Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -90662-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el escrito de aclaratoria del 20/3/23.
CONSIDERANDO.
Esta Cámara ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
En el caso se produjo un error material ya que este Tribunal decidió en la sentencia del 8/3/23: “a. declarar nula la regulación de honorarios del 18/7/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios del abog. H. en la suma de 80 jus”.
Cuando en realidad, de acuerdo a los fundamentos dados en la primera cuestión debió decir declarar nula la regulación de honorarios del 18/8/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios del abog. H. en la suma de 104,06.
En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por el abog. H. del 20/3/23 y corregir la decisión del 8/3/23 (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Aclarar que la parte dispositiva de la sentencia de fecha 8/3/23 debe quedar redactada del siguiente modo: a. declarar nula la regulación de honorarios del 18/8/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios del abog. H. en la suma de 104,06.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2023 12:10:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:13:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:51:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227300774003140334
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
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Autos: “R. D. A. C/ H. G. A. A. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -93721-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 7/12/22 (punto 3.6.) contra la regulación de honorarios del 30/11/22 (punto V).
CONSIDERANDO.
El juzgado reguló honorarios a favor del abog. R. por las tareas llevadas adelante por su propio derecho que derivaron en la sentencia del 30/11/22, las que fueron consignadas en esa misma decisión (punto V; arts. 15.c. y 16 ley 14967).
Y contra esa regulación el abog. R. dedujo apelación mediante el escrito del 7/12/22 punto 3.6. (art. 57 ley 14967).
Ahora bien es condición para la aplicación de la ley arancelaria 14967, en causa propia, la condena en costas de la contraparte (ver art. 12 de la esa normativa). Así no es procedente regular honorarios si el condenado en costas actúa en causa propia, ello en tanto el crédito por honorarios devengados se extingue por confusión al ser condenado al pago el propio letrado que los devengó con su tarea (arts. 931 y 932 del CCyC.).
Por lo que en el caso, al haber mediado condena en costas por su orden <v. punto IV de la decisión del 30/11/22 y providencia del 7/3/23 punto 3- a)> corresponde dejar sin efecto los honorarios establecidos a favor del abog. R. (art. 12 ley cit., 34,4. cód. proc.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 30/11/22 (punto V) a favor del abog. R..
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2023 12:09:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:12:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:49:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227000774003140361
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “MAFFIOLI RUBEN OSCAR C/ LUXCAR S.A Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
Expte.: -93753-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MAFFIOLI RUBEN OSCAR C/ LUXCAR S.A Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -93753-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 23/2/2023 contra la resolución de fecha 22/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Tiene dicho la SCBA que “una adecuada hermenéutica de lo normado por el art. 29 de la ley 13.133 exige como condición para su aplicación -tal como esta Suprema Corte ha venido predicando respecto de la análoga regulación contenida en el art. 56 de la ley 11.653- que el recurrente pueda conocer anticipadamente la medida de la erogación impuesta, de modo que debe ser posible precisar una liquidación que estime los conceptos referidos y que sirva de base para efectuar el mentado depósito previo del capital de condena, junto a sus intereses y costas (excepto los honorarios de la propia representación letrada), tal como lo disponen los arts. 16 inc. “h” y 48 de la ley 11.653 (actuales arts. 16 inc. “g”, 59 y 83, ley 15.057). De ser así, resultaría necesario que el magistrado competente fijara dicha base, y en el fuero civil y comercial debe promoverse pretoriamente la integración de dicha actuación a cargo del órgano jurisdiccional, en razón de la mejor prestación del servicio de justicia y a los fines de evitar que dicha ausente vicisitud procesal pueda resultarle perjudicial a quien pretende recurrir el decisorio que le ha sido adverso (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 33 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15 y concs., Const. prov.). El depósito en cuestión debe realizarse en el Banco Provincia de Buenos Aires, sucursal Tribunales, a la orden del tribunal interviniente, con relación al expediente judicial que se tramite, por lo que -cuando corresponda- el tribunal debería asimismo arbitrar los medios a su alcance para que la entidad bancaria reciba e impute correctamente dicho depósito (conf. art. 2, Ac. 2579/94 y Anexo RC. 2069/11). Observados dichos recaudos, se otorgaría al recurrente un plazo para que diese cumplimiento con la normativa vigente, bajo apercibimiento de no conceder la apelación. Esta adicional intimación no podría implicar una dilación indebida que menoscabe al usuario y consumidor la posibilidad de hacer efectivo su crédito sino que tendería a la realización de los fines tuitivos previstos por la norma permitiendo al impugnante -al mismo tiempo- conocer sus concretos alcances (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15, 38 y concs., Const. prov.). (v. búsqueda JUBA en línea con los términos “derechos del consumidor” – “recurso de apelación”; sumario B4500735 con sent. de fecha 26/2/2021).
Es decir -según el fallo de la SCBA citado- no corresponde derechamente el rechazo del recurso de apelación deducido por quien ha sido condenado en el ámbito de una acción de defensa al consumidor si no ha traído el depósito previsto por el art. 29 de la ley 13333, sino la instrumentación de las alternativas que cita.
Y de la compulsa electrónica de autos, no se evidencia actividad jurisdiccional tendiente a instrumentar los medios para que el demandado apelante pudiera efectivizar el depósito normado en el mencionado art. 29; es más, la propia instancia de origen dijo haber omitido requerirle el depósito al concederle el recurso interpuesto en fecha 3/3/2023 (v. providencia de fecha 27/2/2023).
Entonces, a la luz de las circunstancias expuestas y del precedente traído -doctrina legal de aplicación obligatoria para esta cámara; arts. 278 cód. proc. y 161.3.a de la Const. Pcia. Bs.As.-, la Cámara
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 23/2/2023 contra la resolución de 22/2/2023 y remitir las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos.
Imponer las costas a la parte apelante en función de su derrota (ar. 69 cód. proc.) con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 23/2/2023 contra la resolución de 22/2/2023 y, en consecuencia, remitir las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos.
Imponer las costas a la parte apelante en función de su derrota con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2023 12:08:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:12:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:48:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7GèmH#.#kwŠ
233900774003140375
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
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Autos: “P. Y. C/ N. R. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -93720-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/3/23 contra la regulación de honorarios del 3/3/23.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados con fecha 3/3/23 fueron recurridos por la abog. B. por considerarlos elevados dentro del marco del art. 73.a de la ley 5177 (art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación de todo el proceso con trámite sumario (arts. 838 cpcc., 28.b. e i. de la ley cit.).
Y de autos surge que sólo se alcanzó a transitar por la etapa previa (conforme el art. 828 y sgtes. del cód. proc.), porque en ella se acordó la prueba biológica de ADN sin resistencia del demandado llegándose hasta el dictado de la sentencia del 3/3/23 lo que acabó con la necesidad de dar curso a una demanda (art. 837 párrafo 2° al final cód. proc.).
De manera que a los fines de la retribución profesional, las tareas desarrolladas en esta etapa pueden contabilizarse como una etapa más conforme lo dispone el art. 28.i de la normativa arancelaria de acuerdo a la labor efectivamente cumplida (v. trámites del 10/2/21, 12/2/21, 9/3/21, 15/3/21, 18/3/21, 5/4/21, 6/4/21, 8/4/21, 27/4/21, 1/6/21, 8/11/21, 26/12/22, 9/2/23, 15/2/23, 16/2/23; arts. 15.c. y 16 ley cit.; 2 y 1255 CCyC).
Entonces, dentro de ese marco, partiendo de la regulación principal de 80 jus y meritando la labor profesional de los letrados y la imposición de costas decidida, resulta más adecuado fija los honorarios en la suma de 30 jus para S. y 26 jus para B., ello teniendo en cuenta que los trabajos llevados a cabo exceden en alguna medida el mínimo de labor, y que los 26 Jus significan aproximadamente la tercera parte de los 80 establecidos por todo el proceso (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr., 26 segunda parte, 55 primer párr. segunda parte ley cit.; 34.4. del cpcc.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 13/3/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios de los abogs. S. y B. en las sumas de 30 jus y, 26 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:52:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:11:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:46:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6gèmH#.$AyŠ
227100774003140433
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
_____________________________________________________________
Autos: “P. Y. C/ N. R. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -93720-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/3/23 contra la regulación de honorarios del 3/3/23.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados con fecha 3/3/23 fueron recurridos por la abog. B. por considerarlos elevados dentro del marco del art. 73.a de la ley 5177 (art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación de todo el proceso con trámite sumario (arts. 838 cpcc., 28.b. e i. de la ley cit.).
Y de autos surge que sólo se alcanzó a transitar por la etapa previa (conforme el art. 828 y sgtes. del cód. proc.), porque en ella se acordó la prueba biológica de ADN sin resistencia del demandado llegándose hasta el dictado de la sentencia del 3/3/23 lo que acabó con la necesidad de dar curso a una demanda (art. 837 párrafo 2° al final cód. proc.).
De manera que a los fines de la retribución profesional, las tareas desarrolladas en esta etapa pueden contabilizarse como una etapa más conforme lo dispone el art. 28.i de la normativa arancelaria de acuerdo a la labor efectivamente cumplida (v. trámites del 10/2/21, 12/2/21, 9/3/21, 15/3/21, 18/3/21, 5/4/21, 6/4/21, 8/4/21, 27/4/21, 1/6/21, 8/11/21, 26/12/22, 9/2/23, 15/2/23, 16/2/23; arts. 15.c. y 16 ley cit.; 2 y 1255 CCyC).
Entonces, dentro de ese marco, partiendo de la regulación principal de 80 jus y meritando la labor profesional de los letrados y la imposición de costas decidida, resulta más adecuado fija los honorarios en la suma de 30 jus para S. y 26 jus para B., ello teniendo en cuenta que los trabajos llevados a cabo exceden en alguna medida el mínimo de labor, y que los 26 Jus significan aproximadamente la tercera parte de los 80 establecidos por todo el proceso (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr., 26 segunda parte, 55 primer párr. segunda parte ley cit.; 34.4. del cpcc.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 13/3/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios de los abogs. S. y B. en las sumas de 30 jus y, 26 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:52:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:11:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:46:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227100774003140433
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:46:11 hs. bajo el número RR-214-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/04/2023 10:46:21 hs. bajo el número RH-30-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MANJARRES NIEVA, GUSTAVO DANIEL Y OTRO S/EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -93703-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MANJARRES NIEVA, GUSTAVO DANIEL Y OTRO S/EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -93703-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 12/7/2022, contra la resolución del 6/7/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Lo que se desprende del texto de la demanda, es que el objeto mediato de la pretensión fue la ejecución de un contrato prendario, para obtener el cobro de una suma de dinero, constituida la garantía prendaria sobre el automotor que identifica. Cuyo embargo y secuestro se solicitó (v. escrito del 22/8/2021; arg. arts. 34.4, 163.6, 548 del cód, proc.; arts. 29 y 30 del decreto 894/95, que aprobó el texto ordenado del decreto ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962).
Para nada se trata del procedimiento reglado en el artículo 39 de la mencionada legislación, a la que alude el escrito del 23/11/2022 cuya inconstitucionalidad se plantea. Pero que, por lo dicho, es ajeno a esta litis.
Centrada la cuestión como queda dicho, debe tenerse en cuenta que, si bien como resulta explicado en el fallo de la Suprema Corte en el casos ‘Asociación Mutual Asis’, en una interpretación legal, de existir colisión entre una norma de derecho común y otra que protege a los consumidores, primará esta última, con todo, se advierte que así como ‘…la aplicación del derecho común no puede llegar a desvirtuar la efectividad de las normas fundamentales tuitivas del régimen especial’, a la inversa, ‘la aplicación del sistema legal de protección del consumidor no puede llevarse al extremo de desnaturalizar las instituciones del derecho común sobre las que se aplica” (v. fall. cit., SCBA LP C 121684 S 14/8/2019,’Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4205073).
En realidad que unas y otras no son a tal grado incompatibles, lo denota el Código Civil y Comercial que siendo posterior tanto al decreto 894/95, que aprobó el texto ordenado del decreto ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962 como a la ley 24.240. regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final). Si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre ambos cuerpos normativos, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 de la ley 26994).
En ese sentido, trayendo entonces aquella doctrina al caso de autos, podría decirse que en la búsqueda de un balance racional entre las determinaciones consagradas en la ley 24.240 y las disposiciones reguladoras de la ejecución prendaria, que obviamente deben ser cumplidas, en orden al alcance de la restricción para adentrarse en los aspectos causales de la obligación, podría advertirse que la aplicación excluyente de estas últimas podría conducir a enervar la normativa de la 24.240. Debiendo darse al respecto, según los casos tratados, cierta flexibilización.
En ese marco, la indagación en los aspectos sustanciales del negocio jurídico extracambiario, cuando se han desplegado excepciones que motiva el tratamiento, se corresponde con el postulado señalado y pone a resguardo los derechos que amparan al consumidor (art. 42 de la Constitución Nacional).
Ahora bien, conciliando lo anterior con los límites que el apelante ha impuesto a su recurso, acotando la competencia revisora de esta alzada, se advierte que aun contemplando por hipótesis lo que el fiscal ha dicho en modo potencial (‘encontraría’, ‘surgiría’), con términos genéricos y a primera vista sobre el cumplimiento de lo normado en el artículo 36 de la ley 24.240 con la documentación acompañada, la parte ejecutada no opuso ninguna excepción al progreso de este juicio, ni alegó concretamente y no de forma abstracta o genérica, cuáles cláusulas o condiciones de la contratación incumplirían con aquella norma, o qué derechos del alegado consumidor, específicamente, hubieran sido desconocidos o quebrantados, según las condiciones del acuerdo (v. arts. 26, 29, 30 del decreto 894/95, que aprobó el texto ordenado del decreto ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962; arts. 598 del cód. proc.).
La sentencia apelada hizo mérito de esa falta, no en aquellos términos, pero sí destacando que ‘no se han opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido’; más el apelante no se hizo cargo de ello, nada dijo al respecto, siquiera para dar una explicación acerca de lo que pudo llevar a omitir, nada menos que la utilización de ese trayecto para dar pábulo a la profundización del análisis causal, con amparo en la ley 24.240, en pos de poner de relieve aquellos derechos del consumidor que hubiera considerado avasallados.
Pues es claro que no basta con sostener, que está en juego una relación de consumo, puesto que sólo ello no ha de conducir a abrogar por completo el marco jurídico de la prenda con registro, ni necesariamente hace intransitable la vía de la ejecución prendaria. Tal que las alegaciones que la parte ejecutada tuviera derecho a oponer, dado el caso, bien podrían haberse canalizado por el elenco de excepciones contempladas para este proceso, flexibilizadas en cuanto a la indagación sobre la relación subyacente, por la incidencia de lo normado en la ley 24.240.
Con esta visión, es de toda evidencia que los agravios son insuficientes y tal como fueron formulados no logran erosionar la resolución recurrida, tonificada con el aporte que resulta de las precedentes consideraciones, motivadas en el tratamiento de la apelación (arg. art. 260 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:51:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:11:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:43:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6kèmH#.#0GŠ
227500774003140316
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “GARCIA EDUARDO FEDERICO C/ SANCHEZ SANTIA ESTELA GRACIELA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93714-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA EDUARDO FEDERICO C/ SANCHEZ SANTIA ESTELA GRACIELA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93714-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 13/2/2023 contra la resolución del 10/2/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Emitida la sentencia de trance y remate el 20/10/2021, condenando a Estela Graciela Sánchez, a pagar a la actora la suma de $61.616, con el interés que pudiera corresponder, la parte actora confeccionó la liquidación del 27/10/2021, sobre la base del capital de condena y aplicación de intereses desde el 06/11/2018 hasta el 27/10/2021.
Asimismo, rechazó el levantamiento de la medida cautelar porque el dinero depositado en la cuenta judicial de autos se correspondía con el capital de demanda más lo presupuestado para gastos causídicos los cuales aún no estaban determinados al igual que la liquidación definitiva de capital.
La demandada aceptó el cálculo de intereses desde el 6/11/2018 hasta fecha 28/4/2021, fecha en la que estaban acreditados en la cuenta abierta en autos la suma presupuestada para la cancelación de la deuda. Considerando excesivos los intereses posteriores (v. escrito del 16/11/2021 y su reiteración el 13/12/2021).
Contestado el traslado el 25/2/2022, el 9/3/2022 se rechazaron las impugnaciones y se aprobó la liquidación.
La actora practicó liquidación, partiendo de la suma aprobada, por el período del 27/10/2021 al 28/5/2022 (escrito del 21/10/2022). Respecto de la suma de dinero embargado solicitó su colocación a plazo fijo. Y como tal suma alcanzaba a $ 92424, habiendo liquidación aprobada por $ 195.259, pidió la ampliación el embargo.
Se impugnó esa cuenta, alegando que el actor tenía pleno conocimiento de los fondos embargados de $ 92.424, disponibles en la cuenta judicial. Y el acreedor solicitó la colocación en plazo fijo en lugar de pedir la libranza. Escapa a la voluntad de la demandada, se dijo, que ello no resulte de un obrar diligente de la contraparte para obtener los fondos depositados. El monto inicial no corresponde sea $195.229,52, sostuvo, debido a la cantidad embargada por $ 92.424 a disposición del actor en la cuenta judicial de autos, y que si antes no requirió su giro o constitución de plazo fijo ha sido bajo la órbita de su pleno conocimiento.
En la interlocutoria del 10/2/2023 se hizo lugar a la impugnación, aprobándose la liquidación en la suma propuesta por la impugnante $ 102.805,52.
Contra ello se alza la demandante. Y tiene razón.
En lo que atañe al curso de los intereses, tiene dicho la Suprema Corte: ‘El curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, debiendo tenerse por cumplido dicho requisito con el depósito judicial y la dación en pago, cuando el acreedor ha podido tomar legalmente conocimiento de aquel y se encuentra en condiciones de extraerlo´(arts. 865 y ss. del Cód. Civil y Comercial)’(SCBA LP B 64879 RSI-156-21 I 23/4/2021, ‘Cisneros, Dora Raquel c/ Municipalidad de Tigre s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4007027).
En igual sentido: ‘…el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago. Tal requisito, se cumplimenta con el depósito judicial y dación en pago, el acreedor toma debido conocimiento de tales circunstancias y se encuentra en condiciones de extraerlo’ (arts. 865 y ss. del Cód. Civil y Comercial; SCBA doctr. causas B. 58.389 bis, “Ditinis”, resol. de 29-X-2014; B. 57.566, “Catelen”, resol. de 15-XI-2016; B. 67.503, “Gonzalez”, resol. de 17-X-2018 y B. 60.952, “Ferrarazzo”, resol. de 11-VI-2020 y B-64879 del 23/4/2021, entre otras) (C0002 QL 19330 RR-108-2022 I 19/4/2022. ‘Adami Alejandra c/Manini, Hector Eduardo y otra s/ Daños Y Perj. Del./Cuas.(Exc.Uso Aut. Y Estado) (98)’, en Juba sumario B5080518).
Semejante, pero quizás más preciso: ‘Si bien el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, debiendo tenerse por cumplido dicho requisito con el depósito judicial y la dación en pago, ello no acontece sino cuando el acreedor ha podido tomar legalmente conocimiento del mismo y se encuentra en condiciones de extraerlo (arts. 622 y 725 del Cód. Civil)’ (C0003 LZ 4679 278 I 31/10/2013, ‘Torres Miguel Angel c/Saux Pablo Cesar S/ Daños Y Perjuicios’, en Juba sumario B3750966).´
Como puede observarse, todo lo expuesto ronda en base a que hay pago, el acreedor tomó conocimiento del mismo, y quedó en condiciones de retirarlo.
Pero en este caso, no concurre el primer recaudo.
Como ha dicho esta alzada, la sola disponibilidad de cierto dinero depositado, no implica que reúna los requisitos para considerarlo como pago tan siquiera parcial (arts. 867, 869 y 870 del Código Civil y Comercial; v. causa 89091, I del 17/10/2014, ‘Beascochea, Pablo c/ Orga, Albero Fderico s/ incidente’, L. 45, Reg. 326).
Pues para que haya pago, como modo de extinción de la obligación, o sea cumplimiento de la prestación que constituye su objeto, así fuera por depósito judicial, éste debe reunir tres requisitos: ser oportuno, ser idéntico y ser íntegro. Y si la obligación es de pagar una suma de dinero con intereses, como en la especie, según la sentencia firme, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses (arg. arts. 867 a 870 del Código Civil y Comercial).
Luego, como no fue objeto de cuestionamiento ni de desmentida que el depósito fue de $ 92.424, proveniente de un embargo, habiendo una liquidación firmemente aprobada por $ 195.259, es claro que la suma depositada no implicó sino un pago parcial. Y como el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, no puede reprochársele que, aun conociendo la existencia de esa suma, cuya dación en pago no aparece definida, no la retirara. En la medida en que la deudora no completó esa suma hasta hacer ese pago íntegro. Lo cual no importaba un cálculo difícil ya que los intereses aplicados por el actor no habían resultado cuestionados (arg. art. 501 del cód. proc.).
En todo caso, al colocarlo a plazo fijo bancario, favoreció a la deudora, pues al momento de computarlo, la suma original se habrá incrementado con intereses.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior corresponde revocar la resolución apelada, en los términos en que ha sido votada la primera cuestión, con costas a la apelada vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada, en los términos en que ha sido votada la primera cuestión, con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:44:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:10:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:42:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6]èmH#.#/”Š
226100774003140315
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:42:39 hs. bajo el número RR-212-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “LAFUENTE HILDA RAQUEL S/SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93699-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LAFUENTE HILDA RAQUEL S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93699-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/2/2023 contra la resolución del 13/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La jueza de la instancia inicial se consideró territorialmente incompetente para entender en los presentes con respecto a la causante Hilda Raquel Lafuente, por no resultar prorrogable la competencia respecto de Villa del Rosario, Río Segundo, Provincia de Córdoba (v. resolución de fecha 13/2/2023).
Para así decidir tuvo en cuenta el certificado de defunción acompañado con la presentación electrónica del 22/11/2022 y consulta a RENAPER (Registro Nacional de las Personas) adjuntada el 13/2/2023. Aclarando que si bien podría aceptarse la prórroga por aplicación del art. 1 del C.P.C.C. dentro del ámbito de la provincia, no puede fundarse una prórroga de competencia que corresponde a otra provincia por haber sido allí el último domicilio de la causante, de acuerdo a lo normado en el art. 2336 del CCyC, siendo dicha norma calificada de orden público, por lo tanto, indisponible para las partes.

1.2. Contra ese pronunciamiento deduce apelación la apoderada de los presuntos herederos con fecha 23/2/2023.
Sus agravios en prieta síntesis textualmente son que “al no considerar en primer término la información sumaria  cuyo resultado acreditó el extremo fáctico  respecto del último domicilio de la causante que habilitaba la tramitación de su sucesorio en su jurisdicción;  y por otro lado al desechar  a todo evento la prórroga de la competencia peticionada de conformidad por todos los herederos capaces, ante la existencia de un idéntico patrimonio relicto respecto de la causa cuya acumulación se solicitara, violentando los principios de celeridad y economía procesal”, solicitando se deje sin efecto la resolución en crisis, y se declare  la competencia de la sentenciante  para seguir interviniendo en estas actuaciones (v. memorial del 1/3/2023):

3. Veamos:
3.1. Con cita de doctrina y jurisprudencia, esta cámara ya ha decidido que es de orden público (y por ende indisponible por la voluntad de los herederos) la competencia del último domicilio del causante, siendo en todo caso prorrogable dentro de los límites bonaerenses según lo reglado en el art. 1 CPCC (ver voto del juez Lettieri en “Valens” 28/2/2006 lib. 37 reg. 42; “Tamame” 19/6/2012 lib. 43 reg. 198).
Se llega a la misma conclusión, tomando en consideración que, según las constancias de autos, el último domicilio de la causante no puede ser localizado sino Pasaje 20 de Junio N° 842 de la ciudad de Villa del Rosario, Río Segundo, Provincia de Córdoba (v. certificado de defunción, adjunto a presentación electrónica de fecha 22/11/2022 y consulta a RENAPER -Registro Nacional de las Personas- adjuntada el 13/2/2023).
Aplicando entonces la ley procesal vigente en el lugar del último domicilio del causante (arg. art. 2644 CCyC), no sería posible prorrogar la competencia territorial del juez Cordobés (art. 2336 párrafo 1° CCyC) porque no puede fundarse la prórroga de competencia en lo edictado por el artículo 1ro. del ordenamiento procesal local.
En esta inteligencia, corresponde que la sucesión de Hilda Raquel Lafuente sea promovida ante la justicia de Córdoba, pues, caso contrario, se estaría aplicando una norma fuera de su ámbito de validez espacial.
Además -ya se ha dicho que- no puede soslayarse que si bien los herederos están de acuerdo en que la sucesión tramite en Pehuajó, los que podrían verse perjudicados por la prórroga de competencia serían los eventuales acreedores de la causante, toda vez que aún cuando enterados del sucesorio por la publicación de edictos que se realizaría en el lugar del último domicilio, se verían obligados a trasladarse a otro lugar para litigar respecto de relaciones contraídas en el ámbito de la provincia de Córdoba, con todo lo oneroso que ello puede resultar (sent. de esta cámara del 28/2/2006 “Valens, Antonio y otros s/ Sucesión ab-intestato”, expte. 15892).

3.2. Por último, respecto a la manifestación por parte de los apelantes en relación a la existencia de un solo bien inmueble integrante del acervo sucesorio, ubicado en la ciudad de Pehuajó, dicho argumento tampoco puede ser de recibo toda vez que resulta aplicable sólo para los supuestos de sucesiones por causa de muerte con presencia de elementos extranjeros relevantes.
Y ya se ha dicho que, “si el fallecimiento de los causantes ocurrió dentro del territorio de la República Argentina, no es de aplicación lo normado en el artículo 2643 del Código Civil y Comercial, que, siendo una norma de derecho internacional privado, se activaría en el supuesto que el o los causantes tuvieran su último domicilio fuera del país, lo que no sucede en la especie a tenor de lo expresado en la demanda y en el memorial.
Sólo en aquella circunstancia, el emplazamiento en esta provincia del único inmueble que se denuncia como integrante del acervo sucesorio, debería tomarse como punto de conexión, para fijar la competencia para el juicio sucesorio.
Es una excepción el principio de la unidad de las sucesiones. Pero pierde su sentido, si los domicilios de los causantes se sitúan en territorio nacional. Porque sea donde fuere se encuentren los bienes, los jueces nacionales obviamente aplicarán el derecho argentino” (arg. art. 2644 del Código Civil y Comercial)( ver sent. de esta cámara del 21/3/2023 en autos “Robledo, Bernabel y otro s/ Sucesión ab-intestato”, expte.: 93678).

4. En suma, teniendo en cuenta el carácter restrictivo de la prórroga de competencia, por no tratarse el caso de autos del supuesto en que aquella sea ejercida dentro de nuestra provincia, la apelación deviene improcedente (arts. 1, 2, 242, 246, 270 y conc. del C.P.C.C.; arts. 73, 74, 2336 y conc. del CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Ciertamente que la solución que propicia el voto inicial es el criterio seguido por esta alzada, en diversos precedentes (v. causa 14.872, sent. del 25/9/2003, “Simons, Alberto Graham s/ sucesión”, L. 32, Reg. 255; causa 88.162, sent. del 19/6/2012, “Tamame, Emilio Francisco s/ sucesión”, L. 43, Reg. 198).
Pero distinto es el caso, si iniciada la sucesión de un causante ante el juez de su último domicilio -en una localidad de la Provincia de Buenos Aires-, se pudiera disponer la acumulación a ésta, por razones de conexidad, como se a planteado, si fuera que Eduardo Agustín Lafuente, el padre fallecido de la causante, y el acervo hereditario de los autos “Lafuente, Eduardo Agustín s/ Sucesión ab intestato”- Expte.: 1826-2018, en trámite por ante la magistrada, fuera el único inmueble constitutivo -a su vez-  del patrimonio de Hilda R. Lafuente. Concurriendo en ambas mismos herederos, reuniendo el juzgado provincial la mayor parte de las circunstancias relevantes, entre ellas, ser el lugar del último domicilio del primer causante, cuyo sucesorio esté en curso (esta alzada, causa 93678, cit.).
En la especie, el 28/9/2018 se declaró abierto el juicio sucesorio de Eduardo Agustín Lafuente -padre de la causante- en el juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El 18/9/2019 se declaró como heredera a Hilda Raquel -causante en autos- (junto a su hermana Marta Inés), denunciando como acervo hereditario el 5/12/2019 un inmueble ubicado en la ciudad de Pehuajó, provincia de Buenos Aires.
Pero se trata de un proceso que no aparece pendiente de resolución judicial, sino virtualmente terminado, pues la última providencia es la del 26/12/2019 con la orden de inscripción. Y la acumulación de procesos requiere procesos pendientes de decisión (arg. art. 118 del cód. proc.; Sosa. Toribio E., Código Procesal…’, t. II pág. 111).
Por lo expuesto adhiero al voto inicial.
ASÌ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha del 23/2/2023 contra la resolución del 13/2/2023. Con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha del 23/2/2023 contra la resolución del 13/2/2023. Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:36:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:09:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:26:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8IèmH#-uk4Š
244100774003138575
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:38:38 hs. bajo el número RR-210-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “LAFUENTE HILDA RAQUEL S/SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93699-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LAFUENTE HILDA RAQUEL S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93699-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/2/2023 contra la resolución del 13/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La jueza de la instancia inicial se consideró territorialmente incompetente para entender en los presentes con respecto a la causante Hilda Raquel Lafuente, por no resultar prorrogable la competencia respecto de Villa del Rosario, Río Segundo, Provincia de Córdoba (v. resolución de fecha 13/2/2023).
Para así decidir tuvo en cuenta el certificado de defunción acompañado con la presentación electrónica del 22/11/2022 y consulta a RENAPER (Registro Nacional de las Personas) adjuntada el 13/2/2023. Aclarando que si bien podría aceptarse la prórroga por aplicación del art. 1 del C.P.C.C. dentro del ámbito de la provincia, no puede fundarse una prórroga de competencia que corresponde a otra provincia por haber sido allí el último domicilio de la causante, de acuerdo a lo normado en el art. 2336 del CCyC, siendo dicha norma calificada de orden público, por lo tanto, indisponible para las partes.

1.2. Contra ese pronunciamiento deduce apelación la apoderada de los presuntos herederos con fecha 23/2/2023.
Sus agravios en prieta síntesis textualmente son que “al no considerar en primer término la información sumaria  cuyo resultado acreditó el extremo fáctico  respecto del último domicilio de la causante que habilitaba la tramitación de su sucesorio en su jurisdicción;  y por otro lado al desechar  a todo evento la prórroga de la competencia peticionada de conformidad por todos los herederos capaces, ante la existencia de un idéntico patrimonio relicto respecto de la causa cuya acumulación se solicitara, violentando los principios de celeridad y economía procesal”, solicitando se deje sin efecto la resolución en crisis, y se declare  la competencia de la sentenciante  para seguir interviniendo en estas actuaciones (v. memorial del 1/3/2023):

3. Veamos:
3.1. Con cita de doctrina y jurisprudencia, esta cámara ya ha decidido que es de orden público (y por ende indisponible por la voluntad de los herederos) la competencia del último domicilio del causante, siendo en todo caso prorrogable dentro de los límites bonaerenses según lo reglado en el art. 1 CPCC (ver voto del juez Lettieri en “Valens” 28/2/2006 lib. 37 reg. 42; “Tamame” 19/6/2012 lib. 43 reg. 198).
Se llega a la misma conclusión, tomando en consideración que, según las constancias de autos, el último domicilio de la causante no puede ser localizado sino Pasaje 20 de Junio N° 842 de la ciudad de Villa del Rosario, Río Segundo, Provincia de Córdoba (v. certificado de defunción, adjunto a presentación electrónica de fecha 22/11/2022 y consulta a RENAPER -Registro Nacional de las Personas- adjuntada el 13/2/2023).
Aplicando entonces la ley procesal vigente en el lugar del último domicilio del causante (arg. art. 2644 CCyC), no sería posible prorrogar la competencia territorial del juez Cordobés (art. 2336 párrafo 1° CCyC) porque no puede fundarse la prórroga de competencia en lo edictado por el artículo 1ro. del ordenamiento procesal local.
En esta inteligencia, corresponde que la sucesión de Hilda Raquel Lafuente sea promovida ante la justicia de Córdoba, pues, caso contrario, se estaría aplicando una norma fuera de su ámbito de validez espacial.
Además -ya se ha dicho que- no puede soslayarse que si bien los herederos están de acuerdo en que la sucesión tramite en Pehuajó, los que podrían verse perjudicados por la prórroga de competencia serían los eventuales acreedores de la causante, toda vez que aún cuando enterados del sucesorio por la publicación de edictos que se realizaría en el lugar del último domicilio, se verían obligados a trasladarse a otro lugar para litigar respecto de relaciones contraídas en el ámbito de la provincia de Córdoba, con todo lo oneroso que ello puede resultar (sent. de esta cámara del 28/2/2006 “Valens, Antonio y otros s/ Sucesión ab-intestato”, expte. 15892).

3.2. Por último, respecto a la manifestación por parte de los apelantes en relación a la existencia de un solo bien inmueble integrante del acervo sucesorio, ubicado en la ciudad de Pehuajó, dicho argumento tampoco puede ser de recibo toda vez que resulta aplicable sólo para los supuestos de sucesiones por causa de muerte con presencia de elementos extranjeros relevantes.
Y ya se ha dicho que, “si el fallecimiento de los causantes ocurrió dentro del territorio de la República Argentina, no es de aplicación lo normado en el artículo 2643 del Código Civil y Comercial, que, siendo una norma de derecho internacional privado, se activaría en el supuesto que el o los causantes tuvieran su último domicilio fuera del país, lo que no sucede en la especie a tenor de lo expresado en la demanda y en el memorial.
Sólo en aquella circunstancia, el emplazamiento en esta provincia del único inmueble que se denuncia como integrante del acervo sucesorio, debería tomarse como punto de conexión, para fijar la competencia para el juicio sucesorio.
Es una excepción el principio de la unidad de las sucesiones. Pero pierde su sentido, si los domicilios de los causantes se sitúan en territorio nacional. Porque sea donde fuere se encuentren los bienes, los jueces nacionales obviamente aplicarán el derecho argentino” (arg. art. 2644 del Código Civil y Comercial)( ver sent. de esta cámara del 21/3/2023 en autos “Robledo, Bernabel y otro s/ Sucesión ab-intestato”, expte.: 93678).

4. En suma, teniendo en cuenta el carácter restrictivo de la prórroga de competencia, por no tratarse el caso de autos del supuesto en que aquella sea ejercida dentro de nuestra provincia, la apelación deviene improcedente (arts. 1, 2, 242, 246, 270 y conc. del C.P.C.C.; arts. 73, 74, 2336 y conc. del CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Ciertamente que la solución que propicia el voto inicial es el criterio seguido por esta alzada, en diversos precedentes (v. causa 14.872, sent. del 25/9/2003, “Simons, Alberto Graham s/ sucesión”, L. 32, Reg. 255; causa 88.162, sent. del 19/6/2012, “Tamame, Emilio Francisco s/ sucesión”, L. 43, Reg. 198).
Pero distinto es el caso, si iniciada la sucesión de un causante ante el juez de su último domicilio -en una localidad de la Provincia de Buenos Aires-, se pudiera disponer la acumulación a ésta, por razones de conexidad, como se a planteado, si fuera que Eduardo Agustín Lafuente, el padre fallecido de la causante, y el acervo hereditario de los autos “Lafuente, Eduardo Agustín s/ Sucesión ab intestato”- Expte.: 1826-2018, en trámite por ante la magistrada, fuera el único inmueble constitutivo -a su vez-  del patrimonio de Hilda R. Lafuente. Concurriendo en ambas mismos herederos, reuniendo el juzgado provincial la mayor parte de las circunstancias relevantes, entre ellas, ser el lugar del último domicilio del primer causante, cuyo sucesorio esté en curso (esta alzada, causa 93678, cit.).
En la especie, el 28/9/2018 se declaró abierto el juicio sucesorio de Eduardo Agustín Lafuente -padre de la causante- en el juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El 18/9/2019 se declaró como heredera a Hilda Raquel -causante en autos- (junto a su hermana Marta Inés), denunciando como acervo hereditario el 5/12/2019 un inmueble ubicado en la ciudad de Pehuajó, provincia de Buenos Aires.
Pero se trata de un proceso que no aparece pendiente de resolución judicial, sino virtualmente terminado, pues la última providencia es la del 26/12/2019 con la orden de inscripción. Y la acumulación de procesos requiere procesos pendientes de decisión (arg. art. 118 del cód. proc.; Sosa. Toribio E., Código Procesal…’, t. II pág. 111).
Por lo expuesto adhiero al voto inicial.
ASÌ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha del 23/2/2023 contra la resolución del 13/2/2023. Con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha del 23/2/2023 contra la resolución del 13/2/2023. Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:36:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:09:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:26:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8IèmH#-uk4Š
244100774003138575
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:38:38 hs. bajo el número RR-210-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “MARROCHI JUAN PABLO C/ CAMPOS EL ABUELO S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
Expte.: -93695-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARROCHI JUAN PABLO C/ CAMPOS EL ABUELO S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -93695-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 25/10/2022 contra la resolución de fecha 20/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que se haya promovido la acción civil contemplada en el artículo 296.a del Código Civil y Comercial respecto de la escritura pública en la que reposa la representación invocada por quien se presentó a la causa por una sociedad, no trae consigo que el recurso de reposición promovido contra la providencia que tuvo por justificada la personaría con tal instrumento, deba ser necesariamente rechazado.
Es obvio que, si prosperara aquella acción, el efecto de esa declaración de falsedad del instrumento podría llegar a irradiar sus efectos sobre la personería alegada en este juicio. Pero si no fuera así, quizás debieran tratarse los argumentos formulados en la reposición, respondidos por la contraparte, para decidir si la personería resultó con aquel instrumento, entonces valedero, bien o mal acreditada y resolver en consecuencia lo que corresponda.
Por manera que rechazar el recurso interpuesto, a esta altura, parece prematuro.
En cambio, lo discreto es suspender su tratamiento hasta que, por alguno de los modos normales o anormales, termine firmemente aquel proceso iniciado.
3. Por ello, corresponde suspender el tratamiento del recurso hasta que, por alguno de los modos normales o anormales, termine firmemente aquel proceso iniciado.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde suspender el tratamiento del recurso hasta que, por alguno de los modos normales o anormales, termine firmemente aquel proceso iniciado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Suspender el tratamiento del recurso hasta que, por alguno de los modos normales o anormales, termine firmemente aquel proceso iniciado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2023 11:34:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:09:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:24:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8bèmH#-ÀlXŠ
246600774003139576
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:36:21 hs. bajo el número RR-209-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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