Fecha del Acuerdo: 28/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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Autos: “PARADA JORGELINA PAOLA Y OTROS C/ HEREDEROS DE GUTIERREZ JUAN EZEQUIEL S/ HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951″
Expte.: 93903
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: tratándose de interlocutorias que han de resolverse en forma impersonal, la Cámara RESUELVE:
1. Dejar sin efecto el sorteo realizado en los presentes (art. 36.1 cód. proc.).
2. Pasen los autos a resolverse de modo impersonal.
3. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:01:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:03:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 16:18:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8-èmH#5ÀirŠ
241300774003219573
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/06/2023 16:18:31 hs. bajo el número RR-457-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “FISCO DE LA PCIA. DE BS.AS. C/LUENGO HNOS. S/ APREMIO”
Expte.: 93347
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: tratándose de interlocutorias que han de resolverse en forma impersonal, la Cámara RESUELVE:
1. Dejar sin efecto el sorteo realizado en los presentes (art. 36.1 cód. proc.).
2. Pasen los autos a resolverse de modo impersonal.
3. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:01:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:02:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 16:15:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7uèmH#5Àg!Š
238500774003219571
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/06/2023 16:15:43 hs. bajo el número RR-456-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 29/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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Autos: “LUNA JUAN CARLOS Y OTRO/A C/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: 93916
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: tratándose de interlocutorias que han de resolverse en forma impersonal, la Cámara RESUELVE:
1. Dejar sin efecto el sorteo realizado en los presentes (art. 36.1 cód. proc.).
2. Pasen los autos a resolverse de modo impersonal.
3. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:30:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2023 10:16:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2023 10:18:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7LèmH#5ÁH\Š
234400774003219640
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/06/2023 10:18:52 hs. bajo el número RR-464-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “CERVELLINI BENITO ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -93620-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: tratándose de interlocutorias que han de resolverse en forma impersonal, la Cámara RESUELVE:
1. Dejar sin efecto el sorteo realizado en los presentes (art. 36.1 cód. proc.).
2. Pasen los autos a resolverse de modo impersonal.
3. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/06/2023 13:55:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 13:55:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 13:55:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 13:56:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 13:56:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 13:56:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 13:56:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 13:57:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 13:59:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7]èmH#5~TsŠ
236100774003219452
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 28/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

Autos: “P. S. C/ A. J. C. S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA”
Expte.: -93904-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P. S. C/ A. J. C. S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA” (expte. nro. -93904-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/5/2023 contra la resolución del 28/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1 El 28/4/2023 la jueza de la instancia inicial resolvió no hacer lugar al pedido de caducidad que promovió el demandado referido a las cautelares dispuestas el 26/8/2022 por entender que, si bien la demanda fue interpuesta en los autos principales el 13/4/2023 excediendo el plazo dispuesto por el art. 207 del cód. proc., tal interposición fue anterior a la presentación del pedido de caducidad del 14/4/2023.
A ello agregó la magistrada que resultaría inoficioso un pronunciamiento en tal sentido para luego, en forma inmediata, dictar uno nuevo; toda vez que la actora, en tal caso, podría volver a peticionar las mismas medidas por cuanto subsisten a la fecha las condiciones oportunamente tenidas en cuenta para el dictado de aquéllas cuya caducidad aquí se pretende (v. res. de fecha 28/4/2023).
1.2 Ello motivó la apelación del demandado quien, en somera síntesis, aduce que la sentencia recurrida equivoca la naturaleza del instituto de la caducidad y lesiona sus derechos de defensa en juicio y de propiedad; en tanto la propia sentenciante reconoce que el plazo de caducidad previsto en el art. 207 del cód. proc., ha operado. Considera el recurrente, por tanto, que la jueza debió haber ponderado que la demanda no fue interpuesta en el plazo previsto por el artículo citado, por sobre que haya sido introducida un día antes que él efectuara el planteo de caducidad (v. escrito recursivo del 9/5/2023).
1.3 A su turno, la actora peticiona derechamente se rechace el recurso incoado por entender que, en función de las particulares características de estos actuados, el art. 207 del código ritual no resulta de aplicación al caso concreto (v. contestación de memorial de fecha 22/5/2023).
2. Preliminarmente, resulta prudente recordar que el régimen de caducidad regulado en el art. 207 del código procesal (al que aluden tanto el apelante como la juzgadora de origen) tiene como ámbito de aplicación el terreno de las obligaciones exigibles en los términos de los arts. 724, 343 a 356 y concs. del CCyC, las que no suelen constituir el objeto de las pretensiones en materia de familia, tal como aquí se aprecia (v. Morello-Sosa-Berizonce; ‘Códigos…’ – 4ta Ed. Ampliada y Actualizada, p. 937, Ed. Abeledo-Perrot – 2017; y Guahnon, Silvia V.; ‘Medidas cautelares y provisionales en los procesos de familia’, p. 132 y 133, Ed. La Rocca – 2016).
En ese andarivel, tampoco se debe pasar por alto que la mayoría de las medidas cautelares dispuestas en el marco de los procesos de familia y como aquí se verifica, dimanan del Código Civil y Comercial de la Nación (v.gr., arts. 721, 722 y 723, fundamento de las cautelares dispuestas en estos autos) que, dicho sea de camino, no regula un régimen de caducidad específico para las medidas así dictadas. Y, al respecto, ya ha advertido destacada jurisprudencia que lo normado en el art. 207 del cód. proc. -en tanto norma que consagra una caducidad- no puede ser materia de interpretación extensiva a supuestos no expresamente previstos, como aquí se alienta (v., CC0202 LP 114535 RSD 220/22 S 27/9/2022, ‘Cobramos Consultores SRL c/ Prado Roberto Eduardo y otro s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B5082281) con sent. de fecha 27/9/2022).
De allí que no procede computar el plazo de caducidad del art. 207 del código ritual -10 días a partir de trabada la medida, pues si la legislación de fondo no lo contempla, no puede la legislación de rito -de jerarquía inferior- restringir derechos cuando la ley de fondo nada dice al respecto (v. Belluscio, Claudio A., ‘Medidas cautelares en familia..’, p. 73-35; Ed. García Alonso – 2020).
Máxime cuando el juez -de conformidad con el art. 722 tercer párrafo del CCyC- se encuentra habilitado para fijar un plazo para la presentación de la demanda (el cual entonces podría ser considerado -con fundamento- como plazo de caducidad) bajo, por caso, expreso apercibimiento de disponerse el inmediato levantamiento de la cautelar dispuesta ante un eventual incumplimiento; circunstancia que en la especie no consta que hubiera sucedido (v. resolución de fecha 26/8/2022).
2.1 Además, es de señalarse que aquí no se trató propiamente de una cautelar anticipada en los términos del art. 207 del cód. proc., pues los autos principales ‘P., S. c/ A., J. C. s/ Separación Judicial de Bienes’ (expte. 21691; de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen), fueron iniciados en fecha 8/4/2022 (cuatro meses antes del dictado de las cautelares), de conformidad con lo normado en el art. 829 del cód. proc., que regula la mecánica para la promoción de los procesos de familia que caen bajo la órbita de la denominada ‘etapa previa’; la cual es anterior al proceso de cognición y de tránsito obligado para las acciones enunciadas en el art. 827 del cód. proc. (entre las cuales se incluye la separación judicial de bienes).
2.2.Y en un planteo similar en el que se discutía la aplicabilidad del régimen de caducidad del art. 207 del cód. proc. a procesos que necesariamente deben ser sometidos a mediación prejudicial obligatoria, esta cámara sostuvo que ‘en casos como el de autos no se configura claramente lo prescripto por el art. 207 del cód. proc., esto es que primero está la medida cautelar trabada y luego falta la demanda dentro de cierto plazo. Es que aquí sucedió antes algo relativamente asimilable a la demanda -el inicio de la mediación prejudicial obligatoria, el 12/3/2021 -y luego se trabó la medida cautelar de no innovar el 7/4/2021-. En efecto, se ha decidido que la iniciación de la mediación obligatoria prejudicial puede ser tenida lato sensu como la demanda judicial’ (v. esta cámara, causa 92581, sent. de fecha 17/9/2021, RR-104-2021 con cita de la CSJN en “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, 16/10/2002, 325-2703; “Ostomed S.A. y otros c/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ Incumplimiento de prestación de obra social”, 19/5/2010).
Bajo tal prisma, entonces, se puede valorar que aquí también sucedió algo que aunque no es la demanda es relativamente asimilable a ella, en algún efecto, en función de la especial naturaleza del proceso en estudio y que está dado por la presentación de la solicitud de inicio de trámite ante la Receptoría General de Expedientes en los términos del art. 829 del cód. proc., que porta una petición ante la autoridad judicial, y que, además, fue efectivizada en forma previa a las medidas cautelares cuya caducidad se peticiona (v. causa 90662, sent. del 4/4/2018, ‘Gardés, Daniel Emilio y otro/a c/ Di Pietro, Francisco Oscar s/ daños y perjuicios’, L.49, Reg. 79).
Por manera que, en orden a lo que se lleva dicho, el escenario de autos no se correlaciona con el presupuesto fáctico del art. 207 del cód. proc. y, por tanto, resulta inaplicable al caso el régimen de caducidad allí normado.
2.3 Por lo demás, no resulta ocioso hacer notar que, en el marco de este tipo de procesos, aun cuando el accionante interpusiera demanda dentro de los diez días siguientes a la traba de las medidas con arreglo a lo normado en el art. 207 del cód. proc., aquella sería retenida hasta que se concluyera el procedimiento preliminar y quedaran expeditas para las partes las acciones correspondientes (v. res. del 3/2/2023 -cierre de etapa previa- y demanda de fecha 13/4/2023).
Por manera que la aplicación del régimen del art. 207 del cód. cit., a procesos de esta índole, acarrearía no sólo la caducidad de las medidas dispuestas en la mayoría de los casos (pese a la diligencia e impulso procesal que pudiera demostrar la parte actora) tornando ilusoria la sentencia que se dictara en autos en caso de resultarle favorable; sino que también derivaría en la frustración del principio de tutela judicial diferenciada que debe regir tales procesos en función de las especiales problemáticas que allí se abordan y que exceden ampliamente el derecho procesal tradicional (v. arts. 828 a 831, 836, 837 y concs. cód. proc.).

3. Por cuanto hasta aquí los agravios resultan insuficientes para causar un cambio en el decisorio pese al esfuerzo argumentativo del apelante, corresponde rechazar el recurso incoado (art. 260 cód. proc.). Con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto de juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 24/4/2023 contra la resolución de fecha 17/4/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 24/4/2023 contra la resolución de fecha 17/4/2023. Con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/06/2023 13:22:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 13:37:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 13:48:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8%èmH#5{~1Š
240500774003219194
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/06/2023 13:49:01 hs. bajo el número RR-454-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 27/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “LOPEZ LILIANA BEATRIZ C/ GALVAN MONICA SILVINA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
Expte.: -93628-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOPEZ LILIANA BEATRIZ C/ GALVAN MONICA SILVINA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -93628-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 5/12/2022 contra la sentencia del 1/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para ir abalizando el emplazamiento de los inmuebles de la actora y de los demandados, cabe atenerse a la definición que, con referencia a planos, ha formulado el perito ingeniero designado de oficio en esta causa (v. dictamen del 2/8/2018, ‘Por la parte demandada. fs. 60 vta. Sr. Carlos Barrero. 5.3).  Pericial.’, a y b; art. 474 del cód. proc.).
La ‘unidad seis’, que así viene identificado el inmueble por el que reclama la actora López, comparte la pared medianera con la ‘unidad uno’, que determina la finca de la demandada Galván.
A su vez, la ‘unidad uno’, comparte con la ‘unidad dos’, del codemandado Barrero, un muro divisorio. Que es el único espacio común entre ambas. Y no tiene acceso a la ‘unidad seis’, como tampoco sectores en contacto (ni propio ni común) con ella. Ya que, entre ambas, o sea entre la ‘unidad seis’, de López y la ‘unidad dos’, de Barrero, en toda su longitud está la ‘unidad uno’ de Galván.
Con este fondo, resulta que López reclama porque en el local contiguo al de su propiedad, se llevaron a cabo obras de refacción que dañaron severamente la estructura de la pared medianera. Demandó a Galván y a Barrero, considerando que ambos son copropietarios del inmueble lindero, sector NE, que se identifica en el plano que menciona como parcela 20 a, quienes, dijo, no acuerdan entre ellos ni los motivos ni mucho menos quién y cómo pagará los daños en la pared culpándose estos recíprocamente (fs. 40/vta., segundo y tercer párrafos; arg. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Tal el objeto mediato de su pretensión, que dimana de la demanda. Y que se corrobora desde el texto de las cartas documentos acompañadas.
Efectivamente, en las dirigidas a Galván y a Barrero, que tienen la misma redacción, López aparece intimando a cada uno de ellos, como copropietarios del inmueble lindero sector NE, que se menciona como parcela 20a., para que, dentro del plazo de quince días, procedan a ejecutar los trabajos necesarios para la reconstrucción de la pared medianera entre ambos inmuebles, cuya estructura indica severamente afectada por las obras ejecutadas en el local contiguo al de su propiedad (v. fs. 29 y 30).
En su respuesta, Galván sostiene que los daños producidos en el edificio en el cual se encuentra el local que explotaba, de venta de vestimenta e indumentaria de la maca ‘Kevingston’, y que han afectado seriamente la estructura y solidez del edificio, son consecuencia exclusiva de las obras realizadas por parte del copropietario Carlos Barrero, titular de la unidad dos y único y exclusivo responsable de la totalidad de los daños causados y a quien, indica, deberá dirigirse el reclamo (fs. 23).
Finalmente, se sigue de la carta documento dirigida por López a Galván el 1/7/2013, que la legalidad y/o clandestinidad de las obras imputada por esta última a Barrero, era para la actora un problema interno de los copropietarios y ajeno a ella, repitiendo que ‘a partir de los trabajos en el local contiguo’ había tenido que abandonar el uso del suyo, ‘en razón del riesgo que importaba’.
Por lo visto, entonces, la actora demandó a Galvan y a Barrero como copropietarios del inmueble lindero a su local, señalado como parcela 20a, por los daños que le causaran las obras realizadas en la unidad de la primera, contigua, pegada, lindante, inmediata, al inmueble que aquella ocupaba. Sin entrar en el análisis ni evocar, como origen de los perjuicios, las obras que Galván endosaba a Barrero. Más allá que ese encuadre haya sido alterado en la apelación de López, traspasando así el límite de la jurisdicción revisora de esta alzada, que impide introducir en la segunda instancia, capítulos no sometidos a tratamiento del juez de la instancia anterior (v. punto III de la expresión de agravios del 10/2/2023; arg, art. 272 del cód. proc.),
Como correlato de lo anterior, descartado que López hubiera mencionado la edificación de Barrero a manera de causa de los perjuicios propios, ésta no tuvo la carga de probar sino que las obras realizadas en la unidad uno de Galván eran la razón de los menoscabos en la medianera que dividía el inmueble donde ésta desempeñaba su actividad comercial, con el suyo. Para, a partir de tal demostración, calibrar la responsabilidad de los demandados y, acaso, los daños (arg. art. 34.4, 163.6, 330, 3, 4 y 6, 375, del cód. proc.).
Lo primero, ciertamente que aparece acreditado. Por lo pronto, el perito de autos informa que, atinente al inmueble de Galván: ‘Al momento de la inspección se encuentra en construcción la cual ha sido interrumpida. La construcción al fondo se encuentra en total abandono. Hay suciedad’ (v. pericia del 2/8/2018, ‘Por la parte demandada. fs. 60 vta. Sr. Carlos Barrero. 5.3).  Pericial’, 2).
Asimismo, el testimonio del ingeniero civil Garbarino, que dijo haber sido convocado por López para confeccionar un presupuesto de los trabajos necesarios en la medianera, es lo suficientemente preciso, terminante y completo como para formar convicción (arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
En su declaración del 2/8/2017, de la que se extraen los párrafos salientes tratando de respetar el lenguaje del testigo, dijo conocer que la actora tuvo inconveniente respecto al peligro de derrumbes de una pared medianera del local. Le pidieron que elaborara un presupuesto respecto de las reparaciones que era necesario hacer para mantener la integridad del local, en una pared medianera que delimita el local donde se desarrollaban las clases de gimnasia del inmueble vecino. Explicó que era una pared de quince, el edificio era todo uno y luego se dividió, quedó esa pared que originariamente no era medianera (generalmente de treinta centímetros). Por distintas reparaciones que se estaban haciendo en el local vecino, se puso en peligro la estabilidad de esa pared. Se hicieron zanjas para pasar caños de pluvial, también algún placar, eso debilito lo que es el cimiento de la pared y después la pared se picó toda del lado del vecino. Una pared de quince sometida a un martillero constante la aflojó mucho, no era una pared con una resistencia estructural porque era como una pared divisoria de dos ambientes en su origen. Se descalzaron partes de paredes transversales, perpendiculares que le daban cierta fortaleza o rigidez, el cielorraso que estaba del lado del vecino se desarmó y eso hizo que la pared tomara una curva importante. Hubo un riesgo cierto que la pared pudiera tener un desplome mayor. Y en esa oportunidad lo llamaron para que elaborara un presupuesto que es lo que hizo (2.06 a 4.47). La puesta en riesgo de la estabilidad de la pared fue consecuencia de las obras que hicieron en esa unidad funcional que era lindera a la propiedad de la señora López (6:01). Preguntado sobre si tuvo oportunidad de estar en el inmueble donde funcionaba el local de ‘Kevingston’, dijo que sí porque para poder ver, para poder hacer un presupuesto una estimación de los trabajos a realizar, no alcanzaba con ver el estado de la pared del lado de donde se desarrollaban las clases de danza, sino ver del otro lado para ver cuál era la causa que llevo a que se produjera ese deterioro. Ahí donde observo el picado de los revoques, el (…) sobre el muro, la (…) de una pared perpendicular, y la realización de las zanjas para el pasado de las cañerías de pluviales (arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Frente a este testimonio, lo dicho por el perito de autos, palidece, en la medida en que, en relación a la unidad contigua, a la que hace referencia la demanda como causa de los daños en la medianera, no parece haber indagado lo suficiente. A pesar que era lo interesante para el desenlace de la causa. Pues, para la actora -como quedó dicho- las obras en la unidad de Barrero no eran tema de su interés. Y aquella falta se nota, ni bien admite el experto -aunque sin ofrecer razones- que: ‘No se pudo constatar excavaciones para el pasado de la cañerías pluviales, y las posibilidades que haya sido causal de debilitamiento de cimientos y muro es un hipótesis probable aunque no observada por este perito’ (v. escrito del 10/10/2018, 1, respuesta a ‘b’; arg. arts. 473 y 474 del cód. proc.).
De todas maneras, en otros tramos de su informe, coincide con Garbarino en que del lado de Galván, dicha medianera ha soportado trabajos de picar el revoque existente y la colocación de perfiles de madera para colocar un cielorraso, que apoyaban en ella y en el muro divisorio entre las UF1 y UF 2. Además, si bien sostiene que el muro ‘cedió’ (o se hundió diferencialmente) en los locales comerciales de ambas propiedades, no así hacia el fondo donde no se observa tal rotura, diagnosticando ‘un asentamiento diferencial de sus cimientos producto de la pérdida de la capacidad portante del suelo’, más adelante señala que se trataba de un suelo arenoso, el cual requiere estar confinado para mantener resistencia. Y posibles vibraciones o golpes pueden originar que varié su conformación de resistencia, ya que se modifica los espacios vacíos y puede dejar la cimentación sin apoyo por los huecos que se producen’.
Esto último trae a colación lo expresado por aquel testigo, tocante a que la pared se picó toda del lado del vecino, y sometida a un martilleo constante la aflojó mucho. Dato en el cual también recala el experto, al puntualizar que ‘…dicha medianera ha soportado trabajos de picar el revoque existente y la colocación de perfiles de madera para colocar un cielorraso’ (v. b, tercer párrafo, de los puntos de pericia de la actora, dictamen del 2(8(2018). Agregando luego; ‘Dicho análisis en relación a vibraciones y/o golpes está en relación a lo expresado en el punto b) de la pericia encomendada por la parte actora: un trabajo excesivo sobre una pared por si “antigua” con un suelo arenoso puede perder el cimiento el apoyo necesario y originar un quiebre con la aparición de una grieta vertical como la que se observan’.
En lo que atañe a los testimonios, Ramas, alumna de la actora que tomaba clases en el local: Vio las rajaduras. El día anterior al cierre del local, estaba en clase, se rajó más la pared, y al terminar la clase, fue el papá de la dueña del local, siguiente, a hablar con Liliana. Ella se fue, pero así al otro día decía (…) estaba cerrado. Aclara a pedido del abogado, que cuando habla del papá se refiere al Galván, el papá de la chica que estaba arreglando el local. Estaban arreglándolo, no estaba como local de ropa, estaba el local vacío. Estaban arreglándolo. Tenía entendido que iba a poner otra tienda. Cardelli, dice que vio que la pared estaba con una grieta, con una rajadura, sería la pared que está para la calle San Martín. Al lado había una construcción, antes había un local de ropa, de Galván. Cuando cerró la academia había albañiles allí. Zelasqui, también alumna, evoca que un día llega a gimnasia como siempre y estaban golpeando la pared medianera, martillando. Iban a poner un negocio. Estaban arreglando. Le comentó Lili. Había una tienda, de la señora Galvan. Y después cree que iba a poner otra marca. Iba a continuar y estaba remodelando, así entendió. Supone que, si golpeaban tan fuerte la pared, estaban picando. Al momento del cierre de la academia el local no estaba abierto, lo iban a arreglar. Así entendió, que lo iban a arreglar porque iban a poner otra marca de ropa. Cardelli, menciona que al lado había una construcción. Antes había un local de ropa, ‘Kevingston’, de Galván (audiencia del 2/8/2017).
Ciertamente que Galván, al responder la demanda, adujo acerca de los serios y severos daños edilicios provocados en su unidad por las obras atribuidas a Barrero, realizadas en el año 2007: fisuras en cielorraso y yeso, desprendimientos de revoques, ingreso de humedad. Acerca de los cuales, dice, arribó a un acuerdo con aquel sobre la reparación de los mismos. Los que se fueron agravando, y frente a la actitud displicente de Barrero ante a sus reclamos, abandonó la ocupación a fines de 2008. Agregando que, para ese entonces, ya existían en la pared medianera el origen de los daños que le atribuye la actora (fs. 106/vta. y 107).
No obstante, al respecto, cabe señalar que las obras a las que hace referencia la actora, se ubican en un tiempo varios meses anteriores a la demanda, iniciada el 14 de noviembre de 2013 (fs. 40/vta.), mientras que aquellas a las que alude Galván datan -según acaba de decirse- del año 2007 (fs. 106/vta.).
Sobre estas últimas, Garbarino sostuvo en su declaración testimonial que, si bien en un inmueble vecino se realizaron una serie de reparaciones, no eran linderas al local de López. Como que esa unidad funcional era independiente del resto de la edificación. La puesta en riesgo de la estabilidad de la pared fue consecuencia de las obras que se hicieron en esa unidad funcional que era lindera a la unidad funcional de la actora (misma audiencia del 2/8/2017).
De su parte, el arquitecto Urquizú explicó en su testimonio que cuando realizó la segunda inspección en el año 2012 (la primera había sido en 2009), llamado por la señora Galván, ya su inmueble se encontraba desocupado, lo que se notaba era el avance que habían tenido las grietas. Originalmente cuando hizo el primer informe, la dueña tapó las grietas. Luego en el 2012, esas tapaduras que se habían abierto y la grieta había tomado mayor dimensión. Las que eran fisuras pasaron a ser grietas, lo que evidenciaba que la deformación continuaba. Y a pregunta del abogado acerca de si al momento de esa segunda inspección en el año 2012 se habían efectuado obras de desagües pluviales en el local de la señora Galván, dijo: en ese momento habían hecho un arreglo, porque en una de las tormentas apareció agua, había cosas que no corresponden en ese tipo de construcciones que es compartir instalaciones. Desconoce en sí qué obra se realizó, de qué forma, porque no fue el profesional que intervino a estuvo a cargo de la dirección de obra. Al momento que fue a hacer la inspección sí estaba el piso levantado, había grietas. Preguntado acerca si picar el revoque de la pared medianera podía debilitar aún más una estructura de esas características: dijo que si es para sacar y mejorar el revoque no debería ocasionar daños ahora si el trabajo es desprolijo, si vas a golpear fuerte se va a resentir (audiencia supletoria del 8/8/2017).
No se ha encontrado en el informe del testigo alusión alguna a las obras realizadas en la unidad de Galván, no obstante que contiene una ampliación del año 2012 (fs. 66/75). Sí se alude a la construcción en la unidad dos, de Barrero (fs. 68.4, 69, ‘solución’, 70.9, 71 ‘patología’).
En suma, no se desprende del aporte de Galván que haya podido enervar terminantemente lo que indican los elementos de prueba analizados, que señalan la realización de obras de su parte. Como para quedar totalmente sobreseída de este pleito (arg. arts. 375, 384 y concs. del cód. proc.).
Por el contrario, tal como fue planteada la demanda, se acreditó el sustrato de ella, o sea las obras realizadas en el inmueble contiguo, donde Galván tenía su emprendimiento comercial, luego en remodelación y la incidencia directa de las obras en el deterioro de la pared medianera entre ese local y el de la actora (arg. arts. 375, 384, 456, 474 y concs. del cód. proc.).
Eso implica, desde luego, que al menos con ese alcance, la sentencia debe ser revocada en cuanto rechazó de plano la demanda. Lo cual, sin embargo, no cierra este tratamiento, pues en virtud del instituto de la apelación adhesiva o implícita, abre el abordaje de las articulaciones en torno a la legitimación, llevadas ante las instancias de grado, tratadas allí y no desplazadas, pero que no pudieron ser traídas para su examen en esta sede, en atención al carácter victorioso de los codemandados.
Continuando entonces para tratar esos asuntos, en punto a la legitimación activa, cuestionada por Barrero y por Galván, con argumentos propios, debe tenerse en cuenta que, como ha considerado la Suprema Corte, cuando alguien alega que es dueño de una cosa y no logra probarlo, igualmente subsiste su legitimación como usuario, dado que por implicancia está afirmando que es poseedor, usufructuario y usuario de esa cosa, ya que tales derechos son inherentes a la propiedad de la misma y, en consecuencia, se encuentra amparado por el derecho que otorga el art. 1110 del Código Civil (fs. 58 y vta., 3.2.2. y 105, II, segundo párrafo; art. 7 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 92681, sent. del 14/9/2011, Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/ daños y perjuicios´, en Juba sumario B4798). De manera tal, que aún no acreditado por la actora la propiedad aducida, pudo demandar la reparación de los daños que justificare (arg. arts. 1067, 1068, 110 y concs. del Código Civil; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial).
En punto a que quien debió demandar fue el consorcio del que formaría parte López y no ella personalmente, en cuanto se presentó como damnificada directa, si no se ha acreditado, acaso mediante el Reglamento de Copropiedad y Administración o de otro modo, el impedimento legal para demandar por los daños que alega personalmente haber sufrido, que se manifestaron por obras realizadas en la medianera que separa su unidad de la de Galván, y en cambio considerar legitimado para ello al alegado consorcio para demandar por esos mismos perjuicios personales, va de suyo que tal objeción, al menos como fue formulada, no aparece sostenible (v. fs. 58, 3.2.1; arg. arts. 1110 del Código Civil; arg. art. 15 de la ley 13.512; art. 7 del Código Civil y Comercial).
De cara a la falta de legitimación pasiva aducida por Galván, que reposa en no ser propietaria o copropietaria del inmueble lindero que se individualiza como parcela 20a, vale el mismo argumento por el cual cuando alguien alega que es dueño de una cosa y no logra probarlo, igualmente subsiste su legitimación pasiva como usuario, dado que por implicancia está afirmando que es poseedor, usufructuario y usuario de esa cosa. Y alguna de esas condiciones se desprende, desde que está admitido que en el local, unidad uno, aquélla explotaba un negocio de venta de vestimenta e indumentaria marca ‘Kevingston’, admitiendo los daños en la medianera, aunque atribuyendo la autoría a Barrrero (v. fs. 23 y 106, párrafo final).
Puede percibirse que, al responder la expresión de agravios, adicionó aquella una nueva excepción, en cuanto alegó la falta de legitimación ‘reciproca’ ‘tanto activa como pasiva’, alegando que no correspondía a quienes fueran titulares de las unidades funcionales involucradas sino a ambos consorcios linderos. Pero como la misma excepción y en los mismos términos, no fue puesta a consideración del juez de la instancia anterior, evade la jurisdicción revisora de esta alzada, que tiene vedado tratar temas novedosos (v. escrito del 24/2/2023, 3; arg. art. 272 del cód. proc.).
Es claro que ha quedado desplazada, por el rechazo absoluto de la demanda, la cuestión atingente a la responsabilidad de Barrero como copropietario del inmueble identificado como parcela 20a. Pues en la sentencia, si bien se trató lo concerniente a las obras realizadas por aquel en su unidad dos, rechazando que hubieran incidido en los daños que afectara a la medianera y, por implicancia, a la actora, no se indagó ni se decidió nada respecto de aquella responsabilidad como copropietario de aquella parcela, que fue, en realidad, la calidad en que la demandante fundó su responsabilidad (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.). Descontado que Galván no dedujo ninguna pretensión contra aquel.
Igual y obviamente, nada se trató en la sentencia en cuanto a los perjuicios reclamados por López. Por lo mismo que se rechazó rotundamente la demanda.
En razón de ello, sin perjuicio que parcialmente se admite el recurso de apelación, al menos en cuanto a la responsabilidad de Galván acerca de lo cual se ha argumentado precedentemente y en la medida que de lo expuesto pueda resultar, la causa debe volver a la instancia anterior, para que el juez se expida, en el sentido que fuere, pero mediante una sentencia razonablemente fundada, respecto de aquellas cuestiones que quedaron desplazadas por el resultado alcanzado en primera instancia y que ahora cobran relevancia (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
Ello así, a fin de no privar a las partes de la doble instancia convencional, en esos temas, y en salvaguarda del debido proceso (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; arts. 18, Constitución Nacional, 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 3 del Código Civil y Comercial, 34.4, 34.5.b. y concs. del cod. proc.).
La imposición de las costas, es discreto diferirlas para cuando se resuelvan los asuntos que quedaron pendientes, en primera instancia y eventualmente en esta alzada, oportunidad en que podrá alcanzarse una visión totalizadora de la resolución del litigio (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto rechazó íntegramente la demanda, haciendo lugar a la misma respecto de Mónica Silvia Galván, en cuanto quedó acreditado el sustrato de aquella, o sea las obras realizadas en el inmueble contiguo, donde Galván tenía su emprendimiento comercial, luego en remodelación y la incidencia directa de las obras en el deterioro de la pared medianera entre ese local y el de la actora. Debiendo la causa volver a la instancia anterior, para que el juez se expida, en el sentido que fuere, pero mediante una sentencia razonablemente fundada, respecto de aquellas cuestiones que quedaron desplazadas por el resultado alcanzado en primera instancia y que ahora cobran relevancia, como lo atingente a la responsabilidad de Barrero, según el encuadre que resulta de lo expuesto al ser votada la primera cuestión y a los perjuicios reclamados por López, a los fines de no privar a las partes de la doble instancia (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; arts. 18, Constitución Nacional, 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 3 del Código Civil y Comercial, 34.4, 34.5.b. y concs. del cod. proc.). Con diferimiento de la imposición de costas, para cuando se resuelvan los asuntos que quedaron pendientes, en primera instancia y eventualmente en esta alzada, oportunidad en que podrá alcanzarse una visión totalizadora de la resolución del litigio (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y, revocar la sentencia apelada en cuanto rechazó íntegramente la demanda, haciendo lugar a la misma respecto de Mónica Silvia Galván, en cuanto quedó acreditado el sustrato de aquella, o sea las obras realizadas en el inmueble contiguo, donde Galván tenía su emprendimiento comercial, luego en remodelación y la incidencia directa de las obras en el deterioro de la pared medianera entre ese local y el de la actora. Debiendo la causa volver a la instancia anterior, para que el juez se expida, en el sentido que fuere, pero mediante una sentencia razonablemente fundada, respecto de aquellas cuestiones que quedaron desplazadas por el resultado alcanzado en primera instancia y que ahora cobran relevancia, como lo atingente a la responsabilidad de Barrero, según el encuadre que resulta de lo expuesto al ser votada la primera cuestión y a los perjuicios reclamados por López, a los fines de no privar a las partes de la doble instancia. Con diferimiento de la imposición de costas, para cuando se resuelvan los asuntos que quedaron pendientes, en primera instancia y eventualmente en esta alzada, oportunidad en que podrá alcanzarse una visión totalizadora de la resolución del litigio y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/06/2023 12:46:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2023 14:00:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2023 14:05:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8$èmH#5uW<Š
240400774003218555
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/06/2023 14:05:57 hs. bajo el número RS-46-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 27/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS PERIODO 01/09/2018 AL 30/09/2018″
Expte.: -93827-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS PERIODO 01/09/2018 AL 30/09/2018″ (expte. nro. -93827-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/2/23 contra la resolución del 16/2/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 16/2/23 es apelada por el abog. Lahitte por derecho propio mediante el escrito del 22/2/23, en tanto se disconforma de la base regulatoria aprobada, el trámite impreso en autos a los fines regulatorios y la denegación de la conversión a valor jus de la base pecuniaria y a los fines de sustentar sus agravios cita jurisprudencia de este Tribunal (v. escrito citado).
a- Ahora bien, le asiste razón al apelante por cuanto ya se ha dicho que: “El juicio de rendición de cuentas no apunta a la totalidad o a la porción de una masa administrada, sino al movimiento de lo administrado, es decir, a conocer los actos del demandado que han afectado a la masa administrada, y su significación económica. El valor del movimiento o giro de la administración de una masa patrimonial y el valor de la misma son dos cosas muy distintas, siendo el primero la base regulatoria correcta” (conf. CC0001 LZ 64765 RSD-55-8 S 11/3/2008 Juez BASILE (SD) Carátula: Consorcio de Propietarios Calle Italia 384 Lomas de Zamora c/Marcos, Alejandro s/Rendición de Cuentas; CC0103 LP 224132 RSI-158-96 I 25/4/1996; Carátula: Amado, Ana María c/Bernardotti de Amado, Amelia s/Rendición de cuentas; fallos extraídos de Juba; esta cám. 91158 sent. del 13/6/19, “Camino, Pablo c/ Etcheverry, Claudia M. s/ Incidente de impugnación de rendición de cuentas” L. 50 Reg. 219).
Por manera que la base pecuniaria estará determinada por la suma el movimiento de lo administrado dentro de la masa administrada y su significación económica aprobada mediante la sentencia del 18/7/19 (arts. 23 y concs. de la ley 14.967, v. escrito del 8/9/22). Ello por cuanto más allá del rótulo “incidente” la presente causa no tramitó como un proceso incidental (v. trámites del 22/11/18) de acuerdo a lo normado por el art. 47 de la ley 14967.
En autos con fecha 18/7/19 se aprobó la rendición de cuentas correspondiente al periodo 1/9/19 – 30/9/19 y en base a ello el letrado Lahitte estimó su valor en la suma de $1.654.099,13 de modo en razón de lo expuesto será esa la base pecuniaria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios (trámite del 8/9/22, arts. 16 y 23 de la ley cit., 34.4. del cód. proc.).
b- En cuanto a la conversión a valor jus de la base pecuniaria también le asiste razón pues como lo señala el letrado este Tribunal y ha manifestado como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a las tasas elevadas de inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, pero convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento de su exposición (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám. 91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suarez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Dominguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
Entonces en ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria aprobada sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente a esa fecha (16/2/23), debiendo en la instancia de origen determinarse los parámetros para su fijación (art. 23 ley 14967).
Pues no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento -año 2023- y considerar la situación a valores del año 2019 depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Es que al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
Entonces en ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos dichos montos en esta rendición de cuentas, debiendo en la instancia de origen determinarse los parámetros para su fijación (art. 23 ley 14967).
En suma, corresponde estimar el recurso del 22/2/23, en todo lo que fue materia de agravios.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Estimar el recurso del 22/2/23.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 22/2/23, en todo lo que fue materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/06/2023 12:43:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2023 13:59:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2023 14:02:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6uèmH#5s5hŠ
228500774003218321
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2023 14:03:07 hs. bajo el número RR-453-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 27/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS PERIODO 01/08/2018 AL 31/08/2018″
Expte.: -93826-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS PERIODO 01/08/2018 AL 31/08/2018″ (expte. nro. -93826-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/2/23 contra la resolución del 16/2/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La resolución del 16/2/23 es apelada por el abog. Lahitte por derecho propio mediante el escrito del 22/2/23, en tanto se disconforma de la base regulatoria aprobada, el trámite impreso en autos a los fines regulatorios y la denegación de la conversión a valor jus de la base pecuniaria; y a los fines de sustentar sus agravios cita jurisprudencia de este Tribunal (v. escrito citado):
a- le asiste razón al apelante por cuanto ya se ha dicho que: “El juicio de rendición de cuentas no apunta a la totalidad o a la porción de una masa administrada, sino al movimiento de lo administrado, es decir, a conocer los actos del demandado que han afectado a la masa administrada, y su significación económica. El valor del movimiento o giro de la administración de una masa patrimonial y el valor de la misma son dos cosas muy distintas, siendo el primero la base regulatoria correcta” (conf. CC0001 LZ 64765 RSD-55-8 S 11/3/2008 Juez BASILE (SD) Carátula: Consorcio de Propietarios Calle Italia 384 Lomas de Zamora c/Marcos, Alejandro s/Rendición de Cuentas; CC0103 LP 224132 RSI-158-96 I 25/4/1996; Carátula: Amado, Ana María c/Bernardotti de Amado, Amelia s/Rendición de cuentas; fallos extraídos de Juba, esta cám. 91158 sent. del 13/6/19, “Camino, Pablo c/ Etcheverry, Claudia M. s/ Incidente de impugnación de rendición de cuentas” L. 50 Reg. 219).
Por manera que la base pecuniaria estará determinada por la suma del movimiento de lo administrado dentro de la masa administrada y su significación económica aprobada mediante la sentencia del 20/8/19 (arts. 23 y concs. de la ley 14.967, v. escrito del 9/9/22). Ello por cuanto más allá del rótulo “incidente”, la presente causa no tramitó como un proceso incidental de acuerdo a lo normado por el art. 47 de la ley 14967 (v. providencia del 10/10/18).
En autos con fecha 20/8/19 se aprobó la rendición de cuentas correspondiente al período 1/8/2018-31/8/2018 y en base a ello el letrado Lahitte estimó su valor en la suma de $ 582.068,86 de modo que en razón de lo expuesto será esa la base pecuniaria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios (arts. 16 y 23 de la ley cit., 34.4. del cód. proc.).
b- en cuanto a la conversión a valor jus de la base pecuniaria -en los límites de los agravios- también le asiste razón, pues como lo señala el letrado, este Tribunal ya ha manifestado como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos de la rendición de cuentas (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suarez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Dominguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
Pues no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento -año 2023- y considerar la situación a valores del año 2018 depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Es que al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
Entonces en ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos dichos montos en esta rendición de cuentas, debiendo en la instancia de origen determinarse los parámetros para su fijación (art. 23 ley 14967).
En suma, corresponde estimar el recurso del 22/2/23, en todo lo que fue materia de agravios.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Estimar el recurso del 22/2/23 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, en todo lo que fue materia de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 22/2/23 y, en consecuencia revocar la resolución apelada, en todo lo que fue materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/06/2023 12:42:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2023 13:59:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2023 13:59:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239200774003218293
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2023 14:00:04 hs. bajo el número RR-452-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 26/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
_____________________________________________________________
Autos: “SERENO ANTONIO RAMIRO C/ ALRA S.A. Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93881-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la providencia de primera instancia del 14/4/2023, el memorial de fecha 23/4/2023, la resolución también de primera instancia del 24/4/2023 apartado II y la providencia de esta cámara del 30/5/2023.
CONSIDERANDO.
La providencia del 14/4/2023 que concede -entre otras- la apelación de ALRA SA, no fue notificada a ésta en los términos del art. 10 del AC 4013 de la SCBA (t.o. según AC 4039), según las constancias que ofrece el sistema Augusta. No está demás recordar que tiene dicho esta cámara que a partir de la entrada en vigencia de aquélla, todas las providencias, resoluciones y sentencias deben ser notificadas automatizadamente (ver en Juba en línea, TL 93660 RR-440-2023 I 22/6/2023 Juez LETTIERI (SD), “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO (LEY 12726 /12790 Y MOD.) C/ INTERGAS PEHUAJO S.A.C.I.A. Y T.S. / EJECUCION HIPOTECARIA”, sumario B 5086396, entre otras).
Por lo que el memorial traído por ALRA SA con fecha 23/4/2023 no puede más que considerarse presentado en término, al no existir previa notificación de la concesión del recurso de acuerdo a la normativa vigente.
Y aunque el día 24/4/2023 se declarara desierto ese recurso por considerarse -equivocadamente- que la apelante ALRA S.A. había quedado notificada previamente (el 18/4/2023, se dice) de la concesión de su apelación, y -también según constancias del Augusta- esta deserción sí fue notificada automatizadamente a la parte interesada sin cuestionamiento posterior de la misma, es de verse también que esta cámara, en la providencia del día 30/5/2023, llamó autos para resolver esa apelación junto con las de la parte actora y la restante demandada, sin que tampoco mediara ningún cuestionamiento, a pesar de su notificación a todos los interesados.
De lo que se sigue que la declaración de deserción del 24/4/2023 de la primera instancia quedó superada por la posterior providencia incuestionada del 30/5/2023 de esta cámara; solución que, por lo demás, se ajusta a los principios de derecho de defensa en juicio y tutela judicial efectiva de los arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, frente a la ausencia de notificación de la providencia del 14/4/2023 y la equivocada decisión del 24/4/2023.
No debe perderse de vista, por cierto, que en razón de las particularidades de este caso ya descriptas, resolver de otra manera sería incurrir en un excesivo rigor formal gravosamente desproporcionado para la parte recurrente, configurando una vulneración de su derecho de defensa en juicio (cfrme. principio expuesto por la SCBA en Juba en línea, C 121320 S 3/10/2018 Juez GENOUD (SD), “Herrera, Ricardo Horacio y otro/a contra Herrera, María Aurora. Desalojo”, sumario B 4204569).
Así las cosas, considerando esta cámara como jueza del recurso (sentencia del 15/5/2018, expte. 90669, L. 47 R. 34, entre otras) que el memorial de fecha 23/4/2023 está presentado en término, a fin de preservar los mismos principios de derecho de defensa y tutela judicial efectiva respecto de la parte apelada (además, art. 34.5.b cód. proc.), la Cámara RESUELVE:
1. Correr traslado del memorial de fecha 23/4/2023, por dos días (art. 496.2 cód. proc.).
2. Suspender mientras tanto el plazo para resolver (arg. art. 157 último párrafo cód. citado).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:37:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:40:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:51:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242600774003217963
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2023 13:52:00 hs. bajo el número RR-451-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 26/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “TABBITA ANTONIO NICOLAS C/ ALASTUEY DE JACA CORTAJARENA MARIA ELENA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”
Expte.: -88485-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TABBITA ANTONIO NICOLAS C/ ALASTUEY DE JACA CORTAJARENA MARIA ELENA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -88485-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿corresponde aclarar de oficio la sentencia del 23/6/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- Esta Cámara ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
En el presente, se produjo un error material en los cálculos matemáticos aplicados, ya que este Tribunal decidió en la sentencia del 23/6/23: ” Admitir el recurso del 7/11/2022, en cuanto a la base regulatoria, sin costas.
Desestimar el recurso del letrado M., sin costas por aplicación de lo previsto en el artículo 27.a. último párrafo de la ley 14.967.
En consonancia, fijar los honorarios de los abogs. M. y F. en las sumas de 334,68 jus y 234,28 jus, respectivamente.
Confirmar los honorarios de la perito martillera S. en el equivalente al 0,75% del valor tasado.
Regular honorarios a favor de los abogs. M. y P. en las sumas de 110,41 jus y 58,57 jus, respectivamente”.
b- Cuando en realidad, y en lo que aquí interesa aclarar, de acuerdo a los cálculos matemáticos realizados, correspondió fijar los honorarios, correspondientes a la primera instancia, de los abogs. M. en las sumas de 3346,89 jus (base = $116.204.000 x 17,5% = $20.335.700; equivalentes a 3346,89 jus; a razón de 1 jus $6076 según AC. 4088 vigente al momento de la regulación) y F. en la suma de 2342,82 jus ($116.204.000 x 17,5% x 70% = $14.234.990 equivalentes a 2342, 82 jus; a razón de 1 jus $6076 según AC. 4088 vigente al momento de la regulación).
Y en cuanto a los de Cámara, regular honorarios a favor de los abogs. M. y P., resulta una retribución de 585,7 jus para el abog. P. (hon. prim. inst. regulado a favor del abog. F. -2343, 82 jus- x 25%, arts. y ley cits.), y 1004,07 jus para el abog. M. (hon. prim. inst. -3346,89 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde aclarar de oficio y corregir la decisión del 23/6/23 (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.), la que en su parte dispositiva debe decidirse que ” Admitir el recurso del 7/11/2022, en cuanto a la base regulatoria, sin costas.
Desestimar el recurso del letrado M., sin costas por aplicación de lo previsto en el artículo 27.a. último párrafo de la ley 14.967.
En consonancia, fijar los honorarios de los abogs. M. y F. en las sumas de 3346,89 jus y 2342,82 jus, respectivamente.
Confirmar los honorarios de la perito martillera S. en el equivalente al 0,75% del valor tasado.
Regular honorarios a favor de los abogs. M. y P. en las sumas de 1104,07 jus y 585,7 jus, respectivamente.”.
ASÌ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde aclarar de oficio la decisión del 23/6/23 la que debe quedar redactada de la siguiente forma: “Admitir el recurso del 7/11/2022, en cuanto a la base regulatoria, sin costas.
Desestimar el recurso del letrado M., sin costas por aplicación de lo previsto en el artículo 27.a. último párrafo de la ley 14.967.
En consonancia, fijar los honorarios de los abogs. M. y F. en las sumas de 3346,89 jus y 2342,82 jus, respectivamente.
Confirmar los honorarios de la perito martillera S. en el equivalente al 0,75% del valor tasado.
Regular honorarios a favor de los abogs. M. y P. en las sumas de 1004,07 jus y 585,7 jus, respectivamente.”.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Aclarar de oficio la decisión del 23/6/23 la que debe quedar redactada de la siguiente forma: “Admitir el recurso del 7/11/2022, en cuanto a la base regulatoria, sin costas.
Desestimar el recurso del letrado M., sin costas por aplicación de lo previsto en el artículo 27.a. último párrafo de la ley 14.967.
En consonancia, fijar los honorarios de los abogs. M. y F. en las sumas de 3346,89 jus y 2342,82 jus, respectivamente.
Confirmar los honorarios de la perito martillera S. en el equivalente al 0,75% del valor tasado.
Regular honorarios a favor de los abogs. M. y P. en las sumas de 1004,07 jus y 585,7 jus, respectivamente”.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:36:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:39:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:49:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7DèmH#5n#rŠ
233600774003217803
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2023 13:50:33 hs. bajo el número RR-450-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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