Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “Z. M. C/ GAGGIOLI HUMBERTO S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94364-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/7/2024 contra la sentencia del 12/7/2024.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado dispuso hacer lugar a la demanda y fijar una cuota alimentaria para I. de $323.527 que se actualizará conforme el Indice de Crianza de acuerdo a lo informado por el INDEC mensualmente teniendo en cuenta la edad de la niña y a cargo de su progenitor (v. sent. del 12/7/2024).
Frente a tal decisión, apeló el demandado el 17/7/2024; sus agravios -en muy prieta síntesis- se basan en que la resolución excede lo que percibe el recurrente mensualmente, lo que no sería ni lógico ni coherente; alega que la sentencia pretende dejarlo en situación de crisis económica dado que sus posibilidades no le permiten hacer frente a la cuota tan elevada y a sus propios gastos de alquiler, servicios, farmacia, alimentación, vestimenta entre otros (v. memorial del 5/8/2024).
2. En el abordaje del agravio concerniente a que es excesiva la cuota alimentaria en cuanto a las necesidades de la niña y respecto del caudal económico del progenitor se realizarán las siguientes consideraciones.
Ya se ha dicho que, como principio general, dos son los parámetros a tener en cuenta para establecer la cuota debida por alimentos: por una parte, las necesidades de quien debe percibir esa cuota, y, de otra, el caudal económico del alimentante (esta cámara, expte. 92211, sentencia del 18/2/2021, L. 52 R. 27, entre otros).
En cuanto a las primeras, ha sido la propia parte actora al demandar quien ha postulado que tales necesidades se encuentran cubiertas, en el caso, con la suma de pesos equivalente a 1.5 Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más, SMVyM); incluso dejó abierta la chance de la apreciación judicial de acuerdo a los valores indicados por el Indice de Crianza que estipula el INDEC. En suma, se calibró en el escrito inicial de fecha 10/11/2023, que para cubrir las necesidades de I. era necesario fijar como cuota la suma de pesos equivalente a 1,5 SMVyM. (v. pto. III del escrito de demanda).
Es del caso tener en cuenta que las necesidades de la niña que percibirá los alimentos, fueron detalladas en el escrito de demanda, y tal proposición no mereció una concreta negativa por parte del demandado al presentar su contestación de fecha 2/12/2023, pues, cuanto más, atinó a ensayar una negativa general (arg. art. 354.1 cód. proc.). Sin perjuicio de poner de resalto que mediante resolución del 20/5/2024 fue tenido por confeso de las posiciones que se encuentran en el trámite del 3/4/2024, que, en lo que aquí importa, se refieren a la dolencias de su hija, su trabajo como contador público y que la niña está a cargo del cuidado exclusivo de su madre (arg. art. 415 cód. proc.); confesión ficta que, al fin y al cabo, no está desmerecida por otras constancias de la causa y, antes bien la refrendan, como por ejemplo y según se vio antes, a las dolencias de I., y como luego se verá, en lo que hace a su capacidad económica.
Sin dejar de ponderar en este punto que las alegaciones traídas en el memorial sobre dicha prueba confesional, escapan a la facultad actual revisora de esta alzada en tanto se trata de alegaciones que, de considerarlo pertinente, debió encarrilar por el trámite incidental al tratarse de los denominados errores de procedimiento (o in procedendo), que por principio escapan a la apelación de la sentencia. Se ha dicho que: puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta” (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.; cfrme. esta cám., expte. 94470, sent. del 24/04/2024, RR-269-2024 ).
Por todo ello, y en la medida que a la fecha de la sentencia apelada, julio de 2024 -y a fin de tomar parámetros homogéneos-, el Índice de Crianza establecido en esa sentencia equivalía a la suma de $323.527 para una niña de 4 años como I., lo que equivalía a 1, 27 SMVyM, suma menor incluso a la peticionada en demanda, desde esa perspectiva es ajustada a derecho la cuota fijada, dado que menos incluso de lo peticionado por la progenitora en su escrito constitutivo (1 SMVyM: 254.231,91, datos extraídos de la Resolución 2024-13-APN del CNEPYSMVYMMT y de la página web del INDEC, respectivamente).
No ha de soslayarse que en la especie la niña I. padece de epilepsia y del síndrome nefrótico conforme surge de la historia clínica expedida por el Hospital Interzonal “Dr. José Penna” (v. documentación adjunta al escrito de demanda del 10/11/2023, que ha quedado reconocida según se vio). En el mismo camino, y dados los cuidados, terapias y tratamientos que requiere la niña, no resulta desproporcionada la cuota fijada, máxime que la residencia principal de I. es con las progenitora y que las tareas cotidianas que realiza la madre que ha asumido el cuidado personal, tienen valor económico y constituyen un aporte a la manutención del hijo (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial; v. contestación del memorial del 14/8/2024).
En cuanto al segundo de los parámetros evocados, cuales son los ingresos del alimentante, si bien éste en el memorial de fecha 5/8/2024 dice que percibe según constancia de AFIP como Monotributista categoría B la suma de $ 3.133.94,63 por año, la que dividida por 12 meses arroja la suma de $261.161,80, lo que -dice- le haría imposible de afrontar la cuota fijada, habrá de destacarse lo que se sigue.
Del análisis de la prueba obrante en autos, se observa un vasto flujo de ingresos del apelante; así, a modo de ejemplo, en el último informe de consumos con tarjeta de crédito Mastercard se devela que el demandado ha efectuado gastos por la suma de $190.521,68, y que el total de movimientos de su cuenta bancaria en el Banco de La Pampa reflejan créditos por $608.648.70 pesos (v. trámite del 21/3/2024; arts. 375 y 384 cód. proc.).
Además, se ha acreditado que se desempeñó como Secretario de Hacienda, Producción y Recursos Humanos de la Municipalidad de Ingeniero Luiggui desde el 10/12/2019 hasta al 7/11/2022, período en el que renunció (v. trámite del 28/2/2024).
Y si bien aduce al contestar demanda que su renuncia obedeció a razones de salud, cierto es que no solo se la tuvo en cuenta por “motivos personales”, sino que además solo pudo adverarse que la licencia por motivos de salud fue por 15 días y recibió el alta (v. oficio adjunto al trámite de fecha 28/2/2024).
Ponderándose, también, que tales motivos de salud parecen haber sido superados, por lo menos en cuanto a su capacidad laborativa se refiera, a poco de atender que en febrero de este año fue designado como auditor contable del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Ingeniero Luiggi, y que por su labor como tal percibirá la cantidad de 100 módulos mensuales que, según cuentas efectuadas por la actora, equivalían al mes de junio de 2024 la suma de $ 744.200, destinándose, incluso, un 15% de esos módulos a instituciones locales en forma de subsidio (v. trámites de fechas 11/6/2024 y 14/8/2024) .
Por lo que sus haberes no son solo los denunciados como monotributista sino también los generados como auditor; así las cosas, su capacidad económica no parece ser escasa sino antes bien más que suficiente como para abonar la cuota fijada en favor de su hija en tanto sujeto vulnerable (v. trámite del 11/6/2024; arts. 2, 3, 658, 659 y concs. CCyC).
Por fin, es de verse que según informe verbal de secretaría en este acto (art. 116 cód. proc.), según constancias extraídas de la DNRPA, a que se tiene acceso a través de la página de la SCBA, registra el demandado a su nombre un automotor Fiat Cronos Precisión 1.8 MT, de reciente modelo, 2022 (arts. 710 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Para culminar, es de destacar que recae sobre el padre hacer el mayor esfuerzo, para alimentar a sus hijas como consecuencia de la responsabilidad parental y máxime teniendo en cuenta los tratamientos especiales y terapias a las cuales asisten las menores como consecuencia de la discapacidad que poseen (arts. 3, 4 1ra. parte, 6.1., 18.1., 19.1., 27.1., 41 y concs., Convención de los Derechos del Niño y 1, 2, 3, 7, 8, 14, 15, 29 El recurso, en fin, debe ser desestimado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 17/7/2024 contra la sentencia del 12/7/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 10:57:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:08:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:29:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230200774003615322
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 16/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A. C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -91670-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/4/24 contra la resolución del 27/3/24.
CONSIDERANDO
1. El abogado Fusco, tanto por su propio derecho como apoderado de la parte actora, deduce apelación contra la resolución del 27/3/24 que decidió sobre la composición de la base regulatoria, tanto del monto de la misma como del modo de pesificación de la moneda extranjera en que dicha base está expresada.
Sin embargo, al traerse el memorial de fecha 29/4/2024, éste es presentado únicamente por la parte actora, de suerte que respecto del abogado Fusco el recurso es desierto (art. 246 cód. proc.).
Ya en los agravios, es de reseñarse sobre los mismos que en cuanto al monto de la base, se alega que no debe tomarse en cuenta la suma de u$s 114.182,21; es que -se dice- debe contemplarse que en demanda se dio que pretendía “los que en más o en menos” surgiera de las actuaciones (a modo de ejemplo, alega que cuando se dictó sentencia de primera instancia, se había estimado la pretensión en menor cantidad de dólares estadounidenses); también se señala que es errónea la aplicación de los arts. 23 y 27 de la ley 14967 y que debe aplicarse el anterior decreto ley 8904/77; además de destacar que -a su criterio- el monto es desproporcionado y excesivo.
En cuanto la cotización de cada dólar, se expresa que el fallo citado en la resolución, que corresponde a esta cámara habla de bienes inmuebles, que no es el caso, en que se trata de sumas de dinero, además de tratarse de un precedente del año 2020 y la realidad económica actual es distinta, con señalamiento puntual que en ese fallo se habla sobre la importante brecha que existía entre el valor del dólar oficial y los restantes tipos legales de cambio, brecha que no se aprecia ahora. Por lo demás, luego de explicar qué es el CCL, dice que no tiene relación con este caso.
Finaliza diciendo que debe tomarse como cotización el dólar oficial; que de otra manera la base regulatoria sería exorbitante y se configuraría onerosidad sobreviniente, y se tornaría desproporcionada toda regulación de honorarios que se hiciera en base a la cuenta establecida en la resolución apelada.
2. Para un mejor ordenamiento se comenzará por la legislación aplicable al caso.
Si bien el apelante propone la aplicación al caso del decreto ley 8904/77 porque la mayor parte de las tareas se habrían realizado durante la vigencia de ese ordenamiento legal, es de tenerse en cuenta que en las causas con significación pecuniaria, el honorario surge de la multiplicación de una base dineraria por una alícuota; y que desde ese punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal; es dar principio de ejecución porque la base es uno de los factores a considerar para realizar la regulación (cfrme. esta cámara, expte. 94622, resolución del 7/8/2024, RR-516-2024).
De manera que si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios.
Pero como en el caso la liquidación usada como base regulatoria fue propuesta con fecha 14/6/22 (v. también trámites del 1/7/22, 10/7/23, 15/11/23, 21/11/23, 24/11/23, 5/2/24, 4/3/24, 13/3/24), fue determinada por el juzgado en la resolución apelada del 27/3/24, estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967, la regulación de honorarios de practicarse bajo esta nueva normativa (ver fallo citado antes, de reciente emisión pero con seguimiento de lineamiento dado en numerosos precedentes de esta cámara).
Es decir si lo anterior está indicando que la determinación de la base regulatoria tuvo principio de ejecución con posterioridad al 21 de octubre de 2017, corresponde aplicar lo normado en la ley 14.967 por incidencia de lo establecido en el artículo 7 del CCyC.
Desde esa óptica, queda descartado todo agravio referido al yerro que se dice se ha incurrido en la resolución apelada por no aplicar al caso la anterior normativa arancelaria.
Dicho lo anterior, se torna aplicable el art. 23 de la ley 14967, que, en lo pertinente, establece que cuando íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor o monto del pleito el total reclamado, incluyéndose los intereses si hubieran integrado la pretensión (art. citado. penúltimo párrafo); de tal suerte, si la pretensión en demanda fue de obtener el pago de la suma de u$s 114.182,21, ésta es, como se propicia en la resolución impugnada, la base a tomar en cuenta en la especie, por resultar ajustada al precepto legal vigente aplicable (esta cámara, expte. 93052, res. del 22/5/2024 RR-283-2024).
Sin que la fórmula a lo que en más o menos resultare de la prueba producida pudiera ser plataforma para disminuir esa suma, en tanto, justamente, de las probanzas de autos lo que surgió es que nada se adeudaba a la parte actora, lo que conduce a tomar la suma consignada como reclamada, a tenor de lo resuelto por la norma citada en el apartado anterior (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Por fin, que la base sería desproporcionada o exorbitante -como se postula en los agravios- exige, cuanto menos, un intento de demostración de lo aseverado, no bastando la mera afirmación de que así sería; solo a modo de ejemplo, podría haberse hecho algún intento de justipreciación con algún método comparativo para poder establecer esa exorbitancia alegada, lo que no se hizo (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Máxime que para excepcionalmente no contemplar la base regulatoria establecida de acuerdo a aquel precepto, debe emitirse una fundada resolución y siempre que arrojara resultados inequitativos; es más, por principio, expresamente se señala que la base no podrá ser inferior al monto reclamado con más sus intereses reducida en un 50%, y aquí -en aspecto que arriba consentido- ni siquiera fueron contemplados los intereses que había liquidado la parte demandada y fueron descartados, según trámite de fecha 21/11/2023 y el decisorio apelado.
En definitiva, sin pautas que permitan establecer en el caso la exorbitancia pregonada, el agravio también debe ser desestimado.
En todo caso, será en ocasión de fijarse los estipendios que podrá valorarse si los que se regularen resultan excesivos en relación a los parámetros brindados, entre otros, por el art.16 de la ley arancelaria.
Se confirma, en consecuencia, que la base regulatoria está conformada por la suma de u$s 114.182,21.
3. Tocante al tipo de conversión de la moneda extranjera, la decisión en apelación tomó el valor del CCL (contado con liquidación), mientras que la parte apelante pretende que sea convertido al valor del dólar oficial. En ese ámbito debe decidirse, de acuerdo al art. 272 del cód. proc..
Se reitera: solo se trata de establecer su conversión en su equivalente en pesos, discutiéndose cuál es la cotización a la que debe efectuarse dicha conversión; se trata de traducir a pesos el valor del monto económico del juicio.
En ese camino, si se trata de representar en pesos el valor del dólar para establecer una base regulatoria para luego fijar los honorarios profesionales, es de tenerse presente que “La regulación de honorarios, en caso de una demanda íntegramente rechazada, debe fijarse en función del monto que verosímilmente le hubiera correspondido al actor de haber prosperado su reclamo” (SCBA LP L. 121164 S 27/11/2019, “Cardozo, Silvio contra Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo – Acción especial”, en Juba fallo completo).
Como en este caso reclamó una suma en dólares, sin indicar que se recibirían pesos a una determinada cotización, y -además- las medidas precautorias también se tomaron en esa moneda, va de suyo que, por congruencia, la sentencia de haber sido favorable hubiera sido emitida en dólares (arg. art, 34.4 y 162.6 del Cód. Proc.).
Siguiendo con la hipótesis en cuestión, de ser admisible que el deudor pagara el equivalente en pesos, -considerando que estuviera vigente el artículo 765 del CCyC en su versión anterior a la del DNU 70/2023-, sería razonable que lo hiciera a la cotización oficial, sin los recargos impositivos, si y solamente si la cantidad de pesos entregados a esa cotización le permitiera adquirir en el mercado oficial y único de cambios, la misma cantidad de dólares. Pues si no fuera así, habría de optarse por aquella cotización que le permitiera adquirirlos.
Luego, como la parte actora -interesada en el valor de cambio oficial neto- no dejó en claro esa circunstancia, debe pensarse que el interés económico que defendió el abogado de la contraria, fue la suma de pesos necesarios para adquirir él los dólares a que hubiera sido condenada la parte que asistió.
En ese camino, es de recordar que la equivalencia de lo que debe pagarse se logra recurriendo a una conversión que al menos permita adquirir la moneda a la cual se supone que la de cambio equivale. Pues, aunque no se trate de obtener la divisa para abonar una deuda, algo raro se percibe si, sea como fuere, resulta que la cotización tomada para la operación de cambio, arroja una suma en pesos, con la cual no se puede adquirir un solo dólar (arg. art. 765 del CCyC). Como sucede con la llamada “cotización oficial”, sin impuestos. Al menos para los particulares en general; y que, en definitiva, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/2022 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/2023 RR-404-2023).” (v. esta cám. expte. 93826 27/6/23 “Martínez, A, F. s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/2018”, RR-452-2023, entre otros).
Sobre todo que la misma parte apelante expresa que no existe una “importante brecha” entre el tipo de cambio oficial y el resto de los tipos de cambios legales, lo cual -dice- “no se condice con la realidad”; de suerte tal que si dicha brecha no existe o no es significativa, siempre según palabras del propio condenado en costas, no se advierte cuál sería su interés en que se establezca la cotización de lo reclamado en dólares en una u otra de las cotizaciones en juego (arg. art. 242 cód. proc.).
Entonces, teniendo en cuenta como quedó planeada la opción en este caso, debe adoptarse la cotización resuelta en la sentencia apelada (arg. arts. 34.4 163.6 y concs. del cód. proc.).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Desestimar ese recurso del 8/4/24; con costas a la parte actora apelante (art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley arancelaria).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/10/2024 11:30:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2024 11:41:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2024 11:45:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244100774003614369
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2024 11:45:40 hs. bajo el número RR-791-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “D. L. E. C/ C. L. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94902-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/8/2024 contra la resolución del 14/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. La actora solicitó se decrete embargo y se adopten medidas dado el incumplimiento de la cuota provisoria de alimentos por parte del demandado (v. escrito electrónico del 12/8/2024).
Frente a ello el juzgado dispuso:”… Del incumplimiento denunciado, traslado al demandado, intimándolo a acreditar en autos el cumplimiento del pago de la cuota provisoria reclamada …”(v. resolución del 14/8/2024).
Contra tal pronunciamiento la actora planteó recurso de apelación con fecha 15/8/2024. Solicitó se ordene embargo sobre las cuentas bancarias del demandado y se apliquen sanciones (v. memorial del 15/8/2024).
2. Según el camino procesal seguido y de lo que puede extraerse de los agravios traídos a conocimiento del tribunal (arg. art. 272 cód. proc.), se trata la especie del alegado incumplimiento de alimentos provisorios, situación en que para obtener el cumplimiento de la cuota se pide embargo.
Esa situación se rige por el articulo 645 del código procesal, el cual estatuye que corresponde intimar al obligado para cumplir dentro del quinto día, bajo apercibimiento de ejecución, debiendo la intimación ser notificada por cédula o por medio sucedáneo (arts. 135.5, 142 y 143 cód. proc.). Desoída la intimación, sin necesidad de practicar y aprobar liquidación es dable proceder al embargo de bienes del alimentante (cfme. Sosa, Toribio Enrique “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires comentado”, Tomo III, págs. 404 y sgtes., Librería Editora Platense, 2021. ).
Siendo así, es acertada la decisión del juzgado en tanto mandó a intimar antes de proceder al embargo por lo que el recurso debe ser desatendido (art. 3 CCyC y 34.4 cód. proc.).
Siguiendo con el análisis de los agravios, resta analizar la no aplicación de sanciones; el tratamiento de este tópico ha perdido virtualidad por sustracción de materia: la cuestión en juego quedó fuera de debate dado que el juzgado aplicó la multa de 4 Jus que fuera pedida en el memorial de fecha 15/8/2024, tornando abstracto todo tratamiento por la cámara.
Como los pronunciamientos abstractos no son propios de la judicatura, no corresponde tratar este punto de la apelación (arg. arts.242 y 260 cód. proc.; SCBA, Rc 124382 I 23/4/2021, ‘Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas’, en Juba sumario B238219; del Cód. Proc. y esta cámara sent. del 30/8/2023, expte. 94006; sent. del 28/5/2021, expte. 92398, entre otros).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 15/8/2024 contra la resolución del 14/8/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/10/2024 10:30:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2024 11:00:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2024 11:12:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8*èmH#]F;!Š
241000774003613827
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/10/2024 11:12:31 hs. bajo el número RR-789-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G. J. C/ SUCESORES DE C. J. O. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -94742-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “G. J. C/ SUCESORES DE C. J. O. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -94742-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/10/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/5/2024 contra la sentencia del 15/5/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 En cuanto aquí resulta de interés, el 21/5/2024 la instancia de grado resolvió: “en relación a las costas en el ordenamiento procesal vigente rige el principio general de imposición de costas al vencido, que halla fundamento en el hecho objetivo de la derrota (art. 68 primer apartado del CPCC) el cual no es de carácter absoluto, atento a que el mismo admite excepciones cuando el juzgador encuentra mérito suficiente para ello (art. 68 y ss del CPCC)… En el caso de marras no puede dejar de merituarse que se configura un supuesto que la doctrina denomina “litigio necesario”, en el cual se ve involucrado el estado de familia, cuestión esta que es de orden público y por lo tanto ajena a la voluntad de las partes. Tampoco se puede soslayar que quienes fueran notificados del resultado de análisis de ADN son en este caso la Defensora Oficial designada en autos y no es responsable de manera alguna de los hechos que dieron origen al presente reclamo, sino que por el contrario los mismos fueron traídos a juicio por una cuestión que es ajena a su accionar e imputable al causante, habilitando tal circunstancia al juzgador para que pueda hacer lugar a la excepción prevista en el art. 70 inc. 1) del CPCC.- Por ello barrunto que es razonable imponer las costas en el orden causado…” (v. sent. cit.).
1.2 Ello motivó la apelación de la actora, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en los aspectos seguidamente reseñados.
La recurrente señala que la judicatura partió de un error interpretativo al valorar el iter procesal transitado, que derivó en una conclusión también equívoca cuya revocación solicita.
En ese norte, pone de resalto que -contrario a lo referido en el decisorio objetado- no intervino la Defensoría, sino que los herederos del causante fueron representados por un letrado particular; extremo que lleva a rever el razonamiento que se hiciera del escenario valorado.
Así, memora que -en un primer momento- cursó carta documento a los accionados a los efectos de persuadirlos sobre la conveniencia de realizar la prueba genética en forma extrajudicial; invitación que fue desechada por aquellos.
Evento a integrar -continúa- con la infructuosa instancia de mediación transitada y la férrea negativa evidenciada al contestar demanda en orden a la alegada paternidad -a la postre, probada- del causante.
Desde ese ángulo, remarcan que fue la obstinación y reticencia de los sucesores, apreciable en los estadios preliminares de la causa y luego a lo largo del proceso, la que provocó el dispendio jurisdiccional que terminó teniendo lugar.
Ello, a más de apuntar que no por ser de orden público la materia en debate, excede el interés del litigante; interés muy distinto al del Estado, que debe ser celosamente custodiado por el órgano jurisdiccional, por cuanto detrás de cada acción ventilada en el fuero, hay un reclamo que las partes abrigan como legítimo. Cita jurisprudencia afín.
Pide, en síntesis, se revoque el fallo apelado y se impongan las costas del proceso a la contraparte (v. escrito recursivo del 2/6/2024).
1.3 De su lado, los herederos refutan que se los hubiera intimado a la producción de la prueba genética, desde que -según sostienen- el intimado fue el causante mientras vivía; evento que ellos desconocían.
Al respecto, agregan que -durante la instancia de mediación- ofrecieron realizar el examen de ADN y que fue la actora quien insistió en la exhumación del cadáver.
Aducen, en esa tónica, que el fracaso de las tratativas conciliatorias fue responsabilidad de aquélla y destacan que fue la probanza propuesta por ellos la que dirimió el conflicto.
Además, ponen de resalto la buena fe que -conforme su cosmovisión del asunto- impregnó su actuación procesal, en tanto -si bien no se requirió medida de resguardo sobre los restos mortales del causante- ellos se predispusieron a la producción de la prueba genética, pese a que aquella circunstancia se vislumbraba favorable a sus propios intereses.
Por lo demás, en punto a la negativa de la paternidad alegada, enfatizan que estuvo relacionada a la falta de certeza y desconocimiento que se tenía sobre el particular; si bien destacan -con remisión a distintas presentaciones electrónicas- su adhesión a la probanza requerida para elucidar el litigio.
Peticionan, en suma, se confirme el decisorio de grado (v. contestación del 13/6/2024).

2. Sobre la solución
2.1 Para principiar. Contrario a lo sostenido por la instancia de grado, no se advierte intervención del Ministerio Público de Defensa en el marco de las presentes.
Así, en cuanto atañe a los sucesores accionados, es del caso clarificar que fueron representados por un letrado de la matrícula desde su intervención en autos. Situación, además, recogida por la propia sentencia apelada en ocasión de sobrevolar el iter procesal recorrido. Ello, a más que -conforme se verifica- fue con aquellos con quienes se sustanciara el resultado del estudio genético practicado, sin que éste les mereciera objeción alguna (v. audiencia de conciliación frustrada del 10/9/2021 y contestación de demanda del 21/3/2022, prueba pericial agregada el 5/3/2024 y cédulas diligenciadas adjuntadas el 15/4/2024; en diálogo con considerando I).
De modo que, si la imposición de costas por su orden estuvo cimentada en la alegada notificación del estudio al Ministerio Público que -como se dijo y se reitera- nunca estuvo involucrado en la causa y lo que sería la falta de responsabilidad de aquél por el accionar de los sucesores (tal lo que subyace al pronunciamiento jurisdiccional apelado), se ha de sostener que la resolución deviene nula en tanto no encuentra correlato con el escenario fáctico que presenta la causa (sobre derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de obtención de una resolución judicial razonablemente fundada, v. esta cámara, expte. 94159, sent. del 22/11/2023 registrada bajo el nro. RR-884-2023, con cita de JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces”, “deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21; en contrapunto con decisorio recurrido).
Máxime, cuando -como se vio- la pieza atacada contiene en sus considerandos alusión específica a la realidad de los hechos; los que se contraponen a los hitos ajenos al panorama de autos que en los que se fundara la imposición de costas rebatida (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Sin perjuicio de lo anterior, puesto que esta cámara, por principio, no actúa por reenvío, corresponde -en ejercicio de jurisdicción positiva- resolver el cuadro de situación por el que fuera elevado (arg. arts. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, expte. 90475, sent. del 19/6/2018, L. 49, R. 179).
2.1 En esa tónica, cabe tener presente que -como regla general- en los procesos de filiación rige el principio objetivo de la derrota, por el cual las costas se imponen al litigante que resulte vencido, sin perjuicio de que el juez pueda eximir -total o parcialmente- de esta responsabilidad a la parte perdidosa si encontrare mérito para ello; como se verifica que aquí dispuso la instancia de origen (v. apartado pertinente de la pieza recurrida, en diálogo con art. 68, segunda parte, cód. proc.).
Así, a modo de ejemplo, se ajusta a derecho la imposición de costas en el orden causado cuando, por caso, no se haya acreditado que el demandado haya tenido conocimiento de la existencia de la hija reclamante, que no se haya abstenido de reconocerla de manera injustificada o bien, que no haya mediado de su parte una resistencia inapropiada a la filiación reclamada (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “costas – imposición” y “filiación”; entre otros, sumario B862376, sent. del 26/3/2024 en CC0100 SN 48045 S).
En ese orden, cierto es que -conforme se extrae del recibo fechado el 21/4/2020- la actora intimó al progenitor a que se sometiera a los estudios biológicos respectivos a tenor de la paternidad que le atribuía en forma expresa. Ello, antes del fallecimiento de aquél acaecido el 1/7/2020 (v. carta documento, recibo y certificado de defunción agregados a la copia de demanda para diligenciamiento del 7/12/2021).
Y, en ese trance, cierto es que fueron la inacción del progenitor alegado y, a la postre, su fallecimiento los que, en rigor de verdad, obligaron a la reclamante a ocurrir por vía jurisdiccional; lo que determina que, fenecido aquél, sea el sucesorio quien deba cargar con las costas del proceso que debió iniciar la actora para lograr el reconocimiento de sus derechos y prerrogativas por entonces conculcados (arg. art. 68 cód. proc.).
Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno señalar que el éxito del embate obedece -en sentido estricto- a tales eventos. Por cuanto, en caso de no mediar tales circunstancias, sería inexacto sostener que el alegado dispendio jurisdiccional estuvo motivado por la inacción de los sucesores, quienes -sea dicho- tampoco estaban en condiciones de reconocer voluntariamente a la actora como para justificar que deban cargar con las costas por sí. Desde que el reconocimiento es un acto jurídico familiar por el que una persona declara que otra es su hijo en las formas establecidas en la ley y, en tanto acto personal, no puede ser realizado por terceros, salvo que tengan facultades expresas para ello; lo que aquí no consta.
Siendo del caso también memorar que esta restricción se extiende aun a los sucesores universales, pues el carácter personal del reconocimiento lo torna intrasmisible mortis causae (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “acción de estado de familia” y “costas”; por caso, sumario B5069254, sent. del 31/10/2019 en CC0000 NE 11770 94 (S) S; en diálogo con args. arts. 571 CCyC; y 34.4 cód. proc.).
Sentado ello, se colige que el temperamento de los sucesores que la recurrente cataloga como esquivo en atención a la frustración de la audiencia conciliatoria del 10/9/2021, tuvo como quid la falta de coincidencia en punto a la modalidad en que la pericia genética -probanza sobre la que medió acuerdo por parte de todos los involucrados- fuera a realizarse. Ello, por cuanto la actora pretendía la exhumación del cadáver del progenitor, mientras que los accionados propendían a la extracción de muestras entre los hijos reconocidos de aquél; lo que finalmente se hizo (v. acta de audiencia citada y comunicación de Asesoría Pericial del 7/6/2022, mediante la cual se fija fecha para la mentada extracción).
Con anclaje en lo anterior, se ha de notar que los elementos reseñados no denotan -o, al menos, no exteriorizan- la responsabilidad de los sucesores por el tránsito procesal de la causa. Pues, por fuera de no rendir a tales efectos los argumentos hasta aquí bosquejados tocante a la actuación de aquellos desde que el proceso fuera promovido, tampoco la apelante ha arrimado pruebas que evidencien que los accionados frustraron la iniciativa de gestionar por vía extrajudicial la prueba genética respectiva, como afirma en el memorial a despacho (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Entonces, en atención a las particularidades de la causa y por los fundamentos antes expuestos tocante a la falta de reconocimiento en vida del progenitor debidamente intimado a tales fines y su consiguiente fallecimiento, las costas han de ser soportadas -en ambas instancias- por su sucesorio.
Ello, con estricta salvaguarda de los intereses patrimoniales de la actora, los que no deben distraerse para afrontar las costas del proceso en el que ha resultado victoriosa en la medida en que resultó ser hija biológica del progenitor de los accionados (arg. art. 68 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Declarar nula la sentencia del 15/5/2024, en cuanto fijó costas por su orden.
2. Estimar la apelación del 21/5/2024 y revocar la sentencia del 15/5/2024 para establecer las costas en ambas instancias a cargo del sucesorio, y con diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar nula la sentencia del 15/5/2024, en cuanto fijó costas por su orden.
2. Estimar la apelación del 21/5/2024 y revocar la sentencia del 15/5/2024 para establecer las costas en ambas instancias a cargo del sucesorio, y con diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/10/2024 10:29:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2024 10:59:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2024 11:09:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246200774003613786
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 15/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “ROFF GERARDO OSCAR C/ DE LA UZ SANDRA GRACIELA S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -94941-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 25/9/24 contra la resolución del 24/9/24.
CONSIDERANDO.
La parte demandada deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal contra la resolución de esta cámara del 24/9/24 que reduce los honorarios establecidos en la instancia inicial de 7 a 4 jus; pretende -por los motivos que expone- que la reducción de tales honorarios sea aún mayor.
Ahora bien; la ley arancelaria local dispone en el art. 57 último párrafo que no procederá recurso alguno cuando la regulación de honorarios fuera practicada por las Cámaras de Apelación, Tribunales de Única Instancia o por la Suprema Corte de Justicia.
Y en ese sentido, conforme lo dispuesto por la SCBA, es lo que debe entenderse cuando la cámara resuelve sobre recursos contra decisiones de primera instancia; es decir, las decisiones de los tribunales colegiados son irrecurribles por vía extraordinaria ya sea por la regulación en sí misma como a las bases o pautas ponderadas para llegar a su determinación (v. SCBA LP Ac 98346 I 11/10/2006, “Cabrejas S.A. s/Incidente de apelación de honorarios. Recurso de queja. Observaciones: Dictada junto a su acumulada Ac. 98.348 “Cabrejas S.A. s/Incidente de apelación de honorarios. Recurso de queja”, en Juba sumario B37409; Gabriel H. Quadri, ‘Honorarios Profesionales’, Ed. Erreius, págs. 345/346 punto 5-; en la especie se trató en un recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley; el fallo es reiteración de otros; esta cámara, sentencia reciente del 29/2/24 expte. 93810 “Fumiatti, A. P. s/ Concurso Preventivo” RR-105-2024).
Bajo ese amparo, el recurso es inadmisible.
Así, no superando el umbral de uno de los pilares del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, resulta innecesario revisar el resto de los requisitos (art. 34.4. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 25/9/24 contra la resolución del 24/9/2024 (arts. 57 ley 14967 y 278 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/10/2024 10:29:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2024 10:57:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2024 11:07:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7nèmH#]EpzŠ
237800774003613780
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 15/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “R., N. L. C/ G., H. F. Y OTRO S/ALIMENTOS ”
Expte. -93977-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 8/10/24, y el informe de Secretaría del 30/9/24.
CONSIDERANDO.
Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios devengados ante esta instancia a favor de la abog. P., en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia el 3/9/24, cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por la letrada (v. presentaciones del 26/5/23, 24/8/23, 14/3/24 y 9/4/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida en los decisorios del 12/12/23, 24/10/23, y 6/6/24 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
En ese contexto, sobre el honorario de primera instancia regulado en 7 jus -que ha llegado incuestionado a esta Cámara-, cabe aplicar una alícuota del 30% resultando un estipendio de 2,1 jus (hon. prim. inst. -.7 jus- x 30%; art. 31 de la ley cit.; AC. 2341 -t.o. según AC. 3912 de la SCBA).
También, bajo los mismos lineamientos expuestos anteriormente, corresponde retribuir la labor de la asesora ad hoc, abog. P., por su labor de fechas 18/5/23, 25/8/23 y 10/4/24 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
En ese camino, sobre el honorario de primera instancia regulado en 5 jus -que llega incuestionado a esta cámara-, cabe aplicar una alícuota del 25% resultando un estipendio de 1,25 jus (hon. prim. inst. -.5 jus- x 25%; art. 31 de la ley cit.; AC. 2341 -t.o. según AC. 3912 de la SCBA).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Regular honorarios a favor de la abog. P., en la suma de 2,1 jus.
2. Regular honorarios a favor de la abog. P., en la suma de 1,25 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/10/2024 10:28:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2024 10:57:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2024 11:06:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7tèmH#]E:<Š
238400774003613726
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Fecha del Acuerdo: 15/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “MARROQUIN RAUL ALBERTO Y OTRO/A C/ WAGNER KARINA INES Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94884-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 1/10/2024 contra la resolución de esta cámara de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
Argumenta el apelante que se debe aclarar respecto a las costas y honorarios relativos al planteo de nulidad que se ha hecho lugar.
Sobre eso, debe decirse que el planteo de nulidad fue articulado a la vez que se apeló y se trajo memorial contra el pronunciamiento que pretendía se declare nulo; y cierto es que sin perjuicio de la falta de fundamentación legal que ocasionó esa declaración de nulidad, tratada que fue su pretensión de levantamiento de la medida cautelar, no se hizo lugar a la misma.
De manera tal que la parte resultó ser sustancialmente vencida y por eso se justifica la imposición de costas a su cargo (arg. art. 69 cód. proc.).
En cuánto a los honorarios, nada debe aclararse en tanto se difirió de acuerdo a los art. 31 y 51 de la ley 14967, por no existir regulación en la instancia inicial.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria del 1/10/2024 contra la resolución de esta cámara de la misma fecha.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/10/2024 10:28:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2024 10:56:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2024 11:04:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7rèmH#]F97Š
238200774003613825
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/10/2024 11:04:58 hs. bajo el número RR-786-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “ARIAS DEOLINDA Y OTRO/A C/ MANSILLA SAAVEDRA MIGUEL ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -94688-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “ARIAS DEOLINDA Y OTRO/A C/ MANSILLA SAAVEDRA MIGUEL ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación del 3/5/2024 y del 7/5/2024, contra la sentencia definitiva del 29/4/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Deolinda Arias, promovió demanda de daños y perjuicios contra Ernesto Javier Leguizamón, Miguel Alberto Mansilla Saavedra y Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada de Seguros, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 21/10/2017, en el que resultaran gravemente lesionados ambos.
Relata que en aquella fecha, siendo aproximadamente las 16:30 horas, en las calles Viamonte y Antártida Argentina de la localidad de América, se produce una colisión entre un automóvil Renault Kangoo, dominio PNP 022, conducido Miguel Alberto Mansilla Saavedra, quien transitando por la calle Viamonte a excesiva velocidad, con dirección oeste a este embiste bruscamente a una motocicleta marca Motomel modelo C 150 dominio 870 IPC, conducida por Enzo Ariel Arias que la llevaba como acompañante, y transitaba por la calle Antártida Argentina con dirección Sur a Norte.
Dice que como consecuencia del accidente junto con su hijo, fueron trasladados en ambulancia al Hospital Municipal de Rivadavia donde le diagnosticaron a ella fractura de pelvis y fractura de tobillo y a Enzo Ariel Arias lesiones menos importantes traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, escoriaciones en brazo derecho y politraumatismos.
Sostiene que se encuentra frente a una culpa objetivada del dueño o guardián generadora per se de responsabilidad, salvo que se demuestre la culpa propia de la víctima o de un tercero extraño por quien el dueño no debe responder.
Señala que la responsabilidad de la compañía de seguros, en cuanto la aplicación del artículo 118 de la ley de Seguros 17.418, autoriza al damnificado que promueve la litis a citar en garantía al asegurador del automóvil marca Renault modelo Kangoo Dominio PNP 022 como ocurre en el presente caso.
Indica que como consecuencia de la gravedad de las lesiones fue intervenida quirúrgicamente el día 22 de noviembre de 2017 por el Doctor Ricardo Eito que le realizo una cirugía del pilón tibial con colocación de la prótesis específicamente tornillos. En la actualidad sigue en tratamiento por esta fractura de tobillo y tienen que realizarle una nueva intervención por la complicación de la evolución. Estuvo internada durante más de 15 días  en el Hospital de Rivadavia y luego fue dada de alta, con la exquisita precaución, cuidados y advertencias necesarias para su recuperación, desde el 8 de noviembre comenzó con la rehabilitación con la kinesióloga Licenciada Laura Huarte, en la actualidad continua con la rehabilitación.
Explica que a partir del accidente tiene asistencia psicológica, con la Terapeuta Vanesa Hernández. Y que el perito de parte Doctor José Saporito le evaluó las lesiones padecidas, considerando una incapacidad total del orden al  40% de relación causal con el accidente sufrido. Respecto a Enzo Ariel Arias sufrió politraumatismos y traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y escoriaciones en brazo derecho. Registrando una incapacidad total del 15% .
Cuantifica este daño para ella en la suma de $ 700.000 y para su hijo en la suma de $ 100.000. Pidiendo para sí, la reparación del daño moral por los sufrimientos, estados depresivos y de crisis, y neuróticos demás consecuencias son numerosas y graves. Estimándolo en $ 100.000.
Pretende la indemnización del daño psicológico para ella y su hijo, por sumas de $ 30.000 y $ 20.000 respectivamente. Igualmente, por gastos de asistencia médica $ 50.000, perdida de la chance $ 100.000. Haciendo reserva de acompañar a juicio los comprobantes de gastos producidos posteriormente a la promoción de la presente demanda.
Pide se haga lugar a la demanda.
1.1. Contestó la citada en garantía el 26/11/2018. En su presentación reconoce que el vehículo marca Renault Kangoo, dominio PNP022, está asegurado mediante póliza nº 41/02/856726/000 y otorga la garantía solicitada, con el límite que expresa, en un todo de acuerdo a las condiciones de la póliza, a condición de que tome intervención en autos el asegurado, ya que no media ninguna relación obligacional entre la actora y la aseguradora que represento, existiendo la obligación de mantener la indemnidad del asegurado en la medida del contrato de seguro y en tanto este se encuentre obligado a reparar el daño.
Niega los hechos que indica, desconoce la documental acompañada con la demanda y al narrar los hechos, en lo que interesa destacar, apunta que la motocicleta circulaba a exceso de velocidad, tan es así que no fue posible para Mansilla evitar la colisión.
Asegura que ninguno de los ocupantes de la moto poseía al momento del impacto el casco reglamentario. Además su conductor carecía de licencia de conducir (por resultar menor de edad), cedula verde y de seguro, es decir que transitaban en forma antirreglamentaria y con total desprecio de la seguridad propia y de terceros.
Expresa que cuando Mansilla se dispone a cruza la intersección y observa la presencia y la trayectoria que traía la moto, realiza una maniobra de freno y esquive hacia su izquierda no pudiendo evitar de todas maneras ser embestido en su parte lateral delantera derecha. Prueba de ello y de que Mansilla conducía en forma reglamentaria es que su rodado quedó a escasos dos o tres metros del lugar del impacto, y de la ubicación de los daños tal como surge de las placas fotográficas que acompaña.
Agrega que Arias iba conduciendo sin control de su rodado, lo que lo convierte en el único y exclusivo responsable del hecho y sus consecuencias y agente activo de la colisión.
Señala que la conducta desarrollada por Enzo Arias en el evento, sin duda alguna, interrumpió cualquier nexo causal o relación de causalidad que pudiera desembocar en la imputación objetiva que se pretende en demanda. A su criterio, no existe duda alguna en que lo que verdaderamente importa es la participación causal de la conducta de Arias, que con su accionar generó causalmente la provocación del siniestro y, como se acreditará, su conducta ha sido idónea y excluyente para producir el evento dañoso convirtiéndose en factor de interrupción de la relación de causalidad.
Alega violados los artículos 39 de la ley nacional de tránsito, haciendo hincapié en que el motociclista tenía prohibido conducir con un acompañante, por lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 224.449 sobre edades mínimas, que establece la de 16 años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero. No siendo menos grave circular sin licencia habilitante.
Considera que existe respecto de Deolinda Arias una responsabilidad adicional por violar la Ley de tránsito, al sentarse como acompañante de un menor de edad sin licencia de conducir; lo que debe traducirse en una clara asunción de riesgos.
Manifiesta que, si bien en principio la moto detentaba prioridad de paso por circular por la derecha, evocando un fallo, observa equivocado sostener que quien circula por la derecha tiene siempre una prioridad ‘absoluta’. La prioridad del que lo hace por la derecha sólo apunta a una modulación, a un orden, pero no faculta a nadie para avasallar todo cuanto encuentre sobre esa dirección.
Entiende desmesurado el reclamo patrimonial e improcedente una indemnización por daño patrimonial por la sola existencia de secuela física, en tanto no se demuestre su vinculación con la capacidad productiva de la víctima, su gravitación previsible en la órbita económica o existencial del disminuido y si dichas secuelas son verosímilmente temporales o permanentes, todo lo que deberá probarse.
Concibe que, respecto al daño moral, la actora deberá probar el que reclama por un monto exagerado, el cual en su caso, debe ser el debido, razonable y prudentemente evaluado.
Opina que carece de todo fundamento jurídico el otorgar carácter autónomo al llamado daño psíquico-psicológico, pues la reparación de los daños comprende sólo dos esferas: la patrimonial y la extrapatrimonial. En cuanto a la necesidad de tratamiento, no surge de ningún informe médico, ni existe diagnóstico al respecto, por lo que de inicio luce como infundado. Siendo improcedente reclamar por un lado el daño psicológico y a su vez, los gastos de su tratamiento.
Niega los gastos médicos y farmacológicos de los que uno solo de ellos con la documentación acompañada. Cita que la propia actora reconoce, que fue atendida en el Hospital Municipal de Rivadavia, nosocomio donde la atención, por su calidad de tal, debió ser gratuita.
Impugna expresamente el lucro cesante y la procedencia del mismo, por considerarlos carentes de todo sustento fáctico. Negados como han sido los hechos en que la actora funda su reclamo no cabe ninguna duda que a la misma le corresponde la carga de la prueba de los negados hechos.
Ofrece prueba, funda en derecho y pide el rechazo de la demanda.
Los codemandados, representados por gestor, adhieren a la contestación de la citada en garantía (v. escrito del 26/11/2018). Ratificándose la gestión con la presentación de la carta poder (v. escrito del 4/12/2018).
1.3. Llegada la oportunidad procesal, se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda y por ende condenando a Ernesto Javier Leguizamón y Miguel Alberto Mansilla Saavedra, a pagar dentro del décimo día la suma de $20.557.047 conforme lo dispuesto en los considerandos. Disponiendo que la citada en garantía deberá hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los términos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia. Con costas a la demandada vencida (v. registro del 29/4/2024).
Para así resolver, se expuso –en síntesis– que además de la obvia calidad de embistente del vehículo del demandado, la motocicleta circulaba por la derecha del automotor y por tanto contando con la prioridad de paso y que si bien se alegó la culpa de la víctima en el acaecimiento del evento dañoso como eximente de responsabilidad, no se ha acreditado conducta causal alguna imputable al actor, de modo de concurrir concausalmente en el acaecimiento del siniestro.
Por consecuencia, se apreció probada la responsabilidad del demandado en el acaecimiento del hecho, debiendo responder el titular registral por su condición de tal en tanto responsable también del vehículo que ha originado los daños reclamados. Como, a su turno, la citada en garantía deberá hacerse cargo de la indemnización debida por su asegurado hasta el límite de su cobertura. El cual se determina en el mismo pronunciamiento.
En lo que atañe a los rubros indemnizatorios, se argumentó que no se había ofrecido prueba alguna a los fines de demostrar la no utilización del casco por parte de Deolinda Arias, como tampoco que eso hubiera agravado las lesiones padecidas a raíz del accidente.
Luego, partiendo del reconocimiento pericial de una incapacidad permanente del 30,31%, se empleó para la cuantificar la reparación de ese daño, en su segmento laboral, una fórmula matemática, tomando en cuenta el SMVM. Arribando a la suma de $5.864.112, calculados al momento de la sentencia. Y que, en su proyección para cubrir las otras áreas, más allá de la laboral, se tradujo en $17.592.336.
A la indemnización del daño moral se asignó suma de $1.000.000 al momento del fallo.
En cuanto al daño psicológico en Deolinda Arias, se tomó como referencia el monto indemnizatorio por incapacidad, de modo que si para una incapacidad del 30,31% se calculó una indemnización laborativa de $5.864.111, para una del 10% del presente rubro, corresponde la suma de $1.934.711.
Finalmente, por gastos de asistencia médica y farmacológica, se concedieron $ 30.000, al momento de la sentencia.
La reparación por la pérdida de chance y lo referido a daños futuros, fueron pretensiones desestimadas.
Con relación a los intereses, se aplicó la tasa pura del 6 % desde el hecho ilícito y hasta la fecha de la sentencia; pata aquellos rubros en que se reconocieron importes actualizados y desde cuando deja de operar la actualización y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta del Bapro.
1.4. De la sentencia apelaron la damnificada, los demandados y la aseguradora.
Aquélla lo hizo por considerar reducida la indemnización del daño moral, por la falta de indemnización por el tratamiento psicoterapéutico, propugnando por la actualización de los montos a valores actuales. En ese sentido pugnó por que el monto indemnizatorio resultante de la sentencia de grado se readecuara empleando el SMVM vigente al momento del efectivo pago, es decir, al momento de efectuar la liquidación; con los intereses moratorios a una tasa del 6% anual (siguiendo doctrina de la SCBA en fallo “Barrios”). Postulando para el caso que no fuera admitido el planteo, se readecue al momento de la sentencia de esta Cámara incluyendo igualmente los intereses (v. escrito del 18/6/2024).
La aseguradora y la parte demandada, cuestionaron la asignación de responsabilidad exclusiva. Al respecto aducen que la pericia mecánica determinó que Mansilla circulaba apenas excedido en 5 km de la velocidad precautoria prevista para las encrucijadas, que estiman una diferencia prácticamente imperceptible en el tablero de velocidad de la Kangoo, y absolutamente alejada de la excesiva velocidad aducida en demanda. Ello acreditado también por el hecho de haber quedado detenido a escasos metros del punto de impacto.
Puntualizan que los daños que presenta el frente de la Kangoo inician en el lateral derecho del paragolpes, generando un efecto de barrido hacia el centro de la unidad, lo cual se corrobora con la posición de la chapa patente. E interpretan que si la moto hubiera sido embestida por el frente de la Kangoo -tal como surge del globo del croquis-, debió haber sido impulsada hacia adelante. Nunca haber quedado detenida al lado de aquella. Se infiere que la colisión inició antes que lo que indica el dibujo del croquis.
Siguiendo con el tema, reparan en que, según el punto de impacto determinado por el croquis agregado por el perito, la Kangoo había prácticamente transpuesto la avenida Antártica Argentina, y por el carril de la izquierda de la calle Viamonte (que es de única mano) cuando se produce la colisión, lo que los lleva a concluir que el conductor de la moto -de haber tenido absoluto control de su rodado- debió observar la presencia de la Kangoo para efectuar maniobra de frenado. Y no haberlo hecho, -sino justamente intentado el sobrepaso por delante de la Kangoo- indica que su velocidad no era menor a la desarrollada por la Kangoo, y que tampoco tenía el control adecuado de la moto para evitar el acaecimiento del choque.
Agregan a lo anterior, la responsabilidad que atribuyen a Deolinda Arias, y memoran lo dicho en la contestación de la demanda. Entre ello, que la víctima participó por su propia voluntad en una actividad potencialmente peligrosa, conociendo los riesgos a los que se exponía, ya que se trataba de su propio hijo carente de licencia y experiencia suficiente, al volante de la moto, en clara violación del reglamento. Lo que se constituye en concausa del daño experimentado.
También se agravian por los montos, que visualizan elevadísimos. Para calcular la indemnización por incapacidad, la sentencia toma como ingresos base el SMVM, porque la actora no probó, ni directa ni indirectamente, su ingreso real aproximado, si es que los tenía, lo que consideran un error, porque el dato se refiere a trabajadores en relación de dependencia y no a cuentapropistas como supuestamente era la Sra. Arias, a quien no se puede considerar generadora de ingresos, introduciéndose un hecho no expuesto en la demanda.
Recuerdan que impugnaron el 10% por la cicatriz ‘en frente-cuero cabelludo’ porque la misma no ocasiona ninguna limitación funcional y por ende no se puede traducir en incapacidad física indemnizable. El perito ante el planteo puntual contestó sin dar fundamento. La sentencia no se expidió. Tampoco existe en autos siquiera un indicio que la mentada cicatriz en el cuero cabelludo de la actora, le haya generado una secuela incapacitante.
Asumen acreditado la falta de casco, del cual no existe referencia. Además, su falta es la única explicación posible -y razonable- de la cicatriz en el cuero cabelludo de Deolinda Arias. Expresan que corresponde considerar a la víctima co-autora de dicha cicatriz, por haber omitido protegerse como era obligatorio. Agregando que asimismo corresponde sea desestimado por obedecer al riesgo al que se expuso la propia víctima, por no cumplir el reglamento, que le exigía: no ir de acompañante en una moto conducida por un menor de edad; y peor aún hacerlo sin la protección reglamentaria que le hubiera protegido su cabeza.
Para impugnar la proyección dada a la suma compuesta para indemnizar la incapacidad en su dimensión laboral, hacia otras áreas de la actividad humana, se detienen en señalar las diferencias de este caso con el tomado como referencia para procederse como se lo hizo en la sentencia. En la sentencia precedente, admiten, conceder la indemnización de la LRT multiplicada por tres tiene sobrados fundamentos, pero no en la especie.
Acerca del daño moral, mencionan que debe ser razonable y prudentemente evaluada, obviamente en suma muy inferior a la concedida en la suma de $1.000.000, sin otro fundamento que las lesiones constatadas. Del daño psicológico, evocan su relación con la indemnización por incapacidad laborativa. Y, sobre los gastos médicos y de farmacia, asumen que es razonable que se presuman, pero la suma otorgada luce absolutamente desproporcionada y carente de respaldo en prueba -siquiera indiciaria- que permita la procedencia completa del monto pretendido (v. escrito del 12/6/2024).
Las respectivas expresiones de agravios, fueron respondidas el 6/7/2024 y 8/7/2024.
2. Comenzando por la responsabilidad en el hecho dañoso, reconocen los demandados y la aseguradora que el 31 de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 16.30 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de las calles Viamonte y Antártida Argentina, de la localidad de América, Provincia de Buenos Aires. Mansilla conducía el vehículo Renault Kangoo por calle Viamonte en sentido de Oeste a Este, y por Antártida Argentina, de sur a norte lo hacía una motocicleta (v. escrito electrónico del 7/8/2918, IV, primer párrafo, escritos electrónicos del 26/11/2018.4 y del 28/11/2018.2 y del 4/12/2018).
Con arreglo al informe del ingeniero mecánico, la parte delantera del utilitario impacta contra el lateral izquierdo de la moto (v. dictamen del 22/8/2022). Esto así, el motociclista avanzaba a la derecha del automovilista.
Por otra parte, viene reconocido por los demandados y la aseguradora que, cuando Mansilla se dispone a cruzar la arteria Antártida Argentina, y observa la presencia y la trayectoria que traía la moto, realiza una maniobra de freno y esquive hacia su izquierda (v. escrito del 26/11/2018, 4, cuarto párrafo). Además, no cuestionan que su velocidad era de cinco kilómetros más que lo permitido, lo que indica que circuló por la intersección a unos 35 km/h. Y si bien aduce que los daños que presenta el frente de la Kangoo inician en el lateral derecho del paragolpes, no controvierte que los daños en la moto fueron –como dice el perito– en el lateral izquierdo.
Hasta acá resulta, entonces, que Mansilla al comando de la Kongoo, al emprender el cruce de la intersección a 35 km/h, vio la presencia y trayectoria de la moto a su derecha, y en lugar de dejarla pasar y ejercer la prioridad de tránsito que le acordaba la ley, prefirió realizar la maniobra que describe, a la postre ineficaz para evitar embestirla, y por ello demostrativa de una conducción desajustada al mandato de circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, que se suma a aquella violación al paso preferente (arts. 39.b y 41 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
Claro que alega que fue embestido por la moto. Pero, apreciando que como consecuencia del impacto en su vehículo resultaron dañados paragolpes delantero y capot, mientras que en la motocicleta el carenado plástico completo de del lateral izquierdo, no pudo ser de otro modo. La noción conceptual de embestimiento es venir con ímpetu sobre una persona o cosa, que se presume siempre con la parte frontal y si puede admitirse que ocurra con la parte trasera conforme las direcciones de marchas, nunca lo es lateralmente porque los vehículos no se movilizan por impulso propio de costalada (CC0100 SN 840732 RSD-243- 7/8/1984, ‘Cachiarelli Miguel Angel c/Czyz Juan Raul L. s/Daños y Perjuicios’, en Juba, sumario B850011).
Para más datos, vale volver a la pericia, donde ha quedado expuesto que a raíz del impacto la motocicleta fue proyectada sobre la calle Viamonte a una distancia de unos 9 metros del lugar y el automóvil se detuvo al lado de la motocicleta, recorriendo unos 10 metros luego del impacto. Lo que desmiente la versión que se intentó instalar en los agravios, respecto que biciclo quedó detenido al lado de la Renault y no fue impulsado hacia adelante.
De hecho, es en su posición final, luego del impacto, que la moto queda al lado de la Kangoo. Y sobre la calle Viamonte, por donde venia el utilitario, a donde fue a parar el biciclo por el golpe, considerando que circulaba inicialmente por Antártida Argentina (v. respuesta del perito, el 22/8/2022; arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.).
Así queda confirmada la excesiva velocidad desarrollada por Mansilla al abordar la intersección por la izquierda de la moto, que ni le permitió, aunque más no fuera, ejercitar a tiempo una maniobra salvadora, a la par que prevenir el embestimiento. Y con ello. Igualmente, su absoluta responsabilidad en el accidente, que ni se reduce con decir que había prácticamente transpuesto la avenida Antártica Argentina: primero porque esa figurada situación no surge manifiesta del croquis a que se refiere; y segundo porque si lo fuera, la excesiva velocidad mantenida a pesar de haber visto al motociclista a su derecha, desactiva la excusa.
En definitiva, la norma es clara al señalar que ‘siempre’ se debe ceder el paso al que arriba al cruce por la derecha. Y eso implica, sin importar cuánto hubiera avanzado en el cruce, desde que lograr ese adelantamiento sólo dependerá de la mayor velocidad que el conductor haya impuesto a su rodado (CC0203 LP 118526 RSD-92-15 S 23/6/2015, ‘Cabrera, Jose Leandro c/ Manolio, Carlos Alberto y otros s/ Daños y Perj. Por uso automot. (c/ les. o muerte) (Sin resp. Est.)’, en Juba sumario B355805; art. 40 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927). Instalando por el artículo 64, una presunción legal de responsabilidad en quien carecía de esa preferencia.
En punto a la falta de licencia para conducir por parte de Enzo Ariel Arias, visto cómo ocurrió el hecho generador del perjuicio frente a una atribución legal de responsabilidad objetiva exclusivamente a cargo de Mansilla, no tiene más peso que el de una infracción de tránsito, sin relación causal con el accidente (SCBA LP C 102558 S 27/4/2011, ‘Klein, Roberto Salvador y otra c/Expreso Cañuelas S.A. -Línea 51- y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; arts. 1721, 1722, 1726, 1729, 1731, 1769 y concs. del CCyC).
Con lo expuesto, quedan descartadas las críticas formuladas a este tramo del pronunciamiento.
3. Los apelantes atribuyen responsabilidad a la víctima, porque consideran que participó por su propia voluntad en una actividad potencialmente peligrosa, conociendo los riesgos a los que se exponía, ya que se trataba de su propio hijo careciente de licencia y experiencia cabal. A lo que suma que, por su edad, le estaba vedado llevar acompañante, lo cual desprenden de lo establecido en el artículo 11.c de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927), que fija la de 16 años para conducir ciclomotores, en tanto no lleven pasajeros.
Pero olvidan que, como se infiere de las constancias que el proceso brinda, Enzo Ariel Arias no tenía esa edad al momento del accidente, sino 19 años, mayor de edad, de modo que no estaba comprendido en la franja etaria que activaba el impedimento (v. constancias digitalizadas de la I.P.P., en el archivo del 5/8/2022; v. informe del Asesor de Incapaces del /8/2019 y escrito del 9/10/2019). Y los interesados no remiten a una probanza computable, que apoye la edad latente en su crítica (art. 260 del cód. proc.).
Respecto a que carecía de licencia para conducir, no se sostiene que por ello mediara por parte de Deolinda Arias una asunción del riesgo al sentarse como acompañante en esa moto si, en definitiva, esa falta –en concreto- ninguna incidencia causal tuvo en el accidente, originado en la actitud de Mansilla que no respeto la prioridad de paso con que contaba el motociclista, a pesar de haberlo visto al disponerse a cruzar la intersección. Como ya fue insinuado antes.
El CCyC regula la asunción de riesgos en el artículo 1719, en principio para denegar su autonomía, dice: ‘no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad’. Y si bien deja a salvo cuando interrumpa total o parcialmente el nexo causal, no admite esa calificación que la damnificada viajara como pasajera, desde que, por la razón recién precisada, se nota que sólo podría haber participado de una situación de peligro o riesgo abstracto y genérico, que no se concretó en los hechos.
Con otra interpretación desmesurada de ese riesgo circunstancial, que comprendiera aun estos casos, podría resultar que por cualquier accidente de tiempo, lugar o modo, en el despliegue de actividades, se denegara en todo o en parte, erróneamente, la responsabilidad por daños sufridos, en virtud de una pretendida asunción por las víctimas de un peligro, que en los hechos sólo quedó a nivel de una hipótesis (Zavala de González, Matilde, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, Alveroni Ediciones, 2015, t. I, pág. 532).
En resumen, que haya sido pasajera de su hijo, a lo más, fue una condición necesaria del daño, pero no una causa adecuada del mismo, pues no cuenta como una efectiva influencia causal, cuyo aporte correspondió claramente sólo a Mansilla (para la diferencia entre condición y causa: Alterini, Atilio Aníbal, ‘Responsabilidad Civil’, Abeledo Perrot, 1974, pág. 139 número 172).
Con relación al casco protector, su falta fue descartada en el fallo porque no se había ofrecido prueba alguna a los fines de demostrar el extremo referido, como tampoco que su no utilización hubiera agravado las lesiones padecidas a raíz del accidente.
Sin embargo, no es un dato menor que el perito médico haya detectado entre las lesiones padecidas por la víctima, una herida a nivel frontal y cuero cabelludo (scalp) que requirió sutura, la cual dejo la cicatriz que luego se computa como incapacidad (v. pericia del 1/11/2022, puntos 1 y 7; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
El lugar en que aparece esa lesión es un hecho indicador de que la víctima no usaba aquella protección al momento del choque. Porque justamente los cascos homologados, cubren esa superficie del rostro y no hay noción que la herida hubiera podido producirse aun teniendo el casco colocado (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Sumado a ello, en los antecedentes que constan en la historia clínica que la actora acompañara al proceso, se hizo mención de que iba como acompañante sin casco colocado (art. 484, segundo párrafo, del cód. proc.). El dato, seguramente, fue proporcionado por la propia paciente y el médico lo recogió como parte de la anamnesis, necesaria para todo diagnóstico. Sería absurdo ignorarlo, cuando sintoniza con la lesión descripta. Y en la respuesta de la parte actora a los agravios de los demandados, no se evocan probanzas, a cuyo cotejo resultara gravemente comprometida la información en que reposa el convencimiento que se incurrió en la falta grave del artículo 77.s de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927; v. fs. 8 del expediente papel; v. copia digitalizada en el archivo del 22/8/2018; v. escrito del 8/7/2024; arg. art. 163.5, segundo párrafo, y 384 del cód. proc.).
Por esa infracción, los demandados aluden que existió un alto grado de responsabilidad en la conducta de aquella, calificándola luego coautora de esa herida (arts. 1729 y 1734 CCyC). En tal sentido, se le puede reprochar no haber adoptado, en cuanto esa lesión, la medida razonable para evitar que se produjera, con ajuste a la legislación vigente. Deber de toda persona, en cuanto de ella haya dependido (arg.art. 1710.b del CCyC).
Claro que nada de eso permite allanar totalmente la responsabilidad que incumbe a la participación causal de la Kangoo, definida en párrafos anteriores. De modo que, apegado al concepto de coautoría de ese daño, propuesto por los responsables, a falta de una noción más precisa, es adecuado descontar del porcentaje de incapacidad asignada a la susodicha herida un cincuenta por ciento, imputado a esa infracción, causalmente relevante, de Deolinda Airas.
Para poner en acto ese resultado, hay que tener presente que el perito médico, adjudicó a aquella cicatriz frontal, originada en el evento, un 10 por ciento de incapacidad. Porque es lo que está previsto en el Baremo General para el Fuero Civil de Altube y Rinaldi –citado por el galeno-, y lo que resulta de lo normado en el decreto 659/96, Anexo I, en la sección ‘Cabeza y Rostro’, con lo que queda desplazada la crítica que no se pueda traducir en incapacidad física indemnizable, introducida por los accionados y la aseguradora (arts. 1737, 1740 y concs. del CCyC.; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
Luego, como para el cálculo de las incapacidades, el experto se ciñó a la fórmula Balthazard, de la incapacidad restante, que se emplea cuando existen diferentes patologías físicas que producen incapacidad laboral, se arriba a la conclusión que ese 10 por ciento, significó en el conjunto de las incapacidades, un 7,74. Razonando así: suma de incapacidades sin descontar el 10 por ciento, 34 por ciento; descontado el 10 por ciento, 23 puntos (13 más 11); por método Balthazard, para el primero queda en 30,31; para el segundo queda en 22,57; y 30.31 menos 22,57, igual a 7.74. Pero como se imputa a la víctima la mitad, el descuento es de 3,87.
Como resultado final, la incapacidad sobreviniente de Deolinda Arias, restando el cincuenta por ciento de la asignada a la herida a nivel frontal y cuero cabelludo, es del 26,44 % (puede consultarse para el cálculo: https://www.liquidacionesjuridicas.com/formula-balthazar-o-metodo-de-la-capacidad-restante/).
4. Sentado lo anterior, yendo a la reparación por incapacidad sobreviniente, para analizar el monto otorgado, si bien cabe acudir a lo establecido en el artículo 1746 del CCyC que alude a una indemnización que debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, no debe dejarse de lado que han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad física); b) el detrimento que ello produce en su potencial capacidad productiva (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además apareja en su vida de relación toda al dificultar y amenguar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares dificultades e impedimentos en su relación con las cosas (disminución de la capacidad integral del sujeto); a la cual se puede sumar el daño o incapacidad estético, y/o psicológico cuando estos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella triada de minusvalía que al presente, y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar (CC0203 LP 111828 RSD 113/18 S 14/6/2018, ‘S. R. O. y Otro/A C/ M. C. A. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B355729).
Sin confundir este perjuicio con el lucro cesante, el que consiste en el resarcimiento de las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que haya demandado la curación de la víctima. Por más que, tratándose de indemnizar lesiones o incapacidad, uno de los componentes sea la disminución de la aptitud de la damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables (arts. y 1746 del 1738 del CCyC). Lo que no exige, necesariamente, como podría ser en aquel, probar los días a la semana trabajados, cuál era el supuesto volumen de ventas, cuanto eran sus ganancias, etc. (v. escrito del 12/6/2024, 3.c, quinto párrafo).
Siguiendo esa línea, a la alusión de los demandados de que no hay indicio que amerite considerar a Arias como generadora de ingresos, se opone que tampoco los hay, graves y precisos, en el sentido que no pudiera generarlos y que esa posibilidad no se viera afectada por la incapacidad que le dejaron las lesiones recibidas en el accidente (arg. art. 1746 del CCyC).
En definitiva, la víctima, nacida el 4/3/1981, al momento del hecho, contaba con 36 años (fs. 3 del expediente papel). Y faltan evidencias de afecciones que ya antes del hecho dañoso, la hubieran tornado inepta –total o parcialmente- para un trabajo. Con lo cual no hay causa manifiesta para descartar su capacidad laboral, acorde a la edad (v. fs. 20, 21, 22, del expediente en papel; art. 163.5, segundo párrafo del cód. proc).
Dentro de ese marco, que se tomara como parámetro remanente para ponderar el impacto de la incapacidad en la persona dañada, el Salario Mínimo Vital y Móvil determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, no deja de ser prudente, no habiéndose acreditado en autos un concreto ingreso (v. SCBA, causa 124096, sent. del 17/4/2024, ‘Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s/ daños y perjuicios’, V.16.b, segundo párrafo). Sin que ello signifique inventarle a la reclamante una actividad lucrativa.
En fin, acreditado el daño tratado, fue propicio en esta oportunidad el uso de una fórmula matemática como intento de otorgar el mayor grado de objetividad posible a su reparación, en ejercicio de las atribuciones otorgadas en el art. 165.3 del cód. proc., y ante la ausencia de otro mecanismo más preciso.
Por lo restante, calculado de aquel modo el capital para atender el menoscabo en su dimensión laboral, disconformes los apelantes de cómo fueron ponderadas desde esa base las repercusiones de la incapacidad en otras esferas de la persona que igualmente han sido afectadas, no alcanzaron a poner de relieve -acaso postulando otra estrategia más ajustada– que la metodología empleada para abarcar en una suma las repercusiones de los menoscabos en todos los órdenes, haya sido absurda o incompatible con las circunstancias tenidas por comprobadas en la causa (arts. 34.4, 260, 266, 375 y 384 cód. proc.).
Realmente, no se percibe el motivo por el cual, tratándose de una mujer de la edad ya indicada, con una fractura de pelvis y tobillo, por más que a la fecha del examen médico no presentara puntos dolorosos, sea inaplicable el procedimiento adoptado, que en cambio se pondera en cuando utilizado en otro caso, si lo que se hizo en este, al igual que en aquel que señala, fue trasladar el mismo monto concebido para cubrir los efectos de la discapacidad en los desempeños con valor económico, al detrimento causado en toda la vida de relación (cultural, deportiva, lúdica, sexual, etc.; arg. arts. 1737, 1739, 1746 del CCyC,; arts. 260 y 266 del cód. proc.).
Así las cosas, reajustando los cálculos a una incapacidad del 26,44 por ciento, siguiendo la fórmula utilizada en la sentencia, no cuestionada aritméticamente, resulta: 53 x 202.800 x 26,44% x 65/36 = $ 5.131.167. Monto que integrado para cubrir las restantes dimensiones de la incapacidad sobreviniente, con el mismo procedimiento de la sentencia, se traduce en $ 15.393.501, al tiempo de la sentencia de primera instancia (arts. 1746 del CCyC; art. 165 del cód. proc.).
4. Tocante a la reparación del daño moral, suma los cuestionamientos de la damnificada y de los demandados. Una bregando por su incremento y otros por su reducción. En la sentencia se concedió $1.000.000, del 29/4/2024.
Es doctrina legal que la indemnización por este perjuicio, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, entre ellos, la integridad física (C.S., B. 140. XXXVI. ORI12/04/2011, ‘Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y Otros s/Daños y Perjuicios’, Fallos: 334:376; SCBA LP C 93343 S 30/3/2011, ‘Maldonado, Silvia Viviana c/D`Allorso, Carlos y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
Con arreglo a la pericia médica, en lo que cabe ponderar, Deolinda Arias sufrió trauma cerrado de tórax y abdomen, fractura de rama isquiática izquierda de pelvis, diástasis sacroilíaca izquierda y fractura de pilón tibial derecho que requirió cirugía de reducción y osteosíntesis (v. informe del 11/11/2022). Esto último es una técnica reconstructiva cuyo objetivo es estabilizar y unir los extremos de un hueso roto tras una fractura, utilizando dispositivos mecánicos, que se observan en la copia digitalizada de la placa radiográfica, solicitada por el medico informante (v. archivos del 22/8/2018 y del 15/10/2021).
La discapacidad inherente a tales lesiones, tanto en lo laboral como en los demás ordenes de la vida de relación, han sido indemnizados al tratarse la incapacidad sobreviniente. No obstante, en su faceta extrapatrimonial la reparación no debe guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su cuantificación no está sujeta a reglas fijas y su monto depende del hecho generador y sus consecuencias. Estableciendo la ley, como referencia para fijar su monto, haciendo explícitos los motivos por los cuales se le destina una suma u no otra, la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como ‘precio del consuelo’, o ‘placer vital compensatorio’ o ‘satisfacciones equivalente’, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. Mosset Iturraspe, Jorge, ‘Responsabilidad por daños’, Rubinzal-Culzoni, 2004, t. II-B pág. 185; v. C.S., B. 140. XXXVI. ORI12/4/2011, ‘Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y Otros s/Daños y Perjuicios’, Fallos: 334:376).
En la demanda se solicitaron $100.000 del 7/8/2028. En la sentencia se concedió $1.000.000 del 29/4/2024. Basta un momento de realista reflexión y detenerse en las contingencias sufridas por Deolinda Arias, para advertir que esta última cantidad, a esta altura, carece de entidad económica para brindar a la víctima un alivio de lo que ha perdido, sea porque fue impropia al momento mismo en que se otorgó, porque la inflación ha hecho su trabajo desde enmontes, o por ambas circunstancias.
Por ello, en camino a ofrecer a la damnificada por la incapacidad una posibilidad de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido, mediante lo que pueda proporcionar el dinero, parece discreto elevar la suma concedida en la instancia anterior a la de $4.500.000, actuales (arts. 1741 del CCyC; art. 165 del cód. proc.).
Con esta propuesta, se admite el recurso de la actora y se desestima el de los demandados.
5. Tratando el daño psicológico, que viene fijado en el diez por ciento del monto asignado a reparación de la incapacidad sobreviniente, va de suyo que su importe ha de variar al compás de la alteración de aquel. Pues ni la actora ni los demandados, pugnan por otro modo de determinar la suma que lo indemniza (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Lo que sí pide la accionante es que se adicione en este campo, el costo del tratamiento, aconsejado por la experta.
Y en este sentido, contrariamente a lo que expresan los accionados, una lectura detenida del tramo pertinente de la demanda, permite concluir que existió pretensión del rubro que ocupa.
En el relato, introduce la actora que se le ha aconsejado una terapia dirigida, con la frecuencia de dos veces por semana durante un año. Luego, al ofrecer la prueba consiguiente, busca acreditar tanto algún tipo de incapacidad psíquica, cuanto si requiere tratamiento, duración, cantidad de sesiones, costo unitario y total. A su turno, desde la defensa, aunque se negó, tanto el daño psicológico como la necesidad del tratamiento, se admitió que los actores lo reclamaban como imprescindible (v. escrito del 7/8/2028, VI.3 y IX. 4 C; escrito del 26/11/2018, 3 y 5.3). Con esta visión, el abordaje de la pretensión está habilitado (arts. 34.4, 163.6, 260, 272, 273 y concs. del cód. proc.).
Claro que, por el instituto de la apelación adhesiva o implícita, se impone atender a las articulaciones o defensas llevadas ante la instancia de origen por los responsabilizados, en cuando dirigidas al reconocimiento del costo de la atención psicológica y que no pudieron ser traídas a esta sede por haber sido ese rubro implícitamente rechazado, mientras que en lo concerniente al daño psicológico, su admisión y reparación autónoma en la sentencia, no ha sido objeto de agravios ante esta sede (SCBA LP C 109574 S 12/3/2014, ‘Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; arts. 260 y 261 del cód. proc.).
A propósito de ello, tocante a la valoración de la prueba de su necesidad y procedencia, del informe pericial psicológico se desprende que la patología de la damnificada debe ser atendida, mediante tratamiento psicoterapéutico individual, en una sesión semanal por un periodo no inferior al año de asistencia. Siendo el costo de la sesión con un profesional de mediana experiencia, entre 1400, 1600 pesos. Aclarándose que estando consolidada la patología, es esta permanente, por lo que será planteado el tratamiento como modo de mejorar su calidad de vida (v. escrito del 26/11/2018, 5.3, párrafo once; v. informe del 1/7/2021; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
Por lo demás, se ha sostenido, que no genera doble indemnización la admisión del daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo. De modo que, acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo, porque éste obviamente opera para el futuro, pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito (SCBA, C 92681, sent. del 14/9/2011, ‘Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25713; v. escrito del 26/11/2018, 5.3., párrafos ocho a diez).
Desde tales premisas, admitido el perjuicio, para determinar su costo, una referencia proporciona la experta, cuando sostiene que la sesión con un profesional de mediana experiencia, oscila entre 1400, 1600 pesos, del 1/7/2021, fecha de la pericia. A partir de agosto 2024, el valor de la UP es de $1.890, y el honorario mínimo para terapia individual es de 6 UP, de modo que una sesión costaría actualmente, unos $11.340 (fuente: Colegio de Psicólogas y Psicólogos, Provincia de Buenos Aires, Aranceles Mínimos Sugeridos, ver: htttps://colegiodepsicologosd3.com.ar/matricula/#:~:text=Imp
ortes%20y%20vencimientos%20Matricula%202024&text=Agosto%20y%20Septiembre%20es%20de,pesos%20once%20mil%20trescientos%20cuarenta)
Calculando una sesión semanal, por cinco semanas, por doce meses, resulta $ 680.400. En ese monto actual se admite la reparación del daño (arts. 1716, 1737, 1738, 1740 del CCyC; art. 175 del cód. proc.).
6. En lo concerniente a los gastos médicos y farmacológicos, no aparece irrazonable presumirlos en función de las lesiones y la incapacidad analizadas en el punto dos, tratándose de la suma de $30.000 al 29/4/2024. Pues cabe entender, por la cantidad, que se están compensando erogaciones menores, por insumos que generalmente, aun los hospitales públicos suelen solicitar a sus pacientes. Sumado a que los impugnantes no han delatado en sus agravios, probanzas que conduzcan a la convicción contraria (arts 1740 y 1746 del CCyC; arts. 163.5, segundo párrafo, 165, 260, 261,375, 384 y concs. del cód. proc.).
7. Atinente a la adecuación del monto indemnizatorio resultante de la sentencia de grado empleando el SMVM vigente al momento del efectivo pago, los legitimados pasivos oponen, como única objeción, que la pretensión actuada en origen había sido que se reajustaran a la fecha del fallo, marcando de ese modo un compromiso con la congruencia (arts. 34.4, 163.6 del cód. proc.).
Pues bien, por lo pronto, se trata en este caso de la obligación de indemnizar los daños, en la persona o en los bienes, que constituye –por principio- un supuesto típico de deuda de valor, cualquiera sea el deudor de esa prestación. Donde, al contrario de las obligaciones de dar suma de dinero, la moneda entra en la faz de cumplimiento, pero no en la de su concepción, porque lo que se debe originariamente no es un numerario sino la expectativa patrimonial del acreedor de cubrir el perjuicio injustamente causado. Lo cual, ligado a la satisfacción del derecho a una reparación plena, en tiempos de alta inflación, orienta a que el momento a tomar en cuenta para hallar el monto resultante de ese valor deba ser lo más tarde posible, pudiéndose practicar la liquidación final luego del dictado de la sentencia, al tiempo del efectivo pago (SCBA LP C 87704 S 14/11/2007, ‘Gerez, Oscar c/Clínica Balcarce S.A. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; SCBA LP C 123271 S 31/3/2021, ‘Brizuela, Rubén Matías c/Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I.E.I. y otros. Daños y perjuicios. Autom. c/Les. o Muerte (Exc. Estado)’, en Juba, fallo completo; CC0201 LP 137707 271 S 15/8/2024, ‘Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Estigarribia Yesica Belén y Otro/A s/ Ejecución Prendaria’, en Juba, fallo completo).
Dicho esto, toca ahora argumentar por qué no empece esa posibilidad, aquel reparo de los demandados.
En primer lugar, por cuanto realizado en su justa medida, la variación nominal de una deuda, como en este caso, para corregir la depreciación monetaria, no la convierte en más onerosa en su origen, sino que tan sólo la mantiene en su valor económico real frente al envilecimiento de la moneda (SCBA LP Ac 51424 S 2/9/1997, ‘Constructora Lihue S.A.C.C.I.F. c/Barrera, Alberto s/Ejecutivo’, en Juba, fallo completo;CC0203 LP 116441 RSD-187-14 S 13/11/2014, ‘Fappiani, Lidia Mabel c/ Segui, Ofilia Esther y otro s/ Escrituración’, en Juba, fallo completo). Con lo cual, no se incurre en demasía decisoria (arts. 34.4, 163.6, 266del cód. proc.).
En segundo lugar, debido a que de entenderse que establecer la readecuación de los montos hasta un momento posterior al de la sentencia, comporta otorgar una suma mayor a la reclamada, entonces viene en auxilio lo expresado en el escrito liminar, donde se dejó dicho, al practicarse liquidación, que ‘esa suma se reclama debidamente actualizada, con más los intereses desde la fecha del evento hasta la de su efectivo pago o la que en más o en menos resulte de las probanzas a rendirse en autos’. Enunciado que traduce, se ha dicho, la intención de no inmovilizar el reclamo al monto peticionado en origen (arts. 34.4, 163.6, 266 del cód. proc.; SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo).
De consiguiente, se admite lo que la damnificada solicita -dadas las condiciones del caso, lo que no importa establecer un criterio general-, ordenándose la adecuación de los montos, tomando como pauta objetiva la variación del Salario Mínimo, Vital y Móvil adoptado en la sentencia de origen, desde la última cuantificación de cada perjuicio, hasta el efectivo pago. Con los intereses al 6 % anual, desde el hecho ilícito, por todo el lapso que se aplica la actualización; y a la tasa pasiva más alta, desde el momento en que deje de operar la actualización, hasta el pago efectivo, no habiendo sino motivo de agravio por la parte interesada tales porcentajes contemplados en la sentencia apelada (art. 260 del cód. proc.).
Relativo a las costas, las de primera instancia se mantienen como han sido allí impuestas. Atinente a las de esta sede, dada la condición de sustancialmente vencida de la parte demandada y la aseguradora, se imponen a su cargo (arts. 68 y 69, Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Corresponde estimar parcialmente los recursos de la actora del 7/5/2024 y de los demandados y de la citada en garantía del 3/5/2024 para revocar la sentencia del 29/4/2024, en los siguientes puntos:
1.1. Reajustar la incapacidad sobreviniente la que se establece en el 26.44%, la que se indemniza por la suma de $15.393.501 al tiempo de la sentencia de primera instancia;
1.2. Elevar la suma concedida por daño moral a la de $ 4.500.000 actuales;
1.3. Hacer lugar al rubro “costo del tratamiento psicológico” el que se admite por el costo actual de $ 680.400;
1.4. Establecer la readecuación de la sentencia desde la última cuantificación de cada perjuicio hasta el momento del efectivo pago; con los intereses al 6% anual desde el hecho ilícito y por todo el lapso que se aplica la actualización; y a la tasa pasiva más alta desde el momento que deje de operar la actualización
2. Mantener la misma imposición de costas que en primera instancia e imponer las costas de esta alzada a los demandados y la citada en garantís, dada la condición de sustancialmente vencidos (arts. 68 y 69, Cód. Proc.) y diferir aquí la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Estimar parcialmente los recursos de la actora del 7/5/2024 y de los demandados y de la citada en garantía del 3/5/2024 para revocar la sentencia del 29/4/2024, en los siguientes puntos:
1.1. Reajustar la incapacidad sobreviniente la que se establece en el 26.44%, la que se indemniza por la suma de $15.393.501 al tiempo de la sentencia de primera instancia;
1.2. Elevar la suma concedida por daño moral a la de $ 4.500.000 actuales;
1.3. Hacer lugar al rubro “costo del tratamiento psicológico” el que se admite por el costo actual de $ 680.400;
1.4. Establecer la readecuación de la sentencia desde la última cuantificación de cada perjuicio hasta el momento del efectivo pago; con los intereses al 6% anual desde el hecho ilícito y por todo el lapso que se aplica la actualización; y a la tasa pasiva más alta desde el momento que deje de operar la actualización
2. Mantener la misma imposición de costas que en primera instancia e imponer las costas de esta alzada a los demandados y la citada en garantís, dada la condición de sustancialmente vencidos y diferir aquí la resolución sobre regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/10/2024 10:27:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2024 10:55:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/10/2024 11:03:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6uèmH#]..NŠ
228500774003611414
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/10/2024 11:03:44 hs. bajo el número RS-40-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “Z. M. S. Y OTRO S/ PRIVACION /SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
Expte.: -94746-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución de cámara del 10/7/2024, la audiencia del 7/8/2024 y el informe psicológico del 19/9/2024, ambos producidos en la instancia inicial, más el auto de elevación del 20/9/2024 para resolver la apelación del 3/6/2024 contra la resolución del 28/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. Es del caso memorar que el 10/7/2024, este tribunal resolvió: “Remitir las actuaciones a la instancia de grado, a fin de que se cite a la abuela materna de los pequeños y, de consiguiente, se instrumentalicen -con la prontitud que el caso aconseja- las probanzas del tipo que se estime corresponder en concordancia con la propuesta planteada; para, una vez gestionadas, proceder a su valoración en esta instancia en orden al interés superior de los niños de la causa (arts. 6.2, 9.1, 12, 20 y 27.1 CDN; y 3 y 11 última parte, ley 26061)” [v. resolución citada].
2. En esa tónica, devueltos los actuados conforme lo allí dispuesto, se procedió a citar a la abuela paterna, propuesta por el progenitor recurrente para receptar la responsabilidad parental que pretende delegarle respecto de sus pequeños hijos actualmente institucionalizados en el dispositivo convivencial trenquelauquense. Ello, al tiempo que se ordenó la derivación de la causa al Equipo Técnico a fin de que los peritos que lo integran “emitan dictamen respecto a la propuesta efectuada por el Sr. F. L. C. R. en cuanto a la delegación de la responsabilidad parental de sus hijos según el art. 657 del Código Civil y Comercial de la Nación, a su madre G. N. R.”; lo que así se hizo (v. providencias de fechas 12/7/2021 y 22/8/2024, mediante las cuales se fija audiencia y se dispone el pase al Equipo Técnico, respectivamente).
En ese trance, celebrada la audiencia referida el 7/8/2024 y agregado el informe psicológico que reseña la entrevista mantenida con la citada el 19/9/2024, la instancia de origen elevó nuevamente los obrados en aras de que este tribunal examine el recurso interpuesto por el progenitor de los niños el 3/6/2024 contra la resolución del 28/5/2024 que, amerita reiterar, rechazara el ofrecimiento de la abuela paterna como referente delegado de los pequeños (remisión a piezas citadas y resolución recurrida del 28/5/2024).
3. Ahora bien. Visadas las constancias recientemente anexadas, se ha de notar que se aprecian escasas a los fines perseguidos. Esto es, ponderar -con anclaje en el interés superior de los niños involucrados- la aptitud de la abuela paterna para responsabilizarse por aquellos en los términos propuestos (remisión a la resolución de cámara del 10/7/2024).
Al respecto, se observa que la derivación que se hiciera al Equipo Interdisciplinario del órgano jurisdiccional interviniente, se limitó a la realización de una entrevista psicológica que se circunscribió al estado psíquico de la abuela, mas sin abundar respecto a las potencialidades y desafíos que pudiera acaso presentar la efectivización de la delegación parental para la que fuera propuesta y la viabilidad de la misma, al margen del deseo que aquella expresara sobre el particular y del que da cuenta la única probanza producida (v. informe del 19/9/2024 en contrapunto con el pase ordenado el 22/8/2024).
Es que tampoco se advierte que se hubiera integrado la mentada entrevista psicológica con un informe socio-ambiental, en pos de un verdadero abordaje interdisciplinario del cuadro de situación imperante; visaje al que -según se entiende- propendió la providencia del 22/8/2024, cuyo espíritu no se encuentra cabalmente abastecido. Lo que impide -al menos, de momento- ponderar adecuadamente el panorama de autos y resolver de conformidad con los lineamientos estatuidos en el bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias [args. arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 3 y 9 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2°, 3° y 706 inc. c) CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 34.5.b. y 384 cód. proc.].
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Remitir las presentes a la Asesoría Pericial Departamental para que, bajo la directriz de abordaje interdisplinario, realice un diagnóstico psico-social de interacción familiar entre la abuela paterna propuesta para la delegación parental en debate, el grupo familiar conviviente y no conviviente -progenitores de los pequeños y el grupo ampliado de referentes afectivos-; así como también de las potencialidades y desafíos que pudiera vislumbrar la concreción de la alternativa presentada, con hincapié en la sostenibilidad y viabilidad de la misma en concordancia con las necesidades biopsicosociales de los niños de autos, los que deberán ser también evaluados (args. arts. 34.4, 34.5.b. y 36.2 cód. proc., en diálogo con la normativa arriba citada).
Notificación con carácter urgente, en función de los derechos en pugna (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039). Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:04:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2024 08:33:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2024 08:38:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8?èmH#]/n)Š
243100774003611578
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2024 08:38:57 hs. bajo el número RR-779-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
_____________________________________________________________
Autos: “CERVELLINI BENITO ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -93620-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 12/9/2024 contra la resolución del mismo día y el escrito de fecha 4/10/2024.
CONSIDERANDO.
1. Sobre la aclaratoria.
Esta cámara, a través de la resolución del 12/9/2024, decidió no hacer lugar al recurso de apelación del día 7/5/2024, por los motivos que allí se exponen.
Apelación aquella que fue planteada por el abogado García, apoderado de los herederos Antonela y Nicolas Cervellini; y que rechazada -como ya se dijo- el 12/9/2024, no mereció observación ninguna por parte de quienes dedujeron el recurso, lo que, va de suyo, implica su conformidad con la solución que fuera propuesta, y que condujo a la confirmación de lo decidido en la instancia inicial.
Así las cosas, carece de interés el abogado Mazzino, que es quien plantea por su derecho la aclaratoria, en deducir ésta, en tanto no recurrió oportunamente las decisiones que se dictaron con fecha 29/4/2024 en primera instancia (arg. arts. 36.3, 166.2 y 242 cód. proc.).
La aclaratoria se desestima.
2. Sobre el escrito de fecha 4/10/202
Como la cámara ya no media recurso ante esta cámara sobre el tema que en él se propone, no será tratado por inadmisible (art. 38 ley 5827).
Por todo lo anterior, la cámara RESUELVE:
1. Desestimar la aclaratoria del 12/9/2024 contra la resolución de la misma fecha.
2. No tratar el escrito de fecha 4/10/2024, por inadmisible.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/10/2024 10:00:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2024 10:14:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2024 10:25:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8TèmH#];mCŠ
245200774003612777
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2024 10:25:22 hs. bajo el número RR-785-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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