Fecha del Acuerdo: 10/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “ASTENGO, PATRICIA ELIZABETH Y OTRA C/ ARRECHE, MARISA EVA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
Expte.: -91821-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 15/3/2024 contra la resolución del 6/3/2024 .
CONSIDERANDO:
1. La actora interpone apelación agraviándose de dos cuestiones: a) considera que fue erróneamente fijada la fecha de inicio del pago del canon locativo por el uso exclusivo del inmueble el 12 de septiembre de 2019.
b) que no corresponde establecer el monto que debería abonarse en concepto de canon locativo “hasta tanto perdure su ocupación exclusiva”, señalando la omisión de la sentencia en determinar una pauta de actualización del canon locativo que se devengue en el futuro y hasta entonces.
1.1 Tocante al inicio del pago del canon locativo en la sentencia para decidirlo como lo hizo, la jueza argumentó “En cuanto a la fecha de inicio del cómputo del canon locativo no desconozco que las demandantes solicitan que se fije desde la fecha de la carta documento recepcionada el 10 de abril de 2017. Sin embargo, siendo que la sentencia de la Cámara de Apelación Departamental del 21 de diciembre de 2018 dictada en los autos “Astengo, Patricia Elisabet y Otra c/ Arreche, Marisa Eva s/ Incidente de inclusión de bienes hereditarios Expte. 6541-17″ que ordenó a Arreche la incorporación del inmueble -inscripto registralmente en su totalidad a nombre de la demandada- es de fecha posterior a la carta documento, juzgo que, en este caso, la fecha de inicio del canon locativo se debe retrotraer a la fecha de interposición de la demanda.”
El apelante alega que en la sentencia de Cámara citada por la magistrada se dijo que el 50% indiviso sobre el inmueble quedó incorporado al patrimonio del causante desde que fuera homologado el convenio de adjudicación que celebrara el causante y su ex cónyuge, por lo que conformaba el acervo hereditario.
Por ello las actoras dicen que siendo herederas forzosas desde el momento mismo del fallecimiento de su progenitor Rolando Luis Silleta, acaecido el 2/8/20204, se encontraban legitimadas para reclamar oponiéndose al uso y goce exclusivo del inmueble por parte de la demandada, debiendo por ello retrotraerse la fecha inicial de pago del canon locativo, al exteriorizarse su oposición y la voluntad de percibirlo.
2. Si bien la sentencia de Cámara condenó a Marisa Eva Arreche a realizar los actos necesarios a fin de incluir en el acervo sucesorio de Rolando Luis Silletta el 50% indiviso sobre el inmueble que había escriturado a su nombre en su totalidad, cierto es que para así decidirlo se argumentó que no se probó que existiera un acto administrativo con la potencia necesaria como para colocarlo por encima del convenio de división homologado en 2001.
Así entonces, ese 50% indiviso del inmueble que formaba parte del patrimonio de Silletta desde la homologación del convenio de división de bienes en 2001, ante el fallecimiento del propietario cierto es que integraba su acervo sucesorio, por manera que las herederas a partir de allí tenían derecho a ser compensadas por el uso exclusivo del inmueble, más allá de que registralmente fuera indebidamente inscripto a nombre de Arreche y tuvieran que instar una acción judicial para revertirlo y poder reincorporarlo al acervo sucesorio del causante.
En tal sentido, es sabido que el copartícipe que usa algún bien que integra el patrimonio indiviso está obligado a satisfacer una indemnización desde que le es requerida (arg. art. 1996, 1988 y 2328 CCyC).
Por ello, le asiste razón a las apelantes en cuanto sostienen que la fecha de inicio del cómputo del canon locativo debe ser fijada desde que la carta documento fue recepcionada el 10/4/2017 mediante la cual se la anoticiaba a la condómina aquí demandada la oposición al uso exclusivo del inmueble y se le requería que abonara una compensación por ello (v. carta documento adjuntada a la demanda el 12/09/2019).
3. El restante agravio se refiere a la omisión de la sentencia en determinar una pauta de actualización del canon locativo que se devengue en el futuro y “hasta tanto perdure la ocupación exclusiva por parte de la demandada”.
La magistrada al resolver efectuó la actualización del canon locativo estimado por el perito el 15/5/2021 hasta la fecha de la sentencia, aplicando la calculadora alquiler del Instituto de la Vivienda CABA que contempla la aplicación del Índice para Contratos de Locación (ICL) publicado por el Banco Central de la República Argentina, ello por considerar que en el caso resultaba procedente la aplicación del art. 772 del CCYC que dispone que si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
Teniendo en cuenta lo expresado, cabe considerar que definida como una obligación de valor, particularmente la compensación por el uso exclusivo de un inmueble, donde el dinero no aparece en al momento de su constitución, sino al solventarse, en función de una expectativa patrimonial del acreedor, es factible que, en tiempos de alta inflación, la liquidación final determinando el monto de la deuda se practique lo mas tarde posible, lo cual autoriza hacerlo luego del dictado de la sentencia, al momento del efectivo pago (SCBA LP C 123271 S 31/3/2021, ‘Brizuela, Rubén Matías c/Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I.E.I. y otros. Daños y perjuicios. Autom. c/Les. o Muerte (Exc. Estado)’, voto del juez Soria, en Juba, fallo completo). Solución que, a la vez, subsana lo inequitativo de mantener una suma fija en pesos y coincide con lo requerido por el recurrente en su memorial. Aclarando, en consonancia con lo expuesto, que el referido cálculo deberá efectuarse al vencimiento de cada periodo de pago, con el índice aplicado, que no despertó objeciones (arts. 2, 3 y 77 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 15/3/2024 contra la resolución del 6/3/2024, dejando establecido que el canon locativo fijado es debido desde el 10/4/2017 y hasta tanto perdure su ocupación exclusiva. Debiendo calcularse los periodos futuros por el método indicado en los considerandos al momento de la fecha de pago de cada uno de ellos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/10/2024 13:13:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:09:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2024 09:02:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233200774003611742
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 10/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “B. C. C/ S. M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94305-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 8/8/2024 la judicatura resolvió prorrogar, por el plazo de seis meses, las medidas dispuestas en fechas 7/2/2024 y 30/4/2024 en favor de la denunciante (v. resolución apelada del 8/8/2024, en diálogo con la presentación del 2/8/2024, mediante la cual, en cuanto aquí interesa, aquélla peticionara la mentada prórroga a la postre otorgada que resulta ser materia de impugnación).
2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos.
En primer término, critica que no se haya dado aplicación al artículo 11 de la ley 12569; lo que -desde su cosmovisión del asunto- aminora sus derechos fundamentales, pues la judicatura -conforme sostiene- no le otorgó margen de defensa frente a las preocupaciones que la víctima esbozara como fundamento de la prórroga requerida; lo que -por sí- determina la nulidad del resolutorio dictado.
Asimismo, remarca un presunto abuso por parte de la denunciante para dar continuidad a la tutela protectoria dictada, sobre la base de meras alegaciones que terminan por lesionar -según expresa- el vínculo paterno-filial.
Máxime, encontrándose vencido el régimen comunicacional oportunamente fijado por tres meses con modalidad asistida. Lo que implica que bien podrían las partes coordinar -en caso de no mediar medidas vigentes- las cuestiones relativas al hijo menor de edad que tienen en común.
En ese sentido, remite a los dichos vertidos por la denunciante en su presentación del 2/8/2024, en la que, además del pedido de prórroga, manifestó ciertos desencuentros que tendría con él en punto a la crianza del pequeño. Todos ellos impregnados -aduce- de la versión puramente subjetiva que se tiene de los hechos. Ello, a más de que los antecedentes que aquella mencionara, se circunscriben a terceros ajenos al proceso que aquí se ventila.
Adiciona a lo anterior que -pese a la preocupación expresada por la accionante- él no ha desobedecido las medidas previamente dispuestas en el marco de estos actuados. Evento que, conforme postula, revela la carencia de fundabilidad de tales temores y, por ende, de la resolución atacada que receptó la tesis de la denunciante.
Pide, en suma, se recepte el recurso interpuesto y, de consiguiente, se revoque el decisorio dictado (v. memorial del 21/8/2024).
3. Sustanciado el conducto impugnatorio con la contraparte, ésta peticiona su rechazo. Eso así, en tanto remarca el carácter de prórroga del decisorio atacado, cuya tramitación dista de la prevista para el inicio de los actuados en este ámbito. De tal suerte, no pueden encontrar asidero -desde su posicionamiento- los dichos señalados en torno a la nulidad de lo resuelto, a consecuencia de la alegada inaplicabilidad de las prescripciones del artículo 11 de la norma bonaerense
De otra parte, niega el evocado abuso del pedido de prórroga que se le endilga; por cuanto -según expresa- han mediado fundamentos de su parte para así proceder.
En ese norte, en cuanto a los pretensos perjuicios en el vínculo paterno-filial que el recurrente esboza para fundar el pedido de levantamiento del decreto cautelar vigente, manifiesta que la conducta desplegada por aquél en el marco de autos, justifica la prórroga dictada en su favor. Remite, para ello, a informes agregados a la causa y presentaciones efectuadas, que indicarían que el riesgo no ha cesado.
Peticiona, en síntesis, se confirme el decisorio de la instancia de grado (v. contestación de memorial del 30/8/2024).
4. Dicho todo lo anterior, en aras de destramar el eje de conflicto traído en esta oportunidad, se ha de puntualizar que la presentación de la denunciante del 2/8/2024 que motivara la resolución recurrida del 8/8/2024, tuvo por fin exponer los siguientes tópicos.
De una parte, se hizo saber a la instancia de grado y al asesor interviniente, la interrupción del régimen de comunicación paterno-filial oportunamente fijado, por decisión unilateral del recurrente. Por lo que peticionó se ordenara librar oficio a su psiquiatra tratante; pues, pese a lo dispuesto el 22/5/2024, ello no se hallaba efectivizado en la causa.
De otra, pidió se extendiera la vigencia temporal dispuesta para las medidas oportunamente ordenadas en su favor a tenor de las actitudes violentas del denunciado que -según dijo- no cesan; las que -además- se suman a los antecedentes que posee respecto de otras personas y su negativa a someterse a la pericia psiquiátrica ya ordenada.
En síntesis, requirió -en la oportunidad citada- que se intimara al denunciado a reanudar el régimen de comunicación por él suspendido, se librara el oficio pendiente y se le concediera la prórroga de las medidas dispuestas en su exclusivo favor; lo que así se hizo (v. presentación del 2/8/2024 y decisorio recurrido del 8/8/2024).
5. Ahora bien. En función de tal recuento y de lo que surge del contrapunto con los gravámenes formulados por el apelante, es dable adelantar que -en el ámbito de aquellos- ninguna de las consideraciones vertidas por él impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución rebatida, los que se juzgan bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la judicatura, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio atacado (args. arts. 272 y 384 cód. proc.).
5.1 Sentado lo anterior, y para adentrarnos en este estudio, corresponde poner de resalto que la prórroga dispuesta no tiene como destinatario de la medida al pequeño AS, sino a su progenitora; quien, conforme se vio, solicitó se intime al recurrente a retomar el contacto por él discontinuado.
De modo que se aprecia debiltado, en relación a los fines perseguidos, el argumento de la presunta utilización del mecanismo de prórroga para minar el vínculo del recurrente con su hijo menor de edad, cuyo restablecimiento -se reitera- la propia denunciante impulsa (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
Sobre el particular, es de notar que tampoco exterioriza peso específico suficiente para persuadir sobre la revocación pretendida el argumento de la imposibilidad de coordinar en forma conjunta las cuestiones que pudieran dimanar de la crianza del hijo en común, a consecuencia de las medidas prorrogadas.
Pues, al margen de las alegaciones esbozadas por el denunciado, es de advertir que la fijación del régimen comunicacional asistido, no fue objeto de oportuna controversia por parte del ahora apelante. Sino que, por el contrario, ello obedeció a un acuerdo formulado por las partes y presentado para su homologación, para cuya materialización aquél ofreció a un tercero autorizado para las gestiones necesarias para mantener contacto con su hijo. Si bien, es de notar, que tal autorización ha perdido virtualidad desde entonces a esta parte, a resultas del proceso de igual índole que la autorizada le iniciara a aquél y que fuera también elevado a esta alzada para su tratamiento (v. acuerdo presentado el 9/4/2024 y homologación del 11/4/2024 en contrapunto con los autos “C.,I M. Y. c/ S., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. 25733), que tramitó ante esta cámara bajo el nro. 94724 y mereció el dictado de la resolución del 13/8/2024, RR-540-2024, que confirmó las medidas protectorias dictadas por el órgano de grado en favor de allí denunciante).
Desenlace, sea dicho, no imputable a la denunciante en estos obrados y que, desde luego, invitan a receptar los temores sobre los que aquella cimentara el pedido de prórroga que aquí se ha de confirmar conforme el desarrollo en curso.
Así las cosas, puesto de manifiesto el acuerdo respecto del antedicho régimen asistido, también se observa que el recurrente no ha confutado la resolución de la instancia inicial del 24/9/2024 -es decir, posterior a la interposición del recurso a despacho- que determinara la continuidad del acuerdo oportunamente homologado que prevé la comunicación paterno-filial en la modalidad mencionada; la que importa la consabida intervención de terceros en la órbita co-parental, al menos, mientras subsista el cuadro de situación imperante.
Desde ese ángulo, el gravamen formulado en derredor de la frustración de la libre coordinación entre las partes y lo que sería la obsolescencia del régimen primigenio, se ha de tener por superado frente a la resolución firme y consentida del 24/9/2024 que dispone la continuidad del estado de cosas, en cuanto atañe al derecho de comunicación en el formato indicado (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
De tal suerte, el recurso no de prosperar en esa parcela.
5.2 Para proseguir. Tocante a los antecedentes aludidos por la denunciante que fueron ponderados favorablemente por la instancia de origen para ordenar la prórroga cuestionada, corresponde memorar la resolución firme y consentida del 30/4/2024 que ordenó extender la vigencia temporal de las medidas primigenias, a tenor de la presentación espontánea en sede jurisdiccional por parte de la denunciante, quien diera cuenta el 30/4/2024 de la apertura de una nueva causa de violencia entablada contra el apelante, con más la vinculación practicada por el juzgado el 29/4/2024 conforme lo referido en la resolución del 17/5/2024. Lo que valió, también en aquella oportunidad, la continuidad del decreto cautelar de origen sin que ello mereciera objeción alguna por parte del accionado (v. piezas citadas).
Bajo ese prisma, entonces, la crítica que el quejoso bosqueja en atención a la supuesta improcedencia de la valoración de los antecedentes referidos, deviene inatendible -a más de extemporánea- en función de las previsiones contenidas en los artículos 12 y 14 de norma bonaerense que rige la materia, que coloca en cabeza de la jurisdicción el deber de establecer el término de duración de la tutela cautelar conforme a los antecedentes que obren en el expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen.
Deber que, por otra parte, desplaza -en estos estadios del proceso- la audiencia prevista en el artículo 11 de la ley, a la que alude el apelante en aras de alentar la nulidad de la resolución impugnada, que, en cualquier caso y de considerarse pertinente, tampoco obsta al dictado de medidas protectorias, las que se hallan signadas por una fenomenología de neto corte cautelar (args. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As., 1 y 7 ley citada).
Ello, al tiempo que también ordena al órgano interviniente a monitorear -entretanto- la eficacia de las medidas mediante una amplitud de probanzas a cuya producción lo habilita; obligación que sólo cesa cuando se hubiera constatado la cesación definitiva de riesgo (remisión a arts. cits.).
Cesación que, según entiende este tribunal en consonancia con lo valorado por la instancia de grado, no se verifica. Pues, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente en cuanto intenta persuadir sobre la ajenidad de los antecedentes vinculados para la resolución de las presentes, las piezas informativas remitidas por los profesionales que lo asisten, no arriman consenso al respecto (args. arts. 3° CCyC; y 34.4 cód. proc.).
Por caso, se colige que su psiquiatra informó: “El paciente MS realiza tratamiento en mi consultorio privado desde el 04/12/23. Con diagnóstico de trastorno adaptativo, subtipo mixto. Ante un estresante identificable (problemas vinculados con el círculo primario de apoyo y sus derivaciones judiciales), aparecen en respuesta síntomas emocionales o comportamentales. Dichos síntomas constituyen un malestar mayor a lo esperable, con repercusiones psicosociales. Que los síntomas sean mixtos significa que las manifestaciones clínicas predominantes son una combinación de ansiedad y depresión. Esto es, nerviosismo y preocupación + tristeza y cierto grado de desesperanza. Se detecta un fondo de hostilidad contenida. Actualmente muestra una atenuación de los síntomas, cumpliendo adecuadamente las prescripciones. Se encuentra medicado con antidepresivos (escitalopram 20 mg), además de sedantes (quetiapina 25 mg). Hasta la actualidad puedo afirmar que el riesgo o peligro para el medio social es de poca probabilidad. En cuanto a cuestiones referidas a su personalidad, se sugiere un psicodiagnóstico a fin de arribar a una mayor precisión. Debe continuar el tratamiento en forma estricta, en una frecuencia de una vez mensual como mínimo. Ante el menor indicio de rebrote sintomático debe consultar inmediatamente” (v. pieza agregada el 21/8/2024).
Así, emerge que la cesación de riesgo requerido por la norma de aplicación para el levantamiento de las medidas ordenadas, no se encuentra abastecido.
Pues, si bien el profesional lo ha consignado como de baja probabilidad a la fecha, no se puede tener por descartado en función de la sintomatología que aflora de su cuadro. Siendo también de notar lo referido en punto a la necesidad de realizar un psicodiagnóstico a los efectos de indagar sobre su personalidad, el cual -es dable recordar- pese a estar ordenado, aun no ha podido llevarse a cabo ante la negativa del apelante (art. 34.4 y 384 cód. proc.; a la luz de la resolución del 30/4/2024 que ordenó pericia psiquiátrica con carácter urgente y lo informado por la Asesoría Pericial Departamental el 16/5/2024, en cuanto a la negativa verbalizada por el denunciado a someterse a la evaluación ordenada).
En ese orden de cosas, tampoco trasluce mayores precisiones el informe elaborado por el psicólogo tratante que concluye en lo que sería la inexistencia de riesgo o peligro en el vínculo-paterno filial, pues -como ya se advirtiera- ello no pertenece a la esfera de debate recursivo en marcha y que lo apuntado en cuanto a la naturaleza pacífica del denunciado respecto del trato con la denunciante, se halla en tensión con los rasgos con los que lo presenta al referir que “posee una estructura de personalidad rígida, con ideales acerca de lo que está bien y mal, de lo conveniente y de lo contrario, en cuanto a sus formas personales, las cuales aplica a su vida cotidiana, y en cuanto a la educación con su hijo A.” (v. informe del 23/9/2024).
Descripción coincidente con lo observado en otras oportunidades por el Equipo Técnico del Juzgado y que encuentra innegable correlato con los hechos plasmados en la presentación del 2/8/2024, que derivaron en la recepción de la prórroga requerida cuyo sostenimiento aquí se impone, ante la persistencia del eje conflictual (v. informe citado, sumado a la pieza agregada el 8/11/2023, a contraluz de la presentación de mención y en diálogo con args. arts. 34.4 cód. proc; y 1 y 7 de la ley 12569).
De consiguiente, tampoco el recurso ha de prosperar en este tramo.
Sin perjuicio de exhortar a la instancia inicial -en tanto directora del proceso- a que arbitre las medidas que estime corresponder a los efectos de practicar la pericia psiquiátrica pendiente, de conformidad con las constancias de la causa y lo referido por el psiquiatra tratante. Ello, a los efectos de salvaguardar adecuadamente la integridad biopsicoemocional de la denunciante y evaluar, con los instrumentos periciales pertinentes, medidas eficaces para evitar la cronicidad de los hechos hasta ahora acaecidos (args. 36 cód. proc.; y 12 y 14 de la ley 12569).
De consiguiente, la apelación ha de ser desestimada en su totalidad.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 12/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
2. Exhortar a la instancia inicial -en tanto directora del proceso- a que arbitre las medidas que estime corresponder a los efectos de practicar la pericia psiquiátrica pendiente, de conformidad con las constancias de la causa y lo referido por el psiquiatra tratante. Ello, a los efectos de salvaguardar adecuadamente la integridad biopsicoemocional de la denunciante y evaluar, con los instrumentos periciales pertinentes, medidas eficaces para evitar la cronicidad de los hechos hasta ahora acaecidos
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/10/2024 13:12:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:08:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2024 09:01:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239000774003611728
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2024 09:01:43 hs. bajo el número RR-772-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12726) C/ SICCARDI, LEONARDO Y SICCARDI, RICARDO SOCIEDAD DE HECHO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -94841-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 24/8/2016 y 20/9/2016 contra la resolución del 1/7/2015.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado resuelve el 1/7/2015, rechazar la excepción de prescripción opuesta por los codemandados Ricardo Benito y Leonardo Pedro Siccardi; se funda la decisión en que la suscripción de la solicitud de adhesión de fs. 149 soporte papel, importa el reconocimiento expreso de la deuda e interrumpe la prescripción conforme lo previsto en el art. 3989 del Cód. Civil.
Entonces, se manda llevar adelante la ejecución hasta tanto. Ricardo Benito Siccardi, Leonardo Pedro Siccardi y María Belén, María Clara, Leonardo Pablo, Luciano Benito y Juan Pedro Ignacio Siccardi y Barbieri (estos últimos en su carácter de herederos de Graciela del Carmen Barbieri) hagan al Fideicomisio de Recuperación Crediticia (Ley 12.726), íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de pesos ochenta y siete mil doscientos cuarenta con 00/100 ($87.240,00), con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.
Esta decisión es apelada por ambas partes.
La parte actora alega que la resolución le causa gravamen en cuanto omitió aplicar el coeficiente de estabilización de referencia (CER), con más los intereses pactados en el contrato de mutuo, tal como fuera solicitado al momento de interponer la presente demanda, por tratarse de una deuda contraída originalmente en dólares estadounidenses billetes anterior al 2001. Solicita que a dicho capital actualizado, se le apliquen los intereses pactados por las partes, como fue reconocido en el considerando II de la resolución pero omitido en la sentencia (ver memorial de fs. 172/173).
De su lado, la parte demandada centra su crítica en que la solicitud de adhesión nada tiene que ver con la presente ejecución, negando que exista un reconocimiento de deuda (ver memorial de fs.175/vta.)
2. Comencemos por la apelación de los codemandados.
2.1. El argumento central de la resolución apelada es el que la suscripción de la solicitud de adhesión de fs. 149 importa un reconocimiento expreso en los términos del art. 3989 del Cód. Civil. Así, se señala que la solicitud de adhesión fue expresamente reconocida por los ejecutados y que si bien no cuenta con fecha de suscripción, en ella los demandados se reconocen deudores al 31/372001, y si la mora del deudor se había producido -sigue la sentencia- el 1/9/1997 y se tornó exigible la totalidad de la obligación, con posterioridad se suscribió aquella solicitud de adhesión, la que importa un reconocimiento expreso en los términos del art. 3989 del Cód. Civil, que -según jurisprudencia que se cita-, constituye interrupción de todo término de prescripción, con aniquilación de todo el término anterior transcurrido. Va de suyo, con consideración de la totalidad de la documentación traída al demandar.
Entonces, se concluyó, a la fecha de demandar no había pasado el plazo prescriptivo.
Y esos fundamentos no han sido debidamente rebatidos en los términos del art. 260 del cód. proc. Ello así porque en el memorial de fs. 175/vta. soporte papel, se limitan los ejecutados a señalar que en los juicios ejecutivos la excepción de prescripción debe encontrar su fundamento en el texto del documento, sin que hubieran ello efectuado el reconocimiento de la deuda que se ejecuta con la solicitud de adhesión, la que -dicen- nada tiene que ver con la presente ejecución ni existe un reconocimiento por su parte que pueda permitir interrumpir el curso de la prescripción. Pero sin efectuar un embate eficaz contra las argumentaciones de la judicatura que enlazó la documental traída en demanda, con su propio reconocimiento al oponer excepciones y la aplicación al caso, con base en tales escritos y dicha documental, con el art. 3989 del Cód. Civil, vigente por entonces (art. 260 cód. proc.).
Se tratan de alegaciones que, cuanto más, marcan una opinión distinta a la de la sentencia, pero -se repite- sin hacerse cargo del análisis efectuado sobre aquellas circunstancias.
2.2. De su lado, la parte actora se queja de la sentencia omite aplicar el coeficiente de estabilización de referencia (CER) con más los intereses pactados en el contrato de mutuo, y tal como fuera solicitado en demanda, reconocido en el pto. II de los considerandos y omitidos al sentenciar.
Y el recurso debe prosperar.
La presente causa se originó en un mutuo pactado originariamente en dólares estadounidenses, con fecha 10 de junio de 1993, por la suma de U$S60.725, y gravaron con hipoteca (v. fs. 111/122 soporte papel).
Así, se trata en el caso de una deuda en dólares nacida antes de la emergencia económica y, por ende, de cualquier forma alcanzada por la normativa que de ella se hizo cargo (esta cámara en “Leiva, Antonio Roberto y otra c/ Sánchez, Mario Alberto y otra s/ Medidas Cautelares”, 11/7/02, Lib. 31 Reg. 174; ídem, “Tedesco, Roberto Elio c/ Baroli de Alvarez, Marta Elena s/ Consignación Suma De Dinero”, 22/4/03, Lib. 32 Reg. 77; etc.; art. 11 ley 25561 texto según art. 3 ley 25820).
Así, además de la pesificación dispuesta en la sentencia a razón U$S 1 = $ 1, corresponde también sumarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) conforme lo previsto en el art. 4 del dec. ley 214/02 y art. 1 dec. ley 762/02.
Por ello, corresponde admitir la apelación de la actora, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), con más los intereses que se estimen corresponder.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación del 24/8/2016 contra la resolución del 1/7/2015, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), con más los intereses que se estimen corresponder.
2. Declarar desierto el recurso de fecha 20/9/2016 contra la resolución del 1/7/2015, con costas a la parte apelante vencida (art. 556 cód. proc.).
3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/10/2024 13:09:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:07:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2024 09:00:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8ZèmH#]/y[Š
245800774003611589
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 10/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “TORRES MABEL HEMILSE C/ ESTANCIA Y CABAÑAS SAN CARLOS LTDA S.A. S/ USUCAPION”
Expte.: -94518-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “TORRES MABEL HEMILSE C/ ESTANCIA Y CABAÑAS SAN CARLOS LTDA S.A. S/ USUCAPION” (expte. nro. -94518-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 11/3/2024, contra la sentencia definitiva del 4/3/20224?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Mabel Hemilse Torres, promovió demanda contra la firma ‘S.A. Estancias y Cabañas San Carlos Limitada’, para adquirir el dominio por usucapión del inmueble que identifica.
Dijo que en la zona sur de Piedritas existen parcelas que han sido abandonadas por la sociedad demandada, titular originario. La cual fue declarada en quiebra en 1936 y no ha podido ser ubicada.
Manifestó que hace más de veinte años que con animo de adquirir el dominio ha ejercitado pública y pacíficamente, actos posesorios sobre la parcela que pretende, calle en medio de las que adquiriera su padre. Cercó el inmueble, pagó los impuestos, antes daba pastoreo a animales e incluso lo alquiló. La mantiene libre de malezas y ocupación.
Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió se hiciera lugar a la demanda (v. copia digitalizada en el archivo del 13/4/2021).
El Defensor de Pobres y Ausentes, difirió pronunciarse para hacerlo en la oportunidad prevista en el artículo 354.1 del cód. proc. (v. escrito electrónico del 15/10/2021).
Producida la prueba, contestada la vista conferida al Defensor de Pobres y Ausentes, se emite sentencia definitiva el 4/3/2024, rechazando la demanda.
1.1. Para así decidir, sostuvo la jueza, en lo que vale destacar: que la fecha de la mensura databa de junio de 2015, conforme surge del plano nro. 050-0019-2015 no surgiendo que la actora detentara el bien animus domini durante el tiempo necesario para la adquisición de la propiedad por el transcurso de veinte años; que no surgían pagos efectuados de impuestos o tasas del bien, siendo que el único comprobante que se acompañó, expedido por la Municipalidad de General Villegas, de fecha 28/9/2000, no se correspondía con el inmueble objeto de los presentes; que de las declaraciones testimoniales surgía que la familia Torres tuvo varios terrenos en la zona sur de Piedritas y que el padre de la actora vivía ahí, quien falleció hace muchos años; que a unos 40/50 metros del terreno objeto de los presentes estaba la casa familiar y que la actora lo puede haber heredado de sus padres; que según dichos de la testigo Ameri la actora le solicitó liquidaciones de tasas de impuestos, -teniendo presente que la testigo trabajaba en la Municipalidad de General Villegas en los años 1977 a 2014-, no haciendo referencia a que inmueble/s se refería; que de la inspección ocular realizada en fecha 30/11/2021, surgía que si bien el inmueble se encuentra limpio y libre de malezas, no se vislumbra data de posesión; que con la escasa prueba aportada y dichos de la parte no podía concluir que la actora haya poseído el bien objeto de autos y que lo haya hecho en ejercicio de un derecho propio por el plazo de veinte o más años y con ánimo de dueña; que tampoco se ha acreditado la eventual accesión de posesiones o la intervención del titulo; que faltaba la prueba documental que pudiera ser valorada con el resto de los elementos porbatorios, para hacer efectivo el principio procesal de prueba compuesta (v. pronunciamiento del 4/3/2024).
1.2. Apeló la demandante y en sus agravios, luego de argumentar en torno al alcance que debe darse al artículo 679.1 del cód. proc., adujo: (a) que el padre de la actora adquirió por usucapión un lote vecino, calle en medio al que es objeto del presente juicio en la causa que cita y que, según doctrina judicial que cita, cabe considerar la posesión o titularidad del dominio del fundo lindero al que se pretende usucapir como un indicio corroborante de la posesión alegada, pues parece evidente que si sobre una de ellas el demandante tenía ánimo de dueño y disponía materialmente de la otra, es porque actuaba con la misma intención en uno y otro caso; (b) que hubo deserción del propietario, evocando los acontecimiento que a eso condujeron; (c) que la evidencia de la posesión por la actora no resulta solamente de los cimientos de una casa enterrados hace años que constata la diligencia respectiva, que aunque no pueda determinar la antigüedad no significa que sean pocos años, sino por el respeto de los vecinos a la ocupación de la actora; (d) que el solar que la actora se atribuye no registra más ocupación que la de ella, que paga los impuestos y hay una comunidad que reconoce la posesión de la actora (v. escrito del 10/4/2024).
Conferido el traslado de rigor, no concurrió a contestarlos el Defensor de Pobres y Ausentes (v. providencias del 29/4/20224, del 14/5/20224 y del 29/7/2024).
2. Surge del reconocimiento judicial practicado el 30/11/2021, en lo revelador, que se trata de un terreno ubicado sobre calles de asfalto delimitado por un alambrado con varillas y postes el cual se encuentra caído en algunos sectores, observándose en el mismo una construcción con cimientos y paredes a baja altura y ladrillos apilados en otro sector limitando en ambos laterales por viviendas, hallándose el predio limpio y libre de malezas.
Desde luego que no se desprende de tal descripción, certezas acerca de la antigüedad de esas obras. Pero el dato termina de salir a la luz, cuando se conecta aquel relevamiento, con la información que suma Juan Carlos Wegrzyn (v. acta del 25/2/2022).
Este testigo, que acredita una edad similar a la de la actora y por ello pudo deponer sobre circunstancias pasadas años atrás, evoca que conoce a la actora desde su juventud, que hay unos terrenos que siempre supieron eran de la familia Torres, ubicando el de autos detrás de la vía, o sea al lado sur de la vía en la calle Felipe Gómez Fernández y Luis Penacino. Que él vendía materiales y le ha vendido ladrillos a la actora que aún están ahí; de esto hace años, dado que cerro el negocio en 1990 más o menos (arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
En función de estos elementos, apreciados con las reglas de la sana crítica, que no son otras que las que permiten distinguir el razonamiento correcto del que no lo es, y el aporte de las que provienen de la experiencia, inferidas por el juzgador partiendo de lo que generalmente sucede, puede componerse que aquella construcción hallada en el terreno pretendido en este juicio, ha debido provenir de actos realizados por la accionante, que delatan el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, síntoma de una posesión con ánimo de dueño (arg. arts. 2384 del Código Civil, 1909 y 1928 del CCyC); art. 384 del cód. proc.). Lo mismo que el cerramiento del lote con el alambrado, contemplado al reconocerse el lugar, y cuya colocación sintoniza con aquel emprendimiento.
Las tierras rurales, o las propiedades urbanas o suburbanas que no tengan viviendas en ellas, también pueden ser poseídas, dándoles un uso diferente del de vivienda, o incluso si no se les da uso alguno, siempre que se excluya a otros de su posesión, lo que se cumple normalmente a través de su cerramiento (SCBA LP C 95300 S 25/03/2009, ‘Rodas, Cesar c/Giordano, Cristina y otros s/Reivindicación’, en Juba, fallo completo).
No se colectan otros elementos que conduzcan a una conclusión contraria o pongan en duda la expresada.
La testigo Irma Graciela Diez, que identifica el inmueble de que se trata como ubicado en Felipe Gómez Fernández y Penacino, atrás del museo, aclarando que el museo está en la Estación del ferrocarril, señala que la accionante tiene ese lote, lo cual le consta ‘porque a cuarenta o cincuenta metros estaba la casa familiar y quien declara piensa que lo ha heredado de los padres’ (v. acta del 25/2/2022; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Tocante al testigo Norma Ameri, con edad suficiente para deponer sobre los hechos, afirma haber trabajado en el área de Rentas de la Municiipalidad de General Villegas, desde el año 1977 que se creó la Dirección hasta el año 2014 que se jubiló; que en la zona sur de Piedritas hay muchos lotes de titularidad de la demandada Estancia y Cabañas San Carlos, sociedad que no existe, no hay dueño, nada; que recuerda a la actora, pues la atendía mucho en su trabajo; que le liquidó impuestos, desde muchos años aproximadamente desde el año 1980 y se los liquidó más de una vez (v. acta del 25/2/2022; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Y resulta del informe producido por la Municipalidad de General Villegas, que la finca en cuestión, sólo adeuda tasas municipales por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la vía pública, así como por Seguridad y Defensa Civil, por los años 2020 y 2021 (v. archivo del 7/12/2021).
Ciertamente que con lo anterior no se abastece de modo terminante el pago de impuestos o tasas del inmueble, sin perjuicio de lo que pueda inferirse. Pero, como es sabido, no es ineludible su acreditación para presumir el animus domini, toda vez que acorde con doctrina de la Suprema Corte, tiene un valor meramente complementario (art. 24 inc. c ley 14.159 ref. por dec.-ley 5756/58; S.C.B.A., Ac 38447, sent. del 26/4/1988, “Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/ Trejo, Broglio s/ Reivindicación”, en Juba sumario B11635).
Después de todo, si al pago más o menos regular de los impuestos o tasas concernientes al bien en disputa, que supone desde todo punto de vista algo mucho menos riesgoso que efectuar mejoras o construcciones sobre un inmueble ajeno, se le ha concedido la virtualidad de acreditar el animus posesorio, es contrario al correcto entendimiento, desconocer el peso de aquellos otros actos, para hacer patente el ánimo de tener la cosa a título de dueño (SCBA., Ac 38447, sent. del 26/4/1988, ‘Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/ Trejo, Broglio s/ Reivindicación’; ídem., Ac 73150, sent. del 21/11/2001,’Caporaletti, Gladys y otro c/ Faisal, Rodolfo s/ Desalojo’; ídem., Ac. 81003, sent. del 23/4/2003,’Demucho, Miguel Ángel c/ Acuña, Calixto y otro s/ Desalojo’; ídem. C 98183. sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”: todos en Juba, fallos completos).
En suma, valorándose las probanzas producidas en forma conjunta, debidamente entrelazadas acumulativamente, confrontándolas unas con otras y todas entre sí en una unidad sistemática, sin descomponerlas en un tratamiento aislado o fraccionando, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia de los distintos medios probatorios, puede arribarse a la convicción de la efectiva existencia de una posesión del lote por la actora, con ánimo de dueña (C.S., ‘Acerbo S.A.C.I.F. e I. y otros c/ Banco Popular Argentino S.A.’, 1981, Fallos: 303:2080; C.S., S. 276. XLVII. REX25/06/2013, ‘San Martin Juan José Félix c/ B.N.A. s/Demanda Contencioso Administrativa’, Sent. del 25/6/2013; S.C.B.A., Ac. 39980, sent. del 25/10/1988, ‘Simonetti, Enrique Mario y otra c/ Municipalidad de General San Martín s/ Posesión veinteañal’, en Juba sumario B12356; esta alzada, causa 88284, sent. del 28/11/2012, ‘Santana María Alejandra y Otra c/ Pacheco Nolberto Osmar s/ Reivindicación’, L. 41, Reg. 65; arts. 2384, 4015 del Código Civil; arts.1899 y 1928, del CCyC; arts. 354, 375, 384, 395, 456, 477.1, 478 y 679.1 del cód. proc.).
En punto al tiempo en que la actora comenzó a poseer animus domini, desde que el acto posesorio dirimente es la construcción y materiales existentes en el predio que exterioriza el reconocimiento judicial, teniendo en cuenta que el testigo Juan Carlos Wegrzyn asegura que fue él quien le vendió los ladrillos ‘que aún están en al lote’, que en aquella diligencia se observaron ‘ladrillos apilados’, y que ‘cerro el negocio en 1.990 más o menos’, de una evaluación con visión de conjunto se desprende que esos actos no pudieron ser posteriores a aquella oportunidad. Aunque la obra haya comenzado tiempo después.
Con lo cual, contados desde fines de ese año, entonces puede decirse que han quedado cumplidos los veinte años al fin de 2010. Resultando admisible, para cumplir con lo normado en el artículo 1905 del CCyC, que la fecha en la cual se produjo la adquisición del derecho real de dominio del lote identificado en el plano 5/19/2015, como Circunscripción VIII, Sección C, Manzana 23, parcela 10 de General Villegas, sea la del 31/12/2010 (v. archivos del 13/4/2021, 7/12/2021 y 24/11/2023).
Por todo lo expuesto se admite el recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda y, por consecuencia, declarándose adquirido el dominio por prescripción larga, en favor de Mabel Hemilse Torres, respecto del inmueble identificado en el plano 050-009-2015 como Circunscripción VIII, Sección C, Manzana 23, parcela 10 de General Villegas, desde el 31/12/2010 (arts. 4015 del Código Civil y 1899 del CCyC).
Costas por su orden, en razón de que la actora alegó la usucapión y el demandado no opuso una rotunda defensa de rechazo a la demanda (arg. 68, segunda parte, del cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Estimar el recurso de apelación del 11/3/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada del 4/3/20224, haciendo lugar a la demanda y, por ende, declarar adquirido el dominio por prescripción larga, en favor de Mabel Hemilse Torres, respecto del inmueble identificado en el plano 050-009-2015 como Circunscripción VIII, Sección C, Manzana 23, parcela 10 de General Villegas, desde el 31/12/2010 (arts. 4015 del Código Civil y 1899 del CCyC).
2. Imponer las costas por su orden, en razón de que la actora alegó la usucapión y el demandado no opuso una rotunda defensa de rechazo a la demanda (arg. 68, segunda parte, del cód. proc.), diferir aquí la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso de apelación del 11/3/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada del 4/3/20224, haciendo lugar a la demanda y, por ende, declarar adquirido el dominio por prescripción larga, en favor de Mabel Hemilse Torres, respecto del inmueble identificado en el plano 050-009-2015 como Circunscripción VIII, Sección C, Manzana 23, parcela 10 de General Villegas, desde el 31/12/2010 (arts. 4015 del Código Civil y 1899 del CCyC).
2. Imponer las costas por su orden, en razón de que la actora alegó la usucapión y el demandado no opuso una rotunda defensa de rechazo a la demanda, diferir aquí la resolución sobre regulación de honorarios .
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/10/2024 13:06:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:02:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2024 08:58:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234800774003611563
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 10/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12796 C/ BRAMAJO GERMAN ALBERTO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -94863-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/6/2024 contra la resolución del 29/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. La presente acción se originó en la ejecución de un préstamo instrumentado mediante un contrato de mutuo con garantía hipotecaria otorgado con fecha 23 de marzo de 1999 por la suma de U$S 85.000.
Al promover la demanda la actora demanda el pago de las cuotas impagas de ese contrato por el saldo pendiente de $ 82.901,46 con más la actualización prevista por aplicación de las leyes de pesificación (Ley 25.561 y los arts. 1, 3 y 8 según corresponda del Dec. Ley 214/02 y concordantes), intereses que por derecho correspondan, hasta el día de su efectivo pago, y costas.
Intimado al pago, no habiendo el demandado opuesto excepciones, con fecha 29/5/2024 se dicta sentencia mandando llevar adelante la ejecución por el capital reclamado de $ 82.901,46, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.
La actora apela esa decisión y en su memorial plantea dos agravios concretos contra la sentencia del 29/5/2024:
a. Omisión del magistrado de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia, dispuesto por la normativa de emergencia económica para los créditos en origen en dólares estadounidenses, contraídos con anterioridad al 3 de febrero del 2002 (Decreto 214/2002 y cctes.), cuando en el caso de autos se ejecuta un préstamo instrumentado mediante un contrato de mutuo con garantía hipotecaria de fecha 23/3/1999.
b. que en la sentencia debió establecerse la tasa de interés aplicable, ya que al remitir a la tasa pactada (tasa libor -30 días- más 3,75 puntos nominales vigente al día primero de cada mes, mínimo 9,75 % TNA) en modo alguno cumple con la función resarcitoria para la que ha sido fijada.
Pretende que se disponga la aplicación de intereses moratorios y punitorios pactados en el documento base de la obligación a la tasa que se estime pertinente, o bien la aplicación del criterio de actualización que se estime corresponda considerando las particularidades del caso.
2. Como se desprende de lo antes narrado, en su escrito inicial, la ejecutante fijó el objeto mediato de su pretensión en el pago de la suma de $ 82.901,46.- (pesos ochenta y dos mil novecientos uno con cuarenta y seis centavos) con más la actualización prevista por aplicación de las leyes de pesificación (Ley 25.561 y los arts. 1, 3 y 8 según corresponda del Dec. Ley 214/02 y concordantes), intereses que por derecho correspondan, hasta el día de su efectivo pago, y costas (v. escrito del 15/7/2020, IV y XIII.5).
Al emitir la sentencia de trance y remate, se dispuso mandar llevar la ejecución adelante, hasta tanto la G. A. B. hicieran a la ejecutante, íntegro pago del capital reclamado de $82.901,46, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.
Cierto que la sentencia omitió adicionar al monto en pesos, la actualización peticionada por aplicación de las leyes de pesificación (Ley 25.561 y los arts. 1, 3 y 8 según corresponda del Dec. Ley 214/02 y concordantes), si correspondiere.
En eso cabe hacer lugar al recurso, pues lo dicho luego por el juez, más bien como una explicación, cuando ya había agotado su jurisdicción sobre el caso, sin dotar expresamente a lo dicho de los efectos procesales de una aclaratoria oficiosa de la sentencia emitida, amparándose en algún supuesto procesalmente válido que se lo permitiera, no es segura enmienda de la omisión referida (art. 36.3 y 166.1 del cód. proc.).
Respecto de los intereses, es notable que lo peticionado se ajusta a lo resuelto, palabras más palabras menos (art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.). Por lo cual, en esa parcela, la apelación se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 7/6/2024 contra la resolución del 29/5/2024, supliendo la omisión y mandando llevar adelante la ejecución por el capital reclamado de $82.901,46, con más la actualización prevista por aplicación de las leyes de pesificación (Ley 25.561 y los arts. 1, 3 y 8 según corresponda del Dec. Ley 214/02 y con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/10/2024 13:01:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:01:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2024 08:56:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰78èmH#]/9@Š
232400774003611525
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2024 08:56:54 hs. bajo el número RR-770-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “F. J. C/ S. R. S. J. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90044-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la providencia del 18/6/2024 y la presentación del 2/7/2024.
CONSIDERANDO.
La providencia del 18/6/2024, que concede la apelación de ese mismo día, fue notificada automatizadamente en esa fecha en el domicilio electrónico constituido por el letrado Serra, patrocinante de la parte demandada, habiéndose perfeccionado esa notificación el lunes 24/6/2024, al ser el viernes 21/6/2024 feriado nacional (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA; todo según calendario del aplicativo Augusta).
Así las cosas, el plazo de cinco días para presentar el memorial del artículo 246 del código procesal, arrancó el martes 25/6/2024, venciendo en consecuencia el 1/7/2024 o, en el mejor de los casos, el 2/7/2024 dentro de las 4 primeras horas de trabajo judicial (art. 124 último párrafo cód. proc.).
Por manera que el memorial recién traído el día 2/7/2024 a la hora 14:46:29 resulta extemporáneo.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar extemporáneo el memorial de fecha 2/7/2024 y, en consecuencia, desierta la apelación del 18/6/2024 contra la resolución del 7/6/2024 (art. 124 y 246 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/10/2024 12:59:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:00:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2024 08:53:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7cèmH#]/3`Š
236700774003611519
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2024 08:54:18 hs. bajo el número RR-769-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “U. R. V. C/ C. J. P. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
Expte. -94982-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/9/24 contra la resolución del 26/8/24.
CONSIDERANDO:
La resolución del 26/8/24 decidió sobre las costas del presente proceso de alimentos, a cargo del demandado, y reguló los honorarios profesionales a favor de los abogs. L. y B., motivando el recurso del 4/9/24 por parte del demandado.
La parte demandada se queja de la imposición de costas decidida y de los honorarios regulados en autos, exponiendo en el mismo acto los motivos de su agravio (art. 246 del cód. proc. y 57 de la ley 14967).
a- Tocante a la costas, el juzgado decidió: “… II.- Imponer las costas al alimentante, en atención al carácter asistencial del reclamo alimentario acordado, y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva (art. 68 CPCC; cf. Morello y col., Códigos, v. II B, p. 78-4; art. 659 y cc CCCN)…”.
El apelante, concretamente, aduce que en el acuerdo alcanzado el día 8/8/24, posteriormente homologado, las partes no han efectuado un acuerdo específico respecto de las costas, por lo que debe interpretarse que en principio han acordado seguir el criterio general de costas en el orden causado. Argumenta que en las presentes actuaciones la transacción se alcanzó en forma inmediata en la etapa previa, no existió traba de la litis, no hubo producción probatoria ni discusión alguna ya que se aprovechó la audiencia para dejar por escrito las obligaciones alimentarias asumida por el progenitor, por lo que al no haberse iniciado un juicio no se ha acreditado que incumplía con la prestación alimentaria y solicita que se impongan en ambas instancias por su orden (v. escrito del 4/9/24).
Es sabido con respecto a las costas, que los gastos causídicos derivados de un juicio de alimentos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo, para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada; imponer las costas por su orden significaría que quien percibe los alimentos, su hija (v, acta del 8/8/2024), debiera soportar esos gastos devengados por la madre representándola en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria; esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentista (arg. art. 539 CCyC; cfrme. esta cámara en expte. 94272 sent. del 14/2/2024, R-31-2024, entre muchos otros allí citados).
Precisamente -se dijo en la misma ocasión- esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aún si se hubiera llegado a acuerdo homologado judicialmente (v. sent. del 5/9/24 expte. 94818 “U.,M c/ H., R.O. s/ Alimentos” RR-650-2024).
Así el recurso en este aspecto debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).

b- En lo que refiere a los honorarios regulados, cabe señalar que los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
Bajo ese lineamiento, sobre la base regulatoria determinada en $3.054.912 ($127.288 x 24) para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada).
Entonces, para la abog. L. (por su actuación en la etapa previa; arts. 15.c. y 16 ley cit.), correspondería un honorario de 8,41 jus (base -$3.054.912- x 17,5% x 50% = $267.304,8; 1 jus $31.777 según AC. 4163 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
Y como en la resolución homologatoria del 28/8/24 (punto II), las costas se impusieron al alimentante (en este caso, al demandado C.), conduce a que aplique también la quita que dispone el art. 26 segunda parte de la ley 14967 para el letrado que lo asiste por su actuación en la etapa previa (arts. 15.c y 16 ley cit.), llegándose a una retribución de 5,89 jus para el abog. B. (base -$3.054.912- x 17,5% x 50% x 70% = $187.113,36; 1 jus $31.777 según AC. 4163 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
Dentro de este contexto si resultan altos los honorarios regulados por el juzgado, por lo que el recurso por elevados debe ser estimado.
c- Finalizando, también corresponde en esta oportunidad regular los honorarios devengados ante esta instancia, por ello en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. presentaciones del 4/9/24 y 17/9/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida en el presente decisorio (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
En ese contexto, para la abog. L., sobre el honorario de primera instancia regulado en 8,41 cabe aplicar una alícuota del 30% resultando un estipendio de 2,52 jus (hon. prim. inst. -8,41 jus- x 30%; arts y ley cits.).
Y para el abog. B. una alícuota del 25% llegando a un estipendio de 1,47 jus (hon. prim inst. -5,89 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del 4/9/24 en cuanto dirigido a la imposición de costas, las que se imponen, en ambas instancias a cargo del apelante (arg. art. 68 cód. proc.).
2. Estimar el recurso del 4/9/24 dirigido contra los honorarios, fijándolos en las sumas de 8,41 jus para la abog. L. y de 5,89 jus para el abog. B..
3. Regular honorarios por las tareas en esta instancia a favor de los abogs. L. y B. en las sumas de 2,52 jus y 1,47 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:30:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:10:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:45:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226000774003610170
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/10/2024 11:45:42 hs. bajo el número RH-125-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/10/2024 11:45:53 hs. bajo el número RR-760-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “M. M. D. C/ T. S. C. A. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -94978-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 19/8/24 y 26/8/24 contra la resolución regulatoria del 8/8/24.
CONSIDERANDO.
Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 8/8/24 a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., en tanto considera que los 12 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 29/12/22; art. 57 de la ley 14967).
También es cuestionada por la beneficiaria, abog. B., pues estima exigua la retribución fijada a su favor aduciendo que no se ha valorado la totalidad de su labor tanto judicial como extrajudicial y solicita se le aplique el mínimo de 45 jus (v. escrito del 19/8/24; art. 57 de la ley 14967).
Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 12 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. B. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
Como marco referencial regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 4/11/22) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese contexto, meritando la tarea desarrollada por la letrada B. a partir de la aceptación del cargo del 26/6/23, consignadas por la propia apelante el 7/8/24 y reflejadas en la resolución apelada, las que además no han sido cuestionadas (v. trámites del 13/7/23, 29/8/23, 30/8/23, 1/9/23, 18/9/23, 18/10/23, 30/10/23, 4/12/23, 10/4/24, 11/4/24 y 30/5/24; arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida en el proceso la retribución de 12 jus, en tanto exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia al menor y en relación a la retribución de los demás letrados que llevaron adelante el proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 19/8/24 y 26/8/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:36:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:14:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:56:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226100774003610161
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/10/2024 11:56:23 hs. bajo el número RR-768-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “O., M. A. C/ R., E. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte. -92879-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/9/24 contra la resolución regulatoria del 29/8/24.
CONSIDERANDO.
La abog. Z., en su carácter de Abogada del Niño, cuestiona por exigua la retribución efectuada a su favor en la suma de 7 jus, mediante el escrito del 2/9/24; expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14957).
La apelante concretamente argumenta que ha desempeñado su tarea en forma ininterrumpida, cumpliendo todos los requerimientos como el resto de los colegas que intervienen en el proceso, refiere cuestiones fácticas y jurídicas, y solicita se fije un honorario en la suma mínima de 20 jus (v. escrito del 2/9/24, art. 57 ley 14967).
Veamos.
Mediante la decisión del 29/8/24 el juzgado resolvió fijar la suma de 7 jus a favor de la abog. Z. teniendo en cuenta la labor consignada por la letrada en la presentación del 26/8/24 y reflejada en la decisión recurrida (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
Tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
Entonces, considerando que la tarea desarrollada por la letrada Z., la que puede contabilizarse con los trámites por ella misma consignados, y que exceden -en alguna medida- el mínimo de labor, resultan equitativos los 7 jus fijados como retribución, en consonancia con el desempeño cumplido por el menor de autos y con los restantes profesionales que llevaron adelante el proceso (v. resolución de fechas 14/7/23 y 22/6/23; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 2/9/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:35:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:14:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:54:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230400774003610155
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/10/2024 11:55:04 hs. bajo el número RR-767-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “B., J. D. (G.M.I.) C/ G., R. R. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte. -94991-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/9/24 contra la resolución regulatoria del 29/8/24.
CONSIDERANDO.
La abog. Z., en su carácter de Abogada del Niño, cuestiona por exigua la retribución efectuada a su favor en la suma de 7 jus, mediante el escrito del 2/9/24; expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14957).
La apelante concretamente argumenta que ha desempeñado su tarea en forma ininterrumpida, cumpliendo todos los requerimientos como el resto de los colegas que intervienen en el proceso, refiere cuestiones fácticas y jurídicas, y solicita se fije un honorario en la suma mínima de 20 jus (v. escrito del 2/9/24, art. 57 ley 14967).
Veamos.
Mediante la decisión del 29/8/24 el juzgado resolvió fijar la suma de 7 jus a favor de la abog. Z. teniendo en cuenta la labor consignada por la letrada en la presentación del 26/8/24 y reflejada en la decisión recurrida (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
Tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
Entonces, considerando que la tarea desarrollada por la letrada Z., la que puede contabilizarse con los trámites por ella misma consignados, y que exceden -en alguna medida- el mínimo de labor, resultan equitativos los 7 jus fijados como retribución, en consonancia con el desempeño cumplido por el menor de autos y con los restantes profesionales que llevaron adelante el proceso (v. resolución de fechas 14/7/23 y 22/6/23; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 2/9/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:35:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:13:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:53:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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