Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “LEMOS ROCIO MAGALI C/ GONZALEZ ALEXIS MAXIMILIANO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92630-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 1/7/2024 contra la resolución del 28/6/2024.
CONSIDERANDO
Contra la resolución del 28/6/24, en la cual el juez resuelve rechazar el recurso de revocatoria por extemporáneo, y denegar la apelación deducida en subsidio por improcedente, la parte actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 1/7/24).
La revocatoria es rechazada por extemporánea y se concede la apelación (res. 4/7/24).
La providencia que deniega un recurso, no es susceptible de uno nuevo, aun cuando se lo presente como revocatoria con apelación en subsidio, sino que debe atacarse por el recurso de queja, directo o de hecho regulado en el artículo 275 del Cód. Proc.. Porque es el que corresponde ante toda situación en que se cercena al derecho de articular recurso ante la alzada para revisar la resolución que ha causado agravio.
Por manera que frente a la resolución de fecha 28/6/24, que denegó el recurso de revocatoria por extemporáneo y la apelación por improcedente, en cuanto implicó denegar esta última, debió deducirse queja y no una nueva apelación, aun cuando fuera en subsidio (arg. arts. 275 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac. 965251, sent. del 10/6/2009, ‘Bahicon S.R.L. c/ Bahía Automotores S.A. y ot. s/ Cobro de pesos. Rec.de queja’, en Juba sumario B37784).
Con lo cual, se declara mal concedido el recurso de apelación.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:14:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:16:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:42:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰83èmH#]V}4Š
241900774003615493
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “D. L. I. M. I. S/ CURATELA”
Expte. -94099-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el informe se secretaría del 25/9/24 y el diferimiento del 4/10/23.
CONSIDERANDO.
Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 8/7/24, -percibidos de acuerdo a lo manifestado por la misma abogada el 10/9/24- deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), debiendo merituarse la labor de la profesional interviniente, por manera cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 30% para la abog. B. (v. trámite del 20/3/2023 arts. 15.c, 16, 26 segunda parte y concs. de la ley cit., 68 cód. proc.; AC. 2341 y 3912 de la SCBA.).
Así, se llega a un honorario de 9 jus para la abog. B. (hon. prim. inst. -30 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de la abog. B. en la suma de 9 jus.

Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:13:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:13:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:41:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7nèmH#]Vq=Š
237800774003615481
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “V., S. C/M., M. I. Y OTROS S/ALIMENTOS”
Expte.: -94853-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 4/6/2024 contra la resolución del 30/5/2024.
CONSIDERANDO
1. A los fines de lo dispuesto en el artículo 636 del cód. proc., y teniendo en cuenta lo normado por el artículo 543 del CCyC; la jueza de origen, señala audiencia para el día 16 de abril de 2024 (res. 15/3/24).
Las cédulas de notificación de esa audiencia, fueron libradas el 26/3/24 y diligenciadas con resultado satisfactorio en fecha 9/4/24 (ver cédulas diligenciadas en trámites de fecha 10/4/24).
No obstante, con fecha 16/4/24, la actora solicitó se fije nueva fecha de audiencia y que la misma sea realizada de modo virtual.
En la misma fecha los demandados, progenitor y abuelos paternos, contestan demanda.
Al pedido de nueva audiencia, la jueza dispone que habiéndose fijado nueva fecha en la causa 11970 sobre comunicación con los hijos, se fija audiencia para el día 13/5/24 (res. 16/4/24).
Esa resolución sólo consta que fue notificada a los domicilios electrónicos del letrado de la parte actora y de la asesora de menores (ver historial de notificación res. 16/4/24).
La demanda se tuvo por contestada el 29/4/24.
El letrado de los demandados, solicitó autorización para compulsar la causa por la mev, lo que recién fue despachado el 17/5/24, es decir con posterioridad a la fecha de la audiencia fijada (escrito del 3/5/24).
La audiencia se llevó a cabo con la presencia de la parte actora, y del demandado M. I. M.,, acordando en la misma, una suspensión de plazos por dos días a los fines de acercar posiciones (acta de audiencia 13/5/24).
Con fecha 21/5/24 la parte actora pone en conocimiento que las partes no han arribado a un acuerdo el plazo acordado en la audiencia de conciliación celebrada, denuncia la ausencia de depósito de los alimentos establecidos; peticiona embargo de un automotor perteneciente a M. Á. M.,; pide se ordene la inscripción del denunciado por ante el registro de deudores alimentarios morosos; el secuestro de la licencia de conducir; la intervención a la justicia penal y se actualice la cuota provisoria.
Ello motiva la resolución, ahora cuestionada, en la cual la jueza resuelve, atento lo requerido y previo al dictado de la sentencia, siguiendo el orden procesal establecido para el juicio de alimentos, fijar una multa de 10 jus por no haber concurrido los abuelos paternos A., y M., a la audiencia fijada, estando debidamente notificados, ello con cita del art. 637.1 del cód. proc.(res. 30/5/24).
2. Contra esa resolución los demandados interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 4/6/24).
En los agravios expresan que se les ha impuesto una multa por no concurrir a la audiencia, cuando a la misma concurrió el progenitor y pudo celebrarse.
Explican que no han podido concurrir por motivos laborales.
Señalan que la fecha de la audiencia no estuvo debidamente notificada, ello toda vez que con fecha 16/4/24 se contestó demanda, y se peticionó en presentación aparte se fije nueva fecha de audiencia, bajo la modalidad virtual. Pero fue recién con fecha 29/4/24 que se tuvo por contestada la demanda, no se fijó la audiencia solicitada, y dos días después se solicitó autorización mev.
Señalan que el letrado con fecha 10/5/24 se comunicó con el juzgado ante la falta de respuesta a su escrito de autorización para compulsar por la mev, y es así que toma conocimiento de la audiencia fijada para el día 13/5/24.
Recién el 17/5/24 se autoriza a compulsar por la mev.
Agregan que la multa aplicada constituye un excesivo rigorismo formal, dado que consideran que se los debería haber intimado a presentarse a la nueva audiencia establecida bajo apercibimiento de hacer efectiva la multa y no proceder sin mas a la aplicación de la misma (fundamentación escrito 4/6/24).
Por su lado, la actora al contestar el memorial, solicita que se mantenga la multa fijada.
Destaca que el demandado se agravia exponiendo que no fue debidamente notificado, que eso no es verdad, toda vez que con fecha 9/4/2024 los codemandados fueron notificados en legal tiempo y forma por la oficial notificadora, y la incomparecencia injustificada conlleva la sanción dispuesta (contestación memorial 13/6/24).
La asesora responde la vista, expresando que atento la ausencia de los abuelos debidamente notificados, y la frustrada negociación entre las partes intervinientes; considera fundamental el cumplimiento de la cuota provisoria, la cual oportunamente fue denunciado su incumplimiento (escrito 4/7/24).
La revocatoria es resuelta desfavorablemente y se concede la apelación (recurso del 2/8/24).
3. En tanto la multa ha sido impuesta a los abuelos, no se advierte interés personal del progenitor para apelar (arg. art. 242 cód. proc.).
Con lo cual, se tratará los agravios traídos, en lo que respecta a los codemandados, abuelos paternos.
La multa fue fijada según expresa la magistrada, por solicitud de la actora. No se advierte que ello haya sido así (escrito de fecha 21/5/24).
Luego, la sanción económica lo fue por la inasistencia a la audiencia fijada para el 13/5/23, de la cual entiende la magistrada estaban los abuelos paternos debidamente notificados.
Al respecto, es dable reseñar, que si bien, se había fijado una audiencia para el día 16/4/24, la que sí fue debidamente notificadas a las partes por cédula, no hay constancias que la misma se hubiera realizado, y en la misma fecha la parte actora solicitó la fijación de una nueva audiencia bajo la modalidad virtual.
Con lo cual, es cierto que los codemandados estaban debidamente notificados por cédula, pero lo era de esa primera audiencia fijada, la que al parecer no se llevó a cabo.
La nueva fecha de audiencia se fijó, teniendo en cuenta que se había establecido nueva fecha en la causa 11970 sobre comunicación con los hijos, para el día el día 13/5/24 (res. 16/4/24). Ello explicaría los motivos por los cuales el progenitor concurre a esta audiencia, y no así los abuelos, en tanto ajenos a aquél otro proceso.
Vale destacar que esa audiencia sólo consta notificada a los domicilios electrónicos del letrado parte actora y de la asesora (historial de notificación res. 16/4/24).
La autorización para compulsar por la mev, se concedió al letrado de la parte demandada recién por resolución de fecha 17/5/24, es decir, con posterioridad a la fecha de la audiencia.
Con lo cual, no cabe inferir sin que quede lugar a dudas, que los codemandados estaban debidamente notificados de la audiencia fijada para el 13/5/24, y que aún así, no comparecieron, siendo merecedores de la sanción impuesta.
De modo tal, que la sanción aplicada por incomparecencia a una audiencia de la cual, no pueda decirse que estaban debidamente anoticiados, torna improcedente la multa impuesta y debe ser dejada sin efecto (art. 637.1 cód. proc.).
4. En cuanto a las costas, si bien en materia de alimentos es constante la directriz de imponer las costas al alimentante, porque de otro modo se vería afectada la prestación que es reconocida al accionante, lo cierto es que dicha regla no constituye un principio absoluto ya que cabe excepcionarla cuando así lo persuaden las particularidades de la causa, como en el caso donde se deja sin efecto la multa impuesta a los codemandados, desestimando la postura adoptada por la actora en su contestación de memorial, quien bregaba por su mantenimiento (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.; v. esta Cámara 92043-, sent. del 9/11/2022, reg. RR-832-2022 ).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación contra la resolución de fecha 30/5/24, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:12:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:13:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:39:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8RèmH#]Vd_Š
245000774003615468
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “C. M. L. C/ J. C. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94925-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria deducida con fecha 17/9/24.
CONSIDERANDO:
Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
Y cierto es que esta cámara decidió con fecha 16/9/24 para retribuir la tarea profesional del letrado P. B. tuvo en cuenta “… sobre la base regulatoria determinada en $3.567.617,2 para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada). Entonces, para el abogado P. B. (v. trámites del 15/3/24, 17/4/24, 29/4/24, 27/5/24, 29/8/24, 15/5/24 y 6/6/24; arts. 15.c. y 16 ley cit.), correspondería un honorario de 20,48 jus (base -$3.567.617,2- x 17,5%= $624.333; 1 jus $30.488 según AC. 4159 de la SCBA, vigente al momento de la regulación)…”
Y del simple cálculo matemático surge que para llegar al honorario regulado al letrado se omitió realizar la reducción del 50%; por manera que ante ese error corresponde ahora suplirlo (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).
En consecuencia, corresponde estimar la aclaratoria del 17/9/24 y en consecuencia fijar los honorarios del abog. P. B. en la suma de 10,24 jus (base -$3.567.617,2- x 17,5% x 50% = $312.166,5; 1 jus $30.488 según AC. 4159 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 36.3 y 166.2 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la aclaratoria del 17/9/24 y dejar establecido los honorarios del abog. P. B. en la suma de 10,24 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:11:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:12:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:36:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8(èmH#]VaWŠ
240800774003615465
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:36:56 hs. bajo el número RR-799-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “RIBERO Y MENDEZ, FRANCISCA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93390-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/10/24 contra la resolución regulatoria del 26/9/24.
CONSIDERANDO.
El Banco de la Provincia de Buenos recurre por elevados los honorarios regulados a favor del abog. Sallaber el 26/9/24 fijados en la suma de 24,467 jus, originados por la incidencia resuelta el 11/7/23.
Al tratarse de una incidencia, la retribución fue enmarcada dentro de lo dispuesto por el art. 47 de la ley 14967 y sobre el monto propio de la misma de 504,14 jus el juzgado aplicó una alícuota del 17,5 % y de ella el 30% (arts. 16, 21, 47 y concs. de la ley 14967).
Sin embargo por haberse transitado solo una etapa incidental, es decir la no producción de prueba, cabe aplicar también una alícuota del 50% llegándose a un estipendio de 12,23 jus (arts. 16, 21 y 47 de la normativa arancelaria local; sent. del 30/11/2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros).
Entonces, en base a esas variables se llega a un honorario menor que el regulado en la instancia inicial, de manera que debe estimarse el recurso deducido el 2/10/24 (art. 34.4. del cód. proc.).
Así, habiendo quedado determinados los estipendios por la tarea en primera instancia, cabe ahora retribuir la labor ante esta alzada que dio origen a la decisión del 19/9/23 (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
Por ello, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando los trabajos llevados a cabo por el abog, Sallaber, además de la imposición de costas decidida el 19/9/23 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967), es dable aplicar una alícuota del 30% sobre el honorario ya determinado (v. trámites del 17/7/23 y 12/8/23; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
Así, para el letrado Sallaber resulta la suma de 3,67 jus (hon. prim. inst. -12,23 jus x 30% = 3,67 jus. arts. y ley ya citados).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 2/10/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. Sallaber en la suma de 12,23 jus.
2. Regular honorarios a favor del abog. Sallaber en la suma de 3,67 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase de Paz Letrado de Rivadavia.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:10:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:11:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:25:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7cèmH#]VU`Š
236700774003615453
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:25:33 hs. bajo el número RR-792-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/10/2024 11:25:42 hs. bajo el número RH-134-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94876-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/7/2024 contra la resolución del 3/7/2024.
CONSIDERANDO:
1. La resolución del 3/7/2024 decide establecer que la base regulatoria propuesta de U$S 46.549,04 deberá ser convertida a pesos, a razón del valor de referencia del dólar CCL (dólar contado liquidación o dólar liqui) publicado por el diario Ámbito por ser información de acceso público (https://www.ambito.com/contenidos/dolar.html).
Se aclara que el caso se trata de establecer base regulatoria por demanda íntegramente desestimada (v. sent. del 3/4/2024).
Esta decisión es apelada por la parte actora, que sostiene que la resolución no se ajusta a derecho en tanto se hizo una aplicación incorrecta de la legislación cambiaria en relación al tipo de cambio para la conversión de obligaciones judiciales, argumenta que el art. 765 del CCyC regula la conversión de obligaciones expresadas en moneda extranjera, y solicita que la reconversión del monto de U$S 46.549,04 se realice utilizando el tipo de cambio oficial del Banco Nación Argentina a la fecha de pago, conforme a la legislación vigente y las prácticas judiciales reconocidas (ver memorial del 8/8/2024).
2. Ahora bien; este tema ya ha sido resuelto muy recientemente por esta cámara al emitirse sentencia en la causa “Enrique M. Baya Casal S.A. c/ Arraras, Sandra Marian s/ Cobro sumario sumas de dinero (ex. alquileres, etc.)”, (ver sent. del 16/10/2024, expte. 91670, RR-791-2024).
Allí en el punto 3 se dijo: “Tocante al tipo de conversión de la moneda extranjera, la decisión en apelación tomó el valor del CCL (contado con liquidación), mientras que la parte apelante pretende que sea convertido al valor del dólar oficial. En ese ámbito debe decidirse, de acuerdo al art. 272 del cód. proc..
Se reitera: solo se trata de establecer su conversión en su equivalente en pesos, discutiéndose cuál es la cotización a la que debe efectuarse dicha conversión; se trata de traducir a pesos el valor del monto económico del juicio.
En ese camino, si se trata de representar en pesos el valor del dólar para establecer una base regulatoria para luego fijar los honorarios profesionales, es de tenerse presente que “La regulación de honorarios, en caso de una demanda íntegramente rechazada, debe fijarse en función del monto que verosímilmente le hubiera correspondido al actor de haber prosperado su reclamo” (SCBA LP L. 121164 S 27/11/2019, “Cardozo, Silvio contra Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo – Acción especial”, en Juba fallo completo).
Como en este caso reclamó una suma en dólares, sin indicar que se recibirían pesos a una determinada cotización, (….) va de suyo que, por congruencia, la sentencia de haber sido favorable hubiera sido emitida en dólares (arg. art, 34.4 y 162.6 del cód. proc.).
Siguiendo con la hipótesis en cuestión, de ser admisible que el deudor pagara el equivalente en pesos, -considerando que estuviera vigente el artículo 765 del CCyC en su versión anterior a la del DNU 70/2023-, sería razonable que lo hiciera a la cotización oficial, sin los recargos impositivos, si y solamente si la cantidad de pesos entregados a esa cotización le permitiera adquirir en el mercado oficial y único de cambios, la misma cantidad de dólares. Pues si no fuera así, habría de optarse por aquella cotización que le permitiera adquirirlos.
Luego, como la parte actora -interesada en el valor de cambio oficial neto- no dejó en claro esa circunstancia, debe pensarse que el interés económico que defendió el abogado de la contraria, fue la suma de pesos necesarios para adquirir él los dólares a que hubiera sido condenada la parte que asistió.
En ese camino, es de recordar que la equivalencia de lo que debe pagarse se logra recurriendo a una conversión que al menos permita adquirir la moneda a la cual se supone que la de cambio equivale. Pues, aunque no se trate de obtener la divisa para abonar una deuda, algo raro se percibe si, sea como fuere, resulta que la cotización tomada para la operación de cambio, arroja una suma en pesos, con la cual no se puede adquirir un solo dólar (arg. art. 765 del CCyC). Como sucede con la llamada “cotización oficial”, sin impuestos. Al menos para los particulares en general; y que, en definitiva, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/2022 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/2023 RR-404-2023).” (v. esta cám. expte. 93826 27/6/23 “Martínez, A, F. s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/2018”, RR-452-2023, entre otros).
Entonces, teniendo en cuenta como quedó planeada la opción en este caso, debe adoptarse la cotización resuelta en la sentencia apelada (arg. arts. 34.4 163.6 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 11/7/24; con costas a la parte actora apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley arancelaria).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:09:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:11:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:34:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6wèmH#]V+BŠ
228700774003615411
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:34:40 hs. bajo el número RR-798-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
_____________________________________________________________
Autos: “ALDUNCIN, ALEJANDO BRUNO C/ JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL NRO. UNO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -95000-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 1/10/2024.
CONSIDERANDO
Contra la resolución de fecha 11/9/24 dictada en los autos principales, el quejoso interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver escrito de fecha 19/9/24).
La revocatoria se desestimó por improcedente, y sobre la base del principio de inapelabilidad por el ejecutado de las resoluciones que se dictan durante el trámite del cumplimiento de la sentencia de remate, no hizo lugar a la apelación subsidiaria (res. del 23/9/24).
Ello motivó la presente queja.
La SCBA ha señalado que en torno a la corriente del exceso ritual, no constituye una doctrina abierta que permita sustituir los principios de orden procesal, que tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas (S.C.B.A., Ac. 42.863, sent. del 22/5/1990, Ac. 44.127, sent. del 14/8/1990, Ac. 43.443, sent. 21/5/1991, Ac. 56.306, sent. del 12/5/1995, entre otros), debiendo evitarse incurrir en el “exceso del exceso ritual manifiesto”, abriendo paso así a la anarquía procesal (SCBA LP C 122557 S 28/5/2021 Juez KOGAN (SD), Carátula: Provincia Seguros S.A. s/ Materia a categorizar (incidente art. 250 inc. 2, CPCC)” y C. 122.558, Provincia Seguros S.A. s/ Incidente (excepto los tipificados expresamente), (incidente art. 250 inc. 2°, CPCC), Magistrados Votantes: Kogan-Torres-Pettigiani-Soria, Tribunal Origen: CC0002MO; conf. esta Cámara en autos “Cuello, María Luisa y otra s/Quiebra”, expte. 89758, res. de fecha 15/3/22).
Con lo cual, siendo el argumento central para sostener la queja el exceso ritual, sin que exista crítica concreta y razonada contra el fundamento del juez para denegar el recurso, esto es la regla de inapelabilidad prevista en el art. 591 del cód. proc., la queja se desestima (art. 260 cód. proc).
Ello sin perjuicio de las decisiones que en primera instancia pudieran tomarse a fin de conjurar lo expresado por quien se queja.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja traída.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:01:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:10:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:27:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7<èmH#]Sp†Š
232800774003615180
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:27:12 hs. bajo el número RR-793-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
_____________________________________________________________
Autos: “PEREZ, LUCIA AYLEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94886-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 23/8/2024.
CONSIDERANDO.
1. El juez, ante la posible infracción del Código de Normas de Ética, dio intervención al Colegio de Abogados de Trenque Lauquen (v. resolución del 7/8/2024).
El letrado al que se achaca esa probable infracción apeló dicha resolución el 13/8/2024; la cual fue denegada por el juzgado el 21/8/2024 por considerar que de lo resuelto no se desprende agravio alguno al requirente.
Por lo que el recurrente se presenta en esta alzada mediante recurso de queja del 23/8/2024, solicitando se conceda la apelación para poder -dice- esgrimir los agravios claros y evidentes que le genera la resolución del 7/8/2024.
2. Se desprende que lo cuestionado y objeto del recurso de queja es la cuestión referida a la intervención conferida por el magistrado al Colegio de Abogados departamental, a los fines de que determine si medió infracción del Código de Normas de Ética de esa profesión (art. 60 inc. 1 de la ley 5177).
En este punto, ante un planteo similar, ya ha resuelto este Tribunal que la denuncia no es una sanción disciplinaria, de modo que es inapelable (arg. art. 75 ley 5827; art. 34.4 cód. proc.; v. esta cámara, expte. 92282, sent. del 31/08/2021, RR-34-2021; ídem, expte. 94374, 29/2/2024, ; RR-108-2024).
En esas ocasiones también se dijo que, por otro lado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 5177, los trámites disciplinarios pueden iniciarse a través de denuncia formulada por los magistrados al colegio de abogados respectivo. Éste, en ejercicio de su potestad disciplinaria, será el que determine si el abogado cometió o no alguna clase de infracción ética; por eso, sin invadir las atribuciones de ese colegio, no podría la cámara de apelación en particular revisar lo actuado por el denunciado en la causa en la que la infracción se pudiera haber cometido, ni en general juzgar sobre el fondo o la forma de la denuncia (arts. 4 y 34.5.b cód. proc.; v. causa cit.).
Por ello la cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de queja 23/8/2024 por ser inapelable.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:19:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:31:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:56:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7″èmH#]V#†Š
230200774003615403
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:56:26 hs. bajo el número RR-809-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “ROBLES DIEGO JOSE C/ LOUGE LEONARDO MIGUEL Y OTRO/A S/ ACCION REVOCATORIA CONCURSAL”
Expte.: -95026-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/9/2024 contra la resolución del 19/9/2024.
CONSIDERANDO:
1. Contra la resolución de fecha 19/9/2024 que dispuso desestimar el pedido de caducidad de instancia planteado por el demandado Leonardo Miguel Louge, éste interpone recurso de apelación el 26/9/2024, que fue concedido el 27/9/2024 y fundado el 4/10/2024. Pide, en síntesis, se decrete la caducidad de la instancia.
2. Ahora bien, es sabido que el artículo 317 del código procesal dispone que sólo será apelable la resolución sobre la caducidad cuando ésta fuera declarada procedente.
Así, se ha sostenido que “La resolución jurisdiccional por la cual se rechaza un pedido de caducidad de instancia es inapelable” (art. 317 del CPCC); (CC0100 SN 10310 RSI-340-11 I 4/10/2011; Caratula: Pucheta, Senobia s/Beneficio litigar sin gastos, ver Juba en línea sumario B859117); “En materia de caducidad de instancia, el artículo 317 del Código Procesal dispone que sólo será apelable la resolución que la declare procedente. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada en autos ha sido mal concedido, lo que así corresponde declarar” (esta cámara, expte 94736, sent. del 5/9/2024, RR-651-2024, entre otros; también, Sosa, Toribio E., “Caducidad de Instancia”, ed. La Ley, Bs.As., 2005, págs. 196/197).
De tal suerte, como en la resolución apelada se desestimó el pedido de caducidad de instancia, aquélla es inapelable (art. 317 cód. proc.). Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación del día 26/9/2024 contra la resolución del 19/9/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 10:59:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:10:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:33:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8kèmH#]VÂaŠ
247500774003615497
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:33:22 hs. bajo el número RR-797-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “V. J. Y OTRO/A C/ A. M. G. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94446-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 13/6/24 y 20/9/24 contra las resoluciones del 6/6/24 y 10/9/24, respectivamente.
CONSIDERANDO:
1. Respecto del recurso del 13/6/24.
El recurso fue dirigido contra la providencia del 6/6/24 (punto VI) que decidió la convocatoria a una audiencia para el día 30/7/24 en función de lo dispuesto por el art. 636 del cód. proc., en conjunción con el art. 842 del mismo código.
Esa providencia motivó el recurso del 13/6/24; y aunque nunca decidida su concesión, es de verse que se ha tornado abstracto cualquier decisión a su respecto en la medida que se ha llegado a un acuerdo en este proceso, según constancias de fechas 28/8/24 y 10/9/24 (arg. art. 242 cód. proc.).
2. En lo que refiere al recurso del 20/9/24.
El demandado, a través de letrado apoderado, cuestiona la imposición de costas a su cargo dispuesta en el decisorio del 10/9/24; para el caso que no se atienda su pedido de costas por su orden, estima elevados los honorarios del abogado que asistió a la parte actora, único merecedor hasta ahora de regulación de sus honorarios profesionales (v. memorial del 20/9/24).

2.1. Ahora bien; la resolución apelada impuso las costas al alimentante en atención al carácter asistencial del reclamo alimentario acordado, y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva (v. resolución apelada).
Mientras que el apelante dice que deben ser cargadas por su orden en atención a que no reviste el carácter de vencido, que desde el momento que tomó conocimiento de la acción en todo momento y desde el comienzo tuvo voluntad de dar una solución a la cuestión y que prueba de ello es el acuerdo arribado, además de no haber incumplido nunca las obligaciones como progenitor de la menor, y, por fin, pide se tenga en cuenta la situación económica que estaría pasando. En todo caso, sostiene, las costas por su orden serán a cargo de los progenitores.
Corrido traslado del memorial, la parte apelada pide se mantengan las costas a cargo del alimentante, pues no se ha pactado lo contrario y lo contrario enervaría el objeto esencial de las prestación alimentaria (v. escrito del 2/10/24).
Veamos; cabe tener presente que salvo pacto en contrario, el sólo hecho de mediar un acuerdo al que arriban las partes en torno a los alimentos no implica un reparto de costas (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “costas – imposición” y “alimentos – costas”; por caso, sumario B862340, sent. del 17/8/2023 en CC0100 SN 26121 21 S), ya que si bien es cierto que cuando el juicio termina por transacción o conciliación, las costas deben imponerse en el orden causado -salvo pacto en contrario, se insiste-, en el específico juicio de alimentos, en principio, aquéllas deben ser soportadas por la parte alimentante, con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva, y en nada modifica lo anterior el hecho de arribarse a un acuerdo, pues tal circunstancia per se no implica necesariamente que se haya convenido un reparto de las costas (esta cám., expte. 94091, sent. del 21/9/2023, RR-731-2023; v. JUBA búsqueda en línea con los términos citados; sumario B5078917, sent. del 10/12/2021 en CC0002 QL 23842 RR-141-2021).
Sin que resulte posible, como aspira el recurrente, a que las costas sean cargadas por su orden a cada progenitor, pues la actuación de la madre de la alimentista lo fue en nombre y representación de su hija menor, según se advierte en la demanda de fecha 2/2/24; siendo, en definitiva parte del proceso la niña y no su progenitora (arg. arts. 26 CCyC y 46 cód. proc.).
Así las cosas, se ha de concluir que la condena en costas al alimentante debe ser confirmada desde que, de las constancias tenidas a la vista, no surge la aplicabilidad de lo normado en los artículos 71 a 73 del código procedimental, como de algún modo se alienta.
Decidir de otro modo, implicaría que la niña beneficiaria de los alimentos debiera soportar esos gastos devengados por su progenitora representándola en el proceso, lo que sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria convenida y desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de aquél (v. esta cámara, resolución del 26/3/2024, expte. 94405, RS-8-2024, entre otras).
2.2. En lo que atañe a los honorarios, los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
Por lo que en ese camino, sobre la base regulatoria determinada en $5.176.636 -sin cuestionamientos-, para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es la alícuota promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada), llegando a un honorario de $452.955, 65 equivalentes a 13,76 jus (1 jus = $32.922 según AC. 4163 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
En suma los honorarios del abog. P. B. quedan fijados en la suma de 13,76 jus.
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar abstracto el tratamiento del recurso del 13/6/24.
2. Desestimar el recurso del 10/9/24 en cuanto dirigido a la imposición de costas; con costas de esta instancia, a su vez, a cargo del apelante (art. 69 cód. proc.).
3. Estimar el recurso del 10/9/24 y fijar los honorarios del abog. P. B. en la suma de 13,76 jus.
4. Diferir la regulación de los honorarios por las tareas ante esta instancia hasta tanto obren regulados la totalidad de los honorarios de la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 10:58:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:09:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:30:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8+èmH#]UYtŠ
241100774003615357
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:31:23 hs. bajo el número RR-796-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/10/2024 11:31:32 hs. bajo el número RH-135-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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