Fecha del Acuerdo: 29/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “B., P. M. C/ D., S. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95830-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., P. M. C/ D., S. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95830-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 25/2/2025 contra la resolución del 18/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El actor promueve el presente incidente de alimentos contra S. S. D. (madre de los menores) con el objeto de cesar la cuota alimentaria que abona por sus hijos M. y T., ello debido a que desde hace un tiempo uno de los menores se fue a vivir con él. Sostiene que teniendo con la actora ingresos similares y un hijo cada progenitor a cargo conviviendo, no corresponde que abone cuota alimentaria establecida anteriormente cuando ambos menores estaban con la madre (3/5/2023).
El juzgado resuelve hacer lugar a la demanda y en consecuencia cesar la cuota alimentaria que aporta el actor.
Al apelar esa resolución el apelante cuestiona la decisión del aquo solicitando la modificación de la misma disponiéndose: a) las costas y honorarios del proceso a cargo de la demandada (conforme principio de derrota art. 68 Cód. Proc.); b) la retroactividad de los efectos de la sentencia a la fecha de interposición de la demanda ordenando la restitución de las sumas indebidamente recibidas con más los intereses del art. 552 del CCyC argentino y/o los que correspondan ser aplicados.; c) la retroactividad de los efectos de la sentencia a la fecha de la situación de hecho que marca el comienzo de la efectiva convivencia con mi hijo, ordenando la restitución de las sumas indebidamente recibidas con más los intereses del art. 552 del CCyC y/o los que correspondan ser aplicados.
2. En cuanto a las costas cierto es que en la resolución cuestionada la jueza no se ha expresado sobre su imposición, de modo que corresponde subsanar esa omisión, en tanto cuando existe omisión sobre las costas, los remedios a intentar para subsanar dicha omisión podía ser la aclaratoria, pero también la de la apelación, como aquí se optó (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código …”, t. II, pág. 391, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
En el caso el actor demandó a la progenitora reclamando el cese de la cuota alimentaria y ésta se presentó con su letrado apoderado -por su propio derecho- manifestado concretamente que sea rechazada esa pretensión del actor y que no obstante que el niño se fue a vivir con el progenitor correspondía de todos modos que continúe abonando alimentos en favor de la niña que continuaba conviviendo con ella (esc. elec. 3/5/2023 y 27/5/2023).
De modo que habiéndose estimado en sentencia la pretensión del actor, y rechazado el planteo de la progenitora demandada, se trató en este especial caso de un error de la madre actuando por derecho propio, por manera que las costas por esta incidencia deben ser soportadas por ella por haber resultado vencida (arg. art. 68 cód. proc.).
Por lo demás corresponde resaltar que aquí la imposición de costas a la demandada impacta en su patrimonio como obligada al pago por haber sido ella quien en todo caso decidió erróneamente efectuar el planteo y luego resultó vencida (arg. art. 68, segundo párrafo del cód. proc.).
En el mismo sentido ya se ha expedido este Tribunal, donde se dijo que los gastos causídicos en casos particulares como el de autos, donde el yerro lo comete la progenitora, como el motivo del rechazo del reclamo es atribuible a la exclusiva culpa de la representante legal, esa circunstancia alcanza no sólo para eximir totalmente de costas a la hija para la cual reclama alimentos (art. 68 párrafo 2° cód. proc.), sino, aún más, para imponer las costas a la representante legal (arg. arts. 2 y 376 CCyC; arg. art. 2 CCyC y art. 52 párrafo 1° cód. proc.; conf. causa 90818, sent. del 29/10/2019, ‘B., C. S c/ P., R., s/ alimentos’, L. 50, Reg. 469).
3. Tocante a los agravios referidos a los efectos retroactivos de la sentencia, debo señalar que la sentencia que declara la cesación de la cuota alimentaria tiene efectos ex nunc (desde ahora), es decir que no puede legitimar el reclamo de alimentos ya percibidos. Ello, sin perjuicio de destacar que si bien en ocasiones se ha juzgado que las cuotas devengadas y no percibidas se encuentran afectadas, esa excepción no se da en el caso de autos en tanto aquí no se denunció que existieran alimentos pendientes de percepción (art. 647 cód. proc.; conf. Jorge Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 7ma ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, TII, pág. 1575; fallos de la S.C.B.A. allí cits.; ídem, C m. Civ. y Com. 1 de La Plata, sala II, 27-6-91, “A. de A., M. N. c/ A., O. E. s/ Alimentos”, RSI-302-91, sumario extraído del sistema JUBA7).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 25/2/2025 contra la resolución del 18/2/2025, para dejar establecido que las costas son por su orden, a cargo del progenitor y la progenitora, respectivamente. Con diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68 cód. proc; .31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación de fecha 25/2/2025 contra la resolución del 18/2/2025, para dejar establecido que las costas son por su orden, a cargo del progenitor y la progenitora, respectivamente y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/10/2025 10:37:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:05:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:18:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248700774003917368
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 29/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “E., S. V. C/ C., S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte. 95993

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/9/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
La resolución de 1/9/25 que fijó los honorarios de la abog. H., en la suma de 8 jus es cuestionada por su beneficiaria en tanto los considera exiguos, y expone en el acto de interposición los motivos de su agravio, que -concretamente -se ciñe a la base pecuniaria, detalla tareas llevadas a cabo y solicita se aplique el máximo de la escala del art. 21 de la ley 14967 (v. presentación del 1/9/25; art. 57 de la ley 14967).
Pues bien; en principio cabe señalar que tratándose de un proceso incidental de alimentos y de apreciación económica (v. providencia del 15/4/25), donde se han transitado las dos etapas del juicio (arts. 28b. y 47 de la ley cit.), cabe tomar como alícuota principal el 17,5% (que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967; sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros; arts. 16 y 21 ley 14967), y a partir de allí una que va desde un rango del 10% al 30% por ser un incidente (art. 47.a) expte.92344 sent. del 21/12/22, “U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos” RR-975-2022, entre muchos otros; arts. 2 y 3 del CCy C.).
Sin embargo, al momento establecer el valor económico del juicio medió controversia entre las partes, conforme surge de las presentaciones de fechas 11/8/25 y 18/8/25, y el juzgado previo a la retribución profesional no decidió sobre ese valor económico del juicio (art. 34.5.b. del cód. proc.), de modo que la regulación no ha cumplido acabadamente su finalidad e impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4., 34.5.b.,272, arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.).
Así debe diferirse el tratamiento del recurso del 1/9/25 hasta tanto el juzgado se expida sobre el monto económico del juicio para la posterior regulación de honorarios (arts. 34.4., 34.5.b. y 272 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Diferir el tratamiento del recurso del 1/9/25 hasta tanto el juzgado se expida sobre el monto económico del juicio.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/10/2025 10:38:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:04:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:22:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232300774003917320
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/10/2025 13:22:44 hs. bajo el número RR-1013-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 29/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “ITUARTE, EDUARDO ABEL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -95996-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ITUARTE, EDUARDO ABEL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95996-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 15/10/25 contra la resolución regulatoria del 14/10/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La abog. M. Casado cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 2 jus, de carácter particular y a cargo de su mandante, mediante el recurso del 15/10/25, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Entonces, se trata de revisar los honorarios regulados en el presente proceso sucesorio a favor de la abog. Melina Casado en relación a la labor desarrollada (arts. 15.c., 16, 28c. y 35 de la ley 14967).
Primeramente, cabe señalar que en el juicio sucesorio, la clasificación de trabajos resulta indispensable cuando en las etapas del proceso han actuado diferentes profesionales, con el objeto de establecer cuáles son comunes y a cargo de la masa sucesoria y cuáles son particulares y a cargo de los directa e individualmente beneficiados (arts. 3474, Código Civil; 35 penútimo párrafo, dec. ley 8904/77 y ley 14967; 22/2/2007, Ac. 92237, “Zubiri de Grosso, Alicia s/ Testamentaria”, texto completo en sistema JUBA on line).
Y en ese lineamiento, es de poner de resalto que las clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado deben ser notificadas a todos los interesados en sus domicilios reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que, con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado, según fueran considerados comunes o particulares (art. 34.5.b del cód. proc.; 13, 16 y 35 de la ley 14967; esta cám. 17/5/2005, “Holgado. A. s/ Sucesión”, L.36 R.124, entre muchos otros).
Además, es oportuno mencionar que, el carácter común o particular depende de la naturaleza intrínseca de la labor, de su finalidad práctica, del grado de eficiencia respecto del progreso, del impulso y a quién o quiénes aprovechan esas tareas. La clasificación para diferenciar trabajos comunes de aquellos practicados en interés de los herederos resultará de una apreciación de cada caso particular (art. 35 ya citado; Quadri, G. H “Honorarios Profesionales” 2018 Ed. Erreius págs. 216/217).
Desde este encuadre, la clasificación de tareas de fecha 25/8/25 aprobada en la resolución apelada, incluye trabajos realizados por la abog. Casado de carácter común y a cargo de la masa (conforme surge de los puntos i-, m-, n-, p-, q-, r- de ese escrito), circunstancia que no se ve reflejada en la resolución atacada (art. 34.5.b. del cód. proc.); de manera que este Tribunal no puede ejercer su función revisora sobre la resolución apelada en tanto se carece de uno de los extremos para fijar los honorarios profesionales (arts. 34.5.b. del cód. proc.).
Así, la resolución del 14/10/25 debe ser dejada sin efecto en su totalidad, debiendo practicarse una nueva de acuerdo a la clasificación de trabajos aprobada, la que podría afectar la distribución de los honorarios entre los profesionales intervinientes (arts. 34.4., 34.5.b. del cód. proc., arg. art. 169 y sgtes del mismo código; 15.c., 16 y 35 de la ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde: dejar sin efecto la resolución del 14/10/25 en su totalidad de acuerdo a lo expuesto en la primera cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución del 14/10/25 en su totalidad de acuerdo a lo expuesto en la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/10/2025 10:39:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:03:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:23:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240700774003917326
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/10/2025 13:23:58 hs. bajo el número RR-1014-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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Autos: “ESCUELA N°24 TEODORO DE BARY C/G., D. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95580-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 18/9/2025 y 25/9/2025 contra la resolución de honorarios el 16/9/2025.
CONSIDERANDO.
Los honorarios fijado en 12,5 Jus regulados con fecha 16/9/2025 a favor de la Abogada del Niño, fueron recurridos por su beneficiaria al considerarlos exiguos (art. 57 de la ley 14967).
La letrada S. M. T., considera bajos los estipendios, basándose en las tareas realizadas que fueron detalladas en el escrito de apelación: entrevistas con los niños y adolescentes (17/6/2025, 24/6/2025, 26/6/2025, 19/8/2025), comunicaciones telefónicas con el SLPPDN y reunión presencial, comunicación telefónica con el director del Instituto, elaboración y presentación de diferentes escritos (20/6/2025, 24/6/2025, 27/6/2025, 8/7/2025, 21/8/2025, 25/8/2025, 2/9/2025, 16/9/2025), confección de cédulas; tareas que implicaron un despliegue de esfuerzo técnico-jurídico de significativa trascendencia, en un proceso de gran sensibilidad, donde se encuentran comprometidos derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes (v. escrito del 18/9/2025).
También fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, que los considera elevados, exponiendo en ese mismo acto los motivos de sus agravio (v. escritos del 14/8/25; art. 57 de la ley 14967).
La letrada S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, argumenta que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 25/9/2025; art. 57 ley 14967).
Primeramente, cabe señalar que tratándose el caso de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley 14967); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la Abogada del Niño fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por la apelante, teniendo en cuenta la labor llevada a cabo para los cinco menores, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 18 jus (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley; v. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En suma, el recurso del 18/9/2025 debe ser estimado fijando los honorarios de la abog. T., en la suma de 18 jus; y, por consecuencia, cabe rechazar el restante recurso bajo tratamiento.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 18/9/2025 y fijar los honorarios de la abog. T.,, como Abogada del Niño, en la suma de 18 jus.
Desestimar el recurso del 25/9/2025.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/10/2025 08:40:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:44:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:54:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8PèmH#{Y2QŠ
244800774003915718
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2025 11:54:48 hs. bajo el número RR-1007-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/10/2025 11:55:16 hs. bajo el número RH-168-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
_____________________________________________________________
Autos: “ZAIN, YAMILA C/ CABAÑEZ, ROSA MIRTA S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
Expte.: -95992-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/4/25 contra la resolución regulatoria del 29/4/25.
CONSIDERANDO.
El juzgado reguló a favor de la letrada Zain la suma de 4 jus como retribución profesional en la presente ejecución de honorarios, lo que motivó el recurso de apelación por parte de su beneficiaria, en tanto los considera exiguos y solicita se aplique el mínimo legal de 7 jus (v. resol. del 29/4/25 y escrito del 30/4/25; art. 57 de la ley 14967).
Pues bien; la letrada ejecuta en el caso los honorarios impagos regulados en la suma de 7 jus en los autos  “I., J. L. C/ C., M. R. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS” Expte. N° 12844 (v. demanda del 17/2/24).
Dicho lo anterior, es de recordarse que, en principio, esta cámara tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota; pero que si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando existe una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. del 28/8/19, expte. 91350, “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; sent. del 8/4/21 92311, “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Pero por lo demás, el máximo Tribunal nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
Entonces, en el caso en concreto, no se advierte que los honorarios regulados en 4 jus resulten bajos teniendo en cuenta la tarea llevada a cabo hasta la sentencia del 30/8/24, las posteriores a esa decisión (v. 17/2/24, 8/8/24, 9/19/24, 23/12/24 y las tareas complementarias vgr. cédulas; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), como al monto del juicio ($259.886,12); considerando, además, que los mismos representan más de la mitad del monto que se está ejecutando (1 jus = $ 38.381 -según Ac. 4179 de la SCBA, vigente al momento de la resolución apelada- x 4).
Por manera que, no mediando elementos que se aprecien como para modificar la resolución cuestionada, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc. y art. 1255 CCyC).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 30/4/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/10/2025 08:39:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:44:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:52:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236400774003915712
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2025 11:53:04 hs. bajo el número RR-1006-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “S., N. F. C/ M., M. A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte. 95991

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/10/25 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
La resolución del 7/10/25, reguló provisoriamente los honorarios de la abog. M.J. M.,, en su carácter de defensora ad hoc de la parte actora, motivando el recurso de esa misma fecha porque la letrada considera exigua la regulación efectuada a su favor, dando sus razones y detallando las tareas llevadas a cabo (art. 57 ley 14.967).
Ahora bien, el art. 1 del AC 2341 (texto según AC 3912) establece una escala de 2 a 8 Jus para retribuir la labor de defensores oficiales y/o asesores de incapaces ante la Justicia de Paz Letrada.
En el caso, dado que la apelante no objetó el carácter de provisoriedad de los honorarios que le fueran regulados, y se los fijó en 2 jus, que es el mínimo de la escala que podría corresponderle, de momento no pueden considerarse bajos, en tanto supeditados a una regulación posterior, en función de lo reglado en el art. 17 párrafo 2do. de la ley 14967.
Entonces, el recurso debe ser desestimado (art. 2 CCyC y AC 2341; art. 34.4. del cód. proc., sent. del 23/6/21 92464 L. 52 Rg. 380; L. de H. 36 Reg. 71, entre otros).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 7/10/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/10/2025 08:38:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:43:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:50:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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252800774003915679
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 28/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS C/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S/PETICION DE HERENCIA (5)”
Expte.: -89258-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 8/4/25 contra la resolución regulatoria del 28/3/25, y el informe de secretaría del 13/10/25.
CONSIDERANDO.
a- La resolución impugnada del 28/3/2025, decidió regular los honorarios profesionales de la mediadora, abogada Miguel, en la suma de 15 jus, motivando el recurso del 8/4/25 por parte de su beneficiaria (art. 57 de la ley 14967).
En prieta síntesis, aduce que no se reconoce la labor de los mediadores al obviar la fijación de sus estipendios según la Ley 13.951 y el decreto reglamentario 600/21, en tanto no se aplica según su tarifación. En concreto, dice que la regulación de sus honorarios se practicó por debajo de la escala que establece el art. 31 del Dto. 600/21, que se afectan derechos constitucionales (arts. 14, 14 bis, 16, 17 y cctes. de la C. Nac., art. 25 y cctes. de C.A.D.H), remite a precedentes de este Tribunal y solicita que se determinen sus honorarios conforme lo establece el art. 31 inc. f) y g) del Dto. 600/21 (v. presentación del 8/4/25).
Ahora bien, ante este planteo, como primer punto ha de señalarse lo ya dicho reiteradamente que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC; v. esta cámara, expte. 93279, res. del 18/03/2025, RR-196-2025, entre muchos otros ).
Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos reglamentarios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida; y en tal sentido, no se observa motivo serio para excluir al mediador de lo normado por el artículo 1255 del CCyC, que autoriza al juez a fijar equitativamente la retribución, cuando el precio del servicio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, en los supuestos en que el empleo estricto de tales aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre el estipendio y la importancia de la tarea cumplimentada (v. precedente citado).
Es así que podrán tenerse en cuenta, por ejemplo, el monto del asunto (ya apreciado en el artículo 31 del decreto 600/21), el resultado obtenido, la complejidad de la cuestión, las actuaciones que fueron necesarias, etc. (v. arts. 16 de la ley 14.967; art. 2 del CCyC).
Y de las constancias de autos se desprende que la labor profesional llevada a cabo por la abog. Miguel, en su desempeño en su función de mediadora llevó a cabo dos audiencias y que no hubo acuerdo, siendo las restantes tareas conducentes a la concreción de las mismas (v. fs. 84/85 del expte soporte papel; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967); de manera que, teniendo en cuenta lo regulado a los restantes letrados que llevaron adelante el proceso y la labor llevada a cabo por la mediadora Miguel, resulta más adecuado fijar la suma equivalente a 17 jus por la labor desempeñada (arts. 15 a., c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
b- Respecto de los diferimientos del 4/12/19 (v. 4/9/19, 30/9/19, 1/10/19), 10/5/21 (v. 3/3/21, 18/3/21) y 3/3/22 (v. 28/12/21, 7/2/22).
Habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida 4/12/19, 10/5/21 y 3/3/22 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
Bajo ese ámbito, por la decisión del 4/12/19 (v. trámites del 4/9/19, 30/9/19, 1 /10/19) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 40% para la abog. Luengo y del 25% para los abogs. Perez y Bigliani, llegándose a un estipendio de 65,63 jus (hon. prim. ins. -93,76 jus puntos b y c- x 40%), 16,41 jus (hon. regulados al abog. Bigliani -65,64 jus puntos b y c – x 25%) y 16,41 jus (hon. prim. inst. -64,65 jus puntos b. y c.- x 25%), respectivamente. (arts. y ley cits.).
Por la resolución del 10/5/21 (v. trámites del 3/3/21, 18/3/21), sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para la abog. Luengo, y del 25% para los abogs. Pérez y De Peroy, llegándose a un honorario de 38,7 jus (hon. prim. inst. -129 jus- x 30%-), 22,74 jus (hon. prim. ins. -90,96 jus- x 25%) y 22,74 jus (hon. prim. ins.t -90,96 jus- x 25%, respectivamente (arts. y ley cits.).
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Y por la decisión del 3/3/22 (v. trámites del 28/12/21 y 7/2/22), mantener el diferimiento hasta tanto obren regulados los estipendios de la instancia inicial (art. 34.5.b. del cód. proc.; y arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 8/4/25 y fijar los honorarios de la mediadora abog. Miguel en la suma de 17 jus.
Regular honorarios a favor de la abog. M. I. Luengo en las sumas de 65,63 jus y 38,7 jus.
Regular honorarios a favor del abog. S. Pérez en las sumas de 16,41 jus y 22,74 jus.
Regular honorarios a favor del abog. R.E. Bigliani en las sumas de 16,41 jus y 22,74 jus.
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Mantener el diferimiento de fecha 3/3/22.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/10/2025 08:38:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:37:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:49:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246000774003915656
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 28/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “J., U. M. E. S/ AUTORIZACION JUDICIAL”
Expte.: -95819-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., U. M. E. S/ AUTORIZACION JUDICIAL” (expte. nro. -95819-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/7/2025 contra la resolución del 25/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se decide de oficio, y es el motivo que nos convoca con el tratamiento del recurso de apelación interpuesto el 7/7/2025 por la actora, que existiendo intereses contrapuestos, se designe un tutor ad litem que represente a la niña V. de dos años y medio de edad (res. del 25/6/2025).
Cuestiona la actora la validez de la decisión, en tanto la tilda de infundada, dado que no se explicita cuáles serían los hechos concretos en los que se apoya la supuesta existencia de intereses contrapuestos.
Agrega que los únicos intereses contrapuestos en autos son los existentes entre los progenitores de la niña, y cada uno de ellos sostiene que el mejor interés de su hija es el que cada uno de ellos alega y defiende (memorial de fecha 6/8/2025).
El demandado por el contrario, comparte la decisión del juez (contestación de memorial de fecha 11/8/2025).
Por su parte el Asesor de Menores, adhiere a la postura del demandado, y señala que la designación del tutor ad litem es de suma importancia atento la gran conflictiva y la existencia de intereses contrapuestos entre ambos progenitores (ver escrito del 22/8/2025).
2. El objeto de las presentes actuaciones, es obtener autorización judicial para modificar el centro de residencia habitual de la niña a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver demanda de fecha 29/8/2024 y ampliación de demanda del 26/3/2025). Pretensión a la que el demandado se opone con énfasis (contestación de demanda del 4/6/2025).
No es novedoso pero sí esclarecedor decir que la tutela ad litem, en que la representación de un menor en un proceso judicial es desplazada desde su representante necesario hacia otro designado para la ocasión, debe ser discernida luego de haberse evaluado estrictamente las circunstancias del caso y tenido presente que es un remedio excepcional frente a los derechos de los padres en ejercicio de la patria potestad (cfrme.: Julio César Rivera, “Código Civil Comentado”, t. sobre los arts.1º a 158º, pág. 262 p.1, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2004; Alberto J. Bueres – Elena I. Highton, “Código Civil”, t. 1A, pág. 502 p.3 y nota 3 pie de pág., ed. hammurabi, año 2003; arts. 61 y 397 Cód. Civil, esta Cámara en autos MALACALZA, HORACIO c/ FINELLI, YANINA MARICEL y otros S/ ESCRITURACION, expte. 87716, res. 19/10/2011, Libro: 42- / Registro: 342, y en C., M.J. C/ R., M. A. S/INCIDENTE, expte. 95021, res. 23/12/2024, RR-1036-2024).
En el particular caso, lo que ha motivado al juez de familia a designar un tutor ad litem para la niña V., ha sido la existencia de un conflicto de intereses entre ella y sus progenitores.
Más ello no surge palmario de las constancias de la causa. Y tampoco puede derivarse de la postura adoptada por cada uno de sus progenitores, quienes en representación de su hija, bregan por lo que consideran que es mejor para la niña; sin que ello implique sin más, la existencia de un conflicto de intereses, ya no entre los progenitores como postula el Asesor, sino entre los de los adultos y su hija, circunstancia que habilitaría la designación de un tutor ad litem (art. 109.a CCyC).
De modo que, sin que acá se advierta que confluyan las excepcionales circunstancias que ameritan la designación de un tutor ad litem, en tanto ambos progenitores han efectuado planteos tendientes a lo que consideran el mejor bienestar de su hija, corresponde revocar la decisión en crisis (arg. arts. 2, 3, 104, 109.a y concs. CCyC).
Ello, sin perjuicio de las medidas de contacto o información complementaria que oportunamente puedan adoptarse.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido el 7/7/2025 contra la resolución del 25/6/2025, con costas al demandado quien ha resistido el recurso, y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido el 7/7/2025 contra la resolución del 25/6/2025, con costas al demandado quien ha resistido el recurso, y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/10/2025 08:37:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:36:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:46:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰85èmH#{X:[Š
242100774003915626
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2025 11:46:47 hs. bajo el número RR-1003-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS S/ REPETICION SUMAS DE DINERO”
Expte.: -95868-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS S/ REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -95868-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/2/2025 contra la resolución del 26/12/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Opuesta por la demandada excepción de incompetencia, se decide en la instancia grado, rechazar la misma (res. del 26/12/2024).
Se agravia el municipio, al sostener que el juez omitió considerar el carácter de persona pública del ente, y que dicho carácter es la razón objetiva que determina la competencia en razón de la materia. De modo que reitera que la acción debió ser entablada ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° inciso 4, 3°, 6°, 7°, 8° de la Ley N° 12008 y artículo 166 último párrafo de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Esgrime que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires es clara en su artículo 166 al atribuir al fuero en lo contencioso y administrativo el entendimiento y resolución de las controversias suscitadas por la actuación y omisión en ejercicio de funciones administrativas por parte los municipios.
Postula que la pretensión de la actora trata sobre una cuestión de responsabilidad patrimonial fundada en la sanción de una ordenanza municipal, por lo que al tratarse de una nueva causa requiere inevitablemente el conocimiento que únicamente puede brindar el fuero contencioso administrativo.
Indica que en la causa de daños y perjuicios, la competencia se mantuvo en el fuero civil por cuanto sólo fue citada en carácter de tercero en garantía y no como demandado principal; y que aquí, el Municipio es el demandado principal.
Además, el reclamo de Federación Patronal se basa en cuestiones vinculadas al derecho administrativo, emergentes del actuar público y que afectan o pretenden la responsabilidad patrimonial del Estado Municipal (memorial de fecha 12/2/2025).
La actora contesta memorial (escrito del 2/9/2025).
2. Preliminarmente se señala que se tratan los presentes de una acción de repetición de sumas de dinero abonada por Federación Patronal Seguros S.A., como consecuencia de la sentencia dictada en autos caratulados “ORTIZ IGNACIO RAUL C/ CHIAPELLO RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) Expte.: TL-4527-2016, en trámite por ante el mismo Juzgado, en el cual el municipio resultó también condenado.
Se pretende determinar la cuota de contribución o porcentual de responsabilidad correspondiente a la Municipalidad de General Villegas y que se restituyan las sumas abonadas de acuerdo al porcentual.
Para admitir su competencia, el magistrado de la instancia de grado, hizo alusión a lo resuelto oportunamente en el marco del proceso de daños y perjuicios, en tanto no se impugnaba un acto administrativo en ejercicio de función administrativa, sino que se estaba ante un reclamo por los daños y perjuicios, con lo cual no era competente el fuero contencioso administrativo; además, de que esta causa era derivación de aquella, y que no encuadraba en el art. 1 de la Ley 12.008, por no ser el municipio demandado por su actuación u omisión en el ejercicio de sus funciones administrativas.
3. No tratándose en el caso, de una pretensión originada por la actuación u omisión en el ejercicio de funciones administrativa (art. 1 ley 12008); no versar sobre la responsabilidad patrimonial generada por la actividad lícita o ilícita del municipio (art. 2.4. ley 12008), sino de una acción regida por las relaciones causales que originan la concurrencia (arg. art. 840, 841, 851.h y 852 del Código Civil y Comercial), debe confirmarse la competencia del fuero civil y comercial.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 26/12/2024, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 26/12/2024; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/10/2025 08:37:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:35:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:44:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235300774003915603
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2025 11:45:09 hs. bajo el número RR-1002-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CEREALES SIMAGRO S.A. S/APREMIO”
Expte.: -95831-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CEREALES SIMAGRO S.A. S/APREMIO” (expte. nro. -95831-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Contra la providencia del 5/6/2025 que concede el recurso de apelación deducido por el demandado, el Fisco interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Rechazado el primero, se concede la apelación (ver recurso del 11/6/2025, res. del 29/8/2025).
Pero frente a ello, cabe decir que es inapelable el proveído que concede un recurso de apelación, pues quien pretende demostrar que ha sido mal otorgada, debe recalcarlo cuando contesta la expresión de agravios o el memorial (cfrme. CC0202 LP 135573 RR 349/24 I 11/7/2024, “S. H. A. C/ C. A. F. S/ ALIMENTOS”, con cita a Hitters, J. C., “Técnica de los recursos ordinarios” Juba, sumario: B5091534, LEP (2021), p. 349); esta cámara, en antiguo precedente, expte. 11043/93, res. del 2/11/1993, L. 22 R. 154, ver además res. del 24/9/2024 en autos “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ CLUB ATLETICO ESTUDIANTES UNIDOS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”, Expte. 89431, RR-711-2024).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde rechazar la apelación deducida el 11/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación deducida el 11/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/10/2025 08:36:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:34:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:43:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250100774003915587
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2025 11:44:02 hs. bajo el número RR-1001-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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