Fecha del Acuerdo: 9/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G. B. J. C/ G. J. J. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -93782-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “G. B. J. C/ G. J. J. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -93782-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/3/2023 contra la sentencia del 14/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En cuanto aquí interesa, la jueza de grado hizo lugar a las demandas de impugnación de paternidad y de filiación interpuestas y, en consecuencia, excluyó la paternidad de J. J. G. respecto de B. J. G. y declaró que ésta es hija de C. D. V.; con costas en ambos casos por su orden.
Para así decidir, consideró que deviene equitativo imponer en la especie las costas en el orden causado, eximiendo a la peticionante del pago de las mismas hasta tanto mejore de fortuna. Ello en razón de que el ordenamiento general vigente que rige el principio general de imposición de costas al vencido con fundamento en el hecho objetivo de la derrota, no es de carácter absoluto sino que admite excepciones cuando el juzgador encuentra mérito suficiente para ello como aquí se habría verificado (v. en resolución recurrida, ap. I. y párr. 8 de los considerandos).

2. Sobre el recurso
2.1 Ello motivó la apelación de la actora quien -en prieta síntesis- señala que el decisorio atacado adolece de fundamentación suficiente en torno al mérito que habría hallado la sentenciante para apartarse de la directriz marcada por el principio objetivo de la derrota e imponer las costas al demandado. A la par que aduce que se vio obligada a exigir el reconocimiento judicial de su derecho a la identidad que le fuera negado por años, atento la resistencia del padre alegado de someterse a un procedimiento voluntario; por lo que la acción judicial de filiación devino necesaria frente al accionar del progenitor biológico.
De ahí que la recurrente no valora como equitativa la sentencia que condena en costas a quien no eligió colocarse en ese estado y que vio en la justicia el único medio idóneo para subsanar su dolor; y pide, por consiguiente, se carguen la totalidad de las costas del proceso al demandado (v. aps. II.a y II. b del escrito recursivo del 21/3/2023).
2.2 A su turno, el demandado destaca que el reconocimiento espontáneo no hubiera sido posible puesto que, contando la actora con una filiación previamente establecida, debía necesariamente promoverse la acción de impugnación respectiva para luego proceder a su correcto emplazamiento; por lo que entiende que la progenitora de la actora y el progenitor reconociente debieran ser partícipes al menos en las costas generadas por la acción de impugnación de estado.
Luego, rescata lo que habría sido su actitud colaborativa y ajustada a derecho durante el proceso; puesto que se presentó, contestó demanda y pidió la realización de estudios genéticos en cuanto se le notificó que se hallaban en trámite los presentes; puntualizando que -previo a ello- nunca recibió reclamo de ningún tipo ni fue intimado a realizarse el estudio biológico de rigor, como para que ahora todo ello amerite una valoración diferente como alienta la recurrente (v. ap. III del escrito recursivo del 31/3/2023).
2.3 Tocante a la imposición de costas, eje gravitatorio del recurso en análisis, tiene dicho esta cámara que no es el acto de la gestación lo que genera responsabilidad en el demandado, sino el conocimiento de esa gestación o parto y la reprochable ausencia de voluntario reconocimiento (v. sent. del 30/11/2022, Libro: 51- / Registro: 619, en expte. 92028).
Y en la especie, cabe adelantar, no surge evidente ni se indica en los agravios de qué constancias arrimadas al proceso ello pudiera desprenderse (arts. 260 y 375 cód. proc.).
En realidad, la única prueba producida en el marco de autos, estuvo dada por el examen de ADN que terminó por dirimir la realidad biológica de la actora apelante. Siendo aquí de notar que no se llegó a producir ninguna de las probanzas ofrecidas por la propia actora (que acaso pudieran haber arrojado luz sobre el particular), puesto que -a partir de la agregación de la prueba pericial genética el 11/11/2021- la actividad procesal de aquélla se enderezó únicamente a pedir dictado de sentencia (v. demanda a fs. 8/13 vta.; y presentaciones de fechas 11/5/2022, 24/9/2022, 7/9/2022, 21/10/2022, 28/12/2022, 22/2/2023).
Desde ese enfoque, si la accionante pretendía una imposición de costas al demandado como postula, debió continuar el trámite al sólo efecto de acercar elementos para la decisión sobre las costas y probar lo conducente para ello (art. 375 cód. proc.). Hechos que -sea dicho- formaron parte de las negativas particulares esgrimidas por el demandado; sin que medien en autos otros elementos suficientes como para ahora tenerlos por acreditados (v. escrito de responde a fs. 28/31vta.).
Y, si bien se colige que tanto la actora como el demandado coinciden en que ambos tuvieron conocimiento de lo que sería la realidad biológica de aquélla durante su adolescencia, que el contacto se estableció a instancias de la recurrente y que, a partir de allí, tuvieron cierta frecuencia de trato hasta aproximadamente los 25 años de la joven; no escapa a este análisis que así hubiera sido voluntad del demandado reconocer a su hija biológica -según posteriormente se concluyó- tal voluntad tenía que superar el vallado impuesto por el artículo 578 del CCyC -o su similar 252 del Código Civil- en función de la filiación oportunamente inscripta por el progenitor reconociente, acerca de lo cual no se alegaron ni justificaron circunstancias que hubieran colocado a Vázquez en situación legal de haber debido salvarlo (v. certificado de nacimiento agregado a fs. 5).
De tal suerte, no hay motivos suficientes demostrados para reprocharle al demandado que su conducta omisiva -en los términos antes explicados y no acreditada en la práctica en base a los elementos arrimados- hubiera originado el pleito; cuando lo que aparece es que éste debió ser promovido como se hizo a causa de la filiación preexistente de la actora (art. 578 CCyC).
3. Por lo demás, cabe precisar que poco o nada se sabe de B. y G. -progenitora y progenitor reconociente de la actora-, quienes no comparecieron aún estando debidamente citados en carácter de co-demandados en la acción de impugnación (v. proveído del 19/9/2019); circunstancia que ha impedido alcanzar un panorama más claro en cuanto a las motivaciones que pudieran haber conducido a la inscripción de la actora con tal filiación (por caso, si efectivamente el estado de gravidez fue comunicado al demandado o si se le dio siquiera margen para reconociera a la aquí actora).
Pero cierto es que tal accionar (aunque probablemente sin intención de ocasionar daño alguno) contribuyó en la necesidad de impugnar la filiación de la actora para emplazarse en concordancia con su realidad biológica. Por manera que también a ellos les corresponde ser partícipe en la asunción de costas, al menos de las generadas por la acción de impugnación de estado que se debió necesariamente promover (conf. art. 68 segunda parte cód. proc.).
4. Esta alzada tuvo oportunidad de señalar que las costas deben ser impuestas por su orden, cuando como en el caso, no llegó a ser objeto de debate y prueba, si hubo o no hubo culpa previa (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; ver esta cámara en: “Cuenca, Vanina Antonela c/ Piñuel, Marcos José s/ Acciones de reclamación de filiación” 28/8/2020, lib. 51 reg. 35; “Núñez c/ Hinding” 6/9/2019, lib. 48 reg. 72; “Basualdo c/ Baston” 27/8/2014 lib. 43 reg. 51; “San Felice c/ Courteaux” 24/2/2017, lib. 48 reg. 31; “Ledesma c/ Carrillo” 17/11/2016 lib. 47 reg. 336; entre otros).
En consonancia, no se advierte más alternativa que desestimar el recurso manteniendo las costas impuestas por su orden, incluso las de cámara por resultar más justo al haberse podido creer la apelante con derecho a recurrir (arg. art. 68, párrafo 2do., cód. proc.).
5. En cuanto a la apelación sobre honorarios del 17/3/23, cabe señalar que a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación del todo el proceso con trámite sumario (arts. 838, cpcc. y 28.b., ley cit.).
Y de autos surge que con fecha 14/3/23 se concluyó el proceso con el dictado de la sentencia de mérito luego de haberse transitado por las dos etapas del proceso sumario (v. trámites del 11/6/19, 11/11/21, art. 28 b. 1. y 2. ley 14967).
Entonces, dentro de ese marco habiendo la letrada desempeñado su labor en las dos etapas del juicio y a la luz de lo reseñado, los 80 jus fijados como retribución no resultan elevados en relación a la labor realizada en tanto fueron establecidos en el mínimo que establece la normativa para este tipo de juicios (arts. 15.c., 16 de la ley cit.; arts. 260 y 261 del cód. proc.).
6. Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 21/3/23 y 31/3/23; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. Trimigliozzi y una del 25% para la abog. Payllalef (arts. y ley cits.).
Así, resulta una retribución de 20 jus para Trimigliozzi (hon. prim. inst. – 80 jus- x 25%) y 20 jus para Payllalef (hon. prim. inst. -80 jus- x 25%, arts. y ley cits.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Rechazar la apelación del 21/3/2023 contra la sentencia del 14/3/2023. Con costas en ambas instancias por su orden por resultar más justo al haberse podido creer la apelante con derecho a reclamar.
2. Desestimar el recurso del 17/3/23.
3. Regular honorarios a favor de los abogs. Trimigliozzi y Payllalef en sendas sumas de 20 jus para cada uno.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar la apelación del 21/3/2023 contra la sentencia del 14/3/2023. Con costas en ambas instancias por su orden por resultar más justo al haberse podido creer la apelante con derecho a reclamar.
2. Desestimar el recurso del 17/3/23.
3. Regular honorarios a favor de los abogs. Trimigliozzi y Payllalef en sendas sumas de 20 jus para cada uno.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/08/2023 12:19:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/08/2023 13:29:30 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/08/2023 13:33:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7‚èmH#8rW&Š
239800774003248255
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 09/08/2023 13:34:04 hs. bajo el número RS-57-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/08/2023 13:35:05 hs. bajo el número RH-77-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen
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Autos: “GONZALEZ YANINA MABEL C/ PEÑA GUILLERMO ORFELL S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -94053-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto el 14/6/2023 contra la resolución del 28/4/2023.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada se notificó a la parte apelada mediante el libramiento de una cédula electrónica depositada en el domicilio electrónico de la abogada Castro el día jueves 1/6/2023 (arts. 1 y 4 AC. 3845 SCBA).
De ese modo, la notificación se tuvo por cumplida el día viernes siguiente, es decir, el 2/6/2023 (art. 7 AC. 3845 SCBA).
Así, el plazo de cinco días para presentar recurso de apelación comenzó a correr a partir del día 5/6/2023 venciendo en consecuencia el día 9/6/2023, o, en el mejor de los casos el 12/6/2023 dentro del plazo de gracia judicial.
Por ende, la apelación presentada recién con fecha 14/6/2023 resulta extemporánea (art. 244 cód. proc.)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible por extemporánea la apelación del 14/6/2023 contra la resolución del 28/4/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/08/2023 11:23:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:21:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:25:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6[èmH#8\#$Š
225900774003246003
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/08/2023 12:25:45 hs. bajo el número RR-579-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “S. R. M. C/ A. L. V. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92640-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S. R. M. C/ A. L. V. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92640-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de aclaratoria ?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Mediante la sentencia de Cámara del 4/7/2023 se desestimó la pretensión de la actora de elevar la cuota alimentaria fijada en la sentencia apelada a cargo de la abuela, al mismo porcentaje en que había sido condenado el progenitor.
No obstante ello, cierto es que allí se concluyó que correspondía modificarla, elevándola del 26,5% del SMVM, que a mayo de este año (último ingreso conocido de la abuela) representaban $ 22.395,68, al 33,85% de los ingresos de la abuela, esto es $30.469, por ser ese el monto necesario para cubrir la Canasta Básica Alimentaria para un niño como Leandro Tomás de 15 años (v. sent. del 4/07/2023).
En definitiva, le asiste razón al apelante en tanto de lo decidido por este Tribunal cabe concluir que en definitiva se estimó parcialmente su apelación de aumentar la cuota a cargo de la abuela, aunque no en el porcentaje pretendido.
Así, corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta y modificar la parte resolutiva de la sentencia del 4/07/2023, dejando establecido que la apelación de la actora se estima parcialmente, quedando fijada la cuota alimentaria a cargo de la abuela como obligada subsidiaria en el 33,85% de sus ingresos que percibe como empleada municipal, con el piso mínimo que resulta de calcular la cuota según la última CBA informada por el INDEC para un niño como Leandro Tomás.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta y modificar la parte resolutiva de la sentencia del 4/07/2023, dejando establecido que la apelación de la actora se estima parcialmente, quedando fijada la cuota alimentaria a cargo de la abuela como obligada subsidiaria en el 33,85% de sus ingresos que percibe como empleada municipal, con el piso mínimo que resulta de calcular la cuota según la última CBA informada por el INDEC para un niño como Leandro Tomás.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la aclaratoria interpuesta y modificar la parte resolutiva de la sentencia del 4/07/2023, dejando establecido que la apelación de la actora se estima parcialmente, quedando fijada la cuota alimentaria a cargo de la abuela como obligada subsidiaria en el 33,85% de sus ingresos que percibe como empleada municipal, con el piso mínimo que resulta de calcular la cuota según la última CBA informada por el INDEC para un niño como Leandro Tomás.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/08/2023 11:22:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:20:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:24:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9!èmH#8[À}Š
250100774003245995
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/08/2023 12:24:30 hs. bajo el número RR-578-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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Autos: “C., R. B. C/ C. G., A. E. Y OTRO S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
Expte.: -93980-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 2/5/2023 y la resolución de fecha 22/3/2023.
CONSIDERANDO:
1. El apelante cuestiona la verosimilitud en el derecho invocado por la peticionante de la medida; además de sostener que cuenta con una póliza de seguro, circunstancia que avalaría el levantamiento de la cautelar por no existir peligro en la demora.
2.1. En lo que respecta a la verosimilitud del derecho, cabe tener en cuenta que en el escrito inicial se indicó que la víctima se encontraba cruzando la calle a pie por la senda peatonal y fue embestida por el vehículo conducido por J. O. T. (ver escrito inicial de fecha 21/3/2023).
Se desprende de la IPP 17-00-005070-19/00 “T., J. O. s/Lesiones culposas” ofrecida como prueba que, el testigo Carlos Fabián Santos manifestó “… que iba en su camioneta por la calle Irigoyen con dirección a Deán Funes, en sentido cardinal Sudeste (…) y observó a una mujer tirada en el suelo y un automóvil Renault Clio color gris parado en el medio de la calle con una persona arriba de este. Que al bajarse de su camioneta y acercarse a la mujer que estaba tirada en el piso para auxiliarla, ésta empezó a manifestarle “QUE HACE, NO SABE MANEJAR, NO ME VIO”, a lo que el testigo le explica que estaba confundida, que él sólo se acercó para ayudarla. Para luego indicar que en ese momento observa que del Clío al que se hizo referencia, se bajó una persona de edad avanzada, quien le dijo a Cura SIC “SEÑORA NO LA VI” “QUIERO CORRER EL AUTO”, a lo que el testigo manifestó que no lo hiciera. Para luego indicar que alrededor de 10 minutos después de los hechos llegó la ambulancia, retirándose el testigo cuando estaban cargando en ella a la peticionante (v. declaración testimonial de fecha 5/8/2019 de IPP referenciada; art. 456 cód. proc.).
Tal testimonio, unido a la historia clínica acompañada con la presentación inicial, que da cuenta de las lesiones sufridas por C. en la misma fecha, dan verosimilitud a los dichos de la peticionante con el grado necesario que requiere este tipo de medidas (arts. 195 y concs., cód. proc.).
2.2. En cuanto al alegado seguro con que contaría la parte accionada, la situación es similar a la decidida por este cámara en sentencia del 1/10/2018 en autos: “PRADA VIRGINIA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” Expte.: -90900-L. 49 R. 307), manteniendo allí las cautelares trabadas.
En esa ocasión se dijo que, bajo ciertas circunstancias (comprobada existencia de un seguro de responsabilidad civil, reconocimiento de la aseguradora de la cobertura del siniestro en las condiciones del contrato y la falta de alegación de la insuficiencia de esa cobertura para abastecer las indemnizaciones demandadas, de la insolvencia de la aseguradora o de cualquier otra circunstancia que permitiera suponer, con seriedad, que el accidente pudiera quedar, en todo o en parte, fuera del alcance del seguro), está vedada la posibilidad de pedir embargo preventivo o inhibición general de bienes contra el demandado asegurado (“Camurri c/ Casal” 15/2/2017 lib. 48 reg. 19; arts. 204, 210.5 y 228 del Cód. Proc.; arg. arts. 10 y 1710 Cód. Civ. y Com.).
En la especie, según dichos de la requirente en el escrito de inicio, los demandados C., R. A. y C. G., A. E., tendrían un seguro contratado en SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA, sobre el vehículo interviniente dominio MUQ601, protagonista del siniestro (v. demanda de fecha 21/3/2023).
Sin embargo, como aún no ha comparecido en autos la aseguradora denunciada, no es posible afirmar acerca de la aceptación o no del siniestro (arg. art. 56 de la ley 17.418), si la cobertura está vigente, si no media algún supuesto de falta o suspensión de la misma (arg. arts. 39 y 81), en fin no cabe suponer con seriedad que el accidente no pueda quedar, en todo o parte, fuera del alcance del seguro, así como de la aseguradora.
Es que hasta ahora, sólo obra en el expediente la notificación del traslado de demanda a la compañía aseguradora (v. mediante el aplicativo MEV en los autos “C. R. B. C/ C. R. A. y otro S/ Daños Y Perj.autom. C/Les. o Muerte Expte.98712; informe de mandamientos y notificaciones de fecha 27/6/2023).
Por tanto hasta que no quede clara la actitud procesal que pueda adoptar la aseguradora y en su caso, su actitud frente al seguro que se dijo vigente, es -en la medida de los agravios- prematuro expedirse acerca de si el levantamiento de la prohibición de innovar es o no viable (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Siendo así el recurso -por el momento- ha de ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.), con costas al apelante vencido (68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 2/5/2023 contra la resolución de fecha 22/3/2023. Con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/08/2023 11:21:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:20:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:23:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240600774003245961
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/08/2023 12:23:26 hs. bajo el número RR-577-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS PERIODO 01/04/2019 AL 30/04/2019″
Expte.: -93814-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/2/23 y la resolución del 16/2/23.
CONSIDERANDO:
La resolución del 16/2/23 es apelada por el abog. Lahitte por derecho propio mediante el escrito del 22/2/23, en tanto se disconforma de la base regulatoria aprobada, el trámite impreso en autos a los fines regulatorios y la denegación de la conversión a valor jus de la base pecuniaria; y a los fines de sustentar sus agravios cita jurisprudencia de este Tribunal (v. escrito del 9/3/23):
a- le asiste razón al apelante por cuanto ya se ha dicho que: “El juicio de rendición de cuentas no apunta a la totalidad o a la porción de una masa administrada, sino al movimiento de lo administrado, es decir, a conocer los actos del demandado que han afectado a la masa administrada, y su significación económica. El valor del movimiento o giro de la administración de una masa patrimonial y el valor de la misma son dos cosas muy distintas, siendo el primero la base regulatoria correcta” (conf. CC0001 LZ 64765 RSD-55-8 S 11/3/2008 Juez BASILE (SD) Carátula: Consorcio de Propietarios Calle Italia 384 Lomas de Zamora c/Marcos, Alejandro s/Rendición de Cuentas; CC0103 LP 224132 RSI-158-96 I 25/4/1996; Carátula: Amado, Ana María c/Bernardotti de Amado, Amelia s/Rendición de cuentas; fallos extraídos de Juba, esta cám. 91158 sent. del 13/6/19, “Camino, Pablo c/ Etcheverry, Claudia M. s/ Incidente de impugnación de rendición de cuentas” L. 50 Reg. 219).
Por manera que la base pecuniaria estará determinada por la suma del movimiento de lo administrado dentro de la masa administrada y su significación económica de $ 8.442.858,42, y no cuestionada (arts. 23 y concs. de la ley 14.967, v. escrito del 9/9/22). Ello por cuanto más allá del rótulo “incidente”, la presente causa no tramitó como un proceso incidental de acuerdo a lo normado por el art. 47 de la ley 14967 (v. providencia del 21/6/19).
En autos se tomó la rendición de cuentas correspondiente al período 1/4/19 – 31/4/19 y en base a ello el letrado Lahitte estimó su valor en la suma de $ 8.442.858,42, de modo que en razón de lo expuesto será esa la base pecuniaria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios (arts. 16 y 23 de la ley cit., 34.4. del cód. proc.).
b- en cuanto a la conversión a valor jus de la base pecuniaria -en los límites de los agravios- también le asiste razón, pues como lo señala el letrado, este Tribunal ya ha manifestado como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento del realización del gasto (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suarez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
Pues tener en cuenta el valor del movimiento económico hoy -año 2023- a valores del año 2019 depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Es que al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
Entonces en ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos dichos montos en esta rendición de cuentas, debiendo en la instancia de origen determinarse los parámetros para su fijación (art. 23 ley 14967; v. además esta cám. sent. del 28/6/23 RR-452-2023 por “Martinez, A.F. s/ Incidente de rendición de cuentas período del 1/8/18 al 31/8/18″).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 22/2/23 en todo lo que fue materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/08/2023 11:21:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:19:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:22:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7cèmH#8TEYŠ
236700774003245237
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 4/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS PERIODO 01/01/2019 AL 31/01/2019″
Expte.: -93813-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/2/23 contra la resolución del 16/2/23.
CONSIDERANDO:
La resolución del 16/2/23 es apelada por el abog. Lahitte por derecho propio mediante el escrito del 22/2/23, en tanto se disconforma de la base regulatoria aprobada, el trámite impreso en autos a los fines regulatorios y la denegación de la conversión a valor jus de la base pecuniaria; y a los fines de sustentar sus agravios cita jurisprudencia de este Tribunal (v. escrito del 8/3/23):
a- le asiste razón al apelante por cuanto ya se ha dicho que: “El juicio de rendición de cuentas no apunta a la totalidad o a la porción de una masa administrada, sino al movimiento de lo administrado, es decir, a conocer los actos del demandado que han afectado a la masa administrada, y su significación económica. El valor del movimiento o giro de la administración de una masa patrimonial y el valor de la misma son dos cosas muy distintas, siendo el primero la base regulatoria correcta” (conf. CC0001 LZ 64765 RSD-55-8 S 11/3/2008 Juez BASILE (SD) Carátula: Consorcio de Propietarios Calle Italia 384 Lomas de Zamora c/Marcos, Alejandro s/Rendición de Cuentas; CC0103 LP 224132 RSI-158-96 I 25/4/1996; Carátula: Amado, Ana María c/Bernardotti de Amado, Amelia s/Rendición de cuentas; fallos extraídos de Juba, esta cám. 91158 sent. del 13/6/19, “Camino, Pablo c/ Etcheverry, Claudia M. s/ Incidente de impugnación de rendición de cuentas” L. 50 Reg. 219).
Por manera que la base pecuniaria estará determinada por la suma del movimiento de lo administrado dentro de la masa administrada y su significación económica aprobada mediante la sentencia del 25/3/22 (arts. 23 y concs. de la ley 14.967, v. escrito del 9/9/22). Ello por cuanto más allá del rótulo “incidente”, la presente causa no tramitó como un proceso incidental de acuerdo a lo normado por el art. 47 de la ley 14967 (v. providencia del 16/5/19).
En auto se tomó la rendición de cuentas correspondiente al período 1/01/19 – 31/1/19 y en base a ello el letrado Lahitte estimó su valor en la suma de $2.029.271,89 de modo que en razón de lo expuesto será esa la base pecuniaria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios (arts. 16 y 23 de la ley cit., 34.4. del cód. proc.).
b- en cuanto a la conversión a valor jus de la base pecuniaria -en los límites de los agravios- también le asiste razón, pues como lo señala el letrado, este Tribunal ya ha manifestado como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento del realización del gasto (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suarez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
Pues tener en cuenta el valor del movimiento económico hoy -año 2023- a valores del año 2019 depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Es que al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
Entonces en ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos dichos montos en esta rendición de cuentas, debiendo en la instancia de origen determinarse los parámetros para su fijación (art. 23 ley 14967; v. además esta cám. sent. del 28/6/23 RR-452-2023 por “Martinez, A.F. s/ Incidente de rendición de cuentas período del 1/8/18 al 31/8/18″).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 22/2/23 en todo lo que fue materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/08/2023 11:20:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:19:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:20:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7`èmH#8T`xŠ
236400774003245264
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 3/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
_____________________________________________________________
Autos: “GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-

Expte.: -93056-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución de cámara del 11/5/2023 y el escrito del 31/7/2023 del abogado Posadas, en su carácter de apoderado de los sucesores del demandado Julio Héctor Passols.
CONSIDERANDO.
Según surge de las constancias del módulo de consulta local del sistema Augusta, el expediente “Sucesión De Julio Hector Passols C/ Gallarreta María Cristina y otro/a s/ Beneficio de litigar sin gastos expte. Expte. Nº 99.707, el día 14/7/2023 el letrado Posadas, por la parte que representa -en lo que es menester resaltar- denunció las fechas en las cuales se llevarán adelante las audiencias testimoniales, a saber los días 11/8/2023 y 18/8/2023, por lo que se tornaría imposible acreditar haber obtenido la franquicia antes del plazo otorgado por este tribunal el día 11/5/2023.
Entonces, puesto que el plazo concedido el 11/5/2023 para acreditar la obtención del beneficio está próximo a vencer y encontrándose la causa en etapa probatoria con trámites procesales pendientes, para preservar el derecho de defensa de la parte peticionante (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.), corresponde preventivamente hacer lugar a la prórroga requerida.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Prorrogar el plazo para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el punto III.4 del escrito de fecha 22/12/2022, hasta el día 10/11/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/08/2023 12:18:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:31:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:37:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8dèmH#8NÁ<Š
246800774003244696
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2023 13:37:56 hs. bajo el número RR-573-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
_____________________________________________________________
Autos: “DEL PÓRTICO VANESA EUGENIA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
Expte.: -93942-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la presentación de fecha 12/5/2023, la providencia de fecha 9/6/2023 y la presentación del día 4/7/2023
CONSIDERANDO.
La providencia de fecha 9/6/2023, en lo que interesa destacar, intimó a la letrada Fernández, patrocinante de la fallida, para que dentro de un día de notificada de esa providencia, agregara un archivo en formato pdf conteniendo el escrito de fecha 12/5/2023, firmado por la parte o, en su caso ratifique lo actuado con estricto cumplimiento de los artículos 1 y 5 del AC 4013 texto según por AC 4039 (presentación electrónica más archivo adjunto del escrito firmado en forma ológrafa por la parte), bajo apercibimiento de tener por no realizada esa presentación (art. 2 CCyC y arg. art. 2 AC 3842).
El día 4/7/2023 se presenta la letrada Fernández y acompaña como archivo adjunto a esa presentación, escrito en formato pdf conteniendo la firma de la parte, en cumplimiento a la intimación del día 12/5/2023.
Si bien el plazo se encuentra vencido, sería un excesivo rigor formal hacer efectivo aquel apercibimiento, máxime teniendo en cuenta que ha dado cumplimiento con aquella intimación, entonces por los principios de derecho de defensa en juicio y tutela judicial efectiva de los arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Cámara RESUELVE:
1. Tener por cumplido con el apercibimiento de fecha 12/5/2023 y por acompañado el escrito conteniendo la firma de la parte (arts. 1 y 2 AC 3842 de la SCBA).
2. Pasen los autos a despacho para resolver la apelación del día 27/4/2023 contra la resolución del 24/4/2023 (art. 2740 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/08/2023 12:16:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:30:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:35:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7tèmH#8Nz%Š
238400774003244690
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2023 13:35:23 hs. bajo el número RR-572-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “HERNANDEZ JUAN CARLOS C/ FRITZ MARIANA ESTEFANIA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
Expte.: -93966-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “HERNANDEZ JUAN CARLOS C/ FRITZ MARIANA ESTEFANIA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -93966-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/5/2023 contra la resolución del 29/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. Se inicia este proceso sumarísimo con el fin de determinar  el importe económico de los rubros que prosperaron en la sentencia del expte. principal número 590-2018 “Hernández, Juan C c/ Fritz, María Estefanía s/ daños y perjuicios ” conforme el art. 165 del CPCC, estos son: gastos de reparación del camión y la guarda en depósito.
La sentencia apelada del 29/5/2023 hace lugar a lo solicitado decidiendo “Tener por cuantificados los rubros costo de reparación del camión y costo de depósito del mismo, en la suma de total de $ 327.054, a la que se deberán adicionar intereses conforme lo expuesto en los considerandos”. Además impone las costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios.
1.2. Esta decisión es apelada por la parte demandada, quién al fundar sus agravios centra los mismos en la apreciación de las pruebas, argumentando que el magistrado inicial no tuvo en cuenta que la prueba documental acompañada no constituyen facturas, insistiendo acerca del error del juez respecto del valor probatorio que le imprimió a dicha prueba (ver escrito de 5/6/2023).
2. En suma, lo que el recurrente pone en tela de juicio es la prueba en la cuál el juez funda su sentencia, pero no la existencia misma de los daños que aquella suma tiende a resarcir (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
En ese rumbo ha sostenido esta alzada, con anterior integración: “Justificada la existencia del daño (arts. 1067 y 1068 del C. Civil), si se impugnan los presupuestos acompañados por el actor para determinar la extensión o cuantía de las reparaciones, corresponde al demandado producir la prueba idónea que demuestre que son excesivos o no responden a la realidad” (causa 10273, sent. del 02/04/1992, “Banchetti, Julio César c/ Robles, Cristina Alicia s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B2202590).
No ha de olvidarse, se dijo en otra ocasión, que tales acreditaciones se acompañan al impetrar la acción, de modo que al contestar la misma el accionado debe ofrecer la prueba eficaz que dé crédito a sus afirmaciones en contrario (arts. 330, 354 y 484 del Cód. Proc.; causa 9479, sent. del 6/3/1990, “Martín, Ernesto Ismael c/Bocchi, Carlos Alberto s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B2200847).
Es que, fijada la cuestión en la órbita del artículo 165 del Código Procesal faculta al juez a fijar una suma cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios siempre que su existencia esté legalmente comprobada aunque no resultare justificado su monto, o bien a establecer las bases sobre las cuales haya de hacerse la liquidación o, si no fuere posible, disponer se la determine en proceso sumarísimo.
Con el auxilio de esa norma que tan amplias facultades concede al juzgador, asegurada como se ha dicho la existencia de los daños mediante decisorio firme, no es cuestionable fijar el monto del perjuicio tomando en cuenta los documentos acompañados, aunque no fueran válidos como facturas, si aparecen avalados por quienes figuran expidiéndolos; y guardan relación con los trabajos realizados, los repuestos necesarios para hacerlo; como así también respecto de la estadía del vehículo, y no se ha producido prueba contraria que denote exageración en los montos o que los precios de los repuestos y mano de obra no fueran los normales de plaza en su momento.
En fin, faltando aquella prueba en contrario, las quejas sobre la validez de la documental acompañada, que demuestra el monto de las reparaciones y la guarda en depósito del vehículo en cuestión, tal como fue formulada, es inatendible (arg. art. 165 del Cód. Proc.).
Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 31/5/2023 contra la resolución del 29/5/2023, con costas al apelante vencido.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia de primera instancia emitida en la causa 91836, ‘Hernández, Juan Carlos c/ Fritz, María Estefanía s/ rescisión de contratos civiles y comerciales’, el 12/6/2020, en cuanto interesa destacar y fue confirmada por esta alzada (v. fallo del 14/8/2020), hizo lugar a los daños del modo y por el procedimiento en que se ha establecido en el considerando nro. 5 apartados b y c. Concretamente, y en cuando ahora interesa, el costo de reparación en el taller de chapa y pintura del camión. Lo otro fue el costo por guarda del camión cuando fue secuestrado, pero no está en debate ahora.
Se dijo: ‘Acreditado entonces, que el camión debía ser reparado, y que la demandada no asumió ese costo, el costo de la reparación lo habría asumido el actor’. Adunando que no se habían aportado otros elementos de prueba que desvirtuaran lo expuesto.
Teniendo en cuenta esos términos en que quedó firme el pronunciamiento, lo que fue derivado para que se determinará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 165 segundo párrafo del código procesal, fue el costo del arreglo. No su pago, porque –como se ha visto– la sentencia asumió que lo había absorbido el actor. Lo cual a esta altura no puede ser controvertido, dado los efectos de la cosa juzgada.
Pues bien, para acreditar ese costo, ya con la demanda, el actor trajo dos presupuestos y una orden de trabajo. Uno fue el emitido por ‘Ruth Repoll’, de fecha 15/10/20, por $ 112.000. Otro por ‘Repuestos Matheu’, de fecha 29/9/2018, por $ 109.365. Y la orden de trabajo, por ‘FZ Servicios Mecánicos’, del 27/2/2019, por 105.689,87 (v. adjuntos al trámite del 8/2/2022).
Ninguno de estos documentos fue desconocido en su autenticidad por la demandada. Pues en su contestación del 5/5/2022, adujo, en lo que importa para este tramo, que no se trataba de facturas sino de presupuestos, y que no se había realizado el gasto.
Esto último ya había quedado decidido en la sentencia, según se dijo antes, de modo que lo que se rescata de esa respuesta es que, por efecto de lo normado en el artículo 354.1 del cód. proc., los presupuestos y la orden de trabajo quedaron reconocidos.
Así las cosas, que la respuesta al informe cursado a ‘Ruth Repall’ no fuera firmada, ninguna incidencia pudo tener. Ya que, valga repetirlo, ese presupuesto ya había quedado reconocido, por efecto de lo normado en el artículo 354.1 del cód. proc.
Por lo demás, con la providencia del 22/11/2022 se hizo saber lo informado por ‘Repuestos Matheu’ y por ‘FZ Servicios Mecánicos’. Lo que no motivó ninguna observación. Tampoco mediaron impugnaciones al estilo de lo que permite el artículo 401 del cód. proc.
De todos modos, es oportuno recordar que es la vía adjetiva establecida en los arts. 169 y siguientes del cód. proc. la que debe incoarse ante los defectos formales previos al pronunciamiento. Pues tales vicios no constituyen objeto del recurso de nulidad implícito en la apelación, desde que éste se circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de la sentencia, como literalmente dispone el art. 253 del mismo código. Siendo asé que los errores o irregularidades de procedimiento detectables en la tramitación de una causa que pudieran haber precedido a la sentencia definitiva o su equiparable deben ser atacados mediante la articulación de un incidente de nulidad sustanciado y decidido en la instancia en donde se produjeron. En defecto de lo cual, quedan consentidos (SCBA LP L 34351 S 23/7/1985, ‘González, Beatriz Alicia c/Urquijo, Román s/Indemnización por despido’, en Juba sumario B5455; arg, arts. 170 y 253 del cód. proc.).
En suma, el planteo acerca de la nulidad de la sentencia, es inadmisible.
Así, adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 31/5/2023 contra la resolución del 29/5/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 31/5/2023 contra la resolución del 29/5/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:30:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:37:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:39:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8=èmH#8P
242900774003244828
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2023 13:39:16 hs. bajo el número RR-574-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ PALACIOS, MARTA ELENA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91637-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/7/23 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
El abog. G. C. mediante el escrito del 14/7/22 cuestiona por bajos los honorarios regulados a su favor en la resolución de esa misma fecha, y expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Le asiste razón al letrado por cuanto teniendo en cuenta la labor llevada a cabo por el profesional (v. trámites del 22/6/21, 16/9/21, 20/10/21, 2/2/22, 8/2/22, 16/2/22, 4/4/22, 29/4/22, 23/5/22, 27/5/22, 8/7/22; arts. 15.c. y 16 ley cit.), y habiéndose aplicado la alícuota máxima del 40% contemplada por el art. 41 de la ley 14.967 sobre el honorario regulado en 7 jus por la primera etapa del juicio, es decir hasta la sentencia de trance y remate (en la resolución del 16/3/21; arts. 15, 16, 22, 34 y concs. de la ley cit.; art. 34.4. cpcc.), se llega a un honorario de 2,8 jus (7 jus x 40% = 2,8 jus; arts. y ley cit.).
De modo que corresponde estimar el recurso del 14/7/22 y fijar los honorarios del abog. G. C. por la etapa de ejecución de sentencia en la suma de 2,8 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 14/7/22 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. G. C. en la suma de 2,8 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/08/2023 12:08:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:29:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:33:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7-èmH#8K8eŠ
231300774003244324
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2023 13:33:17 hs. bajo el número RR-571-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/08/2023 13:33:48 hs. bajo el número RH-76-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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