22 se limitó a realizar una distribución de honorarios que correspondería a cada letrado en función de las etapas, pero sin asignar a cada trabajo el carácter de común, a cargo de la masa o particular a cargo del interesado (arts. 28.c y 35 de la ley 14.967).
Sin perjuicio de señalar que las clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado debe ser notificada a todos los interesados en sus domicilio reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que, con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado, según fueran considerados comunes o particulares, lo relevante ahora es que la resolución del 13/12/22 sólo se limitó a distribuir las tareas según las distintas etapas del juicio, pero sin la clasificación de trabajos previa con lo cual no quedó cumplimentado lo dispuesto en el artículo 35. c. párrafo 2do., de la ley citada, que dispone debe determinarse en la regulación, el carácter de común, a cargo de la masa, o de particular a cargo del interesado de los trabajos realizados (art. 34.5.b. cód. proc. y 35 citado).
De manera que, como la resolución atacada no contó con una previa clasificación de trabajos de los profesionales intervinientes, resulta prematura y, por ende, debe ser dejada sin efecto (arg. art. 169 y concs. del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Dejar son efecto la resolución del 13/12/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar son efecto la resolución del 13/12/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:31:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:07:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:19:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7xèmH#-lUQŠ
238800774003137653
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:34:52 hs. bajo el número RR-208-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “MARTIN PLACIDO Y OTRA C/SIVORI ADRIANA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/PIEZA SEPARADA”
Expte.: -93627-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARTIN PLACIDO Y OTRA C/SIVORI ADRIANA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/PIEZA SEPARADA” (expte. nro. -93627-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 24/11/2022 contra la resolución de fecha 17/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El juzgado ordenó “… se practique calculo (al día de la fecha del pago) respecto de la obligación de mantener indemne a su asegurado sobre la base de U$S85.000 tomando como calculo para conocer la cantidad de dolares o su equivalente en pesos a depositar la conversión que se realice tomando en cuenta el dolar “contado con liqui” (v. resolución de fecha 17/11/2022).

1.2. Frente a tal decisión se presentó la abogada apoderada de la demandada -Caja de Seguros S.A.- y presentó recurso de apelación con fecha 17/11/2022.
Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en la existencia de un apartamiento de la normativa aplicable, alega que el juez de grado inferior no ha dado los motivos por los cuales decidió aplicar tal cotización, simplemente ha citado fallos de este tribunal que -a su entender- a simple vista resultan inequiparables en virtud de los hechos en tratamiento y de la normativa aplicable.
Agrega que la cotización del dólar utilizada por el juzgado con el fin de pesificar la obligación en moneda extranjera conocida como “contado con liqui” carece de fundamentos y, según el recurrente la jurisprudencia ha sido muy clara en rechazar la aplicación de cotizaciones de moneda extranjera que difieran de la oficial.
Solicita se revoque la resolución recurrida, admitiendo la pesificación de la suma expresada en dólares en la póliza con aplicación del CER y expresa imposición de costas a la parte actora (v. memorial de fecha 5/12/2022).

2.1. Veamos:
El 17/9/2021 la apoderada de la Caja de Seguros S.A practicó liquidación conforme la sentencia en que había sido condenada -a su criterio- su mandante.
Allí utilizó “Valor dolar según cotización Banco Nación tipo vendedor al 16/9/2021 : $ 103.50″
Dicha liquidación se sustancia con las partes el 30/9/2021 y el 12/10/2021 y es impugnada por el letrado Battista- apoderado del actor- , solicitando se aplique el tipo de cambio “contado con liqui”; a su turno el letrado Pérez -apoderado de los demandados- también la impugna, bregando por la cotización del dólar MEP o CCL.
Dichas impugnaciones son sustanciadas con la parte actora con fecha 10/11/2021.
La Caja S.A contesta con fecha 17/11/2021, pero paradójicamente, en el pto. IV de su presentación practica “otra liquidación”, con otros parámetros, concretamente utilizando el Coeficiente de Estabilización de referencia (CER).
Luego de las incidencias planteadas el juzgado resuelve con fecha 17/11/2022 adoptar como base de cálculo el dolar “contado con liqui”; esta es la resolución apelada.
La recurrente al realizar la primera liquidación con fecha 17/9/2022 dejó planteados los términos en que debía resolverse la incidencia y esos parámetros procesales fueron los considerados por el juzgado para resolver; marcando también con ella la competencia revisora de este tribunal (arg. art. 272 cód. proc.).
Pretender torcer ahora el rumbo los términos de la incidencia con la nueva liquidación introducida con posterioridad a la primigeniamente practicada y que diera origen a la incidencia, es extemporáneo (art. 34.4 cód. proc.).
Es que originalmente la aseguradora solicitó que la conversión sea al tipo de cambio del dólar oficial, lo que mereció las consiguientes impugnaciones y así quedó trabada la incidencia a resolver.
En otras palabras, la apelante, con su cambio de postura -al practicar una segunda liquidación- se puso en contradicción con los propios actos anteriores, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. Cuando esa doctrina que impide volver contra los propios actos constituye un principio basado en la buena fe, cuyo fundamento radica en que la conducta anterior ha generado, según el sentido objetivo que de ella se desprende, confianza en que quien la ha emitido, permanecerá en ella (v. esta cámara en sent. del 26/5/2022 en autos: “Z., V. C/ P., M. A. S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″ Expte.: 930662; RR-330-2022).

2.2. Además a mayor abundamiento, la recurrente se queja porque el juzgado no ha dado los fundamentos de por qué ha utilizado la mencionada cotización, cuando en verdad sí ha expresado el por qué de su decisión, pero no ataca concretamente porque no debió utilizar el “contado con Liqui” doctrina de este tribunal en reiterados casos, mencionados por el sentenciante. En todo caso, su postulación entraña una mera discrepancia y convenientemente subjetiva con la sentencia apelada y en cierto sentido por los deseos de la recurrente, por ende, la crítica no resulta certera en este aspecto, quedando desierto el recurso en este tramo (arts. 260 y 261, cód. proc.).
En cuanto a la clara violación a la normativa de convertibilidad, recordemos que la Corte Suprema de la Nación ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; esta cámara en sente. del 10/2/2023 en los autos: “Vilchez Melina María De los Ángeles Y Otro/a C/ González, Rosa Karina Y Otro S/ Daños Y Perj.autom. C/Les. o muerte (EXC.ESTADO)” Expte.: -93327- RS-2-2023).
Siendo así el recurso ha de ser desestimado en este tramo (art. 34.4 cód. proc.).
3. Tocante al agravio relativo a la cotización del dólar “contado con liqui” utilizado por el juzgado, el criterio adoptado por el a-quo es doctrina reiterada de este tribunal en varios precedentes como por ejemplo cita el actor en los autos “KLOSTER CATALINA Y OTROSC/ BARGAR HORACIO ANIBAL Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO”, sent. del 19/10/2020,Expte.: -91950- L: 51 R: 514 y varios otros posteriores.
Resulta claro que, conforme el antecedente antes mencionado y, lo reglado en el art. 765 CCyC, el deudor se libera dando el “equivalente en moneda de curso legal”; en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país desde el año 2020 y hasta ahora, no es el que se calcula usando la cotización del Banco Nación tipo vendedor; pues a ese valor no se pueden adquirir dólares en el mercado. Una de las operatorias legales para adquirir dólares -a falta de controversia al respecto entre actor y demandados- es la conocida como “contado con liqui” -mediante la cual se compran títulos o acciones argentinas en pesos y luego se venden en el exterior en dólares-.
Por manera que, el juzgado al disponer que se practique cálculo para conocer la cantidad de dólares o su equivalente en pesos a depositar por los cuales deberá responder la aseguradora, utilizando como parámetro de cálculo el dolar “contando con liqui”, ha sido ajustada a derecho (arts. 765 CCyC y 34.4 cód. prod.).
Siendo así el recurso ha de ser desestimado.

3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 24/11/2022 contra la resolución de fecha 17/11/2022. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En su primer agravio, la apelante, sostiene, en síntesis, que el juez no ha dado los motivos por los cuales decide aplicar la cotización del dólar, llamada en la jerga bursátil ‘contado con liqui’. Asimismo, que se ha apartado de la legislación que rige este tipo de obligaciones y decidiera ‘actualizar’ la suma asegurada al utilizar una cotización distinta a la oficial, en clara violación a lo dispuesto en la ley 23.828. Argumenta seguidamente en torno al mantenimiento de la prohibición de todo tipo de actualización y a la vigencia del principio nominalista. Así como a la ley de emergencia pública y reforma del régimen cambiario que dispuso la conversión de dólar a pesos uno a uno mas CER o CVS, que considera aplicable a la póliza concebida en dólares.
Pero la queja es inadmisible.
Por lo pronto, de la resolución atacada resulta que se le reconoció a la aseguradora cancelar su obligación en dólares estadounidenses o en su equivalente en moneda de curso legal, con arreglo a lo normado en el artículo 765 del Código Civil y Comercial. Que no es sino la postura que adoptó, en su liquidación del 17/9/21, estableciendo que los U$S 85.000 debieran ser convertidos al valor dólar según cotización Banco Nación tipo vendedor al 16/9/21, es decir $103,50 por dólar. Cuya aprobación solicitó el 27/10/2021.
Esa conversión de una obligación concebida originariamente en dólares a su equivalente en pesos, como lo permite el artículo 765 del Código Civil y Comercial, no entra en la categoría de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, que prohíben los artículos 8 y 10 de la ley 23.928. Porque en esa norma se apunta a proscribir la readecuación de una deuda concebida en pesos, para conjurar la pérdida de poder adquisitivo con motivo de la depreciación monetaria. No a impedir que un deudor se libere dando el equivalente en moneda nacional, cuando la obligación ha sido concebida en moneda extranjera.
En punto a las disposiciones que establecieron un régimen de pesificación, uno a uno más CER o CVS, fue lo que propuso la aseguradora en su liquidación postrera del 17/11/2021, pero que en el número cuatro de la sentencia se desestimó, por implicar una franca violación a la doctrina de los actos propios realizada por la compañía, en tanto se advirtió que el 17/9/21 había confeccionado una liquidación que casi duplicaba la presentada el 17/11/21, contradiciendo asimismo los argumentos utilizados para realizar las mismas.
Y ese rechazo a aquella postulación, fundado en tal argumento, suficiente para sostener su desestimación, no fue objeto de crítica concreta y razonada alguna por parte de la apelante, que se desempeñó en su memorial como si tal fundamentación no hubiera existido. Introduciendo ese tema en la alzada, pero sin hacerse cargo de los motivos por el cual, el mismo planteo había sido antes, denegado en primera instancia Tornando de ese modo desierto su recurso en ese aspecto a la vez que novedosa su incorporación a esta instancia, lo que impide a la cámara ejercer su jurisdicción revisora al respecto (arg. arts. 260, 261 y 272 del cód. proc.).
El segundo agravio, dedicado a la cotización del dólar, si bien rechaza la cotización llamada ‘contado con liqui’, lo cierto es que en materia de valor de la moneda extranjera, nada indica el artículo 765 del Código Civil y Comercial, que sólo habla del equivalente en moneda de curso legal, no de un equivalente determinado. Lo que no es poco, porque desde ya descarta considerar valor equivalente del dólar, una cotización oficial, a la cual no se puede adquirir, no ya los doscientos dólares permitidos, sino ni uno solo. Pues el llamado ‘dólar ahorro’, viene con un recargo del 30 % sobre aquella cotización oficial por aplicación del impuesto País, y de otro 35 % como adelanto del impuesto a las ganancias.
En todo caso, limitarse a cuestionar la cotización fijada en la sentencia apelada sólo porque se atiene al criterio vertido en algún caso por este tribunal, al que remite, no parece un agravio válido, si la misma apelante sostiene su propuesta recurriendo a alguna jurisprudencia y doctrina que ha rechazado la aplicación de cotizaciones de moneda extranjera que difieran de la oficial. Por manera que así formulado, el agravio es insuficiente, con los efectos previstos en el artículo 261 del cód. proc..
Es dable consignar, que la resolución recurrida no se ha referido al ‘dolar libre’, al que alude un fallo citado del año 1984. Incluso no es una denominación que hoy sea corriente en el lenguaje cotidiano. No obstante, totalmente de acuerdo en rechazar cotizaciones provenientes de mercados marginales, o ilegales. Aunque no aparece acreditado, que el pronunciamiento haya recurrido a tales cotizaciones (arg. art. 260 del cód. proc.).
Respecto al tercer agravio, interesante lo que se expresa en el memorial en torno a la ‘compensación integral’, sólo que la resolución en crisis no aparece sustentada en tal principio (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
En suma, por estos fundamentos, adhiero al voto dado en primer término (arg. art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Desestimar la apelación de fecha 24/11/2022 contra la resolución de fecha 17/11/2022. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 24/11/2022 contra la resolución de fecha 17/11/2022. Con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:30:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:07:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:18:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7SèmH#.$k0Š
235100774003140475
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:34:12 hs. bajo el número RR-207-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “J. V. C/ J. M. A. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -93565-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J. V. C/ J. M. A. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -93565-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es ajusta a derecho la resolución regulatoria del 31/10/22?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Los honorarios regulados con fecha 31/10/22 a favor de la Abogada del Niño son recurridos por exiguos por su beneficiaria mediante el escrito del 4/11/22, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
Ahora bien, la regulación recurrida no consigna las tareas de la letrada, sino que remite sólo a la presentación de la demanda y a ponderaciones genéricas acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; y como esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
Veamos, el presente juicio tramitó como sumario (v. providencia del 16/10/20), y desde el inicio de los presentes la abog. C. acredita las siguientes tareas: presentación de demanda (13/10/20), confección y presentación de cédulas y oficios (5/11/20, 27/5/21, 25/3/21, 12/8/21, 27/8/21, 1/9/21, 13/9/21, 1/8/22, 27/10/22), solicitud de nueva cédula (8/2/21, 1/3/21, 3/3/21), solicitud de oficio (24/4/21, 6/5/21, 22/6/21, 23/6/21, 24/6/21), solicitud para que se diligencie oficio (15/6/21), contestación de traslado (22/3/21), acompañó documentación (7/5/21), solicitó apertura de cuenta judicial (30/6/21), solicitó medidas (6/8/21), notificación de la menor (10/9/21), solicitó oficio a la Asesoría Pericial de La Plata (22/6/22, v. además escrito del 19/9/22; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Con esos antecedentes, valuando la abundante actuación de la letrada en tanto llevó adelante la mayor parte del proceso, teniendo en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 80 jus para todo el proceso; pero como en el caso, se llevó a cabo la primera etapa y parte de la segunda, debe armonizarse lo dispuesto por los arts. 9.I.1.f) y 28.b.i. lo que lleva a fijar un honorario de 45 jus, en tanto más adecuado en relación a la labor cumplida por la letrada Correa (art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).
En lo que refiere a las tareas extrajudiciales (entrevista con la menor, viaje para acompañar a la menor a la Oficina Pericial para la extracción de muestras de ADN) a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada por ser la única respecto de la cual existe constancia (arts. 272 y 384 del cód. proc.).
En suma, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 31/10/22, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. C. en la suma de 45 jus.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 31/10/22, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. C. en la suma de 45 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del 31/10/22, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. C. en la suma de 45 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:17:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:06:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:15:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7cèmH#.$Z…Š
236700774003140458
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:33:25 hs. bajo el número RR-206-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/04/2023 10:33:38 hs. bajo el número RH-29-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “PRONTO PAGO S.A. C/ PINCEN HUGO OMAR Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93668-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PRONTO PAGO S.A. C/ PINCEN HUGO OMAR Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93668-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/12/2022 contra la resolución del 29/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El apelante argumenta que en la decisión cuestionada el juzgado aprueba la liquidación practicada por la demandada sin resolver las oposiciones formuladas, esto es la tasa de interés aplicable,  indicando los intereses devengados hasta el día del efectivo cumplimiento, monto de tasa de justicia y sobretasa, procedencia del cómputo del bono y del anticipo previsional (res. del 29/11/2022 y esc. elec. del 5/12/2022).

2. Veamos.
En cuanto a los intereses se trata de una liquidación de intereses correspondiente a un pagaré (v. fs. 8, agregada copia en archivo adjunto el 1/06/2021).
La actora practica liquidación aplicando la tasa activa -restantes operaciones- en pesos (escrito electrónico del 16/09/2022) y la demandada, en cambio, la realiza aplicando la tasa activa -de descuento a 30 días- en pesos (escrito electrónico del 20/09/2022).
La cuestión entonces es, decidir qué tasa es la aplicable, si la tasa activa restantes operaciones, o la tasa activa de descuento a treinta días (arg. art. 34.4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).
La respuesta ha sido dada por este Tribunal al tratar similar disputa, expresando que tratándose de un cheque con pago diferido, corresponde la aplicación de la tasa activa del Banco Provincia -restantes operaciones- (v. causa 89081 “Dominguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester S/ Cobro Ejecutivo”, L. 45, reg. 218, sent. del 16/7/2014). Considero que tal criterio resulta también aplicable a casos como el de autos donde se ejecuta un pagaré.
Para resolver la cuestión, cabe en el caso, al igual que en aquella oportunidad preguntarse: ¿se trata de una operación de descuento?.
La respuesta aquí coincide con la del precedente y es, no.
El descuento es una operación financiera mediante la cual –en el caso del descuento bancario– el cliente que es titular de un crédito obtiene de la institución, en forma más o menos inmediata, el importe en efectivo correspondiente, previa deducción o descuento de los intereses compensatorios, que es el lucro que obtiene el banco (Fernández- Gómez Leo, “Tratado…”, t. III-D, pág. 433). Es de la esencia del contrato que el banco, automáticamente, en el momento de la entrega, deduzca del importe del crédito los intereses compensatorios, que son adelantados porque se cobran al inicio de la operación (ver voto del juez Lettieri en la causa citada supra y también en expte. 90598 “Tiedemann, Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. S/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales” del 6/7/2019, L.50,Reg. 254).
La tasa de estos intereses es la que se denomina tasa de descuento, precisamente porque el interés –como se ha dicho– se descuenta del capital prestado (Barbero. A., ‘Intereses monetarios’, pág. 30, número 9; causa cit. en el párrafo anterior), no ingresando por ende ese dinero a las arcas del deudor; siendo por tal motivo el riesgo del acreedor de menor entidad y por esa razón, también menor es la tasa.
En el caso, no se trata de esa figura contractual, sino de la ejecución de un pagaré, por manera que el interés de que se trata es el moratorio, que se paga vencido y no anticipadamente (arg. art. 41.1 de la ley 24.452). Razón que evidencia ajena a esta situación la tasa de descuento.
Por lo expuesto, en este punto le asiste razón al apelante por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, disponiendo que la tasa que corresponde aplicar es la activa restantes operaciones y no la activa de descuento propuesta por la demandada y aprobada por el juzgado.
Resta analizar la cuestión referida a la inclusión de los gastos realizados por la actora por Tasa de justicia, Sobretasa, Bono ley y Jus previsional, contemplados al practicar liquidación el 16/9/2022 y no incluidos en la liquidación de la parte demandada del 20/9/2022 y aprobada en la resolución apelada del 29/11/2022.
En referencia a los gastos que pretende incluir la parte apelante, tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 es una carga del abogado y no de la parte según se desprende del art. 12 bis de la ley 6716 (art. 3º de la ley 10268), por manera que no corresponde incluirlos en la liquidación.
En cambio corresponde computar el monto oblado en concepto de tasa y sobretasa de justicia en cuanto este gasto se encuentra acreditado a fs. 13/14, y tanto se trata de gastos del proceso que se encuentran incluidos dentro de las costas impuestas a parte demandada en la sentencia del 31/5/2022 (art. 77 cód. proc.; art. 339 párrafo 2° ley 10397; art. 12.g ley 6716).
Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria de la parte actora del 5/12/2022, debiendo practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto anteriormente. Con costas al apelado sustancialmente vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria de la parte actora del 5/12/2022, debiendo practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto al votar la primera cuestión. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria de la parte actora del 5/12/2022, debiendo practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto al votar la primera cuestión. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:16:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:02:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:13:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7BèmH#-l?TŠ
233400774003137631
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:32:42 hs. bajo el número RR-205-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo:11/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

Autos: “L. M. B. C/ M. J. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93687-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L. M. B. C/ M. J. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93687-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/12/2022 contra la resolución de fecha 28/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El demandado deduce recurso de apelación contra la resolución del 28/11/2022 en cuanto allí se ordena la fijación de alimentos provisorios por el 117.50 % del SMVM.
Alega que en la especie no ha variado la edad del alimentado desde que se fijó la cuota alimentaria, tampoco la actora ha acreditado un desmejoramiento en su situación económica, ni una imposibilidad para mejorar su fortuna, ni mucho menos ha acreditado un aumento del caudal económico del alimentante que la habilite a introducir este reclamo. Manifiesta que desde la fijación de la cuota alimentaria que hoy se actualiza/aumenta solo han transcurrido escasos ocho (8) meses. También alega un hecho nuevo, al expresar que ha quedado acreditado en los autos principales: ”L. M. B. c/ M. J. A. s/ Alimentos”, Expte. nro. 4014-2020, que ya no es empleado de la Cooperativa Eléctrica LTDA de Pehuajó, por lo que sus ingresos han sufrido una merma de considerada importancia, por lo que la cuota resulta ser de imposible cumplimiento para el demandado (ver memorial de fecha 31/1/2023).

2. Ahora bien, primero cabe aclarar que lo que se resuelve en la resolución apelada de fecha 28/11/2022 es disponer que la cuota alimentaria de $ 45.754,81 se traduzca a SMVM, siendo su equivalente el 117.50 % del SMVYM establecida en los autos principales en abril de 2022.
Así, a fin de mantener constante la cuota alimentaria fijada por la Cámara departamental en abril de 2022, traduce la cuota que venía abonando el demandado a un porcentaje del SMVM como cuota provisoria, y siendo que esta última representaba el 117.50 % del SMVM vigente a esa fecha (ver Resolución 4/2022), readecua la misma a ese porcentaje del SMVM vigente al vencimiento de cada período mensual.
Se advierte entonces que no hubo un aumento real de la cuota, sino que, siguiendo un sistema objetivo de readecuación se la fijó en un % de un valor de referencia, justamente para mantener el valor constante de la misma en función de aquella cuota fijada en abril de 2022.

3. Al expresar agravios, el demandado alega que no puede hacer frente a la cuota fijada. No cuestiona el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades del niño alimentista; y tampoco ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), ya que corresponde al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole.
El demandado manifiesta que ya no es empleado de la Cooperativa Eléctrica de Pehuajó, y al parecer, ahora estaría ejerciendo su profesión de abogado (ver contestación de demanda).
Entonces, cierto es que el demandado renunció a su trabajo como empleado de la cooperativa eléctrica, pero nada se sabe concretamente acerca de su actual situación laboral, ni de sus ingresos.
Así las cosas, si no ha manifestado y acreditado sus ingresos, no puede persuadir acerca de que el porcentaje fijado en aquel concepto es excesivo porque supera sus posibilidades económicas. En este sentido cabe recordar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial, en estos casos, impone la carga de la prueba, en los procesos de familia, sobre quien está en mejores condiciones de probar.
Y esa persona no puede ser otra que el propio demandado que, por el principio de buena fe procesal tenía la imposición de informar el cambio de situación respecto a su trabajo.
Por manera que, sin poder merituar cuáles serían sus ingresos actuales, considero prudente confirmar la resolución apelada del 28/11/2022 que convierte a SMVM la cuota alimentaria fijada en abril de 2022.
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación 15/12/2022 contra la resolución de fecha 28/11/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación 15/12/2022 contra la resolución de fecha 28/11/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:14:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:01:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:08:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6‚èmH#-`H]Š
229800774003136440
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:31:58 hs. bajo el número RR-204-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 31/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
_____________________________________________________________
Autos: “C. T. S/ ABRIGO”
Expte.: -93725-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/3/23 contra la regulación de honorarios del 23/2/23.
CONSIDERANDO.
a- El recurso del 3/3/23 fue concedido en relación y con efecto suspensivo mediante la providencia del 8/3/23, sin embargo de la lectura de la fundamentación surge que el mismo no excede el marco legal del art. 57 de la ley 14967, de manera que su concesión debe ser dentro de ese ámbito (art. 34.4. y arg. art. 271 del cpcc.).
b- La retribución efectuada por una medida de abrigo para la cual fue designada la abog. Correa, como Abogada del Niño, que desempeñó las tareas detenidamente detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 3/3/23 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
El abog. Paso como representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios del 23/2/23 efectuada a favor de la Abogado del Niño y fijada en 30 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
Para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por atisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, valuando la labor de la letrada Correa dentro del proceso de abrigo que fueron detalladas en la resolución y no cuestionadas, resulta más adecuado fijar la suma de 20 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por la profesional (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
En lo que refiere a los trabajos extrajudiciales, cabe señalar que a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc.; 55 segundo párrafo de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Modificar la providencia del 8/3/23 y, en consecuencia, conceder el recurso del 3/3/23 dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
Estimar el recurso del 3/3/23 y, fijar los honorarios de la abog. Correa en la suma de 20 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:09:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:18:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:25:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8BèmH#-GkRŠ
243400774003133975
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2023 13:26:00 hs. bajo el número RR-201-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/03/2023 13:26:10 hs. bajo el número RH-26-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 31/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
_____________________________________________________________
Autos: “FORTI MIRIAM GRACIELA C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -93724-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/3/23, contra la regulación de honorarios del 1/3/23.
CONSIDERANDO.
El apelante cuestiona los honorarios fijados a favor de los peritos intervinientes Sanchez y Moreira y centra su queja en que los honorarios de los peritos han sido fijados de manera exorbitante en relación a la labor desplegada, y cita el art. 1255 del CCyC. (v. escrito del 10/3/23).
Al respecto cabe decir que resulta acertado aplicar el 4% de la base para cada uno de estos profesionales, pues es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
Y en el caso los profesionales Sánchez y Moreira han cumplido con la pericia encomendada según se desprende de autos (trámites del 30/3/21 y 22/9/22), de modo que los 67,54 jus fijados por el juzgado para cada uno de ellos no resultan desproporcionados en relación a la labor llevada a cabo; como tampoco en relación a la retribución del letrado, por lo que no siendo suficientes los motivos para modificar la resolución apelada el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Además, el apelante no explica ni argumenta porqué el art. 1255 CCyC pudiera permitir en el caso que el mínimo escogido del 4% de la base para un solo perito (art. 2 CCyC y a simili art. 207 ley 10620) debiera ser distribuido entre los dos peritos, en tanto no se ha observado, puesto de manifiesto ni es evidente alguna razón como para desmerecer la labor llevada a cabo que lleve a aplicar una alícuota menor al 4% (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 10/3/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:09:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:18:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:24:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8xèmH#-GÂOŠ
248800774003133997
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2023 13:24:45 hs. bajo el número RR-200-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 31/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2
_____________________________________________________________
Autos: “PERTECARINI, CESAR LUIS Y OTROS C/ PINO SIEGLE O PINO SIEGLER, JUAN Y OTROS S/ ACCION NULIDAD INST.PUBLICO”
Expte.: -91649-
_____________________________________________________________

AUTOS Y VISTOS: las resoluciones de fechas 5/10/2022 y 27/2/2023; las presentaciones del abogado Bertoncello de fechas 6/3/2023 y 8/3/2023 y la presentación del abogado Tellería, apoderado de César Luis, Carina Vivian y Flavio Adrián Pertecarini, de fecha 9/3/2023.
CONSIDERANDO.
1. Previo a tratar la revocatoria incoada por el abogado Bertoncello el día 6/3/2023, corresponde abocarse al tratamiento del escrito del abogado Tellería, apoderado de las partes indicadas antes, de fecha 9/3/2023 en cuanto cuestiona la presentación del abogado Bertocello en el carácter de gestor procesal.
Cabe decir que cuando un letrado no acredita personería -tal como lo establecen los arts. 46 y 47 del código procesal- para actuar por un derecho que no es el suyo-, acompañando los instrumentos que la justifiquen, puede, como alternativa excepcional, acudir a la figura del gestor del art. 48 del mismo código, el cual requiere que medie urgencia -”en casos urgentes”, dice-. Y la “razón de urgencia” ha de surgir: a) objetivamente de la petición misma dando cuenta concretamente de los motivos del apremio, o b) de la índole de la situación procesal que la justifique por sí sola, como cuando se halla en curso el plazo para contestar la demanda (v. este Tribunal, “ZELASCHI, JOSE ANDRES Y OTRA s/ Sucesión”, L. 33, Reg. 217, S 21-10-04).
En el caso, el abogado Bertoncello realizó la presentación del día 6/3/2023, incoando recurso de revocatoria contra la providencia de fecha 27/2/2023, y para ello invoca el artículo 48 “… toda vez que mi cliente no se encuentra disponible para suscribir el presente y es preciso -dada la perentoriedad del plazo- realizar esta presentación…”.-
En tales condiciones, como se dijo en el precedente que se cita, la franquicia en cuestión no es procedente pues no basta con alegar una situación de imposibilidad de suscribir el escrito en tiempo y forma. Lo que se requiere es que se dé cuenta de circunstancias o hechos insuperables que habrían impedido la actuación directa de la parte o la presentación del instrumento que acredite la representación. Y aunque en principio alegar que su cliente se encuentra de viaje pudo haber sido considerado en primera oportunidad, cierto es que al invocar en las sucesivas presentaciones de fechas 16/3/022, 28/4/2022, 4/8/2022, 30/9/2022, 6/3/2023 y 8/3/2023 el mismo motivo, debió cuanto menos brindar mejores explicaciones que la sola alegación sobre que Suárez se encuentra de viaje, o que no se encuentra disponible, máxime que ésta pudo en varias de esas ocasiones intermedias ratificar la gestión invocada (v. presentaciones de los días 25/3/2022, 24/6/2022, 4/8/2022, 6/10/2022, entre otras).
En orden a lo desarrollado, no será tenido en cuenta el escrito de fecha 6/3/2023 del abogado Bertoncello, invocando ser gestor procesal de la co-demandada Suárez; y tampoco debe ser tenido por presentado el escrito de fecha 8/3/2023, por idénticos motivos (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 48 cód. proc.).
Este último, no sólo por no haberse justificado debidamente la urgencia -como ya se vio-, sino porque aún cuando el artículo 48 del código procesal no señala expresamente cuántas veces puede invocarse el beneficio que consagra esta norma, se ha decidido que el letrado que ya lo invocó no puede volver a hacerlo pendiente de acreditación o ratificación el mandato anteriormente invocado, porque lo contrario provocaría que a través de sucesivas invocaciones se actuara en forma permanente sin acreditar jamás la personería, y este no es el fin querido por la ley al acordar una facultad sólo para casos urgentes” (esta cám., 29-04-03, “OBIGLIO, PAULA MARIA s/ Ejecución de Honorarios”, L. 32, Reg. 86; ídem, 12-12-02, “SALVO DE VERNA, SARA Y OTRA s/ Ejecución de Sentencia. Autos: Salvo de Verna, Sara y Otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A.”, L. 31, Reg. 372).

2. En orden a lo expuesto precedentemente, la providencia de fecha 27/2/2023 se mantiene, y en ese hilo conductor; aquélla se notificó de manera automatizada en el domicilio electrónico constituido por el abogado Bertoncello, habiendo quedado perfeccionada esa notificación el día 28/2/2023, arrancando en consecuencia el plazo para integrar el depósito previo que allí se alude el día 1/3/2023, venciendo en consecuencia, en el mejor de los casos, el día 8/3/2023 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 y 280 cuarto párrafo cód. proc.).
Por manera que corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí contenido.

3. Se deja aclarado, por lo demás, que esta resolución -como las de fecha 5/10/2022 y la del 27/2/2023- son firmadas por la jueza Scelzo en el entendimiento que las causales de la recusación de fecha 16/3/2023 han cesado con el dictado de la sentencia definitiva teniendo en cuenta cómo fue formulada la recusación de fecha 16/3/2022.
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
1. Tener por no presentados los escritos de fechas 6/3/2023 y 8/3/2023 por el abogado Bertoncello en el carácter de gestor procesal (art. 48 cód. proc.).
2. Hacer efectivo el apercibimiento contenido en la resolución de fecha 27/2/2023 y declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrinal legal de fecha 24/6/2022 contra la sentencia del 6/6/2022 (art. 280 cuarto párr. cód. proc.).
3. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificada de la presente acompañe sellos postales o la suma equivalente de pesos tres mil setecientos noventa ($3790; cfrme. valor extraído de la página oficial de correo argentino (https://www. correoargentino. com.ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de nulidad de fecha 24/6/2022 contra la sentencia del 6/6/2022 (art. 282 tercer párr. cód. proc.).
Registrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). Hecho, sigan los autos según su estado.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:08:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:17:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:23:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰90èmH#-Gƒ9Š
251600774003133999
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2023 13:23:11 hs. bajo el número RR-199-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 31/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
_____________________________________________________________
Autos: “M. H. L. C/ D. M. H. S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -92935-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/12/2021 de la citada en garantía, la expresión de agravios del 22/3/2022 de la parte actora y el llamado a expresar agravios del 9/3/2023.
CONSIDERANDO.
La causa fue radicada en esta cámara por primera vez el 16/3/2022, pero en virtud de ciertas deficiencias procesales que debían ser tratadas en primera instancia, fue radicada en varias oportunidades al juzgado de origen antes de realizar el llamado a expresar agravios (v. proveídos del 17/3/2022, 26/8/2022 y 20/10/2022); interín, el abogado Moreno como apoderado de la parte actora, presenta la expresión de agravios el 22/3/2022, solicitando, además, apertura a prueba en esta instancia (v. punto V. del escrito). Tal escrito, se tuvo presente en el proveído del 31/3/2022 en virtud de lo dicho anteriormente.
Cumplido con lo ordenado en los proveídos mencionados, se radicó nuevamente la causa en este tribunal y se llamó a expresar agravios para la parte restante -citada en garantía- el 9/3/2023.
Y, justamente, la providencia que convocó a expresar agravios quedó notificada ese mismo día en los domicilios electrónicos constituidos por los abogados de las partes, quedando perfeccionada dicha notificación el viernes 10/3/2023.
Por ende, el plazo de cinco días (por tratarse de proceso sumario según prov. del 20/8/2020) para expresar agravios, comenzó a correr el día 13/3/2022, venciendo el mismo el 17/3/2023 o, en el mejor de los casos, el 20/3/2022 dentro del plazo de gracia judicial (art. 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA y 254 cód. proc.).
Es por ello que, teniendo en cuenta que hasta ahora solamente ha expresado agravios la parte actora y no así la citada en garantía, la Cámara RESUELVE:
1- Declarar desierto el recurso interpuesto por la citada en garantía el 1/12/2021 (art. 261 cód. proc.).
2- Tener por expresados los agravios de la parte actora del 22/3/2022 (art. 254 cód. proc.).
3- Correr traslado de aquéllos y del pedido de apertura a prueba en cámara a la contraparte por cinco días (art. 260 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:07:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:16:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:20:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7zèmH#-GzzŠ
239000774003133990
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2023 13:20:42 hs. bajo el número RR-198-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment