Fecha del Acuerdo: 31/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “S., A. F. C/ H., V. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94555-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 19/12/2023 contra la resolución del 7/11/2023.
CONSIDERANDO.
El presente incidente fue promovido por el progenitor de la adolescente I. con la finalidad de obtener el cese de la cuota alimentaria que le abona.
Su petición se fundó en el hecho de que al modificarse el cuidado personal de I., siendo ahora de modalidad compartido indistinto con residencia principal junto a él, y estando a su cargo -además de su cuidado- los gastos de la misma, deviene improcedente la cuota pactada, configurándose a su entender con el pago de la misma un enriquecimiento sin causa y/o cobro indebido a favor de la progenitora (v. escrito de demanda del 24/10/2023).
En ese contexto, solicitó como medida cautelar que se ordene la indisponibilidad en la cuenta de autos de los fondos obtenidos a través de la retención de su sueldo, mientras dure la tramitación del incidente, para que de forma posterior pueda ordenarse su restitución. Basa su pedido en que, por el carácter irrepetible de los alimentos, no adoptar la medida solicitada provocaría que los alimentos que abone durante el proceso de cese de la cuota -de ser acogida la pretensión favorablemente-, no puedan ser repetidos, causándole un perjuicio irreparable.
Y consideró para el curso favorable de tal petición, que quedaba acreditado el extremo de la verosimilitud en el derecho con la sentencia recaída en los autos “S.A.F. c/ H.V.I. s/ incidente de cuidado personal” que modificó la modalidad del cuidado de la adolescente en su favor, y el peligro en la demora por el carácter irrepetible de los alimentos (v. mismo escrito cit.).
La resolución del 7/11/2023 hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó la indisponibilidad y/o inmovilización de los fondos que mensualmente en carácter de cuota alimentaria se le retenían, dando por acreditado el requisito de la verosimilitud en el derecho, y el peligro en la demora por los fundamentos que el incidentista argumentó en su presentación (v. resolución del 7/11/2023).
La misma resultó apelada por la incidentada, que se agravió de la inexistencia del peligro en la demora y la falta de perjuicio inminente o daño grave irreparable; sumado a que -según sus dichos- es quien se hace cargo de la vida social y gastos de la adolescente y que de todos modos pasa la mitad del tiempo con cada uno (v. fundamentos del recurso, escrito del 19/12/2023).
Ahora, para resolver, es preciso considerar que por la finalidad que se persigue con la solicitud de la medida, mas que cautelar tiene naturaleza anticipatoria, porque lo que pretende el incidentista es que de hacerse lugar a su petición principal del cese de la cuota, puedan reintegrarse todas las sumas que se le retienen en concepto de cuota desde que se inició este incidente hasta el dictado de la sentencia, garantizando su no cobro a través de la no disponibilidad de los fondos.
Y en el mecanismo anticipatorio de tutela -o, derechamente, tutela anticipatoria-, que tiene por objeto el adelanto de los efectos que pudiera surtir una eventual sentencia favorable sobre el reclamo de fondo; se requiere para lograr tal virtualidad satisfactiva la demostración del daño irreparable que pudiera surgir de la dilación de su despacho previo a adentrarse en la valoración de otros extremos fácticos y/o jurídicos (v. esta cámara, expte. 93968, res. del 6/2/2024, RR-7-2024, expte. 94391, res. del 19/3/2024, RR-157-2024 y “Medidas cautelares: teoría y práctica”, Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F., Ed. Erreius, año 2020, págs. 43/52).
Es decir, tratándose de una medida anticipatoria o de tutela material y no de una medida cautelar, la concurrencia de los recaudos se agrava: la verosimilitud del derecho invocado debería ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad (Berizonce, Roberto O. ‘Tutela anticipada y definitoria’, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. ‘Anticipación de la tutela’, Platense, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W. ‘La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular’, ED 163-788).
Así lo tiene expresando la Suprema Corte provincial: “…no se aceptará ya la sola verosilimitud del derecho del requirente para el otorgamiento de la medida reclamada, sino que quien la solicita deberá poner de manifiesto la fuerte probabilidad de que su pretensión sea jurídicamente aceptable, colocándonos en los aledaños de la certeza. Aquel ‘bonus fumus iuris’, tradicionalmente reclamado para las medidas cautelares, se ve repotenciado en este nuevo instituto, resultando ahora insuficiente exhibir para su obtención, la mera apariencia que supera la conjetura posible, debiendo presentarse en cambio, una perspectiva o probabilidad cierta”. Agregando: “…deberá formularse un pronóstico de las defensas que pudieran oponerse y estimar si las mismas han de resultar tan difíciles de articular, o tan artificiosas como para resultar insuficiente resistencia a la demanda de fondo. Y solo en el caso de advertirse, a la luz de la experiencia, como fácilmente salvables o como incapaces de enervar la fuerza del reclamo, la cautelar reclamada debe progresar” (S.C.B.A., L.P., Ac.98260, S, 17/7/2006, ‘L. R. H., c/ A. B., A. s/ medidas cautelares’, en juba sumario B30250); v. también esta cámara expte. 94039, res. del 7/9/2023, RR-694-2023).
Por de pronto, siguiendo esos lineamientos no queda cumplimentado el requisito de la verosimilitud en el derecho para hacer lugar a la medida, máxime que cuando la incidentada se presenta a contestar y plantear el recurso interpuesto, negó que la adolescente se encuentre a cargo y cuidado del actor, aduciendo que solo reside con él un fin de semana por medio, y de lunes a viernes vive en la escuela de la cual es residente, pasando el resto del tiempo mitad con cada uno de sus progenitores y que el progenitor se encuentre solventado sus gastos; además de negar que la solicitud de cese de la cuota alimentaria sea de carácter urgente, sin que haya acompañando prueba que amerite dicha urgencia (v. punto III. del escrito del 19/12/2023).
Además, el hecho de que al modificarse el cuidado personal de I., haya pasado a ser de modalidad compartido indistinto con residencia principal junto a él, no implica necesariamente que no haya que determinar una cuota alimentaria o que ésta debiera ser de un alcance menor a la que se hubiere fijado. Pues nada de eso surge de lo normado en el artículo 666 del CCyC.
El principio general en que reposa la norma es que el hijo goce de un nivel de vida similar en ambos hogares, y para ello, promueve dos caminos: (a) si los progenitores tienen ingresos equivalentes, cada uno cubre las necesidades del hijos mientras conviven, pero si no lo son prevé la fijación de una cuota a cargo de aquel que cuenta con mayores recursos; (b) los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, pero no necesariamente en igual proporción, sino conforme lo establece el artículo 658, lo que quiere decir cada uno conforme a su condición y fortuna.
Esto indica que es una falacia que la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental esté directamente relacionada con el cuidado personal compartido. Pues aun adoptado ese régimen en cualesquiera de sus dos variantes, alternado o indistinto, puede ser que uno de los progenitores esté obligado a pasar al otro una cuota alimentaria, cuya cuantificación habrá de determinarse en cada caso.
Es por lo expuesto que la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación subsidiario del 19/12/2023 contra la resolución del 7/11/2023 y disponer el levantamiento de la medida trabada. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/05/2024 13:52:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2024 22:21:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/05/2024 09:13:09 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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247600774003516668
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 31/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “ESPIL, HORACIO ISMAEL S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -94526-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 22/3/2024 y la apelación del 25/3/2024.
CONSIDERANDO
1. Se pidió la caducidad de las medidas cautelares trabadas en el presente sucesorio, que se indican fueron ordenadas en: “Banco de la Nación Argentina c/ Espil Horacio I. s/ Ejecución Hipotecaria“ (Expte. 23861) y “Banco de la Nación Argentina c/ Espil Horacio I. s/ Ejecutivo“ (Expte N.º 23863) en tramite por ante el Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial N.º 2 de Trenque Lauquen y “Banco de la Nación Argentina c/ Espil Horacio y otra s/ prepara vía Ejecutiva“ (Expte 23861) y “Banco de la Nación Argentina c/ Espil Jorge H s/ Ejecutivo“ (Expte N.º 30075/95) en trámite ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial Nº1 de Trenque Lauquen, y “Demarco, Jose a. y otro c/ Espil, Horacio Ismael s/ Ejecucion de honorarios” (Expte 3074/00) en trámite ante el presente Juzgado de Paz de Guaminí (ver escrito de fecha 21/3/24).
La respuesta a esa pretensión, fue que el juez que las dictó es quien debía resolver al respecto (ver resolución apelada del 22/3/24). Decisorio que motivó la apelación del 25/3/2024, bajo tratamiento.
2. Como se expresa en el escrito del 25/3/2024, ya se ha dicho que cuanto a las cautelares, existen opiniones dispares acerca de la caducidad de aquellas trabadas en los expediente judiciales. Toda vez que mientras un grupo pregona que el plazo de caducidad de cinco años previsto por el último párrafo, del artículo 207 del Cód. Proc., no es aplicable ni por analogía (entre ellos, Kielmanovich, Jorge, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación’ t. I pág. 446), otro grupo considera operativo el instituto de la caducidad de las medidas cautelares, a las trabadas en el expediente (entre ellos, Morello- Sosa- Berizonce, ‘Códigos….’, t. IIC pág. 633,g).
Y en el caso, resulta adecuado inclinarse por la segunda de aquellas posturas (esta cámara, expte. 90246, carátula: “Lucas, Antonio Isidro s/ sucesión ab intestato”, sent. del 4/4/2017, L. 48, Reg. 80), y considerar que los embargos trabados en autos sucesorios como éste se extinguen a los cinco años de su anotación, tal como lo dispone el artículo 207, último párrafo, del cód. proc., para los anotados en los registros públicos, en la medida en que no se localice constancia alguna de que a petición de parte se hubiera reinscripto. Pues no es razonable que las medidas cautelares trabadas mediante anotación en el expediente no caduquen nunca, cuando sí lo hacen aquellas otras, por haber sido anotadas en el registro respectivo (mismo antecedente).
Según las constancias de la causa, los embargos fueron trabados en los años 2001 y 2002 (según resolución de fecha 26/8/2015 constan a fs. 26 vta. , 29 vta., 30 vta., 31vta., 32vta), sin que conste que se hubiera solicitado su reinscripción (ver expte. digitalizado en trámite de fecha 22/8/22 y trámites posteriores).
Con fecha 4/7/23 se deja constancia del levantamiento del embargo en los autos caratulados “KENNY, JOSE A. C/ ESPIL, HORACIO I. S/ EJECUCION DE HONORARIOS” Expte. 28.840, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 y se recibe oficio en el marco del expediente “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ ESPIL, HORACIO ISMAEL Y OTRA S/ EJECUTIVO” Expte. 22.139, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 (oficio del 15/2/24), informando el levantamiento de la medida cautelar.
Por manera que los demás embargos trabados en este sucesorio se extinguieron a los cinco años de su anotación, en tanto no consta que hayan sido reinscriptos, sin necesidad de petición ante el juez que los hubiera decretado.
Por ello, la cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto el 25/3/2024 contra la resolución del 22/3/2024, en los términos expuestos en los considerandos.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/05/2024 13:52:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2024 22:20:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/05/2024 09:05:36 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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234800774003516307
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2024 09:05:48 hs. bajo el número RR-311-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 31/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “SALVADOR BARRUECO, VELIA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -94533-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 19/2/2024 contra la resolución del 6/2/2024.
CONSIDERANDO
1. Llegan los presentes a los fines de resolver la apelación subsidiaria interpuesta contra la resolución de fecha 6/2/2024.
La jueza de grado indicó que previo a ordenar la inscripción de los bienes, debía acompañarse la cédula catastral correspondientes a los inmuebles y actualizarse el monto en concepto de tasa de justicia y s/tasa de justicia en el expediente 9228-2018, el cual al parecer se encuentra relacionado a los presentes.
2. Al resolver la revocatoria, en lo atinente a la tasa de justicia, la magistrada hace lugar a la misma, pero mantiene su postura, en la exigencia de acompañar las cédulas catastrales (ver res. del 19/2/24 y aclaratoria del 9/4/24).
Siendo así, solo se mantiene el recurso de apelación, en tanto se cuestiona la exigencia de cumplir con este último recaudo.
2.1. El artículo 50 de la ley 10.707, normativa en la que la jueza se basa para exigir que se agregue el certificado catastral, es claro y concluyente, al declarar la obligatoriedad para los escribanos de Registros Públicos y para cualquier otro funcionario que autorice actos de transmisión, constitución o modificación de derechos reales sobre inmuebles ubicados en el territorio de la Provincia y sometidos a su jurisdicción de requerir antes del otorgamiento del acto, el certificado catastral correspondiente al inmueble.
Y no cabe duda, que lo que pretende la heredera es obtener orden de inscripción a su favor en relación a los bienes relictos (ver escrito de fecha 28/12/23, punto. VII), por lo que debe confirmarse la resolución apelada en lo que ha sido motivo de agravio.
Por todo lo dicho, la cámara RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada en lo que ha sido motivo de agravio.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/05/2024 13:51:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2024 22:20:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/05/2024 09:04:20 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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251700774003516599
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2024 09:04:35 hs. bajo el número RR-310-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 31/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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Autos: “VILLAFAÑEZ, AMELIA ESTHER S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94530-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 27/3/2024.
CONSIDERANDO
1. El juzgado el 21/03/2024 resuelve no hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Alberto Mollo el 20/3/2024, y contra esa resolución se deduce la presente queja el 27/3/2024.
Mediante la apelación denegada se cuestiona que la declaratoria de herederos incluye a Jorge Horacio Mollo, (ya fallecido) cuando su hijo Diego Horacio Mollo, no ha comparecido a estos autos lo que implica que no ha manifestado su voluntad de ser declarado heredero.
Puntualmente sostiene que resulta apelable la resolución que contiene la declaratoria de herederos del 14/2/2024 en tanto si la misma no es una providencia simple, es susceptible de ser atacada por el recurso de apelación interpuesto en subsidio interpuesto en tiempo y forma.
Pide que la queja se haga resolutiva y se trate la apelación denegada, haciéndose lugar a la misma para excluir al heredero Jorge Horacio Mollo.
En esa queja reitera -palabras más, palabras menos- el fundamento para que se excluya a Jorge Horacio Mollo, ya fallecido, de la declaratoria de herederos dictada el 14/2/2024: que el hijo de éste, Diego Mollo, fue notificado de la existencia de este sucesorio y aún así no se presentó a hacer valer sus derechos, tal como se habría hecho en el sucesorio del cónyuge de Amelia E. Villafañe (v. escritos de fechas 21/3/2024 y 27/3/2024).
2. En primer lugar, cabe decir que debe hacerse lugar a la queja en la medida que la apelación en subsidio de fecha 20/3/2024, fue desestimada pero derechamente fundada en los motivos de fondo por los que en la instancia de grado se estima no corresponde hacer lugar a lo pedido, ámbito éste reservado a esta alzada en ocasión de ser tratada esa apelación (arg. arts. 275 y concs. cód. proc.; arg. artr. 38, primer párrafo, de la ley 5827). Lo que conduce a conceder el recurso, mal denegado, en los términos de los artículos 241, 248 y 276 segundo párrafo del cod. proc..
Por lo demás, como no existen presentados en autos otros interesados con los que sustanciar aquella apelación, puede la queja hacerse resolutiva y ser tratada ahora la apelación subsidiaria (esta cám., expte. 94010, 29/08/2023, RR-648-2023 p).
Aunque, adelanto, no será admitida, tal como fue fundada..
Es que, si el argumento para no declarar heredero al fallecido Jorge Horacio Mollo en la sucesión de su madre -valedero o no-, es que su hijo fue notificado y no se presentó, es de advertirse que esa notificación fue efectuada a través de carta documento (v. archivos en pdf adjuntos a los trámites de fechas 23/8/2023 y 19/9/2023, respectivamente), como autoriza -dicen quienes recurren- a notificar por ese medio.
Pero lo que se pierde de vista es que si bien el art. 143 admite notificar por carta documento en los casos que se establezca la notificación por cédula (art. 143 proemio e inciso 4°, cód. proc.), también lo es que está expresamente vedado cuando se trata de la citación de personas extrañas al proceso, como dice el artículo citado noveno párrafo. Que es ciertamente, la situación de autos, pues se pretende anoticiar a quien es hijo de un heredero de la causante, de la existencia y trámite del sucesorio.
Entonces, si de momento no surge la debida notificación a quien se alega es el heredero de Jorge Horacio Mollo -argumento que acertado o no es el central de la apelación, como se dijo-, no puede ser admitido el recurso (arts. 34.5.b, 135, 1734.1 y concs., cód. proc.).
Más allá de lo que se hubiera resuelto en otro proceso sucesorio, que no es el de la causante, pues aquí se trata de decidir sobre lo que debe hacerse en el presente trámite (arg. art. 163.6 cód. proc.).
Así, las cosas, la cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la queja de fecha 27/3/2024, pero haciéndola resolutiva se desestima la apelación subsidiaria del 21/3/2024.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/05/2024 09:12:00 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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235700774003517244
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 31/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “G. C. A. C/ R. M. K. S/ NULIDAD DEL ACTO”
Expte.: -94507-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 16/2/2024 y del 20/2/2024 contra la resolución del 8/2/2024.
CONSIDERANDO.
1. Para resolver el recurso interpuesto, es necesario analizar los hechos puntuales que llevaron al planteo de nulidad formulado por el co-demandado CAG.
En principio cabe mencionar que en el expediente principal “R. M. K. c/ R. R. A. y otro/a s/ Acciones de impugnación de filiación”, MKR interpuso demanda de impugnación de reconocimiento filiatorio contra RAR y de emplazamiento contra CAG (v. demanda del 3/11/2021).
El 21/3/2022 se ordenó la apertura a prueba, en la que se dispuso oficiar a la Oficina Pericial Departamental para la producción de un dictamen pericial biológico, indicando que debía efectuar las citaciones necesarias; y el 29/3/2022 la Asesoría Pericial Departamental hizo saber que M. K. R., M. del C. C., C. A. G. y R. A. R. debían concurrir el 9/6/2022 para cumplimentar la extracción de muestras para estudio de ADN, haciendo notar que la toma de muestras hemáticas solamente se realizaría si se encontraban todas las partes involucradas presentes.
Con fecha 23/5/2022, M. K. R. informó que se había dispuesto -conforme a denuncia policial realizada por ella- restricción de acercamiento de G. a su respecto, por lo que solicitó que se oficie a la Asesoría Pericial, a los efectos de que el día y hora de la extracción se autorice que pueda ingresar custodia policial.
Se hizo lugar mediante providencia del 26/5/2022, y su abogada libró oficio a la Asesoría Pericial, que disponía: “tenga a bien PREVER el día y hora de la extracción hemática en los presentes autos, programada para el día 9 de Junio de corriente año, que la custodia policial del lugar pueda ingresar dentro del lugar donde se realizará la extraccíón; a los fines de velar por la integridad de la Srta. R.; ya que se encuentra vigente una restricción de acercamiento del Sr. G., C. A. sobre la misma.-” (sic). Habiéndose notificado el mismo de manera automatizada a la Asesoría Pericial, sin que surja de las constancias del trámite ninguna otra notificación a las partes.
Luego, con fecha 8/6/2024, G. puso en conocimiento que por las medidas que se habían dispuesto en su contra en el expediente de violencia “R.M.K. s/ denuncia por presunta violencia familiar (ley 12.569 y modificatorias” (expte. nro. 9322)”, a fin de evitar inconvenientes, no iba a concurrir a la audiencia del día siguiente en forma conjunta con la contraparte.
Y posteriormente a ello, el día 9/6/2022 -fecha dispuesta para tomar las muestras hemáticas- M. K. R. solicitó al juzgado de familia interviniente que por encontrarse presentes para realizar la toma de muestras ella, su padre reconociente y su madre, se autorizase a realizar la extracción de muestras hemáticas aún ante la inasistencia de G.. Solicitud a la que el juzgado hizo lugar (v. proveído y archivo adjunto del 9/6/2022).
2. Eso lleva al planteo de este incidente, por el cual G. pretende que se declare la nulidad de las extracciones de sangre ordenadas con fecha 9/6/2022, por no guardar -a su entender- las mínimas garantías de defensa en juicio; solicitando a su vez, que una vez vencidas las medidas que recaen sobre él en la causa “R.M.K. s/ Denuncia por presunta violencia familiar (ley 12.569 y modificatorias” (expte. nro. 9322), se ordene una nueva prueba biológica (v. escrito del 21/6/2022).
Corrido el traslado del mismo, la contraparte interpuso excepciones de prescripción y defecto legal (v. escrito del 8/9/2023).
3- La resolución apelada rechaza las excepciones de prescripción y defecto legal interpuestas por la incidentada, y a su vez, el planteo de nulidad interpuesto por el nulidicente; y contra dicha resolución interponen recurso de apelación ambas partes (v. resolución del 8/2/2024).
3.1. En primer lugar será tratado el recurso interpuesto por G..
En su memorial, argumenta que con la autorización del 9/6/2022 a realizar la extracción de muestras hemáticas a las partes presentes aún ante su inasistencia, se vulneró lo dicho por la Asesoría Pericial en cuanto a que era condición indispensable que la toma de muestras hemáticas se realizara solamente si se encontraban todas las partes presentes; y, a todo evento, que esa Asesoría nunca notificó a las partes que efectivamente iba a concurrir personal policial para realizar el control ordenado en el oficio.
Además, que igualmente esa prueba biológica que se llevó a cabo -la realizada entre M. K. y su progenitora y progenitor reconociente- no estaba ordenada en el proceso, si no que solo se habría ordenado que se realice entre M. y él.
Sumado a ello, también cuestionó la cadena de custodia de las muestras por haberse tomado sin su presencia (v. memorial del 4/3/2024).
3.1.1. Bien; para resolver ese recurso, es dable destacar que del escrito de demanda surge que en el punto IX. E) c) se ofreció la prueba genética “de las partes involucradas”; que el auto de apertura a prueba dispuso que la oficina pericial sería la que realice las citaciones necesarias, y que desde esa oficina se citó para la extracción de muestras hemáticas a M. K. R., M. del C. C., C. A. G. y R. A. R. (v. trámites del 3/11/2021, 21/3/2022 y 29/3/2022).
De ese modo, habiéndose ordenado la prueba genética para todas las partes y no solamente entre M. K. R. y G., queda descartado el agravio relativo a que la prueba producida no había sido ordenada, tal como alegó el incidentista (arg. arts. 358, 375, 376, 384 y concs. cód. proc.).
Por lo demás, en lo atinente al restante agravio se debe poner de resalto que la Asesoría Pericial dispuso que “la toma de muestras hemáticas solamente se realizará, si se encuentran todas las partes involucradas presentes” (v. presentación del 29/3/2024), y luego existieron algunas contingencias que llevaron a que de todas maneras se tomen sin la presencia de G..
Pero cierto es que de aquellas contingencias y resoluciones, el apelante no tuvo conocimiento oportuno; así, por ejemplo, no surge de las constancias del expediente que se haya puesto en conocimiento a G. que M. K. R. solicitó la custodia policial para el día de la extracción, que se hizo lugar a esa pretensión y y que fue informada a la Asesoría Pericial (escrito del 23/5/2022). Por manera que esa ausencia de conocimiento pudo desalentar su presencia en función de las medidas tomadas en el expediente “R.M.K. s/ Denuncia por presunta violencia familiar (ley 12.569 y modificatorias” (expte. nro. 9322).
Además, tampoco se proveyó la presentación de G. en la que advertía su inasistencia a la toma de muestras en virtud de las medidas de restricción dictadas en su contra (escrito del 8/6/2022).
Ni surge que se haya puesto en su conocimiento que la toma de muestras hemáticas se llevaría a cabo igual -aún ante su inasistencia- ya que el proveído que así lo dispone, emitido el mismo día de la toma de las muestras, solo se notificó a la licenciada Moreira, integrante de la Asesoría Pericial (proveído y archivo adjunto del 9/6/2022).
Es decir, queda convalidado que el nulidicente no tomó conocimiento de que la extracción se llevaría a cabo en presencia de personal policial, y que ese mismo día se autorizó a que se realice aún sin su presencia, alentando, como se dijo, de alguna manera su no concurrencia por la situación descripta además de vulnerar así su derecho a oponerse o realizar otras propuestas sobre tales decisiones, así como efectuar el control que dice podría haber hecho sobre la toma de las muestras, cadena de custodia, etc. (arg. art. 18 CN y 15 Const. Pcia. Bs.As.).
De modo que para salvaguardar el derecho de defensa en juicio, pero por sobre todo para prevenir y desactivar futuros planteos de nulidad, en las circunstancias del caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación del 20/2/2024 contra la resolución del 8/2/2024 (arts. 1710 CCyC, 34.5., 169 y sig. cód. proc.),
A la vez, se encomienda al juzgado de origen y la Asesoría Pericial que se determinen de manera clara y precisa las pautas para llevar a cabo la nueva extracción de muestras hemáticas a todas las partes interesadas, con el debido resguardo protocolar y en total conocimiento de las mismas, teniendo en cuenta el riguroso celo puesto de manifiesto por el apelante para la realización de tal acto (arg. arts. 1710 CCyC y 34.5.b cód. proc., ya citados).
4. Por lo demás, respecto al recurso interpuesto por R., de los fundamentos de su memorial se advierte que los agravios están basados en el rechazo de la excepción de prescripción que interpuso en su oportunidad, en la falta de resolución sobre la temeridad y malicia planteada, y en el diferimiento en cuanto a la regulación de honorarios (v. escrito del 1/3/2024).
Del planteo de aquella excepción, surge que lo que pretendía era que se considere que había mediado consentimiento tácito de G. en relación al acto del que pretendía su nulidad, es decir, de la extracción; por haber interpuesto el incidente fuera del plazo legal, entendiendo que esa posibilidad habría prescripto (arg. art. 170 cód. proc.).
Pero lo cierto es que, el proveído del 9/6/2022, se notificó automatizadamente solo a la licenciada Moreira, por lo que G. quedó anoticiado del mismo con la interposición de este incidente. De modo que no puede considerarse que medió consentimiento tácito al haber interpuesto el incidente de nulidad dentro del plazo legal correspondiente de 5 días (arg. art. 170 cód. proc.).
De todas formas de haberse notificado automatizadamente en el domicilio electrónico por él constituido, el planteo de nulidad del 21/6/2022 sería igualmente temporáneo, porque la notificación del 9/6/2022 hubiese quedado perfeccionada el día viernes 10/6/2022, y por haber sido feriado los días 17 y 20 de junio de 2022, el plazo de cinco días hubiese vencido el 21/6/2022, o en el mejor de los casos, el 22/6/2022 dentro del plazo de gracia judicial, por lo que ese agravio no puede prosperar (arg. arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA; 124 y 170 cód. proc.).
Y en lo concerniente al agravio de la aplicación de multas por temeridad y malicia, habiéndose hecho lugar al incidente promovido, va de suyo que no podría prosperar esa sanción (arg. art. 45 cód. proc.).
Por último, en cuanto al agravio que refiere al diferimiento de la regulación de honorarios, es cierto que corresponde la aplicación al caso de la ley 14967 por tratarse de trámite incluso iniciado ya vigente aquella ley (entró en vigor en el año 2017); pero no corresponda fijar honorarios en esta alzada ahora, ni por lo de primera instancia ni por los devengados en la instancia inicial, en tanto tratándose de una incidencia dentro del proceso principal, debe estarse a los términos del art. 47 de la ley arancelaria.
Por esos motivos, la apelación del 16/2/2024 no puede prosperar, salvo en cuanto a la aplicación para los futuros honorarios de la ley 14967.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Hacer lugar al recurso del 20/2/2024 contra la resolución del 8/2/2024 y declarar la nulidad de la toma de muestras hemáticas realizadas el 9/6/2024, y encomendar al juzgado de origen y la Asesoría Pericial que se determinen de manera clara y precisa las pautas para llevar a cabo la nueva extracción de muestras hemáticas a todas las partes interesadas, con el debido resguardo protocolar y en total conocimiento de las mismas, teniendo en cuenta el riguroso celo puesto de manifiesto por el apelante para la realización de tal acto.
2. Rechazar el recurso de apelación del 16/2/2024 contra la resolución del 8/2/2024, salvo en cuanto a la aplicación de la ley arancelaria 14967 en vez del d-ley 8904/77.
3. Cargar las costas de todos los recursos, tanto en primera instancia como en ésta, por su orden teniendo en cuenta las particularidades de esta causa (arg. art. 68 2° parte cód. proc.).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/05/2024 13:50:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2024 22:18:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/05/2024 09:01:14 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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234300774003516271
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2024 09:01:27 hs. bajo el número RR-308-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 31/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “P., R. A. C/ D., S. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (DISMINUCION DE CUOTA)”
Expte.: -94506-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 14/2/2024 contra la resolución del 14/2/2024.
CONSIDERANDO
1- Sea como fuere y bajo la denominación que se le haya dado, cierto es que el dato traído por la parte demandada con fecha 5/12/2023 sobre la adquisición por el actor de un motovehículo JAWA modelo RVM cz 250 t, ha sido admitido por éste en su contestación de fecha 19/12/2023, por manera que resultaría de un excesivo rigor formal no considerar su incorporación al proceso para dictar sentencia, allende la valoración que de ese dato se haga oportunamente (arg. arts. 166.6 2° párr.cód. proc.).
2- Por otra parte, desde que ya ha pasado la fecha para la que fue fijada la audiencia del 8/3/2024, no corresponde su tratamiento por falta sobreviniente de gravamen; sin perjuicio de ser considerado eventualmente que la apelante ha dicho que no está dispuesta a conciliar la reducción de la cuota de alimentos (arg. art. 242 cód. proc.).
En suma, la Cámara RESUELVE:
Admitir el recurso con el alcance dado en los apartados previos; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69, 274 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/05/2024 13:50:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2024 22:18:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/05/2024 08:59:55 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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241400774003516267
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 31/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “ZUCCARI GUSTAVO HERNAN C/ RUIZ HERRERA ALEXIS DAMIAN Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”
Expte.: -94503-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 13/3/2024 contra la resolución del 8/3/2024.
CONSIDERANDO.
1. Con fecha 27/2/2024 se presentó el demandado, practicó su propia liquidación y denuncia reclamos indebidos efectuados por la actora mediante los que pretende demostrar la improcedencia de la pretensión; se refirió a variadas cuestiones, tales como indebida inclusión de un mes como canon locativo devengado, inclusión de penalidades, pagos de otros meses reclamado, transferencias efectuadas en el curso del proceso, etc.
Frente a ello, la resolución apelada determinó que aquellas cuestiones habían sido debidamente sustanciadas en la oportunidad procesal correspondiente, encontrándose consentidas y firmes, por lo que no resultaba posible reeditar dichos planteos, a fin de no vulnerar el principio de preclusión procesal (v. punto I- de la resolución del 83/2024).
Apeló la demandada y argumentó que las liquidaciones se aprueban en cuanto ha lugar por derecho y se pueden revisar las ya presentadas, aún cuando ya hubieran sido aprobadas en aquellos términos, si se comprueba que no se han respetado las pautas fijadas en el proceso para calcular el monto de la deuda. Y advirtió que en el caso hay tres transferencias realizadas a favor de la actora que no se dedujeron en la liquidación aprobada, además de que el monto que se reclamó en la demanda es incorrecto (v. recurso del 13/3/2024).
2. Para resolver, se debe diferenciar la cuestión atinente a la demanda ejecutiva, y lo relativo a las liquidaciones y transferencias practicadas y realizadas en el marco del expediente.
2.1. Así, se debe destacar que todo lo atinente a la demanda ejecutiva, es decir, los meses que integrarían la deuda, los montos reclamados, más los intereses y penalidades incluidos en el valor son cuestiones que debieron ser traídas al proceso en el momento procesal oportuno de oponer excepciones (arg. art. 542 cód. proc.).
Y es de verse que cuando se libró mandamiento de intimación de pago y embargo en concepto de capital e intereses y costas, se dispuso que aquella intimación importaba la citación para oponer excepciones dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de mandarse llevar la ejecución adelante (v. mandamiento diligenciado el 27/3/2023).
En ese sentido, resultan extemporáneas las excepciones presentadas una vez vencido aquel plazo, por ser aquél un plazo procesal perentorio y el decaimiento sobreviene de oficio una vez fenecido el plazo (arg. art. 540 último párrafo; cfrme. “Códigos…” Morello, Sosa, Berizonce; Ed. Abeledo Perrot, 2016, t. VI, pág. 868). Siendo en el caso que en ese ámbito están comprendidas las alegaciones efectuadas en torno a si corresponde o no la inclusión del mes de octubre de 2020, las penalidades estipuladas y si se pagaron otros meses que se reclamaron (arg. art. 542 ya citado).
Por lo que lo planteado el 27/2/2024 en lo que hace tales aspectos de la ejecución es extemporáneo y la apelación en el marco de ese agravio no puede prosperar. Sin perjuicio de las acciones que se pueden iniciar en un juicio ordinario posterior, si así se estimare corresponder (arg. arts. 529, 540, 541 y 542 y 551 cód. proc.).
2.2. Por lo demás, en cuanto a las transferencias que se dicen efectuadas una vez ya iniciado el expediente y a la cuenta judicial de autos, no cabe argumentar sobre la preclusión cuando se trata de liquidaciones, toda vez que si la aprobación de las mismas solo procede en cuanto ha lugar por derecho, pues excede los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación más allá del límite puesto a su cálculo (cfrme. expte. 90697, resolución del 15/2/2024, RR-50-2024, entre muchos otros; arg. arts. 501, 502, segundo párrafo y concs. del cód. proc.).
Y como en el caso la demandada en su escrito de presentación menciona que efectuó depósitos en la cuenta judicial de autos -vía transferencias- el 19/5/2023 por $159.559,98, también el 29/12/2023 por $158.827, 77, así como el 23/2/2024 por $280.720 (v. escrito del 27/2/2024), y que la actora habría solicitado giros en su favor con fechas 4/5/2023, 26/12/2023 y 22/2/2024-, deben tales depósitos ser considerados para verificar la liquidación que corresponda realizarse en la especie, y establecerse, en su caso, qué incidencia podrían tener sobre la cuenta final a practicarse (arg. art. 501 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso de apelación en subsidio del 13/3/2024 contra la resolución del 8/3/2024, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior; con costas al apelante sustancialmente vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/05/2024 13:49:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2024 22:17:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/05/2024 08:58:41 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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242900774003516259
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2024 08:58:54 hs. bajo el número RR-306-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 31/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
_____________________________________________________________
Autos: “J., M. F. C/ E., N. S. S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -94499-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 19/9/2023 contra la resolución del 14/9/2023.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada desestima el planteo de nulidad introducido por la asesora ad-hoc por entender que para que el mismo prospere debe existir un perjuicio concreto derivado de un proceder irregular, y un interés en la declaración de nulidad y -como alega- en el caso no hubo actuaciones sin su participación, entiende que no hay perjuicio (v. resolución del 14/9/2023).
Se agravia la asesora y aduce que su participación principal en el proceso no puede suplirse con una posterior convalidación de actos procesales; y que el pedido de nulidad derivó de la ausencia del traslado de la demanda o vista cuando se corrió traslado a la parte demandada, ocasionándose así un perjuicio irreparable a los intereses del adolescente que representa, toda vez que se privó a la suscripta en su calidad de  asesora de menores de la debida y activa participación que le correspondía para integrar la litis, contestar demanda y ofrecer pruebas pertinentes, más ante la no contestación de demanda de la actora como representante legal de F. (v. recurso del 19/9/2023).
Ahora bien, surge del expediente que la demanda por desalojo se instauró el 3/10/2023 y previo a todo trámite, el juzgado inicial con el objeto de individualizar eventuales demandados para determinar contra quién se dirigía la acción de desalojo, ordenó el libramiento de mandamiento de constatación (v. proveído del 6/10/2023), que se efectivizó el 2/2/2023.
Y como del mismo surgió que en el inmueble a desalojar vivía un menor, en el despacho que se ordenó el traslado de la demanda se designó asesora ad-hoc, ordenándose la pertinente notificación (v. proveído del 14/2/2023).
Pero se advierte que esa notificación no se efectivizó en aquel momento, sino recién con el libramiento de cédula electrónica el 10/7/2023; y posterior a esa notificación, se presentó la asesora pidiendo la nulidad de todo lo que se hubiera actuado sin su intervención (v. escrito del 1/8/2023).
Pero, ¿qué actos se llevaron a cabo desde que se designó a la asesora, hasta que efectivamente se la notificó de aquella designación? Es decir, desde el 14/2/2023 hasta el 10/7/2023.
De las constancias del expediente surge que en ese lapso temporal se libró cédula al domicilio de la demandada el 3/3/2023 que notificaba el traslado de la demanda, que fue diligenciada el 25/4/2023; se libró oficio el 3/3/2023 al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño con el fin de poner en conocimiento el inicio de este proceso y la existencia de menores en el inmueble a desalojar, que fue contestado por ese Servicio el 10/4/2023.
Luego la parte actora el 30/5/2023 solicitó, ante la incontestación por parte de la demandada, la entrega inmediata del inmueble y que se declare la cuestión como de puro derecho.
Y es a partir de aquella presentación que el juzgado inicial advierte que no se había cumplido con la notificación a la asesora designada dispuesta en el proveído del 14/2/2023, y por considerar que es requisito necesario su intervención en el proceso, previo a todo trámite, ordenó el libramiento de la cédula de notificación (v. proveído del 7/7/2023 y cédula electrónica del 10/7/2023).
De ese modo, no se advierte la privación de la debida y activa participación que le correspondía para integrar la litis y el consecuente perjuicio irreparable a los intereses del adolescente que representa; si no más bien una omisión en la notificación de su designación, la que advertida, fue subsanada por el juzgado previo a resolver cualquier otra cuestión pendiente (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
Es decir, nada se ha resuelto antes de notificar a la asesora su designación como tal, no se ha coartado la chance de ésta de expedirse sobre lo que estime corresponder, y la apelación no puede prosperar (arg. arts. 34.5.b y 172 cód. proc.; 103 CCyC; 23.1 ley 12061 según ley 13634).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación en subsidio del 19/9/2023 contra la resolución del 14/9/2023.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/05/2024 13:49:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2024 22:17:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/05/2024 08:57:11 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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237300774003516255
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2024 08:57:26 hs. bajo el número RR-305-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 31/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “P. M. A. C/ S. F. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94496-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 29/12/2023 y 1/2/2024 contra las resoluciones de fechas 20/12/2023 y 29/12/2023, respectivamente.
CONSIDERANDO.
1- La resolución apelada del 20/12/2023 decide rechazar la contestación del traslado por extemporánea, decisión frente a la que el demandado F.E.S., parte demandada, presenta apelación el 29/12/2023, para señalar allí mismo y en el memorial del 7/2/2024 que no se tuvo en cuenta para computar el plazo de contestación del traslado del 26/4/2023, la ampliación prevista en razón de la distancia en el art. 158 del CPCC, siendo que se domicilia en la localidad de Santa Rosa, a más de 167 km de la sede del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
Pues bien; el art. 158 de mención dispone la ampliación de los plazos procesales “a razón de un día por cada 200 km. o fracción que no baje de 100″, redacción que ha motivado interpretaciones diversas sobre cuándo corresponde aquella ampliación:
a- por una parte, se propugna un criterio estricto que interpreta que aquélla corresponde a partir de los primeros doscientos kilómetros (por ej.: Cám. de Apelac. Civ. y Com. Dolores, 8/8/91, “La Tandilense Cía de Seguros c. Risso. Daños y perjuicios”, RSI-200- 91, sum. extraído del sist. informático, JUBA versión 7.0, sumario B950048).
b- de otro un criterio amplio, que brinda frente a las posibles lecturas del artículo una solución menos rigurosa, aceptando la ampliación del plazo a partir de los primeros cien kilómetros de distancia (ver esta cám., sent. del 7/9/2023, en los autos: “C., M. I. C/ C., H. L. Y OTRO/A S/ TUTELA” Expte.: -93792-, RR-695-2023, “Rodríguez, Liliana Haydee c/ Gómez, Sergio Fabián y otros s/ Nulidad de Acto Jurídico”, entre varios otros; además, Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-B, pág. 878 y Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, fallo cit. al pie de pág. 82).
En el caso, resulta que aplicando la interpretación más flexible, como la distancia entre la localidad de Santa Rosa, asiento del domicilio real del demandada, y la ciudad de Trenque Lauquen supera los 100 kms. (167 kms. como menor trayecto según la aplicación Google Maps), corresponde la ampliación de plazo por tratarse de la situación prevista en el art. 158 del cód. proc.
Por ende, si el accionado se notificó del traslado conferido con fecha 20/9/2023 (ver cédula adjunta al trámite del 26/10/2023), el plazo para contestarlo venció el día 29/9/2023 en las cuatro primeras horas de trabajo judicial; y la presentación realizada ese día a las 11.38:09, resulta temporánea (arts. 124 últ. párr. y 158 cód. proc.).
De tal suerte, corresponde estimar la apelación de fecha 29/12/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 20/12/2023, en cuanto rechaza la contestación efectuada por extemporánea.
2- Dicho lo anterior, es de verse que la resolución del 29/12/2024 decidió: “(…) homologar el acuerdo transaccional y (…) dejar sin efecto la producción de la prueba ofrecida y ordenada en fecha 7/11/2022″
Frente a ello se presentó el demandado y apeló el 1/2/2024, agraviándose porque dice que al momento de suscribir dicho convenio careció de asesoramiento legal, objetivo e imparcial, lo que vulneró su derecho de defensa (v. memorial del 7/2/2024). Se opone así a la homologación del nuevo convenio.
Se trata de una situación que ya ha sido resuelta antes de ahora, por lo que se seguirán los lineamientos adoptados en la sentencia del 21/9/2023 en el expte. 94091 (RR-731-2023, que se estiman adecuados para este caso.
Si la objeción al nuevo acuerdo está únicamente fundada en que no contó con asesoramiento letrado al suscribirlo (art. 272 cód. proc.), cabe recordar que si en la oportunidad de suscribir un convenio extrajudicial se lo hizo sin patrocinio, se trata de una opción propia de la que no puede hacer cargo a la parte restante, y que se torna innecesario el patrocinio letrado obligatorio en el avenimiento como medio de proteger al justiciable, toda vez que el requisito de forma respecto al acuerdo de voluntades queda cumplido con su sola agregación al proceso y la ley no exige como requisito la obligatoriedad de la asistencia letrada (ver sentencia del 21/09/2023, expte. 94091, RR-731-2023, también arg. ad simili de la sentencia del 1174/2023, expte. 93676 RR-211-2023; cfrme. “Códigos Procesales…”, Morello-Sosa-Berizonce; ed. Abeledo Perrot, año 2016; t. V, pág. 57; arts. 1642 CCyC y 162 cód. proc.).
En suma, no puede admitirse la apelación en este aspecto.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Estimar la apelación del 29/12/2023 para revocar la resolución del 20/12/2023 y establecer que la presentación del 29/9/2023 fue presentada en término (art. 158 cód. proc.).
2- Desestimar el recurso del 1/2/2024 contra la resolución del 29/12/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora sobre la resolución de honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/05/2024 13:33:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2024 22:16:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/05/2024 08:55:51 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2024 08:56:05 hs. bajo el número RR-304-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 31/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ P.H.AUTOMOTORES SOC. DE HECHO Y OTROS S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -94462-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024.
CONSIDERANDO
1. La sentencia apelada desestimó la pretensión del ejecutado referida a que el inmueble que se pretende subastar es inejecutable e inembargable por lo dispuesto en el art.35 de la ley 22.232; para arribar a esa conclusión el juzgado sostuvo que de las actuaciones surge que el inmueble no reúne en la actualidad los requisitos necesarios toda vez que no mantiene su categoría original, ni su calidad de único, a lo que se añade que no resulta amparado por la finalidad de la norma pues la protección consagrada persigue un eminente objetivo social de resguardo y fomento de la vivienda familiar (res. del 1/2/2024).
El apelante argumenta en su memorial que el único requisito para impedir la subasta es que se mantenga la categoría de vivienda única propia del deudor asentada sobre el inmueble gravado con la hipoteca del Banco Hipotecario Nacional. Agrega que el acreedor podrá cobrar su crédito sobre el resto del patrimonio, pero no respecto de la vivienda en la que el deudor reside junto a su familia, porque ésta se encuentra protegido por la ley aún después de cancelado el crédito y mientras no se pruebe que su situación haya variado con relación a la que tenía cuando se le concedió el préstamo, lo que no se justifica por el simple hecho de ser propietario o copropietario de otros bienes, sino que requiere la demostración de que esa circunstancia ha cambiado su condición económica de manera tal que en esas circunstancias no hubiera sido merecedor del crédito hipotecario.
Por último sostiene que debe tenerse presente que el resguardo de la vivienda familiar cumple un fin social que reviste el carácter de orden público, por lo que el derecho concedido por la ley deviene irrenunciable, ya que solo se puede disponer por ese medio de los derechos patrimoniales de carácter privado, por lo que este argumento tampoco podría ser de recibo al tratarse el planteo del vencedor en la instancia de origen.
2. De la certificación registral correspondientes a la matrícula 7165, cuyo antecedente dominial es la matrícula 539, se desprende anotada la cancelación total de la inembargabilidad registrada con la hipoteca a favor del Banco Hipotecario Nacional, formalizada con la escritura 88 del 29/5/1985, y su ampliatoria 74903/85, 26065/87, solicitud del 9/2/1995 del escribano Pascual A. Rampi, presentación 924937/2 del 25/7/1995, quien otorgó la escritura 92 del 17/4/1995, a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuya inscripción definitiva es del 9/8/1995 (v. archivo del 17/10/2023).
Asimismo, de la certificación registral, correspondiente a la matrícula 4973, cuyo antecedente dominial es la matrícula 539, se desprende anotada la cancelación de la inembargabilidad de la hipoteca 17744/75 y sus ampliaciones, por solicitud del 9/2/1995, por parte del mismo escribano, otorgante a su vez de la escritura 92 del 17/4/1995, a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuya inscripción definitiva es del 9/8/1995 (v. mismo archivo).
Con arreglo al artículo 35 de la ley 22.232: ‘No podrá trabarse embargo sobre los inmuebles gravados a favor del Banco por préstamos otorgados para única vivienda propia, hasta los montos que determine la reglamentación que dicte el Banco, mientras éstas mantengan la categoría originaria y aquéllos conserven tal destino, y no podrán ser ejecutados ni constituirse sobre ellos otros derechos reales a excepción de los que se constituyan con motivo de créditos provenientes de su construcción, adquisición, ampliación, reforma, refacción o conservación’. Aclara que: ‘Los Registros de la Propiedad tomarán nota de dichas circunstancias al margen de la anotación de dominio’.
Al respecto, ha dicho la Corte Suprema que: ‘El art. 35 de la ley 22.232 es una disposición de orden público, que responde a un claro objetivo social y de interés general, por el cual se ha instituido la inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia y construidos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional’ (C.S., Fallos:318:1583; 308:2073, entre otros).
Tocante a la Suprema Corte, ha expresado: ‘ La inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia adquiridos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional, se mantiene luego de cancelado el crédito del Banco, criterio que se ajusta al objetivo social y carácter de orden público que tienen las normas legales que consagran aquéllas y concuerda con las funciones de fomento de la vivienda familiar atribuidas a la función del Banco y con el espíritu de normas análogas, como las que regulan el llamado “bien de familia” y tienen sustento constitucional en el art. 14 nuevo de la ley suprema. Sostener que el beneficio de la inembargabilidad se extingue juntamente con el pago total de la deuda, importaría aceptar que ha sido instituido en el sólo interés del Banco, pese a que éste está suficientemente asegurado con el crédito hipotecario’ (SCBA LP Ac 45711 S 31/03/1992, ‘Villa, Carlos A. c/Maxuel, Williams s/Ejecutivo’, en Juba sumario B22008; SCBA LP Ac 87131 S 27/10/2004, ‘Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/Abraham, José Luis y Benvenuto de Abrahan, María Leonilda s/Incidente de desafectación -reconstrucción-‘, en Juba mismo sumario).
Sin embargo, que el dispositivo de inembagabilidad e inejecutabilidad tenga el fin tuitivo que indican los fallos e, incluso, que el artículo 35 de la ley 22.232 revista la categoría de orden público, no implica necesariamente que tales interdicciones sean irrenunciables.
En este sentido, que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público, no quita que los derechos subjetivos patrimoniales derivados de esa ley puedan ser renunciados en el caso particular, si la renuncia no está prohibida, sólo afecta intereses privados, y su disposición no es contraria a la moral y a las buenas costumbres (arg. arts. 12, primer párrafo, 13, 55, 944 y concs. del CCyC).
Por caso, la disposición técnico registral número 5 del 23/9/2003, establece –con referencia a la ley 22.232-, que en los supuestos de transmisión de dominio en que existiendo hipoteca con beneficio de inembargabilidad, en los cuales simultáneamente se hubiere cancelado el gravamen hipotecario, subsistiendo la cláusula únicamente, se entenderá que el acto de disposición de dominio significa la renuncia del beneficio de inembargabilidad y en consecuencia, tratándose la misma de un derecho renunciable, no será causa de oponibilidad la vigencia de la citada cláusula (v. en infoleg; B.O. del 30/9/2003, número 30245).
En la misma línea, se ha llegado a sostener en la jurisprudencia que, ‘la cancelación por los cónyuges del crédito hipotecario y la ulterior constitución de otro gravamen importan -con palabras utilizadas con anterioridad- que el deudor renunció, abdicando, de la tutela de su derecho patrimonial (que como tal es renunciable) lo que no resulta contradictorio ni incompatible -por las singularidades del caso- con el régimen tuitivo de la vivienda familiar, adquirida con créditos derivados del fomento’. Agregándose en esa oportunidad: ‘…debe recalcarse que la conducta del deudor (que hipotecó por segunda vez el inmueble) generó derechos en expectativa a favor del acreedor quien, en base a la confianza, a la buena fe y a la apariencia de cumplimiento de las obligaciones, dio por descontado que el inmueble garantizaba el pago de la deuda (arts.499, 1197, 1198 y concs. Cód. Civil). De esta manera está en juego también la seguridad en las transacciones y la confianza en el crédito, público y privado, con base en el principio de moralidad que preside las relaciones contractuales…’ (CC0002 AZ 50129 RSD-109-7 S 5/7/2007, ‘A., M. E. c/B., O.R. s/Separación de bienes’, en Juba sumario B3101309).
Justamente, en la especie, la correlación que se nota entre la cancelación de la inembargabilidad y la contratación de una nueva hipoteca sobre los mismos inmuebles con un banco oficial, es un hecho indicador inequívoco de haber sido concebida para hacer accesible ese nuevo crédito hipotecario, cancelado aquel del cual derivó ese escudo, lo que pone de manifiesto el estricto carácter patrimonial de la cancelación, desde que para nada traduce otra cosa que la búsqueda de una nueva fuente de financiamiento (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Así entonces, a partir de estas consideraciones, se arriba en esta causa a una solución particular, porque aquí prevalece la voluntaria renuncia de derechos patrimoniales del deudor al confrontar su situación jurídica ‘que él generó’ con la tutela de los derechos del acreedor y con la circulación del crédito.
En cuanto a los restantes planteos efectuados por el recurrente, es innecesario referirse a ellos toda vez que en virtud de lo decidido anteriormente, en nada gravitarían sobre la suerte final de la decisión que propongo, quedando de ese modo desplazados (SCBA LP Rc 124080 I 15/7/2022, ‘Consorcio de Propietarios Campos de Roca c/ Lomazzo, Alejandro Javier y otro-a s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3901858).
Por todo ello, la cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de fecha 22/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/05/2024 13:32:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2024 22:15:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/05/2024 08:54:27 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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226600774003516202
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2024 08:54:43 hs. bajo el número RR-303-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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