Fecha del Acuerdo: 10/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “A. A. S/ ABRIGO”
Expte.: -94040-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 10/7/23 contra la regulación de honorarios del 20/6/23.
CONSIDERANDO.
La retribución efectuada por una medida de abrigo para la cual fue designada la abog. G., como Abogada del Niño (v. trámite del 21/6/22), que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 10/7/23 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
El representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogado del Niño y fijada en 15 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese contexto, valuando la labor de la letrada G., teniendo en cuenta que se trata de un proceso de abrigo en relación a dos menores, que fueron detalladas en la resolución apelada y no cuestionadas por el apelante, no resultan desproporcionados los 15 jus fijados en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por la profesional (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 10/7/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:13:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:19:47 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:36:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8&èmH#8uUCŠ
240600774003248553
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2023 12:40:03 hs. bajo el número RR-584-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “H. H. O. C/ SUCESORES DE P. P. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -93595-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/11/22 contra la regulación de honorarios del 22/11/22.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados con fecha 22/11/22 fueron cuestionados por el abog. S. A. por considerarlos exiguos exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
A los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación de todo el proceso con trámite sumario (arts. 838 cpcc., 28.b. e i. de la ley cit., v. providencia del 8/2/17).
Y de autos surge que se transitaron las dos etapas previstas por la normativa para este tipo de juicios (arts. cits.), llegándose hasta el dictado de la sentencia del 4/8/21 y la imposición de costas del 26/10/22.
Dentro de ese contexto las tareas desarrolladas por el profesional pueden contabilizarse mediante los trámites de fechas 9/3/17 (contesta demanda, fs. 71/78), 20/10/18 (solicita ampliación del informe pericial), 30/11/18 (contesta traslado), 17/12/18 solicita ampliación de pericia), 13/3/19 (solicita audiencia), 13/11/18, 22/3/19, 8/4/19, 15/419 (confecciona cédula y oficios; arts. 15.c y 16 de la ley 14967; 2 y 1255 CCyC).
Entonces, con ese marco, teniendo en cuenta que el art. 9 de la normativa arancelaria vigente, establece en jus los honorarios mínimos para el desarrollo de todo el proceso en este tipo de juicios, meritando la labor profesional del letrado y la imposición de costas decidida, resulta más adecuado fijar los honorarios del abog. S. A. en el mínimo de 80 jus (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr., 26 segunda parte, 55 primer párr. segunda parte ley cit.; 34.4. del cpcc.).
Así, el recurso del 25/11/22 debe ser estimado.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 25/11/22 y fijar los honorarios del abog. S. A. en la suma de 80 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:10:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:11:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:32:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰90èmH#8t‚IŠ
251600774003248498
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2023 12:41:44 hs. bajo el número RR-586-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
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Fecha del Acuerdo: 10/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “VOLPE FERMIN C/ FISCALIA DE ESTADO S/ COBRO DE HONORARIOS”
Expte.: -93223-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/6/23 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
El abog. V. mediante el escrito del 12/6/23 cuestiona por bajos los honorarios regulados a su favor en la resolución de esa misma fecha y solicita la aplicación del art. 22 de la ley 14967.
Al respecto esta Cámara ya tiene dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
En el caso, el letrado V. hasta la sentencia del 12/7/22 que se le retribuyó la tarea pretendida, contabilizó tareas como la presentación de la demanda (4/11/21), trámites de prueba (10/12/21, 11/2/22, 3/3/22) y posterior a esa decisión los trámites de 30/8/22, 26/10/22, 7/11/22, 12/12/22, 27/12,22, 8/2/23, 28/2/23, 6/3/23, 17/3/23, 18/4/23, 16/5/23 y 8/6/23 referidos a apertura de cuenta, solicitud de intimación, pronto despacho, oficios, solicitud de transferencia de fondos (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14967).
Ello evidencia abundante labor que justifican la aplicación de ese mínimo legal (art. 22 y concs. de la ley cit.), de modo que el recurso planteado con fecha 12/6/22 debe ser estimado fijando los honorarios del abog. V. en 7 jus (art. 34.4. cpcc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 12/6/22 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. V. en la suma de 7 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:07:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:10:34 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:29:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰91èmH#8tyaŠ
251700774003248489
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2023 12:44:08 hs. bajo el número RR-588-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2023 12:44:19 hs. bajo el número RH-81-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CORONEL AGUSTIN R. M. Y OTRA C/ IOMA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -91988-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/6/23 contra la resolución del 19/5/23.
CONSIDERANDO.
El abog. P. como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires cuestiona por elevado el monto de la regulación practicada a favor de abog. G. C., fijado en 10 jus el 19/5/23.
La retribución fijada en este tramo del proceso puede considerarse como una incidencia dentro del proceso principal, en tanto consistió en un pedido de medidas dentro del proceso principal ya iniciado (v. trámite del 30/3/23) contabilizando las tareas de la petición de medidas ya mencionada, la confección de cédula (31/3/23), el pedido que se haga lugar a lo peticionado (20/4/23), llegándose hasta la decisión del 26/4/23 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Desde esa perspectiva, partiendo de los honorarios fijados por la pretensión principal, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por este Tribunal con fecha 13/9/22, los honorarios de G. C. quedan fijados en la suma de 8 jus en tanto guardan más proporcionalidad con la labor desarrollada por el profesional (arts. 2 y 1255 CCyC, 16, 55 primer párrafo segunda parte y concs. de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 5/6/23 y fijar los honorarios del abog. G. C. en la suma de 8 jus.

Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2023 11:55:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2023 11:57:25 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:16:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7-èmH#8t4TŠ
231300774003248420
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2023 12:46:20 hs. bajo el número RR-590-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2023 12:46:31 hs. bajo el número RH-83-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “MAFFIOLI RUBEN OSCAR C/ LUXCAR S.A Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
Expte.: -93753-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: La resolución de fecha 13/7/2023 y la revocatoria in extremis del día 19/7/2023 de la actora
CONSIDERANDO.
La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, L. 50, Reg. 510, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
En el caso, la parte recurrente argumenta que en la demanda se reclamó la aplicación de la tasa de interés activa para el período comprendido luego del dictado de la sentencia; y en primera instancia, si bien se hizo lugar a la aplicación de intereses, se determinó que no correspondían los posteriores al dictado de esa sentencia, lo que motivó la apelación de la actora, que -en lo pertinente- propugnó el establecimiento de intereses y estos a tasa activa, por la naturaleza comercial del contrato -según su entender-.
Sobre el tema, en la resolución de esta cámara del 13/7/2023 se admitió la aplicación de intereses en ese período, pero se dijo respecto de la tasa que “en materia de fijación judicial de la tasa de interés moratorio aplicable a créditos estimados a valores actuales (causas: Vera’, C 120.536, sent. de 18-IV-2018 y ‘Nidera’, C 121.134, sent. de 3-V-2018, y sus sucesivas), debe emplearse la alícuota del 6% (seis por ciento) anual, tasa pura de interés, desde el momento en que se tuvieron por producidos los perjuicios considerados y hasta el momento tenido en cuenta para su evaluación (arts. 622 y concs., Cód. Civ. y 7, 768 inc. “c”, 772, 1.748 y concs., Cód. Civ. y Com.). Y desde allí y hasta su efectivo pago la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (SCBA, LP C 122878 S 26/04/2021, ‘Solohaga, Ramón c/ Curcio Messina, Geraldine Clarisa y otro/a s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500919).
De lo que se sigue que el planteo fue decidido, solo que no de la forma que pretende el recurrente; en virtud de ello, la revocatoria in extremis no se fundamenta en un error en la resolución, sino más bien en una disidencia con lo que este tribunal resolvió; por ende la misma deviene inadmisible y corresponde su rechazo.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis de fecha 19/7/2023 contra la resolución del 13/7/2023.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/08/2023 12:05:06 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/08/2023 12:25:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/08/2023 12:30:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7!èmH#8t!_Š
230100774003248401
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/08/2023 12:30:13 hs. bajo el número RR-581-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “CHAPADO OSCAR ALBERTO Y OTRO C/ARTOLA SARA ANGELICA S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL.(SIN RESP.ESTADO)”
Expte.: -90396-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “CHAPADO OSCAR ALBERTO Y OTRO C/ARTOLA SARA ANGELICA S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL.(SIN RESP.ESTADO)” (expte. nro. -90396-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/3/2022 contra la sentencia de fecha 2/3/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia.
Con fecha 2/3/2022 se dicta sentencia de primera instancia, en que se rechaza la demanda de fs. 43/68 soporte papel de los actores Oscar Alberto Chapado y Néstor David Chapado contra Sara Angélica Artola, que se funda en lo que ellos dicen es un defectuoso cumplimiento de su trabajo como escribana en la compraventa de un bien inmueble rural, que les habría ocasionado los daños y perjuicios que se detallan en el punto X del escrito de inicio indicado.
Para resolver así, en la sentencia se considera -luego de establecer que rige el Código Civil vigente hasta el año 2015- que no está controvertido que el 29/1/2008 los actores Chapado y Hugo de los Santos Gusella (quien se presenta como apoderado de la propietaria), un supuesto abogado dado a conocer como Guzmán, Cristian D. Villarino y José María Camiscia (estos dos como intermediarios en el negocio) se presentaron en la escribanía de la demandada y ese mismo día suscribieron un boleto de compraventa que tenía por objeto el inmueble Nomenclatura Catastral: Circunscripción XI, Sección E, Chacra 141, Partida 050-7271 del Partido de General Villegas. Tampoco tiene por discutido el pago realizado en esa oportunidad de $ 500.000, ni un segundo pago de $ 250.000 hecho el 10/6/2008.
Se indica que la controversia se centra en la responsabilidad de la escribana demandada por no haber solicitado la expedición del certificado de dominio del inmueble con carácter previo a la firma del boleto de compraventa, lo que hubiera evitado su firma y el primer pago de $500.000, puesto que con ese certificado hubiera quedado en evidencia que la titular registral del inmueble no era la aparente vendedora, Edelma Esther Cenci, ya que ésta lo había vendido el 3/10/2001 a Susana Beatriz Fernàndes de Romero (ver certificado de informe de dominio a fojas 37/38). También le imputan -dice el juez- la responsabilidad del perjuicio sufrido por el segundo pago de $ 250.000 ya que su falta de diligencia en requerir los informes a esa fecha (10 de junio de 2008) motivó que ese pago también se realizara. Se hace mención al cuestionamiento que los demandados hacen al poder exhibido por el ya mencionado Gusella, que no reuniría el carácter de especial exigido por el art. 1881.7 del Cód. Civil.
Focalizada de ese modo la cuestión en la sentencia, dice el juez que la ley 9020, que regula la actividad notarial, dispone en el art. 35 que es deber del notario asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes requieran su ministerio; que el relato de los accionantes sumado a la prueba testimonial, permite reproducir los hechos sucedidos ese 29/1/2008 en la escribanía de la demandada, desprendiéndose las siguientes contingencias que los términos del negocio ya habían sido acordados entre compradora y vendedora antes de presentarse en la escribanía de la accionada, acota que según relatan los actores, la vendedora inicialmente pretendía u$s 6000 x hectárea pero aceptaron una contraoferta de u$s 5000, de lo que surge una negociación previa; que todos los involucrados en la operación se presentaron en forma conjunta en la escribanía cuando lo lógico y esperable -si se pretendía un asesoramiento previo- hubiera sido que concurrieran sólo los actores con la documental a compulsar (sea en original o copia) o bien que hubiesen remitido/adelantado las copias para su análisis; que los dos intermediarios en el negocio, Camiscia y Villarino, también concurrieron en esa misma fecha y lugar, a fin de percibir allí su comisión; que no surge del relato de la accionante ni de los demás antecedentes de la causa, que se hubiere pagado -o convenido hacerlo- suma alguna a la escribana en concepto de pago por ese servicio de asesoramiento.
Todo lo que lo lleva a concluir que está acreditado que los actores no contrataron con la escribana Artola su asesoramiento (al menos no aquél al que refiere la ley 9020 en su art.35 de la ley 9020), sino que llegaron a su oficina con el negocio de compraventa ya determinado a fin de dar forma al boleto de compraventa, firmarlo, cumplir con el primer pago convenido en el documento y desinteresar a los comisionistas abonándoles el porcentaje acordado por su intermediación en el negocio.
Concluye que no se configuró en el caso el incumplimiento de la obligación prevista en el art.35 ap.2 ley 17801 y agrega que tampoco se estaba en presencia de un “acto notarial” ya que no se estaba escriturando sino firmando un “boleto de compraventa” que como tal no era hábil para transmitir el derecho real de propiedad sobre el inmueble en cuestión, por lo que tampoco regía para la escribana la obligación prevista en el art.23 ley 17801. Lo dicho, señala, derriba el fundamento para atribuir a la notaria la responsabilidad por el daño causado., no habiéndose acreditado que en la conducta asumida por la escribana Artola haya violación de norma alguna, que configure su conducta antijurídica.
Se trae un fallo de la SCBA para apoyar la solución (sus datos: LP C 107908 S 17/8/2011 Juez PETTIGIANI (SD), sumarios JUBA B3900760 y B3900908) y doctrina extraída de una publicación sobre responsabilidad notarial de asesorar (su autor: Cabuli, Ezequiel, “LA RESPONSABILIDAD NOTARIAL DE ASESORAR”, publicado en RCyS 2012-V , 35).
Sobre los tiempos que manejó la escribana Artola para la obtención de los certificados necesarios para la escrituración, pactada para ser formalizada conjuntamente con el segundo pago, dice que es indudable que la renegociación de la operación motivada en el error respecto al inmueble objeto de la misma -error que no es imputable a la notaria- fue determinante en la demora (en este punto toma en cuenta las fechas que corren entre mediados de mayo y principios de junio de 2008 -fecha en la que los actores habrían comunicado que seguirían adelante con la compraventa ya que habían renegociado los términos-, lo que justificaría a su criterio que para el 10/6/2008, día en que se concretó el segundo pago, aún no se hubieran expedido los informes de dominio necesarios para escriturar.
En cuanto al poder y su alcance, señala que existe consenso que sin perjuicio que se trate de un poder general de disposición, el mismo es suficiente en tanto en él conste expresamente la facultad de disponer (vender) de bienes inmuebles, manteniéndose la exigencia del poder especial para el supuesto de la donación de bienes a través de mandatario (cita doctrina). Que de la copia del poder del poder otorgado por Edelma Esther Cenci en favor de Hugo de los Santos Gusella se advierte que en términos expresos, precisos y concretos la mandante confería la facultad de vender inmuebles, cumpliéndose así el recaudo exigido. Sin perjuicio que dicho poder resultara a la postre apócrifo, conforme lo informara el Colegio Notarial de Mendoza, trayendo aquí a colación el testimonio del escribano Dimo en la IPP 17-00-003677-09, quien tuvo a la vista aquél y no le mereció ninguna observación y legalmente reunía todos los requisitos formales que la ley prevé para la validez de los mismos.
Por todo lo dicho antes, rechaza la demanda.
2. El trámite recursivo.
2.1. El resultado no conformó a los actores, quienes apelan la sentencia el 9/3/2022; el recurso se concede con fecha 19/12/2022, y radicado el expediente en esta instancia, se cumple el trámite recursivo de que dan cuenta las providencias de fechas 13/3/2023 (llamado a expresar agravios), 27/3/2023 (traslado de agravios) y 18/4/2023 (autos para sentencia) y los escritos de los días 25/3/2023 (expresión de agravios) y 13/4/2023 (su contestación), respectivamente (arts. 254, 260 y 263 cód. proc.). El sorteo previsto por el art. 263 última parte del cód. proc. se practica el 14/6/2023.
2.2. En el escrito del 25/3/2023 los actores piden la revocación de aquel fallo, y centran sus agravios en que medió una defectuosa apreciación de los hechos en cuanto al asesoramiento requerido a la demandada, ya que -dicen- lo que estaba arreglado antes de ir a su oficina eran los términos de la compraventa y luego, como el sentido común lo indica -señalan-,  concurrieron con la accionada para que les indicase si el negocio que querían hacer era posible concretarlo, si los papeles que mostraban los vendedores eran suficientes para realizarlo (título y poder) o si era necesaria alguna otra cosa, lo que queda acreditado, según su parecer, con la denuncia hecha por la propia Artola en sede penal, al manifestar ser muy puntillosa siempre con todas las operaciones que se realizan en su presencia y relatar lo que dice haber hecho en este caso concreto, para luego continuar diciendo (falsamente, según los apelantes) que pese a su insistencia en hacer lo anterior, los actores decidieron continuar adelante por el apuro demostrado por quien se presentó como mandatario.
Según exponen, está probado que no hizo lo que dijo, que nunca indicó que debía hacerse de ese modo (es decir, reserva de dominio y previo pedido de informes para luego hacer el boleto de compraventa); traen aquí los testimonios de los intermediarios en el negocio así como la confesional de Artola. Agregan que resulta evidente que la necesidad de pedir certificados de dominio, inhibiciones y verificar la legitimidad del poder son materias que escapan a su conocimiento pero es el “ABC” de la profesión de la escribana.
Concluyen, luego de un análisis pormenorizado de aquellos antecedentes probatorios que Artola jamás les advirtió lo que dijo en sede penal que les advirtió, y por el contrario siempre les dijo que todo estaba bien, y que fue esa conducta negligente la que permitió que fueran estafados.
Sobre que no abonaron suma ninguna a la escribana por el servicio del asesoramiento, dicen que va de suyo que los usos y costumbres indican que le paga a la escribana cuando se formaliza la escritura de dominio, pero como en este caso nunca se llegó a ese punto, por como se desencadenó la cuestión, nunca se sabrá si la intención de la escribana era la de cobrar en ese acto su servicio de asesoramiento.
Agregan que era incumbencia de la escribana ese asesoramiento; aquí traen al ruedo los arts. 35 y 136.2 de la ley 9020, de los que surgiría que en la provincia de Bs. As. la función del escribano no  se agota en la fe pública que pueda dar de los actos pasados ante su presencia, sino que la labor de asesoramiento previo, recaudos que se deben tomar antes de la formación de un acto jurídico, investigación de las representaciones invocadas, etc., integran plenamente la función del notario. Acotan sobre el fallo citado en la sentencia y abundan sobre doctrina que avalaría su posición, emanada del mismo autor ya citado.
Luego se ocupan del segundo pago. A su respecto dicen que también tuvo una conducta negligente y desaprensiva; lo fundan en que nunca hubo dos negocios, sino que el contrato se hizo por una parcela y se continuó siempre con la misma, renegociando los términos de la operación porque la parcela que habían revisado antes no se correspondía con la misma. Pero el contrato fue siempre sobre la misma parcela, designada catastralmente como Circ. XI, Sección E, chacra 141. Y cuando se tuvieron los antecedentes catastrales de la misma en febrero de 2008, ya constaba que la titular dominial era otra de la aparente vendedora, lo que era del conocimiento de la escribana pero, a pesar de ello, no pide siquiera ahí un informe de dominio, en cambio dijo que aquellas cuestiones podían obedecer a que se trataba de escrituras viejas.
Abundan sobre que frente a la demanda del presunto vendedor de otro pago a pesar de no estar lista la escritura, el único recaudo que les dice tomen es el relativo a la obtención del COTI, y una vez obtenido éste se realiza el pago, sin ninguna oposición de su parte ni retirándose, sólo recomendándoles abonar un importe menor hasta que salga la escritura. Citan el testimonio de Villarino y la orden que la demandada misma reconoce dio al agrimensor para que continuara con la tarea encomendada, a pesar de ya conocer que había algún inconveniente con la parcela.
Por último, se ocupan del poder traído por el presunto mandatario de la aparente vendedora: dicen que es equivocada la interpretación hecha por el juez sobre el art. 1181 del Cód. Civil, que debió advertir la escribana que el poder era cuanto menos sospechoso ya que la poderdante era una persona de avanzada edad, domiciliada en Coronel Charlone, que se habría trasladado unos 700 kms. a Mendoza para otorgarlo, que es presentado por quien dice primero ser yerno de la vendedora y luego manifiesta ser soltero; que el poder además está absolutamente mal marginado, circunstancia que resulta muy extraña en un documento notarial, y su redacción es rara para cualquier persona acostumbrada a trabajar con poderes (acota sobre los términos que lo habilitarían para disponer de todos los bienes para luego seguir diciendo y en especial una fracción de campo ubicado en el partido de General Villegas con un total de 100 ha, etcétera., ya que si la mandante hubiera querido habilitar al mandatario en especial para que vendiera ese predio, lo hubiera individualizado al menos catastralmente o de alguna otra forma mas precisa y no por la cantidad de hectáreas y su ubicación en General Villegas). Alegan que debió la escribana tomar alguna precaución, chequear al menos si el mismo era real como hizo después.
Al final, piden también se modifique la imposición de las costas, fundado el pedido en la revocación de la sentencia en cuanto a la admisión de la demanda.
3. La solución.
3.1. El 29/1/2008 se suscribió entre los actores como compradores y Hugo de los Santos Gusella como mandatario de la vendedora Edelma Esther Cenci, un boleto de compraventa de un inmueble rural identificado castastralmente como Circunscripción XI Sección E Chacra 141, ubicado en estación Coronel Charlone, con una superficie de 100 hectáreas (v. cláusula 1° de dicho boleto, que está a fs. 5/7 soporte papel).
La operación se llevó a cabo por la cantidad de u$a 500.000, pagaderos de la forma que se establece en la cláusula 2° del boleto; resulta relevante que a la fecha del boleto se pagó la suma de u$a 159.236 mediante la entrega de varios cheques (se identifican en la cláusula 2°). Sobre la posesión se pactó que sería entregada el día de la firma de la escritura traslativa de dominio, el 1/6/2008 (v. cláusula 3°).
Medió intervención en el acercamiento de compradores y vendedora para realizar el negocio, de José María Alberto Camiscia y Cristian Villarino (v. fs. 43/68 soporte papel, punto VI apartados 2 a 5 y 181/205 soporte papel), y el boleto fue confeccionado por la escribana Artola, a cuyo cargo estaría la realización de la escritura traslativa de dominio con fecha 1/6/2008 (v. cláusulas 2° y 5° del boleto mencionado).
Por los motivos que se verán luego, la escritura no pudo llevarse a cabo ese día (ni en otro posterior), pero igualmente el 10/6/2008 se pagó la suma de u$a 81.967; a esa altura se habían reformulado los términos del contrato del 20/1/2008 porque la parcela que antes se identificó como Circunscripción XI Sección E Chacra 141 no era la que los compradores habían revisado sino otra, aunque igualmente decidieron adquirir la que figuraba en el boleto, con reducción de su precio (v. fs. 43/68 soporte papel, punto VI apartados 2 a 5 y 181/205 soporte papel).
Como anticipé, la escritura traslativa de dominio no pudo llevarse a cabo porque Edelma Esther Cenci no era la titular dominial del inmueble a la fecha del boleto de compraventa ni había otorgado poder a Hugo de los Santos Gusella para disponer del bien (mismas fs. soporte papel citadas en párrafos anteriores).
Lo que se discute es si la escribana demandada tuvo responsabilidad en la frustración del negocio por haber omitido hacer lo que debió hacer para que los actores fueran estafados, como ellos sostienen (v. fs. 43/68 soporte papel); si está acreditado, como afirman, que fue determinante para ellos para realizar el frustrado negocio la actuación de la notaria, a quien habrían recurrido “…para que como profesional del derecho revisara la documentación y los asesora en el sentido de si podían realizar la operación sin problemas” (v. f. 49 soporte papel). Y de ser así, si debe responder por los daños que en demanda se alega fueron ocasionados por tal accionar de la demandada (v. fs. 64 vta./65 soporte papel punto X).
3.2. Lo primero a decidir es si era incumbencia profesional de la escribana haber efectuado averiguaciones acerca del estado de dominio del bien vendido a través del boleto de compraventa ya reseñado o, de mínima, haber aconsejado hacerlo; y de ser así, si incumplió con alguna o algunas de las obligaciones que esa incumbencia ponía a su cargo. Siempre bajo la órbita del Código Civil (vigente a la fecha de la operación, año 2008) y la ley 9020 que regula el ejercicio profesional de la escribanía en la Pcia. de Bs.As., de acuerdo a lo establecido en sentencia y que no ha merecido oposición de las partes (es más, así fue propuesto según fs. 59 vta./60, 184 vta./ 193 vta, 201/203 vta., soporte papel, y escritos electrónicos de fechas 25/3/2023 y 13/4/2023).
Adelanto que sí lo era, por los motivos que expondré.
La mera confección del boleto de compraventa estaba dentro de las incumbencias profesionales de la escribana demandada. Esto no solo no es punto de discusión (de hecho, la escribana fue la encargada de confeccionarlo el 29/1/2008), sino que además emerge del artículo 128 inciso 2 de la ley 9020 en cuanto establece que integra la actividad del notario la redacción de instrumentos privados.
Ahora, dentro de esa competencia asignada ¿la escribana solo debe encargarse de la confección del boleto de compraventa, o, como sostienen los actores, debía hacer algo más que le era exigible cumplir y no cumplió, y que de haberlo cumplido hubiera llevado a los actores a no concretar el negocio?. Repito, dentro del marco de la ley que regula sus incumbencias y también de los artículos 512 y concordantes del Código Civil.
Según los actores sí existía esa obligación; y fundan esa afirmación en que al concurrir a la oficina de la escribana Artola para que confeccionara el boleto no solo le requirieron su asistencia para este propósito sino que, muy específicamente, le solicitaron “que revise la documentación y les informase si la misma estaba bien y en su consecuencia si el negocio se podría realizar, solicitando que esta les indicase en su caso, que pasos seguir para concretar la compraventa” (v. f. 45 vta. soporte papel), y consideran que dentro de ese requerimiento estaba contenido que les informara si más allá de examinar la documentación exhibida en esa oportunidad, era preciso algo más a fin de asegurar la concreción del negocio (puntualmente, se refieren al pedido previo de certificados de dominio al Registro de la Propiedad Inmueble, de donde hubiera surgido que el bien comprado no estaba dominialmente registrado ya a nombre de Cenci, quien lo había vendido en 2001) (v. fs. citadas y 52/vta. también soporte papel).
Establecen que para ellos la ley 9020 ponía a cargo de Artola cargo el deber descripto, como también los arts. 512, 902 y 909 del Código Civil (fs. 59 vta./ 60 vta.). Presentado el caso, para concluir que efectivamente sí era de la incumbencia de la escribana tomar ese recaudo (reitero, asesorar a las partes sobre la pertinencia de pedir certificados que informaran el estado de dominio del bien antes de concretar el boleto y, en su caso, hacerlo), basta acudir a lo dicho por la misma escribana en sede penal, quien en la denuncia del 14/8/2008 en la IPP 17-00-004701-08, caratulada “Artola, Sara Angélica s/ Defraudación”, manifiesta lo siguiente: “… La deponente le sugirió como lo hace habitualmente, ya que es muy puntillosa con todas las operaciones que se realizan en su presencia, hacer una reserva por la operación, pedir las constancias al registro de la propiedad para verificar el estado de dominio y gravámenes y luego de obtener esos informes, hacer el boleto de compraventa como corresponde… La declarante insistió con el pedido de informes, pudiendo acceder a la hora 10:56 por el sistema de créditos del Colegio de Escribanos de la Pcia. de Bs.As., a obtener por lo menos la constancia de libre inhibición de la vendedora…, ya que ellos no quisieron esperar que el Registro de la propiedad de La Plata informara los certificados correspondientes…” (v. fs. 2/3 vta. de la IPP en cuestión que tengo a la vista, ofrecida como prueba a fs. 67/vta.68 soporte papel y 203 vta./ 204 también soporte papel, tanto por actores como demandada).
Admite así la escribana que le era habitual pedir certificados de dominio frente al requerimiento de confección de boletos de compraventa; de lo que se sigue que -según su propio entender- su esfera de actuación profesional no se agotaba con la mera redacción del instrumento y plasmar en él las circunstancias del negocio acodadas por las partes, sino también asesorar sobre otras circunstancias que aunque escapan al ámbito de quienes compran y venden, influyen de manera directa en la concreción del negocio. Puntualmente, el asesoramiento sobre factores de neto carácter jurídico, como verificar el estado de dominio del bien objeto del contrato.
Actuación que no aparece como disonante con las obligaciones y responsabilidades que la ley 9020 pone en cabeza de los escribanos en la Pcia. de Bs. As., que establece que (entre otros) es su deber estudiar los asuntos para los que fuere requerido en relación a sus antecedentes, a su concreción en el acto formal y a las ulterioridades legales previsibles, deberes dentro de los que se halla -vale repetir- la confección de boletos de compraventa (arts. 35.3 y 128.2 misma ley). En ese sentido, se ha dicho que encuadran dentro de la competencia notarial en la ley 9020 el asesoramiento en materia notarial e instrumental, con la formulación de dictámenes orales y escritos, así como la redacción de instrumentos privados (“Función Notarial” – Derecho notarial aplicado)”, tomo I, Natalio Pedro Etchegary – Vanina Leila Capurro, pág. 72, ed. Astrea, año 2011), con el énfasis puesto en que debe informar adecuadamente al cliente (“Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones”, tomo 5, Ramón Daniel Pizarro – Carlos Gustavo Vallespinos, pág. pág. 439 p.6, ed. Hammurabi, año 2012).
Es más; algunos autores han llegado a sostener que el estudio de títulos -entendido como el estudio de los antecedentes dominiales de un bien- es un deber primordial para el fiel y acabado cumplimiento del quehacer notarial, que deviene inexcusable para dicho profesional, sin que sea menester que exista disposición legal específica o una estipulación insertada en el contenido del negocio (Código Civil – Contratos”, t. 4B, Alberto J. Bueres – Elena I. Highton, pág. 746 y siguientes, ed. Hammnurabi, año 2003).
De lo que se sigue que en casos como éste, pedir informes de dominio se presenta como pertinente y derivado del requerimiento que se hace al notario cuando se le encomienda la confección de un boleto de compraventa como el de fecha 29/1/2008; máxime si ese asesoramiento le ha sido expresamente requerido. Cuanto menos, más allá de las circunstancias negociales acordadas entre las partes (como la cosa vendida, su precio y forma de pago, etcétera, que son cuestiones del ámbito propio y exclusivo de vendedores y compradores), el profesional debe indicar a los requirentes que median otras circunstancias de neto corte jurídico y del conocimiento propio de quienes ejercen como notarios, que deben tener en cuenta las partes para concretar la operación.
Tal como la demandada Artola dijo que ella hizo, pues según expresó, advirtió a los actores Chapado que antes de firmar el boleto era aconsejable hacer una reserva, pedir los certificados y recién luego de obtener esos informes confeccionar el instrumento de compraventa (otra vez me remito a su denuncia penal). Y si bien es cierto que al contestar la demanda nada dice sobre ese asesoramiento que dijo había hecho, también lo es que sí lo expresó en la denuncia penal contenida en la IPP que ofreció como prueba, y lo refrenda al contestar a f. 416 la posición n° 33 de f. 412 vta. soporte papel (v. fs. 181/205 soporte papel).
Entonces, de esa afirmación de la misma escribana, analizada de consuno con los arts. 35.2 y 128.3 de la ley 9020, surge que era su deber al menos asesorar a los compradores Chapado sobre la necesidad de indagar sobre el estado de dominio del bien objeto del boleto de compraventa antes de confeccionar éste y, en consecuencia, antes efectuar algún pago.
Ahora bien; establecido ese deber a cargo de Artola, la pregunta es si lo cumplió.
Ella dijo que sí; ya se vio que manifestó que les aconsejó que antes de firmar el boleto se hiciera reserva y se pidieran los certificados que acreditaran el dominio, pero que por el apuro que manifestó el aparente mandatario de la aparente vendedora, los compradores Chapado decidieron igual seguir adelante (otra vez remito a la denuncia propia en sede penal y a la respuesta a la posición n° 33).
Pero los actores niegan rotundamente que la notaria haya hecho esa salvedad; descartan que los hubiera asesorado para que antes de firmar el boleto de compraventa se pidiera informe sobre el estado de dominio. Y le achacan que por esa falta de asesoramiento firmaron el instrumento y pagaron lo que pagaron, a la vez que alegan que era determinante para ellos lo que la escribana dijera y aconsejara (v. fs. 45 vta./ 46).
Se trata, entonces, de establecer lo siguiente: ¿está acreditado que la escribana haya asesorado a los compradores sobre pedir el estado de dominio -en dos oportunidades el día de la firma del boleto -como ella sostiene- y que a pesar de ello los compradores hayan decidido seguir adelante a su propio riesgo? La respuesta a estos interrogantes es fundamental, pues cuando se imputa a un escribano responsabilidad civil -como sucede aquí- son circunstancias que lo eximen la acreditación de haber obrado con diligencia y la falta de colaboración de los otorgantes del acto (cfrme. Natalio Pedro Etchegary – Vanina Leila Capurro, obra ya citada, pág. 122).
Según se vio, fue la propia escribana quien formuló denuncia penal sobre los hechos que originaron este pleito; con fecha 14/8/2008 concurrió a la UFI 4 de esta ciudad de Trenque Lauquen y manifestó que el 29/1/2008 habían concurrido a su oficina seis personas, de las que solo conocía a dos quienes eran los hermanos Chapado, mientras que los restantes se presentaron como el vendedor, un abogado y dos comisionistas, solicitándole la realización de un boleto de compraventa sobre el inmueble rural que describe; que “como lo hace habitualmente”, le sugirió hacer una reserva por la operación, pedir constancias al Registro de la Propiedad para verificar el estado de dominio y gravámenes y luego de obtenerlos, hacer el boleto de compraventa “como corresponde”, pero que debido a la intervención apurada del vendedor, luego de insistir con el pedido de informes, no quisieron esperar que se expidieran los certificados correspondientes, aunque pudo acceder en ese momento a una constancia de libre inhibición de la vendedora.
Sin embargo, no es lo que surge de las pruebas de esta causa.
Según refiere José María Alberto Camiscia, quien intervino como una suerte de mediador en la operación, luego de acordados los detalles del negocio, concurrieron a la escribanía de Artola (elegida por los compradores) las mismas seis personas que dijo la escribana, que ésta revisó la documentación, dijo que todo estaba en orden y pidió una hora para hacer un borrador del boleto; agregó que se retiraron los seis, regresaron una hora después, hicieron algunas correcciones al boleto y se firmó, y aclara -a preguntas de la fiscalía- dos cosas: que la escribana en su presencia no manifestó nada sobre que previo a la firma debería hacerse alguna averiguación, que solo manifestó que la documentación estaba toda en orden y que estuvieron todos juntos presentes mientras se acordaba cómo se realizaría la operación, se retiraron todos juntos y volvieron todos juntos una hora después a firmar el boleto (v. fs. 61/62 de la IPP 17-00-004701-08, que tengo a la vista).
También presta declaración en esa IPP Cristian David Villarino (intermediario, como Camiscia), quien declara en cuanto a las circunstancias de concurrencia a la oficina de Artola lo mismo que aquél, y a preguntas de la fiscalía sobre si Artola hizo algún comentario acerca de la documentación o si habría que pedir algo previo, indica que la escribana dijo que estaba toda la documentación bien y que aproximadamente en dos meses estaría la escritura nueva a nombre de los Chapado (v. fs. 63/64 de la mencionada IPP).
Acoto que declaran en la causa penal tanto Oscar Alberto Chapado como su hermano Néstor David Chapado (fs. 65/66 y 67/68), quienes sostienen que en esa oportunidad los vendedores entregaron a Artola la documentación, que ésta la revisa, sale de la habitación donde se encontraban y se va a verificar, y una media hora después vuelve y les dice que está todo bien y que se puede hacer la operación. Agregan -también a preguntas de la fiscalía- que nunca les dijo sobre la necesidad de no realizar la operación hasta pedir las constancias al Registro de la Propiedad. Insisto, solo acoto sobre estos dichos en la medida que aún cuando previa y un tanto distante en esa época a la promoción de la demanda que da soporte a esta litis (septiembre de 2008 versus febrero de 2009), son contestes con lo declarado por Camiscia y Villarino.
Hasta aquí, lo que puede extraerse de la IPP de mención es que la escribana no hizo lo que dijo que hizo: asesorar sobre la conveniencia de pedir los certificados antes de firmar el boleto y pagar, nada menos que en dos oportunidades, y la consecuente negativa de los compradores (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Y el mismo curso se sigue de las constancias de prueba de esta causa; así, cuando los mencionados Camiscia y Villarino prestan declaración testimonial a fs. 392/394 y 387/401, otra vez dicen lo que ya dijeron en la IPP.
De su lado, el testigo Camiscia, al responder las preguntas 9, 10, 11, 12, 13 y 17 del interrogatorio que está a fs. 390/vta., expresa que quien revisó la documentación fue la escribana Artola, que cuando fueron les pidió que volvieran en una hora para poder revisar la documentación y cuando volvieron les dijo que estaba todo en orden que se retiraron otra vez y volvieron a la hora para firmar el boleto, abunda sobre que los Chapado le pidieron alguna seguridad respecto de la documentación y que les dijo que podía hacerse la operación; preguntado especialmente si Artola les manifestó que habría que tomar algún recaudo o trámite extra antes de realizar el boleto, dijo “no en absoluto” (respuesta a pregunta 17 a f. 392 vta.).
Del suyo, el testigo Villarino al responder las preguntas 9, 10, 11, 12, 13 y 17 del interrogatorio de fs. 396/vta., también dice que concurrieron a la escribanía de la demandada, que luego de revisar la documentación les dijo que estaba todo en orden, que les pidió una hora para instrumentar el boleto de venta, que volvieron a la hora, les leyó el contenido y se suscribió, que los Chapado le preguntaron si estaba todo bien y a la pregunta sobre si había manifestado Artola que habría que tomar algún recaudo o realizar algún trámite extra antes de realizar el boleto de compraventa, dijo “No que estaba todo bien” (respuesta a pregunta 17 a f. 397 vta.).
Sobre lo anterior, nada agregan los careos que se ven a fs. 402/vta. y 403/vta. entre los testigos y la escribana Artola pues todos se mantienen en lo dicho (arg. art. 446 cód. proc.).
Llegado este punto, no puedo dejar de ponderar lo errático de la postura asumida por la demandada, quien al efectuar denuncia penal dijo de manera contundente que siempre asesora sobre la necesidad de pedir los informes de estado de dominio, porque es muy puntillosa y que también lo hizo en esa oportunidad, en dos ocasiones, pero que los intervinientes en el acto no quisieron esperar (denuncia penal propia ya reseñada); después, en la contestación de demanda de fs. 181/205 ya nada dice de ese asesoramiento que dijo en sede penal que había prestado (en realidad, puede hallarse un atisbo de contradicción cuando a f. 190 señala que “De nada valía otra exigencia que demorara el acto” (párrafo 5°, cuando antes había afirmado su necesidad). Y al prestar su confesional a fs. 415/416 vta., frente a la pregunta 2 de f. 411 sobre si además de las tareas escriturales y de fe pública, la función profesional suya abarca el asesoramiento para la concreción de actos jurídicos, responde “no en este caso” (f. 415), en cuanto a que habitualmente asesora a sus clientes en lo atinente a la celebración de actos jurídicos dice que “si (por sí) cuando lo requieren y al interrogante de si indica a sus clientes las implicancias jurídicas de sus actos, responde que sí, salvo que no lo requieran como ocurrió en este caso (todas las respuestas a f. 415, preguntas 2, 3 y 4). Aunque el punto más alto de contradicción se halla en su respuesta a la posición 6, que dice textualmente “Que previo a celebrar el boleto de compraventa en cuestión, no indicó a los hermanos Chapado que corrían algún riesgo de celebrarlo con la información y/o documentación con que se contaba” (f. 411), expresa que sí (sí es cierto, a tenor de la prueba de que se trata, confesional) aclarando que los interesados fueron a hacer el boleto sin preguntar nada y con el negocio resuelto, para luego volver sobre sus pasos y aclarar que después de serle presentado el título de propiedad y el poder habilitante “les sugirió hacer una reserva (respuesta a posición 33 de f. 416, que consta a f. 412 vta.).
En fin, según las oportunidades, la escribana dijo que siempre presta ese asesoramiento y aún sin pedido de quienes requieren su intervención, otra que la presta habitualmente pero en este caso no, y en otra que no se trata de una actividad de su incumbencia. Se tratan, pues, de contradicciones que ponen en duda su verdadero accionar y otorgan mayor contundencia a lo dicho antes: ese asesoramiento era de su incumbencia y debió efectuarlo, y si se consideraba relevada por circunstancias propias del caso de alguna manera debió dejarlo plasmado de modo fehaciente.
Como no dejó plasmado que se consideraba relevada y, antes bien, su propios dichos y las declaraciones testimoniales de Camiscia y Villarino dejan al descubierto que no cumplió con el deber que su actuación profesional en este caso le imponía, cabe concluir que por su actuación los actores Chapado firmaron el boleto de venta del 29/1/2008 y entregaron parte del precio del bien inmueble rural (arts. 512 y concs. del Cód. Civil, 375, 384, 392, 402, 421, 456 y concordantes del Cód. Proc.).
Es de tenerse presente que de acuerdo al art. 512 del Cód. Civil, la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondieren a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, que se vincula directamente con la noción de que en caso que el obligado sea un profesional con título de capacitación superior, la responsabilidad adquiere un matiz especial, la importancia y delicadeza de las tareas que asume, la circunstancia de que obra en virtud de un título oficial que es, en cierta forma, un aval de su aptitud profesional, le dan a a su actuación un significado especial (cfrme. Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. II, pág. 492, ed. Abeledo Perrot, año 1989).
Establecido lo anterior, encuentro que su inconducta no se agota a la oportunidad de la firma del boleto de compraventa sino que expande sus efectos también al segundo pago efectuado el 10/6/2008, por lo que diré a continuación.
Es que surge de la causa que fue la escribana quien encomendó al agrimensor Perrone la confección de la cédula catastral necesaria para escriturar (v. fs. 2 vta. de la IPP mencionada; fs. 199 párrafo 4°, testimonio del mismo Perrone, respuesta a f. 406 a la pregunta 4 del interrogatorio de f. 405; arts. 375 y 384 cód. proc.).
Y también se acredita que ya en el mes de febrero de 2008 la escribana conocía que había irregularidades en relación al bien que había sido objeto del boleto de compraventa: que el comprado por boleto de compraventa no era el que físicamente habían visto los Chapado y que la titularidad del dominio del bien identificado en el boleto -según el informe catastral- no se correspondía con la aparente vendedora (v. fs. 2 vta., 4/vta. cláusula primera y 14 de la IPP; respuesta del testigo Villarino a f. 397 vta. a la pregunta 22 del interrogatorio de fs. 396/vta., otra vez testimonio del mismo Perrone, respuesta a f. 406 a la pregunta 4 del interrogatorio de f. 405 y manifestación de artola en el careo con el testigo Villarino a f.402); en el mejor de los casos para la escribana, ella misma dijo en sede penal que en el mes de junio de 2008 Perrone le llevó a la escribanía el estado parcelario diligenciado que ya se dijo no registraba como titular del bien a la aparente vendedora (v. f. 3 de la IPP), siendo de destacar que a pesar de ello se reunieron compradores y vendedor en su escribanía y se efectuó un segundo pago, con las particularidades que se verán.
En el boleto de fecha 29/1/2008 se acordó a compraventa del bien identificado como Nomenclatura Catastral: Circunscripción XI, Sección E, Chacra 141, Partida 050-7271 del Partido de General Villegas; luego, cuando el agrimensor Perrone hizo saber que el bien físico constatado por él según esos datos no se correspondían, las partes decidieron seguir adelante con el negocio, sobre el bien identificado en el boleto aunque con reducción del precio. Es decir, nunca quedaron modificados los datos referidos al bien inmueble (a fuerza de ser repetitivo, siempre se negoció sobre un inmueble identificado como Nomenclatura Catastral: Circunscripción XI, Sección E, Chacra 141, Partida 050-7271 del Partido de General Villegas, aunque con alternativas sobre su precio), y sobre ese bien ya existían alertas para la escribana Artola sobre que la titularidad no correspondía a Cenci desde febrero de 2008 o, cuanto más, desde junio del mismo año, pero siempre antes de la entrega del segundo pago.
Desde esa óptica, visto ya que dentro de sus obligaciones se hallaba estudiar los asuntos para los que fuere requerido en relación a sus antecedentes, a su concreción en el acto formal y a las ulterioridades legales previsibles, deberes dentro de los que se halla la confección de boletos de compraventa y sus ulterioridades (arts. 35.3 y 128.2 ley 9020), era esperable de ella que alertara a los compradores sobre esa situación para que no efectuaran ese pago, por lo menos sujetos a la espera de informes o certificados que pusieran claridad sobre la situación dominial del inmueble (arg. art. 512 Cód. Civil).
La notaria dice que así lo hizo; en la denuncia penal efectuada por ella expresó que “…se opuso al pago” (lo dice cuando menciona las irregularidades puestas de manifiesto en el estado parcelario); es más, en su confesional de fs. 415/416 vta. manifiesta que indicó “…no seguir haciendo pagos hasta no tener los certificados de dominio, empero Oscar Chapado señaló que les iban a hacer unos cheques…” (v. respuesta a posición 42 a fs. 416/vta., en respuesta a la posición 32 -en rigor 42- de fs. 411/412 vta.).
Sin embargo, del expediente no surge lo que la escribana dice, y lo que sí se advierte es que solo opuso como freno a ese segundo pago la necesidad de contar con el COTI (código de oferta de transferencia de inmueble), manifestando que las diferencias que se vislumbraban en el estado parcelario probablemente se debían a que eran escrituras de cierta antigüedad, como lo expresa el testigo Villarino a fs. 398 vta./399. Y en dato que no es menor, en el careo entre el testigo y Artola, ésta manifiesta que “…a principios de marzo fue cuando recién se comunicaron con Villarino y y es cuando le comunicó que si como el bien no era el que figuraba en el boleto, de todos modos podía deberse a un error en el título, y que si bien no le dijo a Villarino estima que debieron tomarse todos los recaudos para frenarse la operación (v. f. 402).
En suma; lo que se deduce es que antes de efectuarse el segundo pago, la escribana demandada conocía -o debía conocer- las irregularidades referidas al dominio del bien inmueble objeto del boleto de venta de fecha 29/1/2008, y, a pesar de ello, no asesoró debidamente a los compradores para que no efectuaran más pagos en relación al mismo (arts. 375, 384 y 456 cód. proc.). Es dable tener en cuenta que la responsabilidad del escribano lo es habitualmente por su hecho personal, siendo entonces subjetivo el factor de atribución: la imputabilidad por su culpa o dolo, si bien lo corriente habrá de ser que el notario haya obrado solo con culpa, la que se tipifica como “impericia”, es decir, el desconocimiento de las reglas y métodos pertinentes, ya que todo individuo que ejerce una profesión debe tener los conocimientos teóricos y prácticos propios de la misma y obrar con la previsión y diligencia necesarias con ajuste a aquellos (cfrme. Cazeaux Pedro – Trigo Represas Félix, “Derecho de las Obligaciones”, t. V, pág. 663 y siguientes, ed. La Ley, año 2010). Al decir de los mismo autores, se complementan las directivas del art. 512 del Cód. Civil con las que aporta el art. 909 del mismo texto normativo, en cuanto se establece mayor responsabilidad cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, previendo que en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes, el grado de responsabilidad se habrá de estimar por la condición especial de los agentes (mismo texto y página citadas).
En todo, caso siendo el segundo pago efectuado en su escribanía una continuidad del negocio iniciado con el boleto del 29/1/2008 (reitero, siempre se trató de conocer o poder conocer el estado dominial del mismo bien identificado con el boleto), máxime que se había asegurado que la escritura traslativa de dominio sería realizada también por ella, si pretende excusar su responsabilidad también en lo que respecta a este tramo de su intervención, debió de alguna manera instrumentar fehacientemente que era su consejo no realizar nuevos pagos y que, a pesar de ese consejo, las partes decidieron continuar a su cuenta y riesgo. No lo hizo, y debe entonces prevalecer la prueba que surge del testimonio referido en párrafos anteriores (arg. arts. 512 Cód. Civil, 375, 384 y 456 cód. proc.).
Me hago cargo llegado este punto del fallo de la SCBA traído en la sentencia apelada (C 107.908, “Alonso c/ Piñeiro y otros s/ Daños y perjuicios”, 17/8/2011, texto completo en Juba).
En él se dijo que la responsabilidad del escribano por la falta o defectuoso asesoramiento se fundamenta en una obligación de “fines” o “resultado”, por cuanto la tarea notarial no puede reducirse a la mera confección de documentos (dar forma a los actos pasados ante su registro), sino que se dirige a ilustrar a las partes acerca de los alcances del negocio, conveniencia o inconveniencia, etcétera, puesto que -se dice textualmente- “el escribano se compromete a observar un plan de prestación enderezado a un consejo jurídico eficaz,…”; y se agrega: “el deber de responder no se presenta cuando el daño ocasionado resulta de la culpa de las partes otorgantes o de un tercero por el que no puede adjudicarse la autoría del fracaso de la tarea encomendada”. Aunque en ese caso se halló, por las particularidades que presentaba, que no le era exigible a la escribana demandada la prestación de aquel servicio; particularidades que difieren del que tengo en estudio, ya que en ese precedente (al menos, de lo que puede extraerse de su lectura), fue que la parte actora al ocurrir mediante recurso extraordinario, no logró demostrar los extremos que alegaba, puesto que -en síntesis- llevada la operación a la escribana, su tarea no consistía más que en volcar en un instrumento privado el acuerdo ya celebrado (v. voto del juez Pettigiani, p. III.a), quien inmediatamente aclara que fueron las especiales circunstancias, llevadas por las mismas personas interesadas en el negocio jurídico, las que condujeron a la profesional demandada a actuar de esa manera, relevándola del cuidado de ciertas diligencias (v. mismo apartado del fallo citado).
Pero en el caso que ahora nos ocupa se establece un distingo esencial: los actores no solo pidieron a la escribana la mera redacción del boleto sino que, además, le requirieron aquel consejo jurídico eficaz mencionado, cual era si hacía falta algo más para concretar la operación. Lo que se aúna a lo establecido también en cuanto a que la escribana dijo haber procedido -como le era habitual en tales casos- señalándoles en dos oportunidades que antes de la firma del boleto era aconsejable constatar -en cuanto aquí importa- los antecedentes dominiales del bien; pero sin lograr acreditar (antes bien, se probó lo contrario) que se la haya relevado de llevar adelante esa tarea (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Como anticipara al hablar sobre su responsabilidad en el segundo pago efectuado: quizás hubiera podido la escribana asumir alguna conducta que la hubiera eximido de la situación en que hoy se halla, como por ejemplo, rehusar intervenir en la confección del boleto de compraventa y la posterior instrumentación en una escritura traslativa de dominio, o dejar establecido de manera fehaciente que era su consejo no proceder como se procedió (arg. arts. 131.5, 135.6 y concordantes ley 9020).
Decidida la cuestión como fue desarrollado en párrafos anteriores, queda desplazado el tratamiento del agravio referido al poder de disposición exhibido ya que traído en pos de revocar la sentencia de primera instancia, logrado ese cometido por los argumentos desarrollados antes, resulta inocuo expedirse sobre aquél, recordando que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio (esta cámara, sent. del 14/2/2023, 93363, con cita de la SCBA, C 122557 S 28/5/2021, y C. 122.558).
Así las cosas, se estima la apelación del 9/3/2022 contra la sentencia de fecha 2/3/2022, para determinar que existe responsabilidad de la demandada Sara Angélica Artola (arts. 509 y concordantes del Cód. Civil,375, 384, 392, 402, 421, 456 y concordantes del Cód. Proc.).
3. Respecto de la consideración de los daños, para salvaguardar la doble instancia, cabe deferir al juzgado su tratamiento por aplicación de un criterio que no es nuevo, porque esta cámara ya ha decidido que al ser revocada una sentencia absolutoria de 1ª instancia, corresponde al juzgado expedirse los daños y su eventual cuantía (ver, a modo de ejemplo, entre muchos otros: sentencia del 19/10/2022, expte. 93216, RS-64-2022 y sentencia del 5/11/2019, expte. 91366, L.48 R.100).
4. La conclusión.
Corresponde:
4.1. revocar la sentencia apelada de fecha 2/3/20222 y determinar que existe responsabilidad de la demandada Sara Angélica Artola (arts. 512, 909 y concs. Cód. Civil, 375, 384, 456 y concs. cód. proc.).
4.2. deferir al juzgado la decisión sobre los daños y su monto.
4.3. imponer, hasta aquí, las costas en ambas instancias a la parte condenada (arts. 68 y 274 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Revocar la sentencia apelada de fecha 2/3/20222 y determinar que existe responsabilidad de la demandada Sara Angélica Artola.
2. Deferir al juzgado la decisión sobre los daños y su monto.
3. Imponer, hasta aquí, las costas en ambas instancias a la parte condenada, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Revocar la sentencia apelada de fecha 2/3/20222 y determinar que existe responsabilidad de la demandada Sara Angélica Artola.
2. Deferir al juzgado la decisión sobre los daños y su monto.
3. Imponer, hasta aquí, las costas en ambas instancias a la parte condenada, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/08/2023 12:03:01 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/08/2023 12:24:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/08/2023 12:28:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰83èmH#8o/sŠ
241900774003247915
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 9/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “F. C. C/ V. M. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -93845-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “F. C. C/ V. M. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93845-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 11/4/2023 contra la sentencia del 30/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Daniela Soledad Fernández en representación de su hija C., inicia la presente acción de filiación, que tramitó ante la Consejera de Familia, con conocimiento del asesor de incapaces Abregú.

2. Con fecha 30/3/2023 el juzgado de origen dicta sentencia disponiendo la conclusión de la etapa previa, haciendo lugar a la acción de filiación, declarando a C. como hija biológica de M. Á. V. e imponiéndole las costas a éste con el fundamento de que fue la conducta omisiva del accionado en reconocer a su hija, la que motivó la necesidad de promoción del presente proceso (v. últ. párrafo de los considerandos de la sentencia).

3. Precisamente contra el pronunciamiento sobre la condena en costas, con fecha 11/4/2023 se alza M. Á. V., solicitando que las mismas se impongan por el orden causado. En este punto, es de verse que existe agravio bastante -en los términos del art. 260 del cód. proc.- como para examinar si en el caso corresponden costas al demandado o costas por su orden, como pretende el apelante; ello así pues se advierte en el escrito recursivo que, frente a la atribución que se le achaca de una conducta omisiva, detalla los motivos por los que no lo considera así, los que se fundan -básicamente- en que no medió omisión de su parte, y que son suficientes para abrir la jurisdicción de esta alzada.

4. Dicho lo anterior, es preciso destacar para resolver el presente caso, que en los procesos de familia se prevé una etapa previa ante los consejeros de familia, sin formalidades (arts. 828, segundo párrafo, del cód. proc.).
En esa etapa previa, no habría aún formalmente pretensiones, ni podría hablarse de sentencia admitiendo pretensiones que formalmente no se han ejercido. Recién concluido dicho trayecto, sin éxito, quedan expeditas las acciones que correspondan (a salvo los casos en que no admiten demora o resulte improcedente esa fase; art. 828, segundo párrafo y 837, segundo párrafo, del cód. proc.; v. sent. de esta cámara del 22/5/2023, expte. 93621, RS 33-2023).
En la especie, esa etapa previa comenzó con la solicitud de trámite, y concluyó con el dictado de sentencia definitiva que resolvió sobre la conclusión de la misma, haciendo lugar a la acción de filiación, por lo que no llegó a haber formalmente ninguna demanda (arg. art. 330 cód. proc., v. escrito 24/10/2019).
En tales condiciones, es claro que no hubo juicio, sino una etapa previa que lo evitó, sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio (art. 77 del cód. proc.)-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie, atenta la ausencia de derrota de alguien (v. esta cámara sent. del 27/8/2014, expte. 89068, L. 43, R. 51; sent. del 30/3/2021, expte. 92283, L. 52, R. 139; sent. del 7/4/2022, expte. 92909, RS 23-2022, entre otros).
En base a este criterio que la cámara viene utilizando en numerosos precedentes tales como los citados anteriormente, y sin advertirse la existencia de motivos que sean suficientes para modificarlo, mas allá de la crítica expuesta por el apelante y la resistencia que efectuó la parte apelada, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.
En todo caso, como ambas partes sostienen que mediaron conductas diversas por parte de V. (según la óptica de cada quien referida en el escrito de agravios y su contestación), ante la falta de acreditación sobre a quién asiste razón en lo que propone, no cabe más que aplicar el principio general seguido por este tribunal, ya mencionado. Desde ese enfoque, si se pretendía una imposición de costas al demandado, se debió continuar el trámite al sólo efecto de acercar elementos para la decisión sobre las costas y probar lo conducente para ello (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde hacer lugar a la apelación del 11/4/2023 en lo que fue materia de agravios, imponiendo las costas de primera instancia por su orden y las de esta instancia al apelado vencido en función de su oposición (arg. art. 68 primer y segundo párrafo cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación del 11/4/2023 en lo que fue materia de agravios, imponiendo las costas de primera instancia por su orden y las de esta instancia al apelado vencido en función de su oposición, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/08/2023 12:10:02 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/08/2023 12:23:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/08/2023 12:25:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7>èmH#8r@kŠ
233000774003248232
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 9/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “P., M. V. C/ TREMBO AGROPECUARIA S.A S/DESALOJO RURAL (INFOREC 924)”
Expte.: -93459-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el diferimiento del 15/3/23.
CONSIDERANDO.
De acuerdo al informe de Secretaría del 4/8/23 cabe retribuir la tarea llevada a cabo ante esta instancia de los abogs. C. y P. (v. trámites del 7/11/22 y 18/11/22; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), en función del art. 31 de la normativa arancelaria, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros) y la imposición de costas decidida en la decisión del 15/3/23 (v. además resolución del 21/12/22; arts, 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley cit.).
Así, sobre los honorarios determinados por la labor en el juzgado de origen regulados el 12/6/23 tanto por la acción de desalojo como por el pago por consignación, los que han llegado incuestionados a esta instancia, es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. C. en tanto su cliente ha cargado con el peso de las costas y un 30% para la abog. P. (arts. 26 segunda parte ley 14967, 68 del cód. proc.).
De ello resultan 136,98 jus para el letrado C. (hon. de prim. inst. -471,88 jus + 76,04 jus- x 25%) y 234,82 jus para la letrada P. (hon. de prim. inst. -674,12 jus + 108,63 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de los abogs. C. y P. en las sumas de 136,98 jus y 234,82 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/08/2023 12:22:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/08/2023 13:31:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/08/2023 13:38:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7bèmH#8sfuŠ
236600774003248370
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/08/2023 13:39:04 hs. bajo el número RR-583-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
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Fecha del Acuerdo: 9/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “VIEDMA HUELEN ANALY C/ GONZALEZ GUILLERMO ABEL S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -93795-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “VIEDMA HUELEN ANALY C/ GONZALEZ GUILLERMO ABEL S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -93795-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/4/2023 contra la sentencia de fecha 3/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia de fecha 3/4/2023 resuelve rechazar la demanda de fs. 31/36 soporte papel de Huelen Analy Viedma contra su ex conviviente Guillermo Abel González (la demanda puede verse también en formato digital en el archivo adjunto al trámite procesal del 14/4/2023 “COPIAS – ACOMPAÑA”).
El resultado no conformó a la actora, quien apeló aquella sentencia el 12/4/2023; concedido el recurso libremente el 13/4/2023, se cumple el trámite recursivo ante esta cámara con la expresión de agravios de fecha 2/5/2023 (se presentaron escritos duplicados) y la contestación del 15/5/2023.
Tras la providencia del 19/5/2023, la causa puede ser resuelta.
2. Los agravios de la apelante atinentes al caso, consisten en lo siguiente:
2.1. no se tuvieron en cuenta las circunstancias que surgen de este expediente y otros conexos, en lo relativo a la pareja conformada, la edad de las hijas, sus cuidados, los bienes conseguidos y el progreso de los mismos;
2.2. que existen dos cuestiones que rodean la situación familiar, efectivamente acreditados: una derivada de la parte fáctica (convivencia por unos 11 años, el nacimiento de 3 hijas que aún son menores de edad, que adquirieron un lote de terreno y construyeron una casa, que el demandado se independizó laboralmente y montó su propio taller, en el que además comercializa motocicletas, repuestos e insumos, que adquirieron un rodado para uso personal y luego mejoraron con otro último modelo (que posee González), que aquél cuenta con beneficios tales como aportes previsionales y cobertura de salud, a diferencia de ella y sus hijas, que todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión convivencial fueron inscriptos a nombre del demandado; otra que resulta ser la práctica, pues no se ha hecho el ejercicio de evaluar las condiciones fácticas descriptas, comenzando por la edad de las hijas (quienes al momento de disolución de la pareja contaban con 9 y 8 años y la menor con apenas meses de edad), que quien se encargó del cuidado y asistencia de ellas fue la madre, y que no resulta posible pensar que el padre, mientras se dedicaba a reparar motos en un taller se ocupara de cuidar a las tres niñas, menos a la menor de escasos meses, a quien siquiera reconoció. En este punto, desacredita los dichos de los testigos propuestos por González.
2.3. que no ha quedado acreditado que ella pudiera sostener en el tiempo un empleo por ocuparse del hogar y las niñas; aquí se explaya sobre los informes laborales de la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen y Recard S.A., a la vez que se ocupa de los testimonios de Medina y Canollán, los que tilda de falsos.
2.4. que si está viviendo en el hogar familiar, ello obedece a que las niñas viven allí y han quedado a su cuidado, lo que formó parte del acuerdo alimentario suscripto.
2.5. entiende acreditado el desequilibrio económico de las partes, que surge del análisis de la evolución temporal de la situación económica de cada uno, del que se evidencia la disparidad económica, siendo, a su criterio, manifiesto que el reparto de roles decidido por la pareja perjudica el presente de la actora y condiciona su futuro, provocando un desequilibrio injusto entre ambos.
2.6. al sentenciar, se descartó lo dispuesto por los arts. 441 y 524 del CCyC, apartamiento que juzga injustificado o infundado; dice que el juez se apartó de la realidad existente entre las partes sin explicar los motivos por los que decidió desechar sus derechos sobre los bienes conseguidos durante la unión convivencial, mientras que alega que están acreditados los presupuestos para que proceda la compensación económica.
Tales los agravios, brevemente reseñados.
3. Ahora bien, ¿de qué hablamos cuando hablamos de compensación económica derivada de los arts. 524 y siguientes del CCyC? Palabras más, palabras menos, hablamos del derecho-deber derivado de las relaciones familiares que faculta al ex cónyuge o ex conviviente a ejercer una acción personal para exigir al otro el cumplimiento de una prestación, destinada a corregir el desequilibrio económico manifiesto existente entre ellos para remediar consecuencias injustas; todo con motivo de una doble causa o fuente: la vida en común y su ruptura (cfrme. Mariel F. Molina de Juan, “Compensación económica – Teoría y práctica”, pág. 22 y siguientes, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2018).
Al decir del juez Torres en un fallo emanado de la Suprema Corte de Justicia provincial, “Si bien el Código Civil y Comercial no define qué debemos entender por compensación económica, a partir de su contenido (arts. 441 y 524, Cód. Civ. y Com.) algunos autores señalan que “…se trata de un derecho reconocido al cónyuge o conviviente a quien el divorcio o cese del proyecto de vida en común produce un desequilibrio manifiesto, que representa un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial o la unión convivencial y su ruptura” (Pellegrini, María Victoria; “Dos preguntas inquietantes sobre la compensación económica”, en R.C.C. y C., año III, n° 2, marzo de 2017, pág. 29, AR/DOC/356/2017). En igual sentido, se dice que es el instituto mediante el cual el “…cónyuge o conviviente que ha sufrido un desequilibrio durante el matrimonio o la unión convivencial, tiene derecho a exigir al otro una compensación por el empeoramiento padecido, al momento del divorcio o el cese de la convivencia” (Solari, Néstor; “Algunas cuestiones sobre la compensación económica”, en R.C.C. y C., año III, n° 2, marzo de 2017, pág. 57) -v. voto del mencionado juez, sentencia de la SCBA firmada entre el 11/2/2022 y 21/3/2022, causa C. 124.589, “M. L. F. contra C. M. E. Acción de Compensación Económica”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea).
Sobre el caso, a esta altura del proceso las partes acuerdan que mantuvieron una relación de convivencia de 11 años, desde mediados del año 2007 hasta mediados del año 2018, período durante el cual encararon un proyecto de vida familiar en común, coronado con el nacimiento de 3 hijas (v. formularios de denuncia de violencia familiar de fs. 8/11 vta., sentencia del 3/4/203; escrito de agravios del 2/5/2023 p.III y su contestación 15/5/2023 p.II párrafo 2°; art. 509 CCyC).
De suerte que lo que debe establecerse ahora es si concurre aquel menoscabo o detrimento económico para la actora, derivado de la ruptura convivencial con el demandado, que la sentencia apelada dice que no ha ocurrido, pero la actora insiste con que sí.
Dilema cuya solución puede hallarse a través de la guía prevista en el art. 525 el CCyC, que brinda pautas sobre cómo poder establecerlo, y dentro de la que pueden hallarse el estado patrimonial de cada quien al inicio y la finalización de la relación, la dedicación que cada conviviente prestó a la familia y la crianza y educación de los hijos, así como la que debe prestar con posterioridad al cese, la edad y estado de salud no solo de los convivientes sino de su descendencia, la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo, la colaboración prestada a las actividades económicas del otro, y la atribución de la vivienda familiar. En el entendimiento, cabe aclarar, que no se trata de una enumeración taxativa, de modo que es posible evaluar ésas u otras circunstancias, no se encuentran jerarquizadas ni responden a un orden de prioridades y, en cada caso, cualquiera de ellas puede ser tomada como determinante frente a las otras (cfrme. Mariel F. Molina de Juan, obra citada, pág. 156 y siguientes).
En este caso, se desprende del propio reconocimiento del demandado que durante esa convivencia, puntualmente en el año 2013 y con 5 años ya transcurridos de relación, comenzó a dedicarse en un local alquilado a la reparación y venta de accesorios de motocicletas (v. f. 46 vta. soporte papel) y que en el año 2017 se edificó una vivienda por medio de PROCREAR; aunque atribuye la chance de haber podido efectuar ambas cosas a ahorros propios y préstamos de familiares (v. escrito de fs. 45/48 soporte papel).
Por el informe de AFIP que está en el trámite de fecha 3/2/2022, se sabe que no solo está destinado a la reparación de motocicletas y venta de accesorios sino que desde el mismo inicio del año 2013 también estuvo destinado a la venta de tales vehículos, lo que habla de una envergadura mayor a la que el apelado quiere otorgarle. Y se trata de un negocio cuyo giro comercial no ha hecho más que incrementarse, a poco que se vea en aquel informe la evolución de los montos declarados desde el año 2013.
Y aunque -como dijera- atribuyó el demandado a que ese negocio, al igual que la construcción de la vivienda familiar, fueron impulsados por ahorros propios y ayuda de sus familiares, cierto es que ninguna prueba puede adverar esos dichos aún cuando él se encontraba en mejores condiciones para hacerlo, por lo que es dable razonar que no fue así, por lo menos en el marco de esta causa (arg. arts. 710 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Además, en aspectos que quedan acreditados no solo por el informe de fecha 14/12/2021, sino también por la consulta efectuada en la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor (DNRPA), a la que se tiene acceso desde la página web de la SCBA, que durante la vigencia de la relación (entre el 2007 y el 2018) el demandado adquirió en el 2010 un motovehículo marza Suzuki dominio 731 GAZ modelo 1994, en enero de 2018 una camioneta Toyota Hilux doble cabina dominio MBQ362 modelo 2013; y luego de la ruptura accedió a otros cuatro vehículos: otra camioneta Toyota dominio AA015MH modelo 2016, y tres motovehículos, dominios A1448FUA, A157QSA y A157QSD. Sin perder de vista, tampoco, que del informe de inspección que le realizara la AFIP en el año 2021 que se puede hallar en el trámite de fecha 3/2/2022, surge que en el año 2019 vendió una camioneta Toyota dominio OLR201 modelo 2014 para adquirir la otra Toyota modelo 2016 ya referida; camioneta que no figura en aquel listado actual de automotores y moto vehículos consultado por no encontrarse más dentro de su titularidad, pero que integró su patrimonio en algún momento de la unión convivencial atento las fechas detalladas.
Por otra parte, de las declaraciones testimoniales prestadas surge lo siguiente: según la testigo Marino (quien presta declaración el 28/3/2022), Viedma se ocupaba de las niñas y de la vivienda, sin recordar que tuviera algún otro trabajo (aunque se verá que sí, aunque esporádicos); de su lado, el testigo Loza, al declarar también en esa fecha, expone que ella tuvo algunos trabajos, de lo que deduce que podía trabajar -estudiar, dice, no sabe-, y que el padre cuidaba las niñas en su taller cuando no estaban en el colegio; en cuanto al testigo Medina -también en esa fecha- expone que el demandado tiene el negocio de motos y Viedma ahora cocina y hace tortas, que tienen 2 niñas y que las cuidaba él la mayor parte del tiempo pero ahora no tiene trato y no sabe quién las cuida, que tenían cuidadoras antes, que Viedma tuvo algunos trabajos; por fin, el testigo Iglesias, quien también declara en la misma ocasión, relata que tienen dos hijas, que el demandado las iba a buscar al colegio, que no sabe si actualmente tiene trato con ellas, que Viedma tuvo algunos trabajos y refiere los de Recard y el Municipio y otro en una carnicería; por fin, el testigo Canollan, ya dice que tienen 3 hijas, que las ha visto en el taller de González cuando la pareja estaba junta porque las cuidaba él, que ahora no las ve más en el taller.
Del análisis conjunto de todos aquellos testimonios, cuanto más ha quedado establecido que la actora contaba con algunos trabajos esporádicos, como surge de los informes de Recard y del Municipio de Hipólito Yrigoyen (v. informes de noviembre de 2020), no sostenidos en el tiempo, ya que en el primero solo se mantuvo la relación laboral durante 2 meses y en el segundo durante 4; a la vez que no se advierte que los ingresos producidos por tales trabajos le hubieran permitido acceder a bienes que se encontraran en su propio patrimonio al momento de la ruptura de la unión convivencial, mientras que sí se encuentran los referidos en párrafos anteriores en cabeza del accionado (arg. art. 456 cód. proc.).
En este punto cobra relevancia el testimonio de Marino sobre que quien se ocupaba de las niñas durante la convivencia, era Viedma casi con exclusividad (v. testimonio del 28/3/2022), en la medida que los testigos Medina e Iglesias se refieren solo a 2 hijas, que en realidad son 3, lo que resta credibilidad a sus dichos pues se trata ése de un dato que no deberían desconocer si -como dicen- tenían conocimiento de la dinámica familiar, ya que desconocen la existencia de Antonia, nacida en febrero de 2018, de la que fuera menester que se iniciara reclamo filiatorio al negar González que fuera su hija (v. sentencia del 30/11/2022 del expte. 15046 que puede verse a través de la MEV de la SCBA), quien además contaba con escasos meses al producirse la ruptura, pues nació en febrero de 2018 y el quiebre se produjo a mediados de ese mismo año. Por lo que mal podría haber estado a su cuidado en el taller, como dice saber el testigo Canollan, adoleciendo el testimonio de Loza del mismo defecto (art. 456 cód. proc.).
En fin; por los motivos expuestos y de acuerdo a las constancias de la causa, no aparecen justificados los dichos de los testigos que intentan convencer que además de ocuparse de su negocio, el demandado se ocupaba del cuidado de las niñas, sino más bien que los roles asignados durante la vigencia de la unión convivencial eran el de atender el negocio por parte de González y dedicación al cuidado del hogar y las niñas por parte de Viedma, lo que siguió haciendo después a poco de ver que no tiene trato con la menor Antonia y es muy escaso el que tiene con Guadalupe y Clementina (v. expte. 9675/19 en trámite ante el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen). Lo que permite inferir que luego del quiebre familiar las niñas continúan al exclusivo cuidado de su progenitora (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por fin, lo que se encuentra es que, cuanto más, luego de producido el quiebre familiar, lo que ha hecho la actora es dedicarse a un emprendimiento de comidas en su propio domicilio (v. testimonios citados de Marino y de Iglesias), mientras que el demandado ha proseguido con su actividad comercial; y mientras que -siempre según datos de la causa- esa actividad no le ha permitido a la actora acceder a algún bien de envergadura, sí ha podido González adquirir algunos, como la nueva camioneta modelo 2016 y las motos dominios A1448FUA, A157QSA y A157QSD). Lo que ya deja ver la disparidad en que se ven situados ambos luego de la ruptura de la unción convivencial.
En fin; se desprende de todo lo anterior que las partes iniciaron la relación convivencial casi en paridad de condiciones económicas, para luego, al producirse la ruptura, emerger González de esa unión con un negocio cuyo giro comercial denota que le permitió continuar con la organización negocial que mantenía durante la vigencia de su unión con la actora, mientras que ésta no solo continuaba teniendo a su cargo la educación y crianza de las tres hijas menores de edad de la pareja, sino que ya no contaba con el sostén económico que derivaba de aquella actividad del demandado, como era establecido según los roles asumidos por la pareja durante la relación convivencial. Además de contar aquél con posterioridad al quiebre con numerosos bienes muebles registrables cuyo valor significativo no puede desconocerse (tales como 2 camionetas Toyota Hilux y tres motovehículos, entre otros), mientras que de Viedma no ha podido hallarse siquiera un solo bien cuya titularidad pueda asignársele.
Queda evidenciado, pues, que con motivo del quiebre convivencial ha sufrido la actora un desequilibrio económico respecto de su ex conviviente, que debe ser compensado (arts. 2, 3, 524, 525 CCyC, 375 y 384 cód. proc.), pues al haberse constatado que durante la vigencia de la unión, la contribución mayoritaria de la actora era su dedicación al cuidado del hogar y las hijas del matrimonio, mientras que la del demandado era la atención del negocio de reparación y venta de motocicletas y sus accesorios, producida la ruptura aquélla se hallaba en una situación de desventaja respecto de quien pudo continuar con su negocio habitual (arts. 2, 3, 524, 525 incs. a, b y c del CCyC, 375, 384, 456 y concs. cód. proc.).
El análisis precedente proviene de una visión con perspectiva de género que a producido cambios profundos a la hora de impartir justicia, constituyendo una obligación legal, y que tiene como uno de sus principios, evitar que a través de un rigor formal se desentienda de los hechos que componen la realidad, generando inconscientemente una discriminación en el acceso a la justicia de la recurrente para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando de este modo, para el caso, donde subyace una asimetría basada en el género, equilibrar el proceso procurando la igualdad efectiva de condiciones (del voto del juez Torres, en el fallo ya mencionado, con cita de los arts. 2, 3, 6 y 7 incs. “b”, “d”, “f” y “g”, Convención de Belém do Pará; 3, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 24, CADH; Observación General 21, Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, párrs. 10, 12 y 17; Recomendación General 28, CEDAW, párr. 18; Observaciones Finales de la CEDAW sobre Argentina del 16 de agosto de 2010, ptos. 23 y 24; art. 16 incs. “e”, “i”, ley 26.485; todo ello a la luz de lo recomendado en la Res.S.C.B.A.1091, del 19/5/2023, referido el proyecto guía ‘Prácticas aconsejables para juzgar con perspectiva de Género’).
4. En suma, corresponde estimar la apelación del 12/4/2023 contra la sentencia de fecha 3/4/2023; con costas de ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
En cuanto al monto de la compensación, cabe deferir su tratamiento al juzgado inicial, por aplicación de un criterio que no es nuevo ya que esta cámara ha decidido que al ser revocada una sentencia absolutoria de 1ª instancia, corresponde al juzgado expedirse sobre los rubros de compensación y su eventual cuantía (ver, a modo de ejemplo, entre muchos otros: sentencia del 19/10/2022, expte. 93216, RS-64-2022 y sentencia del 5/11/2019, expte. 91366, L.48 R.100).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 12/4/2023 contra la sentencia de fecha 3/4/2023 y deferir el tratamiento del monto de la compensación al juzgado inicial; con costas de ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 12/4/2023 contra la sentencia de fecha 3/4/2023 y deferir el tratamiento del monto de la compensación al juzgado inicial; con costas de ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/08/2023 12:21:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/08/2023 13:30:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/08/2023 13:37:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249200774003248298
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 09/08/2023 13:37:38 hs. bajo el número RS-58-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “A. Y. C/ SUCESORES DE C. O. H. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -93767-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “A. Y. C/ SUCESORES DE C. O. H. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93767-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 27/3/2023 contra la resolución del 18/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Es dable aclarar que la resolución apelada no se expide formalmente sobre la imposición de costas, si no que existe al respecto silencio u omisión, y, en principio, ese silencio u omisión trae como consecuencia la aplicación de la regla de cargar las costas al vencido conforme el art. 68 del cód. proc. y el criterio seguido por la SCBA, que con voto del Juez De Lazzari -que concitó la mayoría-,establece: “El juez tiene el deber de expedirse sobre las costas, pero a su vez tiene el deber de fundar si pretende alterar la regla que establece el pago de las costas por el vencido. Frente a dicho deber de fundamentación (si hubiera pretendido alterar la regla del vencido en el pago de las costas) el silencio debe ser interpretado como expresión de voluntad. Precisamente, expresión de voluntad de dejar inalterada la regla general y no lo contrario. Dicho claramente, para alterar la regla general, la norma (art. 68, cód. proc.) le exige dar fundamentos. Sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido” (conf. SCBA, C117548, 29/8/2017, “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia”).
Siguiendo esa línea, tiene dicho esta cámara también que ante la omisión del pronunciamiento sobre costas se entiende que las mismas se imponen al contendiente derrotado, pues a tenor del criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia provincial -que varió su anterior criterio en el sentido que ambas partes entienden-, la omisión de pronunciamiento alguno en materia de costas no puede ser interpretada en el sentido de que aquéllas han sido impuestas por su orden, pues sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68 del cód. proc., esto es la imposición de costas al vencido (esta cámara, sent. del 4/5/2021, expte. 92318, L.52 R. 229; sent. del 2/6/2023, expte. 93496, RS-39-2023; ambos con cita de la SCBA, C117548, 29/8/2017, fallo cit. “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia”).
Pero en este caso existe una particularidad, que no permite la aplicación de aquel principio de la Suprema Corte provincial: se trata de un proceso de familia que tramitó por la etapa previa ante la Consejera de Familia (art. 828, segundo párrafo, cód. proc.); y en dicha etapa no hay formalmente pretensiones, ni podría hablarse de sentencia admitiendo pretensiones que formalmente no se han ejercido. Recién concluido dicho trayecto, sin éxito, quedan expeditas las acciones que correspondan (a salvo los casos en que no admiten demora o resulte improcedente esa fase; art. 828, segundo párrafo y 837, segundo párrafo, del cód. proc.; v. sent. de esta cámara del 22/5/2023, expte. 93621, RS 33-2023).
Aquí, la culminación de dicha etapa tuvo lugar con el dictado de la sentencia definitiva que hizo lugar a la acción de filiación y reguló honorarios para los abogados intervinientes, y de ese modo, es claro que no hubo juicio, sino una etapa previa que lo evitó, sin vencedores ni vencidos.
Igualmente, costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio (art. 77 del cód. proc.)-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie, atenta la ausencia de derrota de alguien (v. esta cámara sent. del 27/8/2014, expte. 89068, L. 43, R. 51; sent. del 30/3/2021, expte. 92283, L. 52, R. 139; sent. del 7/4/2022, expte. 92909, RS 23-2022, entre otros).
Es por ello que el recurso prospera, debiéndose imponer las costas de primera instancia por su orden (art. 68, segundo párrafo, cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, imponer las costas de primera instancia por su orden (art. 68, segundo párrafo, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, imponer las costas de primera instancia por su orden.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/08/2023 12:20:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/08/2023 13:30:10 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/08/2023 13:35:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241000774003248274
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/08/2023 13:36:10 hs. bajo el número RR-582-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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