Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “N., M. Y. C/ M., E. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91736-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/2/2024 contra la sentencia del 14/2/2024.
CONSIDERANDO.
1. En la sentencia apelada del 14/2/2024 el juzgado hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria a cargo del demandado E. A. M. en favor de su hija L., y la fijó en una Canasta de Crianza -suministrada por el INDEC para una niña de 11 años-, a esa fecha por la suma de $ 242.918.
Dicha resolución fue apelada por el demandado el 22/2/2024, ocasión en que además fundó su recurso; sus agravios versan en que de los antecedentes de la causa no surgirían altos ingresos, que la inflación del país le impediría abonar la cuota fijada, que según consta en el expediente ya ni siquiera cuenta con ingresos fijos y hasta debió darse de baja en la Afip, y que no se tuvo en cuenta que tiene 4 hijos, que alquila, que los dólares que en sentencia se dice que compró no eran para él sino para hacer favor a otra persona y que tener tarjetas de crédito no implica tener grandes ingresos, que los bancos las otorgan gratuitamente.
A su criterio, en fin, se encuentran acreditados los extremos que permitirían reducir la cuota alimentaria de la niña y facilitar su cumplimiento.
El recurso se concedió el 26/2/2024.
2. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
En primer lugar, porque -por principio- es de tenerse presente que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas, a la vez que incumbe al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022; entre muchas otras).
Aspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 22/2/2024 (arg. art. 260 cód. proc.).
Luego, y ya en el aspecto central de la apelación, tocante al parámetro relativo a los ingresos de quien debe los alimentos, es de decirse lo siguiente.
Para intentar neutralizar la cuota de alimentos ahora establecida, equivalente a la Canasta de Crianza, refiere que sus ingresos son escasos, lo que habría quedado acreditado.
Sin embargo, ello no ha sucedido.
Es que si bien es cierto que en el decurso del expediente, se advierte que el demandado pasó de estar inscripto ante la Afip como monotributista, luego como responsable inscripto, luego nuevamente en aquel régimen simplificado, para -por fin- darse de baja en cualquiera de esos regímenes, y que alega que se debió a “falta de trabajo” e incumplimiento de las obras sociales, esta alegación no pasa de ser una manifestación unilateral del apelante en el escrito del 22/2/2024, pero que no encuentra apoyatura en alguna constancia del expediente (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). En otras palabras, los motivos de esa baja impositiva no se encuentran probadas.
Sin perjuicio de acotar que -cuanto menos- otros ingresos tiene, ya que en el escrito del 13/4/2023, en que justamente da cuenta de la baja impositiva, dice hacer changas, aunque no tener empleo fijo, pero sin siquiera insinuar qué ingresos tendría por esas changas que manifiesta realizar; lo que revitaliza lo dicho en la sentencia apelada en punto a que era él el interesado en traer tales datos a la causa, ello a fin de poder ponderar la insuficiencia que alega.
Es decir, si los ingresos que derivan de su actividad son escasos -como dice-, debía cuanto menos indicar a cuánto ascendían en su totalidad esos ingresos, y no limitarse a decir que son insuficientes, pues esto último no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., “Código….”, t. III, pág. 61, ed. La Ley Thompson Reuters”, año 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica.
Esa insuficiencia probatoria, incide directamente además, en cuanto a que resultaría ser sostén de otros hijos (entre ellos, quien aquí demanda) de los que solo conviviviría con él un niño de 5 años, y más allá de tener presente que se trataría de una hija de 24 años -de quien en todo caso debería probarse que está incursa en la situación del art. 663 del CCyC.
Pero además, no aparece manifiesto que los ingresos que tiene, desconocidos como ya se dijo, pequen de la alegada insuficiencia, en la medida que según los informe recabados en la causa es titular de una cuenta en el Banco de la provincia de Buenos Aires, en la que registra movimientos de créditos y débitos, cuenta con dos tarjetas de crédito en la misma entidad bancaria, también con movimientos, y que ha podido adquirir moneda extranjera lo que habla de su capacidad de ahorro, aunque sea en mínima medida. Sin que sea suficiente alegar en pos de lograr la reducción de la nueva cuota fijada, que los bancos otorgarían gratuitamente esas tarjetas de crédito, y que los dólares los hubiera adquirido por y para un pariente, pues, como sucedió con la falta de acreditación de insuficiencia de los ingresos, son simples manifestaciones unilaterales, sin soporte probatorio en la causa (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por fin, es de señalarse que en aquella presentación de fecha 13/4/2023, aunque comienza a hablar de que no puede afrontar con sus ingresos una cuota mayor a la que estaba pagando, por otra parte dice expresamente que además de la suma en dinero, se hacía cargo de ropa, calzado, útiles escolares y comidas, para su hija; otra vez sin siquiera insinuar los montos por los que efectuaba tales gastos, pero que -al fin de cuentas- dan idea de su capacidad de hacer frente a los gastos que la niña requiera (arg. arts. 2 y 3 CcyC).
En todo caso, no está demás recordar que, como principio general, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10/5/88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45); a lo que se ha agregado que en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condición de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se está imposibilitado de procurárselos, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos…” (Ventura- Stilerman, op. cit., pág. 93; arts. 267 y 271 del código civil; esta Cámara, res. del 20/4/93, “D. de G., E. G. s/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. G. s/ Divorcio Vincular D- 2610″, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28/12/2000, ‘O. C. s/ incidente reducción de cuota alimentaria’, L. 29, Reg. 307).
En suma; en el ámbito de los agravios traídos (art. 272 cód. proc.), no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 22/2/2024 contra la sentencia del 14/2/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967)
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:08:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:03:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:22:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6rèmH#Tè;uŠ
228200774003520027
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:22:53 hs. bajo el número RR-341-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 sede Trenque Lauquen

Autos: “B. G. N. C/ G. H. D. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: 94633
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “B. G. N. C/ G. H.  D. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. 94633), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/6/24, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 10/10/23 contra la resolución regulatoria del 1/9/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abogada S., cuestiona los honorarios regulados por altos a favor de la Abogada del Niño Medina fijados en 10 jus con fecha 1/9/2023, y expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).

Ahora bien, la regulación recurrida no consigna concretamente las tareas de la letrada, acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; pero como esta cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
Veamos, el presente juicio tramitó como sumario (v. providencia 27/9/2016) y según se desprende las actuaciones de autos, luego de escuchar a la niña el 2/11/2022, se designa a la abogada M. como Abogada del Niño (26/12/2022) la que acredita las siguientes tareas: un escrito el 30/6/2023 en el que manifiesta la imposibilidad de comunicarse con la niña, y luego, un escrito en el que luego de haber tenido una entrevista con la menor a través de la modalidad de videollamada, atento el domicilio de la niña (en la localidad de Beruti) acepta el cargo e informa que la niña manifiesta que conoce de estas actuaciones y que está de acuerdo con que se resuelva favorablemente (ver escrito del 10/8/2023).
Con esos antecedentes, con evaluación de la actuación de la letrada y sin desmerecer la labor para la cual fue requerida su intervención, a la vez que se tiene en cuenta que la ley arancelaria en su art. 9.I.1.f. fija un mínimo de 80 jus, es de considerarse más adecuado en relación a la labor cumplida por la letrada M., fijar los honorarios en 7 jus (art. 22 de la ley 14.967).
En suma, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 1/9/2023 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abogada M. en la suma de 7 jus.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar nula la resolución regulatoria del 1/9/23 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. M. en la suma de 7 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la resolución regulatoria del 1/9/23 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. M. en la suma de 7 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación en primera instancia. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia1 sede Trenque Lauquen (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:07:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:02:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:21:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6ÁèmH#Tè<3Š
229600774003520028
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:21:27 hs. bajo el número RR-340-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/06/2024 13:21:35 hs. bajo el número RH-44-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G. J. G. C/ B. G. O. S/ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”
Expte.: -94464-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “G. J. G. C/ B. G. O. S/ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. -94464-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 22/9/2023, contra la sentencia del 19/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. J. G., por su derecho y en representación de su hija menor, promovió demanda contra G. O. B., para que se le atribuya la vivienda familiar respecto el inmueble sito en la calle Inmigrantes 150 de la Ciudad de Tres Lomas, el cual fuera la sede del hogar.
Luego de relatar como fue el inicio y desarrollo de la convivencia, así como aspectos relativos al inmueble en cuestión, en lo central sostuvo que actualmente se encuentra alquilando una casa, si así se le puede llamar, en la calle Sto. Cabral 950, de la cual también adjuntó fotografías, para que se vea el estado de la misma.
Adujo que allí vive con su hija, desde hace aproximadamente 3 meses, habían antes alquilado otras viviendas que tuvo que dejar, puesto que sus ingresos no alcanzaban para abonar los alquileres correspondientes.
Señaló que la casa se cae a pedazos literalmente, no cuenta con revoque, se llueve, tiene humedad, los cables de la conexión eléctrica se encuentran expuestos, generando todo esto un peligro inminente para la niña y para su salud que aún se encuentra deteriorada, mientras Bartolomé vive en una casa nueva, construida por ambos, adquirida durante la convivencia, y en la cual no permanece más de dos veces por semana debido a su trabajo, sin importarle el bienestar de su hija, sino su propia comodidad.
Postuló como lo más lógico, con este panorama, que se le atribuya el inmueble, previo desalojo del B.. Teniendo en consideración que el cuidado personal de F. es detentado por ella y la niña extraña su casa, como llama a la vivienda que compartían como grupo familiar, ya que es allí donde reconoce su centro de vida, donde cuenta con un espacio propio y todas las comodidades que cualquier niño debiera tener.
Refiriéndose a su situación económica, indicó que se encontraba sin trabajo fijo, realizando changas que, no cuentan con estabilidad en el tiempo, desconociendo si en algún momento la registraran laboralmente o se quedará sin trabajo. F. convive con ella en las condiciones mencionadas.
Asimismo, argumentó que podía aplicarse al caso, acabadamente, el artículo 526 del Código Civil y Comercial. Y fundamentó en jurisprudencia que no debía aplicarse el plazo que establece el plexo legal de dos años, ya que, como bien establece el fallo de fecha 8/9/2017, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, receptando la posición adoptada por la doctrina, se considera que habiendo niños o niñas habitando la vivienda familiar, el plazo de atribución máximo de dos años que fija el art. 526 CCCN no regía para ellos.
Aclaró que con este proceso pretende la atribución del hogar convivencial/familiar y no así el pago de un alquiler por parte del demandado, puesto que esta situación, otra vez la dejaría a merced de los deseos de este, quien puede, más adelante despojarse de bienes y de su trabajo.
Esclareció lo que a su criterio era la posición económica de B., pidió medida cautelar y ofrecida la prueba, solicitó se hiciera lugar a la demanda (v. escrito del 29/12/2020).
2. A renglón seguido, contestó el demandado. Negó los hechos y en seguida de explicar lo que consideró la realidad, afirmó que en navidad del año 2019, la actora le informó que no quería estar más con él y que se iba con los niños.
Contó que se presentaron ambos voluntariamente ante el Dr. M. C., a los fines de realizar un convenio respecto de los alimentos y régimen comunicacional. Expresó que en el acuerdo G. reconoció que se retira voluntariamente del inmueble porque no quería vivir más allí, que la vivienda es de propiedad de él, ya que la adquisición la había realizado antes de ser su conviviente y renunció a realizar cualquier reclamo respecto a la vivienda y a la propiedad de la misma. Asimismo, convinieron el monto de $20.000 en razón de alimentos, vivienda, educación, esparcimiento y, a ella y la niña, le continuaría dando la mutual y los gastos de salud.
Narró que G. alquilaba una vivienda y se instaló con los niños, la cual abonaba con el dinero que él le entregaba o pasaba a retirar a las oficinas de la Empresa Morero Semillas y Cereales SA, donde trabajaba. Pero hace tres meses decidió abandonar la casa donde se alojaba ubicada en Mitre al 500 de la ciudad de Tres Lomas, por el cual pagaba $ 6.000, de propiedad M. d. l. T., que poseía las condiciones para vivir con la niña y sus otros hijos.
Agregó que en octubre del año 2020 hicieron un nuevo convenio respecto a los alimentos y régimen comunicacional; la actora no le mencionó su problema habitacional, y no le reclamo la atribución de la vivienda. Mencionó que el monto para pagar el alquiler siempre lo tuvo, y siempre colaboró con ella en todo lo que fue pedido.
Detalló que aquel convenio se homologó. Y que, respecto a los alimentos, le ofreció abonarle $ 8000 en concepto de alquiler y $ 6.000 en concepto de alimentos para la niña. Lo cual no aceptó, y solicito el 20% de mi sueldo. Lo cual aceptó. Dentro de ese porcentaje se encontraba comprendida la vivienda (alquiler), educación, salud (le provee la mutual a ella y a la niña), vestimenta (le provee ropa y zapatillas a la niña) y esparcimiento.
Aseguró que el motivo por el cual su madre, G. A. B. de 65 años, actualmente convive con él es porque comienza con algunos problemas de salud, decidió pedirle ayuda y alojarse a vivir en Tres Lomas, ya que se encontraba sola en la ciudad de Trenque Lauquen, pagando alquiler y es jubilada, percibiendo la mínima, que no le alcanzaba para pagar el alquiler. Añadiendo que también le ayuda con la niña los días que le correspondía el régimen comunicacional.
Manifestó que luego de transcurrido un año, por malos consejos y asesoramiento, dejó de habitar la casa alquilada y se despojó de ella, instalándose a vivir en una casa en condiciones deplorables, prestada, sin avisarle, sin informarle y no buscar un trabajo estable; alegando que solo se trata de una emboscada, una aventura judicial, para alojarse a vivir en una vivienda que no es de su propiedad, que no hizo el mínimo esfuerzo para obtenerla y colocar a la niña en la línea de debate constante, haciéndole repetir frases y colocarla en el frente de batalla. Cuando desde el primer día de la separación le abonó todo lo que corresponde.
Consideró que F. continuó teniendo su centro de vida en la casa, ya que pasó mucho tiempo en ella. No permanece más tiempo porque G. le restringe las visitas y siempre quedó supeditado a que quiera entregarle la niña para cumplir el régimen comunicacional.
Por último, declamó que no tiene un ingreso para poder sostener a todos económicamente, si así fuera no tendría problema. Igualmente, que no tiene inconveniente para abonar un alquiler de una casa propicia para que habite con la niña; si se lo hubiese trasmitido no era necesario aventurarse a iniciar judicialmente algo que entre ellos ya habían acordado. Pero la actora también debería esforzarse en proveerse un bienestar para ella y los niños.
Seguidamente se ocupó de informar acerca de la adquisición del terreno y de la vivienda, su situación económica en cuanto a ingresos y la de la actora, volviendo sobre los acuerdos celebrados. Evocó que la niña había dicho en reiteradas oportunidades, que su hermano mayor de 11 años, la tocaba, y se ha radicado la denuncia ante la comisaria de la mujer y la familia, la cual esta en investigación. Ya que Gómez deja bajo el cuidado del menor de 11 años de edad a la niña. Cita doctrina, funda en derecho y al final, a continuación de ofrecer la prueba, pide el rechazo de la demanda (v. escrito del 10/5/2021).
3. Producidas las pruebas, el 19/9/2023, se emitió la sentencia haciendo lugar a la demanda y, por tanto, atribuyendo el uso de la vivienda mencionada a la J. G., junto a su hija F.; disponiendo el ingreso inmediato de las mismas al domicilio de Inmigrantes 150. Determinando, Disponiendo, de igual modo, que G. O. B. debía retirarse del inmueble y proceder al retiro de las pertenencias que identificara como personalísimas, toda vez que de las mismas no se encuentra discutida su propiedad, haciendo entrega de la llave del inmueble al letrado y/o a la persona autorizada por la actora bajo debida constancia. Estableciendo el plazo para el cumplimiento de la medida dispuesta hasta que F. adquiera la mayoría de edad.
Para así decidir, consideró la jueza -en síntesis- que se había acreditado que la unión convivencial, en el mismo domicilio, databa de noviembre de 2014 y en septiembre de ese año había nacido F. fruto de la relación entre ambos. Queriéndose demostrar con ello que la convivencia se desenvolvió en unión convivencial efectivamente desde el año 2014 como manifiesto la actora y no desde el 2016 como intentó establecer B..
También, que al momento del inicio de la convivencia la situación económica de cada uno de los miembros de la pareja estaba en desequilibrio, pues B. era chofer de camiones con un salario registrado, mientras que la actora carecía de ingresos, situación que al momento de la demanda persistía y que, cuando depusieron los testigos en junio de 2022 estaría trabajando de empleada. Entonces, G., al cuidado de su hija, y con problemas de salud oncológicos reconocidos por el propio demandado en su contestación de demanda, tuvo que hacer frente al alquiler de una vivienda en la cual alojarse con F. al momento de tomar la decisión de separarse de B..
Estimó probado que la niña se hallaba bajo el cuidado personal de G.. Igualmente, la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela. Entendiéndose que de los testimonios surgía que los lugares alquilados que fueron varios, siempre fueron precarios, no contando la actora con los recursos suficientes para hacer frente a una vivienda con mayores comodidades, servicios e infraestructura. No habiéndose acreditado por parte del demandado que los ingresos de G. fueran superiores a los suyos a fines de desvirtuar la imposibilidad de procurarse una vivienda digna.
De tal modo, se entendió como lo presenta reiterada doctrina y el propio espíritu del legislador en la redacción del Código Civil y Comercial de la Nación, que la figura consagrada en el art. 526 respondía al principio de solidaridad familiar. Por ello y no pudiendo escindir en esta etapa el interés de F. de contar con estabilidad pero también teniendo en cuenta que la vivienda en conflicto fue su centro de vida que se vio modificado por la separación de sus padres, al mudarse con su madre quien ha probado ejercer su cuidado personal, considerando que tal como lo prevé el legislador al contemplar el carácter alimentario de la vivienda para todo niño, es en ello que fundó su decisión para modificar la limitación temporal fijada por el Código Fondal en el art. 526, pues los hijos son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores y el rubro vivienda integra tal obligación. Entendiendo justo atribuir la vivienda que fuera asiento familiar a la Sra. G. quien detenta el cuidado personal de su hija F. hasta que ésta adquiera la mayoría de edad.
4. El fallo fue apelado por B.. Quien concretó sus agravios, en lo que interesa destacare, en lo siguiente: (a) que si bien el convenio elaborado y supervisado por M. C. carece de firmas, lo acordado ha quedado demostrado con los recibos firmados por G., adjuntados en la contestación de demanda, que el rubro vivienda se encontraba más que cubierto; (b) que el 15/10/2020, se realizó un nuevo convenio, donde se fijaron los días exactos que la niña permanece conmigo, régimen que hasta el día de hoy continua vigente, entendiendo que, si F. permanece en su casa bajo su cuidado los días martes a jueves, fines de semana por medio, vacaciones de invierno y verano una semana completa y que los días que se encuentra de viaje queda al cuidado de mi madre en mi domicilio, la vivienda en conflicto continua siendo su centro de vida; (c) que F. nunca se mudó, si bien el cuidado personal lo detenta la actora, según convenio firmado por ambos, la realidad es que en la práctica la niña permanece casi los mismos días al mes con cada progenitor; (d) que es cierto que la cuota alimentaria debe contemplar el derecho a la vivienda del alimentista y por ello al momento de comprometerse al pago de la cuota alimentaria lo tuvo y lo tiene en cuenta, así surge indubitadamente de la prueba testimonial, de modo que si la atribución de la vivienda familiar tiene su razón de ser en el deber alimentario, este ha sido demostrado que está más que cubierto, y que el derecho de habitación de su hija no se ha visto vulnerado; (e) que no fue valorado el convenio de fecha 15/10/2020, el cual si tiene la firma de G., donde se acordó el 20% de sus ingresos, en concepto de cuota alimentaria, (la cual -detalló- incluye alimentos, vivienda, actividades extracurriculares, esparcimiento, etc.)  teniendo en consideración que F. se encuentra varios días al mes en mi casa, donde una vez más ha quedado sumamente demostrado en este proceso que jamás F quedó desprotegida de un techo digno, siempre se lo garantizó dentro de los alimentos; (f) que no es cierto que la G. no tenga trabajo, que no lo tenga registrado, no significa que no lo tenga, ya que como muchas personas en nuestro país priorizan tener un empleo sin registrar, con el fin de no perder los beneficios que el Estado brinda mediante ANSES y Municipio, y ha quedado suficientemente acreditado mediante las declaraciones testimoniales y el convenio de fecha 15/10/2020 que G. trabaja; (g) que no se está frente a una mujer que se encuentra atravesando  una necesidad extrema, ni tampoco ante una persona indefensa o desamparada, ya que como sus propios testigos lo declaran se la ve bien y en condiciones de trabajar; (h) que la actora ya no alquila más, sino que convive en el domicilio de su actual pareja conjuntamente con F. y sus otros dos hijos menores.; (i) que con el importe que abona en concepto de cuota alimentaria de casi $ 60.000 por mes, y considerando que la menor pasa casi la mitad del mes bajo mi cuidado personal, la previsión de un hogar digno para su hija está suficientemente cubierto; (f) que siempre pagó una cuota alimentaria suficiente para cubrir el ciento por ciento de un alquiler, por ello no hay ningún reclamo judicial de alimentos, porque a su hija le ha dado todo y más, al igual que a G., que siempre la he ayudado, priorizando el principio de solidaridad familiar; (j) que la sentencia atacada vulnera notablemente el derecho de comunicación que le asiste como padre de F., ya que al quedarse sin vivienda no tendría donde poder cumplir con el régimen de comunicación acordado, generando esto una desestabilidad en F.,  violando también el interés superior de la niña, ya que se impediría el contacto tal y como lo vendrían haciendo; (k) que el pronunciamiento viola su derecho constitucional de propiedad, exponiéndolo a una situación de vulnerabilidad e indefensión afectando su situación económica ya que no se prevé ningún tipo de compensación, ni canon, obviándose que el cien por ciento de la propiedad le pertenece y le obliga a procurar un alquiler el cual sumado a la cuota alimentaria que ya tiene comprometida afecta su situación patrimonial; (l) que no se encuentra contemplado quien deberá afrontar los gastos que demanda la vivienda en cuestión, como ser los impuestos y tasas provinciales y Municipales, mantenimiento general de la propiedad y todo ello que procure a la conservación y protección de mi vivienda; (ll) que la progenitora tiene otros dos hijos menores de edad, fruto de relaciones anteriores y que actualmente conviven con la ella y con F. y el resolutorio cita que la vivienda se le atribuye a G. y a su hija menor, por lo que presupone una disolución del vínculo familiar, ya que no los menciona; (m) que la vivienda tiene solo dos dormitorios, por lo cual presumir que podrían habitar otros integrantes además de la menor y G., implicaría que su hija deje de tener su dormitorio exclusivo y deba compartirlo con sus dos medios hermanos, exponiéndola a una situación de riesgo, ya que existen dos causas penales – IPP 17-00-001661-21 y 17-00-002708-21 caratuladas ‘B., G. A. s/ abuso sexual – art. 119 párrafo primero, que involucran a su hija y la participación presunta de un hijo de Gómez (v. escrito del 3/10/2023).
La exposición fue respondida el 1/11/2023, donde básicamente se aduce que no hay una crítica razonada a la faz argumental que sostiene la decisión de la sentencia siendo una reedición editada de la contestación de demanda.
5. Pues bien, descripto el contexto de la cuestión, se detecta que la norma aplicable al caso es el artículo 526 del CCyC, que prevé la atribución del uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial, a uno de los convivientes que se encuentre en alguno de estos dos supuestos: (a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad, sean comunes o del conviviente que solicita el inmueble; (b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.
El primero se refiere a los hijos menores de edad y a aquellos cuya capacidad de ejercicio ha sido limitada judicialmente, o que portan una discapacidad, concepto que resulta de otras disposiciones de la ley. Sin que se haga distinción entre los hijos propios y comunes (Lorenzetti, Ricardo Luis, ‘Código Civil y Comercial de la Nación Comentado’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, artículo 526, comentado por Marisa Herrera, t. III pág. 359, III, 2, arts. 25 y 32 del CCyC). El segundo, alude a quien fuera conviviente y se encuentra en la situación que indica la norma. Aunque puede presentarse en concomitancia o separado del anterior, procediendo la atribución en cualquiera de tales alternativas (Pellegrini. María Victoria, ‘Las uniones convivenciales’, Erreius, primera edición, 2017, pág. 232).
Tratándose de F., de seis años, el uso de la vivienda involucra, tanto la búsqueda de su interés superior, para la concreción del mayor nivel de disfrute de sus derechos, al igual que mantener el ‘centro de vida’, es decir, aquel lugar donde hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia, sin perjuicio que especiales circunstancias -solidez de vínculos familiares, profundidad en las nuevas relaciones adquiridas, continuidad de afectos, etc.- cambien el eje de valoración, cuanto proteger su derecho a alimentos, que en su contenido comprende satisfacer la necesidad de ‘habitación’ (v. Pellegrini, María Victoria, op. cit.. pág. 234; S.C.B.A., Rc 120640, sent. del 04/05/2016, ‘M., J. M. c/ S., M. E. s/ Incidente de comunicación de hijos’, en Juba sumario B3901777; esta alzada, causa 90249, sent. del 29/3/2017, ‘R., J. A. y M. J. s/ divorcio por presentación unilateral’, L. 48, Reg. 76; art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; art. 75.22 de la Constitución Nacional; arts. 639.a, 706.c, 716 y concs. del del CCyC; art. 3.f de la ley 26.061).
En la hipótesis del conviviente, el denominador común de ambos supuestos, es el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra frente a alguno de los dos escenarios descriptos. Procurándose, a través de esa norma, brindar protección a la parte más débil, ante el cese de la convivencia (v. Sojo, Agustín, ‘La atribución del uso de la vivienda, luego de la unión convivencial’, El Derecho, Cuadernos de Jurisprudencia de Derecho de Familia’, t. 2019; Pellegrini. María Victoria, op. cot., pág. 232).
6. Desde luego, no está en debate que el inmueble de que se trata ha sido sede de la unión convivencial. Por lo demás, del acuerdo firmado el 15/10/2020, al que alude Bartolomé, dimana que, según la modalidad de cuidado personal elegida entonces, la niña pasa períodos con cada uno de los progenitores, con residencia principal en el hogar materno. Pues es allí, donde se indica que el padre debe retirarla y reintegrarla (art. 650 del CCyC.; v. clausula cuarta, del instrumento digitalizado en el archivo del 10/5/2021). De lo cual surge manifiesto que es la solicitante quien tiene a su cuidado a F., aun cuando la responsabilidad parental comprenda a ambos progenitores (arts. 638, 640, a y b, 641.b, 646.a y conccs. del CCyC).
Ubicados, por lo tanto, en el supuesto (a), es discreto sostener que, si el centro de vida de la niña supone su estabilidad y permanencia, éste habría de encontrarse, en la especie, junto a su madre, como una derivación del mejor interés de F. (doctr. C.S., ‘Ferreyra, N.A,’, cit, por Medina, Graciela e Indarte, María Inés, en Bueres, Alberto J., ‘Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias’, ‘hammurabi’, José Luis Depalma, editor, 2016, t. 2, pág. 984, nota 5).
Tocante al derecho alimentario, debe evaluarse la extensión en que se satisface el contenido que le otorga el artículo 659 del CCyC, tal como se ha dado en particular, para calibrar hasta dónde ha quedado abastecida la necesidad de vivienda de la pequeña, en punto a discernir acerca de la adjudicación del inmueble, como lo requiere la madre (arts. 646.a, 659 y concs. del CCyC).
Todo ello, teniendo presente que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor decisivo en toda relación judicial, pesando sobre el Estado el deber de una tutela reforzada, respecto de aquellos (esta alzada, causa 94259, sent. del 20/12/2023, ‘F., M. R. N. s/ D., A., s/cuidado personal de hijos’, R.R. 973-2023; art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; arts. 1,2, 639.a y 706.c del CCyC; art. 3 de la ley 20.061).
7. Dicho lo anterior, abordado el asunto desde esa perspectiva, cabe destacar que, con arreglo a lo expuesto por B., éste aportaría como alimentos el veinte por ciento de su salario, excluyendo del cálculo, viáticos, vacaciones, y S.A.C., lo que fuera convenido, manteniéndose en esos términos, según ha informado. Porcentaje que, a tenor de los recibos que acompañara al contestar la demanda, habría significado en diciembre de 2020, la suma de $ 14.000, para todo el contenido de la prestación alimentaria, indicado en el artículo 659 del CCyC (v. el respectivo comprobante de ese mes, digitalizado en el archivo del 10/5/2021).
Por entonces, la canasta básica total, que marca la línea de pobreza, era de 17.542,89 y F., que había nacido el 14/9/2017, tenía tres años, de modo que le correspondía, según la tabla de Engel, el 0,51, es decir $ 8.946,87 (consultar la pagina de internet con los datos siguientes: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01_215E241F64B7.pdf). Pero, al parecer –según las constancias de autos-, ese aporte fue menguando.
En efecto, en la cuenta judicial 0014-6784 021-5005602, cuya titularidad es del Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, denominada ‘Gómez, Yohanna Graciela y otros s/ homologación’, se registran créditos por $ 21.662,98 el 4/1/2021, por $ 12.937,31 el 2/2/2021, por $ 13.461,86 el 2/3/2021 y por $ 8.742,15 el 8/4/2021 (datos del extracto de la cuenta judicial de alimentos, al que alude B., en XI.A.5, de la contestación a la demanda, digitalizado en el registro del 10/5/2021).
Los importes serían representativos de aquel veinte por ciento que dijo abonar de su sueldo, retenido directamente por su empleador y depositados en aquella cuenta judicial abierta en el Banco Provincia, sucursal Tres Lomas, correspondiendo -según señala- a vivienda, salud, educación, alimentos y esparcimiento (v. escrito del 10/5/2021, V; art. 384 del cód. proc.). Más, como puede corroborarse, ese veinte por ciento del sueldo, pasó de ser en diciembre de 2020 $ 14.000, a ser en enero de 2021 $ 12.937,21 y en abril del mismo año $ 8.742,15 (v. la causa mencionada, registros del 12/11/2020, del 18/11/2020, y del 18/12/2020).
En este último mes de 2021, la canasta básica total alcanzo los $ 20.374,61, correspondiéndole a la niña el 0,51, o sea $ 10.351,05. Quedando así, con aquel aporte, ya por debajo de la línea de pobreza (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_218DDD5FAF41.pdf).
Claro que en el memorial presentado el 3/10/2023 afirma el demandado, estar abonando una cuota alimentaria de $ 60.000. El hecho no fue acompañado con la indicación de una prueba que lo avale. Empero aun tomándolo, por cierto, al menos para este razonar, no alcanzaría a solventar una canasta básica total, para F. porque para entonces, esa canasta era de $ 111.746,10. Y a la niña, ya de seis años en esa época la correspondía el 0,64, lo que significan $ 71.517,50, Quedando igual, bajo la línea de pobreza. Sin que, como se verá más adelante, la posición y fortuna del alimentante pudiera, acaso, dar respuesta razonable a esa inopia (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01_245800192340.pdf; v. escrito del 3/10/2023, II, párrafo dieciocho).
Desde ya -se anticipa- que no es admisible especular al respecto, con que la obligación alimentaria deba estar relacionada con el cuidado personal compartido. Puesto que el 666 del CCyC resuelve los desequilibrios cuando el cuidado personal es tanto alternado como indistinto, en función de los recursos o ingresos de los progenitores y las necesidades del hijo, habida cuenta que aún en tales modalidades la obligación alimentaria se mantiene, sin correlación necesaria con el tiempo que el alimentista pasa con cada progenitor, sino atendiendo, precisamente, a aquellos requerimientos y posibilidades (v. Bueres, Alberto J., ‘Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias’, ‘hammurabi’, José Luis Depalma, editor, 2016, comentario de Nora Lloveras, t. 2, pág. 769 y vta.). Y como podrá colegirse luego, en lo que atañe a posibilidades económicas, Bartolomé cuenta con mayores ingresos que Gómez, a tenor de lo que se desprende de lo acreditado en la especie (arg. art. 710 del CCyC y 384 del cód. proc.).
En fin, con los datos cotejados, puede prenunciarse que la cuota alimentaria que ubica a F. por detrás del límite a partir del cual se es pobre, está mostrándose insuficiente para surtir adecuadamente el gasto por vivienda, como lo considera el demandado (art. 659 del CCyC.; arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Yendo a lo que aportan los testigos ‘de la actora’, a los que genéricamente alude el apelante, no se obtiene una información superadora.
C. N. G., preguntada si sabe dónde fue a vivir G. cuando aquel la sacó de la casa, dijo: ‘Creo que se fue alquilar. No conozco la casa, pero se por la hermana que la casa es precaria y que medio anduvo rondando -cambiando de casa- después de la separación’ (v. acta de 21/6/2022; arts. 384 y 456 del cód. proc.). S. E. S., interrogada acerca de donde vivió G. después de que se separó de B., dijo: ‘… desde que se separaron estuvo en varios lugares. Nunca uno fijo’. La de N. T., ‘era precario, pero no era un rancho’. A. A. A., habla de que vive en una casa que alquila, que está en condiciones; que Bartolomé le pasaba una cuota y con ella pagaba el alquiler, que cambió tres veces de casa (acta del 21/6/2022).
Como se predijera, tales comentarios son indóciles a la idea que el demandado haya puesto a G. y a la hija de ambos, que ella tiene a su cuidado, en condiciones de contar con una adecuada vivienda a su disposición. Más bien, denotan que ha debido variar las que ocupara, y que no todas eran aptas. Hechos que al compás de un aporte alimentario como el precedentemente analizado, son más indicativos de una carencia para sostener un alquiler, que de un designio de tramar una ‘emboscada’ o una ‘aventura judicial’, como entiende el demandado (v. escrito del 10/5/2021, III, párrafo veintisiete; art. 163.5, segundo párrafo del cód. proc.).
Al fin de cuentas, si a tenor de lo expuesto por A., la actora utilizaba la cuota alimentaria para pagar la renta, lo que ese dato dejar ver, es la insuficiencia de su monto para cubrir todo el contenido al que está destinada, del cual el precio de la locación debiera insumir sólo una parte (arg. art. 658 del CCyC; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Ciertamente que aduce el demandado en su memorial que G. alquilaba una vivienda por $ 6.000, contemplados en los $ 20.000 que alguna vez pagó (v. escrito del 3/10/2023, cuarto párrafo). Con lo cual ha tratado de mostrar la suficiencia de su aporte.
Pero si bien se razona en este tema, hace recordar a aquel relato que Miguel de Cervantes Saavedra introduce en ‘Don Quijote de la Mancha’ (v. Editorial Lozada S.A., Biblioteca clásica y contemporánea, primera edición, España, 1997, capítulo XLV, págs.. 315 y stes.), refiriéndose a cómo gobernaba Sancho Panza en la insulta Barataria, al resolver el pleito del labrador, el sastre y las caperuzas. El labrador le da al sastre un trozo de paño y le dice si puede hacerle una caperuza, a lo que aquel responde que sí. Pero desconfiado que éste se quedara con tela, le pregunta si podría hacer dos, a lo que el sastre respondió que sí, y de modo siguió el diálogo hasta que llegaron a cinco, y también el sastre dijo que sí. Contento el labrador, cuando fue a retirar las caperuzas, resultó que cada una cabía en la punta de cada dedo de la mano. Y conste, dijo el sastre, que no me ha quedado nada del paño.
Proyectando la moraleja del cuento a la especie, es claro que casi siempre es posible alquilar algún lugar donde vivir con algo de dinero. Tal como podría obtener el sastre del paño, más caperuzas. Pero lo que hay que ver, entonces, es qué es lo que se obtiene. Concretamente, para lo que aquí interesa, en qué condiciones de dignidad se cubre esa necesidad con el importe otorgado (arg. art. 51 del CCyC).
Para cubrir esa información y confrontarla con aquello que se ha querido mostrar, en la I.P.P.17-00-001661-21/00, ‘F., H.’, Abuso sexual, evocada en el memorial y a la que luego se volverá, se encuentra un informe socio ambiental, elaborado por la asistente social A. M., sobre el grupo familiar integrado por J. G. G. y sus hijos, donde se describe la vivienda que podían alquilar para el 26 de mayo de 2021, abonando $ 6.000 de alquiler. Dándose a conocer, que contaba con dos dormitorios de los que sólo podían ocupar uno, pues el otro estaba ocupado con muebles del propietario, cocina, comedor y un baño, encontrándose en estado de precariedad, con rajaduras en las paredes, humedad, deterioro por el paso de los años, con escaso mantenimiento (arts. 374, 384 y concs. del cód. proc.).
En resumen, si de los elementos colectados, algo se torna verosímil, esto es la insuficiencia de los aportes de B. para asegurar a su hija una vivienda digna. Ni que hablar de cubrir todos los rubros que debe contener, con arreglo a lo establecido en aquella norma (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 384, 456 y concs. del cód. proc.). Y cabe recordar que, si es el demandado quien ha estado en mejores condiciones de acreditar sus propios ingresos actuales y los aportes que aduce haber realizado, no haber proporcionado esa información, no puede generar presunciones en su favor (v. escrito del 3/10/2023, II, párrafo diez; arg. art. 710 del CCyC).
8. Concerniente a la situación patrimonial de G., cuyo análisis se impone para valorar su desempeño de la responsabilidad parental, el grado de desequilibrio ante quien fuera su pareja y apreciar si se encuentra en algún grado de vulnerabilidad frente a aquel, se sabe de la enfermedad que comenzó a transitar en 2019 y de la cual debió ser intervenida quirúrgicamente en 2020 (v. escrito del 10/5/2021, III, quinto párrafo y documentación digitalizada en el archivo del 29/12/2020). Asimismo, que recibe por parte del municipio de Tres Lomas, ayuda alimentaria con un vale de carne, leche y gas envasado. En relación a su salud, ha sido atendida de forma gratuita en el Hospital Municipal todas las veces que lo ha necesitado, siendo este el único efector de salud del distrito (v. informe del 16/5/2022).
Los testimonios de R. y de C., no allegan información significativa en cuanto al tema que se indaga (v. audiencia del 2/6/2022). Tampoco M. (v. audiencia del 21/6/2022). F. no sabe sobre la actividad laboral de G., cree que no trabaja (v. audiencia del 21/6/2022). G. dice que no sabe acerca de la situación económica de G., pero buena no es (misma audiencia). S., señala que mientras G. estuvo con B., no trabajaba. Cree que mal no está. Acerca si sabe si está en pareja, si convive, dijo: ‘Cuando está en Tres Lomas porque es camionero, esta con ella. Eso lo sabe por lo que se dice’ (v. acta de la audiencia del mismo día). A., refiere que G. no trabajaba cuando estaba con B.. Sabe que trabaja en un almacén. Está en pareja (v. acta de la audiencia, igualmente del 21/6/2022).
Respecto del demandado, se nota que, no obstante los egresos que cuenta en su memorial, desempeña un trabajo registrado y le resta capacidad de ahorro, pues acredita un plazo fijo, orden recíproca con M. O. B., por $ 3.905.428,55, con vencimiento el 26/4/2023, en el Banco de la Nación Argentina (v. informe del 19/4/2023). También es titular de dominio de un vehículo KDE982 (v. documentación acompañada el 16/5/2022). Sin perjuicio de ocupar la vivienda, que fuera sede del hogar conyugal, subviniendo de tal modo a sus propias necesidades de habitación.
En un balance objetivo de los dos escenarios que reseñan los elementos que el proceso brinda, la condición de G., frente a la de B., presenta desventajas notables. De modo que califica como la parte más débil de la relación, a los fines de lo previsto en el artículo 526.b del CCyC. Tanto como queda evidenciado aquel desequilibrio, al que se aludiera al tratar lo normado en el artículo 666 del CCyC.
9. Como se desprende de los resumidos agravios, palabras más palabras menos, resulta que el apelante alega, para obtener una respuesta favorable, que la entrega de la vivienda le impediría ejercer su derecho de comunicación con su hija, pues no tendría lugar donde albergarla. Pero el argumento pierde fuerza con sólo detenerse en el tramo donde, al responder la demanda, dijo que no tenía inconvenientes en abonar un alquiler de una casa propicia para que habite con la niña. Porque si eso es así, tampoco debería tenerlo para alquilar una vivienda para residir él mismo y recibir a su hija cuando ejerza aquel derecho de comunicación (v. escrito del 10/5/2021, III, párrafo treinta cinco).
10. Como referencia adicional, aunque no determinante en cuanto a discernir sobre el uso de la vivienda en cuestión, resulta que la convivencia entre las partes ha tenido sus problemas. De la causa ‘G., J. G. c/B., G. O. s/Protección contra la violencia familiar’, iniciada el 21/2/2020, ante el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, se infiere el nivel de desgaste que por entonces atravesaba la pareja, mostrando intereses contrapuestos respecto del inmueble, pero sin que se registraran situaciones que pudieran haberse calificado como de violencia. Siendo la denuncia desestimada.
El Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, Niña y/o Adolescentes, comunicó que tiene registrado las siguientes denuncias: Infracción Ley N° 12.569, con fecha: 20/2/2020, donde resulta la Sra. G. J. G. dte. e imputado el Sr. B. G. O.. Con fecha 27/05/2020; se efectuó una dcia. por Infracción Ley N° 13.298, donde la Sra. G. J. G. es la dte. y la sindicada es C. M.; con fecha 30/11/2020 se realizó dcia. por Infracción Ley N° 12.569, donde resulta ser dte. Sra. G. J. G. e imputada T. A.; el 2/3/2021 y el 11/3/2021, el Sr. B. G. O. realiza dcia. Penal caratulada: “Inf. Ley N° 24.270 (Impedimento de Contacto) a la Sra. G. J. G.. Actualmente no existen medidas cautelares vigentes (v. informe del 6/5/2022).
Como fue dicho, la ley activa la adjudicación de la vivienda de que se trata sin detenerse en las causas que llevaron a la ruptura (v.CC0002 QL 19751 177/18 S 14/12/2018, ‘D. V. H. c/ B. R. s/ divorcio’, en Juba sumario B2953419). Y aunque ello traiga aparejado una limitación al ejercicio del derecho de dominio, como el instituto reposa en los derechos y el interés superior del niño, niña o adolescente, así como en la solidaridad familiar, en caso de confrontación debe primar la armonización de ambos derechos, para favorecer, en definitiva, a quienes se presentan como más vulnerables en la situación dada (arts.1 y 2 del CCyC).
Al respecto, se ha señalado: ‘La atribución de la vivienda familiar es una restricción al derecho de propiedad por una razón de mayor entidad, esto es el principio de solidaridad familiar; en franca protección del más vulnerable. De tal forma, aquel cónyuge o miembro de la pareja al cual no le haya sido atribuida la vivienda familiar, se ve afectado debiendo soportar dicho otorgamiento en favor del otro, por encontrarse en mejor situación para poder proveerse otra. No obstante lo anterior, vale señalar que los hijos son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores y el rubro vivienda integra tal obligación’ (Cam. Civ. y Com., sala II, Mar del Plata, 16/5/2018, “S., M. L. c/ R., M. A. s/ materia a categorizar”, RC J 3014/18: cit, por Ancao, Florencia Soledad, en ‘La vivienda familiar entre convivientes’, ‘Cuadernos de Cijuso’, número 12, 2021, nota 6, en https://www.cijuso.org.ar/resources/libros/260321104259_Cuadernos%20de%20Cijuso%2012%20ponencias.pdf).
11. En punto a denuncias penales, la del 19/2/2921, fue formalizada por G. A. B., madre del demandado, 3/5/2021, caratulada ‘Abuso Sexual’, donde la victima resulta ser su nieta la menor F. y denunciado J. I. C., hijo de G.. La del 3/5/2021, realizada por V. O., coordinadora del SLPPDNNA de Tres Lomas, siendo la víctima F, y denunciado H. F.. La del 22/5/2021, fue realizada por J. G. G., por la misma causa, donde la víctima es también F. y denunciada G. A. B., en las que tuvieron injerencia la U.F.I. 4 y la U.F.I. 5. De ellas se desprendieron las IPP 17-00-001661-21 – dentro de la cual está la IPP 17-00-002369-21/00 – y 17-00-002708/2021, la primera de las cuales es mencionada por el apelante. Respecto de ambas se ordenó su archivo sin que se procesara a persona alguna (v. IPP 17-00-001661-21, que incluye la IPP 17-00-002369-21/00, foja 02, e 17-00-002708/2021, foja 9).
No son señalados en el memorial otros elementos fehacientes que den cuenta de algún hecho posterior, relacionados con los motivos de las denuncias. Las IPP que se mencionan, no han tenido actividad de instrucción alguna desde aquellas resoluciones. Y si bien en el memorial se hace referencia al relato que contiene la denuncia contra J. I. C., interrogándose B. sobre la hipotética convivencia de éste con F. en el inmueble en cuestión, a eso se limita, sin mencionar que similar interrogante mereciera, acaso, la eventual convivencia de F. con su abuela, igualmente denunciada por la misma causa.
De todos modos, es discreto, de darse el caso, encomendar a la instancia de origen un frecuente seguimiento del modo de darse la convivencia de G. con F., en su entorno, para tener una alerta temprana que permita intervenir con acciones positivas, en la prevención de situaciones que puedan darse (arg. arts. 639.a, 706, primer párrafo, e incisos a y c, 1710.a y b, 1711 y concs. del CCyC). Poniendo en acto la protección reforzada que incumbe al Estado, de la que se ha escrito antes (esta alzada, causa 94259, sent. del 20/12/2023, ‘F., M. R. N. s/ D., A., s/cuidado personal de hijos’, R.R. 973-2023; art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; arts. 1,2, 639.a y 706.c del CCyC; art. 3 de la ley 20.061).
12. Finalmente, el reproche al fallo, porque nada dijera acerca del pago de una renta o de quién habría de hacerse cargo de abonar los impuestos, tasas y mantenimiento de la propiedad, debiera haber sido precedido de una explicación acerca de por qué la jueza hubiera debido expedirse sobre esos capítulos. Pues al intentar hacerlo seguramente se hubiera advertido que, al responder a la demanda, ninguna de esas temáticas fue introducida, es decir, no integraron la relación procesal y que la primera sólo se activa a petición de parte interesada, por lo que no es justo imputar esa falta. Como tampoco es procedente traer las cuestiones, novedosamente, a esta alzada (art. 526, quinto párrafo, del CCyC; arg. art. 34.4, 163.6, 272 y concs. del cód. proc.).
13. Para cerrar, coronando los desarrollos precedentes, va de suyo que no se han encontrado razones para admitir el recurso en los términos en que fue planteado. Teniendo presente que el deber del juzgador de tratar todas las cuestiones esenciales que le han sido sometidas no implica el de contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho propuestos por las partes en apoyo de sus posturas, sino sólo aquellos puntos o capítulos de cuya decisión pudo depender directamente el sentido y alcance del pronunciamiento (SCBA LP 113926 S 16/8/2017, ‘Cimalando, Gerardo contra Algodonera Aconcagua S.A. s/despido’, en Juba sumario B50103; arg. art. 3 del CCyC.; arg. art. 266 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a) Desestimar el recurso de apelación del 22/9/2023, contra la sentencia del 19/9/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora sobre la resolución de honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
b) Encomendar a la instancia de origen un frecuente seguimiento del modo de darse la convivencia de G. con F., en su entorno, para tener una alerta temprana que permita intervenir con acciones positivas, en la prevención de situaciones que puedan darse (arg. arts. 639.a, 706, primer párrafo, e incisos a y c, 1710.a y b, 1711 y concs. del CCyC). Poniendo en acto la protección reforzada que incumbe al Estado, de la que se ha escrito antes (v. causa 94259, sent. del 20/12/2023, ‘F., M. R. N. s/ D., A., s/cuidado personal de hijos’, R.R. 973-2023; art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; arts. 1,2, 639.a y 706.c d
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso de apelación del 22/9/2023, contra la sentencia del 19/9/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora sobre la resolución de honorarios.
b) Encomendar a la instancia de origen un frecuente seguimiento del modo de darse la convivencia de G. con F., en su entorno, para tener una alerta temprana que permita intervenir con acciones positivas, en la prevención de situaciones que puedan darse.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:06:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:01:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:20:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰94èmH#SƒGAŠ
252000774003519939
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:20:14 hs. bajo el número RR-339-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Civil y Comercial n°2

Autos: “VIGLIANCO ALICIA HAYDE Y OTRO/A C/ MUNTANER ANGEL HORACIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -88183-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “VIGLIANCO ALICIA HAYDE Y OTRO/A C/ MUNTANER ANGEL HORACIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -88183-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe ser declarada la nulidad de la sentencia de fecha 13/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Oportunamente, esta cámara decidió revocar la sentencia de primera instancia emitida el 17/2/2021, para establecer que había existido negligencia profesional de los demandados Muntaner y Ramos, pero con derivación de los autos a la instancia inicial para el tratamiento de las cuestiones que siguen: si mediaba relación de causalidad entre esa negligencia profesional y los daños aducidos en la demanda, y, en caso afirmativo, cuáles serían los daños acreditados y en su caso, el monto (v. punto 3- del voto que abrió el acuerdo en la sentencia de fecha 23/6/2021).
Luego, el juzgado de primera instancia emite nueva decisión el 13/7/2023 y resuelve hacer lugar a la demanda únicamente por el daño patrimonial, difiriendo el monto del mismo para la oportuna liquidación a efectuarse.
En ese camino, para resolver el primero de aquellos interrogantes (se repite, si existía relación de causalidad entre la negligencia profesional comprobada y los daños alegados en demanda), el sentenciante se limitó a citar literalmente un párrafo extraído de la sentencia de este tribunal, en que se sustentó la negligencia profesional, para, con la solitaria cita del art. 902 del Cód. Civil, decir que con ello bastaba para tener por acreditada la relación de causalidad entre la deficiente actuación profesional y los daños aducidos al demandar: “no hace falta más a fin de aseverar que existe relación de causalidad entre el daño patrimonial alegado y el accionar negligente de los demandados en virtud de haber ellos conducido a los incumplimientos de la sociedad de la actora con la consecuente sanción del Estado (art. 902 y ccs del cód. civil)”, dice textualmente.
Pero así no se ha cumplido con los arts. 18 de la Const. Nacional, 171 de la Const. de la pcia. de Bs.As., 3 del CCyC y 34.4 y 163.5 del cód. proc., desde que se debió explicar claramente por qué se tomó esa decisión; al decir de esta cámara -siguiendo lineamientos de la SCBA-, el derecho a la tutela judicial impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo, sin que alcance que se adjudique la razón de cualquier manera; ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso, requiriéndose la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base y el hilo conductor, aunque se omitan los detalles (expte. 94159, sentencia del 21/11/2023, RR-884-2023).
Como se agregó en la misma ocasión, son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 CN, 10, 15 y 171 de la CPBA., 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos), y que no otra cosa impone el art. 3 del CCyC que dispone que el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada (con cita de Juba, búsqueda en línea con los términos: “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”‘, sumario B5040994, sentencia del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
Mecanismo aquél cuya construcción no se advierte haya mediado en el caso, pues simplemente se enunció que dada la negligente actuación profesional, ésta había resultado en la causación del daño, pero sin establecer las conexiones mínimas necesarias para arribar a esa conclusión; y siendo así, por tratarse de un vació de entidad suficiente como para configurar una verdadera laguna del pronunciamiento, la nulidad de la sentencia apelada debe ser declarada por esta cámara, impedida por ello de ejercer en plenitud su potestad revisora (arg. art. 38 de la ley 5827; cfrme fallo de este tribunal ya citado, y Cám. Civ. y Com. 1° , sala 1, La Plata, LP 249717 RSD-148-8, 28/8/2008, “Pereira, Juan Bautista c/ Colombo, Eduardo Alberto s/ Daños y Perjuicios”, sumario extraído del sistema Juba en línea).
Las actuaciones se radicarán y remitirán a primera instancia para que se dicte nueva sentencia, con respeto del principio de debida fundamentación, tanto para determinar si existe o no la relación de causalidad antes reseñada, como, en su caso, la determinación de los daños y su cuantía arts. 3 CCyC y 163.5 cód. proc.), ya que se está frente a un defecto de tal magnitud que de no proceder así colocaría a esta cámara en la necesidad de sustituir prácticamente a la instancia inicial, y se privaría de tal modo a los justiciables de la garantía de la doble instancia (cfrme. esta cámara, expte. 92553, sentencia del 28/2/2023, RR-86-2023, con cita de. Morello – Sosa – Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d), y Cám. Civ. y Com. Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sentencia del 6/5/2005, “Zapata c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ Cumplimiento de Contrato”, también en Juba en línea).
Con costas por su orden atento la solución dada al recurso (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar nula la sentencia de fecha 13/7/2023, con radicación y remisión de las actuaciones a la instancia de origen para que se dicte nueva sentencia, con respeto del principio de debida fundamentación (arts. 3 CCyC y 163.5 cód. proc.); con costas por su orden atento la solución dada al recurso (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la sentencia de fecha 13/7/2023, con radicación y remisión de las actuaciones a la instancia de origen para que se dicte nueva sentencia, con respeto del principio de debida fundamentación; con costas por su orden atento la solución dada al recurso, y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:05:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:00:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:18:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8*èmH#Sƒ-wŠ
241000774003519913
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06/06/2024 13:18:41 hs. bajo el número RS-15-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “K. C. A. C/ F. S. F. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94535-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/3/2024 contra la resolución del 4/3/2024.
CONSIDERANDO:
1.1. El juzgado decidió desestimar el incidente de aumento de cuota alimentaria interpuesto por C. A. K., contra su padre C. D. K., y sus abuelos paternos J. C. K., y S. F. F., y dejó sin efecto la cuota alimentaria provisoria dispuesta en autos (v. resolución del 4/3/2024). Ello por considerar que no se habían acreditado los requisitos del art. 663 del CCyC, es decir, nada habría acreditado -se dice- respecto de la imposibilidad de proveerse a su sostenimiento a consecuencia de estos estudios como lo requiere esa norma.
1.2. Dicha resolución es apelada por la accionante el 12/3/2024; y sus agravios -en muy prieta síntesis- se centran en el desacertado -a su entender- razonamiento realizado por la jueza de grado, alegando que cursa estudios universitarios acreditados con el pertinente certificado de alumna regular, para agregar que dicha carrera tiene una abundante carga horaria y lo que sumado a la cantidad de materias aprobadas, casi todas anuales, “no caben dudas que es dificultoso la realización de trabajos rentados que le permitan el autosostén”. Señala que se trata de una carrera de dedicación exclusiva (v. memorial del 25/3/2024).
2.1. Veamos.
El principio general que establece el artículo 663 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de proveer recursos al hijo/hija subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido” (v. esta cámara en sent. del 3/6/2022 en los autos: “C., G. O. C/ P., M. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” Expte.: 93040; RR-354-2022).
Y es al hijo/a que pretende la continuidad de la cuota, a quien corresponde probar que no se encuentra en condiciones de proveerse los medios para sostenerse de modo independiente, por ejemplo porque la carga horaria de sus estudios o el horario de cursada o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden realizar una actividad rentada (art. 663 cit.).
Ahora bien, ya en la demanda la actora planteó un contexto de estudios universitarios con una carrera cuya carga horaria le impide trabajar. Allí alegó que la carrera de medicina exige una dedicación exclusiva si desea llevarla al día, es una de las más largas y exigentes, -que posee 6 años de pregrado y luego la especialización- y exige gran vocación de servicio. Dice allí que tiene una carga horaria mínima de 5500 horas, incluyendo la Práctica Final Obligatoria (PFO) de al menos 1280 horas. Adjuntó constancia de alumno regular, emitido por la Universidad Nacional del Centro, Facultad de Ciencias de la Salud, e historial académico (v. pto. III y VIII.2 del escrito de demanda de fecha 7/3/2023).
Sobre el punto, es de verse que el demandado principal, su padre, no contestó demanda (lo que es viable aún dentro del proceso de alimentos), aunque sí lo han hecho los demandados subsidiarios quienes manifestaron: “negamos la autenticidad de toda la documental aportada por la actora en su demanda (…)” (v. pto. III del escrito 10/4/2023).
Es decir que, por un lado, ninguno de los demandados, ni padre ni abuelo y abuela paternos han desconocido la dedicación exclusiva que requiere la carrera que cursa, circunstancia puntualmente alegada en demanda; y tampoco ha mediado un desconocimiento de la prueba documental en los términos del artículo 354.1 del código procesal lo que autoriza a tener la documental aportada por la actora por reconocida, en el caso del progenitor por la falta absoluta de comparencia, y en caso de los restantes demandados por no haber efectuado un desconocimiento particularizado de la misma prueba en cuestión, cuando ya tiene dicho esta cámara que ese desconocimiento meramente general -no particular- de toda la prueba documental, es que se los tiene por reconocidos (arg. arts. 354.1, primer párrafo, y 356 del cód. proc.; cfme. esta cám. sent. del 29/12/2022 en los autos: “V., M. S. C/ H., G, A, S/ ALIMENTOS” expte.: -93590- RR-1006-2022).
Por lo demás, las testimoniales prestadas por María Juliana García, María Sabrina Debortoli y Claudia Estela García con fecha 26/9/2023, aseveran que la peticionante C. estudia la carrera de Medicina en Olavarría, aunque circunstancialmente se encontraba en la localidad de Pehuajó en el mes de septiembre de 2023, cursando de modo virtual por tener que asistir a su madre enferma, pero que volvería a la ciudad de Olavarría en el año siguiente, es decir, en 2024 (v. URL de audiencia adjunto al trámite de esa fecha desde los minutos 3:20 a 3:46; 3:04 a 3:20 y 3:22 a 3:39 respectivamente art. 456 cód. proc., v. pto. VIII del escrito de demanda).
En ese camino, en aras de propiciar una tutela judicial continua y, efectiva, dar una pronta respuesta en un tiempo adecuado a una delicada temática como la que está en juego, este tribunal y por secretaría (art 116 cód. proc.), ha corroborado la intensa carga horaria que conlleva la carrera de medicina por lo que asiste razón a la recurrente dado que en este contexto situacional, ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la norma tales como la imposibilidad de proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 706 del CCyC).
Es que existe una manda legal impuesta a los jueces por el CCyC que los obliga a prevenir o evitar daños injustificados, tal como sería el caso de que se decrete el cese de la cuota cuando ha quedado acreditado en autos todos los presupuestos establecidos por la norma (arts. 1708, 1710.a y 663 del CCyC).
3. Por ello y, en virtud de los expuesto, la cámara RESUELVE:
Revocar el decisorio apelado del 4/3/2024 en cuanto a lo que fue materia de agravios; con costas a los apelados vencidos (art. 69, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:31:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:06:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:24:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7zèmH#S}UKŠ
239000774003519353
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:24:23 hs. bajo el número RR-338-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
_____________________________________________________________
Autos: “RODI JORGE EDUARDO S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
Expte.: -94577-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 4/3/24 contra la resolución de esa misma fecha.
CONSIDERANDO:
El letrado Lalanne, por derecho propio, recurre la resolución de fecha 4/3/24 que impuso las costas a su cargo, al denegar su pedido de regulación de honorarios, formulado en la presentación electrónica del 3/08/2023, por las tareas realizadas “de utilidad común”, así las llama, realizadas siendo apoderado del Banco Patagonia S.A., acreedor quirografario verificado en este proceso concursal, como también la pretensión que se le reconociera el privilegio del art. 240 LCQ..
En su escrito de fundamentación, considera el letrado que debe dejarse sin efecto la imposición de costas, en razón de considerar razonable y fundada la presentación aquella del 3/8/2013, siendo claro que pudo creerse con derecho a formular la petición, tratándose además de un derecho de carácter alimentario, por lo que habría mérito para resolver sin costas o imponerlas en el orden causado (v. escrito del 4/3/24).
Ahora bien, es sabido que el principio general que domina la totalidad de los ordenamientos procesales, es que la parte vencida es quien debe cargar con las costas, ateniéndose al principio objetivo de la derrota. Consecuencia del cual, el vencido soportará los gastos que debió realizar su contrario/a para obtener el reconocimiento de su derecho (arts. 68 y 69 del cód. proc.; art. 278 de la LCQ).
Entonces, como en este caso, el letrado actuando como parte por un interés propio fue vencido en su pretensión resultaría injusto imponer parte de las costas a la parte contraria, es decir que la quiebra soporte los gastos ocasionados. Máxime cuando el caso no se encuentra dentro de las excepciones contempladas por el ordenamiento de forma, ni el apelante las argumenta en su recurso. Pues la sola mención del carácter alimentario de los honorarios o de haberse creído con derecho para peticionar como lo hizo, no es suficiente como para eximirlo del pago de los gastos ni repartirlas con la parte contraria (arts. 34.4., 68, 69, 70, 71 y concs. del cód. proc.).
Tanto menos, si la resolución que rechazó su pedido reposa en un razonado fundamento, que no aparece controvertido en el escrito en tratamiento, ni manifiestamente absurdo (arg. art. 260 de cód. proc.). Y, en todo caso, la ‘razón probable para litigar’ que se invoca para justificar la excepción del art.. 68, segundo párrafo del cód. proc., es de interpretación restrictiva, porque de otro modo se desvirtuarían los fundamentos del instituto de las costas procesales, que no se imponen como sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio (CC0103 MP 168699 93 S 24/7/2020, ‘Leyros Ramiro y Ot. c/Mavers Erico Roberto y Ot. s/Daños Y Perjuicios’, en Juba sumario B5079992; CC0203 LP 123083 RSD-148-18 S 14/8/2018, ‘Israel Silicaro Osvaldo Juan c/ Bruno Julio Cesar y otro s/ Cobro Sumario’, en Juba sumario B356825).
Así, el recurso del 4/3/24 debe ser desestimado con costas a cargo de apelante vencido (art. 69 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 4/3/24 con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:32:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:05:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:23:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6aèmH#Sf5CŠ
226500774003517021
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:23:11 hs. bajo el número RR-337-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Autos: “R. A. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (UNIDA X CUERDA 3441-2015)”
Expte.: -93821-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 2/1/2024 contra la resolución dictada el 2/1/2024 y la apelación subsidiaria del 21/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes de la apelación subsidiaria del 2/1/2024 contra la resolución dictada el 2/1/2024
1.1 A modo preliminar, es dable advertir que si bien la providencia de cámara del 3/4/2024, pasó los autos a despacho para resolver la apelación subsidiaria del 21/2/2024 contra la resolución dictada en la misma jornada, se omitió hacer lo propio respecto de la apelación subsidiaria del 2/1/2024 que ataca la resolución de igual fecha, que también se encuentra en condiciones de ser tratada; lo que se hará en cuanto sigue (args. arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 75 inc. 22 de la Const. Nac., 15 de la Const. Pcial. y 34.4 del cód. proc.).
1.2 Conforme se extrae de las constancias visadas, el 2/1/2024 la asesora interviniente informó que el causante se había apersonado en las instalaciones del Ministerio Público a los efectos de requerir novedades del reclamo de resguardo de su hogar que el órgano viene efectuando desde enero de 2023, e informar que ya no dispone de un lugar para vivir.
Al respecto, acompañó acta de la audiencia mantenida y peticionó que se disponga en forma urgente una medida protectoria para la persona del causante; todo ello en razón de su acuciante situación personal y habitacional (v. dictamen del 2/1/2024 y copia de acta visible en adjunto).
1.3 Frente a ello, la instancia de grado dispuso: “atento lo manifestado en cuanto a que el Sr. R. no tiene donde vivir, siendo ello una cuestión social que excede el ámbito de competencia de este Juzgado de Familia, y hasta tanto se resuelva la cuestión habitacional respecto del inmueble de su propiedad en condominio con su hermana por la vía pertinente, líbrese oficio al Municipio de esta localidad, área de acción social a fin de que brinden la asistencia necesaria para garantizar el acceso digno a una vivienda al Sr. R., requiriendo informe en autos las medidas adoptadas a la brevedad…”. Y, en ese espíritu, ordenó confeccionar los oficios respectivos (v. providencia del 2/1/2024).
1.4 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la representante del Ministerio Público, quien -en prieta síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos: (a) la providencia reseñada no fija plazo para su acatamiento ni fija sanción alguna, ante un eventual incumplimiento del ente comunal, pese a la necesariedad de tales extremos; (b) a ello, se suma la situación de precariedad habitacional que el causante viene experimentando. Así, remitió a la resolución de cámara del 21/12/2023 en punto al carácter tuitivo del proceso en marcha y la necesidad de arbitrar las vías protectorias pertinentes en resguardo de los derechos del causante, solicitó declare la nulidad del contrato de locación suscripto por la hermana de aquél en torno a la vivienda familiar y que, consecuentemente, se intime a los ocupantes del inmueble a su desocupación en el plazo prudencial que estime, bajo apercibimiento de disponer el desalojo (v. memorial del 2/1/2024).
1.5 De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada en el entendimiento de que el apercibimiento requerido deberá aplicarse una vez demostrado el incumplimiento por parte del Municipio.
En ese orden, concedida la apelación deducida en subsidio, ésta fue sustanciada con la curadora y la defensora oficial designada para el causante.
En cuanto concierne a la curadora, ésta adhirió al recurso interpuesto y, para ello, enfatizó en la necesidad de disponer un apercibimiento al Municipio para conjurar eventuales incumplimientos (v. contestación del 15/1/2024).
Tocante a la defensora del causante, peticionó que se recepte favorablemente la tutela cautelar peticionada por la asesora, disponiéndose -de consiguiente- la nulidad del contrato de alquiler que provocara la actual situación de emergencia habitacional de aquél y el consecuente desalojo de los ocupantes actuales,  en pos de garantizar la concreta, real y efectiva tutela de la persona y los derechos del causante (v. contestación del 27/3/2024).

2. Sobre la solución
En primer término. En punto a la tutela protectoria peticionada por el Ministerio Público en favor de RAR, se advierte que -a la fecha- nada se ha dispuesto. Ello, pese a las numerosas solicitudes promovidas en tal sentido por los diversos efectores intervinientes; las que ya fueron oportunamente individualizadas por este tribunal en la resolución dictada el 21/12/2023 (remisión a los fundamentos del fallo cit.).
Así las cosas, es del caso aclarar que no se aprecia que la instancia de origen se hubiera expedido sobre las medidas peticionadas puntualmente en relación al contrato de locación de la vivienda familiar suscripto por la hermana del causante y los actuales moradores, ni que tampoco -en el uso de las facultades que el código procedimental otorga al juzgador en tanto director del proceso- haya dictado otras afines a las apremiantes circunstancias personales narradas, en caso de considerar inadecuadas aquellas que han sido solicitadas (arg. art. 34.5 del cód. proc.).
De tal suerte, bajo el prisma del principio de tutela judicial efectiva, asiste razón a la asesora cuando postula que la medida dictada no logra internalizar las implicancias del cuadro de situación imperante ni da cabal respuesta -en lo urgente- a las necesidades del causante (art. 34.4 cód. proc.).
Dicho lo anterior, el panorama planteado también torna indispensable receptar el planteo referido a la necesidad de instrumentalizar debidamente la orden librada al ente comunal para que brinde asistencia al causante. Pues, no pasa inadvertido a este estudio que el Municipio, si bien ha detallado algunos avatares para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, -que no cuestionó-, ha asumido algunos compromisos de los que no se tiene registro de continuidad al momento de la emisión de este voto [v. acta de audiencia del 1/2/2024, en donde consta que el ente comunal averiguará los recaudos para incorporar al causante al Banco de Tareas, evento que, de concretarse, sería de suma importancia para que aquél pudiera paliar algunas de las vicisitudes que hoy atraviesan su proyecto de vida), lo cierto es que no se han agregado nuevos elementos que acaso den idea del resultado de las gestiones. Todo ello, visto en diálogo con los arts. 3° y 1710 del CCyC].
Siendo así, se estima pertinente establecer las pautas de cumplimiento de aquella obligación de asistencia -amerita insistir- firme y consentida por el Municipio, a los efectos de conjurar eventuales incumplimientos y la consiguiente profundización del estado de vulnerabilidad que actualmente constriñe a RAR (arg. art. 15 Const. Pcial. y 34.4 cód. proc.).
Por manera que prospera el recurso también en este tramo y con ese alcance.

3. Sobre los antecedentes de la apelación subsidiaria del 21/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024
3.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, en fecha 21/2/2024, la instancia de grado resolvió respecto del planteo efectuado por la asesora el 6/2/2024: “a los fines de no vulnerar derechos de terceros y garantizar el derecho de todas las partes involucradas, ÍNSTESE a la Sra. Asesora de Incapaces y/o Defensora Oficial a formar incidente de nulidad de contrato adjuntando demanda y documentación que considere pertinente, ello de conformidad a lo normado en el artículo 177 del CPCC” (v. resolución recurrida, rotulada como “SOLICITA SE RESUELVA. SE PROVEE”).
3.2 Ello motivó la apelación del Ministerio Público, quien -en somera síntesis- centra sus agravios en los siguientes aspectos: (a) la judicatura no ha dispuesto ninguna medida de carácter protectorio en relación al causante y, lo dispuesto a la fecha, tampoco se ha hecho efectivo; (b) la situación demanda una medida que garantice la tutela de los derechos de RAR, corriéndolo de la grave situación de vulnerabilidad en la que se encuentra; y (c) tocante al apartado mediante el cual se insta lo insta a entablar el incidente respectivo, se ha de tener presente que el causante cuenta con apoyo designado en cabeza de la Curaduría Oficial, siendo complementaria -en tal caso- la actuación de la asesoría departamental.
Pide, en suma, se revoque la resolución impugnada (v. memorial del 21/2/2024).
3.3 Rechazada la revocatoria intentada con fundamento en el artículo 103 apartado b) inciso i) del código fondal, la apelación concedida en relación es sustanciada con la curadora y la defensora del causante (v. providencia del mismo 21/2/2024, denominada “RECURSO DE APELACIÓN / SE PROVEE”).
3.3.1 Por su parte, la curadora comparte los argumentos de la asesora en punto a los alcances de su función y lo manifestado en relación a que ella resulta ser el apoyo judicial designado. No obstante, aduce que no es ella quien deba instar el proceso tendiente a la recuperación de la vivienda del causante, ya que no lo representa.
Máxime, siendo que éste cuenta con capacidad para actuar con patrocinio letrado que -en la especie- está dado por la actuación de la defensora oficial interviniente; debiéndose arbitrar desde aquella dependencia -según postula- los medios para instar la acción correspondiente.
Para concluir, adiciona que RAR ha ingresado voluntariamente en el nosocomio local y, junto a su médico tratante, se encuentran evaluando la derivación a una institución acorde a su problemática (v. providencia del 25/3/2024).
3.3.2 De su lado, y en cuanto hace al tratamiento del presente, la defensora adhiere al planteo de la asesora recurrente, en tanto apunta que -si bien la instancia de grado insta a iniciar acciones de nulidad (las que adelanta que sólo serán promovidas en caso de fracasar las negociaciones ya iniciadas en el área de mediación de la Defensoría Oficial), en definitiva no dispone de manera concreta ninguna medida de carácter protectorio urgente que resuelva la situación de emergencia actual del causante, tal como fuera oportunamente solicitado [v. contestaciones del 7/3/2024 y 27/3/2024, que remite a la presentación antedicha].

4. Sobre la solución
A modo preliminar. Respecto de la procedencia de la formación del incidente que se ordenara, cabe poner de relieve que -conforme lo expuesto por la defensora- ya se encuentran en marcha gestiones de negociación tendientes a dirimir la cuestión sobre la que versaría el incidente que se ordena instar mediante la resolución recurrida (v. decisorio apelado, en contrapunto con la contestación de traslado del 7/3/2024).
Ello, a la par que tampoco pasa inadvertido que la medida recurrida se presenta, asimismo, disonante con la normativa fondal respecto del deber de instar el incidente impuesto a la asesora apelante.
Máxime, si se considera que el causante posee participación activa en los presentes a través de su defensora oficial (args. arts. 103 del CCyC 34.4 cód. proc.).
En ese trance, deviene acertada la cosmovisión del asunto que propone la defensora oficial en punto a iniciar la vía incidental una vez agotadas las posibilidades que acaso puedan ofrecer las alternativas de acercamiento que se están intentando; posicionamiento al que esta cámara adhiere a los efectos de no entorpecer la mediación en curso y propender a una restitución tempestiva de los derechos del causante que actualmente estarían conculcados (arg. art. 15 Const. Pcial. y 34.4 cód. proc.).
Por lo demás, relativo a la necesidad del dictado de medidas protectorias en función del escenario apremiante aquí ventilado, cabe remitirse a los fundamentos esgrimidos y los lineamientos dispuestos al tratar la cuestión anterior, la que gravitó -justamente- sobre la tutela protectoria requerida por los efectores intervinientes y no abordada por la instancia de grado (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Siendo así, cabe dejar sin efecto la resolución del 21/2/2024 contra la resolución dictada en la misma jornada.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación subsidiaria del 2/1/2024 contra la resolución dictada en la misma jornada y remitir en forma urgente los obrados a la instancia inicial, a fin de que instrumente acabadamente el deber de asistencia impuesto al Municipio de Trenque Lauquen respecto de RAR; y, asimismo, se expida -con la premura que las circunstancias del caso aconsejan- sobre las medidas protectorias solicitadas y disponga toda otra que estime corresponder, a los efectos de salvaguardar la persona y los bienes del causante.
2. Dejar sin efecto la resolución del 21/2/2024 contra la resolución dictada en la misma jornada.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039, en función de la materia abordada. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:35:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:05:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:21:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰84èmH#S}EeŠ
242000774003519337
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:21:52 hs. bajo el número RR-336-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “C. A. I. C/ A. G. M. S/ DESALOJO”
Expte.: -94338-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/3/24 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
La abog. P. recurre por exiguos los honorarios regulados a su favor en la suma de 7 jus, sin hacer uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley arancelaria, es decir sin exponer los motivos de su agravio (art. y ley cits.).
Revisemos. En el caso, tratándose de un juicio con trámite sumario (23/3/22) y habiéndose cumplido la totalidad de las etapas (art. 28.b); v. trámites del 21/3/22, 6/4/22, 20/4/22, 8/6/22, 1/7/22, 15/7/22, 13/9/22, 20/4/22, 9/8/23 y 6/11/23), habría que partir de la alícuota promedio usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), llegándose a un estipendio de 5,25 jus (base = $768.000,00 x 17,5% = $134.400 a razón de 1 jus $25.571 según AC. 4145 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios).
Pero como ese honorario resulta inferior al mínimo legal (art. 22 de la normativa citada), de acuerdo al criterio de esta Cámara, cuando el letrado ha contabilizado notorias tareas, corresponde fijar la retribución en esa suma de 7 jus; y así procedió el juzgado (sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros; arts. 16 y 22 ley cit.).
Entonces, no mediando agravio específico contra la regulación efectuada no cabe sino desestimar el recurso deducido el 18/3/24 (art. 3.4.4 cpcc.; v. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos otros).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 18/3/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:36:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:04:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:20:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7DèmH#S}?NŠ
233600774003519331
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:20:43 hs. bajo el número RR-335-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “ROYG LAURA ELIZABETH C/ LUNA OSCAR ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93958-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 2/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024.
CONSIDERANDO
1. El letrado apoderado de la citada en garantía apela la resolución de fecha 1/2/24 en la cual el juez, al resolver la incidencia en torno a la liquidación, practica una nueva liquidación de la condena contenida en la sentencia definitiva.
Se agravia, en tanto entiende violadas las normas procesales, porque según expresa, son las partes, y no el juez, quienes están habilitadas para practicar la liquidación, y en torno a la misma, se queja del parámetro objetivo utilizado para liquidar, en el caso el valor del SMVyM, ya que entiende que la sentencia condenó a pagar una suma de dinero y ese parámetro fue utilizado sólo a los fines de que en la misma se fijaran valores cercanos a la fecha de su dictado (ver memorial 2/2/2024).
La actora al contestar el memorial, solicita el rechazo del recurso, y sostiene que la aplicación del valor del SMVyM vigente a la fecha en que se practica la liquidación es correcto, teniendo el cuenta el precedente de la Cámara citado en la resolución apelada por el juez de origen (ver contestación memorial de fecha 9/2/24).
2. El recurso no puede prosperar.
En primer lugar cabe decir, que no excede en sus facultades, el juez, que al revisar la liquidación, luego de su estudio, aprueba, practica o mandar a practicar una nueva; en el caso el juez optó por practicar él mismo la liquidación (art. 34 cód. proc.).
Respecto de los demás agravios, tendientes a cuestionar la liquidación así practicada, es de verse que la recomposición opera hasta la ocasión del efectivo cumplimiento de la condena; y como en el caso el juez de grado ha tomado el valor del SMVyM vigente al 3/10/23, fecha en que quedó firme la sentencia definitiva, otorgándole un menor alcance al tiempo hasta el que operaría la recomposición, conforme el precedente mencionado en la resolución apelada, no se advierte que el agravio sea atendible, en tanto la resolución apelada recompone el monto de condena a valores incluso anteriores, a la fecha establecida en el propio precedente citado (arg. art. 165 del cód. proc.; cfr. además esta Cámara “Avila Elena Jaquelina c/ Vacalluzzo Mónica Graciela y Otro/a/s s/Daños y Perj. Automo. c/Les. o Muerte (Exc. estado) expte. nro. 93351), no recusado por la apelante por entenderlo inaplicable a la especie.
En todo caso, los fundamentos vertidos por la Suprema Corte en la causa Ac. 121.096, ‘Barrios’, del 17/4/2024, acuden en apoyo de la solución propuesta.
Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 2/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:37:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:03:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:19:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰86èmH#S}3.Š
242200774003519319
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:19:36 hs. bajo el número RR-334-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 5/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “M. E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93342-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria interpuesta por la asesora interviniente el 5/3/2024 contra la resolución del 4/3/2024.
CONSIDERANDO:
1. El proveído del 11/3/2024, que concedió la apelación interpuesta por la asesora interviniente el 5/3/2024 contra la resolución del 4/3/2023, fue notificado de forma automatizada al domicilio electrónico oportunamente constituido por la representante del Ministerio Público, durante la misma jornada, quedando perfeccionada aquella notificación el día martes 12/3/2023 (v. res. del 4/3/2024, ap. III de la presentación del 5/3/2024 y providencia cit., en diálogo con el art. 10 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA).
De ese modo, el plazo para presentar el memorial del art. 246 del cód. proc. venció el 19/3/2024 o, en el mejor de los casos, el 20/3/2024 dentro del plazo de gracia judicial; sin que se haya fundado el embate recursivo en la presentación del 5/3/2024 o presentado a la fecha el escrito que contenga el memorial respectivo (arts. 124 y 246 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar desierto el recurso de apelación del 5/3/2024 contra la resolución del 4/3/2024 (art. 261 cód. proc.).
2. Pasar los autos a despacho para resolver las siguientes apelaciones:
a. apelación del 6/11/2023 contra la resolución del 2/11/2023;
b. apelación del 12/12/2023 contra la resolución del 4/12/2023;
c. apelación subsidiaria del 22/12/2023 contra la resolución del 22/12/2023;
d. apelación subsidiaria del 26/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024;
e. apelación subsidiaria del 6/3/2024 contra la resolución del 4/3/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2024 11:39:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:03:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2024 13:17:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7*èmH#S|>pŠ
231000774003519230
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2024 13:17:14 hs. bajo el número RR-333-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment