Fecha del Acuerdo: 21/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
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Autos: “MORCILLO ENRIQUE ERNESTO C/ EL UITI S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -91764-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 23/5/2023 contra la resolución del 12/5/2023.
CONSIDERANDO.
La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, L. 50, Reg. 510, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
En el caso, la parte recurrente argumenta sobre la normativa que rige para la retribución profesional del calígrafo -la ley 20243 nacional vs. las analógicas provinciales aplicadas para regular honorarios vgr. 207 de la ley 10620, Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Ítem d).1.; ley 14967- y por eso es que considera que se ha incurrido en un error material. Y cita antecedentes de este Tribunal.
Pero, en la resolución de esta cámara del 12/5/23 ya se dijo que “a falta de normativa arancelaria específica para calígrafos en el ámbito de la Provincia, en el marco del art. 1255 párrafo 1°, CCyC y a los fines de procurar un resultado razonable (arts. 3 y 1255 párrafo 2°, CCyC), cabe la aplicación analógica de otras leyes de honorarios locales (v.gr. abogados, contadores) y la consideración del derecho comparado como guía hermenéutica referencial (arts. 1 a 3, CCyC)…” tal como se resolvió en los antecedentes que cita el recurrente (“Capurro” y “Rodriguez c/ Rubio”), pues si bien se tuvo en cuenta la ley nacional 20243 fue siempre dentro de un marco referencial y en pos de llegar a un resultado razonable pero no para su estricta aplicación (art. 34.4. cód. proc.).
En virtud de ello, en la revocatoria in extremis planteada ahora, el recurrente no fundamenta un error en la resolución, sino más bien una disidencia con lo que este tribunal resolvió, y por ende la misma deviene inadmisible y corresponde su rechazo
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis el 23/5/2023 contra la resolución del 12/5/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/06/2023 12:29:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/06/2023 19:51:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 08:16:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6ièmH#5Q膊
227300774003214900
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 21/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminì

Autos: “GAITA, MARTIN CRUZ C/ BENITO, JULIAN EMANUEL S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -93873-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GAITA, MARTIN CRUZ C/ BENITO, JULIAN EMANUEL S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -93873-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 22/3/2023 contra la resolución del 12/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
El apelante en sus agravios no niega la deuda, tampoco indica que antes la hubiera negado, vuelve a insistir con que el instrumento acompañado -pagaré- no cumple con los requisitos del art. 101 inciso 6º del decreto ley 5965/63, pero esa cuestión que ha quedado superada al decidir el a quo la validez de dicho instrumento como título ejecutivo (art. 521 Cód. Proc.), no es crítica idónea, por manera que no hay agravio en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Por otro lado, sí le asiste razón al apelante en cuanto a que la deuda tal como fue expresada en el título traído a ejecución, no es fácilmente liquidable.
Puede leerse en el documento acompañado: “18000 kilos de mais o el valor del mismo a entregar aproximadamente 30 de junio 2020″, de lo que se desprende que no se trata de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidable, siendo ese uno de los requisitos para que proceda la pretensión ejecutiva (art. 518 1er. párr. Cód. Proc.).
Así, se advierte a simple vista que, tal como fue redactado el instrumento y sin ninguna aclaración ni anexo al respecto, deja la cuestión abierta a debate, necesitando otra información -que no consta en el documento- para poder efectivamente traducir los kilos de cereal en una suma líquida, lo que torna en inhábil al título como ejecutivo, quedándole al actor la opción del proceso de conocimiento.
Es que, encontramos varias alternativas posibles al cambio de los indicados 18000 kilos de maíz, ya que existen diferentes tipos de maíz, y además, también existen diferentes bolsas de cereales, las que manejan diferentes valores al cambio del cereal.
Se ha dicho que “es ilíquido el crédito dinerario -y su pago no puede ser reclamado a través de juicio ejecutivo- si no se sabe exactamente la cantidad debida quedando ésta sujeta a una ulterior determinación judicial” (ver T.E. Sosa, “Código Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, comentado, tomo III, pág.199, Lib. Edit. Plantense)
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La acción ejecutiva fue iniciada expresando que el demandado le había suscripto un pagaré ha suscrito un pagaré con fecha 30/06/2020 en el domicilio sito San Martín s/n de Garré, Pdo. de Guaminí, lugar donde debía ser pagado el dinero equivalente a 18.000 KG de maíz en la fecha indicada (art. 34.4, 163.6, 518 y concs. del cód. proc.).
Pero no es un pagaré, porque carece de un requisito esencial, cual es la promesa pura y simple de pagar una suma determinada; que si bien no si bien no habla de ‘dinero’, así lo ha interpretado en general la doctrina y la jurisprudencia (arg. art. 1.2 del decreto ley 5965/63). Recaudo no subsanable. Y si no es pagaré, no le asiste la vía ejecutiva (arts. 60 y 103 del mismo decreto ley; arts. 521.5 del cód. proc.).
Por otra parte, la demanda no se fundó en que, a falta de indicación de los requisitos esenciales del pagaré, el documento constituía de todos modos otra clase de título ejecutivo diferente al pagaré, de modo que la contraparte no pudo defenderse en absoluto en primera instancia respecto de una alegación así (art. 18 de la Constitución Nacional; v. causa 89574, sent. 22/9/2015, ‘Blanco Armando Alberto c/ Castro Sebastián s/ Cobro Ejecutivo’, L. 46, Reg. 302).
Pues es claro que sería irrazonable exigirle la oposición de defensas en el plano del derecho común, si el actor basó su pretensión en forma exclusiva en el derecho cambiario, calificando el título acompañado como pagaré (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’. T. V, pág. 277; idem, causa 935525, ‘Basigalup Garbarino Sebastian c/ Provazza Patricia S/ Cobro Ejecutivo’. Semt. del 19/12/2022).
De todos modos, como el voto inicial, si bien ha admitido en tales circunstancias se alterara la base de la ejecución, de ‘pagaré’ a ‘título ejecutivo’., en definitiva no consideró reunidos los recaudos para que este tipo de proceso pudiera prosperar, al encontrar que no se trata de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidable, siendo ese uno de los requisitos para que proceda la pretensión ejecutiva (art. 518 1er. párr. Cód. Proc.), con la salvedad anteriormente formulada, adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde revocar la resolución apelada con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminì.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/06/2023 12:28:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/06/2023 19:50:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 08:14:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰89èmH#5OcpŠ
242500774003214767
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 21/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajò-
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Autos: “V. R. S. C/ J. M. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -93946-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó y el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO.
1. Las presentes actuaciones se inician en virtud de una denuncia radicada por R. S. V. -como tía de la víctima- el 16/5/2023 en virtud de un hecho de violencia que habría sucedido entre M. V. J. en perjuicio de su hijo T. L. J..

2. Ingresada en el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, con fecha 17/5/2023 el juez Caride se declara incompetente en virtud de la existencia de las causas “J., A. M. s/ abrigo (expte. 22370)” y “J., T. L.y otro/a c/ V. M. J. s/ alimentos (expte. 23779)”, por enteder que existe manifiesta conexidad en virtud de la identidad de partes y que por ello resulta más efectivo que la problemática sea atendida por el Juzgado que interviene en dichas causas (v. resol. del 17/5/2023).

3. Radicada en el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, el 2/6/2023 la jueza rechaza la competencia atribuida con argumento de que la cuestión de conexidad se va a dar en un gran porcentaje de expedientes de violencia, ya que antes de la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia con sede en Pehuajó, todas las cuestiones de familia que no eran de competencia del Juzgado de Paz tramitaban allí, y respecto al equipo interdisciplinario, ambos Juzgados de Familia cuentan con dicho recurso.
Y además, que al ser el Juzgado de Familia de Pehuajó el más cercano al centro de vida de la víctima y basándose en que “como principio rector, es el interés superior del niño el que va a definir la competencia de estos actuados” se declara incompetente para actuar (v. resol. del 2/6/2023).

4. Así, queda planteada la contienda negativa que se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Desde el aplicativo MEV de la SCBA se puede constatar lo siguiente:
4. 1. Respecto de la causa “J. T. L. y otro/a c/ V. M. J. s/ Alimentos” (Expte.23779), con fecha 30/5/2023, en audiencia conciliatoria en la etapa previa, los progenitores han llegado a un acuerdo sobre la cuota alimentaria a favor de sus hijos que fue homologado el 9/6/2023, previa vista a la asesora de menores interviniente quien no tuvo objeciones al respecto (dictamen del 7/6/2023 en expte. citado).
A la vista de dicha homologación, podría decirse que es un proceso que no generó controversia entre las partes en virtud de que han arribado a un acuerdo en la etapa previa, llevada a cabo en todo proceso de familia, agotando su finalidad (arg. art. 828 cód. proc., arg. sent. del 17/5/2023, expte. 93883, RR-326-23).
4.2. En relación al abrigo, aún se encuentra en trámite. Pero respecto de este tipo de causas, la cámara ya se expidió diciendo que la actuación principal se halla a cargo del Servicio Local de Protección y Promoción de Derechos, siendo netamente subsidiaria y de contralor la intervención del juzgado de familia, es decir, la función del juez de familia es de mero control (arg. art. 35 bis, párr. 10 de la ley 13.298, texto según art. 3 ley 14537, sent. 2/6/2023, RR. 380-2023, expte. 93918).
Además, por poseer las medidas de abrigo carácter subsidiario respecto de otras medidas de protección de derechos, salvo peligro en la demora, se ha dicho que por ese motivo no es razonable en un supuesto así, recurrir el principio de continencia de la causa (arg. arts. 35 bis de la ley 13.298 y 35 bis del decreto 300/2005). De manera que, por el acotado ámbito de intervención del Juzgado de Familia en estas causas, no es consecuente con la adjudicación de competencia en una de violencia familiar (v. argumentos en resol. de esta alzada del 9/5/2023, RR. 295-2022, expte. 93849).

5. Sumado a ello, tiene dicho esta cámara en precedentes relativos a la temática de violencia que el artículo 6 de la ley 12569 estableció la intervención del fuero de familia y de los jueces de paz del domicilio de la víctima, para conocer en las denuncias de violencia familiar.
Los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, lo mismo sucede respecto del de competencia más específica respecto del de competencia más genérica (v. esta cámara res. 28/4/2023, RR. 274-2023, expte. 93844; res. 5/5/2023, RR. 293-2023, expte. 93850).
En relación al Juzgado de Familia de Pehuajó y al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen sucede que ambos son órganos especializados, pero igualmente prevalece la competencia del primero por ser próximo al domicilio de la víctima.
En virtud de los fundamentos esgrimidos, no se advierte lo suficientemente acertado el argumento para que el Juzgado de Familia de Pehuajó, con sede en el lugar que es centro de vida del niño a proteger, se inhiba de intervernir en esta causa de violencia, máxime que su puesta en funcionamiento el 24 de abril de 2023 (ver SC N° 460/23), fue como fuero especial, creado a éstos efectos (arts. 706, inc. b. y 716, CCyC y precedentes citados).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y la Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/06/2023 12:27:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/06/2023 19:48:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 08:09:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÂèmH#5Nt[Š
239700774003214684
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2023 08:09:38 hs. bajo el número RR-419-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “M. A. D. C/ R. JI. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -93972-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/4/23 contra la regulación de honorarios del 17/4/23.
CONSIDERANDO.
El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abog. P., cuestiona los honorarios regulados por altos a favor de la Abogada del Niño fijados en 15 jus con fecha 3/4/23, y expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, el juzgado llevó a cabo la regulación de honorarios de la abog. G. indicando las tareas llevadas a cabo por la profesional que llevaron a fijar su retribución de conformidad con los arts. 15.c y 16 de la ley 14967, las que no fueron cuestionadas por el apelante pues él centralmente se queja que la labor si bien fue abundante no ameritó complejidad (arts. 15.c., 16 y 57 de la ley 14967).
Por lo pronto, tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus <art. 9.I.1.c) de la ley citada>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art. 34.4. cód. proc.).
Dentro de ese marco, en principio debe valuarse la labor de la letrada G. en lo que refiere al proceso principal -violencia familiar- y consignadas por el juzgado (v. trámites del 27/4/22, 4/5/22, 4/8/22, 19/10/22) pero además no puede dejarse de lado la tarea relativa a los trámites para la reclamación de filiación (v. 29/11/22), según surge del sistema informático Augusta, lo que de alguna manera complementa la asistencia técnica y jurídica que denota la figura del Abogado del Niño en pos de no vulnerar los derechos de J. R. (art. 109, CCyC; 8, Conv. Americana sobre Derechos Humanos, 12, Conv. Derechos del Niño, 27.c., ley 26061; art. 1, ley 14568 y art. 706, CCyC; ver Chaves Luna, Laura “El abogado del niño”, Tribunales Ediciones, 2015, pág. 93; 8/5/18 90692 “Castro, J L. c/ Castro,N, s/ Acciones de negación de filiación” L.49 Reg. 120; art. 34.5. a y e del cpcc. y arg. art. 28 última parte de la ley 14967).
Por lo que, sopesando el desarrollo de los trabajos que de alguna medida exceden el mínimo de labor útil para el desarrollo del proceso, resulta más adecuado fijar 12 jus en recompensa al desempeño cumplido (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 13/4/23 y fijar los honorarios de la abog. G. en 12 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/06/2023 11:54:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/06/2023 13:31:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/06/2023 13:34:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰6KèmH#5H\‚Š
224300774003214060
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/06/2023 13:34:09 hs. bajo el número RH-56-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2023 13:34:17 hs. bajo el número RR-418-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 16/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “G. N. L. C/ S. M. E. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte.: 93938
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de esa localidad.
CONSIDERANDO.
1. La actora promueve demanda de divorcio por presentación unilateral ante el Juzgado de Familia n° 1 sede Pehuajó y éste plantea su incompetencia por encontrarse tramitando por ante el Juzgado de Paz Letrado de esa localidad los autos “García Natalia Lorena c/ Salva Miguel Eduardo s/ Proteccion Contra La Violencia Familiar” Exp. N°273-2023.
Existe -según su razonamiento- una manifiesta conexidad en virtud de la identidad entre las partes del presente proceso y el expediente de violencia, por lo que entiende que resultaría más efectivo que la problemática sea tratada por el juez que previno en el expediente cautelar.
De su lado, el Juzgado de Paz rechaza la competencia atribuida argumentando que la existencia de una causa previa entre los involucrados no condiciona la competencia del Juzgado de Paz como consecuencia de la regla de prevención, con cita de precedentes de este tribunal, quedando planteada la contienda negativa de competencia.
2. Hay aquí dos pretensiones totalmente distintas: una iniciada en el marco de la ley 12569 que tramita por ante el Juzgado de Paz de Pehuajó, y otra recién ahora iniciada ante el Juzgado de Familia de esa localidad en el cual se pretende finalizar un vínculo conyugal mediante el divorcio.
Como ya este tribunal lo ha resuelto en numerosos precedentes, el proceso de violencia familiar es un trámite que tiende a hacer cesar la violencia denunciada siendo su esencia o naturaleza netamente cautelar (ver Verdaguer, Alejandro y Rodríguez Prada, Laura “La ley 24447 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente” en semanario JA del 19/3/97, p. 10; esta cám. sent. del 5/5/2023 RR 293, entre varias otras).
Así, teniendo a la vista el expediente “García Natalia Lorena c/ Salva Miguel Eduardo s/ Protección contra la violencia familiar” (273-2023, visible en la MEV de la SCBA), puede advertirse a las claras que no hay identidad de objeto; de todos modos, tampoco hay una completa identidad en los sujetos involucrados, pues en aquél se dictaron medidas en resguardo no solo de García, sino también respecto de su hijo y de la progenitora de García, y claramente estos últimos no son parte en el proceso de divorcio (ver esta cámara. en sent. del 22/5/2023 ven expte. 93856 RR 344).
Partiendo de tales datos, que debilitan al extremo la declamada manifiesta conexidad e identidad de partes efectuada por el juez de familia, ello no se aprecia suficiente para que el juzgado especializado resigne la competencia que le fue asignada.
Cierto es que en materia de divorcio hay competencia concurrente entre la justicia de paz letrada y el juzgado de familia (arts. 61.II.a, ley 5827 y 827 “a”, CPCC).
Pero también es cierto que los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, lo mismo sucede respecto del de competencia más específica respecto del de competencia más genérica.
Siendo así, entre el Tribunal de Familia -con competencia especializada- y el Juzgado de Paz Letrado -con competencia genérica-, ambos instalados en el lugar del domicilio de los sujetos involucrados, debe prevalecer el primero por ser especial (arg. art. 706.b del CCyC)..
Por ello, en vista del cuadro descripto, tratándose de diferentes pretensiones, sin que medie completa identidad de sujetos y, en función de un hecho muy gravitante acaecido, como es la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen -sede Pehuajó- a partir del 24 de abril de 2023 (ver SC N° 460/23), no se encuentra motivo razonablemente fundado para admitir que el juzgado especial resigne la competencia como lo hace (art. 1 a 3 del CCyC; esta cám. sent. del 5/5/2023, RR 293).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar competente al Juzgado de Familia n° 1 -sede Pehuajó- para actuar en las presentes actuaciones.
2. Radicar los presentes en dicho juzgado, con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y de la Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en mérito a la materia de que se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/06/2023 11:53:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/06/2023 13:30:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/06/2023 13:32:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰8JèmH#5Dx)Š
244200774003213688
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2023 13:32:48 hs. bajo el número RR-417-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “B. M. Y. Y Z.D C/ Z. C. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93984-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
Surge de las constancias del expediente que las medidas tomadas vencen con fecha 22/6/2023, por ende como ese vencimiento está próximo a ocurrir y será mientras tramita ante esta cámara el recurso de apelación contra la resolución mediante la cual la jueza se declara incompetente, la misma por ser quien está a cargo de la denuncia, debe expedirse sobre la renovación o no de dichas medidas en función de garantizar una tutela judicial efectiva (arg. arts. II inciso 2 del Anexo Único AC 4099, 15 CPBA y 706, CCyC; esta cám. sent. del 2/6/2023, expte. 93943, RR-376-23).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Radicar urgente el expediente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas a los efectos indicados en los considerados (artículo II inciso 2 del AC 4099, que sustituye el Anexo Único del Acuerdo 3964).
Notificación automatizada urgente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas en función de la materia que se trata, sin oficio (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/06/2023 14:03:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 14:04:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 14:04:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰76èmH#5ArÁŠ
232200774003213382
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “JALIF, MOISES DAVID S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93870-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “JALIF, MOISES DAVID S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93870-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 24/4/2023 contra la resolución de fecha 17/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1 El juez de la instancia inicial se consideró territorialmente incompetente para entender en los presentes autos por encontrarse el último domicilio del causante Moisés David Jalil en Juan Domingo Perón nro. 3514, piso 1 Dpto. B, Almagro, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. resolución de fecha 17/4/2023).
1.2 Contra ese pronunciamiento deducen apelación los presuntos herederos en fecha 17/4/2023, solicitando se revoque la resolución recurrida y se declare competente para entender en el presente juicio sucesorio al juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina (v. ap. 2.a del memorial de fecha 8/5/2023).
Ello por cuanto -según sus dichos- el causante tendría domicilio en la Provincia de Buenos Aires (Curapaligüe 1950, Piso Cuarto, Dpto. “D”, Caseros, Partido de Tres de Febrero) y sólo por una cuestión de última enfermedad y necesidad de asistencia médica y cobertura de obra social, frente a una operación coronaria que finalmente concluyó con su deceso, se vio obligado a tener un domicilio ficticio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. ap. 2.b del recursivo citado).
Aducen que no se tuvo en consideración que el único bien relicto se encuentra radicado en territorio bonaerense -justamente en Curapaligüe 1950, Piso Cuarto, Dpto. “D”, Caseros, Partido de Tres de Febrero- y que los restos mortales del causante descansan en el cementerio israelita de la localidad de Rivera, Partido de Adolfo Alsina, Provincia de Buenos Aires. Agregan que tampoco se ha contemplado que  todos los herederos (mayores y capaces) se domicilian en la localidad de Rivera, Partido de Adolfo Alsina de la Provincia de Buenos Aires (v. aps. 2.c y 2.d de la misma pieza).
2. Por principio, cabe recordar que esta cámara ya ha decidido que es de orden público -y por ende indisponible por la voluntad de los herederos aún mayores y capaces- la competencia del último domicilio del causante, siendo en todo caso prorrogable dentro de los límites bonaerenses según lo reglado en el art. 1 del código de procedimiento (v. de esta cámara, expte. 92163, sent. de fecha 28/12/2020, Libro: 51/Registro: 691).
En la especie, a esa misma conclusión es la que se arriba en virtud del certificado de defunción acompañado en fecha 4/4/2023. Puesto que, aplicando la ley procesal vigente en el lugar del último domicilio del causante (arg. art. 2644 CCyC) y a falta de cualquier otro elemento de convicción bastante incorporado al proceso en virtud del cual pudiera desprenderse que, pese a lo consignado en el certificado de defunción, el causante hubiera tenido su domicilio -en el sentido del art. 73 del CCyC- en la Provincia de Buenos Aires o bien que el domicilio de la capital fuere transitorio, no sería posible prorrogar la competencia territorial de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de un juez bonaerense (art. 2336 párrafo 1° CCyC).
Nada se ha acreditado en torno a que fuera por motivos de enfermedad que, como sostienen, transitoriamente se hallara en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, a los efectos perseguidos por los recurrentes, nada agrega que el único bien integrante del acervo hereditario esté situado en territorio bonaerense, en tanto no constituye por sí mismo un factor de atribución de competencia territorial ni autoriza a presumir que en el lugar donde oportunamente adquirió un inmueble, hubiera tenido luego su domicilio al fallecer, lo mismo en cuanto a su inhumación en el cementerio de Rivera (arts. 34.4 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).
Se agrega que la circunstancia de haber solo un bien relicto y en esta provincia, sólo podría haber tenido significancia si el causante hubiera fallecido en el exterior -en función del principio forum rei sitae- que, desde ya, no es el caso (arg. arts. 2336 párrafo 1°, 2594 y 2643 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
De tal suerte, el recurso ha de rechazarse (art. 260 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 24/4/2023 contra la resolución de fecha 17/4/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 24/4/2023 contra la resolución de fecha 17/4/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:21:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:54:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:57:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6rèmH#5A]:Š
228200774003213361
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “ARRIARAN SANTIAGO LEONEL C/ MARTIN LEONARDO LUIS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93891-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARRIARAN SANTIAGO LEONEL C/ MARTIN LEONARDO LUIS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93891-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de apelación del 10/2/2023 contra la resolución del 1/2/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La interlocutoria apelada, readecuó el monto de condena de la sentencia del 25/10/2012 emitida en la causa ‘Arriaran, Aurora Virginia c/ Martin, Leonardo Luis s/ Daños y Perj. Del ./Cuas. (Exc. Uso Aut. y Estado)’, ante el incumplimiento del pago y en el marco de este proceso de ejecución, empleando el índice propuesto por la actora (variación del valor del Jus), desde que utilizar el obtenido calculando la valorización del salario mínimo, vital y móvil, conducía a un monto mayor al pretendido.
El apelante cuestiona la readecuación, más allá del método aplicado, evocando que el 3/10/2022 solicitó la celebración de una audiencia con su hijo a los efectos de arribar a un inmediato acuerdo entre las partes ya que durante todos estos años le hubo entregado más del dinero que reclama, ya que mientras podía lo ayudó. Considerando absurdo pedir recibo, de lo dado en forma voluntaria, atento la relación paterno filial.
Asimismo, que aquel desistió de la prestación alimentaria al cumplir dieciocho años, por no tener carencias económicas y recibir ayuda directa de su progenitor.
Igualmente, que esta ejecución se realizaba diez años después de dictada la sentencia, en juicio promovido por la progenitora, a sabiendas que luego de los dieciocho años (era mayor de edad) lo había apoyado en todos sus emprendimientos, por lo que quedó en claro entre ellos que nada se le debía del reclamo realizado por Aurora Virginia Arriarán. Y que la falta de impulso procesal de algún modo no sumaba en favor de la parte actora.
Ahora bien, esta ejecución fue iniciada por Santiago Leonel Arriaran, y es consecuencia del pronunciamiento emitido en aquella causa por daños y perjuicios, donde se condenó al ejecutado a Leonardo Luis Martín a abonar al ejecutante, la suma de $ 25.000 en concepto de daño moral. Por manera que, dicho sea de inicio, no se observa qué tenga que ver que aquel hubiera desistido de una prestación alimentaria. En todo caso, faltó la argumentación que ligara esa actitud con el reclamo actual (v. demanda del 16/6/2022 y documentación agregada en formato digital; arg. art. 260 del cod. proc.).
El ejecutado, no compareció a estar a derecho ni opuso excepciones, en tiempo oportuno. Es decir, no planteó, de alguna manera, lo que ahora trae con su apelación (arg. arts. 504 y concs. del cód. proc.). En consecuencia, el 5/9/2022 se dictó la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución (arg. art. 506, primer párrafo, del cód. proc.). Luego, el 3/10/2022, se limitó a pedir una audiencia, no admitida por el actor (v. escrito del 19/10/2022.
Finalmente, al corrérsele traslado de la liquidación, la cuestionó alegando que actualizaba la sentencia utilizando parámetros no contenido en el fallo que había consentido y que si pretendía actualizarla debió expresar su disconformidad con anterioridad. Practicando su propia cuenta (v. escrito del 24/10/2022). Todo lo cual fue rechazado por el actor (v. escrito del 8/11/2022).
Así las cosas, las cuestiones y planteos que formula ahora en el memorial, tal que no fueron propuestos al juez de la instancia de origen en los momentos propicios para hacerlo, evaden la jurisdicción revisora de esta alzada, en razón de lo dispuesto por el artículo 272 del cód. proc..
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/06/2023 12:30:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:52:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:56:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6kèmH#5@0+Š
227500774003213216
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2023 13:56:18 hs. bajo el número RR-414-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “R. V. C/ S. V. E. R. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93781-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R. V. C/ S. V. E. R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93781-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/3/203, fundada el 16/3/2023, contra la sentencia del 2/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia de fecha 2/3/2023 hace lugar a la demanda de alimentos del 8/8/2022 y establece una cuota equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil (desde ahora, SMVYM), a favor del hijo menor hoy de 13 años y a cargo de su padre.
2. La sentencia es apelada -en lo que interesa ahora- por el demandado, quien al fundar su recurso sostiene que la cuota debe ser reducida porque aún cuando en demanda la parte actora pidió como cuota el equivalente al 35% de sus entonces haberes percibidos como empleado en relación de dependencia, al pedir luego ampliarla al 65% de un SMVYM, esta pretensión fue desestimada, pero igualmente la sentencia la fijó en una cantidad prácticamente igual del 60% de ese salario, y esa circunstancia -dice- lo deja privado de medios de subsistencia porque consta en el expediente su desvinculación laboral, además de carecer de empleo estable a la fecha, añade que se trata de una suma que excede largamente sus posibilidades de subsistencia pues, además ha sido recientemente padre en el mes de septiembre pasado; por fin dice que de la lista de automotores registrados a su nombre no acredita información detallada como, por ejemplo, la existencia de una denuncia de venta, ya que si bien continúan registralmente a su nombre los rodados habrían sido enajenados. La sentencia apelada -concluye- no pondera adecuada ni suficientemente sus posibilidades económicas y la cuota debe reducirse (v. escrito del 16/3/2023).
3. Pero no tiene razón, al menos de acuerdo a cómo ha planteado su agravio examinado éste dentro del marco del art. 272 del código procesal.
Cuando el demandado en su memorial critica que la sentencia haya fijado más de lo pretendido inicialmente, lo hace para señalar que fijada de tal modo excede sus ´posibilidades; sólo en ello centra su agravio. Y desde ese punto de vista, lo dicho no alcanza para revocar aquella sentencia.
En primer lugar, no está demás recordar que se trata de la cuota debida por el padre a su hijo, ámbito en el que alcanza su máxima expresión el deber alimentario (esta cám., sent. del 13/6/2022, expte. 93105, RR-391-2022; ídem, sent. del 6/10/2022, expte. 93320, RR-708-2022), lo que supone por sí el mayor esfuerzo para afrontar la cuota desde la perspectiva de los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño y 706.c del Código Civil y Comercial.
Con esa mirada, la cuota fijada se revela justa si se tiene en cuenta que es para un adolescente de hoy 14 años (ver certificado de nacimiento que se adjunta en copia con la demanda del 8/8/2022), para quien deben cubrirse las obligaciones que enuncia el artículo 659 del Código Civil y Comercial, que -como también tiene dicho esta cámara- son los que replica casi con exactitud la Canasta Básica Total (CBT) cuyos datos y composición brinda el INDEC, y que puede tomarse como indicativa de lo que debe abonarse (ver sentencia del 26/11/2019, “”A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras).
Así, siempre dentro de aquel método comparativo, para un adolescente varón de 14 años la última CBT que se conoce y que corresponde al mes de abril de este año, es de $63.180 (CBT para 1 adulto equivalente = $65.812,52 * ,096 para varón de 14 años), mientras que el 60% del SMVYM a esa misma fecha equivalen a $48.205 (SMVYM = $80.342 * 60%; todos los datos se encuentran en la página web del INDEC y en la RESOL-2023-5-APN-CNEPYSMVYMYMT). Es decir, la cuota fijada no alcanza a cubrir la totalidad de las obligaciones enunciadas por el art. 659 del Código Civil y Comercial.
Por lo demás, si se sigue el razonamiento del padre apelante sobre que ya no trabaja más en relación de dependencia (desde el 22/7/2022, según informe de La Serenísima de Mastellone Hnos. de fecha 22/9/2022), es de verse en el trámite del día 4/10/2022 traído por el mismo recurrente, que el cese en la relación laboral fue por “voluntad concurrente de las partes”, por lo que puede razonablemente pensarse que lo hizo por tener a la vista un horizonte mejor (por el contrario, no tiene esa razonabilidad pensar que voluntariamente prefiere estar en peor situación; arg. arts. 2 y 3 CCyC); en todo caso, tampoco siquiera expone acerca de su actual situación laboral -sólo dice que carece de empleo estable, por lo que al parecer algún empleo tiene- ni de sus ingresos, lo que ciertamente no persuade acerca de que el porcentaje fijado en concepto de cuota supera sus posibilidades económicas. En este sentido cabe recordar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial, en estos casos, impone la carga de la prueba, en los procesos de familia, sobre quien está en mejores condiciones de probar, que en este caso no es más que el propio demandado.
Por otra parte, recién trae ante esta alzada las argumentaciones en torno a que habría sido nuevamente padre en el mes de septiembre de 2022 y que los automotores que figuran registrados dominialmente a su nombre ya los habría vendido aunque no conste esa circunstancia en el registro respectivo, lo que bastaría, por aplicación del art. 272 del código procesal, a no tratarlas por escapar a la facultad revisora de esta alzada. pero, además, se trata de meras afirmaciones que no encuentran apoyatura en el expediente (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
En fin; por todo lo antes expuesto corresponde desestimar la apelación del 9/3/203, fundada el 16/3/2023, contra la sentencia del 2/3/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Sin perjuicio del incidente que pudiera promoverse de creerse con derecho a hacerlo (arg. art. 647 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 9/3/203, fundada el 16/3/2023, contra la sentencia del 2/3/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 9/3/203, fundada el 16/3/2023, contra la sentencia del 2/3/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/06/2023 12:30:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:52:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:54:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6LèmH#5?\<Š
224400774003213160
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “F. M. E. C/ Z. D. S. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -93502-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F. M. E. C/ Z. D. S. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -93502-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 21/4/2023 contra la resolución del 17/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para decretar las medidas que motivaron la apelación, se tuvo en cuenta que el tiempo transcurrido desde el inicio de los presentes había sido más que suficiente para que Z. ubicara otro inmueble para continuar con su comercio; que no había cumplido con las intimaciones referidas al cambio de medidor de energía; su silencio frente a las intimaciones de presentarse con patrocinio letrado, sumado a las constancias de los expedientes ‘F. M. E. c/ Z. D. S. s/ Alimentos’ y ‘F. M. E. c/ Z. D. S. s/ Liquidación del Régimen Patrimonial del Matrimonio’, y a la documentación obrante en autos acreditaban la existencia de una situación de violencia sufrida por la actora que las tornaba procedentes (art. 7 de la ley 12.569).
Frente a estos argumentos, más que oponer una crítica concreta y razonada, ‘concreta’ en el sentido que de referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que hicieran al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de los supuestas equivocaciones u omisiones atribuidas al pronunciamiento, y ‘razonada’, en cuanto a presentar fundamentos y desarrollos lógicos de por qué el juez había errado en su decisión, lo que resulta del recurso es que el apelante más bien intentó justificar las actitudes asumidas, o dar su propia visión de los hechos, lo que dista de haber abastecido aquellos recaudos (SCBA LP Rc 122970 I 8/5/2019, ‘Schachtl, José Martín c/ Schachtl, Antonio Guillermo s/ materia a categorizar’, en Juba sumario B3904055; arg. art. 260 del cód. proc.).
Así, en lo que atañe al local ‘Africa’, se limitó a señalar que no contaba con otro recurso de subsistencia; que era su medio económico, el cual le posibilitaba alimentarse y cumplir con la cuota alimentaria acordada; que allí se encontraba tanto su oficina comercial como el local; que ambos vivían de ello, teniendo los dos el medio económico en la misma ubicación; y que un allegado le había comentado que la denunciante había entrado al local comercial, en horas posteriores a su desalojo, lo que había denunciado. Sin referirse al tiempo que había tenido para mudarse, no habiéndolo hecho, que era la circunstancia apreciada en el fallo, como uno de los sostenes de la decisión (arg. art. 260 del cód. proc.).
Tocante al cambio del medidor, por un lado, responsabilizó a la actora y por el otro dijo no se había negado a la orden de construir un pilar de luz aparte para el local, pero sin rebatir el argumento basado en que no había cumplido con las intimaciones referidas al cambio (arg. art. 260 del cód. proc.).
En lo demás, alegó haber aclarado un hecho, no mencionado en los fundamentos de la decisión, pero en general sin rebatir que las circunstancias señaladas en la providencia apelada habían compuesto una situación de violencia, más allá de las justificaciones formuladas.
Por ello, la apelación resultó insuficientemente fundada, y como esta alzada no puede suplir al apelante en el cumplimiento de su carga, es que el recurso debe ser rechazado (ag. arts. 260 y 266 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/06/2023 12:29:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:50:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:53:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227400774003213144
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2023 13:53:37 hs. bajo el número RR-412-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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