Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “G. F. B. C/ A. F. L. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -92975-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el planteo efectuado por la parte actora el 16/5/2024.
CONSIDERANDO.
Plantea la actora que el recurrente no dio cumplimiento con el depósito previo previsto en el art. 280 del cód. proc., puesto que la suma a depositar es en realidad $13.639.500 y no $12.530.418 como depositó, en virtud de la actualización del S.M.V.M. (v. escrito del 16/5/2024).
Pero cierto es que cuando se concedió el recurso extraordinario, para evaluar el valor del agravio se tomó en cuenta el valor del jus al momento de interposición del recurso, que en aquel entonces se correspondía con la suma de $13.860 -cfrme. resolución 4124/23 SCBA-.
Esto es así, siguiendo el criterio de la SCBA en varios precedentes, por el cual el valor del Jus que se toma en cuenta para decidir sobre la procedencia del valor del agravio es el del momento de interposición del recurso extraordinario, y es plenamente aplicable en este caso, tal como se determinó en la resolución del 31/10/2023 (v. Juba con los términos RIL-valor del litigio- Demanda rechazada, causas: “Aguilar, Pablo Daniel c/ Fernandez, Javier Alberto y otro s/ Daños y perjuicios”, “Regalado, Nélida Teresa c/ Asenia, Sebastián Jorge y otros s/ Daños y perjuicios”, esta cámara: expte. 93491, res. del 14/4/2023, RR-225-2023; entre algunos otros).
Por ende, al haber quedado establecido el valor del agravio en la suma de $125.303.208 (v. resolución de esta cámara del 31/10/2023), y que es el 10% de ese valor el que debía depositarse en concepto de depósito previo, no se hace lugar al planteo formulado (arg. art. 280 cód. proc.).
Por ello la Cámara RESUELVE:
No hacer lugar a lo planteado por la parte actora el 16/5/2024.
Regístrese. Notiíquese. Sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:41:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:02:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:15:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7dèmH#S|0fŠ
236800774003519216
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “S. R. M. C/ A. L. V. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92640-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 9/4/24 y los diferimientos de fechas 19/10/21, 22/11/22 y 4/7/23 (con aclaratoria del 4/8/23).
CONSIDERANDO.
Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial el 14/11/23 por el trámite principal y llegados incuestionados a este Tribunal (v. trámites del 9/4/24, 24/11/23, 23/11/23, 17/11/24 y 15/11/24), en función de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), evaluando además la labor desarrollada ante la alzada por los letrados L. A., L. y P. de conformidad con los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967, el resultado del recurso interpuesto decidido en la sentencia del 4/7/23 con su aclaratoria del 4/8/23 que estimó parcialmente el recurso (arts. 68 del cód. proc. y 26 segunda parte de la ley 14967), corresponde retribuir la labor desarrollada ante esta instancia.
Así es dable aplicar sobre el honorario de primera instancia una alícuota del 30% para la abog. L. y una del 27% para la abog. L. A. (arts. y ley cits.).
De ello resulta una retribución de 3,58 jus para L. (hon. de prim. inst.- 11,939 jus- x 30%) y 4,60 jus para L. A. (hon. prim. inst. -17,056 jus- x 27%).
También corresponde en esta oportunidad retribuirle la labor al abog. P. por su función de asesor ad hoc (v. escrito del 3/5/23, fijando sus honorarios en la suma de 1,25 jus (hon. prim. inst. -5 jus, fijados en la decisión del 16/3/23 punto V- x 25%; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de los abogs. L., L. A. y P. en las sumas de 3,58 jus, 4,60 jus y 1,25 jus, respectivamente.
En cuanto a los diferimientos del 19/10/21 y 22/11/22 solo cabe mantenerlos hasta la oportunidad en que sean fijados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc. 31 y 51 de la ley 14967).
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:42:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:01:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:12:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8*èmH#SyIUŠ
241000774003518941
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “R. M. R. S/INTERNACION (LEY 26.657)”
Expte.: -91920-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- y el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
CONSIDERANDO.
Con fecha 6/3/2020 este proceso se encausó en una acción de determinación de la capacidad jurídica instada por el asesor de incapaces, a efectos de que el causante sea evaluado por equipo interdisciplinario para determinar su capacidad y designarse -de ser necesario- la figura de apoyo. Además, para que pueda tramitar beneficio previsional y  obra social; y de considerarlo pertinente realice las gestiones necesarias para el otorgamiento de un subsidio ley 10315 y toda otra medida que resulte pertinente en beneficio del causante (v. escrito del 6/3/2020).
El Juzgado de Familia 1 de Pehuajó argumentando que como el causante se encuentra alojado en un hogar en la ciudad de Daireaux, que no cuenta con bienes muebles e inmuebles registrables y, como a su vez, del escrito del asesor se desprende que las actuaciones se iniciaron con el fin de percibir pensiones sociales, entiende que se aplica al caso el art. 61.II. ll) de la ley 5827 y se declara incompetente para entender, remitiendo por esos fundamentos, las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux (v. resolución del 3/4/2024).
Radicada la causa allí, el juzgado no acepta la competencia atribuida fundando su decisión, entre otros argumentos, en que la misma queda excluida de su competencia en los términos del art. 61.II. ll) de la ley 5827 porque el causante ya es beneficiario de la Pensión Social Ley 10.205 desde el 1/9/2021.
Planteada la contienda negativa de competencia, se debe tener en cuenta para resolver que el Código Procesal Civil y Comercial provincial establece en el art, 827 inc. n. que los jueces de familia tendrán competencia exclusiva, con excepción de la competencia que se atribuye a los Juzgados de Paz en lo atinente a “declaración de incapacidad e inhabilitaciones, rehabilitaciones y curatela”; y la ley 5827 que establece cuales son las materias que son competencia de los Juzgados de Paz, en su art. 61. II. ll. establece que serán competentes en “curatelas o insanías, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social ley 10.205 y sus modificatorias” (v. expte. 94387, resolución del 21/2/2024; expte. 94220, resolución del 5/12/2023; expte. 93885, resolución del 6/6/2023; expte. 90867, resolución del 23/4/2024).
Es decir, a los fines de adjudicar la competencia al Juzgado de Paz Letrado, dos son los extremos a verificar: ausencia de patrimonio, y que se persiga la obtención de un beneficio previsional (v. expte. 94220, resolución del 5/12/2023; expte. 90867, sent. del 23/4/2024, entre otros).
En este caso, se determinó que el causante no posee bienes de su titularidad (v. informes RPI y RPA del 8/3/2024 y 19/3/2024), y que una de las causales por las cuáles se instó la acción de determinación de la capacidad fue para poder realizar las gestiones necesarias para el otorgamiento de subsidios y beneficios previsionales (v. escrito del asesor de fecha 6/3/2020).
Pero de la compulsa del expediente, surge que en la actualidad el causante, además de ser titular del Certificado Único de Discapacidad desde el 22/7/2019 (v. adjunto al escrito del 22/6/2020), cuenta con una pensión por invalidez desde el 1/9/2021 (v. contestación de oficio del IPS 12/3/2024).
De ese modo, surge que el caso coincide con lo prescripto en la ley 5827 en cuanto a la inexistencia de bienes, pero no así en lo relativo al beneficio de pensión social, porque de manera posterior al inicio de la acción, se tramitó aquél y fue concedido el 1/9/2021.
Y no surge del escrito del asesor del 6/3/2020 que el inicio de la presente se encuentre relacionado específicamente algún otro beneficio de los comprendidos por la ley 10.205, es decir, pensiones sociales por vejez, invalidez, madre con hijos, menores desamparados y padres, tutores o guardadores de menores discapacitados psico o físicamente (art. 1 ley 10205).
En ese camino, corresponde que sea el Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó el que intervenga en esta causa, por ser esta materia regulada en el espacio de su competencia por el artículo 827.n. del código procesal y por no verse cumplidos con los dos requisitos que prevé el art. 61. II. ll. de la ley 5827 para la actuación de los juzgados de paz, en el caso particular el de Daireaux.
Máxime que el juzgado de familia fue creado como fuero especializado a esos efectos (arts.706.b., CCyC; 827 inc. n. cód. proc. y 61. II. de la ley 5827, esta cámara, expte. 93885, sent. del 6/6/2023, RR-383-2023; expte. 94387, sent. del 21/2/2024, RR-73-2024; expte. 90867, sent. del 23/4/2024, RR-266-2024, entre otros).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para intervenir en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:45:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:01:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:11:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8-èmH#Sy.6Š
241300774003518914
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “VIÑUELA Y CIA SCA C/ FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: -91493-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/4/2024 contra la regulación de honorarios del 9/4/2024.
El diferimiento del 14/2/2020.
CONSIDERANDO.
Respecto de las apelaciones del 15/4/2024 contra la regulación de honorarios del 9/4/2024, cabe señalar que el juzgado, tratándose de un incidente (v. providencia de 3/5/2016) donde se transitaron las dos etapas contempladas por la norma (v. trámites de fechas 9/4/2018, 7/5/2018, 29/5/2018 y 30/7/18; arts. 15, 16 y 36 de la ley 14967), aplicó las alícuotas usuales a partir de la nueva ley arancelaria 14967, tanto para la parte gananciosa como para la parte vencida (ver sent. del 27/8/20, expte. 90951 “García c/ Agrosemillas del Sur SA. s/ Cumplimiento de contratos civiles/ comerciales” L. 51 REg. 371, entre otras); y también para el perito contador interviniente (4% cuando se ha llevado a cabo la tarea pericial (ver “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros).
Entonces, sin una argumentación concreta acerca de por qué esa regulación se considera elevada y exigua por el letrado, la retribución fijada en la resolución regulatoria del 9/4/2024 debe ser mantenida, y por lo tanto los recursos deben ser desestimados (arts. 34.4. y concs. cpcc., exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos otros). Por último resta regular honorarios por los trabajos llevados a cabo ante este Tribunal en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Así, meritando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Bigliani y Elorriaga (v. presentaciones del 16/9/2019, 30/9/2019 y 1/10/2019; arts. 15.c.y 16) y imposición de costas decidida en la decisión del 14/2/2020 (art. 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967), sobre los honorarios de primera instancia regulados el 9/4/2024, cabe aplicar una alícuota del 27% para cada uno de los abogados (arts. cits y art. 31 de la ley cit.).
De ello resulta una retribución de 18,80 jus para Bigliani (hon. prim. inst. -69,64 jus- x 27%) y 26,86 jus para Elorriaga (hon. prim. inst. -99,49 jus- x 27%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar los recursos del 15/4/2024.
b) Regular honorarios a favor de los abogs. Bigliani y Elorriaga en las sumas de 18,80 jus y 26,86 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:46:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:00:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:09:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9kèmH#SxƒpŠ
257500774003518899
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:09:27 hs. bajo el número RR-328-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “L. M. P. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -91093-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de la misma ciudad.
CONSIDERANDO.
Radicada la causa en el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, el titular argumentó que conforme lo normado en el artículo 827 del código procesal, los jueces de familia tendrán competencia exclusiva, con excepción de la atribuida a los Juzgados de Paz, en lo atinente a declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela; y cuestiones principales, conexas o accesorias referidas al derecho de familia y del niño con excepción de las relativas al derecho sucesorio (art. 827 n. y x. del cód. proc.).
Y que en este caso, la competencia atribuida en lo atinente a declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela, cede en virtud del fuero de atracción que ejerce el juicio sucesorio de los padres de la causante, expte. “Lucena Efren Oscar y Corzo Ramona Rosa s/ Sucesión ab intestato”, en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, que en la actualidad habría arribado hasta la oportunidad de la declaratoria de herederos y denuncia de los bienes que componen el acervo, pero aún no se realizó la partición y la inscripción de los mismos, por lo que considera que este proceso debe tramitar allí (v. resolución del 15/4/2024).
Radicada en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, la titular rechaza la competencia atribuida en virtud de que la eventual restricción de la capacidad de L. -heredera-, no representa un supuesto que sea alcanzado por el fuero de atracción del sucesorio de sus padres, y que lo que se debate es la situación personal de la heredera en tanto se cuestiona su capacidad jurídica y no es una acción que comprometa el patrimonio del causante, ni un supuesto en el cual el proceso sucesorio es demandado; tratándose de dos procesos con objetos diferentes (v. resolución del 29/4/2024).
Y cierto es que el fuero de atracción se traduce en que el juez del sucesorio no se limita exclusivamente a éste, sino que su conocimiento se extiende a cuestiones vinculadas a la transmisión para centralizar todo lo relativo a la herencia y realización de los bienes mientras dure el estado de indivisón de los bienes, hasta su partición (cfrme. “Tratado de las Sucesiones”, Jorge O. Maffía, Ed. Abeledo Perrot, año 2010, t. I, segunda edición, págs. 87-93).
Y conforme la doctrina actual de la SCBA, el alcance del mismo tiene efecto cuando el causante o la sucesión son demandados (v. Juba, sumario B4008536, SCBA LP B 78592 RSI-804-23 I 29/8/2023; entre otros).
En base a esos lineamientos, este proceso quedaría excluido del alcance del fuero de atracción por no tratarse de un supuesto en que se demande a los causantes o su sucesorio, sino de la determinación de la capacidad jurídica de M.P.L., hija de los causantes (arg. art. 31, 32 y concs. CCyC; 618 y concs. cód. proc.).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Declarar al Juzgado de Familia 1 de Pehuajó competente para actuar en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:48:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:00:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:07:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8RèmH#SxqiŠ
245000774003518881
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:07:29 hs. bajo el número RR-327-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “MOURAS, ROBERTO JOSE S/ ··SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -90016-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “MOURAS, ROBERTO JOSE S/ ··SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90016-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución regulatoria del 22/12/23?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución regulatoria del 22/12/23 retribuyó la tarea profesional correspondiente a la segunda y tercera etapa del sucesorio dentro del ámbito de la ley 14967.
Esta decisión motivó los recursos de fechas 22/12/23, 26/12/23, 29/12/23, 1/2/24, 2/2/24 y 29/2/24 (art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien: a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio es de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
Y según se desprende de auto regulatorio el juzgado tomó directamente el porcentaje del 3% sobre la base de $882.212.733,19 y los distribuyó entre los profesionales intervinientes de acuerdo a la clasificación de trabajos ya firme (v. trámite del 6/3/15 y clasificación del 20/2/23 del expte. 465/23 para la segunda y tercera etapa; arts. 13, 16, 35 ley 14967), pero sin aplicar primeramente la alícuota principal -del 12%-.
Por otro lado, en cuanto a los trabajos particulares deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquéllos, de modo que corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
Como no está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares, con la anterior legislación arancelaria -dec. ley 8904/77- se dijo que como máximo no podrían exceder el mínimo del 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria y también otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos, donde en todos ellos se fija como mínimo el 1% ( expte. 88596 “Midaglia, L.P. s/ Sucesión Ab Intestato”, expte. 89074 “Tortolini, M. E. s/ Sucesión Ab Intestato”, entre otros). Criterio que a partir de la nueva normativa arancelaria, con la modificación de las alícuotas se elevaría el piso al 3% (v. mismo artículo de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.). Ello siempre teniendo en cuenta que la remuneración debe guardar proporción respecto de los honorarios regulados de carácter común (art. 16 de la misma ley).
En definitiva, ha de considerarse que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, atendiendo a su calidad, complejidad y el interés de cada interesado, adecuado y proporcional para repartir entre los letrados que actuaron por esas tareas (arts. 9.II, 15, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77 o de la ley 14967).
En definitiva, considerando lo expuesto y apreciando que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, atendiendo a su calidad, complejidad y el monto del juicio, habría de efectuarse la regulación de honorarios bajo alguno de esos parámetros en la instancia de origen a fin de no privar a las partes de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., 514 segundo párrafo, cód. proc.).
En esa línea la regulación de honorarios del 22/12/23 debe ser dejada sin efecto debiendo el juzgado realizar una nueva conforme los lineamientos expuestos anteriormente (arts. 34.4. y arg. arts. 169 y sgtes. del cód. proc.).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 22/12/23 debiendo realizarse una nueva de acuerdo a los parámetros dados en la primera cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 22/12/23 debiendo realizarse una nueva de acuerdo a los parámetros dados en la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel mediante personal judicial.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:49:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:59:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:06:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241200774003518761
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:06:14 hs. bajo el número RR-326-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “F. C. O. C/ I. M. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94493-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 21/12/2023.
CONSIDERANDO:
1. La jueza de familia departamental decide el 21/12/2023 declararse incompetente para intervenir en los presentes y remitir los mismos al Juzgado De Paz Letrado de Pehuajó. Funda su decisión en virtud del fuero de atracción ya que existe sucesorio en trámite de quien en vida fuera M. C. E. F. -hija de las partes- por ante el juzgado mencionado, y considerando que la herencia comprende todos los derechos y las obligaciones del causante, conforme art. 2277 del CCC y en función de lo establecido por el art. 2336 y cctes del Cód. Civ. y Com. se declara incompetente de oficio.
Esta decisión no es aceptada por la parte actora, quien presenta recurso de apelación, fundando el mismo el 1/2/2024.
2. Sabido es que respecto al fuero de atracción, todas las cuestiones vinculadas a un proceso sucesorio tramitarán juntamente con éste; lo que se sustenta en el interés general de justicia a fin de dar un tratamiento único a la totalidad de un patrimonio como universalidad jurídica, en el principio de economía procesal y en la necesidad de uniformidad decisoria (“Código Civil y Comercial…”, Eduardo Gabriel Clusellas, Ed. Astrea, 2015, t. 8, pág. 25/26, ver sent. del 30/8/2023 en “P., M. A. c/ B., M. J. y Otros s/Alimentos” expte.:94026).
Pero dicha particularidad no se aprecia en el caso, ya que la pretensión incoada por F. (de 82 años de edad; ver poder acompañado el 6/7/2023) contra su ex-cónyuge (divorciados desde el año 1983) no resulta una cuestión vinculada al sucesorio de su hija (art. 2336 CCyC segundo párrafo); esto es así, porque lo que pretende el accionante es una disminución en la cuota alimentaria contra Iglesias, de cuyo sucesorio no se trata el que tramita por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Así, como en la presente causa no está en juego la universalidad del patrimonio, ni resulta demandado el causante o la sucesión (cfrme. SCBA B.78.325 “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RAMON Y CAPO ORLANDO ANTONIO S/ APREMIO -CUESTION DE COMPETENCIA-“ del 27/12/2023, Registro de Resoluciones de Suprema Corte RR-1302-2022 en JUBA), no corresponde admitir la incompetencia fundada en el fuero de atracción (art. 2336 CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada determinando que deberá continuar interviniendo en los presentes el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:50:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:11:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:13:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242800774003518744
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:13:48 hs. bajo el número RR-331-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “C. L. B. C/ D. P. R. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94492-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 9/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado fijó una cuota alimentaria para la adolescente M. S. P., de 15 años de edad, en el equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM) y a cargo de su progenitor D.P. (v. resolución del 1/2/2024).
Ello motivó la apelación del demandado el 9/2/2024, cuyos agravios versan -en muy prieta síntesis- en que la cuota es muy elevada dada la falta de registración laboral y porque excede lo que el ofreció en concepto de cuota; manifiesta tener otro hijo a su exclusivo cargo y por quien la progenitora no abona alimentos, que además la madre luego pidió una cuota menos del 45% del SMVyM. También alega una presunta falta de congruencia de la sentencia al referirse a dos adolescentes cuando en verdad solo te trata de una y entonces -a su juicio- debió ser dividido el total de la cuota -60% SMVyM- en dos. Solicita se haga lugar a su apelación, se declare nula la resolución apelada y/o se fije la cuota de alimentos en el 45% del SMVyM (v. memorial del 23/2/2024).
2. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
Sobre la cuota alimentaria, es de verse que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Aspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 23/2/2024 (arg. art. 260 cód. proc.), aunque estando involucrados una adolescente de 15 años no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros; v. certificado de nacimiento adjuntos al trámite del 10/5/2023).
Así, es dable consignar que el apelante sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó es desmedida y sin valorar que se hace cargo de los alimentos del hijo que también tienen en común, dado que no reciben cuota ni él ni el hijo directamente; pero ello por sí solo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal (v. pto 3 del memorial del 23/2/2024).
Es más, ni siquiera atina, ni en primera instancia ni en ésta, a indicar a cuánto ascenderían sus ingresos, limitándose a señalar ya en el memorial que no tiene registración laboral y que no podría afrontar las cuota establecida, pero en forma genérica y sin relación con los ingresos propios, lo que le era exigible para poder calcular si -como sostiene- le es harto difícil afrontar la cuota que se apela (arg. art. 641 cód. proc.).
Cabe recordar que a efectos de la determinación del monto de la obligación alimentaria, el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción. Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una ‘flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’, y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/2/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera; mínimamente. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
Por lo demás, no es dato menor para analizar la razonabilidad de la cuota fijada, partir de una alternativa que aparece discreta como es establecer si se produce la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta Básica Total, o CBT); y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la CBT para los alimentistas de las edades de quienes recibirán los alimentos (v. sent. del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
Este calculo ha sido realizado por el alimentante pero sin tomar valores homogéneos como base de calculo por lo que procederé a realizar un par de consideraciones e incluso tomar los últimos valores informados por el INDEC al momento del dictado de la resolución apelada.
En este caso, la CBT para una adolescente de 15 años -en enero de 2024, ultimo valor conocido a la fecha de la resolución apelada- equivalía a la cantidad de $148.722,92 (CBT enero 2024: $ 193.146,66 x 77% unidad de adulto equivalente para un adolescente de 15 años; https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/canasta_03_24A9D2F
51D9C.pdf.
A su turno la CBA para una adolescente de 15 años -en enero de 2024, también ultimo valor conocido a la fecha de la resolución apelada- equivalía a la cantidad de $ 71.159,29 (CBA enero 2024: $92.414,67 x 77% unidad de adulto equivalente para una adolescente de 15 años.
Por manera que no aparece excesiva la cuota fijada en la resolución apelada en el 60% del SMVyM para M.S., en tanto los mismos representaban a esa misma fecha $93.600 (1 SMVM: $156.000, Res. 15-2023 del CNEPYSMVYM; https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/pr
imera/295159/20230929).
Es más, dicha suma alcanza a cubrir escasamente la CBA pero se encuentra muy por debajo de la CBT que correspondería a la adolescente, por manera que la suma establecida coloca a M. S.-en tanto sujeto vulnerable- entre la línea de indigencia y pobreza (arts. 2 y 3CCyC).
Con tales valores, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es menos de lo mínimo indispensable para la subsistencia de los alimentistas e incluso los coloca entre la línea de pobreza e indigencia (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
En lo atinente al agravio respecto de la existencia de su otro hijo que tienen en común, no es aquí donde debe ser debatidas las cuestiones planteadas, sino que deberá -en su caso- acudir el recurrente y plantear todo lo que se considere con derecho a la vía procesal correspondiente, con aclaración de que las deudas por alimentos no son compensables ( arts. 930 inc. a CCyC, 34.4, 163.6 y 260 del cód. proc.).
Tampoco es argumento para disminuir la cuota la circunstancia que en el escrito de fecha 21/6/2023, la progenitora de la alimentista haya ofertado una “nueva propuesta” del 45% del SMVyM, en tanto fue efectuada solo a modo conciliatorio, aunque dejando a salvo que en su caso se procedería según derecho corresponda; es decir, no receptada la oferta por parte del demandado, dejó de tener virtualidad aquella propuesta conciliatoria para continuar vigente la pretensión de demanda; no puede considerarse que consintió irrevocablemente una cuota del 45% del SMVyM, en tanto solo se trató de una manifestación o propuesta efectuada con ánimo conciliatorio, no receptada (arg. arts. 972 y concs. CCyC, y 309 cód. proc.).
Por fin, es de hacer notar que ni por asomo resulta nula sentencia porque en algún tramo de la misma, por evidente error de copiado, se diga que la cuota establecida lo es para dos adolescentes, cuando a lo largo de aquélla siempre se establecieron cálculos y menciones de manera individual para la alimentista del caso (arg. art. 163.6 cód. proc.). Tampoco, y por el mismo motivo, debe ser dividida en dos, como se propone.
Dicho lo anterior, se advierte que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
4. Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 9/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora sobre la resolución de honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967)-
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:51:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:58:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:04:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240100774003518733
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C/ PEÑA CESAR FERNANDO S/EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -94479-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/2/2024 contra la resolución del 26/12/2023.
CONSIDERANDO
1. La parte actora, actualizó la liquidación aprobada el 2/11/22 por la suma de $ 8.421.087,67, calculando ahora, los intereses hasta la fecha del efectivo pago (ver escrito de fecha 12/9/23).
La demandada impugnó la misma, y el juez de la instancia de origen resolvió desestimar la liquidación practicada por la actora, por entender que realizada la subasta el 23/9/22, se depositó el saldo del precio en el mes de octubre, el que ascendía a $ 18.012.590, suma que resultó mas del doble de la liquidación aprobada, y por ello más allá de los honorarios, aportes, tasa y sobretasa de justicia, que faltaban integrarse, y que posteriormente se integraron, lo cierto -dice el juez- que el monto en aquel momento depositado en la cuenta de autos, resultaba suficiente para cubrir la liquidación practicada y los restante pagos de honorarios, tasa y sobretasa de justicia y aportes (res. apelada del 26/12/23).
Con lo cual el juez entendió, que no corresponde la liquidación de los intereses hasta la fecha del efectivo pago, habiendo quedado cancelado el crédito de la actora por el monto de la liquidación aprobada el 2/11/22 y cuya transferencia se realizó el 8/8/23.
Contra esa resolución se alza el ejecutante, quien en sus agravios expresa que el dinero depositado nunca estuvo disponible en forma inmediata, casi automática como quiere hacer ver el juez en su resolución. Expresa que si bien era evidente que la suma depositada alcanzaría para cubrir los honorarios, aportes, tasas y contribuciones, para que dicho dinero estuviere a su disposición debían cumplirse los pasos procesales tendientes a la liberación de dichos montos, es decir superar los valladares legales que impedían la inmediata transferencia desde la cuenta judicial a su cuenta bancaria. Y ello recién se concretó con la transferencia del 8/8/2023, previo pago de honorarios, aportes, y tasa; fue en ese momento que el dinero estuvo disponible para satisfacer su acreencia Señala que conforme el ordenamiento adjetivo, arancelario, previsional y fiscal bonaerense, hasta tanto no se abonan los honorarios y gastos judiciales no se puede cobrar, por lo que no resulta acertado afirmar que las sumas estaban disponibles para que su parte pidiera la transferencia, en el momento señalado erróneamente por el juez. El dinero recién estuvo en condiciones de ser ingresado a su patrimonio, en el momento en que se concretó la transferencia de los fondos, o sea el 8 de agosto de 2023 (ver memorial de fecha 19/2/24).
Por su parte, el ejecutado sostuvo que desde la fecha en que se aprobó la liquidación practicada por la actora (2/11/22), se sucedieron un sinnúmero de actos procesales que no hicieron más que demorar indebidamente la cancelación del capital e intereses hasta el día 8/8/2023, es decir un año entero de demora, que acarreó el significativo incremento en la liquidación, incremento y demora de las que no debe hacerse cargo (escrito 11/10/23). Expresando en la contestación del memorial que no era necesario liquidar y determinar las cargas del juicio, tasas, honorarios, gastos y aportes, dado que los fondos existentes en la cuenta de autos eran más que suficientes para afrontarlos, siendo ese saldo suficiente garantía de pago, por lo que eran sus propios intereses los que debió proteger la actora y disponer de lo adeudado a la brevedad posible (ver contestación a memorial 6/3/24).
2. De las constancias del expediente, en lo que interesa destacar a los fines del tratamiento del recurso, se desprende que con fecha 14/10/22 se aprobó la subasta, en resolución de fecha 2/11/22 se aprueba la liquidación practicada por la actora, y el juez requiere que se exprese si se depositó el saldo de precio. Interín, se coloca el dinero depositado en plazo fijo (ver res. del 22 y 23/12/22).
Con fecha 23/3/23 se aprueba nuevamente la liquidación del 2/11/22 y se procede a regular honorarios.
Con fecha 27/4/23 se desafecta el plazo fijo judicial, y con fecha 17/5/23 se solicita transferencia para pago aportes, tasa y s/tasa de justicia. Con fecha 30/5/23 se ordenan transferencias para el pago de honorarios, aportes, tasa y s/tasa y el 6/6/23 se vuelve a constituir plazo fijo.
Con fecha 30/6/23 la actora, solicitó transferencia del monto de liquidación aprobada, la que se efectiviza el 8/8/23.
Luego con fecha 12/9/23 la actora actualiza la liquidación, con intereses hasta la fecha del efectivo pago, es decir hasta el 8/8/23.
El quid de la cuestión, parece ser, la disponibilidad del dinero depositado, pues de haber estado disponible al momento en que según el juez lo estaba, vedaría la posibilidad para la actora de liquidar intereses hasta la fecha del efectivo pago.
Lo que el juez dice en su resolución, es que como lo depositado en concepto de saldo de precio de la subasta, representaba el doble de la liquidación aprobada, era suficiente para garantizar honorarios, aportes, tasa y s/tasa de justicia, y por ello estaba disponible para ser extraído por la actora.
Cabe efectuar una primera observación. El pago de la tasa de justicia no puede ser afianzado, con lo cual debe ser liquidada y luego debe ser pagada, previo a liberar fondos a la actora (art. 341 Ley 10397). El código fiscal exige que previo a la transferencia de fondos en favor de la actora, el juez cuente con un informe actuarial de que se ha dado cumplimiento al art. 340 de la ley y se ha abonado íntegramente el pago de la tasa de justicia, el que de ningún modo puede ser afianzado.
Este sólo argumento bastaría para hacer lugar al recurso interpuesto.
No obstante, se aduna que la garantía o afianzamiento del pago de los honorarios y aportes, no podía ofrecerla la actora con el dinero depositado, por cuanto el mismo no le pertenecía, era dinero proveniente de la subasta, y en todo caso quien debía garantizar el pago de esos emolumentos con el dinero obtenido de la subasta era el deudor ejecutado. El deudor, o bien pagaba, para lo cual era necesario cuantificar los honorarios, o bien los afianzaba. La actora, podría haber afianzado ese pago, con parte de su crédito, situación, que hubiera generado otra discusión.
Entonces, no es correcto sostener que el dinero estaba disponible para la actora al momento en que fue depositado. Ya que para poder hacerse del mismo, era inevitable cumplir previamente con el pago o afianzamiento de los honorarios y aportes, a cargo del deudor; y el pago, no la fianza de su pago, de la tasa y sobre tasa de justicia.
Una cosa es que exista una suma de dinero depositada, y otra es que el mismo esté disponible, y que estando disponible, intencionalmente la actora no gestione el pago de su acreencia. Pues del mismo modo que el deudor afirma que estaba disponible para la actora, lo estaba para él, quien era el obligado al pago no sólo de la acreencia del actor, sino de las costas procesales.
El juez resuelve que la suma depositada garantizaba el pago de honorarios, aportes, tasa y s/tasa de justicia, más para cuando resuelve, todos esos rubros estaban cancelados, y en todo caso el dinero depositado no le correspondía al actor, ni al juez, por lo que mal podría con ese dinero garantizar algo, sin siquiera haberse propuesto tal garantía. En el mejor de los casos, podría la actora haber garantizado el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, reteniendo un porcentaje de la suma a percibir. Más si como sostiene el demandado en la contestación del memorial, no era necesario liquidar y determinar las cargas del juicio, tasas, honorarios, gastos y aportes, dado que los fondos existentes en la cuenta de autos eran más que suficientes  para afrontarlos, siendo suficiente garantía de pago, era él y no otro, quien debía ofrecer esa garantía de pago y no lo hizo.
Al no hacerlo, el actor debió seguir los pasos procesales necesarios para determinar sus importes, lograr el pago de esas cargas, y luego percibir su acreencia (arts. 589 y 590 cód. proc.). Y no se advierte en ese devenir que existiera una injustificada demora, que le fuera imputable, como alegó el demandado.
Se ha sostenido en ese sentido que: ‘…el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago. Tal requisito, se cumplimenta con el depósito judicial y dación en pago, el acreedor toma debido conocimiento de tales circunstancias y se encuentra en condiciones de extraerlo’ (arts. 865 y ss. del Cód. Civil y Comercial; SCBA doctr. causas B. 58.389 bis, “Ditinis”, resol. de 29-X-2014; B. 57.566, “Catelen”, resol. de 15-XI-2016; B. 67.503, “González”, resol. de 17-X-2018 y B. 60.952, “Ferrarazzo”, resol. de 11-VI-2020 y B-64879 del 23/4/2021, entre otras) (C0002 QL 19330 RR-108-2022 I 19/4/2022. ‘Adami Alejandra c/Manini, Hector Eduardo y otra s/ Daños Y Perj. Del./Cuas.(Exc.Uso Aut. Y Estado) (98)’, en Juba sumario B5080518).
Semejante, pero quizás más preciso: ‘Si bien el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, debiendo tenerse por cumplido dicho requisito con el depósito judicial y la dación en pago, ello no acontece sino cuando el acreedor ha podido tomar legalmente conocimiento del mismo y se encuentra en condiciones de extraerlo (arts. 622 y 725 del Cód. Civil)’ (C0003 LZ 4679 278 I 31/10/2013, ‘Torres Miguel Angel c/Saux Pablo Cesar S/ Daños Y Perjuicios’, en Juba sumario B3750966).´
Como se ha dicho, la sola disponibilidad de cierto dinero depositado, no implica que reúna los requisitos para considerarlo como pago tan siquiera parcial (arts. 867, 869 y 870 del Código Civil y Comercial; v. causa 89091, I del 17/10/2014, esta Cámara en autos ‘Beascochea, Pablo c/ Orga, Albero Fderico s/ incidente’, L. 45, Reg. 326).
En las circunstancias reseñadas, la actora no estaba en condiciones de extraer el importe de su crédito al momento en que indica el juez en su resolución, ya que para que los fondos estén en tales condiciones, lo que permite decir que están a disposición del accipiens, se requiere que, además, estén regulados, percibidos o -en su caso afianzados- los honorarios y dado cabal cumplimiento a los recaudos previsionales y fiscales correspondientes (arg. arts. 557, 589 y concs. del Cód. Proc.; arts. 21 de la ley 6716; arts. 340 y 341 del Código Fiscal; v. causa 90901, sent. de esta Cámara del 12/9/2018. ‘Peralta Mauricio Eduardo c/ Menendez Anibal Orlando s/ Cobro Ejecutivo’).
Y quien tenia que afianzar el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 era el deudor, porque el dinero depositado a él pertenecía, o pagaba o afianzaba.
Por lo tanto, si depositado el saldo del precio, no se habían determinado aún los estipendios de los profesionales intervinientes, era necesario que se los tuviera, junto a los aportes y contribuciones, por suficientemente afianzados, ya sea con el dinero depositado u otras cauciones de tipo real o personal ofrecidas por el obligado a su pago, y no mediara oposición de los letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora (arg. art. 21 de la ley 6716).
Acaso, este es el camino que debió seguir la actora, si el demandado quería poner freno a la situación, antes que pretender excusarse en cierta falta de diligencia del actor, pudo realizar acciones positivas de su parte como quedó expresado supra (vgr. ofrecer garantía de pago). Pero esto no ocurrió.
En suma, desde que no es exigible que el acreedor viera aminorado su crédito, cuando ello obedece a disposiciones normativas de insoslayable observancia por los magistrados, pero que no era a su cargo afrontar, forzoso es concluir en que el depósito en cuestión no estuvo disponible para él (arg. arts. 867, 869, 870, 881 y concs. del CCyC; art. 21 de la ley 6716). Por tanto, teniendo presente lo anterior, no se percibe manifiesto que el acreedor se haya conducido, en esa fase, por fuera de lo normado en la primera parte del artículo 10 del CCyC.
Por lo expuesto, esta Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada, debiendo en la instancia de origen resolverse sobre la liquidación practicada y su impugnación, cuestiones que quedaron desplazadas por el juez de la instancia de origen al resolver como lo hizo; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:52:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:58:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:01:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:01:54 hs. bajo el número RR-324-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “ALDUNCIN ALEJANDO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN Y OTRO/A S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (COD.189)”
Expte.: -94478-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 5/12/2023 contra la resolución del 27/11/2023.
CONSIDERANDO:
1. Con fecha 15/9/2023 se presenta el aquí accionante y promueve incidente de sustitución y/o desacumulación de medidas cautelares, solicitando textualmente “la revocación del auto de fecha 12/07/2023″. Se funda en el art. 203 del cód. proc., es decir, se subsume este caso en la sustitución de medida cautelar del segundo párrafo de esa norma.
En la resolución apelada del 27/11/2023 el juzgado decide desestimar el incidente de sustitución y/o desacumulación de medidas cautelares; para así decidir el juzgado consideró varios factores: el monto del proceso que cuenta con liquidación aprobaba y firme, realiza cálculos a los fines de determinar los montos de la presente incidencia, para luego confrontar ese monto con el valor del bien cuya subasta se persigue, concluyendo que el importe por el cual el eventualmente se subastará el inmueble -que cuenta con base determinada- no alcanzaría para cubrir el crédito reclamando por el abogado Demarco por sus honorarios.
Considera también que como esos honorarios se encuentran firmes, no resulta abuso del derecho ni causa perjuicios dicha petición, ya que las cautelares trabadas tienden a garantizar el pago de esos honorarios firmes.
Es decir, y como finaliza, no se cumplió con los recaudos del art. 203 del cód. proc.
2. Al presentar el memorial, el apelante se agravia básicamente de que se considere fundamento esencial del fallo el importe de la base de la subasta y no el valor real del bien, desechando la tasación que con fecha 22/8/2022 determinó el martillero, realizando un nuevo cálculo, para demostrar que el valor real del bien a subastar duplica el monto del crédito de la demandante, honorarios de su abogado y gastos causídicos. Pide también la nulidad del proceso por las irregularidades, pero sin fundamentar el mismo.
3. El recurso no puede prosperar.
El agravio central del accionante es que se haya considerado el valor de la base de la subasta y no el valor real del inmueble, ya que de ese modo -según su criterio- alcanzaría a cubrir también este crédito de honorarios.
Ahora bien, de acuerdo al auto de subasta, ptos. 6.1 y 9 del expediente principal: “6.1.BASE DE LA SUBASTA: Por auto de fecha 9/11/2022 ha quedado aprobada la tasación en la suma de U$S 120.000 y fijada la base de subasta en la suma de U$S 80.000….9. PAGO DEL PRECIO. El saldo de precio deberá ser abonado al quinto día de aprobada la subasta que será notificada en forma electrónica, y deberá abonarse en dólar billete o en la cantidad de pesos necesarios para adquirir el dólar contado con liquidación, conforme cotización del DÍA HÁBIL ANTERIOR A LA FECHA DE APROBACIÓN DE LA SUBASTA, aplicando la cotización de “referencia” informada por el diario Ámbito, liquidación que se realizará en el expediente (https://www.ambito.com/contenidos/dolar-cl-historico.html)”
Como se observa, la base de la subasta es de U$S 80.000, y sabido es que cuando se subasta un bien no hay garantía o certeza de que el mismo pueda venderse en un importe mayor al de la base.
En ese camino, según el apelante se deberían garantizar $72.550.824,37, la base de la subasta y los honorarios y aportes del abogado Demarco que ascenderían a la suma de $ 12.233.085,48. O sea, se deberían garantizar $84.783.909,85 (ver memorial pto. 4.3).
Siguiendo el razonamiento utilizado por el recurrente, si tomamos el dólar liqui (se referirá al dólar contado con liqui o CCL), a la fecha informada por el diario Ámbito Financiero del 22/4/2024 asciende su valor a $1,057.90 c/dólar por U$S 80.000, lo que arroja la suma de $84.632.000 millones, suma similar -al día de hoy- a lo supuestamente adeudado, por lo que no resulta garantía suficiente el bien a ejecutar en el expediente 92156. Menos aun, si consideramos que la liquidación acompañada el 26/8/2022 se aprobó a esa fecha en la suma de U$S 131.738,20 (del 26/8/2022, sin actualizar).
Es que tratándose del artículo 203 segundo párrafo del cód. proc., si bien se otorga al deudor la posibilidad de requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, en ese marco lo que es primordial para acceder a la sustitución es saber si lo que se ofrece en reemplazo ha sido adecuadamente valuado, como para apreciar que son del mismo valor y seguridad como para resguardar el crédito que se pretende garantizar, estando a cargo del peticionario demostrar la suficiencia de la sustitución que postula, el valor de los bienes y su libre disponibilidad (cfrme. esta cámara, expte. 94216, sent. del 28/11/2023, RR-903-2023). Y en ese segmento es donde surge el obstáculo, según se ha visto en los apartados anteriores.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del la apelación del 5/12/2023 contra la resolución del 27/11/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:53:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 12:57:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:00:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237500774003518713
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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