Fecha del Acuerdo: 3/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminì
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Autos: “C., G. E. C/ L., E. C. S/ALIMENTOS”
Expte.: -92751-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/5/2023 y la resolución del 26/4/2023.
CONSIDERANDO:
1.1. La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia del 26/4/2023, respecto de las costas impuestas por su orden decidida en el pto. 5, las fijadas a su cargo en el pto. 6 y, por no imponer costas al demandado por lo decidido en el punto 7.

1.2. En el pto. 5 al resolver sobre las liquidaciones por los alimentos atrasados se decidió rechazar tanto la liquidación de la actora como la de la demandada, brindando allí la jueza los parámetros para practicar correctamente la liquidación de los alimentos atrasados. Ello con costas por su orden.

En el pto. 6, se decidió desaprobar la base regulatoria ofrecida por la actora el 16/02/2023 (v. escrito elec. “Honorarios Solicita”) respecto de la cuestión alimentaria principal, con argumento en que tratándose en el caso de un incidente de alimentos, no puede considerarse la ofrecida por ella sino que, debe procederse de acuerdo a lo prescripto por el art. 39 de la ley 14967 en referencia a los incidentes, siendo la liquidación que oportunamente se apruebe la que establezca la base regulatoria aplicable al presente. Con costas a la actora por haber resultado vencida.

En el pto. 7 se rechaza el pedido del accionado relativo a la aplicación de una multa a la actora pedida reiteradamente por el demandado, sin expedirse respecto de las costas en esta cuestión.

1.3. La actora al fundar la apelación, con su memorial del 15/5/2023, argumenta por un lado que el demandado ha resultado vencido respecto del pedido de multa, por lo que debe soportar las costas por esa incidencia decidida en el pto. 7. del decisorio apelado.
En cuanto a las costas impuestas en los ptos. 5 y 6, sostiene que más allá del resultado, como en el caso se trata de materia alimentaria, corresponde aplicar el criterio sostenido reiteradamente por esta Cámara donde se ha dicho que en materia de alimentos es principio general que las costas se imponen al alimentante, y que decidir lo contrario e imponerlas por su orden, desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia. Es, decir, que se imponen costas al alimentante, a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota.
De su lado el demandado manifiesta, en resumen que la actora planteó una liquidación y base regulatoria errónea formando una liquidación abusiva, debiendo ser rechazada la apelación interpuesta con costas, para llegar a un servicio de justicia que permita que se planteen cuestiones  al menos razonables, más allá que prosperen o no y que quien reclame sea porque realmente tenga un derecho vulnerado, o cuente con un sustento jurídico (v. esc. elec. del 30/05/2023).

2.  Para comenzar, es bueno tener presente que la imposición de costas supone necesariamente el concepto de parte (v. JUBA online; SCBA sumario B3751342; sent. de fecha 6/6/2018) y, en este caso, las partes del proceso son el niño
F. I. (representado por su progenitora, v. poder agregado con la demanda) y el demandado L.. Por manera que, imponer costas por su orden, acarrearía que el menor tuviera que cargar con las propias, lo que implicaría mermar sus alimentos, cuya percepción íntegra se presume necesaria.
2.1. Por ello, en cuanto a la incidencia por los alimentos atrasados, en tanto planteada entre la progenitora del menor, que representa al niño y el alimentate, cuando no ha sido aprobada ninguna de las liquidaciones propuestas por las partes, lo más adecuado en el caso es que las costas generadas sean a cargo del alimentante, tanto en primera instancia como en Cámara. Ello como se dijo más arriba, a fin de no mermar la cuota alimentaria del menor (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc., y art. 930.a CCyC; esta cámara: “López” 90248 4/4/2017 lib. 48 reg. 85; “Clérici c/ Bustos” 88959 15/4/2014 lib. 45 reg. 89; entre otros).

2.2. Tocante a la incidencia generada mediante el escrito elec. “Honorarios Solicita”, donde se propone base regulatoria y se pide regulación de honorarios por la cuestión alimentaria principal, cabe señalar que si bien en el encabezado del escrito el letrado B. alega que interviene en carácter de apoderado de la actora, cierto es que de la lectura integral del mismo, permite concluir que en esta incidencia lo hace por derecho propio ya que propone la base regulatoria y solicita que se fijen “mis” honorarios.
Entonces, siendo parte en esta incidencia el letrado B. y el demandado, habiendo resultado vencido el primero de ellos, no cabe imponer costas en virtud de lo normado por el art. 27.a. últ. párrafo de la ley 14967.

2.3. En cuanto a la pretensión del demandado respecto a la aplicación de una multa a la actora, habiendo sido rechazado el pedido, corresponde que soporte las costas generadas por esta incidencia, en tanto reviste la calidad de vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 5/5/2023 contra la resolución del 26/4/2023, disponiendo que las incidencias resueltas en los ptos. 5 y 7 son con costas al alimentante, y la decidida en el pto. 6, determinar que no generó costas.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminì.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/08/2023 12:07:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:29:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:31:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236400774003244292
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 3/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “V. C. A. S/ TUTELA”
Expte.: -93983-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/4/23 y la resolución del 30/3/23.
CONSIDERANDO
1.1. La resolución apelada dispuso que las costas del proceso se distribuyan el 50% a cargo de la Fiscalía de Estado y el 50% restante a cargo de C. A. V. (v. resolución del 30/3/23).
1.2. Esta decisión motivó el recurso del 19/4/23 por parte de V. quien sustenta su recurso mediante el escrito del 18/5/23. Entre sus argumentos expone las razones por las cuales no debe pagar los honorarios de la letrada B., como la intervención meramente formal de la letrada, además de considerar inoficiosa su actividad, para finalmente solicitar se lo exceptúe del pago (v. puntos 1) y 2) del escrito).
2.1 Por lo pronto, si como se afirma en el memorial, la designación de la abogada del niño fue en respuesta al dictamen de la Asesoría de fecha 14 de octubre de 2022, petición que se hizo ‘…en cumplimiento del art. 27 de la ley 26.061 nacional’, no resulta de ello que haya sido su intervención ‘meramente formal’, sino derivada de una disposición legal, que impone el deber de garantizar ese derecho, entre otros, a los Organismos del Estado, respecto de las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte.
Que su actuación haya sido escasa, no excluye que se le regulen honorarios, por la tarea cumplida. Y para considerarla inoficiosa, no basta decirlo, sino que deben ser así declarados por resolución fundada, para lo cual quien propone tal declaración, debe aportar los argumentos necesarios y suficientes, lo cual no se percibe en el escrito del 18/5/2023 (arg. art. 30 de la ley 14.967). En cuanto a que no haya realizado tarea ‘oficiosa’ o ‘beneficiosa’ , es una afirmación que dista de lo que resulta del dictamen de la asesora, fechado el 17/11/2022, previo a la sentencia, donde la funcionaria se apoya para dar su opinión en ‘…lo manifestado por la Dra. Bustos (abogada de los niños)’,
En definitiva, en todos estos aspectos, los agravios son francamente insuficientes (arg. art. 260 del cód. proc.).
2.2. Tocante a la imposición de las costas fue decidida con fundamento en lo dispuesto por el art. 5 de la ley 14568 y 5 de la reglamentación aprobada por el dec. 62/15; y 16 de la circular 6273 del Consejo Superior del COLPROBA (v. resolución).
En esta última se establece que los mismos serán a cargo del Estado provincial en todos aquellos casos que se acredite beneficio de pobreza de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 26.061. En caso de no acreditarse tal beneficio, el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo el pago del 50% de los mismos, conforme a lo estipulado en el artículo 5º de la Ley Nº 14.568 y el artículo 5º de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 62/15. En cuanto al 50% restante, se aplicarán los principios generales del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial vigente (v. decreto, art. 16).
De acuerdo a ello, mediante el trámite de fecha 12/5/23 quedó acreditado el pago de los honorarios a la letrada por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Y hasta la fecha el restante obligado al pago -V.- no ha acreditado que porte beneficio de pobreza de modo que opera lo dispuesto por el art. 68 del cód. proc., y en consecuencia no puede exceptuárselo del pago del 50% que le corresponde oblar (arts. 27 c. de la ley 26061, 68 del cód. proc. cit.).
Entonces, al haber sido V. condenado mediante la decisión del 30/2/23, al 50% del pago de las costas, corresponde que se haga cargo de la obligación impuesta (arts. 68 cód. proc., 16 de la circular 6273 del Consejo Superior del COLPROBA.
Así, los agravios vertidos por el apelante no logran modificar la resolución apelada y por lo tanto el recurso debe ser desestimado (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
2.2. Respecto de lo solicitado en el escrito del 30/5/23, encontrándose firmes los honorarios regulados en la instancia inicial, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada, el resultado obtenido (v. trámite del 30/5/23; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado y no cuestionado en 7 jus, cabe aplicar una alícuota del 30% para la abog. B. (arts. y ley cits.), resultando un honorario de 2,1 jus (hon. prim. inst. -7 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 19/4/23, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 cód. proc.).
Regular honorarios a favor de la abog. B. en la suma de 2,1 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/08/2023 12:07:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:28:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:30:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7IèmH#8JM„Š
234100774003244245
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 3/8/2023

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
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Autos: “MARQUEZ LILIANA DEL CARMEN S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93951-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 9/5/2023, fundada el 18/5/2023, contra la resolución de fecha 5/5/2023.
CONSIDERANDO.
1. Con fecha 15/12/2022 se presenta Nélida Claudia Robbiano, en el carácter de acreedora de la causante, y solicita se declare de legítimo abono su derecho a escriturar por tracto abreviado el inmueble que allí individualiza, que adquirió por boleto de compraventa celebrada con Liliana del Carmen Márquez. Esa pretensión es reconocida por los herederos declarados (v. escrito del 1/2/2023).
Más tarde, con fecha 26/4/2023, vuelve a presentarse Robbiano y pide se decrete embargo sobre los bienes de este sucesorio, especialmente sobre un subsidio por fallecimiento del IPS, a fin de segurar -dice- los gastos que se deriven de la inscripción de las declaratorias de herederos con respecto al bien cuyo legítimo abono fue reconocido, tanto en este sucesorio como en el del padre de la causante (éste último en trámite bajo el n° 19930 en el Juzgado de Paz de General Villegas), a fin de poder escriturar por tracto abreviado. Ofrece caución juratoria pero agrega que “debe tenerse presente” que está el inmueble de garantía también.
El 5/5/2023 se hace lugar a lo solicitado, mediante resolución que pone nota de embargo en este expediente sobre los bienes de la sucesión.
2. La decisión es apelada por los herederos el 9/5/2023; concedido el recurso en relación (v. trámite del 12/5/2023), presentan memorial el 18/5/2023, en que piden se levante la medida cautelar porque la resolución apelada no está fundada, no realiza un análisis pormenorizado de los requisitos de admisibilidad que el código de rito prevé para ese tipo de medidas, y fundamentalmente se insiste con que los gastos de escrituración del bien se encuentran, según el boleto de compraventa, a cargo de la parte compradora.
3. Veamos; si lo que se pretende asegurar es el cumplimiento de los trámites antecedentes y necesarios para poner el bien en condiciones de ser escriturado en favor de Robbiano, deberían conocerse cuáles son esos trámites así como su costo -siquiera aproximadamente-, los que serían a cargo de la sucesión (arg. arts. 2280, 2357 y concs CCyC); diferenciándolos de los atinentes a la escrituración en sí (o eventualmente el trámite que la supla), que estarían a cargo de la adquirente, como se estipuló en el boleto de compraventa que se encuentra en copia en archivo adjunto al trámite del 15/12/2022 (arg. arts. 195 y concs. cód. proc.).
Dicho lo anterior, es verosímil sostener que -como sostiene quien peticionó el embargo- habrá trámites que no forman parte de la escrituración y que no estarían, así, a cargo de la compradora sino de los herederos en su calidad de tales; desde esa óptica, y teniendo en miras el alto grado de verosimilitud que goza el derecho de la peticionante en función del expreso reconocimiento de su legítimo abono (art. 195 y siguientes, cód. proc.), la cautelar debe ser mantenida.
Pero establecido lo anterior, es dable tener en cuenta que del art. 208 del cód. proc. surge una doble limitación: en cuanto al monto del embargo (que en el caso estará representado por el coste de los trámites necesarios para poner el bien en condiciones de ser escriturado), y en cuanto a los bienes que afecte el embargo, para que recaiga sobre tales y cuales bienes y no otros, si se cuentan con elementos de juicio que permitan proceder de ese modo (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal….”, t. II, pág. 215 y siguientes, ed. Librería editora Platense, año 2021). Incluso, en función de prevenir la generación de perjuicios innecesarios, que pudieran repercutir en la responsabilidad de quien pide la medida (arg. art. 1710.b CCyC).
De modo que no es razonable -al menos con los datos con que hasta ahora se cuentan (o no se cuentan, en realidad), mantener el embargo sobre la totalidad de los bienes del sucesorio, debiendo establecerse -siquiera aproximadamente- cuáles son los trámites y costos que deben cautelarse, y consecuentemente, limitarse la medida al bien o bienes suficientes para cubrir el monto resultante, todo ello en el plazo de diez días, contados desde la notificación de la presente, bajo apercibimiento de levantar la cautelar (arg. arts. 195, 204 y concs. cód. proc.).
Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Mantener el embargo decidido con fecha 5/5/2023 pero no la extensión sobre la totalidad de los bienes del sucesorio, debiendo procederse de acuerdo a lo establecido en los considerandos.
Imponer las costas por su orden pues la medida se mantiene aunque no como fuera pedida por la apelada y existen argumentos traídos por esta cámara en función del art. 204 del código procesal (arg. art. 68 2° parte cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/08/2023 12:06:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:28:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:29:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6|èmH#8O*=Š
229200774003244710
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2023 13:29:17 hs. bajo el número RR-568-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 2/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
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Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE REC CREDITICIA LEY C/ EL CAMPO SRL Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91530-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 28/3/23 y la resolución regulatoria del 20/3/23; el diferimiento del 27/11/19.
CONSIDERANDO.
A fin de resolver sobre el recurso del 28/3/23 -que cuestiona por altos los honorarios regulados a favor del abog. Gortari-, cabe señalar que en el caso hubo oposición de excepciones resueltas sin abrirse la causa a prueba, entendiéndose que con los elementos obrantes en autos la presente se hallaba en estado para resolver, llegándose hasta el dictado de la sentencia del 16/7/19, que rechazó las excepciones, mandó llevar adelante la ejecución e impuso las costas a la parte demandada (art. 547 del cód. proc.; art. 15.c ley 14.967).
Entonces, de acuerdo al criterio de este Tribunal, habiéndose transitado la primera etapa del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 16/7/19 (art. 28.d.1 ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.) y aplicando las reducciones del 10% (art. 34 ley cit.) y el 50% (art. 28 cit.) el porcentaje final resulta en 7,875 (v. esta cám. 21/4/22 92912 “Taipes SA. c/ Martone, Esteban s/ Cobro Ejecutivo” RR-218-2022, entre muchos otros).
Bajo esa órbita, teniendo en cuenta la labor desarrollada por el abog. Gortari (v. fs. 101/104; arts. 15.c y 16 ley 14967), la imposición de costas decidida el 27/11/19, la base pecuniaria aprobada en $5.855.805,38 y aplicando la alícuota mencionada anteriormente se llega a un honorario de 54,07 jus (base -$5.855.805,38 – x 7,875= $461.144,66; a razón de 1 jus = $ 8529 según AC. 4100 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. y ley cits.).
Así, los honorarios del abog. Gortari por la labor ante primera instancia deben fijarse en la suma de 54,07 jus.

b- Conforme el diferimiento del 27/11/19, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 19/8/19, 16/10/19, 30/10/19; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte ley cit., 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. Pergolani y una del 30% para el abog. Gortari (arts. y ley cits.).
De ello, resulta una retribución de 10,81 jus para Pergolani (hon. prim. inst. regulados a favor de Begaries y Tonelli – 43,24 jus- x 25%) y 16,22 jus para Gortari (hon. prim. inst. -54,07 jus- x 30%, arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Fijar los honorarios del abog. Gortari en la suma de 54,07 jus.
Regular honorarios a favor de los abogs. Pergolani y Gortari en las sumas de 10,81 jus y 16,22 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/08/2023 13:20:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/08/2023 13:20:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/08/2023 13:27:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰73èmH#8G+CŠ
231900774003243911
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2023 13:27:26 hs. bajo el número RR-567-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 2/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “FERNANDEZ, SUSANA HAYDEE Y OTRO C/ TUNINETTI, CESARINA Y OTRO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
Expte.: -94027-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ, SUSANA HAYDEE Y OTRO C/ TUNINETTI, CESARINA Y OTRO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -94027-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/4/23 y el escrito del 31/7/23 contra la regulación de honorarios del 18/4/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- El abog. C. en su carácter de Defensor Oficial de la parte demandada, cuestiona los honorarios regulados a su favor en la suma de 3 jus mediante el escrito del 19/4/23.
Ese recurso fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 en la providencia de fecha 24/4/23, por lo que el escrito traído a este Tribunal el día 31/7/23 no puede ser tenido en cuenta en tanto la propia ley arancelaria sólo permite la fundamentación en el mismo acto de deducirse (v. art. 57 de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).

b- Ahora bien, el juzgado efectuó la regulación de honorarios del letrado sin indicar las tareas desarrolladas a cabo por el profesional que llevaron a fijar su retribución de conformidad con los arts. 15.c y 16 de la ley 14967, por lo que en este aspecto corresponde declarar la nulidad de la resolución regulatoria (arts. 15.c., 16 y 57 de la ley 14967).
No obstante, sin reenvío y, en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc

c- Dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177) el juzgado fijó en tres jus la retribución profesional (arts. 15.c y 16 de la ley 15.967).
El letrado designado como Defensor Oficial de la parte demandada contabiliza judicialmente las siguientes tareas: contestación de demanda (15/2/21 y 26/11/21), contestaciones de traslado (17/11/21, 17/2/22, 27/2/23), confección de cédulas y oficios y acompañó oficios diligenciados (24/1/22, 7/2/22, 22/3/22, 14/6/22), presentación de pliego de absolución de posiciones e interrogatorio (28/1/22, 13/3/22), asistió a las audiencias fijadas (7/3/22, 8/3/22,15/3/22, 16/3/2218/3/22, 17/5/22, 8/7/22) solicitó se fijen audiencias (17/3/22, 31/5/22) e impugnó la pericia caligráfica (5/10/22; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Dentro de ese escenario, habiéndose transitado por las dos etapas que dispone el art. 28.b. de la ley 14967 para los juicios sumarios (v. providencia del 1/2/21), resulta más proporcional fijar la retribución en 7 jus dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, en tanto resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
Así, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 18/4/23 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios del abog. Carta en la suma de 7 jus.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Declarar nula la regulación de honorarios del 18/4/23 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios del abog. C. en la suma de 7 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del 18/4/23 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios del abog. C. en la suma de 7 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/08/2023 13:19:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/08/2023 13:19:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/08/2023 13:25:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8ÁèmH#8FxSŠ
249600774003243888
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 2/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
_____________________________________________________________
Autos: “REALE , NADIA LIMAY C/ GARCIA , HECTOR FRANCISCO Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -93924-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la queja del 29/5/2023
CONSIDERANDO
El pedido de delegabilidad de la función de la defensora oficial, fue planteado “como alternativa” de una solicitud principal de suspensión de la audiencia que se llevaría a cabo el 19 de mayo de 2023 (v. escrito del 17/5/2023 en expediente principal).
En la medida en que se hizo lugar al pedido principal de la postergación de aquélla y se fijó nueva audiencia para el 9 de junio de 2023, no se advierte cuál es el interés o gravamen actual de quien recurre para insistir con la subsidiaria solicitud de la delegabilidad de su función (arg. art. 242 cód. proc.). Por lo menos, no se advierte ni se explica.
Más aún que la audiencia ya fue llevada a cabo (v. acta de audiencia adjunta al trámite procesal del 9/6/2023 en expediente principal).
Por ese motivo la queja no es procedente, máxime que es doctrina de la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (conf. doctrina de C.S.J.N., Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; entre muchos otros; …).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar (conf. doct. Fallos, 316:479 indicado). Ello es congruente con el invariable criterio del Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conf. -entre muchos- Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008) (conf. arg. sent. esta cámara sent. del 20/10/2022, expte. 93372, RR. 749, sent. del 22/3/2022, expte. 92767, RR. 148, sent. del 22/6/2023, expte. 93967, RR-429-2023).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de queja interpuesto (arg. art. 275 cód. proc.).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/08/2023 13:18:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/08/2023 13:18:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/08/2023 13:23:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8gèmH#8F[QŠ
247100774003243859
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 2/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
_____________________________________________________________
Autos: “FUMIATTI ANDRES PEDRO S/ QUIEBRA”
Expte.: -93819-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del día 1/4/2023 y la resolución del día 23/3/2023, la apelación del 1/4/2023 y la resolución del 30/3/2023.
CONSIDERANDO
Al decidir acerca del recurso de queja interpuesto ante esta Alzada, contra la resolución del 4/4/2023, que había denegado la apelación articulada respecto de la providencia del 23/3/2023, se dejó dicho –en cuanto interesa- que: ‘… la decisión posterior del 23/03/2023 no puede ser considerada lisa y llanamente consecuencia de la resolución del 26/9/2022 en tanto entre ambas se han agregado actuaciones que pueden tener incidencia directa para variar los fundamentos vertidos en la decisión del 26/9/2022. Es que ese planteo posterior donde se denunciaban nuevas conformidades que, a criterio del concursado variaba la conclusión arribada por el magistrado en la resolución del 26/9/2022 ameritaban al menos un análisis y decisión fundada determinando su validez o no, para modificar lo decidido anteriormente, previa intervención de los acreedores interesados ante la existencia de una propuesta diferenciada respecto del acreedor Gómez (art. 3, CCyC)’.
Habilitado entonces el recurso, resulta ahora que con la sola mención que la propuesta al acreedor Feliciano Gómez no había sido autorizada por la providencia del 26/9/2022, no fue suficiente para descartarla. Habida cuenta que, en cuanto fundada entonces en la falta de la conformidad de los restantes acreedores, al punto de considerar que la entrega de un bien –base de la oferta singular-, implicaría desinteresar a un solo acreedor, eso ya había variado cuando el síndico presentó su informe del 15/2/2023. Desde que, según allí consta, para ese momento cada uno de los acreedores había prestado su conformidad a la propuesta de pago realizada por el deudor, en el orden y fecha que se indica, a saber: Gómez, el 5/10/2022, Banco de la Provincia de Buenos Aires, el 14/10/2022, Gobelli el 31/10/2022, Cayol, el 31/10/2022, Banco de la Nación Argentina el 31/10/2022 y Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U., 14/11/2022.
Esto no quita que, aun cuando el concursado que optó por categorizar a sus acreedores, no solamente puede ofertar propuestas diferentes para cada categoría, sino que aún dentro de ellas, puede también formular igualmente otras alternativas, o sea un menú de proposiciones, a fin de que cada acreedor dentro de cada clase, acepte la que desee (v. Cámara, Héctor, ‘El concurso preventivo y la quiebra’, Lexis Nexis, segunda edición actualizada, 2006, t. II pág. 63), pudieran mediar otras consideraciones atinentes a la propuesta diferenciada para el acreedor García, dentro de la categoría de quirografarios, que no aparecen abordadas en la resolución que se impugna. Quizás vinculadas a que se tratare de la entrega de un bien del concursado, aparentemente no fungible, para satisfacción de un determinado crédito (arg. art. 43, segundo párrafo, de la ley 24.522; Maffía, Osvaldo J., Manuel de concursos’, Ediciones La Rocca, 1997, t. I pág. 203.2; Junyent Basm F, Molina Sandoval, F., ‘Ley de concursos y quiebras’, Abeledo Perrot, 2018, pág. 344, iii), y a que, el concurso ‘concluye’ antes que el acuerdo esté cumplido (arg. arts. 59, primero, segundo y anteúltimo párrafo, 63 y 64 de la ley 24.522).
Aspectos que esta alzada no podría introducir, porque según lo establecido por el artículo 266, última parte y 272, primera parte, del cód, proc., debe expedirse sobre las cuestiones de hecho y de derecho, decididas, o al menos sometidas a la decisión del juez de primera instancia, quedando fuera de su competencia las no decididas, que –por ello– no han podido ser materia de agravios por el apelante (v. Sosa, Toribio, ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, La Plata, 2021, t. II pág. 375.2; arg. art. 18 de la Constitución Nacional).
Por consecuencia, tal como fue fundamentado por al juez lo resuelto al respecto, que además supera lo que sería indicación o requerimiento de explicaciones o aclaraciones a la sindicatura, la proyección de lo implicado en el tramo de que se trata, conduce a hacer lugar al recurso, en los términos que aquí se indican y revocar la parcela impugnada (arg. arts. 45 y 46 de la ley 224.522). Al menos -cabe reiterar-, ante los límites que imponen los aspectos decididos, sin perjuicio de lo atingente a otros aspectos no abordados.
Es claro que, decidido lo anterior, la sentencia del 30/3/2023 ha quedado privada de sustento legal. Toda vez que, basada en lo que se decidiera el 23/3/2023, el juez ordenó al síndico presentar un nuevo informe, excluyendo para el cómputo de las mayorías, la conformidad prestada por el acreedor Gómez (v. puntos 2 y 5 de la providencia del 23/3/2023). Y este funcionario, así lo hizo (v. informe del 27/3/2023).
En consonancia, revocada la resolución anterior, va de suyo que, ante tal escenario, queda sin apoyo la quiebra indirecta decretada con base en el incumplimiento por parte de la concursada del requisito exigido por el art. 45 y en función de lo normado por los arts. 46, 77, inc.1, art. 79 ap. 2, 88, 89, 202 y conc. de la ley 24522,
Al decidir de esta manera, no se olvida que una sentencia así, dictada en los términos del artículo 46 de la ley 24.522, es por regla inapelable. Toda vez que a falta de regla expresa que admita el recurso rige el principio sentado por el art. 273 inc. 3 de la ley citada.
Sin embargo, la Suprema Corte, aun considerando lógica la solución legal, porque en estos casos la quiebra se desata ante la mera comprobación del incumplimiento del presupuesto condicionante objetivo previsto en el art. 45 del citado ordenamiento, ha propiciado que aquella debe ceder cuando, entre otros supuestos, aparece afectada la defensa en juicio, la propia regulación en materia concursal o, de modo más amplio, cuando la resolución impugnada causa un gravamen de insusceptible reparación ulterior (SCBA LP C 105799 S 14/9/2011, ‘Turri, Gerardo Guillermo s/Quiebra’, en Juba sumario B29484).
Resta decir, que la denuncia de prejuzgamiento formulada por el recurrente, con el designio de nulificar por ello la sentencia del 30/3/2023, en cuanto apunta en realidad al contenido de la decisión, aunque no implique convalidar el supuesto, puede encontrar solución en este caso, con arreglo al resultado obtenido al tratarse el recurso de apelación (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, Segunda Edición reelaborada y ampliada, 1988, t. III, pág. 242; CC0201 LP B 67996 RSD-15-90 S 15/2/1990, ‘Maldonado, Mario c/Cañete, Miguel s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B250273; doctr. art. 253 del cód. proc.).
Tocante a las costas, fundamentalmente honorarios, serán de aplicación en su caso lo normado en los artículos 54 y 266 de la ley 24.522.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a ambos recursos, en los términos y condiciones que se desprenden de la cuestión anterior, y revocar los pronunciamientos apelados, quedando los honorarios devengados por la actuación del concursado y el síndico, a lo reglado en los artículos 54 y 266 de la ley 24.522, en su caso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/08/2023 13:17:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/08/2023 13:18:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/08/2023 13:22:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7]èmH#8FAèŠ
236100774003243833
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2023 13:22:58 hs. bajo el número RR-564-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 31/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 sede Trenque Lauquen _____________________________________________________________
Autos: “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
Expte.: -93225-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el pedido de ampliación del informe pericial de la perito arquitecta Gutiérrez contenido en el punto IV de la presentación de la demandada de fecha 3/6/2023.
CONSIDERANDO.
En la demanda -en lo que interesa destacar- se solicitó la designación de perito arquitecto a fin de que se expida sobre los puntos periciales ofrecidos en esa oportunidad (ver presentación de fecha 15/12/2021 -punto 5-).
Por su parte al contestar demanda, la contraparte se opuso a la designación de perito arquitecto, por cuanto -según su entender- los puntos de pericia propuestos no guardaban relación con lo peticionado por el actor (ver presentación de la demandada de fecha 22/2/2022, en concreto punto VI.B).
Posteriormente, el 6/4/2022 se abre la causa a prueba -entre ellas-, se designa perito arquitecto, para que dictamine sobre los puntos ofrecidos por la actora.
Aceptado el cargo por la perito arquitecta Gutiérrez, produce su informe el día 24/6/2022; del cual se corre traslado a las partes por cinco días, siendo notificado a la demandada mediante cédula electrónica el mismo día en que electrónicamente es agregado (céd. agregada el día 27/6/2022).
Dictada la sentencia definitiva el 8/5/2023, resulta apelada por el actor y por la demandada, esta última solicitando que la perito arquitecta amplíe el informe presentado (punto IV del escrito de fecha 3/6/2023), lo que da motivo a la presente resolución.
Veamos: el artículo 255.2 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la alzada, teniendo en cuenta diversas situaciones, como replanteo en caso de denegatoria de la prueba en primera instancia, su declaración de negligencia, cuando se trate de hechos nuevos posteriores a la oportunidad del artículo 363 del código procesal o ante el caso del segundo párrafo del artículo 364 o de nuevos documentos (ver art. 255, incisos 2. a 5., cód. proc.).
Y la petición de ampliar el informe de la perito arquitecta, al cual la parte accionada se opuso, no sólo no fue fundado en alguno de esos supuestos, pues apenas se citó el artículo 243 del cód. proc., ajeno al tema, sino que tampoco encuadra en ninguno de los supuestos que se mencionan, por manera que debe ser desestimada (v. escrito del 15/6/2023, 3; art.. 255 cód. cit.).
Ello, sin perjuicio de las facultades del juzgador en los términos del artículo 36.2. del código procesal.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el pedido de ampliación del informe de la perito arquitecta Gutiérrez contenido en el punto IV de la presentación de fecha 3/6/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/07/2023 12:19:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/07/2023 13:14:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/07/2023 13:20:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰7IèmH#8.{tŠ
234100774003241491
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/07/2023 13:21:00 hs. bajo el número RR-563-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 31/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “N., M. Y. C/ M., E. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91736-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “N., M. Y. C/ M., E. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91736-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/7/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 13/4/2023 contra la resolución del 10/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. 1. El juzgado en la resolución apelada, indicó que con fecha 31/8/2020 se había ordenado una cuota alimentaria equivalente al 20% del SMVyM.
Así, ordenó liquidar las diferencias adeudadas desde el momento de la fijación de la cuota, teniendo en cuenta las diversas modificaciones sufridas por aquél salario hasta la fecha.
1.2. Se agravia el apelante en tanto el juzgado de oficio, al aumentar la cuota de carácter provisoria (en realidad cuantificó su valor a la fecha de la resolución), manda liquidar diferencias adeudadas desde el momento de la fijación de esa cuota, teniendo en cuenta la variación del SMVM; siendo que la actora nunca reclamó una actualización. Alega que la cuota fue fijada en $3374 en el año 2020 y la parte actora no efectuó diligencias necesarias para actualizarla, por ende no entiende cuáles serían las diferencias adeudadas. Solicita se revoque la resolución impugnada (v. presentación electrónica de fecha 13/4/2023).
2. En primer lugar cabe recordar aquí para analizar el caso que, el proceso de familia debe respectar en lo que aquí interesa, los principios de tutela judicial efectiva, buena fe y lealtad procesal además de oficiosidad (art. 706, CCyC). Sin soslayar que las decisiones que se dicten deben tener en cuenta el interés superior de niñas, niños y adolescentes (mismo artículo cit. inc. c.).
Veamos: en la resolución apelada del 10/4/2023, el magistrado indica que con fecha 31/8/2020 se ordenó una cuota de alimentos equivalente al 20% del salario mínimo, vital y móvil.
El apelante sostiene que en 2020 se fijó una suma fija de $ 3.374 y la actora no realizó las diligencias para actualizarla. Razón por la cual no hay diferencias adeudadas.
En cuanto a que se fijó en 2020 una cuota de $ 3.374, cuando el magistrado sostuvo otra postura en el decisorio apelado, deja huérfana su argumentación de sustento alguno, quedando su relato lejos de ser una crítica concreta y razonada en la medida que no sólo se hace mención al porcentaje del SMVyM en que se fijó la cuota en la decisión en crisis, sino también en aquella anterior que el magistrado menciona.
Ninguno de los principios enunciados precedentemente, que enmarcan los procesos de familia, son compatibles con la pretendida interpretación del apelante, la que se encuentra en contradicción con una tutela judicial efectiva, la buena fe y lealtad procesal que debe conducir la conducta de los litigantes, por sobre todo cuando nos hallamos ante sujetos vulnerables por cuyo superior interés se debe velar (art. 3, Conv. Derechos del Niño).
Pretender haber cancelado una deuda alimentaria, en una fecha posterior a su determinación -en un contexto de pública y notoria inflación- a los mismos valores históricos de la fecha de su fijación, sin readecuarla al costo de vida, la inflación o el parámetro indicado en la decisión que la fijó -en el caso el SMVyM- es pretender pagar menos por los efectos de la inflación; postura cuanto menos, contraria a la buena fe.
Querer pagar menos de lo que se debió pagar a un hijo a quien se deben alimentos, es contrario a las obligaciones emanadas de la responsabilidad parental a la par que choca contra la buena fe y lealtad procesal.
En definitiva, tratándose nada más que de una readecuación judicial del poder adquisitivo de los créditos, respecto de una cuota provisoria que se encuentra firme, sólo se neutralizan los efectos nocivos de la inflación sobre el poder adquisitivo del dinero. Pretender mantener una cuota en un valor que no acompaña en alguna medida la inflación, implica pretender licuar la deuda por los efectos nefastos de ésta (v. esta cám. en sent. del 29/10/2020 en autos: “BUCHANAN ELENA ISABEL C/ COURREGES GUSTAVO GASTON S/ MATERIA A CAEGORIZAR” Expte.: -92042- L. 51 R. 548, entre muchas otras).
Por lo demás, no es dudoso que como cuota alimentaria no se estableció una suma fija, sino el 20 % del salario mínimo vital y móvil, del cual los $ 3.374 era su resultado en aquél momento. De otro modo, queda sin explicación que se hablara de esa cifra como “mensual” y “equivalente”, refiriéndose luego que lo era al 20 % de aquel salario. Si era equivalente al 20 % y era mensual, va de suyo que debía seguirse siempre la misma equivalencia.
Al menos es la interpretación que mejor sentido confiere al texto, interpretado en su integralidad, y en base a los principios reseñados, entendiendo que obliga no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que pueden considerarse comprendidas, con los alcances que razonablemente se hubieran dispuesto, tratándose de la fijación de una cuota alimentaria para una niña en un contexto de alta inflación. Lo cual no es más que aplicar la regla hermenéutica contenida en el artículo 960 del CCyC, para los contratos, emparentados con las sentencias, en cuanto se trata de normas jurídicas individuales (arg. art. 2 del CCyC.; v. resolución del 31/8/2020; v. esta cám. sent. del 13/07/2023 en los autos: “C., N. C. C/ C., R. E. S/ALIMENTOS” Expte.: -93923-, RR-518-2023).
En cuanto a la oficiosidad que también se le reprocha al magistrado, está prevista entre los principios del derecho de familia mencionados (arts. 706 y 709, CCyC); no indicándose en los agravios el motivo por el cual no pudiera ser de aplicación aquí (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Atinente a la afirmación acerca de que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores y que las entradas de la madre deben contribuir al mantenimiento de los hijos, olvida el recurrente que ya hoy no cabe duda que los trabajos de cuidado que realiza el/la progenitor/a que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo/a, tienen un valor económico (arts. 660, CCyC); el que no se ha alegado y menos probado sea inferior a la cuota provisoria establecida a cargo del progenitor no conviviente (arts. 375 y 384, cód. proc.). La sola idea de tener que reemplazar -en el caso- a la progenitora que realiza tareas de cuidado por personal de casas particulares de la categoría “Cuidado de personas”, las 24 horas del día, los siete días de la semana, pone en evidencia el aporte económico que cotidianamente realiza la madre (ver https://www.afip.gob.ar/casasparticulares/categorias-y-r
emuneraciones/documentos/2023/casas-particulares-remuneraciones-06-23.pdf, donde se indica que para el mes de junio del corriente año, el salario mensual sólo por 48 horas semanales, es decir 8 diarias de lunes a sábados ascendió a la suma de $ 118.151,5; salario que habría que multiplicar por tres -$ 354.454,5- para cubrir el cuidado sólo hasta el día sábado).
Para concluir, no puedo soslayar que, pese a los agravios, se consiente la readecuación de la cuota provisoria en la medida decidida (ver memorial), circunstancia que le da firmeza -cuanto menos- a esa cuota. Ello, en principio, de fijarse la cuota definitiva -al menos- en esos valores, generará su pago retroactivo como lo manda el artículo 641, párrafo 2do. del código procesal y también lo dispuso el magistrado en la resolución atacada.
De tal suerte, el recurso no puede prosperar, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 21 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la resolución del 31/8/2020, el juez, respondiendo a la petición que se fijara la suma de $ 4.218.75 correspondientes al 25% del SMVM como cuota provisoria, determinó esos alimentos en $ 3.374 mensuales que el demandado debería abonar mediante depósito judicial en la cuenta de autos a favor de la actora, considerando dicha suma como equivalente al 20% del salario mínimo, vital y móvil dispuesto mediante resolución Nº 3E/2018 y Res. 6/2019, del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, el cual ha sido fijado en la suma de $ 16.870.
Si bien pudo expresarse lo mismo de modo más claro, ajustándose de así a los objetivos fijados por la ley 15184, entre los cuales se cuentan los de reducir aclaraciones innecesarias y evitar ambigüedades, acrecentando paralelamente la eficiencia en la gestión de las solicitudes de los ciudadanos (v. arts. 1, 2 y 3, incisos a, d, i, 4 y 5 de la mencionada norma), de todas maneras resulta del párrafo referido, que la suma de $ 3.373 mensuales fue determinada no aisladamente, sino como equivalente o sea semejante, afín, mensualmente, al 20 % del salario mínimo vital y móvil.
Va de suyo entonces que, si no se aíslan los términos del enunciado, la significación en pesos de la cuota, debía mantener ese equivalente del 20 por ciento del salario mínimo vital y móvil, mensualmente, porque la cuota fue cotizada por períodos mensuales.
Interpretarlo de otro modo, como si se hubiera dispuesto una suma fija, sería tanto como cercenar la equivalencia, alterando el significado conjunto de la frase. Cuando tratándose de concretar un monto para la obligación alimentaria a cargo del demandado, es menester conservar el que se desprende del ajuste equitativo de los intereses de las partes. O sea, el de la hija alimentista, por un lado, recibiendo una cuota al compás del incremento de un salario mínimo, y el del progenitor alimentante, por el otro, sabiendo a qué atenerse, mientras estuviera vigente esa relación proporcional entre los alimentos a su cargo y el referente adoptado (v. doctr. art. 658, 659, y concs. del CCyC).
No hubo pues aumento de la cuota en la providencia del 10/4/2023, sino aplicación de lo ya decidido antes, según se desprende de lo expresado en ella, a tenor de lo que se explana en los párrafos que preceden.
De consiguiente, si no hubo aumento, pero sí expreso pedido de la alimentista para que se modificara la cuota provisoria fijada, que a su juicio ponían en riesgo el sostenimiento de la alimentista, de ninguna manera aparece quebrantado el principio de congruencia, en tanto el magistrado decidió, en lugar del incremento solicitado, propender a que se activara la equivalencia oportunamente sellada entre el importe de la cuota y el salario mínimo, liquidando las diferencias (v. escrito del 30/3/2023).
Quizás no está demás decir, que, de haber abrigado el alimentante alguna duda sobre el sentido de aquella resolución originaria del 31/8/2020, debió adoptar una postura activa, encontrándose ante la evidencia de una cuota que no seguía la equivalencia establecida y que él mismo considera insuficiente para la subsistencia de su hija (v. el enunciado que comienza en la línea siete del segundo párrafo del punto III, del escrito de fecha 13/4/2023). Más allá de lo que dice que aporta.
Lo que se expresa respecto a la relación que debe existir entre la cuota alimentaria y los ingresos, lo atingente a los aportes de la progenitora, son temáticas que habrán de abordarse al momento de emitirse la sentencia de mérito. Pero no es procedente hacerlo ahora, porque no hace a la solución de la temática tratada. Desde que lo dispuesto en le interlocutoria apelada tiene que ver, vale repetirlo, con aplicar lo ya decidido el 31/8/2020, tratándose de los alimentos provisionales que son suerte de medida precautoria, aplicándose las reglas de éstas, no hallándose constreñido el juez a dar vista del pedido a la otra parte (arg. art. 544 del CCyC; arg. art. 198, primer párrafo, del cód. proc.).
Los precedentes fundamentos, van en línea con los desarrollados por la jueza Scelzo, en los párrafos diez y once del punto dos de su voto. Por ello, al mismo adhiero, desde lo que aquí se expresa (arg. art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 21 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/07/2023 12:18:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/07/2023 13:13:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/07/2023 13:19:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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228000774003241162
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/07/2023 13:19:38 hs. bajo el número RR-562-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 28/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
_____________________________________________________________
Autos: “A., M. C. C/ S., D. C. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93168-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de reposición con apelación en subsidio del 29/5/2023 contra la providencia del 22/5/2023.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
2. Frente al pedido de disminución de cuota alimentaria de D. C. S. del 21/5/2023, la jueza responde que deberá ocurrir por la vía procesal correspondiente, que es el incidente según la cita efectuada del art. 175 del cód. proc. (v. resolución del 22/5/2023).
2. Al recurrir el 29/5/2023, el apelante cuestiona la orden de formación de incidente, y el centro de sus agravios es que resulta innecesario formarlo porque no hay pruebas que producir, ya que surge de los mismos expedientes judiciales; y, por razones de economía procesal y un buen servicio de justicia,  deben dejarse de lado reparos procedimentales y “dirimirla sin más trámite” para evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.
Lo que pretende, en resumen, es que se admita el recurso y se “proceda a hacer lugar a la disminución de la cuota de alimentos respecto a la menor C. S. A.” (puntos 2 y 3 de la apelación).
3. Desde la óptica de ese agravio, el recurso no puede ser admitido, pues lo pretendido es que derechamente se haga lugar a la disminución de cuota alimentaria con fundamento en un acuerdo que se habría logrado en el expediente 7089/23 (a la frase “sin más trámite” no se le puede otorgar más sentido que ése en el contexto que ha sido formulada; no habría más pruebas que producir, según su parecer; v. escrito de apelación).
Pero ello no resulta admisible, pues del pedido de disminución debe darse traslado a la parte interesada, conforme surge del art. 647 del cód. proc. al remitir -justamente- al art. 175 del mismo código cuyo trámite prevé esa bilateralización (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 180, mismo código). Además de ajustarse la solución al principio de tutela judicial efectiva (art. 15, cit..) .
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia; con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
2. Desestimar el recurso de reposición con apelación en subsidio del 29/5/2023 contra la providencia del 22/5/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/07/2023 13:04:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/07/2023 13:14:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/07/2023 13:14:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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238300774003240684
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/07/2023 13:15:03 hs. bajo el número RR-561-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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