Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
Autos: “CLAJS HUGO NICOLAS C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93732-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CLAJS HUGO NICOLAS C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93732-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 4/11/2922 contra la sentencia del 27/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Como la competencia revisora de esta alzada sufre una doble limitación, la que resulta de la relación procesal, con los escritos de demanda y contestación y aquella que el apelante le haya impuesto por sus agravios, cabe reparar, en cual fue el objeto mediato de la pretensión del demandante y en el alcance de la impugnación deducida ante este tribunal (arts. 34.4, 163.6, 260, 266 y concs. del cód. proc.; SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
1. La actora promovió demanda por cumplimiento de contrato, contra Sebastián Giménez. En lo que interesa destacar, dijo que había sido celebrado el 8/5/2018, en forma verbal, y consistido en la venta de un acoplado Marca Hermann, Modelo baranda volcable A.BV.3E.23, Tipo Acoplado, Chasis Marca Hermann, Nro. de Chasis 8EHABV3E0GA001132, Modelo año 2017, el cual se encuentra inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Seccional Salliqueló, bajo el Dominio AA674NP, por el precio de $ 384.000 de contado, equivalentes en su momento a 15.600 litros de Gas Oil. Siendo el demandado la parte compradora y por implicancia, el demandante la parte vendedora. Se reclamó un monto de $ 556.049,80, o lo que en más o en menos resultara de la prueba, con intereses, costos y costas, que se dijo corresponder a la diferencia de gas oil que se había pactado oportunamente, patentes y multa (v. escrito del 15/12/2929, II; arts. 330, 3 y 4, 272 y concs., del cód. proc.).
Ajustado a su relato, el comprador en vez de abonar el precio de contado como se había pactado oportunamente, entregó durante los años 2018 y 2019, 6 cheques a plazo por la suma de $ 64.000 cada uno. a cobrar a 90, 120, 150, 180, 210, y 240 días. Así que, debido a la gran diferencia de días que existían entre la fecha de entrega del acoplado, que fue en el acto, la fecha del último cheque a cobrar por el vendedor y la volatilidad que se venía suscitando en el precio del combustible, para cubrir esa gran diferencia se pactó entre las partes que a modo de indemnización, el demandado entregaría al actor, por cada cheque, la suma que resulte de la diferencia del valor del gasoil entre mayo del 2018, mes de celebración del contrato, y la fecha de cobro del último cheque, actualizándose dicha diferencia a precio corriente de ese combustible, si el demandado seguía sin abonar. El actor dice que solo cobró la diferencia de gasoil resultante del primer cheque, entregando Giménez otro cheque de $ 56.000 a 60 días para cubrir dicha diferencia, quedando aún impaga la diferencia de los restantes cinco cheques.
Algo se dijo también acerca de un resarcimiento estimado en $ 500.000, o lo que en más o en menos resultara de la prueba, evocando lo normado en el artículo 1716 del CCyC. Agregando más adelante, que esa indemnización es de acuerdo al art. 1738 del mismo código, y comprendía la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima (valor de la diferencia de gasoil acordado que no percibió), el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención (puesta en marcha del bien, venta, alquiler, etc.) y la pérdida de chances (posibilidad de venta posterior por un monto aún mayor, de acuerdo a un uso y cuidado razonable del bien, como el actor lo venía haciendo) (v. el mismo escrito citado, IV, párrafo cuarto).
2. El demandado no contestó la demanda. Fue declarado en rebeldía el 15/3/2021. Notificada el 18/3/2021 (v. cédula diligenciada del 23/3/2021). Cuanto a las pruebas, el juez decidió: ‘Atento como ha quedado trabada la litis, encontrándose el demandado en estado de rebeldía, que fuera decretada con fecha 15/3/2021 y notificada con fecha 18/3/2021, se producirá la siguiente prueba ofrecida por la parte actora (informativa)’. De lo que se desprende que consideró innecesaria las demás ofrecida por la actora, salvo la documental, ordenando el pedido de informes a Arba y a ‘Automotores del Atlántico’. Agregándose el solicitado por la actora el 5/2/2021, ordenado el 10/2/2021. Arba respondió el 10/4/2021 y el 30/4/2021 y ‘Automotores del Atlántico S.A.’ el 22/4/2021 y 13/7/2021.
3. En la sentencia emitida el 27/10/2022, el juez consideró que, hasta aquí, podía tenerse por demostrado el reclamo fundado en el pago del impuesto automotor y la multa de tránsito. Respecto del resto de los rubros que componen la demanda, entendió que no surgían elementos en la causa que permitieran despejar las dudas y crear convicción suficiente en el sentenciante.
Al respecto, dijo que no se conocía en autos cuando ocurrió el pago del último cheque, solo se sabe que la parte actora reconoce que cobró los seis cheques, es decir el total del precio de venta, y la diferencia compensatoria por el primero de ellos, en la suma de $ 56.000.
Además, de las intimaciones por carta documento del 5/4/19 n° CD987438123, no hay reclamo alguno por pago fuera de término, es más, se lo intima a hacer la transferencia y se habla de un boleto de compraventa. Es decir a casi un año de celebrada la venta no hubo reclamo de pago atrasado. Recién en la segunda de las cartas, n° 986717784del 30/10/19, intima el pago de las sumas adeudadas a esa fecha, $ 300.000 -saldo- y $ 28.417,40 -patentes- con más intereses, costos y costas. No había mención alguna a saldo impago por diferencia según variación del precio del gasoil. Esa intimación se produjo casi un año antes de incoar la demanda de autos. En dicha carta se reconoce un pago de $64.000, de corresponderse al primero de los cheques el saldo pendiente habría sido de $320.000, más se reclamaron solo $300.000. Debiendo tenerse presente que, por otro lado se reconoció la percepción de los seis cheques, adujo.
De cara al resarcimiento complementario, no fue admitido, considerándose que no había sido probado.
4. En los fundamentos de la apelación, el actor cuestiona que sea lo único acreditado el pago de impuestos y la multa.
En el desarrollo para abonar esa premisa, en lo que se capta ahora como relevante, recurre a las dos cartas documentos, del 5/4/2029 y del 30/10/2019 intimando el cumplimiento del contrato, al título de propiedad del acoplado, así como al reconocimiento del actor del negocio y la percepción del dinero.
Por lo demás, reclama por la prueba documental del DVD y argumenta en torno a los efectos de la rebeldía. Cuestionando la imposición de costas.
Uno de sus argumentos, aspira a detectar una inconsecuencia en el razonar del juzgador, pues si el demandado debe las patentes y la multa de tránsito porque el contrato fue celebrado, entonces el mismo debe ser reconocido íntegramente, y en consecuencia se debe hacer lugar al pedido de cobro por la diferencia de gasoil que se reclama en autos.
5. Lo que delata la recensión que precede, es que en la sentencia se ha invertido el efecto quizás más relevante de la rebeldía declarada y firme, lo que condujo al juzgador a una decisión equivocada.
En efecto. En seguida de repasar la prueba informativa que se produjo, arribó a la conclusión que podía tenerse por demostrado el reclamo fundado en el pago del impuesto automotor y la multa de tránsito.
Pero en cuanto al resto de los rubros que componen la demanda, entendió que no resultaban de la causa elementos que le permitieran despejar las dudas, que le habrían suscitado las cartas documentos, a tenor de la apreciación que hizo de ellas, y obtener la convicción suficiente, en torno a la veracidad de los hechos en los cuales el actor basó su pretensión. Trocando de ese modo, los términos en que debió plantearse la cuestión.
Porque lo que se determina en el artículo 60 segundo párrafo del cód. proc., es que en la duda sobre si son ciertas o no las afirmaciones que sostienen la pretensión, la rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. No que se los descartará por falta de acreditación bastante para superar el dilema.
En otras palabras, no es la rebeldía la que debe ser robustecida o reforzada con prueba, sino que, a la inversa, si la prueba producida sólo conduce hasta la duda, la rebeldía tonifica, vigoriza el poder de convicción de esa prueba por si sola deficitaria (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Conercuak de la Provincia de Buenos Aires. Comentado’, Ed. Librería Editora Platense, 2021, t, I pág. 253). Es justamente la duda del judicante la que la torna operativa (doctr. SCBA LP C 123699 S 30/11/2022, ‘Infantino, Mauro (sus sucesores) c/ Asociación Deportiva de Berazategui y otros s/ Acción posesoria’, en Juba sumario B3904371; SCBA LP C 101536 S 9/6/2010, ‘Iribarne, Liliana Edith c/Ramirez, Carlos Alfredo y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B33143).
Tal como se expresó el juez, pues, para el litigante no rebelde, alcanzó con haber llevado al juez al estado de duda que dijo tener (SCBA LP C 101536 S 09/06/2010 Juez SORIA (SD). Solo con eso, debió alcanzar para hacer lugar a aquello en que la dubitación se había presentado en el ánimo del juzgador.
Por consecuencia, lo desechado por tal razón, ha de ser admitido.
Sólo a mayor abundamiento, cabe mencionar que, de alguna manera, abona en favor de que el incumplimiento del comprador habría llevado a reformular el acuerdo, repartiendo el pago del precio en cuotas reajustables por la variación del precio del gasoil, el contenido del DVD incorporado legítimamente al proceso (v. providencia del 23/12/2020), obviamente no impugnado por el rebelde, y que finalmente se trajo ante esta alzada, en consonancia con lo decidido en la interlocutoria del 3/5/2023.
Es que en tal soporte puede encontrarse el siguiente diálogo por WashApp: ‘9/4/2019 10:53 – Sevastián: Buen día’; ‘9/4/2019 10:53 – Sevastian: Me pasas cuanto es lo q te debo??’; ‘12/4/2019 90:13 – Hugo Nicolas Clajs: Buendia la diferencia del gasoil es de 207280 y de patentes 15.011,40’. Conversación que no podría haber existido, si no fuera porque algo se había arreglado en torno al gasoil, en el marco de la compraventa que se menciona en el relato de la demanda (arg. art. 163.5 segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.).
Un paréntesis para expresar que lo evaluado como fuente de prueba, es consistente con un documento particular no firmado. Cuyo valor probatorio queda librado a la apreciación del juez, y que en este caso cobra significación, no sólo ante la rebeldía de la contraparte y lo normado en el artículo 354.1 del cód. proc., si no además porque su contenido guarda congruencia con lo que resulta de las constancias del proceso, del correlativo relato de la demanda, de los usos y prácticas comunicacionales, así como de la confiabilidad del soporte utilizado (v. lo expresado en la interlocutoria del 3/5/2023; Saux, Eduardo I., ‘Tratado de derecho civil parte general’, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, 1ra. Edición revisada, 2018, t. III, pags. 424 y ste.; arg. arts. 286, 287, 319 y concs. del CCyC).
En suma, tal como ha sido expuesto, calibrando los efectos de la rebeldía, en sintonía con los elementos de juicio rendidos en el proceso apreciados a la luz de lo normado por los artículos 60 y 354.1 del cód. proc., prospera la pretensión de cumplimiento del contrato de compraventa contenida en la demanda. Difiriéndose el cómputo del saldo adeudado por Giménez, en concepto de diferencia de combustible, a la liquidación que, con acreditación de los datos en que se base el cálculo, según resulta de la relación procesal, deberá presentarse, sustanciarse y decidirse en la instancia originaria (arg. art. 165 del cód. proc.). Paso indefectible para poderse concretar la transferencia de la titularidad del acoplado, previo pago del saldo por el demandado, como se postuló en el escrito liminar (v. escrito del 15/12/2020, II, primero y segundo párrafos y IX; arts. 430.a, 1085 y concs. del CCyC; arg. art. 34.4, 163.6, 501, 502 y concs. del cód. proc.).
Concerniente a lo pretendido como resarcimiento complementario del daño imputado a Giménez contra Clajs, por la suma de $500.000, o en lo que en más o en menos surgiera de la prueba, todo ello con intereses, costos y costas (v. escrito del 15/12/2020, II, tercer párrafo y IV), habida cuenta que en la sentencia todo lo relativo a ese reclamo fue desestimado terminantemente por no haber sido acreditado, no mediando agravios al respecto en los términos del artículo 260 del cód. proc., queda tal cual lo decidido, por la limitación que impone a esta alzada, el alcance dado a la apelación (arg. art. 266 del cód. proc.).
En punto a las costas, las generadas en ambas instancias se imponen al demandado rebelde, vencido (arg. arts 68 y 274 del cód. Proc.). Pues como tiene dicho la Suprema Corte, el carácter de vencido en costas se configura para la demandada si la acción prospera, aun cuando lo sea en mínima parte (SCBA LP Ac 75301 S 20/09/2000, ‘Bergalli, Armando c/De Rosa, Hugo s/Cobro de honorarios’, en Juba sumario B10099).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde:
a) estimar la apelación y, en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de cumplimiento del contrato de compraventa contenida en la demanda, difiriendo el cómputo del saldo adeudado por Giménez, en concepto de diferencia de combustible, a la liquidación que, con acreditación de los datos en que se base el cálculo, según resulta de la relación procesal, deberá presentarse, sustanciarse y decidirse en la instancia originaria (arg. art. 165 del cód. proc.). Paso indefectible para poderse concretar la transferencia de la titularidad del acoplado, previo pago del saldo por el demandado, como se postuló en el escrito liminar. Revocando con ese alcance la sentencia impugnada;
b) imponer las costas en ambas instancias, al demandado vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferir ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Estimar la apelación y, en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de cumplimiento del contrato de compraventa contenida en la demanda, difiriendo el cómputo del saldo adeudado por Giménez, en concepto de diferencia de combustible, a la liquidación que, con acreditación de los datos en que se base el cálculo, según resulta de la relación procesal, deberá presentarse, sustanciarse y decidirse en la instancia originaria. Paso indefectible para poderse concretar la transferencia de la titularidad del acoplado, previo pago del saldo por el demandado, como se postuló en el escrito liminar. Revocando con ese alcance la sentencia impugnada.
b) Imponer las costas en ambas instancias, al demandado vencido y diferir ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/07/2023 14:03:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/07/2023 10:17:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/07/2023 10:27:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242000774003222299
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05/07/2023 10:28:57 hs. bajo el número RS-48-2023 por TL\mariadelvalleccivil.