Fecha del Acuerdo: 5/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “CLAJS HUGO NICOLAS C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93732-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CLAJS HUGO NICOLAS C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93732-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 4/11/2922 contra la sentencia del 27/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Como la competencia revisora de esta alzada sufre una doble limitación, la que resulta de la relación procesal, con los escritos de demanda y contestación y aquella que el apelante le haya impuesto por sus agravios, cabe reparar, en cual fue el objeto mediato de la pretensión del demandante y en el alcance de la impugnación deducida ante este tribunal (arts. 34.4, 163.6, 260, 266 y concs. del cód. proc.; SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
1. La actora promovió demanda por cumplimiento de contrato, contra Sebastián Giménez. En lo que interesa destacar, dijo que había sido celebrado el 8/5/2018, en forma verbal, y consistido en la venta de un acoplado Marca Hermann, Modelo baranda volcable A.BV.3E.23, Tipo Acoplado, Chasis Marca Hermann, Nro. de Chasis 8EHABV3E0GA001132, Modelo año 2017, el cual se encuentra inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Seccional Salliqueló, bajo el Dominio AA674NP, por el precio de $ 384.000 de contado, equivalentes en su momento a 15.600 litros de Gas Oil. Siendo el demandado la parte compradora y por implicancia, el demandante la parte vendedora. Se reclamó un monto de $ 556.049,80, o lo que en más o en menos resultara de la prueba, con intereses, costos y costas, que se dijo corresponder a la diferencia de gas oil que se había pactado oportunamente, patentes y multa (v. escrito del 15/12/2929, II; arts.  330, 3 y 4, 272 y concs., del cód. proc.).
Ajustado a su relato, el comprador en vez de abonar el precio de contado como se había pactado oportunamente, entregó durante los años 2018 y 2019, 6 cheques a plazo por la suma de $ 64.000 cada uno. a cobrar a 90, 120, 150, 180, 210, y 240 días. Así que, debido a la gran diferencia de días que existían entre la fecha de entrega del acoplado, que fue en el acto, la fecha del último cheque a cobrar por el vendedor y la volatilidad que se venía suscitando en el precio del combustible, para cubrir esa gran diferencia se pactó entre las partes que a modo de indemnización, el demandado entregaría al actor, por cada cheque, la suma que resulte de la diferencia del valor del gasoil entre mayo del 2018, mes de celebración del contrato, y la fecha de cobro del último cheque, actualizándose dicha diferencia a precio corriente de ese combustible, si el demandado seguía sin abonar. El actor dice que solo cobró la diferencia de gasoil resultante del primer cheque, entregando Giménez otro cheque de $ 56.000 a 60 días para cubrir dicha diferencia, quedando aún impaga la diferencia de los restantes cinco cheques.
Algo se dijo también acerca de un resarcimiento estimado en $ 500.000, o lo que en más o en menos resultara de la prueba, evocando lo normado en el artículo 1716 del CCyC. Agregando más adelante, que esa indemnización es de acuerdo al art. 1738 del mismo código, y comprendía la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima (valor de la diferencia de gasoil acordado que no percibió), el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención (puesta en marcha del bien, venta, alquiler, etc.) y la pérdida de chances (posibilidad de venta posterior por un monto aún mayor, de acuerdo a un uso y cuidado razonable del bien, como el actor lo venía haciendo) (v. el mismo escrito citado, IV, párrafo cuarto).
2. El demandado no contestó la demanda. Fue declarado en rebeldía el 15/3/2021. Notificada el 18/3/2021 (v. cédula diligenciada del 23/3/2021). Cuanto a las pruebas, el juez decidió: ‘Atento como ha quedado trabada la litis, encontrándose el demandado en estado de rebeldía, que fuera decretada con fecha 15/3/2021 y notificada con fecha 18/3/2021, se producirá la siguiente prueba ofrecida por la parte actora (informativa)’. De lo que se desprende que consideró innecesaria las demás ofrecida por la actora, salvo la documental, ordenando el pedido de informes a Arba y a ‘Automotores del Atlántico’. Agregándose el solicitado por la actora el 5/2/2021, ordenado el 10/2/2021. Arba respondió el 10/4/2021 y el 30/4/2021 y ‘Automotores del Atlántico S.A.’ el 22/4/2021 y 13/7/2021.
3. En la sentencia emitida el 27/10/2022, el juez consideró que, hasta aquí, podía tenerse por demostrado el reclamo fundado en el pago del impuesto automotor y la multa de tránsito. Respecto del resto de los rubros que componen la demanda, entendió que no surgían elementos en la causa que permitieran despejar las dudas y crear convicción suficiente en el sentenciante.
Al respecto, dijo que no se conocía en autos cuando ocurrió el pago del último cheque, solo se sabe que la parte actora reconoce que cobró los seis cheques, es decir el total del precio de venta, y la diferencia compensatoria por el primero de ellos, en la suma de $ 56.000.
Además, de las intimaciones por carta documento del 5/4/19 n° CD987438123, no hay reclamo alguno por pago fuera de término, es más, se lo intima a hacer la transferencia y se habla de un boleto de compraventa. Es decir a casi un año de celebrada la venta no hubo reclamo de pago atrasado. Recién en la segunda de las cartas, n° 986717784del 30/10/19, intima el pago de las sumas adeudadas a esa fecha, $ 300.000 -saldo- y $ 28.417,40 -patentes- con más intereses, costos y costas. No había mención alguna a saldo impago por diferencia según variación del precio del gasoil. Esa intimación se produjo casi un año antes de incoar la demanda de autos. En dicha carta se reconoce un pago de $64.000, de corresponderse al primero de los cheques el saldo pendiente habría sido de $320.000, más se reclamaron solo $300.000. Debiendo tenerse presente que, por otro lado se reconoció la percepción de los seis cheques, adujo.
De cara al resarcimiento complementario, no fue admitido, considerándose que no había sido probado.
4. En los fundamentos de la apelación, el actor cuestiona que sea lo único acreditado el pago de impuestos y la multa.
En el desarrollo para abonar esa premisa, en lo que se capta ahora como relevante, recurre a las dos cartas documentos, del 5/4/2029 y del 30/10/2019 intimando el cumplimiento del contrato, al título de propiedad del acoplado, así como al reconocimiento del actor del negocio y la percepción del dinero.
Por lo demás, reclama por la prueba documental del DVD y argumenta en torno a los efectos de la rebeldía. Cuestionando la imposición de costas.
Uno de sus argumentos, aspira a detectar una inconsecuencia en el razonar del juzgador, pues si el demandado debe las patentes y la multa de tránsito porque el contrato fue celebrado, entonces el mismo debe ser reconocido íntegramente, y en consecuencia se debe hacer lugar al pedido de cobro por la diferencia de gasoil que se reclama en autos.
5. Lo que delata la recensión que precede, es que en la sentencia se ha invertido el efecto quizás más relevante de la rebeldía declarada y firme, lo que condujo al juzgador a una decisión equivocada.
En efecto. En seguida de repasar la prueba informativa que se produjo, arribó a la conclusión que podía tenerse por demostrado el reclamo fundado en el pago del impuesto automotor y la multa de tránsito.
Pero en cuanto al resto de los rubros que componen la demanda, entendió que no resultaban de la causa elementos que le permitieran despejar las dudas, que le habrían suscitado las cartas documentos, a tenor de la apreciación que hizo de ellas, y obtener la convicción suficiente, en torno a la veracidad de los hechos en los cuales el actor basó su pretensión. Trocando de ese modo, los términos en que debió plantearse la cuestión.
Porque lo que se determina en el artículo 60 segundo párrafo del cód. proc., es que en la duda sobre si son ciertas o no las afirmaciones que sostienen la pretensión, la rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. No que se los descartará por falta de acreditación bastante para superar el dilema.
En otras palabras, no es la rebeldía la que debe ser robustecida o reforzada con prueba, sino que, a la inversa, si la prueba producida sólo conduce hasta la duda, la rebeldía tonifica, vigoriza el poder de convicción de esa prueba por si sola deficitaria (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Conercuak de la Provincia de Buenos Aires. Comentado’, Ed. Librería Editora Platense, 2021, t, I pág. 253). Es justamente la duda del judicante la que la torna operativa (doctr. SCBA LP C 123699 S 30/11/2022, ‘Infantino, Mauro (sus sucesores) c/ Asociación Deportiva de Berazategui y otros s/ Acción posesoria’, en Juba sumario B3904371; SCBA LP C 101536 S 9/6/2010, ‘Iribarne, Liliana Edith c/Ramirez, Carlos Alfredo y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B33143).
Tal como se expresó el juez, pues, para el litigante no rebelde, alcanzó con haber llevado al juez al estado de duda que dijo tener (SCBA LP C 101536 S 09/06/2010 Juez SORIA (SD). Solo con eso, debió alcanzar para hacer lugar a aquello en que la dubitación se había presentado en el ánimo del juzgador.
Por consecuencia, lo desechado por tal razón, ha de ser admitido.
Sólo a mayor abundamiento, cabe mencionar que, de alguna manera, abona en favor de que el incumplimiento del comprador habría llevado a reformular el acuerdo, repartiendo el pago del precio en cuotas reajustables por la variación del precio del gasoil, el contenido del DVD incorporado legítimamente al proceso (v. providencia del 23/12/2020), obviamente no impugnado por el rebelde, y que finalmente se trajo ante esta alzada, en consonancia con lo decidido en la interlocutoria del 3/5/2023.
Es que en tal soporte puede encontrarse el siguiente diálogo por WashApp: ‘9/4/2019 10:53 – Sevastián: Buen día’; ‘9/4/2019 10:53 – Sevastian: Me pasas cuanto es lo q te debo??’; ‘12/4/2019 90:13 – Hugo Nicolas Clajs: Buendia la diferencia del gasoil es de 207280 y de patentes 15.011,40’. Conversación que no podría haber existido, si no fuera porque algo se había arreglado en torno al gasoil, en el marco de la compraventa que se menciona en el relato de la demanda (arg. art. 163.5 segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.).
Un paréntesis para expresar que lo evaluado como fuente de prueba, es consistente con un documento particular no firmado. Cuyo valor probatorio queda librado a la apreciación del juez, y que en este caso cobra significación, no sólo ante la rebeldía de la contraparte y lo normado en el artículo 354.1 del cód. proc., si no además porque su contenido guarda congruencia con lo que resulta de las constancias del proceso, del correlativo relato de la demanda, de los usos y prácticas comunicacionales, así como de la confiabilidad del soporte utilizado (v. lo expresado en la interlocutoria del 3/5/2023; Saux, Eduardo I., ‘Tratado de derecho civil parte general’, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, 1ra. Edición revisada, 2018, t. III, pags. 424 y ste.; arg. arts. 286, 287, 319 y concs. del CCyC).
En suma, tal como ha sido expuesto, calibrando los efectos de la rebeldía, en sintonía con los elementos de juicio rendidos en el proceso apreciados a la luz de lo normado por los artículos 60 y 354.1 del cód. proc., prospera la pretensión de cumplimiento del contrato de compraventa contenida en la demanda. Difiriéndose el cómputo del saldo adeudado por Giménez, en concepto de diferencia de combustible, a la liquidación que, con acreditación de los datos en que se base el cálculo, según resulta de la relación procesal, deberá presentarse, sustanciarse y decidirse en la instancia originaria (arg. art. 165 del cód. proc.). Paso indefectible para poderse concretar la transferencia de la titularidad del acoplado, previo pago del saldo por el demandado, como se postuló en el escrito liminar (v. escrito del 15/12/2020, II, primero y segundo párrafos y IX; arts. 430.a, 1085 y concs. del CCyC; arg. art. 34.4, 163.6, 501, 502 y concs. del cód. proc.).
Concerniente a lo pretendido como resarcimiento complementario del daño imputado a Giménez contra Clajs, por la suma de $500.000, o en lo que en más o en menos surgiera de la prueba, todo ello con intereses, costos y costas (v. escrito del 15/12/2020, II, tercer párrafo y IV), habida cuenta que en la sentencia todo lo relativo a ese reclamo fue desestimado terminantemente por no haber sido acreditado, no mediando agravios al respecto en los términos del artículo 260 del cód. proc., queda tal cual lo decidido, por la limitación que impone a esta alzada, el alcance dado a la apelación (arg. art. 266 del cód. proc.).
En punto a las costas, las generadas en ambas instancias se imponen al demandado rebelde, vencido (arg. arts 68 y 274 del cód. Proc.). Pues como tiene dicho la Suprema Corte, el carácter de vencido en costas se configura para la demandada si la acción prospera, aun cuando lo sea en mínima parte (SCBA LP Ac 75301 S 20/09/2000, ‘Bergalli, Armando c/De Rosa, Hugo s/Cobro de honorarios’, en Juba sumario B10099).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde:
a) estimar la apelación y, en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de cumplimiento del contrato de compraventa contenida en la demanda, difiriendo el cómputo del saldo adeudado por Giménez, en concepto de diferencia de combustible, a la liquidación que, con acreditación de los datos en que se base el cálculo, según resulta de la relación procesal, deberá presentarse, sustanciarse y decidirse en la instancia originaria (arg. art. 165 del cód. proc.). Paso indefectible para poderse concretar la transferencia de la titularidad del acoplado, previo pago del saldo por el demandado, como se postuló en el escrito liminar. Revocando con ese alcance la sentencia impugnada;
b) imponer las costas en ambas instancias, al demandado vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferir ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Estimar la apelación y, en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de cumplimiento del contrato de compraventa contenida en la demanda, difiriendo el cómputo del saldo adeudado por Giménez, en concepto de diferencia de combustible, a la liquidación que, con acreditación de los datos en que se base el cálculo, según resulta de la relación procesal, deberá presentarse, sustanciarse y decidirse en la instancia originaria. Paso indefectible para poderse concretar la transferencia de la titularidad del acoplado, previo pago del saldo por el demandado, como se postuló en el escrito liminar. Revocando con ese alcance la sentencia impugnada.
b) Imponer las costas en ambas instancias, al demandado vencido y diferir ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/07/2023 14:03:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/07/2023 10:17:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/07/2023 10:27:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰84èmH#66ƒ^Š
242000774003222299
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05/07/2023 10:28:57 hs. bajo el número RS-48-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M. J. R. C/ M. J. M. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -93953-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M. J. R. C/ M. J. M. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -93953-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de 17/5/2023 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En el memorial aduce el apelante que la resolución impugnada asigna legitimación del reconociente de impugnar su propio acto voluntario y libre. Lo cual considera una apreciación que no solo no se ajusta a lo prescripto por el artículo 573 del CCyC, sino lo que es más serio aún, no lo es al resto de la normativa en materia de familia y principios rectores del citado cuerpo legal.
Pero esto debe relacionarse con una presentación anterior, del 2/5/2023, ante el juzgado de primera instancia, donde había planteado la nulidad de todo lo actuado, entre otros motivos, por carecer el actor de legitimación procesal (escrito del 2/5/2023, IIA e).
Ahora bien, a la presente causa se le asignó el trámite del juicio sumario. Por manera que ese defecto que se atribuye al actor, debió oponerse o bien como excepción de previo y especial pronunciamiento, de entenderse manifiesta la falta, o bien como defensa de fondo para ser tratada en la sentencia definitiva. En ambos casos, en oportunidad de contestar la demanda (arg. arts. 484, 486, 838, 839, 846.6 y concs, del cód. proc.).
Pero el demandado dejó pasar esa oportunidad, sin activar ninguna de las dos alternativas, pues derechamente no contestó la demanda, con los efectos del artículo 840 del cód. proc.., que no puede desairar interpolando tras la figura de una nulidad, argumentos propios de aquella respuesta que no aportó, soslayando el principio de improrrogabilidad de los plazos procesales, cuando ni la garantía de la defensa, ni el debido proceso legal, ni el acceso irrestricto a la justicia, auxilian comportamientos indolentes (arg. arts. 155, 484, primer párrafo y concs. del cód. proc.; SCBA LP C 110232 S 26/2/2021, ‘Contreras, Norma Ramona de Valacco y otros c/ Sánchez, León Gustavo Raúl y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500691).
De todos modos, al resolver el juez el 17/5/2023, sobre la petición contenida en el escrito del 2/5/2023, se hizo cargo de lo alegado en torno al carácter irrevocable del reconocimiento, enunciado en el artículo 573 del CCyC, en el sentido que la irrevocabilidad del reconocimiento no importaba a su criterio la imposibilidad de impugnarlo. Evocando en apoyo de su postura, doctrina que auspiciaba que aquel carácter no obstaculizaba la acción de impugnación, en el entendimiento que aquella sólo se refería a un acto de voluntad contraria, pero ello no impedía desconocer la paternidad cuando no existía nexo familiar (cita del comentario al artículo 573, en el ‘Tratado de Derecho de Familia’ de Aida Kemelmajer de Carlucci, Marisa herrera, y Nora Lloveras, pág. 676).
Y si bien en el memorial, se sostiene la tesis encontrada, considerando que la desplegada en la resolución no se ajusta al artículo ni al resto de la normativa del derecho de familia, lo hizo recurriendo a doctrina que califica de uniforme pero no cita, con lo cual, su queja no deja de expresar la propia visión del asunto, una disidencia con la postura adoptada por el juzgador, pero que no alcanza a significar la crítica concreta y razonada, que abra en ese aspecto la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.).
Por lo demás, la citación al demandado Juan Manuel Marcos Pizarro, para la audiencia del 17/5/2023, dado su incomparecencia a la anterior del 13/4/2023, no obstante estar debidamente notificado, bajo apercibimiento de hacerlo comparecer por la fuerza pública, aparece fundada en los artículos. 34 inc. 5 proemio, 163 inc. 5 ap. 2º y 384 cód. proc..(v. providencia del 28/3/2023, cédula del 5/4/2023, providencia del 13/4/2023 y cédula del 27/4/2023).
Por manera que aducir una violación concreta y específica a la norma, o bien que es violatoria en un todo de la normativa vigente, así como que se atribuye el órgano judicial potestades que la ley no le otorga, imponiendo la realización coactiva de una prueba, o coaccionando a las partes a su cumplimiento, cuando no medió oposición oportuna a la apertura a prueba decretada el 28/3/2023, notificada al apelante el 4/4/2023 (v. cédula del 5/4/2023), ni aparecen concreta y razonadamente impugnadas en el memorial las normas en que se hizo reposar la providencia que ordenó la citación, sino objeto de consideraciones generales o una opinión disidente, teniendo en cuenta que el recurso, la fuerza pública, fue concebido para hacer comparecer a la audiencia, no para otra cosa, el alzamiento resulta desierto, en los términos de los artículos 260 y 261 del cód.proc.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:27:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:38:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2023 13:00:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6ÁèmH#6.^5Š
229600774003221462
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2023 13:06:34 hs. bajo el número RR-476-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

Autos: “MIGUEL NORMA EDITH C/ ECHEVARRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: -91775-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MIGUEL NORMA EDITH C/ ECHEVARRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -91775-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 14/2/2023 contra la resolución del 10/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la liquidación presentada el 8/2/2023, la actora partió de un capital de $ 973.650,84.
Ese monto deriva de la liquidación formulada el 3/6/2021. Donde el punto de partida fueron los honorarios regulados por $ 260.548,80, a los que se descontó lo recibido antes, readecuado a la suma de $23.261,59, arribando de tal modo a la suma de $ 237.287,21, como capital.
Sobre esa cantidad se calcularon intereses desde el 24/5/2016 hasta 20/10/2017, y luego desde el 21/10/2017 hasta 16/12/2020. Llegándose a un total de $ 1.022.113,98.
Luego se percibió la suma de $ 76.489,40. Y así se arribó al saldo de $ 973.650,84, que se menciona en la providencia del 3/8/2021, por la que se aprobó la liquidación mencionada.
Puede verse, que esa cantidad contiene parte de capital y parte de intereses. Y no todos responden a la capitalización autorizada por el artículo 770.b del CCyC.
Dicho esto, no se aprecia que, seguidamente, se hubiera intimado al demandado al pago de ese saldo. Tampoco lo dice en los agravios la apelante.
Pero, al presentar la nueva liquidación del 8/2/2023, aparece como capital la suma de $ 973.650,84, la cual, como se dijo y puede consultarse, concentraba una parte de capital y una parte de intereses, todo ello proveniente de la cuenta anterior.
A esa suma, tomada como capital, se le adicionaron intereses hasta el 26/5/2022, formando un subtotal de $ 1.414.351,60, compuesto por aquel monto de $ 973.650,84, que ya contenía intereses, más los nuevos réditos que significaron la suma de $ 440.700,76.
Luego, a los $ 1.414.351,60, se le descontó la suma de $ 366.579,65, quedando un saldo de $ 1.047.771,95, que en su interior llevaba capital e intereses. Y se la aplicaron intereses al 20/10/2022.dando como resultado la suma de $ 1.363.318,90. A la que se le descontó $ 396.387,37, obteniendo un saldo de $ 966.931,53.
El anatocismo en que se ha incurrido es manifiesto. No sólo al tomar como capital la suma de $973.650,84, que ya contenía intereses, sino al efectuar las siguientes operaciones, que significaron por un lado descuentos y por las otras nuevas capitalizaciones de réditos.
Por cierto, que llegado a esta etapa, ya no se está en el supuesto del artículo 770.b del CCyC. Tampoco en la hipótesis del inciso c, pues no se advierte, como se dijera, que en algún momento posterior a la liquidación aquella del 3/6/2021, el juez hubiera mandado a pagar lo reclamado, como para producir una capitalización legítima.
En suma, como resultante de lo expresado ha quedado activada la proscripción que no se deben intereses de los intereses, y el recurso debe rechazarse (arg. art. 770 del CCyC).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:26:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:33:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:59:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6xèmH#6.’9Š
228800774003221407
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2023 13:06:03 hs. bajo el número RR-475-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
Expte.: -92838-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -92838-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/2/23 contra la resolución del 10/2/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Para determinar la base regulatoria del presente, la demandada partió de la suma de U$S 77.000 que es el monto de la hipoteca cuya nulidad se persiguió (v. escrito del 26/8/22 y 21/9/22), posteriormente el juzgado dio traslado de esa propuesta a fin de que proponga el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera, el que fue evacuado el 27/9/22.
A su turno la parte actora, contestó oponiéndose a la propuesta de la parte demandada tanto de la base como del tipo de conversión, y aduce que sólo se adeuda parte de esa suma y practica el nuevo cálculo a los fines de establecer la plataforma regulatoria (v. escrito del 25/10/22).
Por último el demandado insiste con su primigenia propuesta y cita jurisprudencia de este Tribunal (v. escrito del 25/11/22).
El juzgado mediante la decisión del 10/2/23 hizo lugar a la propuesta de la parte demandada tanto de la base regulatoria -de U$S 77.000- como del tipo de cambio -dólar contado con liquid-, e impuso las costas a la parte actora.
Esta decisión motivó el recurso de la parte accionante el que fue fundado mediante el escrito del 11/3/23 y en él puntualmente se agravia de la base regulatoria aprobada en U$S 77.000, pues no la considera correcta en tanto, según aduce, debe ser menor, la de U$s 66.534,45; ello al no computarse los pagos realizados a la demandada (v. escrito punto III).
Ahora bien, no le asiste razón al apelante, pues desde el inicio lo que intentó la parte actora fue que se declare la nulidad de la hipoteca, la que fue acumulada con una pretensión cautelar cual era la suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en los autos n° 97.058, y en ningún momento indicó que se computaran eventuales pagos efectuados (v. escrito de demanda del 7/10/21).Pretensión que fue declarada inadmisible mediante las decisiones del 9/11/21 y 24/8/22 (art. 34.4. del cód. proc.).
Es que si al resolver la cuestión de fondo, si en algún tramo del proceso -antes de ahora- se hubiera hecho referencia al cómputo de los pagos, eventualmente podrían haberse considerado, pero no pueden ser utilizado ahora para señalar que es ese valor el que debe ser tomado para conformar la base pecuniaria (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Así, cabe desestimar la apelación del 18/2/23 en cuanto se pretende establecer que para determinar la base regulatoria se compute el crédito derivado de los autos “Groisman, Martín c/ Alduncin, Alejandro B, s/ Ejecución Hipotecaria” expte. 97058.
Por todo ello el recurso del 18/2/23 debe ser desestimado, con costas a cargo de la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 18/2/23, con costas a cargo de la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 18/2/23, con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:26:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:31:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:57:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7bèmH#6-vcŠ
236600774003221386
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 3/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “B. S. D. C/ S. L. N. S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”
Expte.: -93558-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B. S. D. C/ S. L.A N. S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -93558-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fecha 7/11/2022 contra la resolución de fecha 2/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El juzgado advirtiendo la no comparecencia en los presentes de las menores A. y M. L. V. y, a fin de salvaguardar su derecho de defensa y evitar planteos de nulidades decidió integrar oficiosamente la litis, conforme lo sugerido por el asesor de incapaces (v. resolución de fecha 2/11/2023).
Frente a tal resolución se presentó la actora y, planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Su principal agravio versa en que las menores no revisten condición de parte en el proceso, tal como fuera decidido por el juzgado en providencia de fecha 30/6/2022 (v. presentación electrónica de fecha 7/11/2022).

2. Veamos:
La actora al promover el presente desalojo, en el pto. 1 manifiesta que la acción se ejerce contra L. N. S. y/o ocupante de inmueble donde se domicilia la nombrada (v. demanda de fecha 29/12/2021).
Al diligenciar la cédula de notificación de demanda el oficial de justicia dejó constancia que en el inmueble que se pretende desalojar fue atendido por L. N. S. y que vive allí juntamente con las menores M. L. y A. V. (v. cédula de notificación diligenciada con fecha 17/3/2022, adjunta a la presentación electrónica de fecha 22/3/2022).

2. En principio cabe señalar que más allá de lo indicado en demanda y la constancia del oficial notificador, las menores no resultan ser parte demandada en este proceso de desalojo. Es que nadie indicó siquiera que en representación de ellas se hubiera firmado el contrato de locación en análisis y, por consecuencia, no correspondería notificarlas de la demanda ya que su ocupación depende o deriva -en este caso, de su abuela, careciendo de un derecho personal a tener la cosa. No obstante, tal principio no exhibe un rigor extremo, toda vez que existen situaciones en las cuales la cosa juzgada proyecta efectos reflejos respecto de ciertos terceros, como ocurre, en el supuesto analizado en donde la posible sentencia de desalojo alcanza a todo el grupo familiar conviviente de los demandados (arts. 638 CCyC y 90.1 Cód. Proc.; conf. Cám. Civ. 1ra. San Nicolás, sent. del 17/5/2007, “Zuelgaray Ernesto Sebastián c/ Acedo Ricardo Marcelo y otro/a s/ Desalojo”, juba sum. B857857; v. esta cám. sent. del 7/8/2018 autos: “VARELA, JAVIER EBERARDO Y OTRA C/ GUZMAN, DAMIAN FERNANDO DARIO S/ DESALOJO”, Expte.: -90710, L 49 R 221).
De tal suerte, asiste razón a la apelante en cuanto a que ya el juzgado con fecha 30/6/2022 se había expedido al respecto expresando lo siguiente: “…Toda vez que la demandada en autos resulta ser la progenitora de las menores, quien quedo contumaz conforme resolución de fecha 26/04/2022, y habida cuenta que las menores no revisten condición de parte en el proceso…” (v. pto III de la resolución de fecha 30/6/2022).
Siendo así, corresponde estimar el recurso y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, solo en cuanto a la integración de la litis con las niñas (art. 34.4 cód. proc.).

3. Sin perjuicio de lo anterior, a fin de dar acabada respuesta jurisdiccional, nada obsta dar intervención nuevamente al Servicio local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (art. 3 Convención de los Derechos del Niño).
En cuanto al Ministerio Pupilar se encuentra en conocimiento, actuando y al tanto de la situación acaecida en autos, debiendo tomar las medidas que estime corresponder al respecto atinentes a su función (art. 103 CCyC).
En este punto es de recordar, también, que la Ley n° 26.061 en su art. 1° protege integralmente los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que se encuentren en el territorio de la República Argentina, al garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte, sustentados en el principio del interés superior del niño.
El derecho a la vivienda es un derecho humano que cuenta con jerarquía constitucional y convencional (arts. 14 bis, 75 inc. 22 Const. Nacional, art. 25 inc. 1 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. XI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 11.1. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 4 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Siendo así, además de lo hasta aquí actuado, líbrese oficio a la Municipalidad del lugar de residencia de los involucrados, al Estado Provincial y al Estado Nacional, como asimismo al Servicio local a fin de procurar por sí o por quien corresponda se arbitren los medios necesarios para brindar en forma conjunta y coordinada de modo inmediato una solución -concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar- a la problemática habitacional de la familia y de las niñas involucradas (v. esta cám. sent. del 13/4/2023 en los autos: “BAZTARRICA LUIS FERNANDO C/ TOLOSA MAURO EMILIANO S/ DESALOJO” Expte.: RR-223-2023).
Encomiéndase al juzgado de origen la confección, libramiento y diligenciamiento de los oficios respectivos.

3. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación en subsidio de fecha 7/11/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 2/11/2022, en cuanto fue materia de agravios. Encomiéndase la confección, libramiento y diligenciamiento de los oficios mencionados al ser votada la primera cuestión a la primera instancia, por Secretaría.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación en subsidio de fecha 7/11/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 2/11/2022, en cuanto fue materia de agravios. Encomiéndase la confección, libramiento y diligenciamiento de los oficios mencionados al ser votada la primera cuestión a la primera instancia, por secretaría.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación en subsidio de fecha 7/11/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 2/11/2022, en cuanto fue materia de agravios. Encomiéndase la confección, libramiento y diligenciamiento de los oficios mencionados al ser votada la primera cuestión a la primera instancia, por Secretaría.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:23:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:30:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:56:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6eèmH#6-f?Š
226900774003221370
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2023 13:04:24 hs. bajo el número RR-473-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò
_____________________________________________________________
Autos: “ESQUIBELA ROMINA ETEL C/ TERRON WALTER CARLOS MARIANO S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93682-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 5/6/23 contra la resolución del 2/6/23.
CONSIDERANDO.
Esta Cámara ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
En el caso se produjo un error material ya que este Tribunal decidió en la sentencia del 2/6/23: “… Regular honorarios a favor de los abogs. M., V. y P., en las sumas de 5,25 jus, 30 jus y 1 jus, respectivamente..”. Cuando en realidad, de acuerdo a los fundamentos dados en los considerandos debió decir regular honorarios a favor de la abog. M., V. y P. en las sumas de 30 jus, 5,25 jus y 1 jus, respectivamente.
En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por la abog. M. 5/6/23 y corregir la decisión del 2/6/23 (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Aclarar que la parte dispositiva de la sentencia de fecha 2/6/23 debe quedar redactada del siguiente modo: Regular honorarios a favor de la abog. M., V. y P. en las sumas de 30 jus, 5,25 jus y 1 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:22:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:30:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:55:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6tèmH#6-^|Š
228400774003221362
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2023 13:02:39 hs. bajo el número RR-472-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/07/2023 13:02:56 hs. bajo el número RH-65-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

Autos: “DAMENO, MARIA FERNANDA C/ MARCOS, ADRIAN GUILLERMO S/ ATRIBUCION DE VIVIENDA FAMILIAR”
Expte.: -90324-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DAMENO, MARIA FERNANDA C/ MARCOS, ADRIAN GUILLERMO S/ ATRIBUCION DE VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. -90324-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es nula la sentencia de fecha 8/11/2022?
SEGUNDA: ¿debe dictarse nueva sentencia ahora?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Ya tiene dicho esta cámara -siguiendo a la Suprema Corte de Justicia provincial- que “…Toda sentencia constituye una unidad lógico jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentación” (ver sentencia del 21/12/2021, expte. 92204, RR-352-2021, con cita de la SCBA, B 62459, 4/11/2009, “Coll Azurmendi, Jaime Bernardo c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contencioso administrativa”, sumario de sistema juba B4004149). Como se ha señalado, ampliando el anterior concepto: “… No es, pues, sólo el imperio del juez lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, y estos aspectos dependen de las motivaciones que sirven de base a la decisión. Esto indica que toda sentencia debe ser motivada a través de argumentos fácticos y jurídicos que sea la consecuencia lógica de la decisión arribada” (Cám. Civ. y Com. San martín, sala 2, 73867, RSD-147/19, 16/5/2019, “Alonso Alberto Andrés s/ Sucesión Ab Intestato y Testamentaria c/ Angeli Susana Inés s/ Nulidad De Testamento”, también sistema Juba).
Unidad que no se aprecia que se verifique en la sentencia apelada de fecha 8/11/2022, en la medida que al darse los fundamentos que derivarán en la parte dispositiva (o sea, en los considerandos previos a ésta), comienza la magistrada diciendo que aquélla ha probado que no ha podido procurarse para sí y su hijo -en realidad, es una hija- una vivienda alternativa a la que fuera la familiar, por lo que corresponde evaluar si debe atenerse al plazo de dos años desde el cese de la convivencia del art. 526 del CCyC, mencionando a tal fin que la niña hija de los ex convivientes se habría mudado del hogar familiar junto con su madre, alterándose lo que fue su centro de vida.
Pero, en verdad, la niña nunca se mudó de ese hogar, sino que ha permanecido allí con su progenitora, y quien se retiró ha sido su padre junto con su hermano, como se extrae de la demanda de fs. 21/29 soporte papel y en su contestación de fs. 111/124 vta.. Se advierte ya en este punto que no existe correlación entre lo que se dice y los hechos acreditados en la causa.
Prosigue con los considerandos y, teniendo en cuenta el carácter alimentario de la vivienda para todo niño, entiende justo atribuir la vivienda que fuera asiento familiar a la “Sra. Tiseira quien detenta el cuidado personal de su hijo Fermín hasta que éste adquiera su mayoría de edad”.
Pero ni Tiseira es parte en este expediente, ni existe ningún hijo de nombre Fermín. Hasta allí podría tratarse de un mero error de nombres, salvado con la posterior sentencia del 16/12/2022, en que se rectifican aquellos por los de María Fernanda Dameno y Amparo Marcos.
Aunque -en lo que interesa- no se cambia lo manifestado en torno a la modificación del plazo de 2 años para estirarlo hasta la mayoría de edad de quien es menor y estando por la atribución del hogar a madre e hija. Es más, en párrafos posteriores con previa cita de doctrina, dice que aquel plazo de 2 años se refiere a la relación entre ex convivientes pero ello no impide que se amplíe en virtud de la obligación alimentaria que pesa sobre los progenitores extramatrimoniales.
Hasta aquí la lectura es que deviene justo atribuir el inmueble que fue sede del hogar familiar a la actora María Fernanda Dameno y a su hija Amparo hasta la mayoría de edad de ésta.
Mas luego agrega fundamentos sobre que el uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad, expresando que así sucede en el caso en que cada uno de los progenitores vive con uno de sus hijos, la madre con Amparo y el padre con Àlvaro; y pasa a tener por acreditado que el demandado Marcos vive con su hijo en una vivienda que no le es propia , en tanto Dameno vive desde el año 2016 en la vivienda que fue sede del hogar familiar, acotando que según surge del expediente 2230-2020 sobre alimentos, Marcos ofreció hacerse cargo de buscar una vivienda de similares condiciones a la que actualmente habita Amparo con su madre haciéndose cargo de pagar el alquiler respectivo.
Expresado lo anterior, pasa sin más a decir que se debe fijar el plazo de atribución de la vivienda, del que ahora juzga que no puede exceder de dos años desde el momento que se produjo el cese de la convivencia, que en el caso se encuentra vencido, decidir, ya ahora en la parte resolutiva, que se rechaza la demanda de atribución del inmueble interpuesta por la actora Dameno (por ende, a su hija Amparo).
De este resumen, en fin, surge que la sentencia dictada por la magistrada titular del Juzgado de Familia con sede en esta localidad de Tenque Lauquen, exhibe una flagrante contradicción no sólo entre sus considerandos sino, y por ello mismo, con la parte resolutiva, circunstancia que compromete el llamado “principio de congruencia interno” que se refiere -como señala el fallo de la cámara de San Martín referenciado en apartados anteriores- a la exigible presencia de argumentos ordenados y coherentes, indispensables para proteger la razonabilidad de la decisión.
Con ese panorama, cabe concluir que el fallo del 8/11/2022 queda descalificado como sentencia y debe ser declarada su nulidad (arg. art. 253 cód. proc.).
Me apuro a decir que decidido de tal modo, se quita toda atendibilidad a lo expresado en el escrito de contestación del 8/2/2023 p. 2. e) en cuanto a que el memorial del 26/12/2022 no contiene una crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc., considerando impropios de una pieza recursiva sus argumentos pues, justamente, esa falta de congruencia interna que se denuncia en el memorial son los primeros agravios traídos por la recurrente, con éxito (v. escrito citado del 26/12/2022 p. II.- apartados a y b).
VOTO POR LA FIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Ahora bien; declarada la nulidad de la sentencia del 8/11/2022, en vista de que se trata de un expediente en que se encuentran involucrados derechos que se nutren en las relaciones de familia (pedido de atribución del inmueble que fue sede de la vivienda familiar, a la madre y la hija menor), a fin de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que comprende entre otros aspectos, como tiene dicho la SCBA, obtener una sentencia de fondo, motivada y fundada pero además en tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión (ver causa C 124589, 21/3/2022, “M.L.F. c/ C.M.E. s/ Acción de compensación económica”, que se encuentra en Juba), pasaré en esta oportunidad a analizar si debe hacerse lugar a la demanda de fs. 21/29 soporte papel (arg. arts. 18 Const. nac., 15 Const. Pcia. Bs.As., 706 y 709 CCyC).
2. Se trata el caso del pedido de atribución del inmueble que fuera sede de la unión convivencial entre la actora María Fernanda Dameno y Adrián Guillermo Marcos, junto con su hijo Álvaro Gabriel (hoy de 16 años; v. copia certificado de nacimiento de f. 6) y su hija Amparo (hoy de 10 años; v. copia de certificado de f. 7), sito en calle 25 de Mayo s/n de la ciudad de Carlos Tejedor, que ha quedado reconocido como exclusivo y propio del demandado Marcos, según consta en el escrito de fecha 12/8/2022, presentado por el propio Marcos pero en dato que puede corroborarse en la sentencia de fecha 3/2/2020 del expediente 95222, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial 1 del, visible a través de la MEV de la SCBA.
Ese bien inmueble es el que la actora pretende se le atribuya para vivir junto con la hija menor de ambos ex convivientes, que -según también ha quedado reconocido- tiene como residencia principal el de su madre, hasta ahora en la calle 25 de Mayo s/n de Carlos Tejedor (v. demanda y contestación de esta causa de fs. 21/29 y 111/124 vta., memorial de fecha 26/12/2022 también de este expte., audiencia de fecha 23/12/2020 de la causa 18614 de trámite en el Juzgado de familia 1 sede Trenque Lauquen, también visible a través de MEV, entre tantas otras constancias).
Pretensión que no hace más que coincidir en gran medida con la promovida en el expediente 18614 -en trámite ante el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen-, como puede verse en el escrito de fecha 5/10/2022 de la misma, en que Dameno pide en concepto de cuota alimentaria en especie para su hija Amparo, que se le permita seguir residiendo en aquel lugar.
Y justamente en ese expediente sobre alimentos en especie, en la audiencia que ya mencioné del 23/12/2020, es donde se halla la solución a lo que ahora se encuentra en debate, puesto que en esa ocasión las partes manifiestan que seguirán dialogando en forma privada de la posibilidad de arribar a un acuerdo, y se deja expresa constancia que Marcos ofrece buscar una vivienda de similares condiciones a la que actualmente ocupa su hija Amparo junto con su madre, haciéndose cargo del alquiler respectivo, hasta tanto su hija sea mayor de edad y/o termine sus estudios.
Es decir, se encuentra en esa audiencia el reconocimiento del demandado sobre que su hija Amparo debe vivir en una vivienda como la que hoy habita (de similares características dijo), en la localidad que hoy reside (Carlos Tejedor) y junto con su madre (la aquí actora), y que será a su cargo pagar el costo de dicha vivienda (es decir, reconoce que se encuentra en mejor condición de procurar esa vivienda que su ex conviviente) -arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.-.
Así es que, si se trata, prácticamente, de continuar con la misma situación que la que actualmente se cursa, no se advierte por qué habría de modificársela cuando lo ofrecido en aquella audiencia es similar a lo que actualmente transcurre, atendiendo que es en la vivienda de la calle 25 de Mayo s/n de Carlos Tejedor donde la niña ha residido desde su nacimiento y donde se halla su centro de vida, (arg. arts. 2, 3 y 706.c del CCyC). En todo caso, podrá destinar Marcos aquel dinero que estaba dispuesto a hacerse cargo para pagar el alquiler de vivienda para María Fernanda Dameno y Amparo, a un alquiler similar para él y su hijo Álvaro (arg. arts. citados).
No se me escapa que en esta causa, con fecha 26/8/2021, Marcos manifiesta que cambió su situación y que sostiene sus costos y los de su hijo con gran esfuerzo y no está en condiciones de poder encarar el alquiler de una vivienda familiar para vivir ellos dos juntos en vez de con su madre, pero es de verse que no explica por qué hasta diciembre de 2021 sí podía hacerlo (en el escrito de fecha 5/2/2021 de la causa 18614 pide se intime a Dameno a que conteste sus propuestas de alquiler para satisfacer la cuota en especie) y pocos meses después, en agosto de ese mismo año, dice que no, ahora en este expediente.
Cuanto menos, alguna explicación era esperable sobre por qué en escaso margen de tiempo pasó de ofrecer pagar ese alquiler a decir que no podía afrontarlo (arg. art. 9 CCyC).
Por manera que, desde los argumentos antes expuestos, es dable estimar la demanda de atribución de la vivienda familiar hasta la mayoría de edad de Amparo, tal como fue pedido en esta causa (v. escrito de demanda de fs. 21/29 soporte papel, complementado con el de fecha 30/11/2018) y aceptado por Marcos en la audiencia de fecha 23/12/2020 de la causa 18614. Aunque se hayan ya excedido los dos años previstos en el art. 526 del CCyC.
Se trata la solución propuesta la que conecta con lo que esta cámara tiene dicho respecto del tema en análisis, es decir, cuando se trata de la vivienda de una madre con su hijo o hija menor de edad: siendo la vivienda uno de los rubros que integran la obligación alimentaria que pesa sobre el progenitor, está lejos de configurar un sentido contrario a la ley resolver desde una interpretación integral y sistemática del CCyC la atribución del uso de la vivienda en supuestos como éste, aplicando las normas que atañen a la obligación alimentaria, en el marco de la responsabilidad parental del progenitor no conviviente (arg. arts. 2, 658.659 y concs. cód. proc.; sentencia del 8/5/2021, expte. 92120, L.50 R. 28).
Como se dijo en esa oportunidad, “Es oportuno recordar que el derecho, en uno de sus significados, se refiere a un sistema de proposiciones que se organizan en múltiples textos. Y esta propiedad permite obtener soluciones jurídicas a situaciones diversas, ensamblando adecuadamente las piezas dispersas en los textos jurídicos. En este asunto, las normas que regulan las relaciones entre convivientes con aquellas que determinan las obligaciones de los padres respecto de los hijos, todas ellas comprendidas en el libro segundo del Código Civil y Comercial y que no se entiende por qué motivo o con qué fundamento razonable, en este caso debieran disociarse (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; v. Cáceres Nieto, Enrique, ‘Lenguaje y derecho. Las normas jurídicas como sistema de enunciados’, Universidad Nacional Autónoma de México, 2000)”.
En fin, dadas como están las cosas atribuir a la actora Dameno el inmueble que fuera sede del hogar convivencial para que allí resida con su hija Amparo hasta que ésta alcance su mayoría de edad, aparece como la solución más prudente para salvaguardar los derechos de la niña, teniendo presente particularmente el de la tutela judicial efectiva, en cuanto está involucrada una niña cuyo interés superior ha de tenerse en cuenta (arg. arts. 3 de la Convención de los derechos del Niño, 705, 706.c y concs. CCyC).
Sin perjuicio -claro está- que queda bajo la hipótesis de cesación de esa atribución para el supuesto de un cambio de las circunstancias que se han tenido en cuenta para la decisión adoptada, como lo resulta de los artículos 445, b y 526 último párrafo del mencionado CCyC (sentencia del 18/5/2021 referenciada).
3. En suma; por todo lo antes expuesto corresponde estimar la demanda introducida en soporte papel y, en consecuencia, atribuir a María Fernanda Dameno el inmueble que fuera sede del hogar familiar, sito en calle 25 de Mayo s/n de la ciudad de Carlos Tejedor, hasta tanto Amparo Marcos arribe a su mayoría de edad y en la medida que la niña permanezca viviendo también en dicho inmueble con su progenitora (arg. arts. 526 y 659 CCyC).
Con costas de ambas instancias al demandado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Declarar la nulidad de la sentencia de fecha 8/11/2022 (arg. arts. 163.5 y 253 cód. proc.).
2. Estimar la demanda de fs. soporte papel y, en consecuencia, atribuir a María Fernanda Dameno el inmueble que fuera sede del hogar familiar, sito en calle 25 de Mayo s/n de la ciudad de Carlos Tejedor, hasta tanto Amparo Marcos arribe a su mayoría de edad y en la medida que la niña permanezca vivienda también en dicho inmueble (arg. arts. 526 y 659 CCyC).
3. Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.), con diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de la sentencia de fecha 8/11/2022.
2. Estimar la demanda de fs. soporte papel y, en consecuencia, atribuir a María Fernanda Dameno el inmueble que fuera sede del hogar familiar, sito en calle 25 de Mayo s/n de la ciudad de Carlos Tejedor, hasta tanto Amparo Marcos arribe a su mayoría de edad y en la medida que la niña permanezca vivienda también en dicho inmueble.
3. Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido, con diferimiento de la regulación de honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:21:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:28:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:50:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7bèmH#6.c’Š
236600774003221467
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/07/2023 13:02:04 hs. bajo el número RS-47-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ COMPAÑIA DE SEGUROS MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO”
Expte.: -93837-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ COMPAÑIA DE SEGUROS MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -93837-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 15/3/2023 contra la resolución del 13/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La caducidad puede decretarse de oficio o a pedido de parte.
Si es de oficio, el juez puede declarar la caducidad antes de que cualquiera de las partes impulse el trámite luego del vencimiento del plazo, pero se requiere siempre cursar intimación a las partes para que realicen actividad útil, es decir, si el juez alienta de oficio la declaración de perención, siempre deberá antes intimar y entonces, la perención funcionará ope judicis, o sea, mediante declaración constitutiva de caducidad (arg. art. 316 cód. proc. y Sosa Toribio E. en “Código Procesal…”, 2021, tomo 2., pág. 452).
Si se da a pedido de parte; solicitada la declaración de caducidad, intimadas las partes para que manifiesten la voluntad de continuar y producir actividad útil en el proceso y con resultado positivo de la misma, es decir, acatada esa intimación; transcurrido un nuevo plazo de perención la ley es drástica: a pedido de parte o de oficio el juez o tribunal “tendrá por decretada la caducidad de instancia”. Esto implica que la perención funciona ope legis, opera por mandato de la ley desde que se ha cumplido el nuevo plazo de caducidad, de modo que la resolución judicial nada mas sirve para tener declarativamente por configurada una situación ya existente para la ley desde el solo y mero cumplimiento del nuevo plazo de perención. (conf. art. 315 últ. párrafo cód. proc. y Sosa Toribio E. en “Código Procesal…”, 2021, tomo 2., págs. 451 y 452).
En este caso, al haber sido solicitada por la demandada la declaración de caducidad (v. escrito del 22/1/2019), se intimó a las partes a impulsar el proceso (resol. del 6/2/2019), y según resulta de lo expuesto en la providencia apelada esa intimación fue notificada mediante cédula a la accionante en fecha 12/2/2019, por manera que la presentación del 20/2/2019 9:44:52 a. m., pidiendo la apertura a prueba, se deja veer como consecuencia de tal requerimiento. Quedando de tal modo cumplimentado el trámite previsto en el artículo 315 del cód. proc., por única vez.
Así las cosas, habiendo transcurrido un largo plazo desde el último acto procesal de la actora (v. escrito del 4/10/2019) y constando una nueva solicitud de declaración de caducidad por la demandada (v. escrito del 2/2/2023), la misma opera ope legis por el transcurso de un nuevo plazo de perención (arg. arts. 310. 3 y 315 último párrafo cód. proc.).
No empece esta solución, que luego del escrito del 4/10/2022, por el que el apoderado de la actora solicitó la apertura a prueba, el juez hubiera ordenado la reiteración del oficio de fojas 74, al no haber sido recepcionada la IPP ofrecida como prueba instrumental. Porque a partir de entonces, tuvo lugar el hecho antecedente que activó la perención ope legis, a solicitud de la contraria, al transcurrir igual plazo sin actividad procesal útil de la parte antes intimada, como está establecido en el último párrafo del artículo 315 del cód. proc.
Por ese motivo, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del Juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación del 15/3/2023 contra la resolución del 13/3/2023, la que se revoca, decretándose la caducidad de instancia solicitada en fecha 2/2/2023; con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 15/3/2023 contra la resolución del 13/3/2023, la que se revoca, decretándose la caducidad de instancia solicitada en fecha 2/2/2023; con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:22:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:26:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:40:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7eèmH#6,nÁŠ
236900774003221278
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2023 12:45:28 hs. bajo el número RR-471-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 30/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “BUSTOS, ROSANA MABEL C/ GRAU, JUAN CARLOS S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -93965-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BUSTOS, ROSANA MABEL C/ GRAU, JUAN CARLOS S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -93965-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA:
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Mediante la presentación aclaratoria del 28/3/2023, la aquí actora consignó como objeto dual de su pretensión cautelar, por un lado, el reintegro a la vivienda que otrora fuera sede del hogar conyugal y su atribución, con exclusión del demandado (de quien se encuentra divorciada desde 2021) y custodia policial en su favor; y, por el otro, la fijación de cuota alimentaria provisoria post-divorcio.
Todo ello en el marco de las medidas cautelares de tutela personal con carácter urgente contenidas en el art. 721 y concs. del CCyC y bloque transnacional constitucionalizado en materia de género y leyes afines (v. escrito de mención, ap. 1, párr. 3° y ap. 1 de la presentación preliminar efectuada el 20/2/2023).
Frente a ello, el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen hizo saber a la solicitante que debería iniciar dichas materias por separado para dar un ordenamiento procesal a lo pedido, toda vez que aquéllas -alimentos y atribución de la vivienda- tienen trámites específicos (v. res. de fecha 5/4/2023).
Contra tal providencia, la actora dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, remarcando el carácter cautelar de las medidas pretendidas y distinguiéndolas de las prerrogativas que el derecho sustantivo consagra para los cónyuges en cuanto a ‘alimentos’ y ‘atribución de la vivienda’.
Bajo tal prisma, la jueza de grado -en tanto conductora y directora del proceso- pudo encauzar la pretensión y fijar las reglas para ello, si entendiera que ésta exorbita la naturaleza y el marco procesal previsto para las medidas peticionadas (art. 34.5.b. cód. proc.), pero no se registra aquí que se hubiera efectuado tal análisis desde que se desinterpretó el carácter provisional de las medidas cautelares pedidas y se obvió efectuar el correspondiente examen de admisibilidad sobre lo requerido, decidiendo sin más sobre los aspectos meramente formales de la tramitación de la causa (art. 34.4 cód. proc.).
Por consiguiente, al amparo del principio de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires) y a fin de no agravar el contexto de vulnerabilidad narrado por la peticionante, corresponde estimar el recurso de apelación incoado, revocar la providencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios, debiendo la instancia de origen expedirse sobre las medidas solicitadas, sin perjuicio de la tramitación que -en lo sucesivo- estimare apropiada para dirimir el fondo de las materias abordadas.
De tal suerte, el recurso prospera.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación del 10/4/2023, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, debiendo la instancia de origen expedirse sobre las medidas peticionadas, sin perjuicio de la tramitación que -en lo sucesivo- estimare apropiada para dirimir el fondo de las materias abordadas.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 10/4/2023, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, debiendo la instancia de origen expedirse sobre las medidas peticionadas, sin perjuicio de la tramitación que -en lo sucesivo- estimare apropiada para dirimir el fondo de las materias abordadas.
Regístrese. Notifícaciòn urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039 y radicación también urgente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/06/2023 13:17:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2023 13:28:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2023 13:32:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰82èmH#6([…Š
241800774003220859
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2023 13:32:39 hs. bajo el número RR-468-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 30/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “C. I. E. C/ P. I. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -93950-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C. I. E. C/ P. I. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -93950-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 4/4/2023 contra la resolución del 28/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 14/3/2023, se presenta I. E. C. y pide se decrete medida de no alterar la situación de hecho y/o de derecho sobre las parcelas de campo identificadas como a 879b (matrícula 3588 del partido de Rivadavia), 716 A y 176- B (matrículas 3346 y 3347 del partido de Carlos Tejedor).
Argumenta que recibió carta documento de I. P., L. P., M. B. P. y M. A. P. por la que se la intima -básicamente- a desocupar aquellos inmuebles y abstenerse de realizar trabajos agropecuarios.
Para fundar la medida de no innovar que solicita, dice que es condómina en 1/3 de la parcela 176 b, que aproximadamente son 60 hectáreas de la misma y que se asentarían específicamente sobre uno de los dos lotes que -asevera- se dividió la parcela en cuestión y que las 123 hectáreas restantes configurarían un lote mayor sobre el que se asentarían los 2/3 restantes de los futuros accionados. Que tiene la posesión de ese lote desde hace unos 25 años, que ha realizado incontables actos posesorios en él. Pero, además, afirma ser arrendataria desde mucho tiempo atrás respecto de los nombrados P. (es decir, estos serían sus arrendadores) no solo de los 2/3 restantes de la Parcela 176 b sino también de las Parcelas 879b y 176 a, que, a su vez, habría subarrendado para explotación agrícola y ganadera (v. escrito de demanda del 14/3/2023).
De allí surgiría la verosimilitud de su derecho para peticionar la cautelar.
En cuanto al peligro en la demora, dice que se ve representado en la “posibilidad objetiva de frustración, riesgo o estado de peligro de los derechos de quien suscribe, tanto en lo que hace a la explotación en carácter de propietaria como también de arrendataria de los predios rurales mencionados, así como también los eventuales daños y perjuicios que me pudiera ocasional la alteración jurídica y de hecho de las circunstancias actuales” (v. también escrito del 14/3/2023).
Para sustentar la pretensión cautelar acompaña diversas pruebas: escritura 124 pasada ante el notario Carlos O. Ustarroz (hijo) del 7/9/1998, otra escritura de donación, la número 111 pasada ante el mismo notario, un proyecto de plano de subdivisión, recibos de pago y comprobantes de pagos bancarizados, capturas de pantalla de conversaciones con los demandados dando aviso de los pagos efectuados, diversos contratos de explotación con subarrendatarios (de capitalizade hacienda con P. I., otro del mismo tenor suscripto con el A. O. C.  M. Norberto SH y otro contrato accidental para siembra de maní suscripto con la empresa AGRO ARG. S.R.L), además de numerosas cartas documentos, algunas que se atribuye 18, un acta de Asamblea que consta en escritura 12 ante el escribano Jorge A. Corral Costoya.
Ofrece prueba supletoria.
2. La cuestión es resuelta en el juzgado inicial con fecha 28/3/2023, con denegación de la medida pedida.
Para arribar a esa solución, se comienza por decir que no estaría en discusión la propiedad de las parcelas 879b y 176a en cabeza de los accionados P. y de estos y de la actora en la parcela 176b, así como que habrían mediado contratos de arriendo entre aquellos; mas luego se continúa diciendo que aunque mediaría un reconocimiento implícito que los bienes está en manos de la accionante (sea con un contrato vigente, sea con uno vencido y prorrogado), ello no implica necesariamente el reconocimiento de los subarrendamientos ni mucho menos la conformidad con los mismos, que el conflicto surge a partir del contrato de arrendamiento accidental rural suscripto el 2/8/2022 entre la accionante y la empresa AGRO ARG SRL para el cultivo de 50 hectáreas de maní, y que según la ley 13246 de arrendamientos rurales y aparcería y el artículo 1214 del CCyC permiten vislumbrar que ese tipo de cultivo conlleva la erosión del suelo y que si bien se permite la sublocación se impone al locatario original la obligación de comunicarlo al locador, quien puede oponerse, sin que se verifique en el caso que la accionante, en principio, haya dado cumplimiento a esas exigencias, lo que socava el grado de verosimilitud en el derecho invocado.
Se agrega que el contrato de arrendamiento entre C. y la firma AGRO ARG. SRL tiene por objeto el arrendamiento sobre 50 has. designadas como Nom. Catastral C. V Parc. 176 F, invocando aquélla la calidad de usufructuaria según escritura 110 del 12/10/2007, que no se corresponde con ninguna de las parcelas sobre las que se pide la medida cautelar en la demanda de fecha 14/3/2023, además de tratarse de una calidad la de usufructuaria que no se invocó (sí la de dueña y condueña).
Se finaliza que con respecto a la adjudicación que se dice pactada de un lote de 60 has del total de 183 has. de la Parcela 176b (matrícula (017) 3347 del Pdo. de Carlos Tejedor), tampoco se encuentra sustento más allá del plano de subdivisión acompañado, que ni siquiera fue aprobado) y de los dichos de la accionante que han sido controvertidos tanto en el intercambio de cartas documento como en la asamblea realizada el 27/2/2023. Prueba que se juzga insuficiente en esa instancia y en el marco
de este proceso cautelar, para tener por acreditada la existencia de un acuerdo en los términos del artículo 2369 del CCyC.
3. Esa resolución es apelada por la parte actora con fecha 4/4/2023; concedido el recurso en relación el 26/4/2023, se presenta el respectivo memorial el día 9/5/2023 y radicada la causa en esta cámara, tras la providencia de fecha 9/6/2023 la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
Para ello, habrá de señalarse en primer lugar que del memorial surge que -según dice la apelante, por circunstancias sobrevinientes- solo queda en pie la medida cautelar que se pide en relación a la parcela 176 b en cuanto a la posesión que dice ejerce sobre el lote que se le habría adjudicado en aquélla, por unas 60 hectáreas, y en cuanto aún dentro de esa misma parcela 176b, parte en el lote mencionado, parte en el lote más amplio de 123 hectáreas, aun no ha sido finalizado el ciclo de la explotación de maní derivado del contrato que se enuncia celebrado entre I. E. C. y la firma AGRO ARG. SRL (v. escrito del 9/5/2023 punto III. ACTUALIDAD, último párrafo).
Dicho lo anterior, habrá de examinarse si los agravios traídos logran su objetivo de obtener sentencia de esta cámara que revoque la de la instancia inicial.
En ese camino, comienza diciendo la apelante -en síntesis-que en relación a los subarrendamientos, en las cartas documento remitidas por los futuros demandados no expresan disconformidad con ellos, lo que sumado a la percepción de los arriendos -dice que han sido reconocidos en las cartas documentos-, sumado a que no se accionó por desalojo ni se intimó la restitución, conlleva a concluir (palabras más, palabras menos), que los subarrendamientos fueron admitidos por los futuros accionados (v. escrito del 9/5/2023).
Sin embargo, esa conclusión no encuentra correlato en las constancias que, al menos hasta ahora, se hallan en el expediente; se trata, en todo caso, de una interpretación distinta a la dada por el juez a la situación de aquellos subarriendos, ya que, en primer lugar, las cartas documento a que se hace mención hasta aquí han sido expuestas unilateralmente por la actora sin chance aún de los futuros demandados de expedirse al respecto y sin que, a todo evento, se haya producido la prueba supletoria ofertada respecto de toda la prueba documental en el escrito de inicio en el punto V.B.a. (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Pero, además, aún tomándolas en cuenta, si algo pudiera extraerse de las cartas documento que se dicen fueron enviadas a la accionante por los futuros accionados, es justamente, su intención de recuperar el uso y goce de los inmuebles en cuestión, para explotarlos por su cuenta, reconociendo a lo sumo la existencia de un contrato de arrendamiento anterior entre las partes, pero ya vencido y sin intención de continuarlo. Desconociendo -además- expresamente que a la fecha de promoción de la demanda mediasen pagos mensuales de ese supuesto arriendo y hasta cuestionando las transferencias bancarias efectuadas por aquélla por entender que fueron efectuadas solo para intentar acreditar el arrendamiento, manifestando que los importes le serían restituidos.
Por lo demás, si algo se menciona sobre los subarrendamientos es para encontrar cuestionamientos a la implantación de maní, lo que conduciría a sostener la tesis contraria a la propuesta en la apelación sobre el conocimiento y consentimiento de los futuros accionados de los subarrendamientos en cuestión: es decir, lo que podría seguirse es su oposición a ellos (v. copias de cartas documentos de fechas 29/9/2022, 29/10/2022, 16/11/2022 y 9/3/2023, respectivamente).
En cuanto a los pagos que alega la apelante, solo se tratan de manifestaciones unilaterales que tampoco hallan correspondencia con otras constancias de la causa. Así, nada aportan las capturas de pantallas de whatsapp, en tanto se trata de simples copias fotográficas que se atribuyen a receptores que aún no han podido expedirse sobre su veracidad e incluso integridad, y los recibos de pago tampoco son suficientes en la medida que no refieren la mayoría siquiera a qué operación obedecen y solo algunos refieren imputaciones a las parcelas objeto de la demandada inicial, pero en ningún caso -ni los imputados al pago de arrendamientos de esas parcelas ni los que no lo son- encuentran hasta ahora más reconocimiento que el efectuado por la propia actora, en la medida que si referidos a actuales arrendamientos ya se dijo que de la propia documental traída por quien pretende la cautelar surgiría la negativa de su existencia, y contienen una firma que -hasta ahora- no puede atribuirse con un mínimo grado de certeza quien se afirma la efectuó (por ejemplo, no se ha abonado la misma siquiera por testigos; arg. arts. 197, 375 y 384 cód. proc.).
Cuanto a las aludidas transferencias bancarias, tampoco puede ser sostén de los pagos de los arriendos que se dicen vinculan a las partes, en tanto -como la prueba documental anterior- no han sido objeto de la más mínima corroboración y solo han emanado unilateralmente de la parte actora; además de que, a todo evento, y como también ya se expresó, habrían sido expresamente desconocidas en las carta documento que se dicen remitidas por los condóminos P. (arg. arts. citados en párrafos anteriores).
Se descarta, como se ve, por ahora, que se haya acreditado con el grado de verosimilitud que exigen los arts. 195, 230 y concs. del cód. proc., la existencia de arriendos vigentes entre la actora y los futuros demandados, así como el consentimiento de estos últimos a que, por el carácter de arrendataria actual invocado por la accionante, haya celebrado subarrendamientos con terceros para la explotación de los lotes involucrados (ahora, en lo que resta dirimir, las 30 hectáreas que se dicen afectadas a la explotación de maní en la parcela 176 b).
Por otra parte, en cuanto se intenta lograr la medida cautelar sobre lote de 60 hectáreas que se dice se habría adjudicado a la actora dentro de la parcela 176 b, como una suerte de división física de la misma en función del tercio que tiene como condómina, según la escritura de donación de fecha 111 del 13/10/2006, tampoco corren mejor suerte los agravios.
Si se trata de valorar el plano de subdivisión traído con la demanda: a esta altura y solo con el mero acompañamiento del mismo por parte de la actora, en el mejor de los casos lo máximo que llegaría a permitir conocer es que se lo habría elaborado para dividir la parcela 176b en dos lotes, uno de 60 hectáreas y otro de 123, pero sin que siquiera surja del mismo a quiénes y de qué manera estarían adjudicados los lotes. Únicamente se aprecia en ese plano que resultan condóminos de la parcela en su totalidad I. E. C. y los futuros demandados, pero sin especificación -como dije- cómo serían adjudicados aquellos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por fin, los actos posesorios que alega la accionante haber efectuado durante unos 25 años sobre ese lote, no constituyen hasta acá -al igual que lo sucedido con la existencia de arrendamiento entre ella y los futuros accionados y los subarrendamientos entre ella y terceros- más que manifestaciones unilaterales sin la mínima acreditación; es más, y como también antes se expresó, si algo pudiera extraerse de las cartas documentos traídas, se encuentra que en la de fecha 9/3/2023 en especial, se niega rotundamente esa circunstancia alegada por la actora (arg. arts. 195, 230, 375 y 384 cód. proc).
Y así las cosas, nada aporta a la solución del caso en esta oportunidad discurrir si ha mediado o no la situación prevista en los arts. 1996 y 2370 del CCyC, pues su fundamento, que efectivamente la parte actora haya resultado adjudicada del lote de 60 hectáreas que se indica en el plano de subdivisión traído, no encuentra hasta ahora más apoyo que su manifestación unilateral.
Es más; a pesar de tratarse de un acto posterior al tiempo que señala la actora habrían comenzado sus actos de posesión sobre el bien (más de 25 años, dice) de la escritura número 111 del año 2007, a esta altura del juicio, lo que puede colegirse es que menciona partes indivisas. Sin perjuicio de lo que pueda apreciarse más adelante, a la luz de las pruebas que se produzcan.
No se advierte, tampoco, que concurra hasta esta oportunidad, el peligro en la demora que se exige para trabar anticipadamente a la demanda que se promoverá (arg. art. 195 cód. proc.), pues presentado el pedido de cautela con fecha 14/3/2023 se hace referencia en ese escrito que los alegados actos turbatorios habrían comenzado en el mes de septiembre de 2022, y según surge de los propios dichos de la apelante, hasta la ocasión de ser presentado el memorial del 9/5/2023 -es decir, unos 8 meses después, no se habría concretado alguno de aquellos actos.
Por fin, respecto de la prueba que se ofrece en el punto V. PRUEBA, el artículo 270 del código procesal establece, en el párrafo tercero, que la apertura a prueba no es admisible en esta instancia cuando se trata de recurso concedido en relación, como sucede el caso, así es que no será admitida. Sin que alcance para desplazar la aplicación de la norma lo dicho en el memorial en cuanto a que no está prohibido tratándose de medida cautelar, sin más explicación al respecto, sin que sea notoria la afirmación que efectúa (arg. art. 260 cód. proc.).
4. En definitiva, corresponde desestimar la apelación de fecha 4/4/2023 contra la resolución del 28/3/2023; con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de los honorarios ahora (arg. arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 4/4/2023 contra la resolución del 28/3/2023; con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de los honorarios ahora (arg. arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 4/4/2023 contra la resolución del 28/3/2023; con costas a la apelante vencida y diferimiento de los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/06/2023 13:00:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2023 13:28:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2023 13:33:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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232300774003220825
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2023 13:33:58 hs. bajo el número RR-469-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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