Fecha del Acuerdo: 28/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia numero 2 de Zarate
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Autos: “S. C. S/ INTERNACION”
Expte.: -13318-E
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la elevación en consulta dispuesta en función del art. 10 de la ley 23.098, el recurso de apelación en subsidio del escrito del 18/7/2023 y la resolución del 19/7/2023.
CONSIDERANDO.
1- En función de la urgencia que deriva de las cuestiones traídas al conocimiento de este tribunal, corresponde habilitar la feria (arts. 15 Const. pcia. Bs.As, 3 ley 23.098 y 153 cód. proc; conf. AC. 4104 SCBA).

2- En el caso, la naturaleza de la acción deducida no admite discusiones formalistas que importen una demora en la adopción de una solución al planteo suscitado a fin de evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia (C.S.J.N, doctr. Fallos 321:602 y 323:2035, entre otros).
La competencia de esta alzada de feria se hallaba abierta por el recurso de apelación subsidiario deducido el 18/7/2023 por la Defensora Aristia (concedido el 25/7/2023), así como por la elevación en consulta dispuesta en el punto 3 de la resolución apelada, con motivo del rechazo del habeas corpus introducido en la misma presentación del 18/7/2023 por la funcionara mencionada, de acuerdo al art.10 de la ley 23098.
Es de hacerse notar, que la causa fue radicada recién en el día de la fecha.
La competencia en razón de la materia es exclusiva del fuero de familia, teniendo en cuenta lo previsto en los incisos ñ, v y x del artículo 827 del cód. proc. Y esta cámara en lo civil y comercial es tribunal de apelación, en los casos y condiciones determinados por la ley, de los fallos y demás providencias recurribles emitidas por los jueces o juezas de primera instancia de familia (art. 38 de la ley 5827).
Se recuerda que toda decisión que se adopte en estos casos, ha de reposar en los principios de tutela judicial efectiva, y los demás enunciados en el artículo 706 del CCyC, y la decisión que se tome en un proceso en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, deberá respetar el interés superior de esas personas (arg, art, 706.c del CCyC). Entendiéndose como tal, la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad, apreciando en la situación concreta la condición específica de los niños como sujetos de derecho, la opinión de los niños de acuerdo a su desarrollo psicofísico, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y sus deberes, y de los derechos y garantías de los niños, y las exigencias de una sociedad justa y democrática (arg. arts. 4 de la ley 13298 y sus modificatorias).
Asimismo los artículos 405 y 406 del Código Procesal Penal, indican que la petición de habeas corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal y podrá presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la provincia (art. 2 de la ley 13252 modificatoria del texto de aquellos artículos citados).
Por otra parte, el artículo 3 de la ley 23098, dispone que corresponde el procedimiento de habeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique, entre otro, limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente.
En suma, los criterios recién mencionados, receptan en su medida las Reglas de Brasilia, elaboradas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, en esa ciudad del 4 a 6 de marzo de 2008, y que en el número 10, sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, como sucede en la especie, equipara todo tipo de privación de libertad, ya sea en ocasión de la investigación de un delito, por cumplimiento de una condena penal, enfermedad metal o cualquier otro motivo.
Con ese marco, debe apreciarse que la acción o recurso de habeas corpus está regulado por los artículos 34 de la Constitución Nacional, 20.1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, tratándose de una garantía constitucional destinada a brindar protección judicial para toda persona que es privada de su libertad ambulatoria, o bien si se encuentran restringidas agravadas o amenazadas legalmente (Badeni, Gregorio, ‘Tratado de Derecho Constitucional’, ed. La Ley 2006, t. II pág. 1219).
Ahora bien; de lo que puede extraerse de la causa -con la premura que debe imprimirse en esta oportunidad-, se desprende que con fecha 29/3/2023 se dispuso la internación del niño C. S. en el Hospital San José de la localidad de Campana, por los motivos que en esa resolución se exponen.
Sin embargo, a esta altura, y desde varios meses atrás, esa necesidad de internación se ha visto superada, y cuenta el niño mencionado con criterio de alta médica y, por consecuencia, de externación de esa unidad hospitalaria. Para demostrar el acierto de esta afirmación, basta remitirse a las constancias de fechas 27/4/2023 (en que una médica psiquiatra infantil dice que está en condiciones de alta hospitalaria), 12/7/2023 (informe del auxiliar letrado del juzgado interviniente, sobre que a ese momento ya tiene dicha alta), resolución de la titular del juzgado también del 12 de julio de este año, en que se hace mención a dicho informe, el informe de la unidad sanitaria donde se encuentra internado aquél, del día 18/7/2023 en que se hace hincapié que tiene el alta desde el 9/5/2023, así como la historia clínica en que se puede adverar que en esta última fecha -9/5/2023, a las 09:30 horas- se indica que #no tiene criterio de internación pediátrica”.
En suma, aquella necesidad de internación que devino de la situación existente al día 29/3/2023, actualmente ya ha desaparecido. Y no solo ha desaparecido, sino que -como se expone también en el expediente- la continuidad de esa internación pone en serio riesgo la salud del niño C.; se cita, por caso, el ya indicado informe de fecha 18/7/2023, en que específicamente se dice que “la internación prolongada de C. que actualmente solo obedece a cuestiones sociales y no médicas , no hace más que poner en riesgo tanto su integridad física como los avances obtenidos en su tratamiento con los Psicólogos, Psiquiatras y Terapistas ocupacionales”.
Tales datos son los que sintonizan con lo antes dicho en punto a las garantías reguladas por los artículos 34 de la Constitución Nacional, 20.1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, a partir de lo normado en el artículo 15 de la ley 26657, cuando dispone que: ‘La internación debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. Tanto la evolución del paciente como cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario deben registrarse a diario en la historia clínica. En ningún caso la internación puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes.
Como tiene dicho la Corte Intearmericana: “Cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria. Se entiende entre esta categoría de personas, no sólo a las personas privadas de libertad por delitos o por infracciones e incumplimientos a la ley, ya sean éstas procesadas o condenadas, sino también a las personas que están bajo la custodia y la responsabilidad de ciertas instituciones, tales como: hospitales psiquiátricos y otros establecimientos para personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales; instituciones para niños, niñas y adultos mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio, apátridas e indocumentados; y cualquier otra institución similar destinada a la privación de libertad de personas” (ver en el siguiente enlace: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/mandato/basicos/principiosppl.asp).
Sin perder de vista la especial protección que en ese sentido establece el art. 37. b de la Convención de los Derechos del Niño al disponer que ninguno será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.
Esto es, todas las circunstancias declamadas por la jueza que conducen a retener al menor en el lugar de internación, una vez otorgada el alta médica; en todo caso son motivaciones absolutas para activar las acciones positivas para requerir los recursos adecuados de los organismos públicos competentes, sin soslayar los derechos del niño, pero de ninguna manera pueden fundar el rechazo del habeas corpus, del modo que resulta de la resolución bajo tratamiento.
Claro que, tal como se sostiene en el escrito del 18/7/2023, deberán tomarse por parte de la magistrada todas las medidas que habiliten la externación del niño, recurriendo con carácter previo a las herramientas protectorias necesarias por parte del Estado que permitan su egreso del hospital en las mejores condiciones con resguardo de su integridad psicofísica, así como el estricto seguimiento por parte del Equipo Interdisciplinario del juzgado de su situación integral con posterioridad a la externación, sea con motivo de su salida con la familia extensa, sea por su institucionalización en un organismo de protección adecuado a su edad y características (arts. 3 y 37.b de la Convención de los derechos del Niño).
En suma, en función de la elevación en consulta de acuerdo al art. 10 de la ley 23098, se hace lugar al habeas corpus de fecha 18/7/2023, el que se admite, cabe subrayarlo, en los términos y condiciones enunciados en párrafo anterior.
Va de suyo, que la solución propuesta conlleva la admisibilidad de la apelación subsidiaria planteada en la misma fecha por perseguir el mismo objetivo (arg. arts. 248, 266, 272 y concs. Cód. Proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Habilitar la feria judicial de invierno de acuerdo al art. 153 del código procesal.
2- En función de la elevación en consulta de acuerdo al art. 10 de la ley 23098, hacer lugar al habeas corpus de fecha 18/7/2023, el que se admite, debiendo tomarse por parte de la magistrada todas las medidas que habiliten la externación del niño, recurriendo con carácter previo a las herramientas protectorias necesarias por parte del Estado que permitan su egreso del hospital en las mejores condiciones con resguardo de su integridad psicofísica, así como el estricto seguimiento por parte del Equipo Interdisciplinario del juzgado de su situación integral con posterioridad a la externación, sea con motivo de su salida con la familia extensa, sea por su institucionalización en un organismo de protección adecuado a su edad y características.
3- Admitir la apelación subsidiaria planteada en la misma fecha por perseguir el mismo objetivo.
Regístrese. Notifíquese de manera urgente en función de la materia de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también de manera urgente, en el Juzgado de Familia 2 de Zarate.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/07/2023 13:09:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/07/2023 13:11:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/07/2023 13:11:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰6ièmH#8*1cŠ
227300774003241017
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 27/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 3 del Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez
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Autos: “L. F. A. Y OTRO/A C/ H. N. SRL Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: SIII-7719-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la reposición con apelación en subsidio de fecha 24/7/2023 contra la resolución del 21/7/2023 dictada por el juez en turno según el AC 4111/23 de la SCBA.
CONSIDERANDO.
1. Se mantienen las circunstancias expuestas en la resolución de esta cámara del 19/7/2023 en cuanto a la urgencia de la cuestión a decidir, pues se trata ahora de la efectivización de las medidas cautelares otorgadas por la resolución del 5/7/2023 y su aclaratoria del 14/7/2023; por manera que debe habilitarse la feria para decidir la apelación subsidiaria (arts. 15 Const. pcia. Bs.As y 153 cód. proc; conf. AC. 4104 SCBA).
2.a. En primer lugar, aunque pudiera hallarse un defecto de fundamentación en la resolución apelada del 21/7/2023 -como se dice en el escrito del 24/7/2023-, como tal defecto sería subsanable por vía de este recurso en función del art. 253 del cód. proc., se pasará a analizar si debe mantenerse lo decidido sobre el monto de la caución real a efectivizar.
2.b. Sostiene la parte apelante que, por lo decidido por el juez inicial el 20/7/2023, se indicó el valor presunto de los bienes a cautelar por la suma de $16.000 (comprende la suma del capital social de Hierros Nachos SRL por $12.000 y de Hierros Szpigiel SRL por $ 4000, según escrito en archivo adjunto al proveído del 21/7/2023); entonces -se señala- resultaría desproporcionada la caución real por $900.000 decidida el 21/7/2023, la que debe ser reducida ya que debe guardar proporción con los valores denunciados (v. apelación subsidiaria del 24/7/2023).
Así identificado el agravio (arg. art. 272 cód.. proc.), no puede ser admitido.
Es que si como dicen quienes apelan, la caución debe guardar proporción con los valores de los bienes cautelados, el valor indicado por $16.000 no puede ser tomado en cuenta en función de lo expresado por ellos mismos en el escrito inicial de fecha 22/4/2023, en que estimaron que el precio de cesión de las cuotas sociales tan solo de Hierros Szpigiel SRL por $100.000 en marzo de 2021, era “…ridículamente bajo, inexistente o vil…” (v. p. III.- b), de lo que se sigue, entonces, que su valor según los actores, es cuantiosamente superior a $16.000. Incluso, restaría todavía conocer el correspondiente a Hierros Nacho SRL, pero de cuya cesión también se predican las mismas condiciones que la anterior (es decir precio ridículamente bajo, inexistente o vil; v. mismo escrito del 22/4/2023, p. III.- c, segundo párrafo, final).
En fin; con los datos con que se cuenta hasta ahora, no se vislumbra excesiva la caución real de $900.000 fijada, máxime que sólo existe en autos hasta ahora la versión unilateral de los futuros accionantes (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 195, 199, 375 y 384 cód. proc.).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria judicial de invierno de acuerdo al art. 153 del cód. proc. para tratar la apelación en subsidio de fecha 24/7/2023 contra la resolución del 21/7/2023.
2. Desestimar esa apelación.
Regístrese. Notifíquese de forma urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese también en forma urgente en el juzgado de origen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/07/2023 12:33:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/07/2023 12:57:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/07/2023 12:58:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰8hèmH#7xj`Š
247200774003238874
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/07/2023 12:58:53 hs. bajo el número RR-559-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 26/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “EL 6 DE SEPTIEMBRE S.A. C/ LOGIUDICE SUSANA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -93936-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 2/5/2023 contra la resolución de fecha 27/4/2023.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
2. La resolución apelada de fecha 27/4/2023 decide hacer lugar a la excepción de prescripción de la actio judicati opuesta por los ejecutados Logiudice y Barrachina en el escrito del 20/3/2023. Con costas al ejecutante.
Considera para concluir así que lo único que debe examinarse en función de lo que las partes plantearon, es cuál es la normativa aplicable al caso y con qué consecuencias, a la vez que por aquel motivo (falta de planteo, insisto) descarta adentrarse en el tratamiento de si medió actividad o inactividad por el actor en pos de la continuación del proceso que pudiese obligarlo a establecer fechas y plazos de interrupción de la prescripción. Desde esa óptica, determina que por vía del art. 2537 del CCyC, la actio judicati ha prescripto al aplicarse a la especie el plazo de cinco años del art. 2560 de ese nuevo código, por los fundamentos que desarrolla.
Y en la apelación subsidiaria de fecha 2/5/2023 se advierte lo siguiente:
2.1. Se insiste con la aplicación al caso del plazo decenal del art. 4023 del CC; a tal fin se trae un fallo de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Pero en ese fallo se advierte una particularidad que aquí no concurre: había arribado incontrovertida la aplicación del art. 4023 mencionado, y solo estaba en juego computar desde cuándo corría ese plazo; mientras que aquí, justamente se halla en discusión si se aplica el plazo decenal del art. 4023 del CC o el plazo quinquenal del art. 2537 del CCyC.
Así, el precedente no aplica a lo que ahora debe resolverse.
2.2. Si se trata de discernir qué normativa resulta aplicable y, por ende, qué plazo, el juez dio fundamentos para sostener que lo es el de 5 años del art. 2560 del CCyC; que no advierto estén controvertidos mediante crítica concreta y eficaz (arg. art. 260 cód. proc.).
Más allá de señalar -para dar mayor satisfacción al apelante- que la solución propuesta por el juez es correcta.
Es que aún en el mejor de los casos para el recurrente, computado el inicio del plazo descriptivo el día 2/7/2015 como se postula (v. cédulas de fs. 44/47), se hallaba vigente el Cód. Civil por manera que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia del CCyC se regirían por aquél; en principio, serían entonces 10 años. Pero entra en juego el segundo apartado del art. 2537 del CCyC que estipula lo siguiente: si por esa ley (el Cód. Civil) se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas (CCyC), los plazos quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes (5 años), contado desde el día de su entrada en vigencia (el 1/8/2015), excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior (10 años), lo que aquí no sucede, y se aplica el plazo quinquenal.
2.3. El restante agravio, referido a cómo jugaría en el caso la suspensión de ejecuciones dispuesta por la ley 13.302 y las posteriores que extendieron su plazo de vigencia, no formó parte de la respuesta defensiva del 4/4/2023 y recién es traído ante esta cámara, por lo que evade la potestad revisora de esta alzada de acuerdo al art. 272 del cód. proc..
Además de tratarse de circunstancias que podrían haber producido -según su criterio- la suspensión de la prescripción, que al no haber sido planteadas oportunamente al juez inicial no pudieron ser tratadas oficiosamente por él (cfrme. SCBA, L125.509, “Cuello, Gonzalo Ricardo contra DIACSA S.A. y otro/a. Accidente de Trabajo-acción especial”, sentencia firmada entre el 10/11 y 22/11 del año 2022, cuyo texto completo está en Juba en línea); como lo indicó en la resolución apelada en aspecto que tampoco fue materia de agravio, y escapa por ello también por esa vía al tratamiento de este tribunal (arts. 260 y 272 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia; con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
2. Desestimar el recurso de apelación en subsidio del 2/5/2023 contra la resolución de fecha 27/4/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/07/2023 12:56:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/07/2023 12:57:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/07/2023 13:00:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰7yèmH#7c’OŠ
238900774003236707
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/07/2023 13:00:13 hs. bajo el número RR-558-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 26/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
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Autos: “DUBERTI DANIEL OMAR C/ GARRE ESTEBAN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”
Expte.: -94015-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 13/6/2023 contra la resolución del 2/6/2023.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
2. Se presenta en autos la letrada Zaton, en su carácter de mediadora prejudicial, y solicita se intime a la actora a impulsar las actuaciones atento el tiempo transcurrido de inactividad judicial, bajo pena de decretar la caducidad de instancia (ver pres. de fecha 25/7/2022).
Con la providencia de fecha 23/9/2022 el juzgado intimó a la actora para que en el término de cinco días de notificada esa providencia, manifieste su intención de continuar con la acción y produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de decretarse la caducidad de instancia.
Luego, la actora presenta escrito el día 26/9/2022 y denuncia el domicilio de uno de los herederos del demandado en autos, solicitando se libre cédula notificando el traslado de la demanda, lo que fue autorizado mediante el despacho del día 30/9/2022.
Con posterioridad, con fecha 1/6/2023, presenta nuevo escrito la letrada Zaton y manifiesta que el día 23/9/2022 se intimó a la actora a realizar actividad útil, y atento que -según su entender- la actora no se expidió al respecto, pide que se haga efectivo aquel apercibimiento y se declare operada la caducidad de instancia, con costas.
Sin perjuicio que -contrariamente, a lo expuesto por la mediadora-, la actora sí produjo actividad útil luego de la intimación (al menos, es lo que reconoce el juez), el a quo decreta la caducidad de instancia atento haber transcurrido un plazo de más de tres meses de inactividad desde aquella presentación, habiendo mediado intimación previa.
Ello dio origen a la apelación de la accionante, que ahora se encuentra en análisis.
El recurso ha de prosperar.
2. Veamos, la abogada Zaton se presentó y expuso que se desempeñó como mediadora prejudicial en autos y que el cobro de los estipendios correspondientes a su labor profesional quedaron supeditados a la suerte de la condena en costas, en atención al resultado del juicio. En esa línea -expuso- que al igual que los demás profesionales intervinientes, ostenta particular interés en que en el presente expediente concluya, sin perjuicio que la caducidad puede ser decretada de oficio, previa intimación.
Así efectuó las presentaciones de fecha 25/7/2022 y 1/6/2023, que instan a declarar la caducidad de la instancia.
El artículo 315 del ritual (modificado por la ley 13.986 B.O. 7.5.09), resulta claro al disponer quien resulta legitimado para solicitar la caducidad de la instancia, designando al demandado, o en los incidentes, a la contraria de quien lo hubiere promovido. Sentado ello, y en virtud de la concreta enunciación de posibles peticionarios que formula el mentado artículo 315 del Código ritual, resulta descartada la posibilidad de que la declaración de caducidad sea requerida por quienes no sean parte del pleito.
Y si bien esta alzada, ha dicho que -restrictivamente- se debe permitir su articulación a terceros interesados cuando de lo contrario pudiera resultar un perjuicio cierto e irreparable (ver sent, del 10/9/2019 en autos “Delgado, Olga Cecilia c/ Staroni, Lidia Estela y otros s/ Rescisión de Contratos Civiles/Comerciales expte. 91395-” L. 50 R. 373), también se dijo en ese precedente que el proceso no causa un perjuicio irreparable a la mediadora, de suerte que para evitarlo pudiera admitirse su legitimación para abogar por su extinción vía caducidad de la instancia. En suma, no recibe esa legitimación de la ley (art. 315 cód. proc.) y el perjuicio es reparable al obtener, más tarde o más temprano, la correspondiente regulación de honorarios sin necesidad de que el proceso termine a través de perención. Incluso nada obsta a que la mediadora pueda requerir esa regulación antes de finalizado el proceso (arg. art. 19 Const. Nación), tal como lo ha venido a admitir expresamente el decreto 43/2019 cuando no tenga movimiento útil por 180 días (art. 31 antepenúltimo párrafo).
Por ello, al no revestir la peticionante el carácter de parte sino de mediadora judicial y al no ocasionarle un gravamen irreparable, como tercera interesada, puede colegirse que carece de legitimación para peticionar la caducidad de la instancia (arg. cit. art. 315 del cód. proc.). Requisito de la acción cuya falta fue posible detectar de oficio (SCBA LP C 118891 S 06/12/2017, ‘Arena, Juan José y otra contra Giovanetti, Dora Elena. Nulidad de escritura pública’, en Juba sumario B4203533).
Así las cosas, si la caducidad de la instancia no pudo ser pedida válidamente por la mediadora, dado lo dicho, entonces sólo resta entender que debió y sólo pudo ser declarada de oficio por el juzgado, y si procedió de oficio el juzgado con fecha 1/6/2023, entonces debió antes intimar atento lo reglado en el art. 316 del CPCC, toda vez que la intimación anterior del 23/9/2022 también había sido oficiosa.
En cuyo caso, más allá de la advertencia de la mediadora el día 1/6/2023, el juez debió intimar nuevamente a la actora antes de emitir la resolución apelada, tal como tiene dicho esta cámara en autos “Banco De La Provincia De Buenos Aires c/ Díaz, Ebel Oscar s/ Cobro Ejecutivo” (11/11/2015 lib. 46 reg. 389).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia; con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
2. Estimar la apelación de fecha apelación de fecha 13/6/2023 y dejar sin efecto la resolución del 2/6/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/07/2023 12:55:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/07/2023 12:56:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/07/2023 12:58:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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244400774003236639
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/07/2023 12:59:11 hs. bajo el número RR-557-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 25/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 sede Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Autos: “F. M. E. C/ Z. D. S. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93603-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 25/5/2023 contra la resolución del 24/5/2023.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC

2.1. La resolución apelada decide “Hacer lugar a la demanda sobre liquidación de la sociedad conyugal quedando establecido el carácter ganancial del automotor Marca Volkswagen, Modelo Vento, Dominio IGU 741, reconociendo un crédito a favor de la actora de $ 600.000 atento haber sido vendido el automotor en la suma de $. 1.2000.000 conforme boleto de compra venta, mas su actualización al día de su efectivo pago, lo que surgirá de la liquidación que a tal fin deberá practicarse en autos” (ver sentencia del 24/5/2023).
2.2. La parte actora apela dicho decisorio el 25/5/2023.
Funda sus agravios alegando que, equivoca la jueza su razonamiento, ya que todos los hechos han quedado reconocidos por el demandado, quién al contestar demanda no se opuso ni desmintió lo reclamado. Agrega que si bien reconoció el boleto de compraventa, también atacó el precio por el cual el vehículo había sido vendido, y por eso reclamó la suma de $ 1.800.000, resultante del 50 % que el vehículo en cuestión valdría al momento de interponer la demanda (ver escrito recursivo del 25/5/2023).

3. Veamos.
Al presentar la demanda, la parte actora solicita la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, contra quien fuera su cónyuge D. S. Z., y pide se lo condene al pago de $ 1.800.000 (un millón ochocientos mil) con más intereses hasta el día del efectivo pago, costas y costos.
Manifiesta que el único bien que componía la Sociedad conyugal era un automotor Marca Volkswagen, Modelo Vento, Dominio IGU 741, solicitando, en lo que aquí interesa, el 50% del valor de mercado, que le corresponde por la venta, acompañando documental (ver escrito del 6/12/2022).
El 11/4/2023 el demandado contesta demanda, sin oponerse ni desmentir los dichos de la actora, quedando por ende reconocidos los mismos (art. 354.1., cód. proc.).
Entonces, estando desconocido el monto por el cual se realizó la venta, y no habiendo manifestado nada el demandado a lo solicitado por la actora, corresponde analizar ahora acerca del valor asignado por la jueza al vehículo al momento dictar sentencia.
En ese camino, se advierte que la actora al reclamar cuantifica el 50% del valor del vehículo en $ 1.800.000 más intereses, acompañando documental inobjetada a sus efectos (art. 354.1., cód. proc.). Pero, del estudio de la documental que la actora acompaña, resulta que estaría reclamando un valor más elevado que el respaldado por esos elementos, y sin mencionar ni indicar, alguna justificación al respecto.
Es que, las tasaciones acompañadas junto con la demanda arrojan un promedio del valor del vehículo de $ 2.405.714,28 (ver tasaciones acompañadas como sendos archivos adjuntos del 13/12/2020 que datan del 12/9/2022 fecha que tampoco fue cuestionada; $2.550.000+$2.300.000+$1.890.000+$2.400.000+$2.200.000+$2.600.000+$2.900.000/7).
Siguiendo este razonamiento, el 50% del valor del vehículo -en función de la documentación acompañada- sería de $ 1.202.857,14.
Vale recordar aquí que, fue la actora quién, al momento de solicitar el dictado de la sentencia, insiste con que el valor del vehículo surge de las tasaciones acompañadas como prueba documental (ver escrito del 18/4/2023). Lo que reitera al fundar la apelación.
Por lo expuesto, resulta adecuado, en función de la documental acompañada que, reitero, no ha sido desconocida por el accionado al contestar demanda, fijar como monto del crédito a favor de la actora la suma de $ 1.202.857,14, siendo este valor el 50% resultante del promedio de las tasaciones acompañadas por la actora, con más los intereses que se determinaran al momento de practicarse la respectiva liquidación (arts. 34.4., 354.1., 500 y 501, cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia; con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
2. Estimar la apelación de fecha 25/5/2023 contra la resolución de fecha 24/5/2023, con costas al apelado vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Familia n° 1 sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/07/2023 11:40:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/07/2023 12:01:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/07/2023 12:21:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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248400774003234959
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 25/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS PERIODO 01/03/2019 AL 31/03/2019″
Expte.: -93815-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/2/23 contra la resolución del 16/2/23.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

2. La resolución del 16/2/23 es apelada por el abog. Lahitte por derecho propio mediante el escrito del 22/2/23, en tanto se disconforma de la base regulatoria aprobada, el trámite impreso en autos a los fines regulatorios y la denegación de la conversión a valor jus de la base pecuniaria; y a los fines de sustentar sus agravios cita jurisprudencia de este Tribunal (v. escrito del 9/3/23):
a- le asiste razón al apelante por cuanto ya se ha dicho que: “El juicio de rendición de cuentas no apunta a la totalidad o a la porción de una masa administrada, sino al movimiento de lo administrado, es decir, a conocer los actos del demandado que han afectado a la masa administrada, y su significación económica. El valor del movimiento o giro de la administración de una masa patrimonial y el valor de la misma son dos cosas muy distintas, siendo el primero la base regulatoria correcta” (conf. CC0001 LZ 64765 RSD-55-8 S 11/03/2008 Juez BASILE (SD) Carátula: Consorcio de Propietarios Calle Italia 384 Lomas de Zamora c/Marcos, Alejandro s/Rendición de Cuentas; CC0103 LP 224132 RSI-158-96 I 25/04/1996; Carátula: Amado, Ana María c/Bernardotti de Amado, Amelia s/Rendición de cuentas; fallos extraídos de Juba, esta cám. 91158 sent. del 13/6/19, “Camino, Pablo c/ Etcheverry, Claudia M. s/ Incidente de impugnación de rendición de cuentas” L. 50 Reg. 219).
Por manera que la base pecuniaria estará determinada por la suma del movimiento de lo administrado dentro de la masa administrada y su significación económica aprobada mediante la sentencia del 20/8/19 (arts. 23 y concs. de la ley 14.967, v. escrito del 9/9/22). Ello por cuanto más allá del rótulo “incidente”, la presente causa no tramitó como un proceso incidental de acuerdo a lo normado por el art. 47 de la ley 14967 (v. providencia del 10/10/18).
En autos se tomó la rendición de cuentas correspondiente al período 1/3/19 – 31/3/19 y en base a ello el letrado Lahitte estimó su valor en la suma de $791.210,49 de modo que en razón de lo expuesto será esa la base pecuniaria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios (arts. 16 y 23 de la ley cit., 34.4. del cód. proc.).
b- en cuanto a la conversión a valor jus de la base pecuniaria -en los límites de los agravios- también le asiste razón, pues como lo señala el letrado, este Tribunal ya ha manifestado como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento del realización del gasto (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación” , v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suarez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Dominguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
Pues tener en cuenta el valor del movimiento económico hoy -año 2023- a valores del año 2019 depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Es que al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
Entonces en ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos dichos montos en esta rendición de cuentas, debiendo en la instancia de origen determinarse los parámetros para su fijación (art. 23 ley 14967; v. además esta cám. sent. del 28/6/23 RR-452-2023 por “Martinez, A.F. s/ Incidente de rendición de cuentas período del 1/8/18 al 31/8/18″).
En suma, corresponde estimar el recurso del 22/2/23, en todo lo que fue materia de agravios.
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
2. Estimar el recurso del 22/2/23 en todo lo que fue materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. por AC 4039. Oportunamente. radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/07/2023 11:39:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/07/2023 12:00:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/07/2023 12:20:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰80èmH#7QD3Š
241600774003234936
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 25/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “BERTERREIX MARIA FABIANA C/ INSAUSTI TOMAS OSCAR Y OTRO/A S/ COBRO DE HONORARIOS”
Expte.: -93868-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/3/2023 contra la resolución del 16/12/2022.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

2. En la resolución apelada la jueza dispuso tener a la Dra. Zallocco por acreditada la personería invocada en el carácter de apoderada de la codemandada Cecilia Beatriz Córdoba, en virtud del poder acompañado el 16/12/2022 (adjunto con la presentación electrónica titulada “AUTORIZA MEV-SOLICITA”).
La actora contra dicha decisión interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio argumentando, en resumen, que el monto demandado en autos supera al límite legal dispuesto por el art. 46.2 del cód. proc. de 120 Jus, por lo que en este caso la representación en juicio debe instrumentarse mediante escritura pública como indica el 46 del ritual.
2. Al respecto ya ha dicho esta Cámara que el artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, fue redactado en consonancia con lo que por entonces establecía el artículo 1184 inc. 7 del Código Civil, que debían ser hechos en escritura pública, los poderes generales o especiales que debieran presentarse en juicio. Pero actualmente el Código Civil y Comercial dictado por la Nación en ejercicio de facultades delegadas, no establece ese requisito para el otorgamiento de este tipo de poderes. Por el contrario, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación consagra el principio de libertad de formas al respecto (arts. 284, 285, 363, 1319) y es a través del análisis específico de cada acto jurídico que se debe determinar cuál es la forma que debe revestir el acto de apoderamiento.
Y que, ante esta nueva legislación de fondo, lo normado en el artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, dictado con anterioridad, ha quedado sin respaldo alguno en la ley civil. Por manera que ya no puede interpretarse que el modo de acreditar la personería sea bajo la formalidad de la escritura pública, cuando eso va en desmedro de lo normado en los artículos 362 y 1017 inc. d del Código Civil y Comercial.
Ello así pues, si bien no cabe duda de que los códigos procesales son materia de legislación provincial en función de la cláusula residual, prevista en el artículo 121 de la Constitución Nacional, no lo es menos que lo reglado en el artículo 126 veda a las provincias regular con legislación propia, instituciones que corresponden a la legislación de fondo delegada a la Nación. Como es lo relativo a las formas de los actos jurídicos y en especial, de los contratos. Pues, en general, cuando se asume la representación en juicio, la relación entre abogado y cliente se rige por las reglas del mandato, figura propia de la legislación civil y comercial (C.S., V. 856. XXXVIII.03/05/2005, Fallos: 328:1146; ídem. Montamat y Asociados S.R.L. c/ Provincia del Neuquén s/ acción procesal administrativa, 000159/2017/RH0010, sent. del 8/10/2020, Fallos: 343:1218).
Por ello se decidió que, con este encuadre, en todo caso, la que debe prevalecer es la norma del Código Civil y Comercial sobre la norma local procesal (arts. (arts. 5, 31, 75 inc. 12, 121, 126, de la Constitución Nacional; SCBA LP Ac 79617, sent. del 18/4/2001, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/D’Ovidio de Demaria, Susana s/Apremio’, en Juba sumario B25696; CC0202 LP 122727 309 I 20/11/2018, ‘Sagasti Nancy Carina c/ Robalo Hebe Renee s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B301904; CC0001 de Quilmes, 18966 causa RSI 75/18, sent. del 3/4/2018, ‘Cáceres, Facundo Ramón c/ Gundarillo, Darío Jesús y otro/a s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B2906110; CC0003 de Lomas de Zamora, causa 9170 474, sent. del 14/11/2017, ‘Cuatromano Marcelo Anibal c/ Sotelos Juan Antonio y otro/a s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B3751253).
Además allí se recordó que esta alzada ya había fijado su postura en este tema, en la causa 90105, ‘Peña, María Lorena y otros c/ Alda, Néstor y otro s/ beneficio de litigar sin gastos’ (sent. del 9/11/2016) donde dijo que: ‘Según el art. 363 CCyC, el poder debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. Por eso, si el acto procesal no requiere la forma de escritura pública (v.gr. una demanda, un recurso, etc.; art. 118 cód. proc.), el poder para realizarlo en nombre del mandante no requiere la forma de escritura pública. Esa es una modificación sustancial respecto del Código Civil, que en su art. 1184.7 determinaba que debían ser redactados en escritura pública los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio. Se dirá que cualquier abogado podría decir que es mandatario sin serlo sólo presentando un instrumento privado con la supuesta firma del mandante falsificada, pero actualmente también podría decir que es patrocinante sin serlo falsificando también la firma del patrocinado. Por otro lado, en ejercicio de sus atribuciones v.gr. para prevenir actos contra la buena fe procesal y para prevenir nulidades siempre podría el juez citar al supuesto mandante para que ratifique o rectifique si ha otorgado o no mandato al abogado que invoca ser mandatario en base a un instrumento privado, incluso advirtiéndole que su incomparecencia podría ser interpretada como ratificación tácita (arg. art. 1319 CCyC; art. 34.5 incs. b y d cód.proc.; ver esta Cámara, causa 90407, sent. del 29/8/2017, ‘B., Y. L. c/ K., N. O. s/divorcio por presentación unilateral’, L. 48 Reg. 259; causa 92418, sent. del 14/06/2021, “G. C. L. Y O. C/ P., y C. M. s/ Derecho de comunicación”, expte.: -92418-).
Por estos fundamentos, se desestima la apelación subsidiaria, con costas al recurrente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia; con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
2. Desestimar la apelación subsidiaria, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/07/2023 11:38:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/07/2023 11:59:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/07/2023 12:19:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰7OèmH#7Q6YŠ
234700774003234922
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/07/2023 12:19:19 hs. bajo el número RR-554-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 25/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “C. A. R. C/ G. W. M. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -93917-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/2/2023 contra la resolución del 3/2/2023.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

2. Se agravia el apelante -presunto padre- por cuanto se fijó audiencia para la escucha del menor R.. Solicita se suspenda la audiencia fijada (v. presentación electrónica de fecha 10/2/2023).

3. El art. 8 de La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) ratificada por nuestro país en 1984 e incorporada a la Constitución Nacional con la reforma de 1994 (art. 75.22), establece las garantías judicial con las que cuenta toda persona, cuales son: derecho a ser oída, con las debidas garantías para la determinación de sus derechos y obligaciones en orden civil o de cualquier otro carácter.
Asimismo, la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 1 consideraba niño a todo menor de 18 años, sin crear otras categorías intermedias, reiterando en su artículo 12, para que no exista duda alguna, el derecho del niño a ser oído; para indicar que su opinión será tenida en cuenta en los asuntos que lo afecten según su edad y grado de madurez.
Luego, en lo que respecta al derecho interno, la Ley 26.061 del año 2005 en su artículo 27 ratifica el mismo derecho, como también a que su opinión sea tenida primordialmente en cuenta al momento de tomar una decisión que lo afecte y a contar con asesoramiento letrado (art. 1, ley 14.568).
En suma, si bien R. – según dichos de su progenitora- ha manifestado su deseo de no continuar con estas actuaciones, las circunstancias imperantes tornan aconsejable tomar contacto directo con él en virtud de los principios que en materia de familia rigen desde tiempo (v. art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño, la Observación General n° 12 del Comité de los Derechos del Niño, el art. 75 inc. 22 de la Const. Nacional, los arts. 3 y 24 de la ley 26.061 y el art. 25 y cons. del CCyC).
En cuya virtud, y como parte del principio rector del interés superior del niño, niña o adolescente, se destaca el respeto a su derecho a ser oído, respetándose así, al mismo tiempo, su condición de sujeto de derecho al tener en consideración su opinión sobre aquellas cuestiones que lo afecten, opinión que debe ser prestada luego de contar con la respectiva información (art. 3 de la Convención citada; ver también “Código Civil y Comercial…”, coordinado por Eduardo G. Clusellas y colaboradores, t. 3, pág. 4 y ss., ed. Astrea, año 2015).
Román, tiene derecho a ser oído en este proceso judicial y a participar en las decisiones que a él conciernen (art. 26, tercer párrafo CCyC), teniendo en cuenta su edad y grado de madurez. Derecho que abarca, además, la de ser informado sobre las alternativas que se seguirían tanto en caso de que sea su intención continuar o no con las acciones de impugnación y reconocimiento de su filiación.
Máxime por estar involucrado necesariamente el derecho a la identidad de las personas y al correcto emplazamiento en su verdadero estado de familia, amparado por la Constitución Nacional en su artículo 75 inc. 22 a través del cual son incorporados diversos tratados sobre derechos humanos (art. 8 Convención Internacional sobre los Derechos del Niño).
En este contexto, no se advierte motivo para revertir lo decidido, por lo que el recurso ha de ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 10/2/2023 contra la resolución del 3/2/2023. Encomendado al juzgado la fijación de nueva audiencia para la escucha del menor R.. Con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
2. Desestimar la apelación del 10/2/2023 contra la resolución del 3/2/2023, encomendado al juzgado la fijación de nueva audiencia para la escucha del menor Román. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese la causa en el Juzgado de Familia 1 -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/07/2023 11:38:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/07/2023 11:59:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/07/2023 12:18:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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234800774003234913
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/07/2023 12:18:16 hs. bajo el número RR-553-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 25/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
_____________________________________________________________
Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO LEY 12.726/12.790 Y MODIFICATORIAS C/RODI, JORGE ALDERICO Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -91951-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 6/2/2023 y 8/2/2023 contra la resolución del 2/2/2023.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

2.1. El Fideicomiso de Recuperacion Crediticia (Ley 12.726), demandó a Jorge Alderico y Alberto Alfredo RODI, Elena SAAVEDRA, y Celia SANTOS, por el cobro de una deuda proveniente de la falta de pago de un préstamo otorgado por el cedente de su mandante -BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES- instrumentado en un contrato de prenda con registro (fs. 48/52vta. expte. papel n° 91951).

2.2. Se presentan los accionados Jorge Alderico Rodi, Elena Saavedra y Celia Santos -por sí y en el carácter de heredera del co-demandado Alberto Alfredo RODI-, niegan la existencia de la deuda y oponen excepciones de inhabilidad de título y prescripción. Consideran que “…la falta de reinscripción de la prenda, la ausencia de preparación de la vía ejecutiva (art. 523 del C.P.C. y C.), inhabilitan el título ejecutivo inicial y por ende, la falencia no queda saneada por la sola transformación procesal.” y, y que ha operado la prescripción por haber transcurrido el plazo de 3 años previsto en el art. 848 inc. 2 del Código de Comercio (esc. elec. del 14/09/2022, 21/09/2022 y 13/10/2022).
Por ello solicitan que se haga lugar a las defensas articuladas, rechazándose el proceso ejecutivo con costas.

2.3. El juzgado decide rechazar las excepciones opuestas y lleva adelante la ejecución.
Se consideró hábil el título argumentando, en resumen, que la inscripción del contrato prendario original -reinscripto el 27/11/2003-, caducaba el 27/11/2008, de modo que habiéndose promovido la presente ejecución el 25/11/2008, es indudable que al momento de ser interpuesta la demanda, la prenda no se encontraba caduca, por lo que el título ejecutado en autos era hábil al momento de iniciarse el proceso.
Además, se agrega que la caducidad posterior a ello no ha sido cuestionada; de todos modos argumenta que encausado el presente como juicio ejecutivo, como los co-demandados en su presentación no niegan la autenticidad de las firmas contenidas en el instrumento que se ejecuta, ello debe ser interpretado como equivalente al reconocimiento de las mismas, implicando ello a su vez, la habilidad del referido instrumento. Así concluye que con tal actitud de los accionados queda purgado -en todo caso- el defecto de omisión del trámite previsto en el art. 523 del C.P.C.C.
En cuanto a la prescripción se la rechaza por entender que la actora no es endosataria del contrato prendario como lo pretenden los accionados, sino que actúa como cesionaria del mismo: el Banco de la Provincia de Buenos Aires le ha cedido todos los derechos y acciones que tenía sobre el crédito reclamado en autos. Y por ello concluye que rige el plazo de 5 años fijado por el art. 23 de la Ley 12.962, por ende el contrato de prenda se encontraba vigente al momento del inicio del presente proceso, siendo así el título hábil y viva la acción. Agrega en este punto que en nada afecta a la cuestión, la caducidad posterior de la inscripción, en tanto la actora ha exteriorizado de modo cierto e inequívoco su voluntad de no abandonar su crédito y hacerlo valer contra los deudores.

3. La sentencia es apelada tanto por la parte actora como por los accionados.
3.1. Los demandados se agravian, argumentando en su memorial del 3/03/2023:
3.1.1. En torno al rechazo de la defensa de prescripción, que de la documentación incorporada por la actora surge el endoso a favor del Fideicomiso del contrato de prenda,  de donde surge que la forma en que se ha trasmitido el título que se pretende ejecutar es el endoso, convirtiendo al actor  en endosatario y al Banco Provincia en endosante, según la comunicación al Registro de Créditos Prendarios luciente en estos obrados, razón por la cual y ante el expreso reconocimiento de esta calidad por parte del Fideicomiso de Recuperación Crediticia, mal puede sostener el juez que es cesionario y no endosatario.
Así, a su criterio resultaría aplicable el art. 848 inc. 2 del Código de Comercio que dice. “Si la acción intentada no es la causal, sino que se apoyaría en el carácter de endosataria de la actora de las letras de cambio, el término de prescripción es el de tres años, previsto en el citado art. 96 del decreto ley 5965/63″.
Entonces, concluye que si se toma cualquiera de los parámetros posibles, incluso el más favorable cual es la fecha de vencimiento de la última cuota 07-07-2003, (ver escrito inicial punto IV Segundo párrafo), se han agotado con holgura los tiempos de exigibilidad de las obligaciones.

3.1.2. Respecto de la inhabilidad del título que se ejecuta, los apelantes sostienen que el juzgado incurre en un error sustancial, toda vez  que  la caducidad no se produce  con posterioridad a la interposición de la demanda como lo dice la sentencia, sino que la reinscripción del mes de febrero se realizó fenecidos los cinco años de la reinscripción anterior, es decir que no era título ejecutivo en ese momento, razón por la cual resulta inhábil. Agregan que a su criterio había caducado antes de que se ordenara la reinscripción,  por lo que esa circunstancia invalida todo el proceso, incluso su transformación  en ejecutivo, pues por tratarse de un plazo de caducidad no es susceptible de suspensión ni interrupción.

4. De su lado la parte actora al fundar su recurso expone que se agravia de la sentencia de fecha 02-02-2023 por cuanto si bien se hizo lugar a la demanda, el magistrado omitió la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia, dispuesto por la normativa de emergencia económica, para los créditos con origen en dólares estadounidenses, contraídos con anterioridad al 3 de febrero del 2002 (Decreto 214/2002 y cctes.), la cual fuera expresamente solicitado en el escrito de demanda Capítulo III, párrafo segundo.

5. Recurso de los demandados:
5.1. Prescripción de la acción prendaria.
Ya se ha pronunciado esta Cámara sobre la temática aquí ventilada, en el sentido de que la inscripción del contrato prendario confiere al acreedor una acción ejecutiva especial: la prendaria (ver Muguillo, Roberto A. “Prenda con registro”, Ed. Astrea, Bs.As., 1997, pág. 50.; ver esta cámara, causa 17243, ‘Incidente de Apelación en Autos: Banco Provincia de Buenos Aires c/ Castro, Alberto s/ Ejecución Prendaria’, L. 40, Reg.305).
De lo cual puede razonablemente deducirse al considerar que la caducidad de la inscripción -que se produce a los 5 años- da sustento a una excepción que neutraliza a la acción prendaria (arts. 23 y 30.5 d.ley 15348/46): si la caducidad de la inscripción mata la acción, se colige que la inscripción la hizo nacer.
Hablo de la acción prendaria como acción ejecutiva especial -la ejercida en el caso, ver fs. 50/52vta-, no de la acción ejecutiva común que además cabría si el contrato prendario, inscripto o no, reuniera los recaudos del art. 518 del cód. proc..
Allí se explicó que el decreto ley 15348/46 no prevé excepción de prescripción porque el sistema que instaura para hacer caer la acción prendaria por el paso del tiempo no es la prescripción, sino la caducidad de la inscripción.
Nótese que la falta de previsión legal para la excepción de prescripción es reiterada por el CPCC, habida cuenta que, si bien refuerza y completa el elenco de excepciones utilizables en el proceso de ejecución de prenda con registro, tampoco la contempla (arts. 594.1 y 598).
No obstante en esa ocasión se aclaró que si no podría plantearse excepción de prescripción en la ejecución prendaria, el crédito garantizado con prenda (v.gr. como en el caso, emanado de un mutuo) se convertiría en virtualmente imprescriptible, lo cual a falta de solución legal expresa parece inaceptable (arg. art. 19 Const.Nac.).
De modo que, en aras de la seguridad jurídica y en virtud del derecho de defensa en juicio (art. 18 Const. Nac.), ha de admitirse que el deudor pueda plantear excepción de prescripción en la ejecución prendaria (cfme. esta Cámara, “Banco Nación c/ Moralejo”, sent. del 30/06/09, lib. 40, reg. 243; y Banco De La Provincia De Buenos Aires C/ Castro, Alberto s/ ejecución Prendaria; sent. del 15/09/09,libl 40, reg. 312).
Pero ello advirtiendo que se trata de la prescripción correspondiente al contrato causal al cual accede el contrato prendario, puesto que la ley de la materia no prevé prescripción para la acción prendaria, sino extinción de la misma por caducidad de la inscripción. Solución que guarda coherencia con lo reglado en el art. 848.2 del código mercantil, dado que, aunque el contrato prendario sea endosable (art. 34 d.ley 15348/46), para este documento la ley dispone algo diferente que la prescripción: la caducidad de la inscripción que se produce a los cinco años.
En suma, allí se decidió que es admisible la excepción de prescripción en la ejecución prendaria, pero no es aplicable el plazo de 3 años del art. 848.2 del Código de Comercio. Sino que tratándose de un mutuo bancario, -al igual que en este caso- el plazo de prescripción es el ordinario decenal del art. 846 del Código de Comercio (arts. 8.3 y 558 cód. com.; cfme. otra vez CATLauquen Civ. y Com.,”Banco Nación c/ Moralejo”, 30-6-09, lib. 40, reg. 243).
Y en cuando al inició del cómputo del plazo se estableció que debe contarse, en el peor de los casos para el actor, desde el vencimiento de la primer cuota, que aquí acaeció el 7/07/2000 (v. cláusula 14 del anexo prendario a fs. 98.), no había alcanzado a transcurrir aquel plazo decenal cuando la demanda fue interpuesta (el 25/11/2008, ver cargo de fs. 52 vta.).
Por esos motivos, corresponde desestimar el recurso en este tramo.
5.2. Inhabilidad del título.
En resumen para fundar la excepción se alega que la reinscripción del mes de febrero se realizó fenecidos los cinco años de la reinscripción anterior, lo que torrnaría según los apelantes en inhábil el título. Dicen que la caducidad es previa a la transformación en juicio ejecutivo del presente, entonces mutando la vía elegida y omitiendo la preparación de la vía ejecutiva, conforme lo normado por el art. 523 del ritual, no pudiéndose ese requisito purgarse por la falta de desconocimiento de la firma, el título es inhábil.
Tocante a lo primero, de acuerdo al texto expreso del artículo 23 de la ley de prenda con registro, el privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de cinco años, contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. O sea caduca el privilegio, no la existencia y exigibilidad del crédito mientras éste no se hubiera extinguido por alguna razón legal. Por manera que la caducidad de la inscripción del certificado de prenda, en todo caso, haría perder al ejecutante el privilegio prendario, la acción prendaria como acción ejecutiva especial y la posibilidad de oponer dicha garantía frente a terceros. No la acción ejecutiva común, ejercida contra el deudor, en tanto el certificado siga siendo un instrumento probatorio de la existencia de un crédito líquido y exigible, en los términos del artículo 518 del cód. proc. (v. Cam. 1ra. Civ. y Com. Bahía Blanca, cit, por Amadeo, José Luis, ‘Ley de prenda con registro’, Editorial Leonardo Buschi SRL, 1981, pág. 83; Cam. Nac. Civ., sala C, 21/8/1990, Plat Concord S.A.I.C. c/ Couto s/ Ejecutivo’, Bol. Int. Jurisp., http://www.saij.gob.ar/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-plat-concord-saic-couto-ejecutivo-fa90020379-1990-08-21/123456789-973-0200-9ots-eupmocsollaf?; CC0000 JU 41399 RSD-277-47 S 22/08/2006 , ‘Bco. de la Pcia. de Bs. As. c/Raparo, Sergio Omar y Faure, Susana Mabel s/ Ejecución prendaria’, en Juba sumario B1600108; arts. 23 y 26 del decreto ley 15.348/46, ratificando por ley 12.962 y 13 decreto reglamentario 10.574).
Concerniente a lo segundo, no habiéndose desconocido la firma ni la autenticidad del contrato por parte del deudor, aun cuando falte el requisito de la inscripción, de todas maneras es título ejecutivo suficiente para ser ejecutado el deudor primitivo, operando aquello, si se quiere, como sucedáneo de la preparación de la vía ejecutiva, en razón de lo antes expresado (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, 1998, t. VI-C pág. 493; Gómez Leo, O., ‘Nuevo manual de derecho cambiario’, pág. 569, cit. por esta cámara, causa 89854, sent. del 4/5/2016, ‘P. E. M. C/ Z. B. N. s/ cobro ejecutivo’); arg. arts. 523 inc. 1 y 524 del cód. proc.).
Por ello, el agravio que se asienta en aquella falta, tampoco no se sostiene.

6. Apelación de la actora.
Aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia.
Conforme la documental acompañada, la demandada suscribió un contrato prendario Nro. 6332 el día 7/7/99, inscripto 1/11/99 y reinscripto en fecha 27/11/03, por la suma de U$S 35.000.
Así, se trata en el caso de una deuda en dólares nacida antes de la emergencia económica y, por ende, de cualquier forma alcanzada por la normativa que de ella se hizo cargo (esta cámara en ‘Leiva, Antonio Roberto y otra c/ Sanchez, Mario Alberto y otra s/ Medidas Cautelares’, 11-7-02, Lib. 31, reg. 174; ídem, ‘Tedesco, Roberto Elio c/ Baroli de Alvarez, Marta Elena s/ Consignacion Suma De Dinero”, 22-4-03, Lib. 32, reg. 77; etc.; art. 11 ley 25561 texto según art. 3 ley 25820). Así, además de la pesificación dispuesta en la sentencia a razón U$S 1 = $ 1, corresponde también sumarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) conforme lo previsto en el art. 4 del dec. ley 214/02 y art. 1 dec. ley 762/02.
Por ello, corresponde admitir la apelación de la actora, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ni remitida ahora la causa en el juzgado de origen.
2. Desestimar la apelación de los demandados del 6/02/2023, con costas a su cargo.
3. Estimar la apelación de la parte actora del 8/02/2023, con costas a cargo de la parte apelada.
4. Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, por las tareas desarrolladas ante esta alzada, hasta tanto obren regulados los de la instancia inicial (art. 51, dec. ley 8904/77).
5. Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese electrónicamente y remitanse los autos al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/07/2023 11:37:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/07/2023 11:58:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/07/2023 12:16:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰7BèmH#7Q,LŠ
233400774003234912
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 24/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

Autos: “PALLOTTA, RICARDO DAVID S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA MUEBLES”
Expte.: -93829-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PALLOTTA, RICARDO DAVID S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA MUEBLES” (expte. nro. -93829-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/7/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿corresponde habilitar la feria al solo y único efecto de dictar sentencia?.
SEGUNDA: en caso afirmativo ¿s fundado el recurso de apelación del 14/3/2023 contra la sentencia del 10/3/2023?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Interesa señalar liminarmente que la solución del caso no puede ser abastecida a partir de los argumentos desarrollados en el resolutorio en crisis, toda vez que en autos o no se verifican algunos de sus presupuestos o no se requieren otros, o no debe aplicarse el régimen de apreciación de la prueba que se propicia.
Lo expuesto, sin embargo, no es óbice para compartir la solución final que allí se sostiene, desde que a la misma vez encuentra amparo a partir de los extremos que han llegado firmes a esta instancia y de los que no cabe apartarse (arg. arts. 34.4,163.5, 266 y concs. del cód. proc.).
En la especie, con arreglo a como calificó el actor el objeto mediato de su pretensión, se trata de una acción declarativa de usucapión de bienes muebles registrables, precisamente de una motocicleta Marca Harley Davidson del año 1929, a efectos de su inscripción registral.
La actora fundó la pretendida adquisición del dominio en el régimen del Código Civil y Comercial, cuya aplicación postuló sin fisuras, junto al decreto ley 6589/58 Precisamente, citó los artículos 1895, 1898, 1899 del CCyC, y 2 de la otra norma jurídica. (v. escrito del 13/4/2022).
En esos términos se trabó la relación procesal.
Desde ese marco, para tratar el caso, puede comenzarse con el artículo 1890 del CCyC, al que se referirán las normas que se indican en adelante, el cual dispone: ‘Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan. Recaen sobre cosas no registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su objeto no acceden a un registro a los fines de su inscripción’.
Siendo así, entonces, resulta que por el artículo 1892, cuarto párrafo, para cosas registrables la inscripción en el registro pertinente es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales. Régimen que completa el artículo 1893, el cual dispone que, si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.
Dicho esto, es posible observar que en el artículo 1895, que es de aquellos que se citan en la demandan, se recepta que la posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita. Más, tratándose de cosas muebles registrables –que es la cuestión de autos-, no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.
En suma, lo atingente a la buena fe, que solo existe con la inscripción registral, sella desfavorablemente la incidencia de esa norma. Toda vez que, va de suyo, quien demanda no tiene el bien registrado a su nombre. Por manera que no cumple con la condición legal para obtener lo que aspira, activando esa disposición. Pues tratándose aquí de una cosa registrable, para que al subadquirente le baste la posesión de buena fe, debe tener la cosa inscripta a su nombre, pues sin ella no la hay.
¿Acaso otras normas del mismo ordenamiento, autorizan dar curso a la acción, sin modificar los hechos? No.
En lo que atañe al artículo 1898, que se regula la prescripción adquisitiva breve, requiere justo título y buena fe. Pero como se ha visto, le falta esta última condición. Además, como el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título, y esto tampoco concurre, el sistema no es aplicable.
Para quien ha recibido la posesión de la cosa registrable, pero no la ha inscripto a su nombre, que sería quizás el caso del interesado, está la prescripción larga del artículo 1899. Pero requiere que la haya recibido del titular registral o de su cesionario sucesivo, es decir que haya podido acreditar una cadena de boletos de compraventa, partiendo del titular registral, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes. Y eso no resulta de los hechos expuestos (pongo de resalto que a través de secretaría de esta cámara se intentó rastrear a través del acceso que se cuenta a la DNRPA que brinda la página web de la SCBA, si por los números de documentos de identidad de quienes aparecen como pagadores del impuesto a los automotores que recaía sobre la motocicleta, Segundo Azcona y Celestino Quintana, respectivamente, podía accederse a la registración de algún tipo de la misma, pero sin éxito).
Como es de toda obviedad, los primeros dos párrafos de esa norma, no contemplan el caso de las cosas muebles registrables -a los que dedica el párrafo tercero- sino a los inmuebles, Por manera que el hecho de recibir la posesión del titular registral o a través de un encadenamiento de boletos, es exigible siempre.
El Código Civil y Comercial, con aquella disposición, no contemplada en el anterior código, elaboró una solución judicial (la usucapión) al problema de los automotores no inscriptos, que tienen un boleto de compraventa y circulan con dicho documento, y donde por diversas razones, ya sea económicas o jurídicas, no se inscriben, verbigracia como la imposibilidad de localizar al titular registral o que éste haya fallecido (v. en este sentido el trabajo de Sarian, Andrés Ignacio, ‘Usucapión de Automotores en el Nuevo Código Civil y Comercial’; se puede consultar en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/ https://www.agacapital.org.ar/Servicios/Usucapi%C3%B3n.pdf).
No se pierde de vista que el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor no comenzó a funcionar de inmediato en todo el país, sino que fue extendiéndose de manera gradual, y se aplicó primero en algunas circunscripciones y luego en otras. Pero hoy es una realidad en todo el territorio del país, haciéndose extensiva la obligación de empadronar los vehículos de modelos anteriores a la sanción del decreto ley, de manera que en la actualidad casi todo el parque automotor se encuentra registrado (v. Moisset de Espanés, Luis, ‘Propiedad de los automotores’, en Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores’, Rubinzal-Culzoni, Santa De, 1985, pág, 26). Otorgándose carácter constitutivo a la registración, a diferencia de otros bienes muebles registrables.
De este modo, se creó un régimen diferenciado respecto de cosas muebles no registrables para las que era suficiente la tradición. Donde la traditio inscriptora tiene efectos constitutivos del derecho real por medio de la toma de razón registral, y total independencia de la entrega efectiva de la cosa. Lo que hace que no sean trasladables a los vehículos sometidos al régimen del decreto ley 6589/58 las disposiciones que atienden a la prescripción adquisitiva de inmueble, ni de cosas muebles no registrables.
Por lo expuesto, la apelación no prospera.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia; con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí.

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/07/2023 11:56:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/07/2023 13:12:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/07/2023 13:15:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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229500774003234801
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/07/2023 13:15:30 hs. bajo el número RS-54-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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