Fecha del Acuerdo: 17/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial

Autos: “NEGREIDO, PATRICIA NOEMI S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -93731-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “NEGREIDO, PATRICIA NOEMI S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93731-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja de fecha 17/3/202023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Es sabido que el artículo 494 del código procesal establece una restricción apelatoria en las causas que tramitan en juicio sumario.
En la especie la resolución apelada que intima a integrar la tasa de justicia, como no pone fin al juicio, ni condiciona la continuación del proceso al pago de la misma, no encuadra entre las que se enumeran como apelables en el segundo párrafo de la mentada norma, ni está  comprendida en los supuestos de excepción que dicha norma establece, por manera que resulta inapelable (cfme. Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos …” t. VI-A, p g. 45 ap. `1′, jurisp. allí cit. -ver, particularmente, item `d’ y `e’-; ídem, esta C mara, res. del 04-12-97, “Acosta, Juan Carlos y Acosta, Raúl Oscar c/ Suárez y Abalos, Juan A. y otros s/ Usucapión”, L. 26, Reg. 250; ídem, res. del 15-02-96, “Recurso de queja en autos: `Branchesi, Osvaldo y otro c/ Miro, Edgardo O. s/ Daños y Perjuicios’ s/ Recurso de queja”, L. 25, Reg. 13; ídem, C m. Civ. y Com. 1ra. de Mar del Plata, sala II, 09-05-95, “Puglisi, Cristina c/ Drago, Carmen y otra s/ Daños y perjuicios”, Registro de sentencias interlocutorias 373-95, sistema JUBA 7.0: sumario B1401201; ídem, Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala II, 07-02-91, “Club de Pesca y Caza Belgrano c/ Cheret y Gonon Carlos Marcelo y otros s/ Usucapión”, Registro de sentencias interlocutorias 9-91, sistema JUBA 7.0: sumario B1750025; todos ellos citados por esta Cámara al resolver una situación idéntica a la presente en los autos “Herrera, Edith Patricia C/ Neira, Nestor Edgardo s/ Liquidación de sociedad conyugal”, causa 13.704/00, sent. del 14/12/2000, Libro 29, reg. 297).
Entonces, como se le imprimió a esta causa el trámite de juicio sumario (v. res. del 7/06/2022 del expte. principal), y reitero, la resolución apelada no pone fin al juicio, ni condiciona la continuación del proceso al pago de la misma, estimo que con sustento en lo dispuesto en el artículo 494 -2° párrafo- del ordenamiento procesal y compartiendo lo decidido en la causa 13.704/00, la resolución del 13/03/2023 resulta inapelable, más allá  de su acierto o error.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por lo expuesto corresponde desestimar la queja deducida el 17/03/2023 contra la denegatoria del 9/03/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja deducida el 17/03/2023 contra la denegatoria del 9/03/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese y radíquese electrónicamente el expediente principal en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2023 12:29:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:42:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:47:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7WèmH#/]2mŠ
235500774003156118
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2023 13:48:10 hs. bajo el número RR-234-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “VERRA ADOLFO ALEJANDRO C/ CALDERONE MARIO GERMAN S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
Expte.: -93723-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VERRA ADOLFO ALEJANDRO C/ CALDERONE MARIO GERMAN S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -93723-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha28/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 13/2/2023 contra la resolución del 7/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución del 7/2/2023 decide hacer lugar al incidente de verificación interpuesto por Adolfo Alejandro Verra y en consecuencia declarar verificado el crédito por la suma de $90.000, más 13 (trece) UMAS.
1.2. Esta resolución es apelada por el incidentado el día 13/2/2023, presentando el respectivo memorial el día 28/2/2023.

2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
2.1. Veamos.
Por un lado, el incidentado insiste casi textualmente con lo manifestado en el escrito presentado el día 16/11/2022 al momento de presentarse y contestar la demanda, reiterando los mismos argumentos allí expuestos ahora en esta instancia.
Y en relación a este tema se ha dicho que si el memorial es una repetición -casi textual- de una presentación anterior, no se cumple con la exigencia del artículo 260 del código procesal, en cuanto la expresión de agravios debe constituir la crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocadas (esta alzada entre muchos otros, 4/8/94, “Mattos c. Serrani de Mouras. Cobro ejecutivo”, L. 23, Reg. 110).
No obstante ello, se advierte que el juez al resolver ha dado respuesta a los cuestionamientos respecto a la indexación y privilegio planteados por el incidentado.
En cuanto al planteo acerca de cuál es la norma arancelaria en que se funda el “indexar” los valores fijados por honorarios, en franca contravención con las normas legales vigentes que impiden aplicar pautas indexatorias, es la misma ley 27.423 la que dispone que los honorarios deben ser regulados en moneda nacional, pero: a- en la resolución regulatoria debe ser indicada la cantidad de UMA que esos honorarios representan; b- el pago, para ser cancelatorio, no puede ser igual a la cantidad regulada en moneda nacional, sino a la cantidad de moneda nacional equivalente, al momento del pago, a la cantidad de UMA indicada al ser regulados los honorarios (arts. 51 y 54 párrafo 4to. de la citada ley).
Y, en cuanto al privilegio dado, alega el incidentado que se omitió dar tratamiento al cuestionamiento sobre el mismo, insistiendo en que “los honorarios devengados durante la primera etapa del proceso de ejecución hipotecaria no ostentan la preferencia que el acreedor insinuante pretende indebida y desacertadamente atribuirle, sino que resultan ser quirografarios.
Los estipendios que gozan de la preferencia que les atribuye la LCyQ (Art. 242) son los que corresponden exclusivamente a la etapa de ejecución de sentencia, que incluyen los trámites realizados para la subasta del inmueble hipotecado y que jamás se concretó”.
Pero ese argumento, no es más que un diferente punto de vista, una opinión disidente, pero no es suficiente crítica para revertir lo resuelto por el a quo según lo dispuesto por el art. 242 inc. 2 LCQ respecto a que corresponde su extensión a los honorarios verificados, dado que el origen de ellos obedece a las tareas profesionales del letrado incidentista desplegadas en autos “Garantizar Sgr c/ Calderone, Mario Germán y otro s/ Ejecución Hipotecaria” (Expte. 34.210/2014), tal como fue corroborado mediante ingreso al link: http://scw.pjn.gov.ar, perteneciente al Poder Judicial de la Nación.-
En resumen, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica concreta y razonada en el escrito del 28/2/2023 por manera que, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 13/2/2023 contra la resolución del 7/2/2023 con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 13/2/2023 contra la resolución del 7/2/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2023 12:28:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:41:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:44:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7XèmH#/])…Š
235600774003156109
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2023 13:44:38 hs. bajo el número RR-233-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “DEMARCO DIEGO ALFONSO C/ GARCIA MARIA CECILIA Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
Expte.: -93709-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DEMARCO DIEGO ALFONSO C/ GARCIA MARIA CECILIA Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO” (expte. nro. -93709-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/2/2023 contra la resolución de fecha 17/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El actor manifestó que tal como obra en autos, el codemandado Mendaña ha sido notificado con fecha 11/10/2022 en el domicilio denunciado y constituido en el acuerdo acompañado con el escrito de demanda de fecha 13/9/2022 (v. escrito electrónico de fecha 25/10/2022).

1.2. A su turno, el juzgado -atento lo manifestado por el actor y la no comparecencia del codemandado Mendaña- tuvo por reconocidos los hechos lícitos expuestos en el escrito inicial (v. resolución de fecha 30/11/2022).
También tuvo presente el desistimiento de la acción y de este proceso específicamente formulado por el letrado actor Demarco respecto de María Cecilia García (v. resolución de fecha 30/11/2022).

1.3. Con fecha 5/12/2022 se presentó el abogado apoderado de los demandados y peticiona la nulidad de la notificación del traslado de demanda respecto de Mendaña.
Aclaró que aun no formula el planteo respecto de  Maria C. GARCIA por el desistimiento efectuado por Demarco. Solicitó se habilite el tiempo procesal para contestar la demanda,  ofrecer prueba y se impongan las costas por el orden causado porque considera que Demarco no estaba en conocimiento de la ausencia temporal del país de los demandados (v. presentación electrónica de fecha  5/12/2022).

1.4. Corrido el traslado pertinente el actor en su contestación manifiesta que el apoderado de los Sres. Mendaña/García interpone nulidad de la notificación de demanda, solicitando se habilite su plazo para contestarla; plantea como único argumento de la nulidad que al ser diligenciada la cédula de notificación en su domicilio y recibir por su hija, Mendaña estaba fuera del país.
Manifiesta el accionante que los demandados no alegan que la cédula fue diligencia en un domicilio distinto del de el accionado ni que fuera recibida por persona extraña, ni que no haya tomado conocimiento de la misma. Tampoco planteó deficiencias formales de la cédula.
De esta manera -a su criterio- considera que no se encuentra en discusión que la notificación es válida y que fue cursada en su domicilio y recepcionada por quien fuera su hija, que tomó conocimiento de ella y con ello el acto en sí no tiene vicio o defecto alguno.
En lo que respecta al plazo para interponer el incidente de nulidad considera que éste se encuentra vencido. Agregando que según surge de las constancias de autos el demandado ha tomado conocimiento de la notificación con fecha 11.10.2022, ya que no se ha alegado lo contrario.
Además indicó que Mendaña volvió al país el 04.11.2022, por lo que su planteo de nulidad de fecha 5.12.2022, un mes después, es claramente extemporáneo y por lo tanto debe ser rechazado (v. presentación electrónica de fecha 20/12/2022).

1.5. Acto seguido el juzgado con fecha 17/2/2023 desestimó el planteo de nulidad incoado por el demandado.

1.6. Frente a tal resolución el apoderado del demandado planteó recurso de apelación con fecha 21/2/2023.
Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en la violación del articulo 140 del cód. proc. porque la cédula no se le entregó al interesado quien se hallaba fuera del país y el juez de la instancia de origen tuvo por válido ese acto procesal cuya nulidad solicitó el recurrente. Alega que al momento de la notificación de la demanda Mendaña se hallaba fuera del país por el período denunciado y ese hecho no fue discutido por Demarco a quien se le impidió el ejercicio del derecho de defensa en juicio. Solicita se declare la nulidad de la notificación realizada con fecha 11/10/2022 en relación a Pablo Raúl Mendaña, con costas (v. memorial de fecha 3/3/2023).

2.1.Veamos: el demandado manifiesta al incoar el referido planteo nulitivo que regresó al país el 4/11/2022 sin indicar que esa no hubiera sido -al menos- la fecha en que tomó conocimiento de la notificación que le fuera cursada; tampoco mencionó y menos acreditó que hubiera sido otra posterior. La fecha del planteo data del 5/12/2022, por manera que, el plazo de 5 días desde que regresó al país y se encontraba en posibilidad de tomar conocimiento de la notificación en cuestión se hallaba holgadamente cumplido al tiempo en que introdujo el planteo nulitivo.
Es que desaparecido el impedimento que, a su criterio obstaculizó su notificación -ausencia del país- se hallaba en condiciones de ejercer su derecho de defensa dentro del plazo legal (art. 170, párrafo 2do. del cód. procesal) y sin embargo omitió todo planteo dentro del mismo, quedando consentido en todo caso el vicio (art. 170, 2do. parrafo del cód proc.). Por otra parte, tampoco alegó la fecha exacta de la toma de conocimiento del acto para derribar tal tesitura (art. 375 cód. proc.).
Siendo así corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.

2.2. A mayor abundamiento, se observa que se notificó por cédula el traslado del incidente para la determinación de honorarios en el domicilio denunciado en el acuerdo acompañado con el escrito de demanda de fecha 13/9/2022 y, quien atendió y recibió la cédula de notificación fue la hija del requerido con fecha 11/10/2022 (v. cedula adjunta en presentación del 12/10/2022).
De tal suerte, “Si la cédula se diligenció con una persona de la casa, quien no indicó que allí no vivía el demandado, cabe prima facie tener por cierto que dicho diligenciamiento se cumplió en el domicilio del accionado (fallo cit, en Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 372).
Así pues, con mucha mayor razón es válida la cédula de notificación, si la misma fue diligenciada en el domicilio constituido y con una persona “que dijo ser de la casa” (v. cód. cit. anteriormente).
Y la persona de la casa que recibió la cédula fue la hija del requerido según surge en el pie de la cédula del acta extendida por el oficial notificador durante su diligenciamiento (art. 296 CCyC.).
Siendo así el recurso no ha de prosperar.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 21/2/2023 contra la resolución de fecha 17/2/2023. Con costas al apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación de fecha 21/2/2023 contra la resolución de fecha 17/2/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2023 12:28:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:41:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2023 13:42:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7QèmH#/\{ÁŠ
234900774003156091
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2023 13:42:42 hs. bajo el número RR-232-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “DINALU S.A. C/ JOSE MARIA ALDUNCIN E HIJOS S.C. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93675-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DINALU S.A. C/ JOSE MARIA ALDUNCIN E HIJOS S.C. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93675-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de fecha 21/10/2022 contra la resolución del 14/10/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia de trance y remate, mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor hiciera a la acreedora, íntegro pago del capital reclamado de $ 11.650,61, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.
La liquidación debe ajustarse a las bases fijadas en la sentencia (arg. art. 501 del cód. proc.). Que, en cuanto a los créditos, dejó diferido el asunto, para una resolución posterior.
Confeccionada por el acreedor la liquidación del 3/8/2020, en cuanto a intereses dijo aplicar la tasa Banco Provincia $ Activa Restantes Operaciones. No habiendo merecido objeciones, se aprobó el 9/9/2020.
El 6/4/2022 el acreedor practicó una nueva, aplicando la misma tasa de interés. El 27/4/2022 se impugnó. Y el 29/4/2022, se responden las impugnaciones, poniendo de relieve que no sabe que tasa aplica el impugnante, y que no es posible entender la cuenta practicada. En definitiva, luego aclara el deudor fue la pasiva digital plazo fijo a 30 días, tomando como monto de la demanda $ 1730 (v. escrito del 15/8/2022).
En la resolución apelada, se indica que el monto reclamado asciende a 11.650,51 y no a 1730.
En cuanto a la tasa de interés, si bien cita un antecedente de la Suprema Corte, aplica la tasa activa. Esto así por considerar se trataba la presente de la ejecución de un título de crédito, reputándose mercantil la operación (arg. art. 8.11. y 771 cód. comercio).
En el memorial, más allá de revelar lo que estima una contradicción, señala que hay incongruencia, pues observa la demanda interpuesta el 30/12/2017 por $ 1.073 fundada en un tique, y que en la ampliación del 13/03/2019 por $ 9.920,51 no esboza la actora, que se esté en presencia de una operación regida por la ley comercial.
La queja es infundada.
Es que consentida la sentencia que difirió el tratamiento de los intereses para un momento posterior y presentada la primera liquidación, no impugnada por la contraparte, aplicando la tasa activa, es claro que no hay incongruencia, pues fue la propia sentencia –firme– quien habilitó el debate al respecto (arg. art. 165 del cód. proc.). La interesada eligió la tasa activa y la contraparte no impugnó en su momento, resultando aprobada el 9/9/2020. De ese modo así quedó sellada la cuestión relativa a la tasa de interés aplicable (arg. arts. 501 y 502, primer párrafo, del cód. proc.).
Por lo demás, si bien el apelante confecciona su propia liquidación, arribando a un importe menor, lo cierto es que, utilizó la tasa pasiva y no la activa, lo que puede ser razón suficiente para justificar ese importe final. Teniendo en cuenta que, en definitiva, no fundamenta que, usando la tasa activa, el mayor monto obtenido se hubiera debido no sólo a eso, sino también a algún error en los cálculos. (arg. art. 260 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/04/2023 13:15:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2023 13:18:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2023 13:19:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÀèmH#/Jl,Š
239500774003154276
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2023 13:19:49 hs. bajo el número RR-231-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “PATERNESI ALFREDO ADRIAN C/ SATARAIN ANGEL NORBERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -91332-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PATERNESI ALFREDO ADRIAN C/ SATARAIN ANGEL NORBERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91332-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación de fecha 11/11/2022 contra la resolución dictada ese mismo día?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Como se ha dicho tantas veces, la jurisdicción revisora de esta alzada está sometida a una doble limitación. Por un lado, la que resulta de la relación procesal, demanda, contestación, y en su caso, reconvención y su respuesta. Por el otro el alcance que el recurrente haya querido darles a sus agravios (arg. arts. 34.4, 163.6, 260, 261 y 266 del cód. proc.). Aunque quizás habría que computar igualmente la que resulta del artículo 272 del cód. proc.
En la especie, el apelante considera que no hubo la capitalización de intereses, que se atribuye, al elaborar la liquidación impugnada pues, se tomó la deuda aprobada de $ 111 600 y se le adicionaron los intereses al 2 % mensual en forma directa hasta la fecha de presentación. Y señala: ‘…de haberse capitalizado intereses se debería haber tenido la conducta de incrementar mensualmente el 2 % al importe liquidado por igual período de capital e intereses’.
Para repasar la secuencia de intereses, cabe partir de la liquidación aprobada el 27/8/2020, por la suma de $ 111.600 (el saldo deudor era $ 60.000, aplicando la tasa del 2 % sobre el mismo desde el día 1/12/2016 hasta el día 1/7/2020, 43 meses, equivale al 86 %) ello arrojó aquella suma.
En la nueva liquidación, el acreedor partió de esa suma de $111.600 que comprendía capital e intereses, con lo cual al calcular a partir del 24/7/2020 intereses sobre la cantidad integrada con esos dos factores, terminó aplicando intereses sobre intereses, operación no permitida sino en los casos previstos en el artículo 770 del Código Civil y Comercial, ninguno de los cuales fue invocado por el apelante, lo que no puede ser suplido por esta alzada (v. resolución del 27/8/2020).
Además, se planteó en la impugnación que se debían calcular los intereses desde 27/8/2020 hasta 28/03/2022, por ser esa la fecha en que el deudor depositó $ 116.000, desde el monto inicial adeudado: $ 60.000 por 19 meses al 2% mensual, equivale a un 38%, sobre $ 60.00, $ 22.800,00, más.
Y de esa impugnación se dio traslado al acreedor, pero éste en su escrito del 30/9/2022, ninguna objeción planteó respecto del modo de computar el depósito efectuado por el deudor. Limitándose a insistir sobre la liquidación presentada por su parte.
Por manera que, vedado para esta cámara considerar defensas que no han sido opuestas, tal que implicaría caer en incongruencia y vedado para el acreedor introducir en la alzada cuestiones no sometidas al juez de la instancia anterior, no queda sino computar el depósito tal como fue propuesto por la deudora (arg. art. 260, 261, 272 y concs. del cód. proc.).
Por ello se rechaza la apelación interpuesta.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/04/2023 11:31:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2023 12:51:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2023 13:05:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ièmH#/F]’Š
237300774003153861
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 14/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “FISCALIA DE ESTADO C/ LUENGO HNOS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
Expte.: -93730-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FISCALIA DE ESTADO C/ LUENGO HNOS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -93730-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación de fecha 3/3/2023 contra la resolución del 22/2/2023?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El planteo de nulidad por este incidente, reposa, según señala el incidentista, en si prevalece un error en el procedimiento, o sea, incumplimiento de la intimación previa dispuesta en el art. 18 bis ley 13.406, o de juzgamiento, por entender que el art. 315 del cód. proc. y el citado art. 18 bis ley 13.406 se integran, desconociendo la especialidad de instituto en el apremio, lo que conlleva incumplir con la intimación dispuesta por aquella norma. En lo que interesa destacar, reprocha haberse omitido intimar en forma previa al fisco conforme lo dispuesto por artículo citado en la resolución impugnada, esto es el 17 bis del decreto ley 9122 (v. escrito del 27/10/2022, ‘Remedio procesal’, primer párrafo, y ‘Plantea nulidad’, segundo y undécimo párrafos; escrito al cual remite el del 3/3/2023, en diversas oportunidades: III, párrafos, siete – parte final -, trece – parte final -, y quince; arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
Más adelante se dijo que: ‘Retomando la cuestión de la correcta aplicación de la norma –que constituye el argumento central de este incidente- corresponde analizar el criterio de S.S.: en un razonamiento equivocado, el DEC. LEY 9122 ART 17 BIS se complementa e integra con el art.315 del CPPC [2], lo cual a todas luces resulta improcedente’.(v. escrito del 27/10/2022, ‘Plantea nulidad’, párrafo catorce y dieciocho).
En realidad, no se desprende de la resolución impugnada que el apartamiento de la normativa que el incidentista considera aplicable haya sido una omisión producto de un descuido o inadvertencia, sino más bien que su aplicación quedó desplazada implícitamente, como consecuencia de la solución a la que arribó el juez, cualquiera sea el grado de acierto o error que pueda adjudicársele a ese modo de resolver.
En efecto, equivocadamente o no, el sentenciante consideró que la presentación de la abogada Arena, del 3/5/2018, solicitando la reinscripción de medidas cautelares, lo cual fue acreditado con la documentación adjuntada a la presentación electrónica de fecha 17/08/2019, sin haber producido actividad procesal útil posterior, excedido el plazo del artículo 310 del cód. proc., no había sido eficaz como acto útil de impulso procesal, en tanto no se encaminaba a hacer avanzar el proceso hacia su destino normal (v. punto 4 de la resolución en crisis).
Seguidamente consideró que dentro del plazo del artículo 311 del cód. proc. estaba comprenda la feria judicial (punto 1 de los considerandos). Coronando su decidir, expresando que: ‘…así las cosas cabe valorar que en autos se produjo efectivamente la caducidad peticionada por la parte demandada, en tanto no se impulsó el proceso durante un lapso superior a tres meses (siendo de fecha 17/08/2019 el último escrito presentado en las presentes actuaciones por la letrada apoderada de la parte actora)’.
Si el tácito desplazamiento de la cuestión que se señala preterida, sea por el sentido de la sentencia o por el razonamiento expuesto en la misma, fue acertado o no, avanza sobre una temática propia del error in iudicando (doctr. SCBA LP Rc 124080 I 15/07/2022, ‘Consorcio de Propietarios Campos de Roca c/ Lomazzo, Alejandro Javier y otro-a s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3901858; SCBA LP C 122353 S 21/09/2021, ‘Voliakovsky, Reinaldo César u otro c/Sancibieri, Susana Luisa s/ Ejecución Hipotecaria’, en Juba sumario B29733, entre otros). Y sobre eso no se abre juicio en absoluto en esta oportunidad.
A mayor abundamiento, es discreto señalar que se ha inclinado la jurisprudencia por entender que: ‘El error en la aplicación de una norma -error de derecho- excede el marco de un planteo de nulidad, sea que se promueva por vía incidental, recursiva, como excepción o acción autónoma’ (C0100 SN 11411 I 22/05/2014, ‘Gonzalez, María Laurac c/ Telecom Personal S.A. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B860559). Igualmente, surten la idea de errores in iudicando, diluscidar acerca de la calidad interruptiva de la caducidad de ciertos actos, por la razón que fuere, o si la causa estaba pendiente de decisión del juzgado (v. escrito del 3/3/2023, III, párrafos, siete, ocho, nueve, diez, once y doce).
Por lo expuesto, se desestima la apelación deducida, con costas al apelante vencido (arts., 168, primer párrafo de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 68 primer párrafo y 169, primero y segundo párrafos, del cód. proc., 3 del Código Civil y Comercial).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado arribado al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación promovido, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación promovido, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/04/2023 11:28:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2023 12:50:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2023 13:03:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7PèmH#/F@%Š
234800774003153832
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2023 13:04:14 hs. bajo el número RR-229-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “LITWIN, JUAN ELIAS – MELNYCZAJKO, OLGA S/ SUCESIONES”
Expte.: -92791-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LITWIN, JUAN ELIAS – MELNYCZAJKO, OLGA S/ SUCESIONES” (expte. nro. -92791-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fecha 8/2/2023 contra la resolución dictada la misma jornada?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En el punto 10 de la resolución del 20/10/2021, se dijo: ‘Atento el sentido en el que han receptadas cada una de las partidas que integraron las rendiciones de cuentas efectuadas, el suscripto considera atendible imponer las costas por las labores cumplidas en relación a las cuentas aprobadas en el orden causado. Para las sumas que no han sido aprobadas, se imponen las costas al Sr. Sergio Litwin (arts. 68, 69, 71 y concds. del C.P.C.)’. Esto así, en función que, en el punto 9 de la misma, se había dispuesto: ‘Condenar a Sergio Litwin a abonar al presente sucesorio la suma de $ 153.312,78, en el plazo de diez días de quedar ejecutoriada la presente sentencia y bajo apercibimiento de ejecución (arts. 68 y 163 inciso séptimo, 650, 651, 652, 653 y concds. del C.P.C.)’.
Pero luego, el 5/10/2022, como correlato de lo decidido por esta alzada el 30/12/2021, se dispuso en primera instancia: ‘Condenar a Sergio Litwin a abonar al presente sucesorio la suma de $ 50.626,05, en el plazo de diez días de quedar ejecutoriada la presente sentencia y bajo apercibimiento de ejecución (arts. 68 y 163 inciso séptimo, 650, 651, 652, 653 y concds. del C.P.C.)’
Pero esa decisión fue revocada por esta cámara el 5/10/2022, y a consecuencia de ello, en primera instancia, el 29/11/2022, se dispuso: ‘adicionar a la aprobación de la rendición de cuentas de gastos realizados por el vehículo “ELA 035″ que surge del punto 5) de la resolución del 20/10/2022 la suma de $ 22.035,90, quedando el importe total aprobado en la suma de $ 91.396,53’.
En definitiva, el 16/12/2022, en primera instancia se dispuso: ‘Dejar sin efecto el punto 9) de las resoluciones del 20/10/2021 y 25/02/2022 y aprobar la rendición de cuentas presentada por el Sr. Sergio Litwin’.
De tal modo, Sergio Litwin pasó, de ser deudor de la suma de $ 153.312,78, a ser aprobada la rendición de cuentas por él presentada, sin consignarse ningún aporte a su cargo.
En ese contexto, con las variaciones que se produjeron en la resolución originaria del 20/10/2021, sostener que la imposición de costas allí dispuestas está firme, es al menos inadmisible, porque al disponerse en la resolución del 16/12/2022, dejarse sin efecto el punto nueve de aquella y de la interlocutoria del 25/2/2022, aprobando en consecuencia la rendición de cuentas del apelante, es claro que varió su situación procesal y en esa misma resolución se debió haber decidido la imposición de costas conforme al nuevo resultado obtenido a partir de ella (arg. art. 68 del cód. proc.).
Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada, en lo que fue motivo de agravios, con costas a la contraparte, a la que se dio traslado (v. providencia del 22/2/2023; art. 68 del cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, Con costas a la contraparte a quien se dio traslado (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación subsidiaria y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio. Con costas a la contraparte a quien se dio traslado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/04/2023 11:25:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2023 12:50:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2023 13:02:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰76èmH#/F,rŠ
232200774003153812
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2023 13:02:52 hs. bajo el número RR-228-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
_____________________________________________________________
Autos: “QUIROGA NADIA GISELA Y OTRO/A C/ LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93491-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 28/3/2023 contra la resolución del 8/3/2023.
CONSIDERANDO.
El valor reclamado en demanda fue de $621.600 (v. escrito de demanda a fs. 36/50 vta. del 19/4/2016); teniendo en cuenta que al momento de interposición del recurso el valor del jus es de $8529 (según res. 4100/23 SCBA) y que la suma exigida por el código procesal es de 500 jus, el valor del litigio para que proceda el recurso extraordinario debe ser, como mínimo, de $4.264.500 (500x$8529) (art. 278 cód. proc.).
Esto es así, teniendo en cuenta que el valor del jus que se toma en cuenta para decidir sobre la procedencia del valor del agravio es el del momento de interposición del recurso extraordinario y no de la demanda, como lo tiene dicho la SCBA en varios precedentes (v. Juba con los términos RIL-valor del litigio- Demanda rechazada, causas: “Aguilar, Pablo Daniel c/ Fernandez, Javier Alberto y otro s/ Daños y perjuicios”, “Regalado, Nélida Teresa c/ Asenia, Sebastián Jorge y otros s/ Daños y perjuicios”); es decir, no resulta admisible la pretensión de tomar el valor de la unidad arancelaria al tiempo de la demanda.
Se sigue entonces que, en el caso no se alcanza el mínimo previsto por el art. 278 del código procesal y, por ende, sin entrar a analizar si el resto de los requisitos exigidos por el código procesal se encuentran cumplidos o no, la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 28/3/2023 contra la resolución del 8/3/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/04/2023 11:22:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2023 12:48:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2023 12:58:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8[èmH#/FQnŠ
245900774003153849
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2023 12:58:42 hs. bajo el número RR-225-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
_____________________________________________________________
Autos: “GUAMI AGRO LOGISTICA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
Expte.: -92458-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la radicación de la presente causa a efectos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto el 25/3/2023 contra la resolución del 8/3/2023.
CONSIDERANDO.
La resolución atacada no reviste carácter de definitiva ya que la nota de ‘definitividad’ se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani; cit. en JUBA online).
En el presente caso, la resolución de esta cámara, ahora recurrida, confirma la resolución apelada del 1/12/2022, donde el juez de primera instancia hace saber que “no se han reunido las mayorías necesarias y, en consecuencia, no es posible dictar la resolución prevista en el art. 49 LCQ). Vuelvan los autos a despacho para resolver y pasar a la etapa siguiente”.
Y como aún no se ha decidido cuál es esa etapa siguiente, el argumento de que la decisión de este tribunal y, por consecuencia, la de primera instancia, conlleva ineludiblemente a una sentencia de quiebra indirecta y de ese modo se torna asimilable a una sentencia definitiva, no es sostenible (arg. art. 278 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto el 25/3/2023 contra la resolución del 8/3/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/04/2023 11:23:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2023 12:49:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2023 12:59:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6qèmH#/Fè{Š
228100774003153800
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2023 13:00:01 hs. bajo el número RR-226-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -92975-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92975-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación interpuestos el 5/12/2022 y el 16/12/2022, contra la sentencia del 5/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Debe señalarse, desde ahora que aunque la solución del caso no aparece abastecida a partir de las argumentaciones que, en alguna medida, nutren el resolutorio en crisis, en autos se verifican los presupuestos que condicionan la procedencia de la reclamada compensación económica, no obstante lo que denuncia en su apelación el demandado, sobre la base de lo expresado en la sentencia apelada.
Aunque hay que reconocerle razón al reprochar al decisorio, en cuanto admite la aplicación del instituto, mas sin precisar cuáles serían los extremos que, a pesar de lo que indica improbado, conducían a encuadrar el hecho en la hipótesis legal.
Lo expuesto, de todas maneras, no es óbice para compartir la solución final que allí se propicia, al menos en cuanto a la compensación económica solicitada, toda vez que la admisibilidad de la misma puede ser abastecida a partir de los extremos que han llegado firmes a esta instancia y respecto de los cuales no se encuentran razones para apartarse.
En efecto, quedó dicho en la demanda, en cuando a la situación patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio de la unión, que ‘…entablaron una relación sentimental en el año 1996, la que se fue consolidando con el transcurso del tiempo, hasta que el 30 de junio del año 2001 comenzaron una vida en familia, conviviendo en un inmueble alquilado sito en calle Santa Rosa nro. 345 de Casbas’ (v. escrito del 30/4/2021, III., IIIa., 3.1).
Asimismo, que durante el tiempo que duró la relación de familia, las partes unieron sus fuerzas laborales y formaron una sociedad de hecho para la explotación agropecuaria. También, con el tiempo, integraron sociedades de derecho…’ (mismo escrito 3.3). ‘En el período de formación de la familia y de la sociedad, la actora era una mujer proactiva, además de criar al hijo pequeño y encargarse de los quehaceres domésticos, gestionó con su madre el alquiler de 211 hectáreas de campo en la zona de Casbas, Provincia de Buenos Aires. También la actora aportó a la sociedad hacienda vacuna para empezar el proyecto económico’.
‘El padre del demandado les prestó un tractor, y con ese capital aportado por las partes comenzaron la producción agropecuaria’ (mismo escrito 3.4)..
‘La participación de la actora en la vida laboral frente a los requerimientos más altos de una empresa que crecía inmensamente y el agotamiento de las fuerzas físicas ocasionadas frente al nacimiento del segundo de los hijos de la pareja, determinó que sus roles se readecuaran, así la actora se dedicó al nido, al cuidado de los hijos chiquitos, la familia y la casa, fue el sostén puertas adentro, mientras que el demandado fue la fuerza de trabajo hacia afuera.’ (mismo escrito 3.5). En el punto 3.18 se focaliza más el tema de los tiempos iniciales.
Pueden leerse los puntos siguientes, para tener un relato, bastante completo, donde aparece manifiesto el rol que ocupó cada uno de los convivientes en la familia y en el desarrollo de la actividad económica (v. el escrito citado, 3.6 a 3.10).
Desde los puntos 3.12 a 3.14, se relata cómo quedó la situación del demandado a la finalización de la unión (que no se transcriben para no fatigar al lector, quien puede leerlos en el escrito mencionado). Y a partir del número 3.15 se describe con más precisión, el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al fin de la relación. Y a partir de 4.4 se habla del desequilibrio patrimonial entre las partes (v. a y b).
Todo lo expuesto en los tramos referidos y en general en la demanda, debe ser tenidos por ciertos, porque el demandado no la contestó. El artículo 840 del cód. proc. agrava en estos casos de silencio global, las consecuencias del silencio parcial que regula el artículo 354.1 del mismo código y en ese supuesto el juez ‘debe’ tener por ‘cierto’ el basamento fáctico de la pretensión actora (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. III pág. 599). Con la aclaración que cuando habla de ‘hechos lícitos’ se refiere a lícitamente afirmados, o sea introducidos al proceso en tiempo y forma, de manera que no debe ser entendida de modo obtuso y literal, como que el juez no pueda tener por cierto un hecho ilícito atribuido al sujeto pasivo (misma obra, mismo autor, pág. 600).
Esto quedó expresado en el proceso, porque en su resolución del 15/11/2021, dejó dicho la jueza de familia: ‘Teniendo en cuenta que el plazo otorgado al Sr. Argañin para contestar demanda ha vencido, y conforme lo previsto por el art. 840 del CPCC, téngase por reconocidos los hechos lícitos pertinentes expuestos en la demanda’. Decisión que, dicho sea de camino, arriba firme a esta alzada.
En suma, de los hechos expuestos en la demanda, queda manifiestamente señalado la situación patrimonial de los convivientes, al inicio y al final de la convivencia y claramente el desequilibrio manifiesto que significó un empeoramiento de la situación económica de la actora, con causa adecuada en la convivencia y su ruptura (v. escrito del 30/4/2021, 3.3 a 3.7, 3.15 a 3.18, 4.4 a/c, entre otros ya citados antes). Lo que no fue controvertido a su tiempo, ni puede serlo intentando que se valoren circunstancias novedosamente incorporados en esta alzada, y que por ello exceden la facultad revisora de este tribunal (arg. art. 272 del cód. proc).
Por estos fundamentos, en este tramo, el recurso del 5/12/2022, se desestima.
2. Dicho lo anterior, en cuanto al monto de la compensación, confluyen los agravios de la actora y del demandado.
Por un lado, la actora, en su memorial del 8/2/2023, rechaza el pago en una renta por tiempo determinado que arbitró la sentencia, dando en apoyo del pago único, pedido en la demanda, diversos argumentos, incluso planteando uno en subsidio para el caso que su recurso no sea estimado.
Por el otro, el demandado, en lo que interesa destacar, sostiene, claro que a destiempo, que no está en condiciones económicas de pagar cuatro salarios mínimos vitales y móviles, en forma mensual por diez años. Se apoya en que, para la jueza, no se hallan acreditados sus ingresos ni los bienes adquiridos durante la convivencia. Señala que el sentenciante sin tener elementos convalidantes dispone un importe compensatorio irreal, y sostenido por la arbitrariedad de la decisión. Proponiendo que se disponga en favor de la actora el usufructo del bien en común por el término de 10 años. Sin perjuicio de alegar por un monto menor.
Y se ha dicho que lo alegado es a destiempo, pues tocante a la capacidad económica del demandado, se deben tener por ciertos los hechos afirmados en la demanda, de conformidad con lo dispuesto por la jueza en la providencia del 15/11/2021 ya citada, que no fue objeto de impugnación en su momento. Y como correlato de ello, que no se opuso en su momento al pago de una compensación económica peticionada por la accionante, de $ 25.000.0000 en un solo pago (v. escrito del 30/4/2021, 2.1). De lo que se desprende, su capacidad económica para afrontar ese monto (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Particularizando, aparece reconocido que el 29/5/2013 formaron con la actora una sociedad llamada “G y G Agropecuaria de Casbas S.R.L”, con domicilio en calle Santa Rosa nro. 345 de Casbas, Provincia de Buenos Aires, que está activa y Favio Argañin aprovecha para si como único socio, desconociendo la participación de la actora en ella (v. escrito del 30/4/2021, 3.10, cuarto párrafo). Igualmente explota en el área rural de la ciudad de Casbas, Provincia de Buenos Aires, un tambo, específicamente en el establecimiento ‘El Libre’ (v. mismo escrito, 3.111). Es quien continúa utilizando los bienes de la sociedad y explotando la misma, tal como se acredita con las cartas de porte que se acompañan, de las cuales se desprende que la titularidad corresponde a Favio Lisandro Argañin CUIT 20-23063172-8, figurando como transportista “G y G AGROPECUARIA SRL”, como así también “G y G AGROPECUARIA DEL OESTE S.R.L. Cuit 33-71421776-9”. (v. mismo escrito 3.14).
Sumado a ello, las fotografías acompañadas con la demanda, instrumentos particulares no firmados, dan idea de las herramientas, maquinarias agrícolas, camiones, etc., que se le atribuyen, sin que obviamente haya sido ello desmentido a su tiempo (arg. art. 287, segundo párrafo y 319 del Código Civil y Comercial). En lo que respecta a la actividad tambera, las liquidaciones de la firma Mastellone Hnos. S.A. emitidas por entregas de leche, por Argañín y la firma G y G Agropecuariadan S.R.L., dan cuenta del desarrollo de esa actividad (v. liquidaciones y oficio agregados el 2/2/2022).
Para más datos, el Informe de Arba, del 28/3/2022, señala que el demandado aparece como responsable del impuesto inmobiliario por dos partidas y del impuesto a los automotores por cuatro dominios. Se encuentra inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, CUIT 20-23063172-8, en la actividad Principal “Cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero”, y en las actividades Secundarias: “Servicios de labranza, siembra, transplante y cuidados culturales”; “Cría de ganado bovino, excepto la realizada en cabañas y para la producción de leche”; “Producción de leche bovina”, y “Servicios de cosecha mecánica”. Y la firma ‘G y G Agropecuaria S.R.L.’, se encuentra inscripta en el impuesto a los ingresos brutos, en la actividad principal “Servicios de maquinaria agrícola n.c.p., excepto los de cosecha mecánica” y en la Actividad Secundaria “Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel n.c.p.”. Las partidas inmobiliarias 052-001997-9 y 052-000856-0, registran como responsable de pago al demandado.
Se encuentra inscripto ante la AFIP desde el 8/11/1999, actualmente como responsable inscripto en los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, registra el alta en las siguientes actividades “CULTIVO DE CEREALES N.C.P., EXCEPTO LOS DE USO FORRAJERO” (11/2013); “SERVICIOS DE LABRANZA, SIEMBRA, TRANSPLANTE Y CUIDADOS CULTURALES” (11/2013); “CRÍA DE GANADO BOVINO, EXCEPTO LA REALIZADA EN CABAÑAS Y PARA LA PRODUCCIÓN DE LECHE” (11/2013); “PRODUCCIÓN DE LECHE BOVINA” (01/2019); “SERVICIO DE TRANSPORTE DE AUTOMOTOR DE CEREALES” (07/2019); los trabajadores bajo relación de dependencia de Argañin dados de alta desde abril del 2013 (fecha de alta como empleador) son cinco (v, informe del 14/6/2022.
También puede consultarse la documentación presentada por el demandado en el Banco Santander (v. registro del 22/6/2022).
En fin, ante los elementos expuestos, no parece que pueda presentarse al demandado como alguien que no tenga capacidad económica, en el rango que se ubica en el escrito de agravios. En todo caso, los datos que muestran la información colectada, son compatibles con aquella actitud referida en un comienzo, de haber reconocido la situación económica que describe la demanda y no haberse opuesto en tiempo propio al reclamo económico de la actora ni cuestionado concretamente, en su oportunidad, el importe que de $ 25.000.000, en un solo pago, que se le solicitaba entonces como compensación económica (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 384, 401, y concs. del cód. proc.).
En ese contexto, pues, queda desplazado el empeño de la apelación, aplicada a minimizar la situación patrimonial, económica y financiera de Argañín (arg. arts. 384, 840 y concs. del cód. proc.).
Concerniente a que la compensación consista en una renta mensual pagadera por diez años, tal como se ha establecido en la sentencia, si bien es una facultad que la ley delega al juez, es una opción que no resulta justificada en este caso y hasta se presenta como inconveniente, observada desde una perspectiva de género. Al igual que la forma de abastecerla propuesta por el demandado en su memorial.
Dejar vinculados por diez años a quienes fueron convivientes, a expensas de la actora, quien padeció el desequilibrio causado por la ruptura de la unión, y ahora deberá afrontar la incertidumbre que genera tan extenso plazo para obtener mediante entregas mensuales, la satisfacción total de la compensación recién al fin de esa década, implica desentenderse de la desigual situación que se percibe entre las partes, durante el curso de la convivencia y luego de su ruptura, explicitada en el relato de la demanda, no controvertido por Argañín. Cuando el análisis para hallar el modo más efectivo de llevar a cabo la compensación postulada, a partir de la posición económica del demandado, debe teñirse de la perspectiva de género, para evitar que se origine una nueva desigualdad en el acceso a la justicia de la reclamante, postergando largamente la consecución de amparo a su derecho.
Como se ha predicado, es preciso que en causas en las que se discutan situaciones económicas, como lo es la de una compensación en los términos del art. 525 del Código Civil y Comercial, se tenga en cuenta que resolver con perspectiva de género implica no limitarse a la aplicación neutral de las normas internas vigentes sino de hacerlo a la luz de la Constitución y de las convenciones, observándose la realidad en concreto y situándola en el contexto en que se desarrolla, para generar una tutela efectiva (del voto de la jueza Kogan, en la causa de la SCBA LP C 124589 S 21/3/2022, ‘ M.L.F. c/ C.M.E. s/ Acción de compensación económica’ (en Juba sumario B4502084).
De tal guisa, todo lo expuesto conduce a que la compensación económica, en esta especie, se concrete en una prestación única.
Por ello, se desestima en este tramo el recurso del 5/12/2022 y estima, en esa medida, el del 16/12/2022.
Sin perjuicio de que la suma compensatoria, a abonarse en un solo pago, sea determinada en primera instancia, con intervención de las partes, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias ya decididas en el tratamiento de las cuestiones sometidas a esta alzada y, en su caso, las sugeridas por el artículo 525 del Código Civil y Comercial, razonablemente apreciadas siempre sobre la base de aquel contexto consolidado (arg. art. 165 del cód. proc.). Y sin descontar el acuerdo al que podrían arribar las partes, habida cuenta del carácter disponible para ella, del instituto de la compensación económica (arg. art. 525, párrafo final, del Código Civil y Comercial).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar íntegramente el recurso del 5/12/2022 con costas al apelante vencido (arg. art. 68, del cód. proc.).
Estimar el recurso del 15/12/2022 -con el alcance que resulta del tratamiento anterior- y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida en cuanto determinó la compensación económica en la suma de cuatro salarios mínimos, vitales y móviles, a pagarse mensualmente por diez años, la que deberá consistir, en cambio, en una prestación única, debiendo determinarse en primera instancia, con intervención de las partes, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias ya decididas en el tratamiento de las cuestiones sometidas a esta alzada y, en su caso, las sugeridas por el artículo 525 del Código Civil y Comercial, razonablemente apreciadas siempre sobre la base de aquel contexto consolidado, sin descontar el acuerdo al que podrían arribar las partes, habida cuenta del carácter disponible para ellas, del instituto de la compensación económica (arg. art. 525, párrafo final, del Código Civil y Comercial,165 del cód. proc.);con costas al apelado (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aqui de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 14.967)
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar íntegramente el recurso del 5/12/2022 con costas al apelante vencido;
b) Estimar el recurso del 15/12/2022 -con el alcance que resulta del tratamiento al ser votada la primera cuestión; y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida en cuanto determinó la compensación económica en la suma de cuatro salarios mínimos, vitales y móviles, a pagarse mensualmente por diez años, la que deberá consistir, en cambio, en una prestación única, debiendo determinarse en primera instancia, con intervención de las partes, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias ya decididas en el tratamiento de las cuestiones sometidas a esta alzada y, en su caso, las sugeridas por el artículo 525 del Código Civil y Comercial, razonablemente apreciadas siempre sobre la base de aquel contexto consolidado, sin descontar el acuerdo al que podrían arribar las partes, habida cuenta del carácter disponible para ellas, del instituto de la compensación económica; con costas al apelado con costas al apelado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/04/2023 11:21:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2023 12:48:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2023 12:56:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239300774003153808
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/04/2023 12:56:58 hs. bajo el número RS-21-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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