Fecha del Acuerdo: 29/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial
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Autos: “REALE , NADIA LIMAY C/ GARCIA , HECTOR FRANCISCO Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -93924-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: tratándose de interlocutorias que han de resolverse en forma impersonal, la Cámara, RESUELVE:
1. Dejar sin efecto el sorteo realizado en los presentes (art. 36.1 cód. proc.).
2. Pasen los autos a resolverse de modo impersonal.
3. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/06/2023 12:59:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2023 13:29:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2023 13:35:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰8eèmH#5ÂG’Š
246900774003219739
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2023 13:35:24 hs. bajo el número RR-470-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 29/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “V. C. C/ P. T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (12569)”
Expte.: -93994-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 12/5/2023 contra la providencia del 8/5/2023.
CONSIDERANDO:
La medida tomada por el Juzgado de Familia respecto de la guarda provisoria del niño N. D., según lo que surge de la resolución, fue en virtud del art. 7. h de la ley 14.509 que ordena al juez o jueza que interviene en las situaciones de violencia, cuando la víctima fuere menor de edad o incapaz, otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación.
Dicha guarda según lo que la ley prescribe, se otorgará a integrantes del grupo familiar o de la comunidad de residencia de la víctima siempre teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oído/a de la niña/o o adolescente.
De los fundamentos esgrimidos en tal resolución, surge que en ese momento existían dificultades con respecto a la familia paterna por encontrarse su progenitor privado de su libertad y por no existir otro adulto que pudiera responsabilizarse del cuidado psicofísico del niño.
Por ello, la jueza de familia decide disponer de manera cautelar la guarda provisoria de N. en el Pequeño Hogar de la ciudad de Trenque Lauquen (v. resol. del 31/1/2023).
Pero posteriormente las abuelas materna y paterna de N., S. M. y L. R., manifiestan querer y poder hacerse cargo del niño.
Puntualmente, en las audiencias que mantuvieron con el equipo técnico del SLPPDN, R. expuso tener buena relación con M. y querer ser referente afectivo de N. expresando que “si hay familiares que se pueden hacer cargo no puede ser que estén en una institución los niños”.
A su vez, en audiencia celebrada unos meses después, la que también se llevó a cabo en la sede del Servicio Local con la presencia de las abuelas, ambas expresan querer alojar al niño exponiendo que “acá hay dos abuelas que quieren hacerse cargo de su nieto” En ésta, el SLPPDN establece como estrategia la elevación al Juzgado de Familia por ser quien dictó antes la guarda provisoria (v. actas de audiencias del 7/2/2023 y 3/5/2023 adjuntas a los trámites del 16/2/2023 y 4/5/2023).
Entonces, al variar la situación de referencia afectiva respecto de Noah desde que se tomó la medida cautelar de guarda en el Pequeño Hogar el 31/1/2023 a la actualidad, corresponde que se tomen nuevas medidas de protección de manera urgente en el marco de este proceso de violencia familiar.
De ese modo, es menester establecer cuál es el organismo que tiene que tomar acción para dictar una medida que supla aquélla dictada, siendo beneficiosa del interés superior de N. y en pos de salvaguardar todos sus derechos.
El cambio normativo que ha operado a partir de la ley 13.298 en la provincia de Buenos Aires determinó que sean, en principio, competentes los órganos administrativos para efectivizar los derechos de los niños.
Pero resulta que ante la vulneración del derecho a la integridad psicofísica de los niños en situaciones de violencia familiar, se plantea en la práctica qué órganos (administrativos y/o judiciales) y de qué manera deben intervenir (conf. “Aplicación de las leyes 12.569 y 13.298…” en Cuaderno Jurídico Familia, Agosto 2011, número 20, ed. El Derecho, pág. 14), es decir, entran en escenario no sólo los órganos administrativos, sino también los jurisdiccionales.
La incumbencia de los órganos administrativos y los juzgados para el dictado de medidas respecto de niños, está tratada específicamente en el decreto 300/05 que establece que “el Servicio Local de Protección de Derechos no dispone en forma unilateral medidas sobre la persona o bienes de los niños, sino que formula propuestas para facilitar a los padres o responsables legales, el ejercicio de los deberes con relación con ellos. En ese sentido debe interpretarse la necesidad del carácter consensuado de las decisiones que en cada caso se adopten. Cuando la resolución alternativa del conflicto hubiera fracasado y en cada caso de que la controversia familiar tuviese consecuencias jurídicas, se dará intervención al órgano judicial competente (art. 18.1 dec. 300/05, reglamentario de la ley 13.298).
Así, se muestra de manera indiscutible una necesaria interacción entre los juzgados de familia y los órganos administrativos de protección a la niñez, por lo que la intervención de órganos es múltiple (conf. “Aplicación de las leyes 12.569 y 13.298…” en Cuaderno Jurídico Familia, Agosto 2011, número 20, ed. El Derecho, págs. 15 y 16).
En este caso, como el conflicto ya está judicializado y las medidas que se tomaron en el expediente fueron en el marco de un proceso de violencia familiar, lo cierto es que el Juzgado de Familia ya tomó intervención y decidió sobre el niño N..
Además, considerando que el juzgado cuenta con todos los antecedentes de la problemática, ya que la medida fue dictada oportunamente en función de lo informado por su equipo técnico; y con las estrategias propuestas por el Servicio Local, sumado a la competencia que la normativa procesal le atribuye en estos casos, es factible que, en virtud del nuevo escenario afectivo con respecto a la familia ampliada de Noah, se expida de modo urgente y sin mayor dilación sobre la situación del niño y las medidas a seguir a partir de ahora frente al cambio de situación (piénsese que el niño se encuentra institucionalizado desde el mes de enero del corriente y hay dos abuelas que se ofrecerían como contención) (art. 827 inc. ñ., u. y v., cód. proc.).
Por lo demás, en esa oportunidad (enero del corriente año) sólo se estableció respecto del Servicio Local la notificación de la decisión para su toma de conocimiento y cumplimiento coordinado con demás instituciones para la efectivización de la decisión, sin especificar que ese organismo debía realizar actividad alguna al respecto en ese momento, ni en una oportunidad posterior (v. p. 5. resol. del 31/1/2023).
Entonces, en virtud de la competencia atribuida al Juzgado de Familia y para no cercenar la tutela efectiva de los derechos del niño N., no advierto impedimento para que, sin dilación alguna y con la ayuda del equipo técnico del juzgado, éste resuelva fundadamente y tome de inmediato las medidas que se estime corresponder respecto del menor en el marco de este proceso de violencia familiar (arg. art. 3 CCyC).
En particular, se evalúe la necesidad o no de mantener al niño institucionalizado u otorgar la guarda a sus abuelas o familia ampliada en tanto ello sea desde todo punto de vista factible y beneficioso para el interés superior del niño (arts. 3, Conv. Dchos. del Niño, 19 Const. Nacional, 34.5.h y 827 inc. v cód. proc. y art. 7. h. ley 14.509).
Es que las disputas entre Instituciones respecto de sus competencias y atribuciones cuando las mismas podría decirse que en ciertos casos son concurrentes, no pueden encontrarse por encima del interés del niño involucrado, ni mantener su institucionalización sin razón que lo justifique. Sólo ameritan coordinar iniciativas de modo inmediato en pos de dicho principio y en función de garantizar una tutela judicial efectiva de todos sus derechos; y una vez tomadas, en todo caso judicializar sus conflictos (arg. arts. 12, cód. proc. y II inciso 2 del Anexo Único AC 4099).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación del 12/5/2023 y, en conseuencia, revocar la resolución apelada e instar al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen a que -de modo inmediato- tome las medidas que estime corresponder en el marco de este proceso de violencia familiar y en virtud de la competencia que por ley se le atribuye y le es propia, en los términos de los considerandos (arts. 827 inc. v cód. proc. y art. 7. h. ley 14.509).
Regístrese. Notifíquese de forma urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente también urgente, por idénticos motivos, en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/06/2023 12:08:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2023 13:14:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2023 13:20:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8ièmH#5ƒ|ÁŠ
247300774003219992
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/06/2023 13:20:19 hs. bajo el número RR-465-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 29/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “B. M. G. C/ G. P. F. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -93982-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó y el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen 1.
CONSIDERANDO.
1. La presente causa se inició ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó el 26/10/2022, demanda que fue readecuada el 5/11/2022.
Luego de una serie de trámites procesales tendientes a la acreditación del fallecimiento de J. P. B., padre reconociente de M. G. B. -de quién ahora se pretende la impugnación de la filiación- y de la averiguación sobre la existencia o no de proceso sucesorio iniciado a su nombre y/o la existencia de pretensos herederos del mismo, el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen se declara incompetente con fecha 12/5/2023 aduciendo la creación del Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó y en virtud de que el domicilio del demandado es en la ciudad de Daireaux, conforme arts. 720 CCyC y 4 y 827 cód. proc. (v. resol. del 15/5/2023).

2. Recibida la causa en el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, el juez Caride argumenta que la causa fue iniciada el 26/10/2022 y ya cuenta con varios despachos a lo largo de los cuales se encausó y ordenó el proceso de acuerdo a las facultades conferidas a la jueza de familia y según su criterio.
También, hace referencia a la Acordada 460/23 de la SCBA, “la cual en el punto 3° de sus considerando deja en claro que este juzgado entenderá en las causas que se inicien en dicho organismo y así lo reafirma en el punto 5 de la su parte resolutiva, lo cual no ordena a la judicatura a entender en las causas que ya estaban en tramite, es decir en lo residual de la materia, entiendo, esas causas continúan en los Juzgados donde se iniciaron. De no ser así, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires hubiera hecho expresa mención sobre la competencia en lo residual de los restantes organismos, coordinando el traspaso de las causas, y administrando los medios para la radiación de las mismas con la numeración del nuevo organismo, cosa que no fue así.”
Además, menciona que no es posible la aplicación al caso del art. 716 del CCyC, dado que la actora es mayor de edad, por lo que no es de interés su lugar de pertenencia y/o centro de vida.
Por esos motivos y en virtud del principio de seguridad jurídica, rechaza la atribución de competencia (v. resol. del 19/5/2023).

3. Así, queda determinada la contienda negativa de competencia que se encuentra en condiciones de ser resuelta.
3.1. Es necesario hacer notar al juez Caride que el considerando 3°) de la AC 460/23 SCBA hace alusión a que la Secretaría de Planificación establecerá el procedimiento para la registración de las causas que se inicien en el nuevo órgano; y el artículo 5° de la parte resolutiva, autoriza a la misma a realizar las adecuaciones necesarias en el sistema “Inforec” implementado en la Receptoría de Expedientes departamental a fin de permitir la registración de las causas que se inicien en el órgano, por lo que el fundamento esgrimido sobre la actuación en las causas que ya se encontraban en trámite ante otro juzgado no es certero para desentender la atribución de competencia, por no armonizar con el texto de la acordada (art. 2 y 3 CCyC.).
Sumado a ello, no es aplicable el art. 716 del CCyC, pero si lo es el art. 720 del mismo cuerpo normativo, teniendo en cuenta que el co-demandado Gil, en relación a quien se pretende la acción de reconocimiento, tiene su domicilio según se denuncia en el escrito de demanda en Rivadavia N° 936 de la Ciudad y Partido de Daireaux, y dicho artículo reza que en las acciones de filiación, excepto que el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del domicilio del demandado (arg. art. 720 CCyC).
Por lo demás, es aplicable el criterio de la cámara al decir que en materia civil, cabe admitir la radicación de la causa cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto (esta cám. sent. del 29/5/2019 expte. 88565).
En el caso, cuando el Juzgado de Familia con sede en Pehuajó comenzó a funcionar el 24/4/2023, solamente se había iniciado el proceso con la presentación de la demanda, sin que de la misma se haya dado traslado, es decir, el demandado G. aún no estaba presentado.
Los trámites procesales que se impulsaron hasta la declaración de incompetencia del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen fueron actos que podríamos considerar preparatorios, pero que no se relacionaban exclusivamente con el objeto de la demanda.
Por ese motivo, aún no se encontraba trabada la litis, entonces se entiende que la causa no se encontraba “radicada” (argumento a contrario sensu resol. del 29/5/2019, expte. 88565, arg. ad simili sent. 6/6/2023, expte. 93909, RR 382-2023).
No podría decirse además, en este caso, que la jueza de familia de Trenque Lauquen no ha hecho la salvedad sobre la cuestión atinente a la competencia, en virtud de que en aquel entonces aún no se encontraba en funcionamiento el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.
De ese modo, considerando la especialidad de ambos juzgados, pero la cercanía del Juzgado de Familia con sede en Pehuajó al domicilio del co-demandado y de la actora, circunstancias que hacen a una tutela judicial efectiva y favorecen el acceso irrestricto a la justicia; y con un hecho gravitante acaecido tal como su puesta en funcionamiento a partir del 24/4/2023 conf. res. SCBA 460/23; por los fundamentos antes tratados, los motivos esgrimidos por el juez Caride, en este caso, no resultan suficientes para rechazar la competencia atribuida (arg. arts. 706. b y 720 CCyC, 827. n cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y la Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/06/2023 12:07:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2023 13:13:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2023 13:23:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7KèmH#5‚+3Š
234300774003219811
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/06/2023 13:23:59 hs. bajo el número RR-467-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 29/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “BURCAIZEA S.A. C/ BOCCANERA, RICARDO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -93948-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/4/23 contra la regulación de honorarios del 4/4/23.
CONSIDERANDO.
La resolución sobre honorarios del 4/4/23 fue recurrida el 13/4/23 por exiguos por el beneficiario (art. 57 ley 14.967).
Se desprende de la sentencia del 1/12/21 que no mediaron excepciones (arts. 15, 34 y concs. de la ley 14.967) y 24/2/23 se propuso base regulatoria, la que fue aprobada en la resolución del 4/4/23 en $644.853,90, regulándose los honorarios (art. 23, ley cit).
Ahora bien, respecto del juicio ejecutivo, este Tribunal ya ha escogido una alícuota principal promedio y usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), y aplicando luego una reducción del 30%, por no haber mediado excepciones (art. 34 ley cit.) y dividiendo por dos (art. 28.d.1 ley cit.), la alícuota resultante es del 6,125%. Desde esta mirada, la aplicada no resulta por debajo de los mínimos legales de la ley 14.967.
Entonces (hasta la sentencia del 1/12/21) aplicando 6,125% sobre la base pecuniaria de $644.853,90 resulta un honorario de 4,63 jus (a razón de 1 jus = $8529 según AC. 4100 vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; ver esta cám. sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia SA. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros). Siempre en relación a la labor desplegada (arts. 15.c. y 16 ley cit.).
Como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), y hasta la sentencia de trance y remate el letrado contabiliza abundante tarea es dable otorgar ese mínimo, tal como lo hizo la magistrada inicial (art. 34.4 cód. proc.; art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
De acuerdo a lo expuesto el recurso así planteado debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 13/4/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/06/2023 12:07:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2023 13:12:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2023 13:21:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰89èmH#5‚CŠ
242500774003219835
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/06/2023 13:21:57 hs. bajo el número RR-466-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen
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Autos: “HIESS, AXEL ALI C/ HIESS, KEVIN XAVIER S/ALIMENTOS”
Expte.: 93930
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: tratándose de interlocutorias que han de resolverse en forma impersonal, la Cámara RESUELVE:
1. Dejar sin efecto el sorteo realizado en los presentes (art. 36.1 cód. proc.).
2. Pasen los autos a resolverse de modo impersonal.
3. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:07:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:08:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 16:32:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8+èmH#5À{BŠ
241100774003219591
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/06/2023 16:32:44 hs. bajo el número RR-463-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “FERNANDEZ PAOLA C/ HIRTZ MATIAS MATIN S/ INCIDENTE EJECUCION ALIMENTOS”
Expte.: 93925
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: tratándose de interlocutorias que han de resolverse en forma impersonal, la Cámara RESUELVE:
1. Dejar sin efecto el sorteo realizado en los presentes (art. 36.1 cód. proc.).
2. Pasen los autos a resolverse de modo impersonal.
3. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:06:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:07:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 16:30:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8rèmH#5ÀwEŠ
248200774003219587
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/06/2023 16:30:36 hs. bajo el número RR-462-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Autos: “V. C. C/ P. T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (12569)”
Expte.: 93994
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: tratándose de interlocutorias que han de resolverse en forma impersonal, la Cámara RESUELVE:
1. Dejar sin efecto el sorteo realizado en los presentes (art. 36.1 cód. proc.).
2. Pasen los autos a resolverse de modo impersonal.
3. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:05:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:06:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 16:28:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8:èmH#5ÀsÀŠ
242600774003219583
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/06/2023 16:28:42 hs. bajo el número RR-461-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de general Villegas
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Autos: “BASCONSUELO MARA YANELLA Y Z.D C/ ZUÑE CHRISTIAN RAUL S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: 93984
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: tratándose de interlocutorias que han de resolverse en forma impersonal, la Cámara RESUELVE:
1. Dejar sin efecto el sorteo realizado en los presentes (art. 36.1 cód. proc.).
2. Pasen los autos a resolverse de modo impersonal.
3. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:05:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:05:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 16:26:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7tèmH#5ÀppŠ
238400774003219580
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/06/2023 16:26:19 hs. bajo el número RR-460-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
_____________________________________________________________
Autos: “C., N. C. C/ C., R. E. S/ALIMENTOS”
Expte.: 93923
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: tratándose de interlocutorias que han de resolverse en forma impersonal, la Cámara RESUELVE:
1. Dejar sin efecto el sorteo realizado en los presentes (art. 36.1 cód. proc.).
2. Pasen los autos a resolverse de modo impersonal.
3. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:04:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:04:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 16:23:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248300774003219578
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/06/2023 16:24:16 hs. bajo el número RR-459-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “MAFFIOLI RUBEN OSCAR C/ LUXCAR S.A Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
Expte.: 93753
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: tratándose de interlocutorias que han de resolverse en forma impersonal, la Cámara RESUELVE:
1. Dejar sin efecto el sorteo realizado en los presentes (art. 36.1 cód. proc.).
2. Pasen los autos a resolverse de modo impersonal.
3. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:02:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 14:04:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 16:20:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8IèmH#5ÀkUŠ
244100774003219575
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/06/2023 16:21:17 hs. bajo el número RR-458-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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