Fecha del Acuerdo: 21/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 sede Trenque Lauquen
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Autos: “P. G. C/ A. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93985-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: La presentación de fecha 17/4/2023, la providencia del día 23/6/2023, la resolución del 6/7/2023 y la presentación del día 10/7/2023.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

2. En lo que es menester resaltar el día 6/7/2023 se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en la providencia de fecha 23/6/2023 y se tuvo por no presentado el escrito del 17/4/2023, por los motivos expuestos en aquella resolución.
El día 10/7/2023 se presenta la letrada Arenas, patrocinante de la actora, y acompaña en archivo adjunto copia de aquella presentación, informando que la misma fue presentada por error, en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen el día 26/6/2023, es decir en el juzgado de origen, donde tramita la presente causa.
En ese orden, por principios de derecho de defensa en juicio y tutela judicial efectiva de los arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Cámara RESUELVE:
1. 1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal.
2. Revocar el punto 1 de la resolución del día 6/7/2023, y con la presentación del día 26/6/2023, realizada en la instancia inicial, tener por cumplido con la intimación de fecha 23/6/2023 (arts. 1 y 2 AC 3842 de la SCBA .
3. Pasar los autos a despacho para resolver la apelación de fecha 23/3/2023 contra la resolución del 22/3/2023 (art. 270 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/07/2023 11:48:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/07/2023 11:49:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/07/2023 11:55:44 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
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229800774003234450
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/07/2023 11:55:59 hs. bajo el número RR-551-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.

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Fecha del Acuerdo: 21/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina
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Autos: “R. J. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93191-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/5/23 contra la resolución del 26/4/23.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

2. La resolución del 26/4/23 decidió imponer las costas del proceso a cargo de M. y estableció la base regulatoria para la posterior regulación de honorarios en la suma de 20 jus (v. punto 1 de la resolución).
Esta decisión motivó el recurso de M. de fecha 8/5/23 el que fue fundado mediante el escrito del 21/5/23 centrando su queja en la imposición de costas a su cargo en tanto sostiene que deben imponerse por su orden, y en la base regulatoria tomada en 20 jus; fundamentación que fue sustanciada y respondida con el escrito de la contraparte de fecha 30/5/23.
Veamos.
a- En lo que hace a la apelación dirigida contra la imposición de costas no le asiste razón pues, al imponer el juzgado en la resolución apelada las costas como lo hizo, con fundamento en el art. 68 del cód. proc., cargó las mismas a quien generó la necesidad de la acción judicial , en el caso M.. Así el juzgado además de tomar las primeras medidas de protección el 8/4/22 las prorrogó en dos oportunidades -el 8/6/22 y 26/10/22- habiéndose expedido este Tribunal con fechas 8/8/22 donde le impuso las costas a M., explicitando las razones por las cuales se mantenían las medidas hasta entonces y las pruebas colectadas para ello.
Cabe aclarar que la decisión de la instancia inicial no se ve empañada por el hecho de que el 7/12/22 esta cámara no se expidió sobre la cuestión traída, en tanto ya se encontraban vencidas las medidas tomadas por el juzgado en esa nueva ocasión; pues previo a ello se habían explicitado -como se adelantó- las razones por las cuales se justificaba lo decidido por la instancia inicial en función del accionar del denunciado (arts. 34.4., 68 y concs. del cód. proc., esta cám. 26/9/22 92781 “Rolón c/ Alvarez” RR-665-2022). Y habiendo dado éste motivo a los presentes, el recurso debe ser desestimado en este aspecto.

b- En lo que refiere a la base regulatoria tomada por el juzgado, cabe señalar que al tratarse de un juicio no susceptible de apreciación pecuniaria opera el art. 9.I de la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus <art. 9.I.1.c) de la ley citada>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art. 34.4. cód. proc.).
De modo que los 20 jus no pueden tomarse como plataforma sobre la cual se le aplica una alícuota (como en el caso de los arts. 21 y 23) ni tampoco seguir el procedimiento establecido para la sustanciación de la base pecuniaria (arts. 54 y 57 ley cit.), sino que a partir de ese piso arancelario se retribuye el trabajo profesional conforme las pautas de los arts. 15.c. y 16 de la misma normativa. Por lo que en este punto tampoco le asiste razón a la apelante y el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
2. Desestimar el recurso del 8/5/23 con costas a cargo de la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/07/2023 11:47:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/07/2023 11:49:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/07/2023 11:53:43 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
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231200774003234451
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/07/2023 11:53:56 hs. bajo el número RR-550-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.

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Fecha del Acuerdo: 21/7/2023

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
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Autos: “A. V. B. C/ B. A. R. Y OTRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93931-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/4/2023 contra la resolución del 5/4/2023.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

2.1. En cuanto aquí importa, la instancia de origen resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida y fijar la cuota alimentaria a cargo de A. R. B. en favor de sus hijos F. y T. a la suma equivalente al 62,30% del SMVyM vigente al vencimiento de cada período mensual con más el 50% del gasto de los viajes de egresados que realizarán los niños como prestación extraordinaria (v. ap. I de la resolución del 5/4/2023).
Para así decidir, entendió que la cuota originaria que se fijó el 19/9/2018 y que ascendía a la suma fija de $10.000, tuvo por entonces como beneficiarios por partes iguales a los tres hijos comunes: F., T. y J., quien resulta ajena a esta litis. De ahí que lo pactado en razón de F. y T., ascendía -conforme este análisis- a $6.666 (equivalente al 62,30% del SMVyM allí vigente).
Y, en ese trance, la judicante dedujo que -a valores actuales y con aplicación de la misma fórmula- esa cuota debería ser de $50.053 conforme el SMVyM vigente a la fecha de la resolución. Monto que juzgó justo y equitativo para mantener el valor constante de la cuota y atender a las necesidades actuales derivadas de la mayor edad de los alimentistas; al que sumó el ofrecimiento del progenitor de abonar el 50% de los viajes de egresados que realizarán los niños como prestación extraordinaria (v. considerandos 2 a 4 de la resolución atacada).
2.2 Ello mereció la apelación del progenitor quien -en muy prieta síntesis- critica que los gastos consignados en demanda no fueron debidamente acreditados ni tampoco las tareas de cuidado de la progenitora ponderadas por la juzgadora.
Para ello, pone de relieve que la casa que habitan los niños junto a la progenitora, es de su propiedad. Por lo cual -entiende- no correspondería poner valor económico a ese rubro.
Similar análisis aplica a los conceptos ‘medicamentos y atención médica’, para lo cual aduce que abona un servicio de emergencia para los niños y la progenitora; y ‘educación, esparcimiento y vestimenta’, que -conforme sus dichos- serían compartidos.
Solicita, en síntesis, se reduzca la suma fijada al 40% del SMVyM con más el 50% de los gastos de vestimenta y educación que surjan en lo cotidiano, la continuidad en las prestaciones de deportes, internet y salud y el 50% de los viajes de egresados (v. ap. II del escrito recursivo del 2/5/2023).
2.3 Por su parte, la progenitora señala que los agravios esgrimidos no constituyen crítica concreta y razonada; a la par que advierte que las circunstancias de las que el demandado ahora echa mano para lograr una reducción del incremento de cuota fijada, ya fueron por ella reconocidas y debidamente ponderadas por la judicante. Por manera que -desde su óptica- el recurso debe desestimarse, en tanto no logra evidenciar los yerros en que aquélla podría haber incurrido al momento de fijar el aumento de cuota (v. contestación de memorial del 12/6/2023).
2.4 Finalmente, la asesora sopesa que la sentencia recurrida es ajustada a derecho y, por tanto, solicita se confirme el decisorio (v. dictámenes del 30/5/2023 y 26/6/2023).

3. Cabe recordar que a efectos de la determinación del quantum de la obligación alimentaria, el Código Civil y Comercial de la Nación ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción. Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una ‘flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’. Y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/02/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
En ese íter, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que éstos produzcan, etcétera. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció con la intensidad necesaria como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial.
3.1 En la especie, surge de la compulsa de autos que -para enero de 2023- el demandado percibía una suma aproximada a $64.000 por su labor docente (v. informes del 27/11/2022 y 23/2/2023).
Respecto de los ingresos por su tarea de árbitro, al contestar demanda especificó oficiar de juez de línea y consignó una suma de $40.000 mensuales en aquél entonces. Pero, a partir de allí, no se observan otras constancias que den cuenta de su desvinculación de tal actividad ni informen -a la fecha- los ingresos realmente obtenidos por tal concepto.
De ahí que no merezca cuestionamiento el razonamiento empleado por la magistrada para fijar el caudal alimentario del progenitor, pues -en cualquier caso- era del propio interés del demandado acreditar cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias que éstos son inferiores a los de la progenitora y que -por tanto- la obligación fijada le resultaría imposible de afrontar por representar el 50% de sus ingresos; sin haber aportado -sea dicho- probanzas que pudieran determinarlos cabalmente (v. de esta cámara, sent. del 5/7/2023, en expte. 93906, RR-483-2023).
Máxime si se considera que, frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso, la prueba rendida por la solicitante no debería ser apreciada con el rigor propio de un proceso de conocimiento. Siendo necesario valorarla -en cambio- con amplitud de criterio, pudiendo recurrirse incluso a presunciones; como se aprecia en el considerando 3.a de la resolución apelada, con basamento en las edades de los alimentados (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B862255, sent. del 3/11/2022 en CC0100 SN 11364 S).
3.2 Por otro lado, el apelante argumenta que tampoco se han acreditado las tareas de cuidado de la progenitora para con sus hijos; situación valorada por la judicante para la fijación de la cuota, al considerar que el progenitor no conviviente no se encuentra afectado a tales tareas de cuidado y goza de mayor disponibilidad horaria para su vida laboral.
Y, en ese camino, puntualiza que es la propia actora -también docente- quien reconoce trabajar en siete módulos de enseñanza, situación que le impediría ocuparse todo el día de sus hijos. Extremo -expresa- también abordado por los testigos quienes habrían reconocido que es el progenitor quien lleva a los niños a algunas de sus actividades y les da el almuerzo.
En primer lugar, no se puede desconocer que el cuidado (entendido como ‘conjunto de actividades indispensables para satisfacer las necesidades básicas e imprescindibles para la existencia y mantenimiento cotidiano de las personas’) es un trabajo. Pues involucra esfuerzo (corporal y emocional) y tiempo; además de generar valor para la sociedad en su conjunto.
A ello, se agrega que el acto de cuidar requiere del armado de un andamiaje previo relacionado con garantizar las condiciones para que el acto del cuidado pueda efectuarse (v.gr. mantenimiento y limpieza del hogar, compra y preparación de los alimentos, lavado y planchado de ropa). Lo cual también implica una simultaneidad de actividades que suelen realizarse al mismo tiempo por la persona a cargo del cuidado (así, se plancha o se cocina al tiempo que se cuida a un niño pequeño que duerme o se escucha a un hijo adolescente apesadumbrado).
Además, en cuanto respecta a la crianza de los hijos, los adolescentes se sitúan entre los sujetos que mayores cuidados demandan en función de los especiales ciclos vitales que atraviesan.
Por último, conocido es -a estas alturas- que las tareas de cuidado suelen recaer en las mujeres cuidadoras. Para el caso, las progenitoras (v. para todo este tema, ¿Cómo se cuida en Argentina? Definiciones y experiencias sobre el cuidado de niños y niñas; publicado por la Asociación por los Derechos Civiles, Centro Interdisciplinario para el Estudio de Políticas Públicas y Equipo Latinoamericano de Justicia y Género; 2014. Visible en https://adc.org.ar/wp -conten t/uploads/2021/01/201400-C%C3%B3mo-se-cuida-en-Argentina-Definiciones-y-experiencias-sobre-el-cuidado-de-ni%C3%B1os-y-ni%C3%B1as.pdf).
En esa línea se ha enrolado nuestro código fondal entendiendo que, de no tomar tales tareas como aportes de carácter económico por parte de la progenitora a cargo del cuidado personal de los hijos, se caería en una visión estereotipada del rol de las mujeres en las familias (v. de esta cámara, sent. del 16/3/2023, RR-154-2023 en expte. 93682 con citas del art. 5 ley de la 26.485 y 660 CCyC; y considerando 3.a de la resolución recurrida).
Así las cosas, que la progenitora tenga que tomar múltiples módulos de enseñanza y trabajar largas horas por día, no hace ceder el razonamiento de la judicante ni los principios consagrados en la normativa, como pretendería el recurrente. Contrariamente, denotarían la insuficiencia de la cuota alimentaria hasta aquí abonada que lleva a la progenitora a efectuar tal esfuerzo -en paralelo a los deberes de cuidado- para poder cubrir las necesidades de los hijos de ambos (v. audiencia de absolución de posiciones del 27/12/2022).
Por lo demás, cabe recordar que el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849, dispone que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño; entre las que se encontrarían las acciones detalladas por el progenitor y que habrían sido reconocidas por las deponentes (v. -asimismo- arts. 7, segunda parte, de la ley 26062 y 641.b, 646.a, 658, primer párrafo y concs. del CCyC).
3.3 Para ir concluyendo, resta referirse al agravio referido a los rubros que -según el progenitor demandado- no ameritaban su inclusión en la cuota fijada, debido a que él ya estaría proveyéndolos en especie -vivienda, atención médica, educación, esparcimiento y vestimenta- (v. ap. II del memorial del 2/5/2023).
Corresponde, en ese orden, destacar que tales cuestiones fueron abordadas en la sentencia recurrida, en tanto la magistrada de origen expreso: ‘ha quedado fuera de discusión que la vivienda es provista por el padre de los niños, así como el pago de un servicio de emergencias médicas, cuota social del club al que concurren y servicio de internet’, por manera que resulta inexacto decir que no se le ha dado valor económico a tales aportes. Pues, si no hubieran sido contemplados, la cuota fijada lo habría sido en un monto mucho mayor. Más aún, si se considera que se trata de dos hijos adolescentes y que la escasa actividad probatoria del apelante no ha logrado desvirtuar el caudal económico a él endilgado ni las necesidades alegadas por la progenitora (v. considerando 3.a de la resolución del 5/4/2023).
En cuanto al rubro ‘alimentos’, el recurrente aduce que en demanda se peticionó la suma de $35.000 incluyendo a Josefina, mayor de edad. Por lo que el monto fijado debió calcularse solo en base a los dos hijos menores de edades, ponderándose las comidas que los niños comparten con él. En similar sentido a lo antes reseñado, es dable remarcar que la propia sentencia recurrida remarca ‘no obstante la técnica de redacción utilizada en la demanda, ha quedado claro entonces que el reclamo lo es por Francisco y Trinidad, contra el padre de los niños’ (v. ap. ‘autos y vistos’ de la resolución en crisis’).
Por ello, dilucidados los beneficiarios de la cuota, cabe remitir a lo referido sobre ‘obligaciones comunes en la crianza y el desarrollo de los niños’ en función del planteo de disminución en base a los almuerzos que el padre compartiría con sus hijos. Siendo, además, de destacar que la cuota apelada fue fijada con criterio integral, independientemente del monto solicitado por la progenitora (art. 659 cód. proc.).
Finalmente, nada agrega -a los efectos de torcer el decisorio- que los adolescentes reciban educación gratuita. Pues lo que, en verdad, debe garantizar la cuota fijada es el derecho de acceso a la educación (el cual sobrepasa el análisis de la modalidad pública o privada que puedan recibir los hijos).
. Hasta aquí, los agravios traídos por el recurrente no logran desvirtuar los factores ponderados por la judicante para la fijación de la cuota -caudal económico del alimentante y necesidades de los alimentados-. Por manera que se revela justa la cuota fijada en base a un método objetivo de ponderación de la realidad, como lo es el SMVyM; que da cuenta de las necesidades actuales de los adolescentes y se halla en consonancia con los aspectos a cubrir contenidos en la normativa de fondo (v. art. 659 CCyC).
Siendo así, el recurso ha de ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.). Con costas en ambas instancias al alimentante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Por todo lo anterior ello, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
2. Desestimar el recurso de apelación del 15/4/2023 contra la resolución del 5/4/2023. Con costas en ambas instancias al alimentante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/07/2023 11:46:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/07/2023 11:48:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/07/2023 11:50:53 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
‰7-èmH#7LJ:Š
231300774003234442
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/07/2023 11:51:15 hs. bajo el número RR-549-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.

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Fecha del Acuerdo: 19/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
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Autos: “DARRIGRAND MANUEL C/ FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA S/ TERCERIA MEJOR DERECHO (TRAM.SUMARIO)”
Expte.: 93969
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/5/2023 contra la resolución del 17/5/2023.
CONSIDERANDO:
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
2. El juez decide rechazar el hecho nuevo denunciado por la demandada, esto es un nuevo contrato de arrendamiento por el plazo de diez campañas suscripto el 30/5/22 y con fecha de vencimiento 30/5/2032, con argumento en que el documento acompañado no puede entenderse como un contrato, propiamente dicho, toda vez que, el mismo no ha sido suscripto por la parte actora, razón por la cual, su consentimiento no se encontraría prestado para el inicio de un nuevo arrendamiento. Ello así, según el magistrado, dado que para que se perfeccione un acto jurídico es requisito la intervención de ambas partes en forma expresa (arts. 260, 262, 286 y ccs CCYCN).
1.2. Esta decisión es apelada por la demandada, quien en su memorial dice que se presta a confusión y ha llevado a error al juzgado  el doble carácter en que la letrada interviene en autos, ya que  por un lado en los presentes se desempaña como apoderada judicial del tercerista Manuel Darrigrand y, por otro lado actuó como apoderada  del matrimonio demandado en el principal Villalba Sanz (en función de poder amplio de administración conferido por escritura pública) al suscribir  la oferta de arrendamiento en sus nombres. Aclara que, cuando la oferta de arrendamiento es agregada por ella, lo fue en nombre y representación del actor Darrigrand, lo que expresa, a su entender, sin lugar a dudas la aceptación por parte de éste de la propuesta de arrendamiento y confirma que el contrato se encuentra vigente y en ejecución.
Además de ello, sostiene que, si bien aún no se ha abonado la primer cuota convenida del canon locativo ya que, la misma está pactada (conforme la cláusula tercera) para el 31/05/23, su poderdante Darrigrand se encuentra en uso y goce del predio (desde el año 2017) por lo que, conforme las previsiones de la oferta se considera que ha aceptado fehacientemente  el ofrecimiento.
Por ello solicita que el instrumento agregado en autos con fecha 13/03/23 efectivamente es una oferta de arrendamiento que ha sido aceptada fehacientemente por Darrigrand y que es  exactamente del mismo tenor que el instrumento agregado al iniciar los presentes (2/12/20),  el cual no fue cuestionado oportunamente por el demandado, lo que a su criterio lleva a concluir que existe un contrato de arrendamiento en curso, vigente, el cual es una continuidad del que se inició en 2017 (esc. elec. del 19/05/2023).
1.3. Al contestar el Fideicomiso el traslado del memorial, sostiene que no resulta atendible el modo en que se justificó la falta de la firma de Darrigrand, o eventualmente que esa omisión pueda ser suplida con la presentación de la oferta unilateral del contrato en el expediente por su apoderada. En todo caso, si actuaba en un doble carácter -por el tercerista y por los locadores demandados en el principal- debió ser clara y precisa en su accionar, y así evitar las confusiones que ella misma admite.
Por tanto, solicita que deberá estarse a lo resuelto el 13/03/2023, esto es que el contrato de arrendamiento que diera origen al presente reclamo tenía fecha de vencimiento el 30/05/2022; y que habiendo expirado, se ha tornado abstracto decidir la presente (esc. elec. del 30/05/2023).

2. En principio cabe señalar que el modo de aceptación de una oferta se encuentra previsto en el art. 979 CCyC que, en lo que aquí interesa, dispone “Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación”.
En el caso, de las constancias de autos surge que existió la aceptación expresa del tercerista cuando -a través de su apoderada- se agrega en autos el documento de oferta de arrendamiento, explicando concretamente la continuación del alquiler del campo en los término de la oferta que refleja el documento agregado; e incluso puede también considerarse que ya anteriormente a ese momento existió una aceptación tácita, en tanto una vez vencido el contrato anterior y con posterioridad a la oferta en cuestión, Darrigrand ha llevado adelante una conducta que no desarrollaría de no haber aceptado la oferta, incompatible con su rechazo. Esto es, continuar con la ocupación y explotación del campo objeto de la oferta de arrendamiento, lo que lleva a concluir que ya sea de una u otra manera se manifestó la voluntad de aceptación, lo que en definitiva suple la alegada omisión de firma del documento de oferta de arrendamiento aquí cuestionada.
Por ello, para determinar si en el caso existió o no un contrato bilateral, es decir si la actora Darrigrand aceptó la oferta de arrendamiento propuesta por el matrimonio arrendador Villalba-Sanz, no es suficiente analizar solamente si se encuentra suscripto por ambas partes el documento que contiene la oferta, en tanto la aceptación de esa oferta puede surgir de otra evidencia (conf. esta Cámara “Salentein Fruit S.A. Y Otros C/ Pablo Lopez Borrelli Srl E Hijos Srl Y Otro/A S/Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento)” Expte.: -89551-, Libro: 46- / Registro: 289, sent. del 8/09/2015).
Entonces, teniendo presente que la aceptación de la oferta puede ser realizada de forma tácita, materializando el consentimiento con actos positivos que manifiesten la voluntad o permitan suponerla de modo inequívoco, en el caso cabe concluir que el tercerista al agregar en autos el documento que contiene la oferta de arrendamiento y manifestándolo -mediante su apoderada- que ha aceptado esa oferta continuando con la explotación del campo como lo venía haciendo, no cabe otra interpretación que considerar que la oferta de arrendamiento ha sido aceptada por Darrigrand (art. 284, 286, 287 y conc. CCyC).
Por ello, la desestimación del nuevo hecho denunciado por el tercerista no puede ser sostenida con argumento en que el documento agregado no contiene la firma del tercerista Darrigrand.
Ello, claro está, sin perjuicio de lo que pueda resolver el juzgado posteriormente al considerar las demás cuestiones que pudieren surgir del análisis del mismo, y su incidencia en la cuestiones planteadas en autos (arg. art. 242 cód. proc.).
Siendo así, corresponde estimar la apelación del 19/5/2023, y en consecuencia revocar la resolución del 17/5/2023, debiendo admitirse el hecho nuevo invocado, con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
2. Estimar la apelación del 19/5/2023, y en consecuencia revocar la resolución del 17/5/2023, debiendo admitirse el hecho nuevo invocado, con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/07/2023 13:43:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/07/2023 13:55:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/07/2023 13:56:26 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
‰6cèmH#7I%uŠ
226700774003234105
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/07/2023 13:56:41 hs. bajo el número RR-548-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.

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Fecha del Acuerdo: 19/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 3 del Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez
_____________________________________________________________
Autos: “L. F. A. Y OTRO/A C/ H. N. SRL Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: SIII-7719-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: lo pedido en el escrito electrónico de fecha 17/07/2023 y lo manifestado por el juez a cargo del juzgado Civil y Comercial n° 3 del Dpto. Judicial Moreno-General Rodríguez el 18/07/2023 (en turno en este tramo de la feria invernal, conforme AC. 4011 de la SCBA).
CONSIDERANDO.
De acuerdo a las resoluciones de fechas 22/09/2022 y 5/07/2023 -ésta con su aclaratoria del 14/07/2023-, se han otorgado en favor de la parte peticionante del 17/07/2023 diversas medidas cautelares, en función de las cuales solicita al juez de primera instancia en turno, la habilitación de la feria invernal para proceder a la inscripción y/o anotación de esas medidas.
Como este último no se ha expedido por hallarse entones el expediente radicado todavía en la Cámara Civil y Comercial de Mercedes sala III, a la espera de ser consentida la resolución emitida el 14/07/2023 (v. res. del 18/07/2023), motivo por el que ese organismo de segunda instancia la radica a esta Cámara que se encuentra en turno (conf. AC. 4104 SCBA; v. pases del día de la fecha), atento la urgencia de que se da cuenta en la presentación del 17/07/2023, y en resguardo del principio de tutela judicial efectiva (art. 15 Const. Pcia. Bs. As.), la Cámara RESUELVE:
Habilitar la feria judicial de invierno de acuerdo al art. 153 del cód. proc., al solo efecto de radicar las actuaciones en el juzgado Civil y Comercial n° 3 del Departamento Judicial Moreno-General Rodríguez (en turno en este tramo de la feria invernal, conforme Ac. 4011 de la SCBA), para que se trate lo pedido en el escrito del 17/07/2023.
Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente por tratarse de pedidos sobre medidas cautelares (arts. 10 y 13 AC. 4013 t.o. AC. 4039). Hecho, radíquese también en forma urgente en el juzgado en turno que debe intervenir.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/07/2023 12:58:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/07/2023 13:02:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/07/2023 13:03:40 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
‰6GèmH#7I#+Š
223900774003234103
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 19/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “VILLEGAS, RUBEN GASTON C/ RAMOS, RODOLFO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -14336-21
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el pedido de aclaratoria del 14/7/2023 contra la resolución de cámara dictada en la misma jornada.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
2. Esta cámara ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 23/7/2023, “E., R. E. c/ T., W. C. M. S/ Alimentos” , RH-65-2023, entre muchos otros; con cita de los arts. ).
Así, la resolución de fecha 14/7/2023 omitió referirse a la imposición de costas, por lo que corresponde aclarar que éstas deberán ser soportadas en ambas instancias por el apelante vencido (art. 68 cód. proc.).
Esto así, para mayor satisfacción del interesado, pues cabe recordar que la Suprema Corte tiene dicho, desde hace varios años, que: ‘Para alterar la regla general de la derrota, la norma (art. 68, CPCC) le exige al juez, dar fundamentos. Sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido’. (SCBA LP C 117548 S 29/08/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba sumario B4203259).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
2. Aclarar que las costas deberán ser soportadas en ambas instancias por el apelante vencido.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/07/2023 10:54:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/07/2023 10:56:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/07/2023 10:58:07 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
‰7:èmH#7C]PŠ
232600774003233561
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/07/2023 10:58:25 hs. bajo el número RR-546-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.

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Fecha del Acuerdo: 18/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G. V. C/ M. A. S/FILIACION”
Expte.: -93910-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G. V. C/ M. A. S/FILIACION” (expte. nro. -93910-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha TIPEAR FECHA DEL SORTEO, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe habilitarse la feria de invierno al solo y único efecto de dictarse sentencia?
SEGUNDA: en caso afirmativo: ¿es procedente la apelación de fecha 18/4/2023 contra la sentencia del 13/4/2023?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION TIPEAR EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La demanda de fojas 40/44 vta. contiene dos pretensiones claramente diferenciadas: una de reconocimiento de filiación paterna (punto IV.-), otra indemnizatoria (punto V.-).
Luego de tramitada la causa (sin observaciones ni cuestionamientos sobre la pretensión indemnizatoria (al menos, no resultó otra cosa luego de su lectura tanto soporte papel como electrónico), se emite sentencia definitiva el 13/4/2023 que solo se ocupa de resolver la filiación, pero nada dice sobre la indemnización pretendida. Sin que se explicite en ese fallo la existencia de motivos valederos para no decidir sobre la última pretensión.
Se trata, entonces, de lo que ha dado en llamar una sentencia incompleta o parcial, pues no atiende al art. 163.6 del cód. proc. que manda al juez decidir de manera expresa, positiva y precisa, de acuerdo a las postulaciones de las partes (v. SCBA, LP C 105178 S 09/10/2013, ‘Ortega, Juan Hipólito y otros c/Echeveguren, Miguel Ángel y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba, texto completo).
Pero como se trata de una deficiencia que no acarrea su nulidad sino la necesidad que su órgano emisor la complete a través de una sentencia complementaria o integradora en todo caso derivada de lo ya resuelto en lo principal en el primer pronunciamiento (cfrme. esta cámara, expte. 2518, 13/09/2021, RS-7-2021), corresponde que se remita la causa al juzgado de origen para que dicte sentencia integradora, tal como se pide en los agravios de fecha 21/6/2023 (v. Morello, Augusto M., “La eficacia del proceso”, pág. 537, ed. Hammurabi, 2001)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión (art. 266 cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION TIPEAR EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
2. Estimar la apelación del 18/4/2023, y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen para que complete la sentencia de fecha 18/4/2023 mediante la decisión de la pretensión resarcitoria contenida en la demanda de fojas 40/44 punto V.-; con costas de esta instancia por este segmento a la parte apelada en función de la oposición manifestada en el escrito de fecha 10/7/2023 (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión (art. 266 cód. proc.).
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
2. Estimar la apelación del 18/4/2023, y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen para que complete la sentencia de fecha 18/4/2023 mediante la decisión de la pretensión resarcitoria contenida en la demanda de fojas 40/44 punto V.-; con costas de esta instancia por este segmento a la parte apelada y diferimiento de la resolución sobre los honorarios .
Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Familia 1 -sede Trenquen-.

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/07/2023 12:06:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:27:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:37:14 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
‰7/èmH#7Ag„Š
231500774003233371
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/07/2023 13:37:24 hs. bajo el número RS-53-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.

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Fecha del Acuerdo: 18/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “S. E. D. C/ D. F. A. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93956-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 4/4/2023 contra la resolución de fecha 9/3/2023 y la apelación de fecha 17/4/2023 contra la resolución de fecha 12/4/2023.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

2.1 La resolución apelada del 9/3/2023 decide, en lo que fue motivo de agravios, fijar como cuota alimentaria provisoria la suma equivalente a 3 (tres) salarios, mínimo vital y móvil vigente -Resolución 15/2022- del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil.
Esa decisión es apelada por el demandado, quién presenta el memorial el 3/5/2023
El demandado se agravia de la cuota provisoria fijada alegando que la misma resulta incongruente, improcedente y falaz. Manifiesta que no existe incumplimiento de su parte de la cuota acordada, y que además, uno de sus hijos vive ahora con él.
2.2 Esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
2.3 Pero además, estando involucrados tres menores de edad no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
Para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada provisoriamente, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta Básica Total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la CBT para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
En este caso esa CBT para una niña de 10 años -a la fecha de la sentencia, marzo 2023- equivalía a la cantidad de $ 43.320,24, para una adolescente de 14 la suma de $ 47.033,43 y para otro, varón, de 16 años $ 63.742,68 (CBT marzo 2023: 61.886,10 x 70% unidad de adulto equivalente para una niña de 10 años; 61.886,10 x 76% para una adolescente de 14 años y 61.886,10 x 1.03 % para un adolescente de 16 años; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta), dando un total de $ 154.096,38 por los tres niños, recordemos que se trata de sumas mínimas para no ingresar en la pobreza, por manera que no parece excesiva la cuota provisoria fijada en la resolución apelada en 3 SMVM en tanto los mismos representaban a esa misma fecha $208.500 ($ 69.500 SMVM marzo 2023, Res. 15-2022 del CNEPYSMVYM).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciación de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
2.4 Por ello, corresponde desestimar la apelación del 4/4/2023 contra la resolución del 9/3/2023, con costas al apelante vencido (68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

3.1 La resolución del 12/4/2023 decide -en lo que aquí interesa- “I) Se advierte que le asiste razón al peticionante en cuanto no se ha adjuntado a la demanda en formato digital la correspondiente copia digitalizada de aquella en formato papel y debidamente rubricada por la actora, no obstante ello la demanda ha sido correctamente notificada, con lo cual -atento la naturaleza de los derechos involucrados- no advierto motivo alguno para dilatar el trámite de la presente causa en tanto se subsane la deficiencia advertida y se ratifique lo actuado por el letrado. Por ello instase al letrado Jorge Alberto Milizzotto a adjuntar la misma y ratificar lo actuado en el término de cinco días de notificada la presente (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.)”.
Esta decisión es apelada por la parte demandada el 17/3/2023, presentando el respectivo memorial el 3/5/2023.
Al expresar agravios, el demandado “exige que se me otorgue nuevo plazo para contestar demanda de incidente”. Luego realiza su versión cronológica de lo sucedido en el expediente, para finalmente insistir con la nulidad de la demanda de inicio y//o subsidiariamente se le otorgue derecho a defenderse otorgando un nuevo traslado de la misma cumpliendo con los recaudos legales correspondientes.
3.2 Ahora bien, para dar la solución al caso, efectuaremos en primer lugar un resumen de lo sucedido hasta ahora.
Se trata de un incidente de alimentos. La demanda fue presentada el 5/3/2023 y el 9/3/2023 se corre traslado de la misma, fijándose cuota alimentaria provisoria.
El 20/3/2023, se presenta el abogado Maggi, aún no presentado en autos -aunque abogado del demandado De Faccio en otro expediente entre las mismas partes sobre homologación de convenio (número 718-2018)-, y pide autorización para ver actuaciones por expediente virtual. El 22/3/2023 se lo autoriza.
Luego, el 23/3/2023, el abogado Maggi manifiesta que la cédula librada por la parte actora notificada a su futuro representado en fecha 15 de marzo del corriente resultaría nula atento a los plazos que corren. Advierte que accedió al expediente por la MEV en el día de la fecha -23/3/2023-, solicitando en virtud del debido proceso legal y el derecho que le asiste a su futuro representado para defenderse, se renueve y otorgue el plazo para contestar y correspondientemente oponerse a lo que por derecho corresponda.
Frente a ese pedido, el juzgado decide el 27/3/2023 “Consecuentemente, en virtud de los principios de igualdad y economía procesales, para suplir esa desventaja (no se ha adjuntado a la cédula en cuestión la demanda entre otros), amplíase el plazo para contestar demanda por otros CINCO (5) días (art. 34 Inc. “c” y “e” C.P.C.C; arg. art.121 C.P.C.C.)”.
Seguidamente, el 4/4/2023, el abogado Maggi, ahora sí en representación de Oscar Alfredo de Faccio, pide que, atento a las probanzas de autos, se intime a la parte actora a subsanar el hecho de no constar en autos el escrito de inicio firmado por la actora, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado acorde a código de rigor.
Y es ese pedido del demandado con patrocinio el que origina la resolución apelada del 12/4/2023, en cuanto considera correctamente notificada la demanda y para no dilatar más el trámite -atento la naturaleza de los derechos involucrados- intima a la parte actora a subsanar la deficiencia advertida ratificando todo lo actuado.
La actora cumple la intimación, ratificando la actuación de su letrado, al día siguiente (ver escrito del 13/4/2023).
Así las cosas, habiéndose subsanado -de acuerdo a lo solicitado por el demandado el 4/4/2023- no puede ahora agraviarse de lo que la misma parte solicitó. Es decir, pidió que se subsane el error, el que se subsanó. Además, el demandado se queja pero no menciona cuál fue el perjuicio que le ocasionaron las irregularidades antes mencionadas.
De todos modos, frente a las irregularidades detalladas en el caso y por las particularidades antes expuestas, si bien corresponde confirmar la resolución del 12/4/2023, estimo prudente ampliar nuevamente el plazo para contestar demanda por cinco (5) días, con el fin de resguardar el máximo respeto al derecho del debido proceso y a una la tutela judicial continua y efectiva (art. 18 de la Constitución de la Nación Argentina, art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

4. En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar las resoluciones del 9/3/2023 y del 12/4/2023 en los términos de los considerandos, con costas por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).

Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
2. Confirmar las resoluciones del 9/3/2023 y del 12/4/2023 en los términos de los considerandos, con costas por su orden y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/07/2023 12:05:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:26:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:35:40 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
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238000774003232773
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2023 13:35:51 hs. bajo el número RR-545-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.

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Fecha del Acuerdo: 18/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí
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Autos: “GAITA, MARTIN CRUZ C/ DE LAS HERAS, GONZALO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -93927-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 9/5/2023 contra la resolución del 27/4/2023.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
2. Al concretarse la diligencia de intimación de pago y embargo, se denuncia un automotor y un trailer que se encontraba en el domicilio denunciado por el demandado (v. escrito electrónico del 02/03/2023).
Luego, el 2/3/2023, se solicita se ordene librar mandamiento de embargo y secuestro en el domicilio de Fortín Paunero 608, con las facultades de denuncia de bienes, embargo y secuestro de los bienes denunciados, con allanamiento con o sin ocupantes, cerrajero y auxilio de la fuerza pública si correspondiere.
El mismo día se presenta el pedido de levantamiento por el tercero.
Al responder, la actora prestó conformidad al pedido de levantamiento de la medida sobre el vehículo dominio AF016BY, ello de conformidad al informe de dominio acompañado, y resistió respecto del trailer. A la postre sin éxito (v. escrito del 10/3/2023, providencias del 18/4/2023 y del 27/4/2023).
Ahora bien, ante la solicitud de la actora (v. escrito del 2/3/20223), es claro que el tercero se vio precisado de presentarse, logrando en forma efectiva y fehaciente todo en cuanto hacía a su derecho de dueño del bien registrable y poseedor del trailer, no registrable (v. documentación adunada el 2/3/2023 y 9/3/2023; v. resolución del 27/4/2023).
Particularmente, la accionante con su actitud de promover el embargo sobre el automotor, tornó necesario que el tercero se presentara a evitarlo. En una suerte de medida anticautelar. En cuanto la actora lo colocó en una situación de vulnerabilidad cautelar (v. Peyrano, Jorge W., ‘Herramientas procesales’, Nova Tesis, 2013, págs. 302, 303; Galdós Jorge M.; ‘Responsabilidad Civil preventiva. Aspectos sustanciales y procesales’, en La Ley, t. 2017-E, 1142). Y si bien reconoció la legitimidad del pedido, es manifiesto que dio lugar a la reclamación (arg. art. 70.1 del cód. proc.).
Por lo demás, de haber existido irregularidades en el trámite previo al dictado de la resolución recurrida, ellas debieron canalizarse en la instancia donde tuvieron lugar, mediante el correspondiente incidente de nulidad y no mediante la vía recursiva en tratamiento (arts. 170, párrafo 2do., 253 y concs., cód. proc.).
En suma, las costas han sido bien impuestas a su cargo (art. 68 del cód. proc.).
3. Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
2. Desestimar la apelación de fecha 9/5/2023 contra la resolución del 27/4/2023; con costas de esta instancia a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arg. arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/07/2023 12:04:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:26:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:33:57 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
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230500774003233334
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2023 13:34:07 hs. bajo el número RR-544-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.

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Fecha del Acuerdo: 18/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
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Autos: “LEIVA, FAUSTA S/ SUCESION”
Expte.: 94013
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/11/22 contra la regulación de honorarios del 1/11/22.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
2. La abog. Marchelletti cuestiona por exigua las regulaciones de honorarios de 11/10/22 y 1/11/22 practicadas a su favor por los trabajos particulares llevados a cabo en el presente sucesorio, y en uso de la facultad del art. 57 de la ley 14967 expone sus agravios.
Ahora bien, cabe aclarar que el artículo 13 de la normativa 14967 establece que en los procesos donde interviene más de un abogado por una misma parte se considerará a los efectos arancelarios como un único patrocinio o representación, es decir que los honorarios que les corresponden serán fijados como si hubiera actuado un solo y único abogado para esa parte de acuerdo a la tarea realizada (arts. 13, 16 y conc. de la ley 14967; Quadri, G.H. “Honorarios Profesionales…” Ed. Erreius 2018 págs. 88/93).
Y en el caso las abogs. Marchelletti y Reale (v. trámites del 12/9/22, 16/9/22 y 11/10/22) compartieron los trabajos de carácter particular dentro del presente, por lo que el juzgado en su decisión prorrateó los honorarios de las letradas que llevaron a fijar en conjunto los 7 jus; de manera que en este aspecto no le asiste razón a la apelante en cuanto solo su retribución no puede ser inferior al mínimo de 7 jus que fija el art. 22 de la ley arancelaria vigente (art. 34.4. cód. proc.; 260 y 261 mismo código).
Desde otro aspecto, la profesional afirma pero no justifica por qué los trabajos particulares a favor de sus clientes debieran merecer un porcentaje mayor para su retribución (es decir con remisión a la clasificación de trabajos, o la mención del resultado obtenido para uno de sus clientes), circunstancia que no constituye justificación suficiente para estimar el recurso (arg. arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).
Además la sola invocación de la afectación de los intereses de la Caja de Abogados no constituye un agravio en tanto hasta el momento dicha entidad es ajena al proceso (arts. 47, 49, 50 y concs. del cód. proc.; esta cám. 1/6/23 91688 “Pagella c/ Pagella s/ Acción de Colación” RR-363-2023, e. o. ).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
2. Desestimar los recursos del 4/11/22 y 11/10/22.
Regístrese. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase en la instancia inicial la notificación de la presente (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/07/2023 12:03:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:25:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:31:26 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
‰6kèmH#7:56Š
227500774003232621
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2023 13:32:04 hs. bajo el número RR-543-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.

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