Fecha del Acuerdo: 12/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “M. C. I. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93905-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.
CONSIDERANDO.
1. El presente se inicia con la interposición de demanda entablada por O. L. el día 26/4/2023, que tiene por objeto la restricción para el ejercicio de la capacidad de Carmen Inés Mas, quien resulta ser su esposa.

2. Habiendo sido radicada la misma en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, el juez que en aquel entonces subrogaba, se expide el 27/4/2023 argumentando que, al ser el domicilio de quien inicia el proceso y de la causante en la ciudad de Henderson, por error se ha radicado allí y procedió a la radicación del expediente en el Juzgado de Familia con sede en Pehuajó, previa notificación a la Receptoría General de Expedientes.

3. Una vez radicada la causa en el Juzgado de Familia con sede en Pehuajó, el juez solicitó información a la Actuaria de dicho organismo, quien informó la existencia del expediente 23.600 caratulado “M., C. I. s/ determinación de capacidad” en trámite por ante el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen y según indica el magistrado constató que el mismo se encuentra vigente, ya que el último trámite es del 4/5/2023; aunque sin indicar actos procesales concretos de dicho expediente (ver informe de la Actuaria basado en comunicación telefónica mantenida con la Delegación de Informática local y con el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen de fecha 5/5/2023 y resolución del juzgado 10/5/2023).
Por dicho motivo y argumentando que aquel proceso involucra a la misma causante de autos y al mismo grupo familiar, existiendo una manifiesta conexidad en virtud de la identidad de partes y que resulta más efectivo que la problemática sea atendida por el mismo juez que ha intervenido en la causa anterior, se inhibe de actuar.

4. Para resolver la presente contienda negativa, se consultó tal expediente 23.600 “M., C. I. s/ determinación de capacidad” que tramitaría ante el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen a través de la MEV de la SCBA.
Se pudo comprobar allí, que el mismo surge de la recaratulación que el 16/3/2023 se le dió a la causa “M., J. I. c/ L. O. s/ protección contra la violencia familiar” que tramitaba ante el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, que en su momento, fue iniciado por una denuncia efectuada por el sobrino de la causante J. I. M., contra el esposo de ésta, O. Lezcano por supuestos actos de violencia ejercidos hacia ella.
Con fecha 14/3/2023 en ese expediente de violencia se dictaron medidas respecto de quien fue denunciante, para que se abstenga de realizar cualquier acto de perturbación, molestia u hostigamiento contra C. I. M. y su esposo O. L.. Dichas medidas aún se encuentran vigentes venciendo recién el 14/8/2023.
Además, en esa misma resolución, el Juzgado de Paz, en virtud del art. 31 y concs. del CCyC, resolvió dar intervención al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
Por tal motivo, el 16/3/2023 se radican dichas actuaciones en el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, procediendo tal Juzgado a su recaratulación, como “M., C. I. s/ determinación de capacidad”, expte. 23600 a fin que se evalúe en el marco del mismo instar una restricción de capacidad en caso de corresponder.
En esas actuaciones se presenta el asesor Abregú, dictaminando que, en cuanto a “la pertinencia de la instancia de la acción de la determinación de capacidad de la causante, en principio estarían dadas las condiciones para el inicio de la misma, pero teniendo en cuenta el orden de prelación de legitimados establecida por el artículo 33 del CCC” y solicitó se cite a O. L. y J. I. M. como familiares de la causante para que se presenten al expediente.
Es decir, que el asesor sólo se expide sobre la pertinencia del inicio de las actuaciones de restricción de la capacidad, pero sin ejercer la legitimación que la ley le confiere para instarla formalmente (arg. art. 33.d., CCyC).
Es dable señalar que según lo que prescribe el art. 103 del CCyC, la intervención del asesor es complementaria en los procesos donde se encuentran involucrados los intereses de personas menores de edad, incapaces o con capacidad restringida, y según el art. 33 de la misma norma, el asesor es una de las personas que se encuentra legitimada para solicitar la declaración de incapacidad o capacidad restringida.
Pero lo cierto es que, de su dictamen en el expediente “M., C. I. s/ determinación de capacidad” expte. 23.600, se desprende que el mismo no ha hecho uso de esa facultad, en virtud de que solamente ha solicitado que se le de intervención tanto al esposo como al sobrino como familiares de la causante en ese proceso a fin de instar o no la acción, teniendo en cuenta el orden de prelación establecido en el artículo 33 del código fondal.
Entonces, en ese expediente no hubo más que actos previos o preparatorios para el inicio de un trámite de determinación de la capacidad, pero no el inicio mismo del trámite; pues el Ministerio Público no tomó la iniciativa para ello tal como lo habilita el artículo 33 del CCyC y se dan las circunstancias del artículo 103.i. del mismo cuerpo legal.
Así, sin pedido del Ministerio Público actuando de modo principal por inacción de quienes están llamados a actuar, no puede decirse que se hubiera iniciado el trámite de determinación de la capacidad de C. I. M. (arts. cit., CCyC).
Es que para que el proceso sobre determinación de la capacidad se active, es preciso que alguien lo solicite formalmente, habiendo sido tal petición presentada en este expediente recién por O. L., esposo de C. I. con fecha 26/4/2023. En otras palabras, se entiende que el pedido formal de declaración de restricción de la capacidad de la causante fue realizado por él en la fecha indicada; y más allá de la existencia de aquel expediente que tramita ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, en donde sólo el Ministerio Pupilar da cabida a los familiares a que insten el pedido; no se realizaron trámites sustanciales en el mismo.
Con este panorama, habiéndose solicitado el pedido de restricción de la capacidad de C. I. M. con fecha 26/4/2023 en los presentes por el esposo de la causante cuando ya estaba en funcionamiento el juzgado de Familia con sede en Pehuajó, es dable que éste entienda en el presente proceso.
Ello así, por ser fuero especializado a esos efectos y por la competencia territorial que se le adjudica en virtud del domicilio tanto de la causante como del solicitante (arg. arts. 5 inc. 8 y 827 cód. proc.; 31, 33 y 107 CCyC); pudiendo -de estimarlo corresponder- para contar con la mayor información posible, solicitar al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen a titulo de colaboración, la remisión del expediente 23.600.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y de la Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquense electrónicamente los presentes en el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:02:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:14:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:19:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 12/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “REGOJO JULIO CESAR C/ MORRI JULIO MAURICIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93278-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “REGOJO JULIO CESAR C/ MORRI JULIO MAURICIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93278-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos del 11/8/2022, del 12/8/2022 y del 15/8/2022, contra la sentencia del 5/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La responsabilidad. ‘Paleas S.R.L.’, se queja en primer término, que el sentenciante ha dado por sentado que era guardián del camión, valorando únicamente los dichos de los actores en sus escritos de demanda, relacionada con la carga administrativa de denunciar la venta que fuera formulada con posterioridad al siniestro por parte de ‘Bisi City S.A.’ a través de la cual expone unilateralmente haber entregado el camión el día 3/11/2017. Cuando de su parte considera que no está reconocido, ni se halla probado de modo fehaciente, de manera fidedigna la entrega de la guarda del camión de parte de ‘Bisi City S.A.’ Dice que: ‘…la queja aparece fundada en la violación del art. 27 (t.o. Ley 22.977), así como de doctrina legal sentada en torno a la interpretación de las normas jurídicas en general y específicamente en la cuestión aquí controvertida (la responsabilidad del titular registral de un automotor que se desprendió de la guarda del mismo y no realizó la denuncia de venta’. Y se ocupa de trascribir, diversos fallos o dictámenes. Concluyendo que, en ese contexto, sus agravios ‘además de la excepción de falta de legitimación pasiva, se hacen extensivos a la absolución de los codemandados BISI CITY S.A. y Aníbal Pedro Luengo’ (v. escrito del 29/8/2022, 21:25:54, 1, párrafo diecinueve; v. escrito del 28/8/2022, 21:02;31, 1, párrafo diecinueve).
Ahora bien, las exigencias que impone el artículo 260 del Código adjetivo local, respecto de la crítica ‘concreta’ se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de los supuestos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea ‘razonada’, significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (SCBA LP Rc 122970 I 8/5/2019, ‘Schachtl, José Martín c/ Schachtl, Antonio Guillermo s/ materia a categorizar’, en Juba sumario B3904055).
La apelante no la logrado conjugar ambos recaudos (arg. art. 260 del cód. Proc.).
Por un lado, en el fallo no se ha valorado solamente los dichos de los actores. Se fundó la condición de guardián del camión, por parte de la ‘Paleas S.R.L.’, en que dicha firma había adquirido el rodado, en que el conductor Julio Mauricio Morri se encontraba, al momento del accidente, ejerciendo funciones en beneficio de la empresa y en que los testimonios brindados por los socios en sede penal, permitían dar por admitido que aquella gozaba del uso, dirección, control y aprovechamiento del rodado, haciendo referencia a las declaraciones de Edgardo Amílcar Servio y Aníbal Pedro Luengo, citadas en el veredicto condenatorio. Apreciaciones que no fueron puntualmente confutadas (arg. art. 260 del cód. proc.).
Por el otro, la corriente jurisprudencial mencionada por la apelante, no es compatible con la doctrina emanada de la Suprema Corte. Pues ésta sostiene, por mayoría, que cuando el uso, el control, la guarda y la dirección, en definitiva, todo aquello que signifique disposición de la cosa riesgosa, ha pasado a la órbita de voluntad y acción del poseedor adquirente, debe mantenerse la posibilidad del dueño registral de probar que ha transmitido la posesión del vehículo -real situación de hecho- con intenciones de enajenarlo y que por consiguiente no ejerce sobre la cosa riesgosa un poder efectivo y autónomo, debiendo sólo responder cuando no alcance a probar tales circunstancias (SCBA, Rc 118994 I 2/7/2014 ‘Gómez, Darío Alberto contra Agüero, Sergio c. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3900700).
Esto así, porque el artículo 27 del decreto ley 6582/1958, t.o. según ley 22.977, lejos de establecer una presunción absoluta de responsabilidad de quien aparece registralmente como titular, creó un mecanismo para -precisamente- evitar que el vendedor de un automotor que había perdido la disponibilidad material del rodado con motivo de su venta, fuera responsable de los daños y perjuicios que ocasionara el adquirente que había sido negligente en la realización de los trámites de transferencia. Conclusión que se desprende del propio texto de la ley que habilita la denuncia de venta como un mecanismo al que puede recurrir el vendedor para probar que ‘el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad’. Pues si la propia ley habilita una mera declaración unilateral para eximir de responsabilidad al titular, y no ha establecido una presunción iuris et de iure de que el dueño que no denunció la venta y la entrega del vehículo conserva su guarda, debe aceptarse que quien se desprendió del vehículo tiene la posibilidad de acreditar en el proceso, de modo fehaciente, que ha perdido la guarda del rodado con anterioridad al acaecimiento del evento que genera el deber de reparar. Siendo éste, el sentido y alcance de la norma que propició la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas ‘Seoane, Jorge O. c. Entre Ríos, Prov. de y otro s/ daños y perjuicios’, sent. del 19-V-1997 y ‘Camargo, Martina y otros c. San Luis, Prov. de y otra s/ daños y perjuicios’, sent. del 21-V-2002. (SCBA LP C 103420 S 14/9/2011, ‘Rozitchner, Elisa Stella c/Arrua, Acosta Ubaldo y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B30942).
Es cierto, dijo en su momento el juez Negri, que al respecto, lo dispuesto por el art. 27 del decreto ley citado, conforme a la ley 22.977, resulta en principio claro en cuanto soluciona en lo inmediato, y trámite mediante, la forma de eximirse preventivamente de responsabilidad y en ello radica su plausible eficacia para quien tiene la previsión de efectuarlo. Pero también es cierto que en la vida cotidiana no es tan simple esa inmediatez en la concreción de esos extremos. En tales situaciones resulta excesivo imputar la responsabilidad civil a quien puede probar -ante el acaecimiento de un hecho dañoso- que no disponía para sí del uso del automotor habiéndose desprendido de la guarda. La sola titularidad de dominio pasa a ser una ficción legal en razón del carácter constitutivo de la inscripción (arts. 1 y 2 del dec. ley 6582/1958) y dicha inscripción tiene enorme relevancia en el campo de los derechos reales, en cuanto consagra fines registrales tales como el de publicidad y el de seguridad jurídica en las transacciones y aún en la protección de terceros con referencia al resarcimiento de los daños. Sin embargo, en este último campo debe prevalecer sólo cuando no se pueda probar ‘por ningún medio’, que el titular de dominio se desprendió de la guarda con la intención de enajenarlo, pasando la posesión al adquirente ‘antes de producirse el siniestro’. Quedando así incólume el citado principio de la realidad y resultando más justa y equitativa la interpretación de la ley registral si se mantiene el sistema de presunciones iuris tantum elaborado en torno al artículo 1113 del Código Civil. Del mismo modo es más justa la interpretación del artículo. 27 que conduce a admitir la posibilidad de probar que no se configuran los presupuestos de la responsabilidad civil, aunque se haya omitido actuar el trámite previsto por dicha norma con esa específica finalidad. Pues en definitiva, expresó, concluyendo, en el caso de encontrarse probado que el dueño originario de un vehículo lo dio en venta sin inscribir la transferencia en el Registro correspondiente, no se lo exime de responsabilidad por daños y perjuicios producidos en un accidente de tránsito por no ser propietario del rodado -lo que a la luz de las constancias del registro no resulta- sino porque queda incuestionablemente demostrado que se desprendió de la guarda jurídica del vehículo, y no de una manera transitoria o circunstancial, sino con el propósito de que se pasara la posesión del mismo a quien lo adquiriera (SCBA LP C 103189 S 18/11/2009, ‘Crudo, Delia y otro c/Verzoletto, Enrique Andrés y otros/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26359).
En suma, la apelación resulta insuficientemente fundada, desde que la recurrente no ha logrado rebatir eficazmente el fundamento empleado por el juez de origen, limitándose más bien a discrepar con sus conclusiones, exponiendo el propio criterio interpretativo, y apartándose de la doctrina sentada por decisión de la mayoría de la Suprema Corte, en cuanto debe mantenerse la posibilidad del dueño registral de probar que ha transmitido la posesión del vehículo -real situación de hecho- con intenciones de enajenarlo y que por consiguiente no ejerce sobre la cosa riesgosa un poder efectivo y autónomo (arg. arts. 278 y 279.1 del cód. proc.; art. 161.3.a de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
En este tramo el recurso tratado se desestima.
Julio Cesar Regojo, por apoderado, se alza también contra la sentencia, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por los codemandados ‘Bisi City S.A. ‘ y Aníbal Pedro Luengo Pedro, quienes eran cotitulares del vehículo (chasis, es decir, cabeza tractora) que provocó el siniestro de autos. Pues, aunque habían entregado el vehículo al comprador a principios de noviembre de 2017, diecinueve días antes del siniestro, no hicieron la denuncia de venta del rodado, que efectuaron un día después del accidente y mucho menos la transferencia de dominio, al pesar contra aquel último una inhibición. Sin que nadie se hiciera eco de la presunta comisión de un delito de acción pública. Deteniéndose en el accionar de mala fe por parte de aquellos, que anoticiados del hecho fueron a denunciar la venta ante el Registro de la Propiedad del Automotor. Y coronando en que dueño y guardián de la cosa, responden de manera concurrente (v. escrito del 12/12/2022, II).
Ahora bien, en torno a esto último, ya venía sosteniendo la Suprema Corte, desde tiempo anterior a la vigencia del Código Civil y Comercial, que si bien la separación de los vocablos ‘dueño’ y ‘guardián’ mediante la conjunción disyuntiva “o”, gramaticalmente servía para denotar la existencia de juicios de valor independientes que entre sí se rechazaban, estableciendo la alternatividad, la interpretación correcta del art. 1113 del Código Civil, era que la responsabilidad de ambos sujetos resultaba concurrente (salvo excepciones), ya que se trataba de obligados in solidum (esto es, cada uno por un título distinto). Por lo que no se excluían entre sí, quedando ambos obligados ante la víctima por los daños de la cosa, pudiendo aquella elegir a quién demandar, sea al dueño, al guardián o a los dos (SCBA LP C 94048 S 29/8/2012, ‘Moyano, Olga Isabel c/Consorcio Edificio General Arenales s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902439).
Sin embargo, esa postura no impidió interpretar lo normado en el artículo 27 del decreto ley 6582/1958, t.o. según ley 22.977, como resulta de los fallos citados precedentemente, alineándose con la Corte Suprema en el sentido que ‘si la ley exonera a quien efectúa una denuncia unilateral de venta –cuya sinceridad no es objeto de comprobación– no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra que se encuentra en análoga situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubieren recibido el uso, tenencia o posesión’ (C.S., sent. del 21/5/2002, ‘C.M. c/ Provincia de San Luis’; cit. por Zavala de González, M. y González Zavala, R, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, t. IV pág. 360 nota 15).
De manera similar, que el artículo 1758 del Código Civil y Comercial, al reemplazar la conjunción ‘o’ , que contenía el artículo 1113 del Código Civil, por la copulativa ‘y’, haya dado fortaleza a la inferencia que responden ambos, tanto el dueño como el guardián, declarándose las responsabilidades concurrentes, no obsta a que se apliquen las salvedades, condicionamientos o restricciones que puedan establecer leyes especiales, como la ley 22.977 sobre transferencias de automotores, no derogada por el citado Código, que regula la eximente comentada (Zavala de González, M. y González Zavala, R, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, t. III pág. 730). Y desde la cual puede considerarse terceros por quienes el titular registral no debe responder, al adquirente o a quienes hubieran recibido de aquél, antes del siniestro, el uso la tenencia o la posesión del rodado, reputándose la utilización del automotor contraria a su voluntad (auts. citds., op. cit., pág. 361).
En este marco, si no se trata de conjunción o no de culpas, sino de una eximente legalmente prevista, por cuyo efecto cesa la concurrencia entre dueño y guardián, que la denuncia de venta se hubiera efectuado al día siguiente del accidente, nada cambia, en tanto ‘Paleas S.R.L.’, antes del hecho, había recibido el uso, la tenencia o la posesión, como este mismo apelante reconoce (v. fs. 50, tercer párrafo, de la especie; arg. arts. 1758 del Código Civil y Comercial; art. 27 del decreto ley 6582/1958, t.o. según ley 22.977; arg. art. 384 del cód. proc.).
En suma, resulta insuficiente el recurso tratado, desde que se han formulado consideraciones que lejos están de patentizar los yerros que se le imputan al fallo y que antes bien, se circunscriben a exteriorizar una mera disconformidad con el sentido de lo resuelto, evidenciando un punto de vista subjetivo y discrepante que intenta hacer prevalecer, cuando la doctrina legal vigente de la Suprema Corte, cuya aplicación es obligatoria para los jueces inferiores, conduce a la solución que brinda en este tema la sentencia que se apeló (arg. arts. 161.3.a de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 278 y 279.1 del cód. proc.).
La apelación se deniega.
Wanda Izarrualde Ocampos, Ignacio Izarrualde Ocampos y Alejandra Beatriz Herrero, por apoderado, igualmente ataca el fallo de primera instancia, en cuanto considera erróneamente, que con o sin denuncia de venta los codemandados ‘Bisi City S.A.’, y Aníbal Pedro Luengo, titulares registrales al momento del siniestro, deben ser absueltos en ambos procesos, debido a que habían entregado la guarda del camión a ‘Paleas S.R.L.’. Y con ese rumbo aduce que la supuesta venta, de la cual nunca se presentó un boleto de compraventa, no está acreditada ni en la causa penal ni en las presentes actuaciones y surge solo de los propios testimonios prestados por los accionados en sede penal (v. escrito del 27/12/2022. II).
Pese a lo dicho, lo que surge del texto de la demanda promovida por aquellos, es que la responsabilidad civil atribuida a la firma ‘Paleas S.R.L.’ se derivaba del informe de dominio del camión Mercedes Benz, cuya copia se dijo acompañar, según el cual desde el 3 de noviembre de 2017, es decir, 19 días antes del accidente, ejercía la posesión y el uso del rodado referido, el cual había adquirido de la empresa ‘Bisi City S.A.’ y de Aníbal Luengo, ambos titulares del vehículo de mención en un 50 % cada uno de ellos. Es decir, era dicha firma poseedora, adquirente del vehículo protagonista del siniestro, en su momento (v. escrito del 3/6/2019, IV, Pasiva, b).
De consiguiente, adverado ese hecho, al extremo de fundar en el mismo la legitimación pasiva de ‘Paleas S.R.L.’, es manifiestamente opuesto a tal reconocimiento, deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, quejarse ahora de que por aplicación de lo normado en el artículo 27 del decreto ley 6582/1958, t.o. según ley 22.977, se hubiera admitido en la sentencia la falta de legitimación pasiva, con base en aquella misma operación y sus efectos, postulando ahora, en lo agravios, que no habría estado acreditada.
Y, como tiene expuesto la Suprema Corte, el ordenamiento jurídico no ampara aquel obrar que contradiga la propia conducta voluntaria, de relevancia jurídica y eficiente. Por manera que, en función de la doctrina de los propios actos, cabe desestimar aquel argumento, absolutamente contradictorio con la conducta pasada de quien lo ha propuesto (SCBA LP, su doctrina, B 63241 RSD-18-2023 S 28/3/2023, ‘Castagno Monge, Hugo Miguel contra Municipalidad de Morón. DCA.’, en Juba sumario B5085564; arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).
Es claro que, de todos modos, aquellos actores entendieron que la sociedad ‘Bisi City S.A.’, no podía quedar al margen de las responsabilidades, toda vez que, si bien el 3/11/2017, había entregado el vehículo involucrado en la contingencia, a la compradora ‘Paleas SRL’, no logró, durante los días que separaron tal entrega del accidente, transferir el vehículo a su adquirente, por hallarse inscripta medida cautelar en perjuicio de su cotitular Aníbal Luengo. Sumado a que, ocurrido el fatal desenlace, los responsables de la firma acudieron de inmediato, veinticuatro horas después del accidente, ante el Registro de la Propiedad Automotor a efectuar la pertinente denuncia de venta, con la indudable finalidad de eludir la eventual responsabilidad por los hechos ocurridos, lo cual echaba por tierra su buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que, prima facie, le cabría a Luego, ello por intentar transmitir un vehículo de titular inhibido.
Más, pese a ello, si la eximición de responsabilidad que el pronunciamiento dispuso respecto de ‘Bisi City S.A.’ y Aníbal Luengo, reposó en lo normado por el artículo 27 del decreto ley 6582/1958, t.o. según ley 22.977, por cuyo efecto cesa la concurrencia entre dueño y guardián, que la denuncia de venta se hubiera efectuado veinticuatro horas después del hecho dañoso o que mediara una medida cautelar trabando la efectivización de la transferencia del dominio, nada cambia, en tanto ‘Paleas S.R.L.’, antes del hecho, había recibido el uso, la tenencia o la posesión, como la actora asiente, con lo cual los adquirentes quedaron al amparo de lo dispuesto en aquella norma, con arreglo a la interpretación que de ella han adoptado, tanto la Corte Suprema de la Nación como la Suprema Corte de esta Provincia (arg. arts. 1758 del Código Civil y Comercial; art. 27 del decreto ley 6582/1958, t.o. según ley 22.977; v. lo expresado en párrafos anteriores; arg. art. 384 del cód. proc.).
Esto así, por más que los apelantes postulen otra interpretación o elijan atenerse a un criterio que el Tribunal cimero de la provincia ha dejado de lado, porque alinearse con esa postura, comportaría la violación de la doctrina legal, que se configura cuando aquél ha determinado el sentido de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar. Lo cual es inviable para los jueces inferiores, que deben respetar el mandato constitucional, localizado en el artículo 161.3.a de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, e implementado por los artículos 278 y 279.1 del cód. proc.(v. escrito del 27/12/2022, parte pertinente).
En estos términos, la impugnación examinada se rechaza.
2. Los daños resarcibles, en esta causa. Toda vez que es la indemnización por daño moral la que resulta cuestionada por la parte actora y ‘Paleas S.R.L.’, una porque aspira a más y otra porque anhela menos, se verá primero si la suma debe reducirse, para luego –en su caso- analizar si debe aumentarse (v. escritos del 28/8/2022, 21:25:54 y del 29/8/2022).
Para quien insta por un monto menor, lo acordado es ‘excesivo’, apreciando que el actor pidió en su demanda $ 2.000.000 y se le conceden $ 12.000.000 que significa un incremento del seiscientos por ciento, cuando por el lapso desde el siniestro la variación de precios fue de un doscientos treinta y siete por ciento. Además, se queja de que nada se haya dicho acerca del pago homologado en autos por parte de la Compañía de Seguros Cooperación Mutual Patronal SMSG, del 20% de la indemnización pretendida, acordada, consentida y percibida por el actor. (v. escrito del 14/8/2020 y resolución del 20/8/2020).
La primera argumentación parte del entendimiento erróneo que aquellos $ 2.000.000 fue un margen infranqueable, que sólo puede ser actualizado, reajustado, o readecuado, pero no acrecentado en su aptitud reparatoria. Lo que no es así, teniendo en cuenta que se solicitó daño moral pero también, dentro del mismo campo extrapatrimonial, el daño psicológico que resultara avalado por la pericia ofrecida (v. fs. 54, quinto párrafo). Y el juez para determinar la suma que enjugara este perjuicio, hizo especial hincapié en la pericia psicológica que determinó en la actora una incapacidad psíquica del 18 %, resultando visiblemente de ello su cuantificación (v. dictamen del 18/4/2021 y sentencia del 5/8/2022, III.a.ii; arts. 1737, 1738, 1740, 1741, 1744 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 165, 384, 474 y concs. del cód. proc.).
La segunda, habrá de ser tratada en el punto cuatro, al que se envía.
En punto a que debería descontarse de la suma otorgada para resarcir el daño moral y psíquico padecido por el padre de la víctima, un cincuenta por ciento ya que frente a una posible condena lo restante le correspondería a la madre de la víctima fallecida, no presentada en autos, el planteo no es admisible (arg. art. 260 del cód. proc.).
Es que no queda razonablemente fundado por qué a partir del sólo dato que la madre de la víctima no ha deducido reclamo en este juicio, debiera restarse aquel porcentaje de la indemnización concedida al progenitor, portador de legitimación a título personal de las consecuencias no patrimoniales, si éste ha logrado acreditar el daño propio, valuado como se valuó, como si debiera compartir el resarcimiento de sus perjuicios, con aquella, de la cual no se sabe siquiera si pudo padecerlos en igual medida (v. escrito del 28/8/2022, 2.; arg. arts. 1739, 1741, primer párrafo; arg. art. 165 del cód. proc.).
En cuanto a quien pugna por un monto mayor, alude a la edad, las cualidades personales, la proyección posible de la víctima y su desempeño en el ámbito familiar. Y en este sentido, lo expresado por el padre, puede ser legítimo. Al menos, interpretado desde aquel, para quien no existe dolor comparable. Tanto es así que se ha considerado en estos casos, cuando se trata de la muerte de un hijo, que el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA LP Ac 67843 S 05/10/1999, ‘Carcacia, Alicia c/Barroso, Eugenio y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11874).
Más, concretamente, lo que el apelante reprocha es que no se cuantificó la suma en términos de Jus arancelarios, pese a la reiterada práctica departamental, al momento del inicio de la presente acción, de estipular los montos de condena, tanto en pesos como en Jus Arancelarios.
Tocante a ese tema para situar correctamente los límites de la problemática que trae el recurrente a fin de proporcionarle adecuado tratamiento, cabe evocar que la Suprema Corte se ha cuidado de no confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los `’valores actuales’ de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos. Estos últimos, dijo, suponían una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo.
De acuerdo al planteo que porta el recurso, se circunscribe a dilucidar si, en el caso, cabe aplicar la metodología propuesta de llevar a Jus arancelarios el monto aludido, más allá de la eventual fijación de valores ‘actuales’ del daño, en los términos precisados por la doctrina de aquel Tribunal, reseñados precedentemente (arg. art. 260 del cód. proc.).
Al respecto, en una causa donde casó parcialmente, una sentencia de esta alzada, la Suprema Corte sostuvo que, reclamado por el actor la indemnización de los daños por equivalente pecuniario (v. en esta causa fs. 53/54 vta.) correspondía su fijación en moneda de curso legal (art. 1083 del Código Civil, texto según ley 17.711; actualmente art. 1740 del Código Civil y Comercial) y en cantidad líquida (art. 165 del cód. proc.). Por vía de principio, dicha operación de cuantificación (quantum debeatur) debía ser realizada en la sentencia, a menos que mediara imposibilidad de fijarlos en esa etapa procesal, lo que excepcionalmente habilitaría a su determinación en un estadio posterior (SCBA LP C 119449 S 15/07/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo). Añadiendo a lo dicho, que a tenor de lo normado en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561), se encontraban proscriptos cualquier mecanismo que importara la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, por lo que el monto establecido en la sentencia no podía subordinarse a una posterior liquidación que involucrara tales fórmulas, proscriptas en la legislación vigente (arts. 7 y 10 de la ley 23.928).
Concluyendo desde tales premisas que, de traducir el fallo el monto estimado como valor del daño a una categoría no monetaria (el Jus arancelario), ordenando su posterior conversión a pesos al momento de la liquidación de la condena, no se estaría haciendo otra cosa que remitir a un mecanismo de repotenciación del crédito así establecido en la sentencia (ajuste por vía de un módulo de corrección, en el caso, el Jus arancelario, lo que importaba, justamente, infracción a lo normado en los ya citados arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (v. doctrina citada, del pronunciamiento citado).
En la causa 90362 (‘Regojo Julio Cesar c/ La Caja De Ahorro y Seguro S.A. s/daños y perjuicios’, sent. del 15/8/2017, L. 46, Regl. 58), esta alzada fue llamada a expedirse acerca de si la sentencia originaria había utilizado una metodología de donde resultara una doble actualización del capital reclamado. No respecto de si era aplicable o no esa metodología. Doble cómputo que fue descartado desde que no se habían combinado valores reajustados al momento del fallo de primera instancia y tasa bancaria pasiva desde el siniestro, sino ensamblado el reajuste con una tasa de interés pura (arg. art. 266 del cód. proc.).
Por lo expuesto, la conversión a Jus de la indemnización fijada en primera instancia, para luego convertirla a pesos al momento actual, solicitada en la apelación, cuando en esta moneda habían sido evaluados los daños en la demanda, resulta comprendida en lo expresado por la Suprema Corte en el pronunciamiento citado. Y por tanto inadmisible.
Eso no quita que esta alzada pueda ejercer la facultad que, en reiterados señalamientos, la Suprema Corte ha reconocido a los jueces en los juicios de daos y perjuicios, en el sentido de fijar la cuantía de la indemnización al momento de dictar sentencia. Desde que, al determinarse el importe de la reparación patrimonial no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, el daño debe ser estimado lo más tarde posible (SCBA LP C 122456 S 6/11/2019, ‘Ruiz, Lorena Itatí contra Fernández, Sergio Rubén y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508).
Estimando que ese cálculo de la indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la potestad conferida al juzgador por la última parte del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (SCBA LP C 120192 S 7/9/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168; SCBA LP C 117926 S 11/2/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” (expte. nº 28.898)’, en Juba sumario B4200699).
Para arribar a tal determinación de la indemnización del daño moral al momento de este pronunciamiento, partiendo de su apreciación tal como fue establecida en primera instancia, cabe recurrir a pautas objetivas de valoración, como puede ser la variación porcentual experimentada en el lapso en cuestión, es decir entre la sentencia de origen y la de esta alzada, por el salario mínimo vital y móvil, utilizado en diferentes situaciones por este tribunal, con el mismo designio. razonable y sostenible, sin infracción al artículo 10 de la ley 23982 (ver esta cámara entre muchos otros, ‘Romani, Horacio c/ Fernández Victorio, Javier s/ daños y perj.por del.y cuasid.sin uso autom.(sin resp.est.)”, sent. del 11/9/2017, L. 46, Reg. 66; ‘C., L. P. C/ G., M. O. s/ incidente de alimentos’, sent. 12/9/2017, L. 48, Reg. 297; ‘O. F, M. M. E. c/ F., J. C. s/ alimentos’, sent. del 17/6/2015, L. 46, Reg. 142; ídem ‘P., N. c/ R., P.G. s/ Alimentos’ sent. del 26/5/2015, L.46, Reg. 151; causa 90868, ‘Monasterio Carina Vanesa c/ Transporte Ne-Do S.R.L. y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)’, L. 47, Reg. 105).
Es que -como reiteradamente se viene diciendo por esta cámara- la Corte Suprema de la Nación ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de ‘Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación’, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58; esta alzada, causa 900473. ‘Dematteis Luis Maria y Otros c/ Cabaleiro Raul Alberto s/ejecución de sentencia’, L. 48, Reg. 305).
Y en cuanto al salario mínimo, vital y móvil, que se propone utilizar, hay que tener en cuenta que:
a- el adjetivo ‘móvil’ consagra una visceral, expresa y contundente excepción legal al estancamiento del poder adquisitivo al que lo habría conducido su inmovilidad por obra y gracia de los arts. 7 y 10 de la ley 23928;
b- la ley 26598 derogó el art. 141 de la ley 24013 que decía: ‘El salario mínimo vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa del ningún otro instituto legal o convencional’, de donde se extrae que, luego de esa derogación, ese salario sí puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de otros institutos (v. causa 93433, ‘Ponti Oberst Ulises c/ Schap Maria de los Angeles y otro/a s/ daños y perj. del./cuas. (exc.uso aut. y estado)’, L. 50, Reg. 56, voto del juez Sosa).
En suma, se desestima en el tema el recurso de ‘Paleas S.R.L.’ y el del actor prospera sólo en la medida que resulta de lo anterior, determinándose el valor actual de lo concedido para enjugar el rubro tratado, tomando como pauta objetiva la variación del salario mínimo vital y móvil durante el periodo señalado. Operación que deberá practicarse en la liquidación que se confeccionará al efecto y que previa sustanciación con la parte interesada, habrá de ser objeto de resolución por parte del juzgado de origen. Sin perjuicio de la actuación de esta alzada, en su caso (arg. art. 165 del Cód. Proc.; v. causa 89486, ‘Aguirre, Raquel Maria c/ Aguirre, Eduardo Anibal s/ rendición de cuentas’, sent. del 19/10/2022).
3. Los daños resarcibles en la causa relacionada. La sentencia acordó a Wanda Izarrualde Ocampos, la suma de $ 7.305.761,50, a Ignacio Izarrualde Ocampos, la suma de $ 8.204.863 y a Alejandra Beatriz Herrero, la suma de 17.483.261,50, por los conceptos que en cada caso se desglosan en el fallo (v. la sentencia del 5/8/2022). Alguno de esos valores fue readecuados al momento del pronunciamiento y otros derechamente fijados a valores de esa oportunidad. A los montos de condena a los montos de condena se les aplicaría una tasa pura del 6% desde la fecha del evento dañoso (22/11/17) hasta el dictado de esta sentencia. Y en caso de corresponder intereses devengados con posterioridad al dictado de la misma, la tasa pasiva más alta del Banco Provincia en sus depósitos a 30 días (arts. 870 y 1748 CCyC y 165 Cód. Proc.).
Como en el caso precedente, también acá confluyen los agravios de ‘Peleas S.R.L’, purgando por la reducción y el de los actores, instando por acrecentarlos.
Tocante a la primera, comienza interrogándose como es que si los reclamantes Herrero-Izarrualde Ocampos demandaron por un total de $ 9.832.000 en fecha 21/05/2019 por los rubros valor vida, daño moral, daño psicológico, gastos funerarios y de traslados, daños a la integridad física, gastos médicos y farmacéuticos y valor automotor, y posteriormente en fecha 24/9/2020, acordaron, consintieron y percibieron, mediante acuerdo homologado por el mismo Juzgador, la suma de $ 1.520.000 por el 20% atendiendo al límite de cobertura que surge de póliza de seguro del semirremolque, en agosto del corriente, en la sentencia, se les fijó una indemnización total de $ 35.003.586.
Pues para la apelante el argumento sería que aceptada la suma de $1.520.000, deducidos honorarios de su letrado patrocinante, homologado por el judicante, correspondiente al 20% indemnizable según cobertura de seguro, con fecha de pago efectivo el 24 de septiembre de 2020, el porcentaje a indemnizar restante (80%), o sea, la suma de $ 6.080.000 sería el monto justo y correcto que debía tomar el juez de grado inferior, obviamente con las actualizaciones que pudieran corresponder, atento el contexto económico inflacionario que vive nuestro país.
Pero no le asiste razón.
Mediante el convenio del 4/9/2020, los actores Wanda Izarrualde Ocampos, Ignacio Izarrualde Ocampos y Alejandra Beatriz Herrero, llegaron a un acuerdo económico con Cooperación Mutual Patronal SMSG, en cuanto la misma debiera responder y se le pudiera exigir tanto a la compañía como al asegurado, con causa en el siniestro del 22/11/2017, motivo del juicio y que involucrara al semirremolque marca Astpra 3 ejes furgón térmico, Chasis: 8E9298770BS23842, dominio JRK742, cubierto con la póliza 03/05717397/01, en aquella entidad. Y es así que, como aseguradora del referido semirremolque, se obligó abonar a aquellos damnificados los daños y perjuicios reclamados, atendiendo al límite de la cobertura. Límite que, con arreglo a la cláusula CA.RC 2.1 de la póliza, era para la que cubriera la tracción, del ochenta por ciento de los daños o del límite de cobertura, de ambos el menor, si al momento del siniestro remolcaba un sólo acoplado, y para la que cubriera al acoplado del veinte por ciento (v. la póliza en el archivo del 20/8/2019; arg. arts. 11, segundo párrafo, 109, 110 y concs. de la ley 17.418).
De ese convenio no participó la asegurada ‘Paleas S.R.L.’, y los damnificados si bien pusieron de manifiesto que, una vez percibido el importe pactado con la aseguradora, no tendrían más nada que reclamar a la citada en garantía Cooperación Mutual Patronal SMSG ni al asegurado exclusivamente en relación al semirremolque, igualmente dejaron expresa mención que dicho acuerdo no implicaba renuncia alguna en relación al reclamo que proseguirán los accionantes contra los codemandados (v. escrito del 4/9/2020; arg. arts. 958, 959, 1021, 1022, 1023 a y b, 1641, 1642, y concs. del Código Civil y Comercial).
En suma, como tal acuerdo, en los términos en que se elaboró, no pudo tener efectos respecto de ‘Paleas S.R.L.’, por su alcance subjetivo, más allá de lo expresamente estipulado en su favor, ésta no puede prevalerse de aquello que los damnificados hubieran acordado con la aseguradora, con el deliberado propósito de proyectar el monto que se asignó entre ellos al veinte por ciento de los daños afrontado por la compañía según los términos del seguro, para obtener el valor correlativo del ochenta por ciento, tal si fueran magnitudes proporcionables, y con ello poner un tope a la indemnización reclamada por los damnificados a aquella sociedad. Previsto como fue en la convención homologada, la libertad de los aquellos de continuar el juicio respecto de aquellos otros frene a quienes se dedujo la demanda, sin sometimiento expreso a parámetro alguno.
En lo que atañe al ‘valor vida’, no es razonable tomar tope del período resarcitorio, el de la edad jubilatoria de Juan Adalberto Izarrualde Ocampos, como pretende ‘Paleas S.R.L.’, en primer lugar porque el artículo 1745.b, del Código Civil y Comercial, con cierto apremio indicativo, se refiere al tiempo probable de vida de la víctima; en segundo lugar porque la productividad de una persona humana no se extingue sin más al arribar a la edad en que puede jubilarse, sobre todo tratándose de quien desempeñaba una actividad autónoma como la de peluquero, según ha quedado dicho en el fallo, sin impugnación concreta; y tercero porque si el principio rector en estos casos es la reparación plena, consistente en la restitución de la situación de los damnificados al estado anterior al hecho dañoso, optar por el lapso de vida probable es el recurso que mejor rinde para abastecerlo, teniendo en cuenta que el interfecto tenía cuarenta y nueve años y que bien podría haber continuado realizando actividades productivas o económicamente valorables hasta la edad de 70, considerando que la esperanza de vida excede esa edad, como se argumenta razonablemente en la sentencia (arg. arts. 1740, 1745 y concs. del Código Civil y Comercial).
Por lo demás, el rechazo a la fórmula polinómica porque, según la firma que apela, en la especie existió pago parcial consentido y homologado de un monto porcentual indemnizable que a su entender fijo con autoridad de cosa juzgada una pauta económica concreta y valedera de indemnización, es un argumento que ha quedado desactivado al rechazarse, por lo expresado precedentemente, esa última concepción (arg. art. 260 del cód. proc.). Asimismo, aunque los jueces no estuvieran constreñidos para tasar el daño tratado, emplear fórmulas matemáticas, como lo están en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica, nada impide que se utilice tal método para la determinación de este daño, si ello fuera menester (SCBA LP AC 81092 S 18/12/2002, ‘Torres, Irma E. c/Fernández, Juan C. y otro s/daños y perjuicios’. En Juba sumario B26561). Pues estando autorizados para fijar su importe en cantidad líquida cuando la sentencia contenga condena a pagarlos, sin otro recaudo, con mayor razón deben considerarse justificados en hacerlo mediante la aplicación de una ecuación, bien explicada (arg. art. 165 primer párrafo del cód. proc.).
Respecto del monto del daño moral y secuelas psíquicas, el agravio es insuficiente. Pues no comporta una crítica concreta y razonada como lo exige el artículo 260 del cód. proc., calificar el monto otorgado como sancionatorio, no resarcitorio, constitutivo de una fuente de enriquecimiento, excesivo, marcando sólo lo que considera un desfase con lo reclamado en la demanda y a la circunstancia de haber percibido de la seguradora aquel veinte por ciento, pero sin otro razonamiento relacionado con su proporcionalidad respecto a los daños extrapatrimoniales y psicológicos causados.
Resta aclarar, frente a lo expresado en el escrito del 29/8/2022, segundo agravio, b, cuanto a que la suma caprichosa sentenciada como daño moral, palmariamente, el derecho a la propiedad y a la defensa en juicio de mi representada, que como sostiene la Suprema Corte,  aún en el marco del criterio favorable al control oficioso de constitucionalidad postulado por la Corte Nacional (“Rodriguez Pereyra”, sent. de fecha 27-XI-2012), la descalificación de un precepto legal por repugnante a la Constitución se halla vinculada con la actividad probatoria de los contendientes, así como sus planteos argumentales, los que deben poner de manifiesto la cuestión constitucional. Y esto no sucede con las nominales invocaciones efectuadas en el escrito mencionado y que han sido trasladas al presente (SCBA LP C 121424 S 29/5/2019, ‘Colo, Juan D. y Radini, María L. y otros contra Correa, José Luis. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903876).
Atento a los gastos por tratamiento psicológico, cabe advertir que no se trata aquí ni del daño psíquico ni del daño psicológico, indemnizado de modo autónomo. Porque no lo fueron. En todo caso, las secuelas psíquicas se indemnizaron con el daño moral. Pero si el tema fuera la indemnización de aquellas secuelas y también el tratamiento psicológico, puede decirse, siguiendo la doctrina de la Suprema Corte, que cabe reconocer ambos rubros, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los damnificados resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el artículo 1726 del Código Civil y Comercial, por manera que dada la necesidad del tratamiento, aspecto que la apelación no cuestiona, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito (SCBA LP C 92681 S 14/9/2011, ‘Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/Daños y perjuicios’, su doctrina, en Juba sumario B25713).
En conclusión, la apelación examinada se desestima.
Yendo en seguida a tratar el recurso de los actores, al detenerse en el ‘valor vida’, lo que se aprecia es que la queja consiste en que, teniendo presente el valor del Jus desde el 1/12/2022, se estima, que el monto prefijado en sentencia en concepto de valor vida o indemnización por fallecimiento es insuficiente, el argumento no abastece la crítica concreta y razonada que prescribe el artículo 260 del cód. proc.
En la sentencia se utilizó una fórmula polinómica para hallar la indemnización del perjuicio, haciendo distinción de cada uno de los damnificados y con prolija explicación del contenido de cada uno cada uno de los términos de la ecuación. Por manera que frente a tal fundamento, limitarse a sostener su insuficiencia, aduciendo al valor del Jus, cuando la indemnización fue solicitada en la demanda por el equivalente pecuniario, carece del desarrollo idóneo para calificar como agravio (arg. art. 260 del cód. proc.).
Respecto del daño moral y secuelas psíquicas, se impugna la cuantificación, considerando que teniendo presente el monto reclamado en demanda por este rubro de $ 5.040.000 para ambos actores al momento de interposición de la demanda hijo menor de edad y su esposa, equivalía a la cantidad de 5.202,52  Jus (1 Jus = 968,76 en abril de 2019), que a la fecha se traducen en la suma de $ 35.658.119,65.- (treinta y cinco millones seiscientos cincuenta y ocho mil ciento diecinueve con 65/100), teniendo presente el valor del Jus desde el 01/12/2022: $ 6.854. Y por ello se estima que el monto prefijado en sentencia en concepto de valor vida o indemnización por fallecimiento es insuficiente.
Pero en realidad, el argumento no ataca las bases de la evaluación. Pues previamente se admitió que el juzgador originario había tenido en cuenta el irreparable hecho de la pérdida de un padre y esposo y el inconmensurable daño moral que ello provoca a sus hijos y a su esposa y sin duda admitido favorablemente los argumentos presentados en el cuerpo de demanda, cuando se expuso las características de vida que llevaba la familia,  consolidada en todas sus formas, y que se vio derrumbada de un momento a otro por el acontecimiento fatal que motivó esta causa.
Tal como fue manifestado al tratarse el recurso del actor en la causa analizada en el punto precedente, lo dicho no quita que esta alzada pueda ejercer la facultad que, en reiterados señalamientos, la Suprema Corte ha reconocido a los jueces en los juicios de daños y perjuicios, en el sentido de fijar la cuantía de la indemnización al momento de dictar sentencia. Desde que, al determinarse el importe de la reparación patrimonial no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, el daño debe ser estimado lo más tarde posible (SCBA LP C 122456 S 6/11/2019, ‘Ruiz, Lorena Itatí contra Fernández, Sergio Rubén y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508). Pues, de ese modo, no se transgrede el principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, sino que constituye la expresión de la potestad conferida al juzgador por la última parte del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (SCBA LP C 120192 S 7/9/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168; SCBA LP C 117926 S 11/2/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” (expte. nº 28.898)’, en Juba sumario B4200699).
Para ello, alineado a lo ya argumentado al tratar este tema en el caso anterior, es discreto recurrir a pautas objetivas de valoración, como puede ser la variación porcentual experimentada en el lapso que ha corrido entre la sentencia de primera instancia y la de esta alzada, por el salario mínimo vital y móvil, utilizado en diferentes situaciones por este tribunal, con el mismo designio. razonable y sostenible, sin infracción al artículo 10 de la ley 23982 (ver esta cámara entre muchos otros, ‘Romani, Horacio c/ Fernández Victorio, Javier s/ daños y perj.por del.y cuasid.sin uso autom.(sin resp.est.)”, sent. del 11/9/2017, L. 46, Reg. 66; ‘C., L. P. C/ G., M. O. s/ incidente de alimentos’, sent. 12/9/2017, L. 48, Reg. 297; ‘O. F, M. M. E. c/ F., J. C. s/ alimentos’, sent. del 17/6/2015, L. 46, Reg. 142; ídem ‘P., N. c/ R., P.G. s/ Alimentos’ sent. del 26/5/2015, L.46, Reg. 151; causa 90868, ‘Monasterio Carina Vanesa c/ Transporte Ne-Do S.R.L. y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)’, L. 47, Reg. 105).
Porque, el adjetivo ‘móvil’ consagra una visceral, expresa y contundente excepción legal al estancamiento del poder adquisitivo al que lo habría conducido su inmovilidad por obra y gracia de los arts. 7 y 10 de la ley 23928 y la ley 26598 derogó el art. 141 de la ley 24013, como fue evocado al tratarse el mismo asunto en la causa atendida precedemente (v. causa 93433, ‘Ponti Oberst Ulises c/ Schap Maria de los Angeles y otro/a s/ daños y perj. del./cuas. (exc.uso aut. y estado)’, L. 50, Reg. 56, voto del juez Sosa).
En suma, como en aquella oportunidad, también es ésta se desestima en el tema tratado, el recurso de ‘Paleas S.R.L.’ y el del actor prospera sólo en la medida que resulta de lo anterior, determinándose el valor actual de lo concedido para enjugar los rubros tratados, tomando como pauta objetiva la variación del salario mínimo vital y móvil durante el periodo que se indicó. Operación que deberá practicarse en la liquidación que se confeccionará al efecto y que previa sustanciación con la parte interesada, habrá de ser objeto de resolución por parte del juzgado de origen. Sin perjuicio de la actuación de esta alzada, en su caso (arg. art. 165 del Cód. Proc.; v. causa 89486, ‘Aguirre, Raquel Maria c/ Aguirre, Eduardo Anibal s/ rendicion de cuentas’, sent. del 19/10/2022).
4. Acerca del acuerdo con la aseguradora del acoplado. En ambas causas, consta que los respectivos accionantes arribaron a un acuerdo con la aseguradora del acoplado, a la sazón, Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales, durante el curso de cada uno de los juicios (v. escrito del 14/8/2020 y resolución del 20/8/2020; escrito del 4/9/2020 y resolución del 19/9/2020.
En ambos recursos, ‘Paleas S.R.L.’ hizo puntual referencia a esos acuerdos homologados, y más allá del alcance dado al planteo en cada una de sus expresiones de agravios, lo cierto es que el artículo 163.6, segundo párrafo, del cód. proc., establece que el órgano judicial podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante el proceso, mientras que estén debidamente probados y aunque no hubieran sido invocados oportunamente como hechos nuevos (v. escritos del 28/8/2022, 21:92:31 y de la misma fecha, 21:25:54).
La sentencia recordó esos acuerdos y señaló al respecto que ‘Paleas S.R.L.’ había quedado liberada en lo que atañe a la participación del semirremolque (v. el citado pronunciamiento del 5/8/2022, ‘Resultando’). Pero nada más dijo sobre el asunto.
Esta alzada, se ha hecho cargo de lo planteado en el primero de los escritos, pero ha quedado pendiente apreciar de ese hecho ocurrido en el decurso de los procesos; concretamente si incide o no y en su caso cómo y cuánto, ese veinte por ciento percibido por los actores de la aseguradora, por la participación en el siniestro del acoplado asegurado, en la indemnización acordada en cada caso (arg. art. 163.6, segundo párrafo, del cód. proc.).
En ese marco, teniendo en cuenta que en las respuestas a los recursos de ‘Paleas S.R.L.’, no se hace mención puntual y concreta del asunto (v. escritos del 12/12/2022, del 22/12/2022, del 26/12/2022 que no se tiene en cuenta por lo decidido el 16/3/2023), se impone para salvaguardar el debido debate y, eventualmente, la garantía de la doble instancia, que –de ser preciso– el asunto, en lo que no aparece decidido en este pronunciamiento, se sustancie y decida en la instancia anterior, al momento de practicarse liquidación, sin perjuicio de la intervención de esta cámara, de proceder (arg. arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, de la Constitución Nacional, 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 3 del Código Civil y comercial, 34.4, 34.5.b., y concs. del cód. proc.).
En cuanto a las costas, por lo tratado aquí, resultando ‘Paleas S.R.L.’, perdidosa en sus apelaciones, se imponen a su cargo. Respecto de las de los actores, en cada uno de los procesos, dado que, de lo pretendido, sólo obtuvieron la readecuación de los montos de condena, por el lapso de la sentencia de primera instancia hasta este pronunciamiento, en un ochenta por ciento a cargo de ellos y en un veinte a cargo de los apelados (arg. art. 68, primero y segundo párrafo, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar los recursos interpuestos por ‘Paleas S.R.L.’, con costas a su cargo y desestimar parcialmente los recursos articulados por los actores de cada uno de los procesos acumulados, con costas en un ochenta por ciento a su cargo y en un veinte por ciento a cargo de los apelados y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos interpuestos por ‘Paleas S.R.L.’, con costas a su cargo y desestimar parcialmente los recursos articulados por los actores de cada uno de los procesos acumulados, con costas en un ochenta por ciento a su cargo y en un veinte por ciento a cargo de los apelados y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:00:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:14:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:18:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7WèmH#4z|sŠ
235500774003209092
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/06/2023 12:18:51 hs. bajo el número RS-41-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nª2

Autos: “DETZEL JOSE LUIS Y OTRO/A C/ DETZEL AUGUSTO MATHIAS Y OTRO/A S/ SIMULACION”
Expte.: -93893-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DETZEL JOSE LUIS Y OTRO/A C/ DETZEL AUGUSTO MATHIAS Y OTRO/A S/ SIMULACION” (expte. nro. -93893-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio de fecha 19/4/2023 contra la resolución del 17/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Si bien el artículo 210.4 del cód. proc., admite la posibilidad de decretar medidas precautorias, particularmente embargo, para el caso de un acción de simulación, exige como condición la presentación de documentos que hagan verosímil la pretensión deducida (CC0101 MP 119075 RSI-58-2 I 12/2/2002, ‘Ortalli, Juan c/Kehler, Mirta s/Simulación’, en Juba sumario B1352578).
No basta pues con las solas enunciaciones contenidas en la demanda (v. Morello-Sosa.Berizonce, ‘Códigos…’, t. II-C pág. 688 y 693).
En la especie, los argumentos e inferencias desarrolladas en torno a la capacidad económica del codemandado Augusto Detzel, sobre la base de interpretar las declaraciones vertidas en un escrito presentado en los autos ‘Detzel Jose Luis c/ Machado Natalia Carla Paola s/ Liquidación del Régimen Patrimonial del Matrimonio’, del cual se acompañó con la demanda copia digital, y donde aquel efectuó varias manifestaciones, algunas de las cuales aparecen a primera vista no acordes con la postura de los accionantes, o que siga negando el objeto del presente juicio, así como las expresiones de otra persona, también brindadas en aquel proceso, junto a la denuncia formulada por uno de los demandantes, son todos elementos que apreciados a esta altura del juicio, no aseguran un grado de verosimilitud, compatible con medidas como embargos, inhibición general de bienes, secuestro intervención y administración judicial.
A una conclusión similar se arriba, contemplando las fotografías tomadas durante la realización de la constatación a que se alude en el memorial, y la copia de la denuncia penal donde consta el retiro de mercaderías del comercio en cuestión. Porque la idea de vaciamiento que elaboran los apelantes a partir de esos datos, proviene de la convicción que aparece enunciada en la demanda con base en la simulación cuya declaración procuran con este juicio, pero que a esta altura aun aparece controvertida (v. escrito del 2/12/2022).
Sobre todo, cuando también del lado del demandado Augusto Mathias Detzel, se presentan manifestaciones atribuidas a su progenitor en los autos ‘Machado Natalia Carla Paola c/ Detzel José Luis s/ Divorcio por presentación unilateral’, donde según dice, reconoce que el comercio en cuestión es de su propiedad. Entre otras cosas (v. escrito del 2/12/2022).
Quizás en el curso del proceso, toda esta situación que actualmente no aparece tan clara, se podrá ir asentando en uno u otro sentido. Sobre eso no se abre juicio ahora, porque el mérito de las probanzas se examinará profundamente con la sentencia definitiva. Pero, de momento, frente a lo que el legislador ha querido expresar en el inciso 4 del artículo 210 del cód. proc., al pedir prueba documental, no se observa lo suficiente para decretar las medidas cautelares que se solicitan (arg. arts. 195, 196, 199 y concs. del cód. proc.).
Dicho esto, a salvo de la ya decretada, porque no se puede modificar la decisión en perjuicio de los apelantes, si la contraparte no apeló.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas la parte apelante, vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación, con costas la parte apelante, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/06/2023 11:39:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:13:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:16:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7uèmH#4zl†Š
238500774003209076
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/06/2023 12:16:59 hs. bajo el número RR-402-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nª2

Autos: “MAYA NORBERTO DANIEL C/ K Y K S.R.L. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93652-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MAYA NORBERTO DANIEL C/ K Y K S.R.L. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93652-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 8/9/2022 contra la sentencia del 5/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para hacer jugar la novación en esta instancia, sostiene el apelante que como para estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Stella Maris Carona se afirmó en la sentencia que existió novación, no puede obviarse esta circunstancia cuando aborda la relación con Maya.
Pero no es así.
Es que aunque al tratar en el fallo la situación de la tercera fiadora, entre los artículos citados se haya trascripto el 940 del Código Civil y Comercial que habla de los efectos de la novación, no fue por los efectos de ese modo de extinción de las obligaciones, que se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por aquella.
Por el contrario, en ese pronunciamiento, primero se evocó que conforme surgía del anexo contrato de compraventa de fecha 23 de agosto de 2013, dado que la parte compradora del boleto de venta de fecha 10 de julio de 2013, Sr. Norberto Daniel Maya, había resuelto transferir uno o más bienes objeto del negocio, la Sra. Carona Stella Maris, se constituía en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones emergentes del boleto citado… (ver fs. 56).
Y luego, que la fiadora sólo había afianzado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Maya con relación a los bienes a transferir, constando que Maya había cumplido con ella de conformidad con el documento glosado a fs. 15. Adunando a ello que después de la firma de esos documentos, Maya y la demandada, suscribieron otros, en los cuales la tercera citada no participó. Arribando finalmente a la conclusión, que la fianza de Carona se había extinguido, desde que Maya cumplió con transferencias de los bienes dados en pago en aquel boleto originario de fecha 10/7/2013 (ver fs. 9/12 y 15). Como puede apreciarse, sin recurrir a aquella figura.
Ello revela un equivocado enfoque e interpretación de los términos de la sentencia por parte del recurrente.
Como correlato, en tanto toda la argumentación subsiguientemente desarrollada en la pieza recursiva, parte de aquel erróneo convencimiento de que en el fallo se había decidido la extinción de la fianza por efecto de una novación, el mismo ha de ser desestimado, en toda la línea (arg. art. 260 y 266 del cód. proc.).
Por lo demás, quien apela recorre aspectos y formula alegaciones que no denotan sino su propia visión del asunto, o insiste con posturas ya adoptadas y no recogidas en el fallo, pero sin mostrar razonadamente, el error de juzgamiento en la tesis asumida en la sentencia (arg. art. 260 del cód. proc.).
En el pronunciamiento recurrido, quedó dicho que básicamente la cuestión litigiosa se circunscribió a la transferencia de la aeronave a cargo de la demandada, y al pago del saldo pendiente conforme el convenio de reformulación de pago y venta, de fecha 2 de marzo de 2015, a cargo de Maya.
Se dejo manifestado allí, que ese acuerdo tenía su antecedente en el negocio instrumentado con fecha 10 de julio de 2013, y en relación al mismo se acordaba lo relativo a la entrega del camión Fiar Iveco dominio LAE-815 y la batea volcadora Ombú, dominio LHU-735 y Maya compraba una Pulverizadora marca Pla dominio BEG-49 (v. fs. 16).
A ese contrato hace referencia la demandada a fojas 65, cuarto párrafo, cuando menciona que se realizó para posibilitarle a Maya el pago de su deuda. No con otra finalidad. También se lo menciona en la expresión de agravios, pero adjudicándole la fecha del 2 de marzo de 2014, y atribuyéndole ahora efectos de novación, que, como ha podido verse no fueron postulados en la instancia inicial y por tanto se introducen novedosamente en esta instancia (v. fs. 64/69; v. escrito del 20/3/2023, 2, quinto párrafo; arg. art. 272 del cód. proc.).
Igualmente, se expresó en el fallo, que las obligaciones a cargo de la demandada no habían sido cumplidas a la fecha. Al momento de la intimación -carta documento de fecha 26 de noviembre de 2015- Maya había dejado de cumplir con las obligaciones de pago del documento de reformulación de venta y pago suscripto en marzo de 2015, cuya primera cuota vencía el 2/9/2015, más no había sido constituido en mora. Y es con esa carta que intima a la demandada a que efectúe la transferencia de la aeronave, que la constituye en mora. De lo que se derivó que Maya pudo suspender el cumplimiento de lo acordado, ante el incumplimiento de la demandada (arg. art. 1031 del Código Civil y Comercial). La mora de la demandada en la realización de la transferencia de la aeronave, en los plazos pactados en el contrato de compraventa original, 15 días hábiles desde la firma del mismo, autorizó a Maya a suspender el cumplimiento de sus obligaciones. Maya dejó de cumplir, pero no fue constituido en mora. y se excusó en la falta de cumplimiento de la obligación de la demandada, quien sí fue constituida en mora. Pero la pretensión del actor, ante el reconocimiento que dejó de pagar, y que ello resultó ante la mora de K&K, conlleva la obligación, para que prospere, de cumplir u ofrecer cumplir las prestaciones pendientes a su cargo. Y fue lo que sucedió. Maya ofreció cumplir con sus obligaciones. Las que se pactaron en el documento de reformulación de venta y pago de fecha 2 de marzo de 2015. Allí se acordó el pago de 8 cuotas de 97 tn de soja cada una, más 120 tn de soja. Lo que hace un total de 896 tn de soja. Por lo tanto, K&K deberá transferir la aeronave CESSNA a Maya contra la entrega de 896 tn de soja o su equivalente en pesos.
Es claro que la apelante entiende, a contrario, que el 2/3/2015 hubo novación, postulando que cambió el objeto del negocio principal adquiriendo ahora una Pulverizadora, entregando bienes que había adquirido en pago y modificando sustancialmente el precio que pasó a un importe muchísimo más alto. Pero, además de ya dicho, en el mejor de los casos, con ello solo mostraría una mirada diferente, que no descalifica por sí, lo razonado por el juez en los párrafos citados de su pronunciamiento (arg. art. 260 del cód. proc.).
Lo mismo ocurre cuando afirma que en la oportunidad en que Maya envió la carta documento el 26 de noviembre de 2015, ya se encontraba en mora desde el 2/9/2015. La resolución también hace mención de esa carta, pero justificando que Maya no estaba en mora. Como se citó antes: ‘La mora de la demandada en la realización de la transferencia de la aeronave, en los plazos pactados en el contrato de compraventa original, 15 días hábiles desde la firma del mismo, autorizó a Maya a suspender el cumplimiento de sus obligaciones’. Y esta argumentación no fue francamente confutada, sino motivo de una argumentación paralela (arg. art. 260 del cód. proc.).
En fin, en todo este tramo, los agravios son insuficientes (arg. art. cit.).
También la parte apelante manifiesta su desacuerdo con la procedencia de los daños y perjuicios y subsidiariamente con el monto fijado en concepto de lucro cesante.
En lo que atañe a la existencia del perjuicio, aduce que se ha centrado la aseveración que Maya no podía explotar el avión legalmente, exclusivamente en la falta de transferencia, sin tener en cuenta que  también era así por no respetarse otras condiciones necesarias para ello, como la falta de licencia o de aeródromo habilitado, no siendo culpa del demandado sino  obligaciones a cargo del actor. En tal sentido, considera que existen concausas obstativas a la explotación cuya responsabilidad es del demandante. Lo que a su criterio incide para que el reclamo no pueda prosperar. Aun cuando hubiera tenido el avión a su nombre, Maya no lo habría podido volar legalmente, señala (v. escrito del 15/3/2023).
Pero nada de eso fue alegado en su momento, al contestar la demanda (v. fs. 64/69). Se trata de otra circunstancia novedosamente introducida en esta instancia (arg. art. 272 del cód. proc.).
Aunque, por encima de ello, la argumentación, muestra su debilidad, cuando se advierte que es reversible. Podría Maya solucionar su falta de licencia, acaso contratando un piloto habilitado, o la posibilidad de operar en aeródromos autorizados. Pero hubiera sido inútil si la falta de transferencia de la aeronave ante el Registro Nacional de Aeronaves, que ‘K & K S.R.L.’ no hizo por considerarse con derecho a no hacerla, trajo aparejada la suspensión de la matrícula del avión, con lo que no puede volar (v. fs. 65/vta., sexto párrafo; v. fs. 153/157y 208/209; arg. arts. 10, 40, 45.4, 46, segundo párrafo, del Código Aeronáutico; art. 23 el decreto 4907/73).
Aparte de eso, que sea necesario para efectuar vuelos que la aeronave sea previamente inspeccionadas y los trabajos aprobados por la autoridad aeronáutica o por técnicos expresamente autorizados por ésta, que es lo mismo que debe hacerse cuando se ha vencido el certificado de aeronavegabilidad, no es sino un paso que, en su caso, habrá que cumplir. Pero que no aliviana la responsabilidad de la demandada. Porque el avión no puede volar desde el 23/7/2008, en que su matrícula fue suspendida, por no haber sido inscripta la transferencia de dominio en término, según lo normado en el artículo 23 del decreto 4907/73 (arg. art. 10 del Código Aeronáutico). Y el actor lo compró el 10 de Julio de 2013 a K&K S.R.L. Quien no regularizó esa situación registral de la aeronave, luego de haberla vendido al actor, y por tanto, tampoco la suspensión de la matrícula, frente a lo cual, es inoperante tener o no certificado de aeronavegabilidad (v. RAAC 21.181; requisitos del certificado: La aeronave debe estar inscrita en el Registro Nacional de Aeronaves y ser titular de un certificado de matrícula: . https://www.dgac.gob.cl/aeronaves-2/certificados-de-aeronaves/cert-de-aeronavegabilidad/).
Al respecto, se sabe que el 16/5/2008 la firma Agrober Sociedad Anónima presentó en el Registro Nacional de Aeronaves, una denuncia de venta a favor de K & K Sociedad de Responsabilidad Limitada por Expte. 223.722/08 DNA y el 23/7/2008 se suspendió la vigencia de la matrícula atento a no haberse cumplido con la inscripción pertinente. No surge medida cautelar o gravamen. que, en la fecha indicada en el oficio, impidiera la transferencia de dominio- (verificado que fue el listado de expedientes sin inscripción, de ese Registro). Surge que las partes ingresaron por Expte. 219.067/07 DNA una transferencia de dominio a favor de K & K Sociedad de Responsabilidad Limitada de fecha 26/12/-2007, la transferencia no fue inscripta por no haberse cumplimentado la notificación del 26 de diciembre de 2007 firmada por el autorizado en el expediente (v. informe del 12/2/2020, suscripto por Patricia Susana Viola, Asesor Legal, Dirección Nacional de Seguridad Operacional, Administración Nacional de Aviación Civil v también oficio del 16/3/2020; arg. art. 401 del cód. proc.).
Además, resulta admitido en los agravios la falta de transferencia de la aeronave al comprador, aunque se alegan excusas ya desestimadas (fs. 19, 20, 65, ‘in fine’, 65/vta., sexto párrafo, 66/vta., 7, tercero a quinto párrafo; v. escrito del 15/3/2023, 4, tercer párrafo).
Queda así de relieve la relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento contractual referido y la imposibilidad de utilizar la aeronave adquirida para su finalidad específica ( arg. art. 901 y concs. del Código Civil y arts. 1726 del Código Civil y Comercial).
Cabe reparar que la aeronave perteneciente a la demandada, marca Cessna, modelo A188B, serie 188-0020, matrícula LV-LLJ, cuenta con equipamiento y aptitud necesaria para la actividad de fumigación (v. fs. 51, ‘Antecedentes’). Y a partir de esas condiciones, es razonable concluir en que su indisponibilidad determina la pérdida de ganancias conexas a la imposibilidad de su utilización (CC0002 AZ 62485 78 S 22/05/2018, ‘Zampatti, Pablo Martin c/. Petroccelli, Jimena Yanina Z. y otros s/. Daños y Perjuicios (Sumario)’, en Juba sumario B5050242; arg. arts. 519 del Código Civil y 1738 del Código Civil y Comercial; arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.). Aunque el efectivo lucro que hubiera generado con el uso del avión, sólo puede resultar procedente si ello es demostrado; art. 375 y 384 del cód. proc.).
En todo caso, que la actora hubiera trabajado la fumigadora PLA terrestre adquirida, sobre la que ningún reclamo ha realizado, habiendo podido hacerlo, no cancela el lucro cesante que pudo haber provenido de la imposibilidad de explotar el avión, igualmente adquirido. Del mismo modo que el hecho que se hubiera utilizado la aeronave en las condiciones en que estaba, inhabilitada para volar, cumpliendo con una actividad precaria y expuesta a cesar en cualquier momento por la intervención de la autoridad competente, contraviene el principio de probabilidad de continuación de las ganancias, por lo que no cancela el derecho a reclamar el lucro cesante que se acredite.
En concreto, se trata de un perjuicio que debe ser reparado, desde que el acreedor reclama la indemnización de un interés en el cumplimiento del contrato, lo que se llama ‘daño al interés positivo’, colocando al incumplidor en la obligación de restituir al titular de la indemnización ‘a aquella situación patrimonial en que se hallaría si el contrato hubiera sido debidamente cumplido’(v. Zannoni, Eduardo A., ‘El daño en la responsabilidad civil’, pág. 110).
Llegado a este punto donde el daño ha sido acreditado, queda por determinar cómo y con qué alcance ha de repararse. Y en este aspecto aparece también la crítica de la apelante. Pues a su criterio, se sustenta el fallo ‘en hipótesis que (…), carecen de basamento en hechos reales y se asienta en posibilidades, y eso chance y lucro cesante’-
Por lo pronto, el lucro cesante, como era regulado en el Código Civil, apuntaba a ‘la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo’ (arg. art. 519 del cuerpo legal indicado). Y como resulta captado por el Código Civil y Comercial, indica ‘el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención’ (arg. art. 1738 de ese código). Es decir que en ambas las normas aparece el lucro cesante como enlazado a la frustración de ganancias o ventajas económicas, o sea vinculado con la privación de un enriquecimiento patrimonial (Mosset Iturraspe, J, Kemelmajer de Carlucci A., coautores y colaborador en `Responsabilidad Civil’, pág. 231).
Esto nos está señalando que, como dice Zannoni: `el lucro cesante indemniza no la pérdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros, sino el daño que supone privar al patrimonio damnificado de la obtención de lucros a los cuales su titular tenía derecho, es decir título, al tiempo del eventus damni’ (aut. cit. `El daño en la responsabilidad civil’ pág. 74). Es decir, tiene que ver con la merma concreta de ingresos, se ciñe a lo productivo.
No son abarcados por este concepto ni pueden ser motivo de compensación las simples aspiraciones, fantasías o `sueños de ganancias’ sino aquellas positivamente esperadas de acuerdo a las probabilidades objetivas y debidamente comprobadas (S.C.B.A., Ac. 53.883, en Juba sumario B23139). Ni la estimación del lucro cesante puede sustentarse en bases meramente conjeturales o hipotéticas, es decir, debe derivar de una comprobación prolija y convincente de que responde a una realidad (art. 384 del cód. proc.; v. esta alzada, en ‘Rodríguez c/ Longo’, sent. del 12/2/1998, L. 26, Reg. 7): Se trata de resarcir ganancias dejadas de percibir por el actor, con causa en que no pudo explorar la aeronave, no de lo que normalmente haya tenido ocasión de ganar cualquier otra persona que se dedicara a la misma actividad.
Y para ello, es menester que se acredite por la interesada su efectivo desempeño en época inmediatamente anterior al incumplimiento y cómo la inactividad temporaria por falta de la aeronave apta para la actividad, se tradujo en el cese o disminución de sus rentas normales (arg. arts. 510 del Código Civil; arg. art. 1728 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 del cód. proc.; esta cámara causa 91061, sent. del 29/7/2020, ‘Saavedra Carlos Alberto c/ Alvarez Sergio Domingo y otros s (daños y perjuicios. Autom. c/ les o muerte (ex. Estado)’, L. 49, Reg. 41).
El cálculo que trae la sentencia ha tenido en cuenta, para cuantificar este daño, lo dictaminado por el perito agrónomo, con relación a la utilidad de la aeronave, tomando el mínimo de 25.000 hectáreas anuales, obteniendo un resultado neto de u$s 87.500 anuales. No aparece en cambio, referencia alguna a aquellos datos que revelen el desempeño de la reclamante en época inmediatamente anterior al incumplimiento y cómo la inactividad temporaria por falta de la aeronave apta para la actividad se tradujo en la merma de sus ganancias normales. En suma, el juez apreció un rendimiento de la aeronave en función de sus características, con base en que del total de aplicaciones se pueden realizar anualmente entre 25.000 a 35.000 hectáreas no lo que pudo haber realizado el actor, según como desarrollaba su actividad antes del incumplimiento generador del daño.
En esto, asiste razón a la apelante, que justamente apunta a ese defecto del pronunciamiento, considerando que no se ha acreditado el monto del perjuicio. No el perjuicio en sí, que como se ha demostrado antes, ha sido acreditado. Como dijo: ‘…una cosa es determinar cuál es el mínimo de realización que debe alcanzarse para que la empresa sea rentable y otra cosa es hacerlo en el caso concreto, determinando cuántas hectáreas está en condiciones de realizar una persona determinada. Es claro que no todas las personas poseen iguales capacidades personales, relacionales, comerciales y económicas, debiendo el actor proveer esos elementos’ (v. escrito del 15/3/2023, 4, parte pertinente; el escrito no permite citar con mayor precisión).
Con todo, aunque no se haya logrado fijar debidamente la magnitud del perjuicio sufrido por el lucro cesante, constituye doctrina que sólo ello no autoriza el rechazo de todo resarcimiento si el perjuicio ha sido acreditado, Pues, en tal caso, el reconocimiento de un monto indemnizatorio se resuelve atendiendo a las circunstancias de la causa y en orden a lo dispuesto por el art. 165 del cód. proc..
En consonancia, se revoca la indemnización fijada para ese concepto en la sentencia apelada, y conforme a las bases establecidas precedentemente al definirse el alcance conceptual del lucro cesante, se fije el importe de su reparación en primera instancia, con la debida sustanciación. Desde que, si esta cámara se expidiera sobre el monto mencionado, privaría sobre ese aspecto a los interesados de la doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. arts. 242.1 y 494, segundo párrafo del cód. proc.; arg. art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica; art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, salvo en lo que atañe al monto fijado en primera instancia para enjugar el lucro cesante, cuyo importe se revoca, para que conforme a las bases establecidas en la cuestión anterior al definirse el alcance conceptual del lucro cesante, se fije el importe de su reparación, con la debida sustanciación. Difiriéndose la imposición de costas, para la oportunidad en que se decida la cuestión pendiente.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, salvo en lo que atañe al monto fijado en primera instancia para enjugar el lucro cesante, cuyo importe se revoca, para que conforme a las bases establecidas en la cuestión anterior al definirse el alcance conceptual del lucro cesante, se fije el importe de su reparación, con la debida sustanciación. Difiriéndose la imposición de costas, para la oportunidad en que se decida la cuestión pendiente.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nª2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/06/2023 11:35:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:13:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:14:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7CèmH#4z2‚Š
233500774003209018
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 9/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò
_____________________________________________________________
Autos: “A. M. C/ P. M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -93954-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO.
1. Con fecha 3/5/2023 se da inicio al presente expediente ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó en virtud de una denuncia radicada por M. A. en contra de M. Á. P. (abuelo) y M. Á. P. (padre), abuelo paterno y progenitor del niño B. P. por un hecho de violencia que el niño le habría dado a conocer.

2. El juez de familia de Pehuajó, salvando la cuestión atinente a la competencia, con fecha 4/5/2023 toma medidas respecto de P. (abuelo), pero no respecto del progenitor del niño pese a haber sido pedidas, argumentando que respecto de éste no surge intervención directa en la situación denunciada, por lo que solicitó a la madre que de considerarlo necesario, amplíe el relato, a los efectos de analizar la posible procedencia de medidas contra el progenitor del niño.
Posteriormente, el 19/5/2023, se declara incompetente con fundamento en que por la existencia del expediente “A. M. c/ P., M. A. s/ privación de la responsabilidad parental (expte. 20636)” que tramita ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, existe conexidad por identidad de partes, estimando que corresponde sea ese Juzgado el que continúe con la tramitación del presente.

3. Ingresada la causa al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, la jueza rechaza la competencia aduciendo que, la cuestión de conexidad se va a dar en un gran porcentaje de expedientes de violencia, ya que antes de la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia con sede en Pehuajó, todas las cuestiones de familia que no eran de competencia del Juzgado de Paz tramitaban allí, y respecto al equipo interdisciplinario, ambos Juzgados de Familia cuentan con dicho recurso. Además, que es el Juzgado de Familia de Pehuajó el más cercano al centro de vida del niño, lo que considera fundamento suficiente para que dicho tribunal entienda en la causa.

4. Así, queda planteada la contienda negativa de competencia que se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Ha de tenerse en cuenta que el expediente que tramita ante el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen tiene como pretensión la privación de la responsabilidad parental de M. A. P. (padre) respecto de su hijo B., peticionada por su madre en el año 2021 aún en trámite, y que la denuncia que dio inicio a las presentes actuaciones tiene un objeto distinto e involucra no sólo al padre del niño sino también a su abuelo.
Partiendo de tales datos, que debilitan la declamada manifiesta conexidad e identidad de partes efectuada por el juez de familia, esos argumentos no se aprecian suficientes para que el Juzgado de Familia de Pehuajó resigne la competencia que le fue asignada (conf. esta cámara expte. 93866 sent. del 19/5/2023).
Máxime que en cuestiones de violencia familiar, los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, lo mismo sucede respecto del de competencia más específica con relación al de competencia más genérica.
En este caso, al ser los dos Juzgados fueros específicos para el tratamiento de esta temática, la especificidad no da mayor respuesta, pero si la regla de proximidad, siendo razonable que la competencia se atribuya al Juzgado más próximo al domicilio de la víctima (conf. exptes. cit.).
Por ello, en vista del cuadro descripto, tratándose de procesos con objetos distintos y en función de un hecho muy gravitante y decisivo como es la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen -sede Pehuajó- a partir del 24 de abril de 2023 (ver SC N° 460/23), no se encuentran motivos suficientes para que no resulte competente el Juzgado de Familia de Pehuajó, creado a sus efectos (esta cám. sent. del 17/5/2023; RR 326, expte. 93883 sent. del 19/5/2023, entre otros).
Es necesario recordar al juzgado previniente que previo a entablar contienda negativa de competencia, en lo sucesivo deberá adoptar las medidas preventivas que se consideren pertinentes en cumplimiento de lo dispuesto en el art. II.2 del anexo único del AC 3962 de la SCBA (art. 12 cód. proc. y 6 de la ley 12569).
Ello así, pues frente a la duda y la temática en juego, es deber del juez de familia actuar de oficio, investigando -mediante el equipo técnico del juzgado- y tomando las medidas que estime corresponder a fin de evitar daños irreparables; además de aplicar las normas de modo de facilitar el acceso a la justicia sin demoras; y tener primordialmente en cuenta el interés superior del niño (arts. 706 y 709, CCyC).
En cuanto a la asistencia letrada de la peticionante, es preciso aclarar -a fin de aventar toda duda- que de contar con ella, peticionará con su asistencia; pero que, de no tenerla, ello no la priva de que la judicatura deba tomar las medidas cautelares peticionadas que sean aconsejables en el caso; aún sin asistencia letrada (art. 93.1., ley 5177).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para intervenir en la presente causa, con conocimiento al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen y a Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/06/2023 11:17:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:14:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:21:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÁèmH#4r~0Š
239600774003208294
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 9/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “DIAZ KEVIN ARIEL C/ VALLE ARIEL ALBERTO S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -93934-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/5/2023 contra la resolución del 27/4/2023
CONSIDERANDO.
1. El actor, en los términos del art. 195 1er parr. del C.P.C.C solicita medidas cautelares a fin de resguardar los derechos que -dice- se reconocerán en la sentencia del juicio por indemnización de daños y perjuicios por falta de reconocimiento filial, como del juicio por simulación, ambos a iniciarse por expedientes separados contra Ariel Alberto José Valle.
El juzgado, en lo que aquí importa, rechaza el pedido de anotación de litis sobre el camión Scania dominio FJO-344, con argumento en que de los informes de dominio adjuntados surge que no es de propiedad del futuro demandado Valle, sino de una persona física, su hija (res. del 27/04/2023).
El actor apela esa resolución agraviándose puntualmente en cuanto a que debió hacerse lugar a aquella medida, en tanto se aclaró que el rodado se encuentra registrado simuladamente a nombre de la hija del cautelado, Josefina Valle, que el  vehículo es utilizado de modo permanente por éste y que integra la flota de camiones con la que presta servicio de transporte, y en torno del cual se iniciará por expediente por separado la pertinente acción de simulación (v. memorial y aclaración del 16/05/2023 y 23/05/2023).
2. Veamos: la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que podría recaer en un proceso principal y, consecuentemente, la procedencia de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de las cuestiones allí controvertidas, sino de un análisis de mera probabilidad de la existencia del derecho invocado (arts. 195 y concs., cód. proc.).
Si la medida cautelar fue solicitada con fundamento en una futura demanda de daños y perjuicios y simulación, con argumento en que el demandado para insolventarse y no cumplir con la sentencia futura no inscribió el rodado a su nombre sino a nombre de su hija, no puede denegarse ese pedido de cautela con el único fundamento de que el rodado no figura inscripto en el registro automotor a nombre del demandado, pues puntualmente -en el caso- lo que se pretende es eventualmente garantizar las sentencias de futuros procesos de daños y perjuicios por la ausencia de reconocimiento paterno obtenida en los autos “DIAZ KEVIN ARIEL C/ VALLE ARIEL S/ RECLAMACION DE ESTADO” Expte: TL-167-2021 y de simulación que se incoarán -según el peticionante-, demostrando que el accionado ha efectuado una inscripción simulada, afectando la garantía de cumplimiento de la posible sentencia favorable que obtendría en el juicio principal de daños y perjuicios (v. dda. pto. V, del 18/04/2023).
Por lo anterior, la petición de anotación de litis ha sido incorrectamente denegada por ese solitario fundamento de que el rodado no se encuentra inscripto a nombre del demandado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 5/5/2023 contra la resolución del 27/4/2023, debiendo el juzgado expedirse fundadamente sobre la medida solicitada previo análisis de los demás requisitos de procedencia (arts. 3, CCyC y 229, cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de forma urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese también urgente, por idénticos motivos, electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/06/2023 11:16:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:13:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:19:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8+èmH#4rvtŠ
241100774003208286
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2023 12:19:56 hs. bajo el número RR-399-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nª2

Autos: “BIGI MONICA EDITH C/ PALOMEQUE DELIA ESTER Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
Expte.: -93336-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BIGI MONICA EDITH C/ PALOMEQUE DELIA ESTER Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -93336-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible la apelación 5/4/2023 contra la resolución del 3/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El 19/03/2023 la actora dedujo recurso de apelación contra la resolución del 13/03/2023 que resolvió citar como terceros a los herederos de Juan Carlos Herrera. La apelación es denegada el 3/04/2023 con argumento en que la resolución que admite la intervención de terceros es inapelable.
Contra esa denegatoria la actora interpone el 5/04/2023 recurso de apelación, el cual es concedido el 10/4/2023.

2. En primer lugar cabe señalar que resulta inadmisible la apelación 5/4/2023 contra la resolución del 3/4/2023 en tanto como esta última deniega el recurso interpuesto el 19/03/2023 contra la misma debió articularse queja y no apelación, como hizo la actora (art. 275 cód. proc.).

3. Sin perjuicio de lo anterior, aún si se considerara la posibilidad de hacer rendir la apelación del 5/04/2023 como un recurso de queja, cierto es que la citación del tercero dispuesta en el caso sería doblemente inapelable, por un lado por la inapelabilidad específicamente prevista para el caso en el artículo 96, 2do. párrafo del código procesal, y por el otro por ser un proceso con trámite sumario y no hallarse el decisorio impugnado en el elenco del artículo 494, párrafo 2° del mismo código (ver providencias del 22/8/2022 y 3/4/2023).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación del 5/4/2023 contra la resolución del 3/4/2023. Con costas a la apelante vencida (arts. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación del 5/4/2023 contra la resolución del 3/4/2023. Con costas a la apelante vencida (arts. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nª2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/06/2023 11:16:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:12:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:17:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7‚èmH#4rl`Š
239800774003208276
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2023 12:17:24 hs. bajo el número RR-398-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Csares

Autos: “A., M. S. C/ R., F. C. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -93812-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. S. C/ R., F. C. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93812-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 23/3/2023 contra la resolución del 21/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCLEZO DIJO:
1. La resolución apelada del 21/3/2023 decide, en lo que aquí interesa:
- ante la incomparecencia de los demandados a la audiencia fijada para el día 14/3/2023, fijar una nueva a los mismos fines para el día 14/4/2023 (arts. 636, 640 CPCC);
- respecto al embargo sobre la pensión y/o beneficio que perciba la codemandada, resuelve que previamente a proveer lo que corresponda deberá acreditarse la notificación ordenada con fecha 10/3/2023 (arts. 34, 36 del CPCC);
Frente a esta decisión, la parte actora interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando se deje sin efecto la nueva audiencia, se decrete embargo de haberes por alimentos provisorios adeudados y se imponga multa a ambos codemandados conforme el artículo 637 inc. 1. del CPCC. Justifica su pedido alegando que el progenitor concurrió a la primera audiencia sin patrocinio, motivo por el cual quedó configurada de pleno derecho su incomparecencia, agrega que la codemandada tampoco asistió.
Manifiesta que, ante ello, el juzgado haciendo uso de las facultades que otorga el artículo 637 inc. 2 del CPCC, resolvió fijar nueva audiencia para el 27 de febrero de 2023, la que a la postre se fijó para el día el 14/3/2023. El 14 de marzo de 2023, pese a que el progenitor alimentante ya contaba con asistencia letrada y estaba notificado, no concurrió ni justificó su incomparencia, por lo que la actora solicita, se deje sin efecto la resolución atacada que fija una nueva audiencia, se declare rebeldes a los codemandados, se imponga multa a los accionados, se embarguen los haberes conforme la liquidación firme y se tome declaración testimonial.

2. Veamos.
En el despacho inicial de la presente causa, y a los fines previstos por los arts. 636 y 640 del Código Procesal, se designó audiencia para el día 7 de febrero de 2023, donde se indicó que las partes deberían asistir con patrocinio letrado, haciéndoseles saber que no se celebraría la misma en caso de no presentarse con su respectivo abogado. También se señaló que, en caso de no contar con recursos para su contratación podría accederse a la petición de una designación oficial debiendo comparecer previamente ante el Juzgado a esos fines (ver primer despacho del día 29/11/2022).
El día 7/2/2023, el demandado se presenta a la audiencia sin patrocinio letrado, -a pesar de estar debidamente notificado de que la misma no se realizaría sin asistencia de un abogado- y, en consecuencia, se fija una nueva audiencia “..a los fines conciliatorios de los artículos 636 y 640 del ritual, … bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 637 inc.2 CPCC respeto del demandado…”.
Llegada la audiencia del día 14/3/2023 -segunda útilmente fijada- de acuerdo a lo dispuesto el 24/2/2023, el progenitor F. C. R., quién ya contaba con patrocinio letrado, no asistió a la misma.
Por manera que, la jueza no debió -frente a la incomparecencia injustificada del demandado- designar una nueva audiencia, sino hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la audiencia del 7/2/2023, es decir, establecer una cuota alimentaria de acuerdo a las pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente.
Recordemos que a la primera audiencia del día 7/2/2023 el demandado concurrió sin asistencia letrada, sabiendo que la misma no se llevaría a cabo si se presentaba sin abogado, lo que si bien no es una incomparecencia propiamente dicha, así podemos considerarla a los efectos de la realización de la audiencia prevista. Y luego, el 14/3/2023 -segunda audiencia fijada con el apercibimiento del art. 637 inc.2, CPCC- el demandado no asiste ni acompaña justificación de su incomparecencia, ya que no hay constancia alguna en el expediente que justifique su inasistencia a la misma (arts. 375 y 384, cód. proc.).
En consecuencia, corresponde estimar el recurso en este aspecto.
Por lo demás, en lo que respecta a la solicitud de embargo de los haberes de la codemandada, mal o bien, la decisión acerca de su procedencia o no, fue supeditada a la notificación ordenada con fecha 10/3/2023 que hace extensivo el reclamo alimentario a la co-demandada R. S. R.. Efectivizada la respectiva notificación, deberá peticionarse en la instancia de origen.
En cuanto a lo demás peticionado en el anteúltimo párrafo del escrito recursivo, deberá también peticionarse en la instancia inicial.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 23/3/2023, en cuanto fue materia de agravios.
En lo que respecta a la solicitud de embargo de los haberes de la codemandada, mal o bien, la decisión acerca de su procedencia o no, fue supeditada a la notificación ordenada con fecha 10/3/2023 que hace extensivo el reclamo alimentario a la co-demandada R. S. R.. Efectivizada la respectiva notificación, deberá peticionarse en la instancia de origen.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 23/3/2023, en cuanto fue materia de agravios.
En lo que respecta a la solicitud de embargo de los haberes de la codemandada, mal o bien, la decisión acerca de su procedencia o no, fue supeditada a la notificación ordenada con fecha 10/3/2023 que hace extensivo el reclamo alimentario a la co-demandada R. S. R.. Efectivizada la respectiva notificación, deberá peticionarse en la instancia de origen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/06/2023 11:15:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:11:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:15:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7vèmH#4rYkŠ
238600774003208257
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2023 12:15:51 hs. bajo el número RR-397-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nª2

Autos: “G. E. N. Y OTRO/A C/ C. C. O. L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD”
Expte.: -93482-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G. E. N. Y OTRO/A C/ C. C. O. L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD” (expte. nro. -93482-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/2/2023 contra la resolución de fecha 13/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. Con fecha 6/12/2022 el demandado informó ante el juzgado de primera instancia que contra la resolución de este tribunal que declaró desierto el recurso de apelación, interpuso recurso de queja ante la SCBA, por lo tanto solicita “se suspenda el procedimiento actual hasta que se halle resuelta la instancia.” (v. presentación electrónica de fecha 6/12/2022).
El juzgado con fecha 6/12/2022 proveyó: “… Estése a lo previsto en el art. 292, último párrafo, del CPCC…”.
El 13/2/2023 amplió el proveído anterior y, en lo que aquí interesa dice: “…Mientras la Corte no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que la misma requiera los autos para resolver la queja y ello desde que el Tribunal reciba la requisitoria…”.
1.2. Contra tal decisión el demandado presentó recurso de apelación con fecha 21/2/2023. Solicitó la suspensión del proceso hasta que haya pronunciación de la SCBA (v. pto. III del memorial de fecha 21/3/2023).

2. Veamos.
Si la parte demandada ha interpuesto el recurso de queja reglado en el art. 292 CPCC y si, hasta donde se sabe, no ha sido concedido ni cuanto menos la Suprema Corte ha requerido los autos para resolver sobre él, no media ningún efecto suspensivo en pie (últ. párrafo art. cit.).
Sin suspensión vigente, no puede afirmarse que la providencia recurrida incurra en alguna situación de atentado de la cual pudiera derivarse alguna nulidad que debiera ser prevenida (arg. arts. 34.5.b, 152 párrafo 1°, 157 últ. párrafo y concs. cód. proc.; MIDÓN, Marcelo S. “El denominado recurso de atentado. Cuando el ejercicio de la jurisdicción se halla suspendido”, en La Ley online; EDUARDO LUCIO VALLEJO “REVISTA (TEMAS DE DERECHO PROCESAL I)” Nro. 1, pág. 39, (FONDO DE CULTURA JURIDICA) Id SAIJ: DATA910021; cámara de Junín, autos “BANCO OLAVARRIA SA C/CORTES DIONISIO MARCOS Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”, sent. del 27/6/2013; esta cámara sent. del 27/11/2012 en autos: “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO” Expte.: -88186-, L. 43 R. 427).
Entonces, si no hay constancia en autos de que la SCBA hubiera requerido los autos para resolver sobre la queja ni menos que la hubiera estimado, no corresponde hacer lugar a la suspensión solicitada por el recurrente (art. 34.4 cód.proc.).
Sin perjuicio, de las peticiones que pudieran plantearse ante el máximo tribunal provincial, a los efectos que se estimen corresponder.
Siendo así el recurso ha de ser desestimado.

3. Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la apelación de fecha 21/2/2023 contra la resolución de fecha 13/2/2023. Con costas al apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar improcedente la apelación de fecha 21/2/2023 contra la resolución de fecha 13/2/2023. Con costas al apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar improcedente la apelación de fecha 21/2/2023 contra la resolución de fecha 13/2/2023. Con costas al apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nª2 y devuélvase el expediente mediante personal judicial.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/06/2023 11:14:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:11:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:13:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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229000774003208232
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2023 12:13:40 hs. bajo el número RR-396-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “SALLAGO VALERIA MABEL S/ ART. 91 LEY 5827″
Expte.: -93848-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SALLAGO VALERIA MABEL S/ ART. 91 LEY 5827″ (expte. nro. -93848-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 19/4/23 contra la resolución del 17/4/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La Defensora Oficial ad hoc, abog. R., cuestiona la resolución del 17/4/23 que decidió no regular honorarios a su favor por no haber efectuado ninguna presentación en los presentes autos con cita de los arts. 29 y 30 de la ley 14967, lo que motivó su apelación subsidiaria y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone sus agravios (ver escrito del 19/4/23).
La apelante, detalla las tareas que en forma extrajudicial realizó ante su designación como defensora ad hoc (dos reuniones, análisis de la causa, investigación y análisis de jurisprudencia, trabajo de redacción de las demandas) y que posteriormente la parte mediante vía telefónica le manifestó que renunciaba a su patrocinio para iniciar las demandas de Beneficio de litigar sin gastos, cuidado personal y Derecho y Deber de Comunicación y de Alimentos. Además, aduce que, atento su designación no vuelve a integrar la lista para desinsaculaciones hasta tanto no haya sido agotada la totalidad de los integrantes de la nómina (art. 91 de la ley 11593) y se veda la posibilidad de la percepción de sus honorarios por las acciones encomendadas y desistidas por la parte. Por último destaca el carácter alimentario de los honorarios (punto 2 del escrito).
2. Veamos: según las constancias informáticas de la causa, la letrada fue designada mediante resolución del 23/11/22 como Defensora Oficial de V. M. S., para “…iniciar el trámite de ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL Y DERECHO DE COMUNICACIÓN DE HIJO contra BOIDI FACUNDO DANIEL, y su correspondiente beneficio de litigar sin gastos…” (sic.), la cual le fue notificada en forma automatizada (ver resolución del 23/11/22 e historial de notificación del sistema Augusta).
Y con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
Ahora bien la regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el abogado en función de las constancias obrantes en autos, y en éstos la letrada no llegó a aceptar el cargo para el cual fue designada, al menos no se desprende de los registros informáticos del expediente (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
Y la abog. Rosso principalmente hace referencia a tareas extrajudiciales de las cuales no hay registro; sin embargo, habiendo sido desinsaculada, la designación frustada la excluye de las listas de designaciones de oficio, generándole la imposibilidad de ser nuevamente designada hasta tanto no se agote la lista de letrados, de tal suerte y en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su labor y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto no retribuir su puesta a disposición para prestar el servicio al menos en la suma de 1,5 jus, ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Entonces, en función de lo expuesto anteriormente y con el alcance dado, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor de la abog. R. en la suma de 1,5 jus (arts. y ley cits.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 19/4/23 y, en consecuencia, fijar honorarios a favor de la abog. R. en 1,5 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 19/4/23 y, en consecuencia, fijar honorarios a favor de la abog. R. en 1,5 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/06/2023 11:14:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:11:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:11:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7<èmH#4qzJŠ
232800774003208190
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2023 12:12:08 hs. bajo el número RR-395-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/06/2023 12:12:20 hs. bajo el número RH-53-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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