Fecha del Acuerdo: 3/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “M., M. G. C/ G., J. E. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95835-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. G. C/ G., J. E. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95835-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/6/2025 contra la resolución del 26/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El juzgado decidió hacer lugar al pedido de alimentos provisorios a favor de E., y a cargo de su abuelo paterno M. A. G., en la suma equivalente al 0,51 % de la CBT vigente en cada período de aplicación, cuyo valor comprende la suma de $183.306- (v. resolución del 26/6/2025).
Frente a ello, el demandado subsidiario (el abuelo) interpuso recurso de apelación el 30/6/2025, presentando su memorial el 15/7/2025.
Sus agravios, en síntesis, se centran en que no ha sido condenado en autos ni reconocido formalmente como obligado alimentario, motivo por el cual la resolución recurrida lo coloca en una situación de indefensión. Aduce que la obligación alimentaria de los abuelos reviste carácter subsidiario, excepcional y no automático, conforme lo establece el artículo 668 del CCyC, por lo que su imposición requiere la previa demostración de la imposibilidad de los padres de atender los alimentos. En virtud de ello, solicita se revoque la resolución apelada (v. memorial del 15/7/2025).
2. En principio, corresponde señalar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar, y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con independencia de lo que se resuelva oportunamente en la sentencia definitiva que se dicte en el proceso principal (conf. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020, Juez Soto -Magistrados votantes: Soto y Larumbe-); por manera que, desde esa perspectiva, no es necesario que el abuelo se encuentre condenado a pagar la cuota de alimentos para que se establezca una cuota de alimentos provisoria a su cargo, en la medida que exista verosimilitud bastante para hacerlo, que en el caso la hay desde que ha quedado verificado el incumplimiento del progenitor de la niña y no ha negado el carácter de abuelo que se le endilga (arg. arts. 537 y 668 CCyC; ars. 375 y 384 cód. proc.; v. trámites de fechas 9/5/2025, 2/6/2025, 5/6/2025 y 12/6/2025).
Es cierto que el obligado preferente es el padre (art. 537.a CCyC), lo que no obsta -de todos modos- a que los abuelos puedan ser demandados en el mismo proceso para concurrir a la prestación alimentaria; pero, se repite, sólo para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal (arts. 546 y 668 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 94992, sent. del 9/12/2024, RR-986-2024).
Por fin, constatada la MEV de la SCBA , se observa como visible en la misma el pedido de alimentos provisorios por la parte actora, en el trámite de fecha 12/6/2025, lo que quita entidad al agravio puntual sobre que no habrá podido verlo; al menos sin otra explicación.
Por todo lo anterior, como solo se cuestiona que pueda ser establecida a cargo del abuelo una cuota provisoria de alimentos, desactivados los agravios traídos en ese sentido, el recurso se rechaza (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 30/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 30/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2025 11:14:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 12:39:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 13:17:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241300774003919262
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 3/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “B., J. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -95105-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., J. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95105-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 24/6/2025 y 27/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Contra la resolución del 23/6/2025 que dispuso medida de no innovar, la que había sido peticionada por la curadora en el escrito del 19/5/2025 interpusieron apelación aquélla y la Agencia Nacional de Discapacidad, ambos con fechas 24/6/2025 y 27/6/2025.
2. Ahora bien.
2.1. Ingresando primeramente en el tratamiento de la apelación de la ANDIS del 27/6/2025, sin perjuicio de los agravios esgrimidos respecto a la medida dispuesta, es de verse que la misma se tomó por un plazo de 90 días a efectos de que, en ese plazo, se pudiera cumplimentar los requerimientos que se habían efectuado en relación a la prestación previsional del causante; aclarándose que -de ser menester- podría peticionarse la prórroga de aquella (v. res. del 23/6/2025).
En ese sentido, transcurrido el plazo de vigencia sin haberse solicitado la prórroga correspondiente, la apelación devino abstracta al momento de ingresar en la jurisdicción revisora de este tribunal (arg. art. 260 y 266 cód. proc., v. expte. 95712, res. del 6/10/2025, RR-903-2025).
Sin que se pueda ingresar en el análisis de la documentación requerida, o de la respuesta que la Andis debe dar al respecto, por tratarse de circunstancias que exceden -cuanto menos ahora- la facultad revisora de este tribunal (arg. arts. 202, 34.4, 272 cód. proc., y 38 ley 5827; expte. 95712, res. del 6/10/2025, RR-903-2025).
Así las cosas, la apelación interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad del 27/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025 debe estimarse en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.; esta cám: expte. 95699, res. del 18/8/2025; expte. 95712, res. del 6/10/2025, RR-903-2025; entre otros).
2.2. Por lo demás, respecto a la apelación interpuesta por la curadora Aragón el 24/6/2025, cita en su recurso la parte pertinente de la resolución que le agravia; que, al efecto, es la que respecta a la competencia del juzgado para decidir en lo concerniente a las incidencias dentro del proceso de restricción a la capacidad.
Pero de los agravios expuestos en los puntos a) a e), no se expresa una crítica concreta y razonada a la solución apelada. Es decir, no se logra con aquellos argumentos dar una crítica concisa y clara que muestre el error en que habría se habría incurrido en aquella resolución, siendo insuficiente el memorial para revocar la decisión, por lo tanto la apelación debe ser desestimada (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.; expte. 95712, res. del 6/10/2025, RR-903-2025).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde:
1) Estimar la apelación interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad el 27/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025, en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.; esta cám: expte. 95699, res. del 18/8/2025, entre otros).
2) Desestimar, por los fundamentos expuestos en el punto 2.2. la apelación de fecha 24/6/2025 interpuesta por la curadora Aragón contra la decisión del 23/6/2025.
3) Imponer las costas por su orden, atento la materia que se trata y los sujetos involucrados; con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 69 cód. proc; 31 y 51 ley 14967; esta cám.: precedentes similares: expte. 95699, res. del 18/08/2025, RR-686-2025; expte. 95712, res. del 6/10/2025, RR-903-2025; entre otros).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1) Estimar la apelación interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad el 27/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025, en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas.
2) Desestimar, por los fundamentos expuestos en el punto 2.2. la apelación de fecha 24/6/2025 interpuesta por la curadora Aragón contra la decisión del 23/6/2025.
3) Imponer las costas por su orden, atento la materia que se trata y los sujetos involucrados; con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2025 11:14:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 12:38:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 13:16:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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259800774003919699
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2025 13:16:29 hs. bajo el número RR-1035-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “A., V. L. S/VIOLENCIA DE GÉNERO POR LEY 26485″
Expte.: -96046-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., V. L. S/VIOLENCIA DE GÉNERO POR LEY 26485″ (expte. nro. -96046-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El día 19/9/2025 -en lo que interesa destacar- se intimó al abogado Nicolás Corbatta, en su carácter de defensor ad-hoc designado en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
En esa misma fecha apela el letrado Corbatta, argumentando -palabras más palabras menos- que como actúa en su calidad de defensor ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito de apelación).
2. El tema ha sido reiteradamente resuelto por esta cámara, como puede verse en los expedientes 96050, 96045, 96044, 96003, 96001, 96004, 95910, 95926, 95924 y más (v. sentencias de esta cámara dictadas en las causas de mención), en pronunciamientos en los que se dijo que, en principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) [...] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. [...] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480″, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del día 19/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del día 19/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2025 11:13:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 12:36:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 13:15:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7jèmH#{|@~Š
237400774003919232
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2025 13:15:23 hs. bajo el número RR-1034-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 31/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “R., A. S. C/ V., E. A.S/INCID ENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO)”
Expte.: -96050-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., A. S. C/ V., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO)” (expte. nro. -96050-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de los días 4/9/2025 y 9/9/2025 contra la resoluciones de los días 4/9/2025 y 2/9/2025 -respectivamente-?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En los días 2/9/2025 y 4/9/2025, respectivamente, se intima a las abogadas María Josefina Benede Mercuri -defensora ad-hoc designada el 2/9/2025- y Carolina Marchelletti -asesora ad-hoc también designada en autos-, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
El día 4/9/2025 la abogada Benede Mercuri interpone recurso de apelación, mientras que el 9/9/2025 hace lo propio la abogada Marchelleti, argumentando ambas, en prieta síntesis, que como actúan en su calidad de defensora y asesora ad-hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que les fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escritos de apelación).
2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) [...] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. [...] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480″, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar las apelaciones de fechas 4/9/2025 y 9/9/2025 contra la resoluciones de los días 4/9/2025 y 2/9/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones de fechas 4/9/2025 y 9/9/2025 contra la resoluciones de los días 4/9/2025 y 2/9/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:05:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:28:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:44:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237900774003919106
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/10/2025 10:44:46 hs. bajo el número RR-1027-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 31/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “ANGELUCCI IGNACIO NAHUEL C/ GARCIA GUILLERMO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92148-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ANGELUCCI IGNACIO NAHUEL C/ GARCIA GUILLERMO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92148-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 3/4/25 y 4/4/25 contra la resolución regulatoria del 26/3/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución apelada fijó los honorarios de la mediadora prejudicial, abog. Miguel, en la suma de 35 jus, motivando los recursos del abog. Medina por la citada en garantía -que los considera elevados-, y por parte de su beneficiaria -por exiguos- (v. trámites de fechas 3/4/25 y 4/4/25).
Los recursos fueron concedidos en relación mediante la providencia del 7/4/25; sin embargo, de la lectura de la fundamentación surge que no se excede el marco legal del art. 57 de la ley 14967, de manera que su concesión debe ser dentro de ese ámbito (art. 34.4. y arg. art. 271 del cpcc.).
Ya en el análisis de la resolución en cuestión, la misma hizo mérito de las tareas realizadas por la mediadora que fueron detalladas en el escrito del 13/2/25. Sin embargo, muchas de las labores consignadas en el escrito fueron propias e inherentes a que se lleve a cabo la primera audiencia (6/5/14), como fijar la fecha de la audiencia, la forma de notificación, la confección de la carta documento, tareas que no fueron necesarias para la realización de la segunda de las audiencias llevadas a cabo (19/5/14; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Ahora bien, que la determinación de los estipendios del mediador debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, es lo que resulta del artículo 31 de la ley 13.951, que alude a la ‘tarea desempeñada’.
Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos reglamentarios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida. En este sentido, no se observa motivo serio para excluir al mediador de lo normado por el artículo 1255 del CCyC, que autoriza al juez a fijar equitativamente la retribución, cuando el precio del servicio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, en los supuestos en que el empleo estricto de tales aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre el estipendio y la importancia de la tarea cumplimentada (CC0202 LP 137103 RH 207/25 I 2/10/2025, ‘Silverati Di Prinzio Maria Sol Graciela C/ Banco Bbva Argentina S.A S/ Daños Y Perj. Incump. Contractual -Sumarisimo-´, en Juba sumario B5094505; CC0102 MP 175088 358 I 23/06/2023, ‘GOÑI PABLO SEBASTIAN C/ TRANSPORTES 25 DE MAYO SRL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)’, en Juba fallo completo; Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC)..
Es así que podrá tenerse en cuenta, por ejemplo: el monto del asunto (ya apreciado en el artículo 31 del decreto 600/21), el resultado obtenido, la complejidad de la cuestión, las actuaciones que fueron necesarias, etc. (v. arts. 16 de la ley 14.967; art. 2 del CCyC).
Y de las constancias de autos se desprende que la labor profesional llevada a cabo por la letrada Miguel, si bien tuvo desempeño en su función de mediadora, esta consistió en llevar a cabo dos audiencias, en la que no hubo acuerdo, siendo que las restantes tareas fueron las conducentes a la concreción de las mismas, como fue dicho antes.
Así las cosas, dadas tales circunstancias, teniendo en cuenta que de acuerdo al monto correspondería al caso la cantidad de Jus establecida en el inciso f del artículo 31 del decreto 600/21, por las particularidades ya expuestas, es equitativo fijar la retribución de la mediadora la suma de 15 Jus, cuyo valor definitivo se establecerá al momento de hacerse efectivo el pago (art. 15.d de la ley 14967).
En suma, corresponde estimar el recurso del 3/4/25 y fijar los honorarios de la abog. Miguel, como mediadora prejudicial, en la suma de 15 jus; y en cambio desestimar el del 4/4/25 (art. 34.4. del cód. proc.).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
Conceder los recursos del 3/4/25 y 4/4/25 dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
Estimar el recurso del 3/4/25 y fijar los honorarios de la abog. Miguel, como mediadora prejudicial en la suma de 15 jus, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Desestimar el recurso del 4/4/25.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Conceder los recursos del 3/4/25 y 4/4/25 dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
Estimar el recurso del 3/4/25 y fijar los honorarios de la abog. Miguel, como mediadora prejudicial en la suma de 15 jus, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Desestimar el recurso del 4/4/25.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:04:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:27:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:42:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244300774003919084
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/10/2025 10:43:06 hs. bajo el número RR-1026-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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Fecha del Acuerdo: 31/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “BARREÑA, ESTER S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -90979-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BARREÑA, ESTER S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90979-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 4/10/22 contra la regulación de honorarios del 30/9/22?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La abog. S.M. Tolosa Santa Cruz, cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor en la resolución del 30/9/22, fijados en la suma de 4,120 jus, tomado como valor económico el 50% de la valuación fiscal del inmueble a inscribir de $297.386 (v. presentación del 4/10/22; art. 57 de la ley 14967).
Como primer punto, cabe señalar que: ‘…según el art. 7 párrafo 1° CCyC, para regular honorarios hoy rige la ley 14967 aunque los trabajos se hubieran hecho bajo el d.ley 8904/77: el acto procesal de la regulación (cuantificación) es una consecuencia necesaria de una obligación preexistente (honorarios devengados)’.
Luego, si en la especie, además, la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la nueva normativa arancelaria, definitivamente es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v. sent. del 12/3/24, causa 91234).
Desde ese punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal; es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.
De manera que si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2° cód. proc.).
En el caso, la base regulatoria fue propuesta con fecha 11/5/22 por la letrada Brogli, solicitando se tome el valor del 50% de la valuación fiscal del inmueble cuya inscripción se pretende (de $662.310), y ante esta propuesta medió oposición de la abog. Tolosa Santa Cruz que propuso se adopte la tasación obrante en los autos “Bareña, E. s/ Sucesión s/ Incidente de partición de herencia”, que fija el valor de mercado de ese inmueble en la suma de U$S 49.500; de manera que estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967, la regulación de honorarios de practicarse bajo esta nueva normativa (art. 827 citado; esta cámara, sent. del 11/6/2018, expte. 90776, lib. 49 reg. 163, expte. 89886 sent. del 12/3/24; expte. 91234, sent. del 22/10/2020, L. 51 Reg. 35, entre otros).
Así, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 30/9/22, a fin de que, previo a regular los honorarios correspondientes se proceda según lo normado por el art. 35 inc. b) segundo párrafo y 27 inc. g de la ley 14967 (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.)
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde: dejar sin efecto la regulación de honorarios del 30/9/22, y previo a regular los honorarios correspondientes se proceda según lo normado por el art. 35 inc. b) segundo párrafo y 27 inc. g de la ley 14967.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 30/9/22, y previo a regular los honorarios correspondientes se proceda según lo normado por el art. 35 inc. b) segundo párrafo y 27 inc. g de la ley 14967.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:04:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:26:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:41:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240200774003919072
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/10/2025 10:41:42 hs. bajo el número RR-1025-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 31/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “T., L. R. C/ C., J. C. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
Expte.: -94856-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 16/10/25 y el diferimiento de fecha 7/10/24.
CONSIDERANDO.
El letrado B., solicita regulación de honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia el 16/10/25.
Ante lo solicitado por el letrado, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 8/8/24, 12/8/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 7/10/24, que desestimó los recursos tanto deducidos por la parte actora como por la demandada (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
Dentro de ese marco, teniendo en cuenta que se decidió sobre la demanda, la reconvención y el cánon locativo, cabe tomar como plataforma regulatoria los honorarios regulados por esas temáticas (v. decisión del 7/10/24; arts. 34.4. del cód. proc., 15.c., 16 y 26 de la ley 14967).
Así, sobre el honorario total de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 27% para el abog. B.,, resultando un estipendio de 681,22 jus (hon. totales de prim. inst. -1645,36 jus por la demanda + 718,19 jus por la reconvención + 159,49 jus por el pago del cánon locativo = 2523,04 jus x 27%; arts. y ley cits.).
Y para el abog. G., C.,, sobre el honorario total regulado para primera instancia, también cabe aplicar una alícuota del 27% llegándose a un estipendio de 547,68 jus (hon. totales de prim. inst. -1652,36 jus por la demanda + 356,1 jus por la reconvención + 20 jus por el pago del cánon locativo = 2523,04 jus x 27%; arts. y ley cits.).
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor del abog. M.A. B., en la suma de 681,22 jus.
Regular honorarios a favor del abog. G., C., en la suma de 547,68 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:03:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:25:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:37:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245900774003919067
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/10/2025 10:37:29 hs. bajo el número RR-1024-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/10/2025 10:37:40 hs. bajo el número RH-170-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 31/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. C/ VILLALBA NORBERTO ORLANDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
Expte.: -95847-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. C/ VILLALBA NORBERTO ORLANDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -95847-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de revocatoria in extremis del día 24/10/2025 contra la resolución del 23/10/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de ‘in extremis’, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cia. de TV del Tlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7/3/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
Aunque muy excepcionalmente, esta cámara la ha admitido en presencia de errores del tribunal materiales, manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
No así cuando ha reposado en un enfoque diferente, otra valoración de los datos o hechos, y, en general se discrepa, con la visión de este Tribunal (v. causa 89520, ‘BARALDI EDUARDO OSCAR S/QUIEBRA’).
En este caso, en primer lugar, se puede interpretar que la recurrente manifiesta que en la resolución de esta cámara de fecha 23/10/2025 se trató como novedoso un argumento que no lo era (lo referido al art. 26 de la ley 12962), lo que aún cuando -en el mejor de los casos- pudiere ser catalogado como el error material grosero a que antes se hizo alusión, no es así, desde que no se aprecia que haya sido puesto a consideración de la instancia de grado en la decisión del 8/7/2025.
Luego, sobre la exclusión al caso de la aplicación del art. 39 de secuestro prendario por ser desplazada por la ley de defensa consumeril, así como lo relativo a la existencia de relación de consumo en la especie y sus implicancias, no son más que una disidencia con lo que este tribunal resolvió, por manera que las mismas devienen inadmisibles. Lo mismo cabe señalar sobre las apreciaciones efectuadas en torno al art. 272 del cód. proc..
Por fin, las restantes consideraciones sobre lo que se decidió en la sentencia de primera instancia (vgr.: competencia, prueba de la existencia de la relación de consumo, etc.), por cierto no están dirigidas siquiera a cuestionar la resolución de esta cámara, y tampoco son de recepción.
Corresponde, pues, rechazar la revocatoria in extremis del día 24/10/2025 contra la resolución del 23/10/2025.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde, rechazar la revocatoria in extremis del día 24/10/2025 contra la resolución del 23/10/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis del día 24/10/2025 contra la resolución del 23/10/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:03:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:22:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:35:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239000774003919053
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/10/2025 10:35:23 hs. bajo el número RR-1023-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 31/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “TRANSPORTE EL POPE SRL Y OTRO/A C/ PIEDRA MARCOS EDGARDO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -94664-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 13/5/25 y 26/5/25 contra las regulaciones de honorarios del 5/5/25 y 9/6/25; el informe de secretaría del 22/10/25.
CONSIDERANDO.
El abog. Jonas cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor el 5/5/25, mientras que el demandado Santurión cuestiona por altos todos los honorarios regulados, tanto los del 5/5/25 como los del 9/6/25 (v. presentaciones del 13/5/25 y 26/5/25).
a- Debe tenerse en cuenta que se trata de un juicio con trámite sumario (v. providencia del 18/3/19), en que se transitaron las dos etapas del juicio, llegándose al dictado de la sentencia del 14/5/24 (v. trámites de fs. 32/39, y de fechas 16/4/19, 6/12/21, 23/2/22, 26/4/22, 3/5/22, 11/5/22, 24/5/22, 29/7/22, 8/9/22; arts. 15.c., 16 21, 28.1.b) y concs. de la normativa arancelaria 14967).
Dentro de ese ámbito, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, que es la que en promedio se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
Bajo ese lineamiento, por la condena de autos, teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada -de $19.340.692- se llega a un honorario de 83,19 jus para el abog. Jonas letrado de la parte actora que obtuvo el éxito de su pretensión (base -$19.340.692- x 17,5% = $3.384.621; 1 jus = $40684 según AC. 4190 de la SCBA).
Entonces, solo por la variación del valor de la unidad Jus, con carácter retroactivo (v. AC. 4190 de la SCBA) el recurso del 26/5/25 debe estimarse. Y en cambio, desestimar el recurso del 13/5/25 a tal respecto.
Para el abog. Poggi, la suma de 29,11 jus que actuó en la primera etapa del juicio (16/4/19; base -$19.340.692- x 17,5% x 70% / 2), y por la siguiente etapa probatoria corresponden 22,11 jus al abog. Rojas Centurión, teniendo en cuenta la reducción de los 7 jus retribuidos al abog. Roura Darricau por su asistencia a la audiencia del 6/12/21 que no aparecen como desproporcionados en relación a su labor (base -$19.340.692- x 17,5% x 70% / 2 = $1.184.617,38 – 7 jus; 1 jus = $40684 según AC. 4190 de la SCBA vigente al momento de la regulación (arts. 13, 15c., 16 ley cit;).
De manera que en este tramo del recurso, el recurso debe ser estimado parcialmente, en cuanto dirigido a los honorarios regulados a favor de los letrados de la parte demandada, letrados Poggi y Rojas Centurión (art. 34.4. del cód. proc.).
b- Tocante a la retribución de los peritos intervinientes -Moreira, Bolognesi y Varela- el juzgado aplicó, sobre el valor económico aprobado, una alícuota del 4% en base al criterio de este Tribunal cuando el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
Es de verse que los peritos realizaron la labor encomendada, conforme se desprende de los trámites del 23/2/22, 11/5/22, 29/7/22 y 8/9/22 (arg. arts. 15.c. y 16 ley 14967, aplicada analógicamente -art. 2 del CCyC.-), de modo esa retribución no se configura elevada en relación a su labor y a la de los profesionales que llevan adelante el proceso (art. 16 de la ley cit.; v. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil y el anterior dec. ley).
De modo que en este aspecto el recurso también debe desestimarse.
c- En cuanto a la retribución de la mediadora N.E. Miguel, en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados y armonizados con la normativa que rige para los mediadores (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC), teniendo en cuenta la labor efectivamente cumplida (la realización de 4 audiencias; v. fs. 6/vta.; art. 16 ley 14967), resulta adecuado fijar una retribución de 28 jus (arts. 15 a., c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
De modo que en ese aspecto del recurso el mismo debe ser estimado (arts. 34.4. del cód. proc.).
d- Por último, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor correspondiente a la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 3/6/24, 5/6/24, 12/6/24, 18/6/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 31/10/24 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 32% para el abog. Jonas y el 27% para el abog. Rojas Centurión en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. 16 y 26 segunda parte ley cit; 68 del cód. proc.).
De ello, resultan 27,37 jus para Jonas (hon. de prim. inst. -83,19 jus- x 32%; por los trámites del 5/6/24 y 12/6/24) y 5,97 jus para Rojas Centurión (honor. de prim. inst. -$22,11 jus- x 27%; por el trámite del 20/11/24; arts. cits. de la ley cit.).
Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1.Desestimar el recurso del 13/5/25, y estimar el del 26/5/2025 para fijar los honorarios del abog. Jonas en la suma de 83,19 jus.
2. Estimar el recurso del 26/5/25 para fijar los honorarios de los abogs. Poggi, Rojas Centurión y de la mediadora N.E. Miguel en la suma de 29,11 jus, 22,11 jus y 28 jus, respectivamente.
3. Desestimar el recurso del 26/5/25 dirigido contra los honorarios del abog. Roura Darricau y contra los de los peritos Moreira, Bolognesi y Varela.
4. Regular honorarios a favor de los abogs. Jonas y Rojas Centurión en las sumas de 27,37 jus y 5,97 jus, respectivamente.
Con más los adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:02:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:19:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:33:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235200774003919014
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/10/2025 10:33:58 hs. bajo el número RR-1022-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/10/2025 10:34:12 hs. bajo el número RH-169-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 31/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “G., F. L. C/ C., C. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95495-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/9/25 contra la resolución regulatoria del 9/9/25.
CONSIDERANDO.
El abog. M., cuestiona la regulación de honorarios de fecha 9/9/25 por considerarla elevada, mediante el recurso del 21/9/25 (art. 57 de la ley 14967).
Ante este planteo, cabe revisar la retribución fijada a favor de los letrados intervinientes en autos, los que fueron fijados teniendo en cuenta las etapas del proceso alimentario y la labor por ella desempeñada, conforme surge de la resolución bajo revisión (arts. 15.c. 16, 28.i, 39 y concs. de la ley 14967).
En el caso no se ha cuestionado la base regulatoria de $10.654.791, de modo que queda revisar la alícuota aplicada del 17,5% (art. 16 de la ley cit.), con la reducción del 50% por haberse llegado a un acuerdo y transitar una de las etapas del proceso, con cita en los arts. 9.II.inc. 10 de la ley 14967.
De la compulsa de la causa surge que se han cumplido las dos etapas del juicio por alimentos (v. trámites del 23/4/24, 2/5/24, 9/5/24), hasta llegar a la audiencia del 27/8/24 en la que las partes llegaron a un acuerdo, que fue posteriormente homologado el 17/9/24 (arts. 15.c , 16, 28.i, 39 y concs. de la ley 14.967).
Así, de aplicar los parámetros usuales del tribunal para un alimentos, con producción de prueba, debe tomarse como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), acorde a las etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
Pues si bien se finalizó la cuestión de alimentos por acuerdo en la instancia judicial, la misma fue posterior a la prueba de informes (v. trámites citados del 2/5/24, 9/5/24), por lo que no sería de aplicación el art. 9.II.inc. 10, como tampoco la adición del 30% por tareas complementarias (arts. 34.5.b., 9.II.10 y 28 último párrafo de la normativa arancelaria citada).
Entones, bajo ese contexto se llega a un honorario de 43,09 jus para la abog. M., (base -$10.654.791 x 17,5% = $1.864.588,42; a razón de 1 jus = $43275 según AC. 4190 de la SCBA, vigente al momento de la regulación). Y de 30,16 jus para el abog. M.,, en tanto su parte cargó con las costas del proceso (base -$10.654.791 x 17,5% x 70% = $1.305.211,9; a razón de 1 jus = $43275 según AC. 4190 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
Sin embargo como solo media apelación por altos, los honorarios regulados por el juzgado deben ser confirmados (art. 34.4. del cód. proc.).
En suma, el recurso del 21/9/25 debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 21/9/25.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:01:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:19:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:28:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249900774003918972
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/10/2025 10:29:32 hs. bajo el número RR-1021-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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