Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen

Autos: “MARENTES, ADRIANA ELSA C/ GONZALEZ, CAYO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”
Expte.: -93688-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARENTES, ADRIANA ELSA C/ GONZALEZ, CAYO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -93688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 18/2/2023, contra la sentencia del 9/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Esta alzada viene sosteniendo que, ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que hayan tomado los demandados, lo que puede zanjar la cuestión. Pues no es esa alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio. Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba compuesta de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; art. 1897 del Código Civil y Comercial; esta cámara, con distinta integración: ‘Magni, H.O. y otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal’, sent. del 7/4/86, L. 16 Reg. 16; causa 1718-2008, sent. del 14/7/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapión’, L. 40, Reg. 21; causa 91806, sent. del 30/6/2021, ‘Machiavelli, Marta Laura c/ Municipalidad de Pehuajó s/ usucapión’, L. 50, Reg. 52).
En este tema, la sentencia no merece ninguna observación, desde que se ajusta a tal doctrina.
Es bueno evocar, también, que la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; por manera que, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador ya que, si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (S.C.B.A., Ac 39743, sent. del 13/9/1988, ‘Viera, Emilio y otro c/ Benegas, Aurora y otros s/ Acción reivindicatoria’, en Juba sumario B12500).
Ciertamente, que uno de los hechos reveladores de aquella intención, propósito de comportarse como dueño -aunque no el único- lo constituye el pago de los impuestos y tasas que afectan al bien en cuestión. Claro que debe tratarse de aquellos pagos que se hacen de modo más o menos regular, no por todo el plazo de la prescripción larga, pero al menos durante un tramo considerable del mismo, de modo de producir un convencimiento suficiente acerca del comportamiento.
En cambio, el pago de los tributos por un corto lapso y comenzando con `posterioridad a la incitación del pleito, puede ser considerado válidamente como carente de valor probatorio, ya que no es indicio demostrativo de una posesión a título de dueño, real y efectiva, anterior a la causa (arg. arts. 163.5, segundo párrafo y 384 y concs. del cód. proc.).
Sucede que, como ha expresado la Suprema Corte, en estos casos, la presunción de animus domini que los pagos de impuestos representan no pueden remontarse a una fecha anterior a la de los propios pagos’ (S.C.B.A., Ac. 57602, sent. del 01/4/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870).
No escapa a este análisis, que aun cuando el art. 24 de la ley 14.159, establece que será ‘especialmente considerado’ el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapión así falte la demostración de ese extremo. Pero ello sucede cuando la prueba restante es, en su apreciación, terminantemente asertiva (S.C.B.A., Ac. 43846, sent. del 7/5/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 12314). Y eso no ocurre en la especie, como bien se analiza en la sentencia (v. esta alzada, causa 90009, sent. del 25/10/2016, ‘Sadobe, Ruben Marcelo c/ Berguez, Marcelo s/ usucapión’, L. 45, Reg. 120).
En efecto, suponiendo que la declaración del único testigo pudiera considerarse tan basta como auspicia la apelante, bien es sabido que, por el artículo 24.c de la ley 14.159 y 679.1 del cód. proc., la sentencia no puede reposar exclusivamente en la prueba testifical. Lo que se llama ‘prueba compuesta’. La que no aparece reunida en la especie.
Esto así, toda vez que, aun cifradas las esperanzas en el reconocimiento judicial, se desprende del fallo que en el de fecha 5/4/2019 se referencia la situación actual del inmueble, pero no se logra individualizar acciones posesorias de antigua data, realizadas sobre el mismo por la actora. Apreciación que no ha sido controvertida concreta y categóricamente por la apelante (arg. art. 260 del cód. proc.). Fotografías incorporadas a la causa el 16/10/2018, ilustran sobre el lugar, a esa fecha (art.287 segundo párrafo, del Codigo Civil y comercial).
En suma, se desprende de lo expuesto que es injusto reprochar a la jueza de paz, no haber realizado una valoración integral y adecuada de la prueba. Pues lo hizo, componiendo una sentencia razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; art. 384 del còd. proc.).
El recurso se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación articulado, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/06/2023 12:29:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:49:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:52:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “ESCURRA, ALICIA SOFIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -93841-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ESCURRA, ALICIA SOFIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93841-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el recurso queja interpuesto?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la causa ‘Escurra Alicia Sofia s/ Quiebra (Pequeña)’, el 22/3/2023 se presentó Susana Mónica Escurra ‘como tercero al proceso subrogación legal en los derechos del incidentista (arts. 915 inc. “b)” y 918 del Código Civil y Comercial de la Nación)’.
Se desprende de lo expuesto allí, que la pretensión es pagar el crédito del acreedor Bigliani y subrogarse en sus derechos. Avala la inferencia, que haya arribado a su conclusión que el pago total es por la suma de $36.754,146. Solicitando a la par, se oficiara al Banco de la Provincia de Buenos Aires con el propósito de depositar el dinero mencionado. Entendiendo que puede ser realizado, aún en ignorancia del acreedor.
Con la providencia del 28/3/2022, el juez de la quiebra concedió traslado al acreedor y al síndico.
El 30/3/2022, la fallida se notifica espontáneamente de aquella presentación, manifestando que está tratando de evitar este proceso, que a su criterio sigue en el sólo interés de la ley y no de acreedor alguno. Y en esa línea dice que el peticionante de la quiebra será desinteresado, según lo solicitado por Susana Mónica Escurra y el otro acreedor, Arba, ha aceptado el pago por medio de la suscripción de convenios, llevados a cabo por la misma Susana Mónica Escurra, que han extinguido no sólo la deuda verificada, sino la devengada hasta la fecha. En lo demás, contesta al Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Y como asevera que el fisco no ha colaborado, pide se corra traslado al síndico. Igualmente, que se suspenda el remate.
Hay traslado al síndico, que se expide en lo que atañe a Arba, expresando además que deberá presentar las constancias de la subrogante de Bigliani, donde queda desinteresada de la deuda (escrito del 4/4/2023).
En su resolución del 10/4/2023, el juez señala que, en caso de pago por subrogación de un tercero, este debe ser aceptado por el acreedor, no está previsto en la ley falencial la consignación del pago, de allí que el interesado debe traer el recibo firmado por el acreedor, donde declare que nada se le debe, y a su vez el subrogante deberá prestar la conformidad al avenimiento.
Seguidamente se presenta el acreedor Bigliani oponiéndose al pago por subrogación porque considera que no se dan los supuestos que prevé la norma 915 del CC, y como la quiebra se pretende terminar por avenimiento deja constancia que tiene a disposición del fallido la liquidación de deuda cuya satisfacción llevará a prestar la conformidad respectiva. (escrito del 10/4/2023).
Luego de un ‘téngase presente’, está el escrito de la fallida que apela de la resolución del 10/4/2023, sosteniendo que le causa gravamen irreparable. Y en tal sentido entiende que tratándose de una apelación que busca revocar la decisión que privó a un tercero del pago de la deuda verificada por el mencionado acreedor, requiriendo el consentimiento de éste que no fue dado, es evidente que dicha resolución no forma parte de las que habitualmente se disponen en un concurso o una quiebra.
Solicitada aclaración, agregó la fallida que el agravio consiste en que, según el juez para que el pago por un tercero opere en una quiebra, se requiere la conformidad del acreedor, lo que entiende no es así y, por ello, el auto del 10/4/23 debe ser revocado, admitiendo el pago por tercero, sin la conformidad del acreedor.
El circuito concluye con la providencia del 24/4/2023, que deniega la apelación por falta de agravio, al no haber sido aquella parte del planteo, activando el principio general de inapelabilidad.
Sin embargo, no es así. Pues de los actos que preceden a tal decisión, no se desprende de modo inequívoco la inexistencia de interés en la apelante, que habilite aplicar la proscripción del recurso interpuesto, en los términos en que lo auspicia el juez de la instancia anterior.
Por lo pronto, desde el momento que, de alguna manera, se consolidó ante la presentación de Susana Mónica Escurra, pretensora de la subrogación, la intervención de la fallida con su escrito del 30/3/2022, sustanciado con el síndico y cuyo contenido fue evocado en párrafos anteriores, ya no es clara la ajenidad de aquella frente a las implicancias de lo resuelto el 10/4/2026.
Se trata de su quiebra y si piensa en una solución no liquidativa, como dice, puede tener interés en que el proyecto auspiciado por quien intenta subrogarse en el crédito del acreedor particular, se concrete, teniendo en cuenta que hay dos acreedores, uno de los cuales es aquel y el otro es Arba, acerca de cuya situación informa el síndico el 4/4/2023, solicitando con el objeto de lograr el consentimiento de la entidad fiscal para el avenimiento, se corriera traslado para que informe el estado de la deuda verificada ante el organismo.
Además, no es que pudiera decirse que quien debió apelar fue aquella que pretendió subrogarse en los derechos del acreedor privado, habida cuenta que se desalentó toda presentación posterior de su parte cuando, el 28/3/2023, se le dijo que no era parte ni tampoco portaba interés legítimo.
Ya ha dicho esta alzada que cuando lejos de encontrarse frente a actos regulares del proceso, que son consecuencia de su tramitación habitual y corriente, se computan particularidades que exceden aquel cómputo lineal, configurando anomalías como las presentes, cuyo estudio exige una reflexión más severa donde se juegan modos de interpretación que pueden ser susceptibles de causar un gravamen irreparable, la regla de la inapelabilidad debe ceder, en beneficio de una instancia de control (S.C.B.A., C 89635, sent. del 21/11/2007, ‘Gianni, Elsa s/ Concurso preventivo -art. 288 -. Recurso de queja’, en Juba sumario B29486; ídem., C 105799, sent. del 14/9/2011, ‘Turri, Gerardo Guillermo s/ Quiebra’, en Juba sumario B 29-484; v. esta Cámara “San Carlos S.De H. De Jorge Emilio Esain y Rodolfo Ernesto Esain s/ Concurso Preventivo (Pequeño)” expte.: 89037, sent. del 15/7/2014).
En suma, que la inapelabilidad genérica consagrada en la normativa concursal, es un principio orientador del cual debe prescindirse cuando la naturaleza de la resolución o los intereses en juego así lo exijan (ver Tonón, Antonio “Derecho Concursal I, Instituciones Generales, Ed. Depalma, 1988, pág. 80). Siendo éste, uno de esos supuestos.
Por ello, se impone la procedencia de la queja, la cual no se torna resolutiva, con el propósito de conceder oportunidad a la apelante de desarrollar los argumentos que considere denoten el error que se asigna a la resolución impugnada (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la queja, revocar la resolución apelada y, devolver los autos a la instancia anterior para que se conceda el recurso en los términos del artículo 273-4 de la ley 24.522 y oportunamente, en su caso, eleve los autos a esta cámara para su tratamiento.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la queja, revocar la resolución apelada y devolver los autos a la instancia anterior para que se conceda el recurso en los términos del artículo 273-4 de la ley 24.522 y oportunamente, en su caso, eleve los autos a esta cámara para su tratamiento.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial nº2. Hecho, archívese.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/06/2023 12:28:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:49:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:50:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7nèmH#5;FiŠ
237800774003212738
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “R., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93937-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93937-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 25/3/2023 contra la resolución del 22/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que interesa destacar, la resolución apelada dispuso prorrogar las medidas tomadas oportunamente, a la sazón, prohibición de acercamiento de A. F. R. a la vivienda donde reside S. V. R., prohibiéndose acercarse a su persona y domicilio a una distancia de doscientos metros, y mantener cualquier tipo de contacto con aquella, todo hasta el 21 de junio del corriente.
El apelante pone el acento en el relato realizado por R. al formular la denuncia que dieron origen a las medidas tomadas el 17/1/2023. Pero sin perjuicio que nada dice del informe producido por la psicóloga de la comisaría de la mujer y la familia, realizado el mismo día por la licenciada L. T., quien refiere que aquella le manifestó que a partir que se levantaron las medidas cautelares Redondo la comenzó a seguir, la controla y según dice manda gente de su entorno para ‘espiarla’, aconsejando la experta se emitieran medidas de protección (v. archivo del 17/1/2023), consintió las tomadas entonces, pues no fueron impugnadas por Redondo en su presentación del 2/2/2023. Donde solicitó autorización para examinar la vivienda de la calle El Jardín N° 441 de Daireaux, donde vivía R., alegando que era de su propiedad y que aquella había convenido reintegrársela, a lo cual ésta consintió (v. escritos del 6/2/2023 y del 6/2/2023).
Es claro que, como tales precauciones no causan estado, hubiera podido suceder que hechos posteriores pusieran de relieve la cesación de todo riesgo y, por ende, la necesidad de su cese (arg. art. 14 de la ley 112.569). Eso podría haber dado fundamento a una petición para su levantamiento o a la impugnación de la prórroga. Pero consentidas las medidas tomadas el 17/1/2023 ya no es admisible su cuestionamiento sobre la base de las mismas circunstancias sometidas a conocimiento del juzgado al momento de adoptarlas, que debieron ser motivo de impugnación en tiempo oportuno (arg. arts. 198, último párrafo, 244 y concs. del cód. proc.).
El 6/2/2023, se modificó el domicilio del denunciante indicado al disponerse aquellas restricciones, ya que se había mudado, fijando su residencia en Reconquista 750 de la misma localidad. Por manera que la referencia a un aprovechamiento abusivo de la denunciante para obtener beneficios económicos, no pudo ser subyacente al momento en que Rodríguez reclamó la prórroga el 20/3/2023, de modo de impactar en los fundamentos de la resolución apelada que la concedió. Si para entonces ya no habitaba aquella vivienda que R. dijo era de su propiedad, habiendo tomado conocimiento de la mudanza realizada el 8/2/2023, según sus propios datos (v. resolución y parte policial del 6/2/2023, escrito del 9/2/2023).
Lo demás, son apreciaciones acerca de la ley 12.569, que acertados o no, distan de poder considerarse un agravio en los términos del artículo 260 del cód. proc.
Por último, tocante a la morigeración de las medidas, es un capítulo nuevo que, para arribar a esta alzada, primero debe ser tratado en la instancia precedente (arg. art. 272 del cód. proc.; arg. art. 38 de la ley 5427).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/06/2023 12:28:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:48:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:48:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6ÂèmH#5;%3Š
229700774003212705
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2023 13:49:04 hs. bajo el número RR-410-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “PAREDES CARLOS ALBERTO C/ BOGEY MARIA CELINA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -93623-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PAREDES CARLOS ALBERTO C/ BOGEY MARIA CELINA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93623-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe ser estimada la apelación de fecha 21/12/2022 contra la sentencia de fecha 14/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 En cuanto aquí importa, según acta de audiencia celebrada en fecha 10/8/2020, las partes -Carlos Alberto Paredes (progenitor alegado) y María Celina Bogey (en representación de su hijo menor de edad Simón Cruz Bogey)- accedieron a la extracción de muestras sanguíneas a través de un laboratorio particular en la localidad de Daireaux (dado que la Asesoría Pericial Departamental no se encontraba otorgando turnos para examen de ADN a causa del contexto sanitario de aquél entonces), acordando que dichas muestras se remitieran a la Asesoría Pericial Departamental a fin de que el análisis comparativo de las muestras fuera realizado por la Asesoría Pericial de La Plata por el trámite correspondiente.
1.2 En consecuencia -y a fin de que la repartición prestara su conformidad- se acordó librar el oficio correspondiente, dejando aclarado que si tal examen no resultara posible en atención a la metodología propuesta, se libraría el oficio pertinente para que el estudio se realizara por la Oficina Pericial Departamental, una vez otorgado el turno correspondiente (v. trámite procesal ‘Audiencia – Acta’ del 10/8/2020).
1.3 Posteriormente, la Consejera de Familia informó que -conforme lo dialogado con personal de la Asesoría Pericial Departamental- lo convenido por las partes en cuanto a la toma de muestras en un laboratorio particular de Daireaux con la participación de un escribano público y el cotejo por parte de la Asesoría Pericial de La Plata, no era viable por cuanto el Protocolo de la Sección de Inmunogenética indica que los insumos utilizados son proporcionados por la Asesoría Pericial de La Plata y la cadena de custodia está a cargo de las dependencias departamentales.
Así las cosas, la funcionaria hizo saber que libraría oficio a la Asesoría Pericial Departamental para que se designara un turno de extracción de muestras en cuanto se regularizara su actividad, conforme lo acordado en audiencia para el caso de verse frustrada la metodología de extracción propuesta por las partes (v. despacho de fecha 12/8/2020).
1.4 En ese íter, se fijó fecha a tales efectos para el 23/2/2021 a las 9.00hs en la Asesoría Pericial Departamental y el 25/2/2022 fue adjuntado el dictamen pericial del estudio de ADN practicado que indicó una probabilidad de paternidad de Paredes respecto del niño Simón Cruz de <99,999999% (v. contestación de oficio del 18/12/2020 y prueba pericial adjunta al trámite procesal del 25/2/2022).
1.5 Seguidamente, habiéndose corrido traslado a las partes del informe técnico-pericial presentado (v. providencia del 7/3/2022), éste fue impugnado por Paredes (v. presentación de fecha 2/5/2022).
Allí, el aquí actor -a grandes rasgos- requirió que el perito interviniente dijera si era posible afirmar y ratificar la imposibilidad humana del error en la práctica realizada y que fundamentara la selección del programa informático utilizado para realizar la selección y análisis comparativos de alelos  y marcadores genéticos, aduciendo que -en su opinión- la selección del software no debería ser unilateralmente dispuesta por el experto, sino sobre la base de una determinación legal impuesta por el Organismo Administrativo o Legal del que depende, o de la propia convención o asentimiento de las partes involucradas (v. puntos 1. 1 y 1.4 de la presentación de mención). Y, como corolario, solicitó la fijación de una nueva extracción de muestras hematológicas o menos invasiva para el niño de saliva o bucal  y su remisión -mediante el protocolo de custodia de efectos que a tal fin designara la jueza de grado- a la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad Buenos Aires (UBA)  - en la especialidad de Análisis de ADN, asumiendo los costos pertinentes.
1.6 A ello contestó el perito interviniente detallando la metodología aplicada por la Asesoría Pericial de La Plata para tales prácticas y ratificando el informe presentado en todos sus términos, por cuanto -dijo- no se desprendieron errores de la revisión del estudio realizado, aclarando que Laboratorio participa de dos controles de calidad anuales, uno de ellos organizado por el Grupo de Habla Española-Portuguesa de la Sociedad Internacional de Genética Forense, desde hace más de diez años, en los cuales se pone a prueba la capacidad del laboratorio de realizar el tipo de estudios como el que se cuestiona, obteniéndose resultados coincidentes con los más de 140 laboratorios participantes (v. contestación de oficio del 6/6/2022).
1.7 Finalmente, se dictó sentencia en fecha 14/12/2022 que dispuso rechazar la impugnación de la prueba pericial y declarar al niño Simón Cruz hijo biológico de Carlos Alberto Paredes.
2. Sobre los agravios
Ello motivó la apelación de Paredes, quien -en prieta síntesis- ahora solicita se revoque la sentencia de grado y se ordene como prueba suplementaria o complementaria, una segunda prueba de ADN que ratifique o rectifique las conclusiones de la pericia efectuada en la instancia de origen, dejando a las resultas de ella la propia admisión o reconocimiento de en función de la certeza que requiere la filiación paterna cual fuere requerida como pretensión en esta acción (v. ap. I del escrito recursivo del 22/2/2023).
Eso así por cuanto -dice- promovió la presente como acción declarativa de certeza a fin de que cesara el estado de incertidumbre de la identidad biológica natural del niño Simón Cruz, pero no cualquier estado -expresa-, sino el que se corresponda conforme la ciencia, con la verdadera identidad genética, cultural, social y familiar a la que le corresponde y no la mera proyección de una apariencia formal (v. ap. III. 1.b de la expresión de agravios que aquí se despacha).
En tal sentido, plantea que la única prueba recibida en el marco de autos (estudio genético) no puede ser considerada incuestionablemente verdadera en función de falta de tratamiento adecuado, de la información pericial genética de ADN, la carencia del Perito de la idoneidad técnica cuya función informada (aduce que, mientras que el perito Laborde dice estar a cargo de la Coordinación del Laboratorio y Procesamiento de las muestras de la SCBA, según el organigrama publicado, el área estaría a cargo de otras profesionales) y la falta de tratamiento de las razones técnicas y valorativas por él esgrimidas en la impugnación de pericia por la sentenciante de grado, quien decidió no apartarse del informe pericial y fallar como lo hizo.

3. Sobre la solución
3.1 Liminarmente, es bueno tener presente que cuando se trata de una relación filial resultante de una relación sexual natural, el código fondal ha privilegiado a la relación genética para la determinación de la filiación sin que ello implique contradicción con la libertad probatoria dimanada del artículo 579 del cuerpo normativo citado. Ello así en tanto no todas las pruebas tienen el mismo valor asertivo para acreditar la filiación y por ello a la prueba del nexo genético se le ha dado una importancia relevante, inclusive -por caso- por sobre la posesión de estado y, en tal espíritu, en los fundamentos del Código Civil y Comercial se afirma que ‘los avances de las medicina, en particular el perfeccionamiento de la genética, han obligado a revalorizar las pruebas de ADN en los juicios de filiación’ (v. Sambrizzi, Eduado A.; ‘La filiación en el Código Civil y Comercial’, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2016, págs. 263 y 264).
Cabe señalar que hasta hace algunos años, la prueba genética carecía de la relevancia actual, por cuanto la misma sólo era suficiente para eventualmente acreditar la incompatibilidad sanguínea entre el hijo y el presunto padre, pero en modo alguno servía para probar la existencia de un lazo de sangre entre ambos. Ello cambió en forma radical desde que se descubrieron los métodos del HLA (Human Linphocyte Antigen) y, con posterioridad, del ácido desoxirribonucleico (ADN), que permite sentar con un grado de probabilidad muy cercano al 100% la relación de filiación que se trata de establecer (v. esta cámara, exptes. 13.261/99, Libro de Honorarios Nro. 18; registrada bajo el número 32, con sent. de fecha 24/2/2004 y 14.644/03 con sent. de fecha 17/7/2003).
Así, si bien es cierto que en otros tiempos no toda la doctrina le ha dado a la prueba genética la importancia decisiva que actualmente se le atribuye (tesitura en la que pareciera enrolarse el recurrente al argumentar que la sentencia gravita sobre una única prueba producida), lo cierto es que las pruebas genéticas permiten a ciencia cierta afirmar la relación filiatoria con márgenes de probabilidad superiores al 99%, como aquí ha acontecido.
De ahí que, aun cuando las conclusiones de los dictámenes periciales no obligan a los jueces, que son soberanos en la ponderación de la prueba, la validez científica de los modernos estudios, la concordancia de sus resultados y el poco menos que insuperable margen de probabilidad que emana de ellos, exigirían pruebas muy convincentes como para prescindir de ellos, lo que en el caso ni remotamente sucede (arts. 375, 384, 474 y 475 cód. proc.).

3.2. Veamos.
3.2.1 En primer lugar, no escapa a este análisis -en función del racconto practicado en el apartado 1 de esta pieza- que la actividad probatoria a producir fue consensuada por las partes en la audiencia del 10/8/2020 y que, en efecto, consistió únicamente en un estudio de ADN a fin de conocer la realidad biológica del niño Simón Cruz; circunstancia que permite inferir que ambas partes confiaron plenamente en la idoneidad de la prueba biológica para dilucidar la incertidumbre que -al decir de Paredes- motivó el inicio de estos actuados.
En pocas palabras. La sentencia aquí recurrida gravita en torno a la prueba biológica producida porque, más allá de la relevancia que la ley le otorga para los casos de reclamación de filiación, fue la única que se mandó a producir en función del consenso arribado por las partes. Y, en este punto, justamente no es ocioso recordar que ambas partes estaban habilitadas para ofrecer otras medidas de prueba -en virtud de la amplitud probatoria en materia de filiación antes aludida-, sin perjuicio de la eventual valoración que pudiera efectuar la instancia de origen a la hora de dictar la sentencia de mérito; cuestión que no se verifica que hubiera acontecido conforme el análisis de las constancias de autos (arg. art. 384, cód. proc.).
Pero más allá de ello, no se debe pasar por alto que, desde un primer momento, y habiendo reconocido el vínculo que supieron tener (v. por caso, declaración del demandado en audiencia del 18/9/2023 en autos “Bogey, María Celina S/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 13069 – 19) de trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux), las partes acordaron que el estudio comparativo de las muestras extraídas estuviera a cargo de la Asesoría Pericial de La Plata Tanto es así que -como se adelantara-, atento el contexto sanitario de entonces y la imposibilidad de obtener un turno para la práctica de extracción a corto plazo, el propio Paredes ofreció que se tomaran las muestras en un laboratorio particular en presencia de un escribano, con costas a su cargo, y que aquéllas se remitieran a la oficina de La Plata para su estudio (v. acta de audiencia mencionada).
Todavía más. Ante la negativa de la repartición para realizar el estudio en los términos pretendidos por las partes por ser violatorios de los protocolos de actuación relativos a la extracción, cadena de custodia y estudio de muestras genéticas, se decidió directamente esperar que la Asesoría Departamental regularizara sus actividades, otorgara un turno para extraer las muestras y las remitiera para su análisis a La Plata; como se hizo. Y no es de soslayar que en ningún momento, por caso en la audiencia del 10/8/2020 o cuando las partes se anoticiaron de la negativa de la oficina platense de analizar muestras extraídas en un laboratorio particular, se advierte siquiera que se hubiera esbozado la idea de practicar el estudio en forma privada o uno diferente ni que, hasta la impugnación de fecha 2/5/2022, el actor albergara duda alguna sobre el funcionamiento del equipo pericial de La Plata, la idoneidad de los profesionales que lo integran o el software que la repartición utiliza para el análisis comparativo, sino que las constancias obrantes en la causa evidencias que se procedió expresamente conforme a lo convenido.
Y en ese sentido, conocido es que, como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (v. JUBA búsqueda en línea con las voces doctrina actos propios; sumarios B15015 y B5064772, sents. de fechas 17/5/2021 y 13/11/2019, respectivamente; entre muchos otros).
3.2.2 Sin perjuicio de lo antes expuesto que, a mi juicio, ya configuraría motivo suficiente para confirmar el decisorio apelado, debo agregar que el pedido de explicaciones de autos y reiterado en la expresión de agravios, no alcanzan para sostener la crítica en torno a la prueba pericial practicada, puesto que -para su procedencia- es necesario algo más que disentir. Es menester probar y, como la jurisprudencia ha señalado, arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo peritado por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas; lo que aquí no se verifica (v. JUBA búsqueda en línea; sumario B2906001, sent. de fecha 9/5/2017).
3.2.3. En la especie, según el dictamen pericial agregado, existe una probabilidad de >99,999999% de relación filial entre el alegado padre Carlos Alberto Paredes y el niño Simón Cruz Bogey y no se advierte ninguna probanza, ni tampoco argumentos con un peso suficiente, que pueda desvirtuar en alguna forma la relación paterno-filial entre aquellos.
Porque, como ya ha expresado este tribunal, aún cuando se pretenda postular que no existe prueba genética conocida que permita determinar el parentesco con una certeza del ciento por ciento, no puede eludirse que la relevancia científica de ese tipo de comprobaciones es de tal magnitud que ha llegado a afirmarse que la de ‘compatibilidad inmunogenética’ es la evidencia más importante del siglo aportada por la ciencia. En todo caso, el coeficiente de error sería muy reducido y no parece irrazonable frente al margen de falibilidad que siempre existe en todo juzgamiento humano (v. esta cámara, expte. 13.261/99, voto del juez Lettieri en sent. de fecha 24/2/2004; con citas de Verruno – Haas – Raimondi `La filiación…’ L.L. t. 1990-a pág. 794; voto del doctor Fermé en Cam. Nac. Civ., sala I; véase ‘in extenso’ J.A. t. cit. págs. 332 y ss.; y Martínez, Picabea de Goirgiutti F., ‘Algunas reflexiones sobre la asignación de parentesco’, L.L. t. 1989-A pág. 980).
Es que, como allí se dijera, lo que se persigue en todo juicio es la razonable certeza acerca de un resultado. Al emitir un juicio acerca del valor de la prueba producida estimándola a la luz de las pretensiones de las partes, el órgano jurisdiccional está valorando una compleja realidad a la que accede a través de aquella prueba, teñida de valoraciones axiológicas; está tratando de arribar a un conocimiento en forma indirecta, mediata; y al decidirse por una solución persigue una solución probable, no la absoluta; aquella que surge de diferentes juicios de valor para solucionar problemas de la vida complejos, en busca de dar a cada uno lo suyo, su derecho. La clave es lograr formar la convicción del juez; y debe considerarse satisfecho ese propósito cuando las diligencias practicadas llevan a su espíritu la certidumbre de la verdad del hecho invocado (v. voto mencionado con cita de Cám. Civ. y Com., Mercedes y Morello – Sosa – Berizonce ‘Códigos…’ t. V-A pág. 253).
De todos modos, no puedo soslayar que aquél pedido de explicaciones del 2/5/2022 fue básicamente sostenido por un trabajo publicado por Pedro Di Pedro en su artículo “La filiación. El H.L.A.” Los jueces y los abogados”; artículo como se aprecia de su título referido a la Prueba de el H.L.A. y no a la del ADN aquí realizada (ver dictamen pericial agregado con fecha 25/2/2022).
Por lo demás, como se indicó precedentemente, los jueces no están llamados a utilizar una única prueba y las circunstancias que rodean la causa no han de pasar desapercibidas: así, cuando el actor quiso despejar sus dudas con el inicio de los presentes, ha sido justamente porque las tenía, y porque existía cierta probabilidad de su paternidad. Nadie despeja dudas de aquello de lo que tiene certeza de que no es imposible que suceda. En este camino si dudas tenía, lo era porque mantuvo relaciones íntimas con la progenitora del niño; caso contrario no hubiera tan siquiera intentado despejar duda alguna (arts. 384 y 163.5. párrafo 2do., cód. proc.); esas relaciones seguramente tuvieron lugar durante el período de la concepción, pues si lo hubieran sido tiempo antes o después tampoco podría albergar dudas de su paternidad; entonces producido el parto dentro de ese margen de probabilidad de paternidad y habiendo mantenido relaciones íntimas los involucrados, una prueba genética de ADN, que determina una probabilidad de paternidad del 99,99% de que el actor sea el padre biológico del niño, arrojando paralelamente que las probabilidades de que eso así sea son del orden de 14.900.000.000 (catorce mil novecientos millones) de veces más probables de que CARLOS ALBERTO PAREDES sea el padre biológico de SIMON CRUZ BOGEY, no puede ser descartada, sino por el contrario cuanto menos cierra el círculo de indicios graves, precisos y concordantes de la fuerza probatoria de ese dictamen pericial para lograr la convicción en el juzgador de que las conclusiones arribas por la pericia son suficientes para sostener lo decidido por la sentenciante de la instancia de origen.
Por lo demás no es crítica suficiente decir que no se advierte que dicho perito, fuere de incumbencia propia de la producción de pericias del Área de Filiación, cuando se trata de un profesional asignado dentro de la Oficina Pericial de la SCBA para realizar dicho cometido. Y si en todo caso el apelante creyera que el profesional en cuestión, hubiera sobrepasado sus atribuciones, realizando una pericia fuera de su incumbencia, para la que no estaba capacitado o preparado, transgrediendo las directivas de sus superiores, no es el proceso el lugar donde ello debe ser investigado, sino dentro de los carriles administrativos de la Suprema Corte.
Bajo ese prisma, hasta aquí los agravios son insuficientes para causar un cambio en el decisorio, como alienta el recurrente (arg. art. 260 del cód. proc.).
3.2.4. Por manera que, considerando que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio (v. esta cámara, expte. 93435, sent. de fecha 31/3/2023) y hallándose -en mi concepto- suficientemente acreditada la relación filiatoria, el recurso incoado ha de rechazarse (art. 260 cód. proc.).
Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar la apelación del 21/12/2022 contra la sentencia del 14/12/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 21/12/2022 contra la sentencia del 14/12/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/06/2023 11:36:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/06/2023 11:40:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/06/2023 11:51:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 14/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “O. E. A. C/ B. J. P. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93908-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 3/3/23 contra la regulación de honorarios del 23/2/23.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados el 23/2/23 son recurridos por la abog. P. al considerar exigua la regulación efectuada a su favor en el mínimo establecido por el art. 22 de la ley 14967, de 7 jus (art. 57 ley 14967).
Analizando el caso, cabe señalar que el juicio tramitó como un proceso alimentario, con producción de prueba, es decir se cumplieron las dos etapas que contempla la ley arancelaria vigente (art. 28.i), de manera que a los fines regulatorios, en el caso que nos ocupa rigen el art. 21 en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.).
Así de aplicar el mecanismo de base por alícuota se llega a un honorario de 9,14 jus (base -$371.078,64- x 17,5% -arts. 16, 21- = $64.938,76 equivalentes a 9,14 jus, según Ac. 4097 de la SCBA vigente a la fecha de la regulación -1 jus = $ 7101-).
Entonces meritando la tarea llevada a cabo por la profesional, la que fue consignada en la resolución apelada, es dable fijar sus honorarios en la suma de 9,14 jus, en tanto más equitativo en relación a la labor cumplida por la profesional (arts. 15.c y 16 de la ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 3/3/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. P. en la suma de 9,14 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/06/2023 11:35:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/06/2023 11:40:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/06/2023 11:50:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 14/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “R. M. S. C/ B. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93822-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R. M. S. C/ B. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93822-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación subsidiario del 29/3/2023 contra la resolución del 28/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 28/3/2023 decide, en lo que fue motivo de agravios “…en atención al objeto de los presentes, como medida de mejor proveer ordenase mandamiento de constatación en los departamentos mencionados siempre que pertenezcan a quien se atribuye. A tales fines líbrese mandamiento de constatación…”.
Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por el demandado, quién alega que la jueza no obstante entender correctamente la cuestión desde el punto de vista jurídico, refiriendo que la ampliación de demanda resultaba a todas luces improcedente, amparándose en sus facultades instructorias (art. 36.2 CPCC) concede la ampliación pretendida por la contraria, incurriendo en una palmaria violación al principio dispositivo (ver escrito electrónico de fecha 29/03/2023).
La jueza al resolver la revocatoria planteada argumenta que se dispuso la medida tratándose de un proceso especial -alimentos-, en ejercicio de plenas facultades para ordenar medidas de mejor proveer (art 36, inc. 2. del CPCC), fue que ordenó la realización de los mandamientos de constatación objeto del recurso de fecha 29/3/2022 a los fines de determinar el caudal económico del demandado, esto es, la verdad material, y poder tomar en consecuencia una decisión más ajustada a la realidad económica del demandado y con la mayor celeridad posible en atención al objeto de los presentes. Aclarando además que, la medida se la podría haber adoptado de oficio frente al resultado negativo de un informe de dominio a los fines de conocer si el demandado es propietario de los mismos y aún no se encuentran registrados como tales (ver resolución de fecha 2/5/2023).
2. Veamos.
En cuanto a las facultades del artículo 36.2 del Código Procesal, ya tiene dicho la Suprema Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16/6/92, JUBA, sumario B22107).
Y, son -como se dijo-, en principio inapelables (cfrme. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648); y si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.), en el caso no se advierte que se configure una situación tal que permita la revisión del auto de fecha 28/3/2023.
Es que no se aprecia que lo allí dispuesto, en cuanto ordena mandamientos de constatación, quebrante la igualdad de las partes en el proceso o se viera comprometida la garantía constitucional de la defensa en juicio (arts. 18 Constitución Nacional, 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 36.2., cód. proc.).
Además, sabido es que, los magistrados cuentan con facultades ordenatorias e instructorias para -de oficio- ordenar diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. Y en ese rumbo, bien puede la magistrada proceder como lo hizo, independientemente de la petición o no de las partes, máxime teniendo en cuenta los principios generales de los procesos de familia, donde no sólo rige la oficiosidad, sino también la libertad, amplitud y flexibilidad probatoria (arts. 706, 709 y 710, del CCyC).
3. Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario del 29/3/2023 contra la resolución del 28/3/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario del 29/3/2023 contra la resolución del 28/3/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario del 29/3/2023 contra la resolución del 28/3/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/06/2023 11:34:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/06/2023 11:39:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/06/2023 11:48:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235400774003210756
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/06/2023 11:48:42 hs. bajo el número RR-408-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Jugzado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “C., M. E. E. C/ R., R. C. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93790-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. E. E. C/ R., R. C. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93790-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/3/2023 contra la resolución del 8/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El juzgado homologó un acuerdo alimentario y, con fundamento en el art. 68 y conc. del cód. proc., mediante apelación, el alimentante solicita costas por su orden, argumentando -en síntesis- que no fue vencido y que es aplicable el art. 73 del cód. proc. (ver esc. elec. del 20/03/2023).

2. Ya esta cámara tiene decidido que los gastos causídicos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo (ver precedentes cits. al finalizar el párrafo siguiente), para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada.
Imponer costas por su orden significaría, que Isidro debiera soportar esos gastos devengados por la madre representándolo en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria, esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de los alimentistas (arg. art. 539 CCyC). Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si se hubiera llegado a un convenio homologado judicialmente (esta Cámara: 12/7/11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17/6/10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6/7/10, ?C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26/6/2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; 9/12/20 “G. M. F. s/ divorcio por presentación unilateral” L. 51, R. 646; entre muchos otros).
Más allá del esfuerzo argumentativo del recurrente, no se advierten motivos suficientes que justifiquen apartarse de la regla imperante en esta materia, pues esta cámara se ha apartado de ella sólo en caso de planteamientos aventurados o cuando ha mediado una resistencia caprichosa frente a articulaciones no adecuadas a derecho; pero ello no puede predicarse aquí.
En fin, no se han dado motivos suficientes que justifiquen torcer la imposición de costas al alimentante, tal como fue decidido en la instancia anterior, de acuerdo a lo que ha venido decidiendo esta alzada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 20/3/2023 contra la resolución del 8/3/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 20/3/2023 contra la resolución del 8/3/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/06/2023 11:31:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/06/2023 11:39:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/06/2023 11:46:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8(èmH#5&Â{Š
240800774003210697
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/06/2023 11:46:58 hs. bajo el número RR-407-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 13/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

Autos: “N., N. S. C/ M., C. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: 93835
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “N., N. S. C/ M., C. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93835), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 4/3/2023 contra la resolución del 28/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Del memorial presentado por M. V. M. y V. M., que abastece la apelación interpuesta por ellas el 4/2/2023, se desprenden los siguientes agravios contra la sentencia de primera instancia, a saber: (a) se omitió considerar que M. V. continua sus estudios terciarios del Profesorado en Psicología, de la que se acompañó certificado de alumno regular mediante presentación electrónica el día 19/12/2022; (b) se demostró en autos que M. V. se está capacitando en una profesión impidiéndole dicha preparación proveerse de los medios necesarios para sustentarse; (c) estimar en esta instancia que M. V. tenga que hacer valer sus derechos como hija del demandado por otra vía, siendo que ya había quedado habilitada en ésta, es contradictorio.
Pues bien, por lo pronto, no se han formulado agravios por parte de V., pues como puede observarse las quejas provienen sólo de M. V.. Por tanto respecto de ella, el recurso de apelación debe ser considerado desierto en los términos de los artículos 260 y 261 del cód. proc.
Tocante a M. V., para que la obligación alimentaria continúe luego de cumplidos los 21 años, es preciso que haya acreditado la viabilidad del pedido, es decir, que la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente (arg. art. 663 del Código Civil y Comercial).
Es cierto que ha presentado una constancia de la cual se desprende que es alumna regular del Instituto de Formación Docente número 145 de General Villegas, en la carrera del primer año del profesorado de Psicología (v. archivo del 18/12/2022). Pero nada se indica en cuanto a los horarios de clase, ni acerca de las materias que está cursando, ni turno en que cursaría, ni otras circunstancias que permitan deducir, con alguna noción de certeza, que esos estudios le impiden proveerse de los medios necesarios para sostenerse con independencia. Pues es esto último lo que debe fundamentalmente justificar (arg. art. 663, primer párrafo). Por lo que no basta con demostrar su condición de alumna regular de una carrera.
Hay que tener en cuenta que estos Institutos Superiores en esta provincia pueden desarrollar sus actividades en turno mañana, tarde y/o vespertinos (v. Resolución 3883/2005, Anexo, art. 6ª).
En todo caso, en el memorial no está dicho con certeza qué elemento de la causa acredita aquella circunstancia (arg. art. 260 del cód. proc.).
Sentado lo anterior, queda también infundada la queja tendiente a que su pretensión alimentaria sea atendida en este juicio.
Por ello, con la limitación que a esta alzada imponen los agravios, no resta sino desestimar la apelación de M. V. M. y V. M. (arg. art. 663 primer párrafo del Código Civil y Comrcial, 260, 266 y concs. del cód. proc).
Las costas por la apelación desierta de V. M., de todos modos, al demandado, pues de otra forma se afectaría la cuota alimentaria que a la litigante se le ha acordado (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial y 68, segundo párrafo, del cód. proc.). Las costas en cuanto a la apelación de M. V. M., por su orden , atento que bien pudo creerse con derecho a demandar, acreditado que es alumna regular del Instituto de Formación Docente número 145 de General Villegas, en la carrera del primer año del profesorado de Psicología (v. archivo del 18/12/2022; arg. art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri por compartir sus fundamentos (art. 266 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar las apelaciones formuladas por M. V. M., con costas a su cargo como vencida, y por V. M., por su orden , atento que bien pudo creerse con derecho a demandar (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones formuladas por M. V. M., con costas a su cargo como vencida, y por V. M., por su orden , atento que bien pudo creerse con derecho a demandar y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/06/2023 14:05:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/06/2023 14:06:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/06/2023 14:06:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7tèmH#5%n_Š
238400774003210578
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2023 14:07:04 hs. bajo el número RR-406-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 13/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “VISCONTI MARIO JOSE C/ CHITADINO HUGO ADRIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93898-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VISCONTI MARIO JOSE C/ CHITADINO HUGO ADRIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93898-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/5/22 contra la regulación de honorarios del 27/4/22 con su aclaratoria del 20/5/22?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- La resolución regulatoria del 27/4/22 (con su aclaratoria del 20/5/22) que fija los honorarios de la mediadora es cuestionada por el abog. Cossia, en representación de la Caja de Seguros SA., exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (arts. 57 ley 14.967; 73.a de la ley 5177).
La resolución apelada no consigna concretamente el cometido realizado por la abog. Miguel, de manera que no cumple ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967, aplicable por analogía, art. 2 CCy C.). En consecuencia, al no detallarse las tareas profesionales en relación a los letrados que se han tenido en cuenta para apreciar el desempeño y arribar a la retribución que se los adjudica, pues sólo se hizo una mención genérica del tránsito del proceso, la regulación resultara nula (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
b- Para tener un panorama, debe meritarse que se trata de un juicio sumario (v. providencia del 20/2/20) en donde se cumplió con la primera de las dos etapas que dispone la norma (v. trámites del 26/12/19, 16/3/20 y 23/2/21) llegándose hasta el dictado de la sentencia homologatoria del 16/12/21 como consecuencia del acuerdo transaccional al que arribaron las partes de mérito del 1/12/21 (arts. 15.c y 16 ley cit.).
Dentro de ese marco debe retribuirse la tarea de la mediadora, por lo que es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa <Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 (inc f del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios) otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967), de modo que, de acuerdo a las constancias de autos se desprende que la profesional llevó a cabo dos audiencias prejudiciales (obrante a fs. 6 y 7; arts. 9.II.13, 15.c., 16 y concs. ley 14967).
De acuerdo a lo expuesto, dentro de ese contexto, meritando las audiencias llevadas a cabo por la letrada Miguel (de inicio del 12/9/17 y de cierre el 9/11/17; obrante en archivo adjunto al escrito de demanda del 26/12/19; arts. 15.c y 16 ley 14967) considero adecuado fijar la suma de 10 jus en tanto más equitativo con la labor desempeñada por la profesional y en relación con la retribución de los restantes letrados que laboraron en la primera etapa del juicio (arts. 2, 1255 CCyC; 9:II.13, 16, 22, de la ley 14.967; esta cám. “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
En suma corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 27/4/22 (con su aclaratoria del 20/5/22) y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. Miguel en la suma de 10 jus (arts. 34.4. del cód. proc.) .
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 27/4/22 (con su aclaratoria del 20/5/22) y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. Miguel en la suma de 10 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del 27/4/22 (con su aclaratoria del 20/5/22) y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. Miguel en la suma de 10 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/06/2023 13:32:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/06/2023 13:33:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/06/2023 13:34:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6CèmH#5%6nŠ
223500774003210522
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2023 13:34:24 hs. bajo el número RR-405-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/06/2023 13:34:44 hs. bajo el número RH-54-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO/A C/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93083-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO/A C/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93083-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA:
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 22/12/2022 decide: “…Aprobar la liquidación al 21/12/2022 en la suma de $ 9.681.383,11 determinando que el límite de cobertura hasta el cuál debe responder BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. asciende -a esa misma fecha- a $ 17.190.654,25…”
Esta decisión es apelada por el apoderado de la citada en garantía BOSTON CIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.,quejándose en prieta síntesis de la aplicación de una tasa de interés superior a la establecida en la sentencia de alzada, en cuanto a la actualización del límite de cobertura de la póliza vigente al momento del hecho, solicitando que se ordene sin más, la actualización del límite de cobertura con los mismos intereses que los estipulados para el capital de condena, es decir, a la tasa pura del 6% anual.
Agrega que no existe cuestionamiento en cuanto a la aplicación de intereses y tampoco al monto del límite de cobertura el cual la Excma. Cámara del fuero confirmó en su resolución, quejándose únicamente de la tasa de interés aplicada, ya que ese cálculo se asimila al límite de cobertura actual conforme las pólizas de Superintendencia de Seguros de la Nación, objeto que fue tratado y rechazado.
Al contestar, la apoderada de la parte actora expresa que, la sentencia no fija una única tasa del 6% anual como alega la citada en garantía, sino que en el considerando IV de la sentencia de primera instancia de fecha 10/5/2022 se aplica el precedente “Moreno” como resulta habitual en estos lares. Agregando que si bien es cierto que no se hizo lugar a la actualización del monto de la cobertura, no fue planteado ni tratado por la Cámara qué tasa de interés correspondía aplicar al monto de la cobertura pactada, por manera que no existe violación de la cosa juzgada ni del principio de congruencia.
2. Veamos: la sentencia firme de este Tribunal del 23/9/2022 no hace lugar a lo solicitado por las partes -actores y demandados- respecto al tratamiento de la extensión de la cobertura, con fundamento en que la temática no había sido sometida oportunamente a la decisión del juzgado, y por ende escapaba al poder revisor de la cámara; en esa línea nada dice respecto a una tasa de interés a aplicar sobre el monto de cobertura pactado.
El juzgado al aprobar la liquidación, aclara que la Cámara había desestimado las apelaciones tendientes a ampliar la cobertura, y en ese camino, teniendo en cuenta el monto de cobertura establecido en la póliza vigente al momento del hecho -$ 6.000.000-, considerando el proceso inflacionario, entiende que para equiparar lo que esos $ 6.000.000 vigentes al 2018 representan hoy, devenía procedente aplicar sobre aquél límite de cobertura la tasa pasiva más alta que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

3. Como dije, el apelante se queja únicamente de la utilización de una tasa de interés más elevada de la que, a su juicio fue fijada en la sentencia de esta cámara para actualizar el límite de cobertura de la póliza, bregando por la aplicación de una tasa del 6% anual sobre el monto de cobertura pactado, por entender que así fue decidido aquí mediante decisorio firme del 23/9/2022.
En otras palabras sostiene que la tasa compensatoria del 6% anual fijada para los rubros de condena determinados a valores actuales al momento de la sentencia de cámara -23/9/2022-, ha de hacerse extensiva al límite de cobertura de la póliza cuyo valor está fijado a la fecha del siniestro -27/6/2018-, (fecha en demanda y ratificada en la sentencia de primera instancia del 10/5/2022, incuestionada en este aspecto). Ello así, por haber sido de ese modo decidido en la sentencia de cámara referenciada.

Pero ¿qué dice concretamente la sentencia de cámara firme a la cual alude el apelante? Sólo que: “la citada en garantía responde en los términos pactados con su cliente. No en otros.” Sin indicar tasa alguna de interés para el límite de cobertura ni expedirse al respecto pues ello no había sido -como se adelantó- planteado al magistrado de la instancia inicial.
En otras palabras, dejó abierto el capítulo para que, planteo mediante y posterior sustanciación ello fuera decidido en la instancia de origen.
Y en esos términos llega nuevamente la cuestión a esta cámara.
No se discute que al monto de cobertura de la póliza haya que aplicarle intereses, en otras palabras que haya que readecuarlo de algún modo, obviamente por los efectos de la inflación; sólo que para la citada en garantía esa readecuación ya fue decidida y está firme y se limita al 6% anual; y no a los valores decididos por el juzgado.
Pero retomemos lo que dijo la sentencia: “la citada en garantía responde en los términos pactados con su cliente. No en otros.”
¿Es lo pretendido por la aseguradora responder en los términos pactados? Tal como dijo la sentencia de cámara hoy firme.
Entiendo que no.
Pues hacer frente a su obligación hoy -año 2023- a valores del año 2018 depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación.
Y ello así, pues la inflación anual desde el año 2018 en adelante, es público y notorio que no sólo no ha estado en ese 6% anual pretendido por el apelante, sino que lo ha superado holgadamente. Sólo tomando los datos de abril del corriente y los del último año, el nivel general del Índice de precios al consumidor registró un alza mensual de 8,4% en abril de 2023, y acumuló una variación de 32,0% desde el comienzo del año. En la comparación interanual, el incremento alcanzó el 108,8% (ver https://www.google.com/search?q=inflaci%C3%B3n+interanual+arbril+2023+argentina+indec&rlz=1C1GCEU_esAR880AR880&oq=inflaci%C3%B3n+interanual+arbril+2023+argentina+indec&aqs=chrome..69i57j33i22i29i30.24943j1j7&sourceid=chrome&ie=UTF-8).
Vale decir que, aun tomando 6% por año desde 2018, y considerando a groso modo cinco años, apenas arribamos a un porcentaje del 30%, valor aun por debajo de la inflación de lo que sólo va del corriente año, según los datos oficiales referenciados.
Ahora bien, frente a la ausencia de recurso de las partes, los límites del poder revisor de la alzada quedan circunscriptos a lo decidido por el juzgado y lo pretendido por la citada en garantía (arts. 266 y 272, cód. proc.).
La aseguradora brega por bajar la tasa de interés con fundamento en que ello ya fue decidido y se encuentra firme.
Pero como ya se explicó, no hubo decisión de cámara a ese respecto. Siendo ese el único fundamento del recurso, cabe desestimarlo sin más.
De todos modos y a mayor abundamiento, cabe consignar que la aplicación por el juzgado de una tasa mayor al 6% anual para ajustar el límite de cobertura, no es irrazonable, frente al proceso inflacionario que, como se sabe, vive el país, lo que claramente significaría un enriquecimiento de parte de la compañía aseguradora, y que en ese sentido ya se ha expresado en varios fallos la SCBA.
En ese camino, aunque referido a la aplicación de la cobertura básica vigente de la Superintendencia de Seguros de la Nación al momento de la valuación judicial del daño, pero de aplicación analógica al caso de autos en cuanto a sus fundamentos, un reciente fallo de esta cámara ha resumido los lineamientos de la doctrina legal de la Suprema Corte, precisamente en la causa C 122588, fallada el 28/5/2021, caratulada “González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios” (Juba sumario B4203656), donde en fallo unánime, la Casación provincial dejó dicho, entre otros conceptos:
(a) que el seguro obligatorio -que no se agota en la relación jurídica que vincula al asegurado con el asegurador- también obedece a una necesidad y función socializadora y colectivizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protección de la víctima a través de la efectiva reparación de sus daños; de modo que una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, debe llevar a extender la garantía contratada incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor histórico, y sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho mínimo obligatorio y las demás prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora;
(b) que una aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza, en ciertos casos, resultaría asimismo sobrevinientemente frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio (contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, dejándolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente muy inferior en relación con la magnitud del daño finalmente estimado, debiendo asumir la financiación de su descontextualización temporal) y destructora de su función preventiva (al desvirtuar la razón que diera nacimiento a la obligación del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su daño eventual);
(c) que si la suma asegurada constituye de ordinario el límite de la obligación de la aseguradora, en la póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil ésta determina la cobertura mínima que el sistema ha instituido como umbral para afrontar el daño real y cierto que el siniestro haya causado a la víctima. El sobreviniente carácter irrisorio de su cuantía finalmente resultante, implica en los hechos que se constate un infraseguro, al evidenciar un monto tan exiguo en relación con la valuación actual del daño que la gran parte de éste queda fuera de la garantía, a cargo exclusivo del asegurado, como si no hubiese mediado seguro alguno;
(d) que la evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a lo largo de los años, junto a una valuación actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificación en la extensión de las prestaciones oportunamente acordadas (conf. art. 163, inc. 6, 2do. párr., CPCC). El transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligación de garantía a cargo de la aseguradora y la valuación judicial actual del daño ocasionado han provocado la desnaturalización del vínculo contractual por la sobreviniente disminución de la incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización finalmente resultante;
(e) que la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho, no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disimiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, de su función preventiva, de su sentido solidarista y de su criterio cooperativista a la luz del principio de mutualidad; así como implica una mayor desprotección del asegurado, situación que repercute en la violación del principio de reparación integral del damnificado, colocándolo en un sitial de mayor vulnerabilidad;
Queda claro de lo precedente, que en esta materia la actividad ha consistido en acompañar la evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a través de las resoluciones generales de la Superintendencia de Seguros, comparando las vigentes a la fecha de contratación de la cobertura y al momento de la sentencia definitiva de primera instancia, para ajustarse a esta última por las razones expuestas, antes que utilizar mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Pues estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del menor valor del seguro, a la realidad que se desprende de aquellas directivas del ente rector de la actividad asegurativa, al momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., C 120946, sent. del 8/11/2017, “Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios”, en Juba B22425; idem., C 120192, sent. del 7/9/2016, “Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B4202168; esta alzada, causa 90937, sent. del 2/11/2018, “Bazan, María de los Ángeles y otro c/ Maritorena, María Agustina y otros s/ daños y perjuicios”, L. 47, Reg. 126).
Entonces, nada dice la sentencia respecto a la tasa de interés aplicable sobre el monto de cobertura, por manera que, lo decidido en la instancia de origen en nada afecta la cosa juzgado y pretender aplicar una tasa del 6% anual resulta irrazonable y abusiva, al patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, pues ya el hecho de haber recibido el premio (y haberlo administrado) por varios años durante el cual el valor de cambio de la moneda ha ido modificándose, tal como queda ostensible con sólo corroborar el paulatino incremento de la cobertura mínima obligatoria dispuesto por la autoridad de aplicación en la materia (a través de su contralor sobre la legitimidad, equidad y claridad del contrato, art. 25, ley 20.091; fallo y voto cits.).
Para cerrar cabe también traer a colación otro fallo de esta cámara que en aras de una composición justa de los intereses de las partes, readecuó los valores de condena aun cuando la sentencia se encontraba firme.
Allí se dijo trayendo palabras del más alto Tribunal Nacional de hace muchos años que : “… el aumento del monto nominal que apareja este acomodamiento no hace la deuda más onerosa en su origen, solo mantiene relativamente el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda, circunstancia ésta que no escapó al Codificador, según se desprende de la nota al artículo 619 del Código Civil (actualmente artículo 766 del Código Civil y Comercial) que inclusive llegó a reconocer facultades especificas al Poder Legislativo. Por tanto, no es apropiado hablar de enriquecimiento sin causa (arg. art. 1794 del Código Civil y Comercial).
Es que no existe modificación de la obligación, sino determinación del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variación en el valor de la moneda; en consecuencia, el desmedro patrimonial que para el deudor deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad. En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito (doctr, del fallo de la C.S., ‘Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s/demanda’, 21/5/1976, Fallos: 294:434; arg. art. 17 de la Constitución Nacional; arg. art. 7, 1737, 1740 y concs. del Código Civil y Comercial).
El pedido de compensación por la pérdida del valor de la moneda, predicó la misma Corte en otra causa, puede efectuarse aún en la etapa de ejecución de la sentencia, sin que por ello se alteren los efectos de la cosa juzgada, dado que tal reconocimiento tiende a proteger, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista por el juez, es decir, el resarcimiento integral del crédito emergente de aquél (C.S., ‘Dirección Nacional de Vialidad c/ Luis José Greco y otro’, 1982, considerando segundo, Fallos: 304:110).
En fin, ciertamente que los precedentes que se han citado son anteriores a las leyes 23.928 y 25.561. Pero si el criterio de la Corte sigue siendo, aun después que la cosa juzgada busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista por el juzgador (C.S., ‘Sánchez de Oesterheld, Elsa Sara y otros c/ Ediciones Record S.A. s/ nulidad de marca’, S. 142. XLVIII. REX10/07/2018, Fallos: 341:774), no se observa que la solución, desde la perspectiva que marcó ‘Einaudi’ (considerando 11), visto a tenor de lo expresado en la Acordada 28/2014 (considerando 2), del mismo tribunal, enmarcada en aquella concepción del alcance de la cosa juzgada, deba ser diferente.
Salvo en cuanto a que ya no habrá de recurrirse a mecanismos de actualización, reajuste o indexación mediante operaciones matemáticas, pues ese proceder cae dentro de la prohibición del artículo 10 de la ley 23.928, sino readecuar el monto en que se fijaron las indemnizaciones, para traerlos a valores actuales, recurriendo a pautas objetivas de valoración, como puede ser, la variación del salario mínimo vital y móvil, o cualquier otra similar, que constituya un criterio objetivo de valoración, en los términos ya indicados (conf. esta cámara “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” , Expte.: -91364-, sent. del 28/10/2022).

En suma, corresponde conforme los argumentos expuestos, desestimar la apelación del 2/2/2023 contra la resolución del 22/12/2022, con costas al apelante vencido.
ASÌ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El fallo de esta alzada, en el tramo que interesa, partió de lo resuelto en la instancia anterior, en cuanto a condenar a Boston Compañía Argentina de Seguros SA a mantener indemne a su asegurado, en la medida del seguro (art. 109 Ley 17.418). Frente a lo cual, la parte actora postuló en sus agravios se revocara lo resuelto, disponiendo que la condena se extendiera hasta el monto de cobertura máximo fijado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, a la fecha de la sentencia de esta cámara (v. escrito del 2/6/2022, II.8).
Entonces, los demandados, Daniel Alberto Giorgio y Silvia Esther Vieytes se agraviaron de la sentencia emitida, entendiendo que se había dejado indeterminado el límite de la cobertura. Pero se decidió que no había mediado tal indeterminación.
En punto a la pretensión introducida en esta instancia, a fin que la cobertura se hiciera extensiva al monto máximo fijado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, a la fecha de la sentencia de esta cámara, se apreció que era capítulo que no correspondía entonces a este tribunal resolver, habida cuenta que no fuera sometido oportunamente a la decisión del juzgado.
Así se arribó a la conclusión que, con arreglo a lo expresado en tal pronunciamiento, la citada en garantía respondía en los términos pactados con su cliente. No en otros. Sea que esto conformara o no al asegurado. Pero dejando a salvo, lo que se considerara con derecho a plantear ante su aseguradora.
Justamente, en armonía con esa frase, que quizás pasó desapercibida, los asegurados plantearon con su escrito del 22/11/2022, entendiendo que era en esa oportunidad, luego de cuantificados los rubros indemnizatorios y liquidada la deuda, cuando se patentizaba la disociación con el monto de la cobertura contratada, que debía readecuarse, en los mismos términos que fue ajustando la propia Superintendencia de Seguros de la Nación para la cobertura básica del seguro de responsabilidad civil.
La aseguradora, con su escrito del 24/11/2022, respondió, habilitando de tal modo el debate sobre el tema y formulando la liquidación correspondiente al límite de cobertura, actualizado, conforme los parámetros de actualización de la sentencia. Según sus cálculos, el monto correspondiente a límite de cobertura era de $ 6.000.000.-y sus intereses, conforme la actualización, son de $ 3.378.493,16. Todo lo que hav-. Todo lo que había un total de $ 9.378.493, 16.
Los codemandados, impugnaron la liquidación practicada por Boston respecto lo que considera ‘en la medida del seguro’ (v. escrito del 21/12/2022). En ese orden, sin perjuicio del planteo del escrito del 22/11/2022, impugna la tasa empleada por la aseguradora, del 6% desde la fecha del siniestro hasta el 17/5/2022. Propugnando la aplicación de la tasa pasiva digital. Lo que plantean en subsidio.
La interlocutoria del 22/12/2022, en la temática tratada, le dio la razón a la demandada en cuanto cuestionaba la tasa del 6% aplicada sobre ese importe, desde el momento del hecho y hasta la sentencia de la Alzada para recién a partir de allí, aplicar la tasa plazo fijo digital. Aplicando para fijar el límite de cobertura la tasa pasiva más alta que aplica el Banco de la Pcia. de Buenos Aires.
Fue apelada solo por la aseguradora (v. escrito del 2/2/2023). Y de ese modo, la readecuación del límite del seguro, quedó limitado a cuál era la tasa de interés aplicable (arg art. 266 del cód. proc.). Lo demás argumentado en el escrito del 22/11/2022, quedó fuera de la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 266 del cód. Proc.).
El voto de la jueza Scelzo, delata aquella salvedad de la sentencia de esta alzada, antes mencionada, y recuerda que entonces se dejó abierto el capítulo para que, planteo mediante y posterior sustanciación ello fuera decidido en la instancia de origen. Y cobra acierto cuanto, evoca que la aseguradora, aseguradora brega por bajar la tasa de interés con fundamento en que ello ya fue decidido y se encuentra firme, pero que, no hubo decisión de cámara a ese respecto. Y siendo tal el único fundamento del recurso, cabe desestimarlo sin más. Aunque también son propicios los argumentos dados por la jueza, a mayor abundamiento.
Por ello, adhiero al voto inicial (arg. art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 2/2/2023 contra la resolución del 22/12/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 2/2/2023 contra la resolución del 22/12/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:04:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:19:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:21:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240800774003209447
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/06/2023 12:21:41 hs. bajo el número RR-404-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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