Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “C., R. M. C/ G., M. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91076-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/11/18 contra la regulación de honorarios del 8/11/18.
CONSIDERANDO.
a- En lo que aquí interesa la resolución regulatoria del 8/11/18 es cuestionada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en tanto considera elevados los honorarios regulados a la Abogada del Niño, A. P. S., concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (v. providencia del 30/11/18).
El apelante aduce que la retribución de la abog. S. excede el mínimo legal y además que se ha aplicado el nuevo régimen arancelaria a la tarea de la letrada cuando su labor fue devengada con el anterior dec. ley 8904/77 y cita un antecedente de este Tribunal (v. escrito del 26/11/18).
b- De las constancias de autos puede verse que la abog. S. hasta la sentencia del 21/3/17 se presentó a aceptar el cargo y contestó vista (v. trámite del 29/12/16) manifestando luego que se notificada y consentía esa decisión del 30/3/17 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Entonces dentro de ese contexto, sea que se aplique la ley arancelaria vigente (14967) o el dec. ley anterior (8904/77) la retribución fijada en el equivalente al 17,5% de la base pecuniaria aprobada resulta elevada, en tanto esa alícuota se ha considerado adecuada para el trámite de todo el proceso (en concordancia con el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967; usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros).
De modo que, de acuerdo a la labor cumplida, resulta más equitativo fijar un honorario del 7 jus en tanto más proporcional a la tarea llevada a cabo (art. 34.4. cód. proc., 16 ley cit., 1255 CCyC).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 26/1118 y fijar los honorarios de la abog. S. en la suma de 7 jus ley 14967.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 11:35:16 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:32:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:51:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6nèmH#9-%èŠ
227800774003251305
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “ZARA, NILDA BEATRIZ Y OTROS C/ HERRERA, LUCAS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Expte.: -93901-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 3/5/23, 9/5/23 y 10/5/23 contra la resolución regulatoria del 2/5/23.
CONSIDERANDO.
a- La resolución regulatoria del 2/5/23 cuestionada por los letrados Camaño y Rivera en tanto consideran exiguos los honorarios regulados a su favor mediante los escritos del 9/5/23 y 10/5/23.
En lo que aquí interesa, en el caso se trata de revisar los honorarios fijados por la presente acción de daños y perjuicios que tramitó como juicio ordinario (v. providencia de fs. 91 del 24/5/05), en el que se opusieron excepciones (116/132, 187/193,208/vta.), se produjo prueba (v. trámites obrantes a fs. 394/396, 994/995, 737/741, 799/vta., 834/836, 903/904, del 24/8/18 entre otros) llegándose hasta el acuerdo transaccional del 7/9/22, homologado el 23/9/22, mediante el cual quedó plasmado que la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA dicho acuerdo ponía fin al litigio liberando a cualquier otro civilmente responsable y las costas del proceso quedaban a su cargo (v. cláusula quinta del acuerdo y resolución del 29/6/23 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Dentro de ese contexto el juzgado aplicó como alícuota principal el 17,5%, que es la alícuota usual promedio aplicable para este tipo de casos es la del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170, entre otros).
Entonces como los recursos del 9/5/23 y 10/5/23 no cuestionan específicamente por qué consideran exiguos los honorarios y no observándose manifiesto error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado solo cabe desestimar los recursos (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
Igual suerte corre la apelación por altos del 10/5/23, pues su cliente “Liberty Seguros Argentina SA.” no resultó condenada en las costas del proceso según se desprende del acuerdo transaccional homologado el 23/9/23 y de la resolución del 29/6/23, de modo que al no causarle agravio no cabe más que desestimar el recurso (arts. 34.4., 242 y concs. del cód. proc.; 57 de la ley 14967).

b- Respecto de los honorarios fijados a favor del perito Esposti en el equivalente al 3% de la base regulatoria, y recurridos por bajos, debe señalarse que es criterio de este Tribunal aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
De manera que habiendo el perito ingeniero mecánico realizado la labor encomendada (v. trámites de fs. 620/vta., 994/995, 28/2/21, 6/1/21, 24/10/20; arts. 15.c. y 16 ley 14967), resulta más adecuado fijar sus estipendios en la suma equivalente al 4% de la base regulatoria aprobada (arts. 34.4. cód. proc.; 16 ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 9/5/23 y 10/5/23.
Estimar el recurso del 3/5/23 y fijar los estipendios del perito Degli Esposti en la suma equivalente al 4% de la base regulatoria aprobada.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:31:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:45:11 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:49:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7<èmH#9,rgŠ
232800774003251282
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 12:49:59 hs. bajo el número RR-595-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
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Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminì

Autos: “CAIVANO, GUSTAVO ADOLFO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -93929-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “CAIVANO, GUSTAVO ADOLFO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -93929-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos del 24/4/23 y 27/4/23 contra la resolución del 19/4/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1. La resolución del 19/4/23, en lo que aquí interesa resolvió:
a- rechazar el planteo de nulidad del escrito presentado por el abog. Elorriaga de fecha 23/9/22.
b- tomar como base regulatoria las valuaciones fiscales agregadas en autos con más el 10% en concepto de muebles.
c- regular honorarios a favor del abog. Elorriaga por la segunda etapa del sucesorio.
d- no regular honorarios por la tercera etapa del sucesorio hasta tanto no se emita la orden de inscripción.

1.2. Esta decisión fue motivo de agravio por parte del abog. Elorriaga (v. escrito del 24/4/23) que se disconforma de la legislación aplicable en cuanto a la determinación de la base regulatoria, pues sostiene que el juzgado en vez de aplicar el anterior dec. ley 8904 debió aplicar la nueva ley arancelaria 14967 (agravio 1). Y agrega que no se le regularon los honorarios correspondientes por la totalidad de los trabajos realizados, apelando por bajos los honorarios regulados a su favor (agravio 2).

1.3. A su turno la abog. Monteiro mediante su escrito del 27/4/23 expone su queja centralmente en que la presentación del letrado Elorriaga del 23/9/23 lesiona los derechos de sus clientes ya que nunca fue ni firmado ni ratificado por los herederos y pide su nulidad en los términos del art. 118 del cpcc. (v. agravio 2.a), agrega que existe error en la sentencia al decir que la controversia ha quedado circunscripta a ella y al letrado Elorriaga (punto 2.b) y culmina indicando que al momento de determinar la base pecuniaria se ha aplicado erróneamente una legislación que no se encuentra vigente <punto 2.c) del escrito de agravios del 9/5/23>.

2.1. No existe controversia en cuanto a la ley aplicable para la determinación de la base pecuniaria, es decir ambas partes sostuvieron y sostienen que debe ser de aplicación lo dispuesto por la normativa vigente 14967 (v. escritos del 24/10/22, 23/9/22, 24/4/23 y 9/5/23)
De acuerdo a ello, será de aplicación esta normativa arancelaria a los fines de la determinación de la plataforma regulatoria conforme lo dispone el art. 35 ley 14967 el que establece que la base regulatoria estará dada por la valuación fiscal, salvo que constare en la causa un valor de tasación o venta superior, caso en que se estará a este valor. Pero deja a salvo la chance del abogado de estimar el valor al reputar inadecuados cualquiera de aquellos valores, en cuyo caso remite al art. 27.a de la ley arancelaria; norma que, a su vez, dispone que reputando inadecuado el valor del inmueble, el profesional estimará un valor del que se dará traslado, y en caso de mediar oposición se designará perito tasador oficial para determinar el valor del bien.
Así, la ley solo pide al abogado o abogada que se disconforme con la valuación fiscal. En lo que aquí concierne, que manifieste su disconformidad y estime el valor del bien; pero no le pide que haga algo más, que acredite o intente acreditar ese valor; en todo caso, esa tarea es la que la ley pone en cabeza del perito tasador, que brindará al juez los datos para poder estimar la base regulatoria.
Entonces, como la abog. Monteiro ya en su escrito del 24/10/22 manifestó su disconformidad con la base propuesta más su propia estimación del valor de los bienes del abog. Elorriaga, será el tasador que se designe quien dará las bases para dirimir la cuestión, resolviendo luego el juez de acuerdo al procedimiento establecido por el art. 27.a de la ley 14967.
2.2. En lo que hace al tipo de cambio, dólar mep según el abog. Elorriaga vs. dólar oficial según cotización del Banco de la Provincia de Buenos Aires y/o Banco de la Nación Argentina, este Tribunal ya tiene dicho que respecto al tipo de cambio, los dólares según la ley 14967 deben ser pesificados, conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes <art. 27.g) de la ley 14967>, pero ante la oposición de éstas, es criterio, cuando se alude al valor real del los bienes, cuando se piensa en hallar el equivalente en moneda de curso legal, se está indicando algo que sea análogo, que sea similar: una suma de pesos semejante a los dólares que conforman el valor de la base regulatoria (art. 765 CCyC) de lo contrario, los pesos resultantes, serían muy inferiores en relación al verdadero valor de mercado de los bienes considerados a los efectos de la base pecuniaria; y ello repercutiría en la posterior retribución profesional por lo que mal podría tomarse la cotización en dólares sin los dos adicionales -30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias- (v. esta cám. “Gomez, María Elena s/ Sucesión testamentaria” sent. del 31 de marzo de 2021, L. 52, Reg. 143; arts. 17, C.N. y 31, Const. Prov. Bs. As.; 34.4 cód. proc.).
Entonces, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a fin de determinar la base regulatoria deberá designarse un perito tasador y una vez determinado el valor de los bienes, pesificar de acuerdo a lo dicho en el párrafo anterior (art. 34.4. del cód. proc.).

3. En lo que hace a la pretensa nulidad solicitada por los herederos, debe señalarse que el escrito del 23/9/22 no resulta nulo en los términos del art. 118 del cód. proc., pues en este caso el letrado se encuentra facultado para la presentación, estimando la base regulatoria en mérito de la denuncia de bienes conforme lo contemplado por los arts. 17, 35, 53 y concs. de la normativa arancelaria 14967. Razón por la cual el recurso debe ser desistimado (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).

Por último respecto a la retribución por la tercera etapa del sucesorio, es cierto que con la ley 14967 solo se requiere la orden de inscripción, y así lo expuso el juzgado en la resolución apelada, por lo que sólo difirió la retribución de los trabajos correspondientes a esa etapa en concordancia con lo dispuesto por la ley arancelaria, de modo que una decisión así no causa gravamen irreparable y es, por lo tanto, inapelable (arg. art. 242.3 del Cód. Proc.).
En suma corresponde revocar la resolución del 19/4/23 debiendo dictarse una nueva con arreglo a lo expuesto anteriormente, y como consecuencia de ello dejando sin efecto los honorarios regulados a favor del abog. Elorriaga (arg. art. 169 y sgtes del cód. proc., v. “Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.).
ASÍ LO VOTO .
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Revocar la resolución del 19/4/23 debiendo dictarse una nueva con arreglo a lo expuesto en la primera cuestión, como consecuencia de ello dejar sin efecto los honorarios regulados a favor del abog. Elorriaga.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución del 19/4/23 debiendo dictarse una nueva con arreglo a lo expuesto en la primera cuestión, como consecuencia de ello dejar sin efecto los honorarios regulados a favor del abog. Elorriaga.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminì.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:20:28 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:30:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:37:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7AèmH#9#NŠ
233300774003250346
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “V. E. D. C/ A. F. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -93774-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “V. E. D. C/ A. F. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93774-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación articulado el 30/3/2023 contra la sentencia del 27/3/2023 aclarada el 29/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La cuestión de que se trata, ya fue abordada al resolver la causa 90.100, ‘S. F., Y, L. c/ C. C., J., s/Filiación’ (sent. del 24 de febrero de 2017, L. 48, Reg. 31). Así como al dilucidar el mismo tema en la causa 91953,’S., A., c/ P., R., D. d/acciones de reclamación de filiación’ (sent. del 1/10/2020, L..51, Reg. 468, por unanimidad). Y también en la causa . 92283, ‘C., M. c/ Ñ., G., L., s/ acciones de reclamación de filiación’ (sent. del 30/3/2021, L. 52, Reg. 139, por unanimidad).
En esos precedentes, como aquí, presentada la solicitud de trámite por ante el juzgado de familia número uno de Trenque Lauquen, se inició la etapa previa, prevista en los artículos 828 a 837 del cód. proc, donde todas las presentaciones son sin formalidades, por manera que no llegó a haber ninguna demanda.
De hecho, acerca de la introducida el 6/4/2021, cuyo texto no está público, se le hizo saber al letrado que no correspondía presentarla, dado el trayecto que se cursaba, debiendo traerla en caso de ausencia de conciliación (v. providencia del 8/4/2021).
En consonancia, la sentencia emitida en la especie, se limitó a dar por concluida la etapa previa y declarar que P. V, es hija biológica de F. J. A.. (v. registros informáticos del 27/3/2023 y del 29/3/2023).
Como fue dicho en aquellos precedentes, en tales condiciones, no hubo juicio, sino una etapa previa que lo evitó, sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 primer párrafo del cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien.
Justamente es esa falta la que debió conducir a la jueza a abstenerse de predicar que era la conducta omisiva del accionado en reconocer a su hija, lo que había motivado la necesidad de promoción del presente proceso; motivo por el cual debía cargar el progenitor con las costas, cuando ni siquiera el asunto había sido objeto de tratamiento o de medidas en esa fase preliminar, conducentes para cimentar la imputación (v. audiencia del 20/5/2021, arg. arts. 834 del cód. proc.).
En todo caso, como expuso la jueza Scelzo, al emitir su voto en la causa 92283, citada en el párrafo inicial, para permitir a esta cámara evaluar la conducta del accionado y en su caso decidir la existencia de un vencedor y un vencido, debió la parte actora peticionar la continuidad de las actuaciones para demostrar la reticencia del alegado padre al reconocimiento de su hija; cosa que no sucedió y que impide a esta cámara analizar ese aspecto (arg. art. 272 del cód. proc.; arg. art. 18 de la Constitución Nacional).
Con ese marco, pues, la imposición de las costas como fue decidida en la instancia anterior, no se sostiene.
Como correlato, se admite el recurso y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios (arg. art. 266 del cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas por su orden en consideración a los motivos por los cuales se ha admitido la apelación (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferir de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas por su orden en consideración a los motivos por los cuales se ha admitido la apelación y, diferir la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 11:34:18 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:29:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:36:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6RèmH#9#?‚Š
225000774003250331
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/08/2023 12:36:31 hs. bajo el número RS-59-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -93976-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri Y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -93976-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 10/5/2023 contra la resolución del 20/4/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la especie, la actora demandó por daños y perjuicios derivados de la violencia económica, psicológica y simbólica proferida tanto a ella, como a su hija menor (v. escrito del 15/12/2022, 2.1, a y b). A la protección de esa pretensión principal, se aplicaría la cautelar solicitada y acordada medida (arg. art. 195 del cód. proc.).
Se pidió la medida de prohibición de innovar, fundado en el artículo 26 de la ley 26485 y en el artículo 7 de la ley 14509. Se trata de medidas preventivas urgentes que, durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte adoptar: 26.b.1. En el caso de la primera norma, 26.b.1: Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente. En el caso de la segunda, 7 k): Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente; respectivamente). Comprende tanto el supuesto del régimen de bienes del matrimonio como el que resulta de una pareja que ha convivido. Y no son medidas que puedan considerase disonantes con la prevista en el artículo 230 del cód. proc., en cuanto todas comprenden abstenciones relacionadas con bienes. No obstante que el texto de las reguladas por las leyes, resulta más explícito que el del artículo citado en último término.
El apelante acude a lo normado en el artículo 202 del cód. proc., y en tal sentido recuerda el carácter provisional de las mismas, y que subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
En esa dirección sostiene, además que las circunstancias descriptas por la actora para dar sustento a la salvaguarda pretendida, no son equivalentes a la realidad de los hechos. Considera que han sido sustancialmente modificados, por cuanto la accionante no ejerce ni ejerció la administración de los departamentos, y de haberlo ejercido de facto ello cesó con la sentencia dictada en el proceso de alimentos. También alude a la extensión de la prohibición, pues considera que debió limitarse a uno sólo de esos departamentos y no a los cuatro. Asimismo, aduce que falta a la verdad la peticionante en cuanto a la cuestión alimentaria y que no existe necesidad económica que justifique restricción decretada. Aspectos que no apuntan, en rigor, a cuestionar las bases sobre las que se otorgó la medida, vinculadas a un reclamo indemnizatorio por temáticas de violencia de diferentes manifestaciones, como fue referido antes.
Seguidamente se explaya en circunstancias, a modo aclaratorio, que en realidad tienen más que ver con el cuestionamiento a los hechos en que la actora basa su reclamo, como anticipando una contestación de la demanda, cuando no se ha trabajo la litis aún.
En lo que atañe al peligro en la demora, la demandante ha acompañado una captura de pantalla con un mensaje proveniente del abonado cuyo número figura, con un mensaje en el que aparece afirmando que habría vendido los departamentos. Y antes, un diálogo entablado mediante mensajes con un agrimensor, que intentó realizar un estado parcelario (v. adjuntos a la demanda).
Documentos particulares no firmados que, en el curso del proceso podrán ser avalados o desmentidos, pero que, a esta altura, a falta de otra mención por parte del apelante, acompañan para formar verosimilitud de ese recaudo (arg. art. 287, 288 y 319 del CCyC; arg. art. 197, 198, y cncs. del cód. proc.). También se adjuntó una carta documento, de cuyo texto resulta que el demandado le reclama la entrega de la unidad uno.
Ciertamente que ninguna de esas probanzas fue sustanciada con la demanda, por las restricciones que resultan del trámite de las cautelares (arts. 198 primer párrafo, del cód. proc.). Más hay que recordar que en estos casos no se requiere un grado pleno de convicción, sino apenas un principio de buen derecho (arg. art. 195 y 197 del cód. proc.).
En cuanto a la contracautela, no es un recaudo de admisibilidad de la medida, sino de su ejecución. Y a tenor de lo expresado por la actora, tendría beneficio de litigar sin gastos, cuya ampliación a este juicio solicita (‘Gottau Lorena Soledad c/ Menéndez Aníbal Orlando s/ Beneficio de litigar sin gastos Expte Nº: TL-1601-2022; arts. 83 del cód. proc.).
Desde luego, que siempre queda al demandado la posibilidad que brindan los incidentes para obtener la limitación de la medida decretada, su levantamiento por circunstancias posteriores, su sustitución por otra que considere menos gravosa para él e igualmente útil para el resguardo pretendido por la actora, así como peticionar en primera instancia lo que sea menester para aclarara el alcance de la medida tal como fue decretada (arg. art. 201,202 y cons. del cód. proc.).
Aunque, de momento, no hay mérito para levantarla.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al acuerdo alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 11:38:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:28:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:34:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “ABALOS WALTER ABEL C/ RODRIGUEZ NAHUEL MARIA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS”
Expte.: -93981-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ABALOS WALTER ABEL C/ RODRIGUEZ NAHUEL MARIA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS” (expte. nro. -93981-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 31/5/2023 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución apelada, apreciando como había sido resuelta la cuestión, dispuso ampliar la interlocutoria del 30/5/2023 e impuso las costas a la actora, considerándola vencida en esa contienda.
Se alzó contra esa decisión la afectada, quien presentó su memorial el 7/6/2023, que fue respondido el 8/6/2023.
El asunto, que culminó con las costas así impuestas, se origino a iniciativa del órgano judicial, quien en su providencia del 4/11/2022, luego de manifestar que según las posturas de las partes, la cuestiones a decidir al parecer excederían el objeto de un juicio de desalojo, les sugirió la posibilidad de readecuar el objeto del proceso considerando los hechos controvertidos, de modo que al momento de resolver pudiera darse una mejor respuesta jurisdiccional al conflicto ventilado.
Respondiendo a tal insinuación del juez, la actora, en quien reposaba el gobierno de la pretensión, sugirió entonces la modificación del objeto del pleito de ‘desalojo’ a ‘incumplimiento contractual’ (v. escrito del 11/11/2022).
El traslado a la demanda era obvio. No solamente porque la sugestión del director del proceso había apuntado a ambas partes, sino porque esa modificación no podría haber prosperado, a esa altura del proceso, sin la anuencia de la contraria (arg. arts. 331 y concs. del cód. proc.).
Ocurrió que el demandado se opuso, por manera que el tema quedó saldado. Y ahí debió haber concluido el trámite. Si no fuera porque el juez, en la providencia del 3/4/2023, entendió equivocadamente que había mediado conformidad de partes, procediendo a cambiar el objeto del proceso, de ‘desalojo’ a cumplimiento de contrato. Lo que motivó la impugnación del demandado, que interpuso reposición con apelación subsidiaria, que el juzgado decidió sustanciar con la actora. Quien, ante tal situación, dijo que en el improbable caso de prosperar el recurso, volviéndose al objeto anterior, se ordenara el desalojo, más los daños y perjuicios.
En definitiva, luego de todo ese movimiento, el magistrado hizo lugar al recurso, volviendo a como se había trabado la relación procesal en su momento. No obstante, como omitió decidir sobre costas, generó la aclaratoria de la accionada. Y es entonces donde las impuso a la actora, considerándola vencida (v. escrito del 30/5/2023). Lo que fue impugnado por esta, quedando lo resuelto sometido a revisión de esta alzada.
Tal imposición es inconciliable con las constancias objetivas de la causa, en el tramo examinado, las que, razonablemente interpretadas, autorizan a pensar que poco tuvo que ver la actora en todo esto, en cuanto lo que denotan es que bien pudieron conducirla a expresarse como lo hizo.
Claro que tampoco tuvo que ver el demandado, quien en su momento debió reaccionar ante el yerro del juzgado en la providencia del 29/5/2022.
En situaciones de esta índole, sus particularidades y, en especial, que fue el magistrado de grado quien introdujo de oficio la incidencia, y dio causa a la reposición de la demandada al tomar su oposición por consentimiento, a falta de otra solución legalmente prevista, las costas deben ser fijadas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
Por lo que no queda sino admitir el recurso de la accionante, y revocar la resolución en lo que fue motivo de agravio. Siendo propicio imponer en esta instancia igualmente las costas por su orden, considerando que los antecedentes que llevaron a las partes a esta situación, dispensa de reproche a los desempeños que cada una pudo haber observado art. 3 del CCyC; arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, hacer lugar al recurso de la actora y, e consecuencia, revocar la providencia apelada e imponer las costas por su orden.
Imponer también las de esta instancia del mismo modo (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferir la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la providencia apelada e imponer las costas por su orden.
Imponer también las de esta instancia del mismo modo y diferir la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:19:26 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:26:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:33:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232000774003250093
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “T., C. A. C/ M., D. G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -94036-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “T., C. A. C/ M., D. G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -94036-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 7/72023 contra la resolución del 4/7/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La actora se presenta ante el juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y solicita la homologación de un convenio de cuidado personal y régimen de comunicación, suscripto entre ella y el progenitor no conviviente de la niña E. T. M., a la par que denuncia el incumplimiento del mismo y solicita que se fije audiencia de conciliación -en lo que interesa destacar-.
El juzgado de paz se declara incompetente, por entender que en los procesos que versen sobre cuidado personal y régimen de comunicación sobre derechos de niños niñas y adolescentes resulta competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida, con cita del art. 716 del CCyC. Expresa que del convenido arribado se desprende que la niña tendrá su residencia principal a partir de agosto 2022 en el domicilio de su progenitora y éste es en la ciudad de Bahía Blanca (conf. cláusula segunda), por lo que resulta competente el juez de familia que corresponda de esa ciudad.
Ordena, en consecuencia, la remisión de las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes de Bahía Blanca para que sortee el juzgado de familia correspondiente.
Pero esa decisión es apelada por la actora con fecha 7/7/2023, quien sostiene la competencia del Juzgado de Paz.
2. Veamos; este tribunal ha sostenido que el artículo 716 del Código Civil y Comercial puede ser tomado como aquella disposición que establece para los procesos -entre otros- de cuidado personal y régimen de visitas, que deciden en forma principal o modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, la competencia del juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (sent. del 11/5/2017 en autos “C. L. V. C/ J. A. y otro/a S/ Alimentos expte.: -90283-” L. 48 R.131).
Sin embargo, también se dijo en el precedente citado que esa regla no debe aplicarse en desmedro de otras, igualmente contempladas en el Código Civil y Comercial y que -dentro de los principios generales de los procesos de familia-, señalan con cierto apremio indicativo que las normas de procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables; como lo es E. de apenas un año y ocho meses de edad (arg. art. 706.a del cuerpo legal citado).
Enfocada desde tal postulado, entonces, lo que cobra relevancia es que aquella regla del artículo 716 del Código Civil y Comercial que fija la competencia del juez del lugar para los asuntos allí mencionados, ha de ser interpretada como una potestad de los niños, niñas y adolescentes, para que no sean compelidos a litigar ante jueces ajenos a su centro de vida, pero que de ninguna manera impide que quien los represente legalmente, pueda resignar o hacer uso de ese beneficio y decida quedarse con la competencia del juzgado de paz en lugar del juzgado de familia, si es el que le toca, como en la especie y como se decide en la sentencia apelada ( arg. art. 827 inc. g del Cód. Proc. y art. 61.II.c de la ley 5827).
En definitiva, hay aquí un derecho de opción a favor de la niña, que ha sido ejercido por su representante legal, al optar por presentar la demanda ante la justicia de paz letrada (art. 828 cód. proc.).
Y como con las constancias arribadas hasta ahora en el proceso, no surge que haya motivos para hacer caso omiso a la voluntad de la representante de la niña que tutela legalmente sus derechos, y que en la especie ha resignado la competencia atribuida por el art. 716 del CCyC y ha optado por la justicia letrada de Salliqueló, cabe estimar la apelación del 7/7/2023 (art. 828 cód. proc. conf. ley 11453), para atribuir competencia al Juzgado de Paz de Salliqueló en cuanto a la pretendida homologación del acuerdo.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 4/7/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 7/7/2023, para atribuir competencia al Juzgado de Paz de Salliqueló en cuanto a la pretendida homologación del acuerdo.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 4/7/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 7/7/2023, para atribuir competencia al Juzgado de Paz de Salliqueló en cuanto a la pretendida homologación del acuerdo.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 11:29:00 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:25:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:31:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7vèmH#94n)Š
238600774003252078
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 12:31:56 hs. bajo el número RR-591-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “DOMINGUEZ GONZALO ENRIQUE C/ SPROVIERO GUIDO IVAN S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93886-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/7/23 contra la regulación de honorarios del 30/6/23.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 30/6/23 fue recurrida por exigua el 6/7/23 por el beneficiario (art. 57 ley 14.967).
El apelante sostiene que la regulación es inferior al mínimo legal y contraria al art. 21 de la ley de honorarios 14.967 la que expresa que en todos los procesos pecuniarios los honorarios del abogado serán fijados entre el 10 y el 25% del monto del asunto (v. escrito punto I).
Veamos. Se desprende de la sentencia del 3/4/23 que no mediaron excepciones (arts. 15, 34 y concs. de la ley 14.967), el 12/4/23 se propuso base regulatoria, la que fue aprobada en la resolución del 30/6/23 en $2.951.458,27 regulándose en ese acto los honorarios profesionales (art. 23, ley cit).
Ahora bien, respecto del juicio ejecutivo, este Tribunal ya ha escogido una alícuota principal promedio y usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), y aplicando luego una reducción del 30%, por no haber mediado excepciones (art. 34 ley cit.) y dividiendo por dos (art. 28.d.1 ley cit.), la alícuota resultante es del 6,125%. Desde esta mirada, la aplicada no resulta por debajo de los mínimos legales de la ley 14.967.
Entonces (hasta la sentencia del 3/4/23) aplicando 6,125% sobre la base pecuniaria de $2.951.458,27 resulta un honorario de 18,17 jus (a razón de 1 jus = $9950 según AC. 4108 vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; ver esta cám. sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia SA. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros).
Y como esta última cifra es menor a la regulada en la instancia inicial solo cabe confirmar los honorarios ya regulados por el juzgado en la suma de 25,955 jus (arts. 34.4. y concs. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 6/7/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:14:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:18:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:34:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7sèmH#8u&jŠ
238300774003248506
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2023 12:40:39 hs. bajo el número RR-585-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “M., M. S. C/ B., J. E. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93304-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 5/7/23 contra la regulación de honorarios del 4/7/23; el diferimiento del 14/12/22.
CONSIDERANDO.
a- El recurso deducido el 5/7/23 se limita a impugnar los honorarios por bajos pero sin exponer en ese acto los motivos de su agravio, según la facultad que otorga el art. 57 de la ley 14967.
Entonces, como en el escrito mencionado -donde debieron en todo caso darse los fundamentos del recurso- no surge por qué se cuestionan los honorarios fijados por el juzgado (vgr. valoración de la labor, etapas cumplidas; etc. arts. 15.c, 16, 28 y concs. de la ley 14967), ni se manifiestó error in iudicando en los parámetros tomados en el decisorio, no queda otra alternativa que desestimar el recurso (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
Máxime que la alícuota principal aplicada por el juzgador es la usual promedio escogida por este Tribunal a partir de la entrada en vigencia de la nueva normativa arancelaria (art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros). A la cual se le aplicó la quita del 30% establecida por el art. 26 segunda parte de la ley 14967 en razón de la imposición de costas decidida el 1/6/22 (art. 68 cód. proc.).

b- Conforme el diferimiento del 14/12/22, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados intervinientes (v. trámites del 23/6/22 y 5/7/22; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. A. y una del 30% para la abog. B. (arts. y ley cits.).
Así, resulta una retribución de 10,28 jus para el abog. A. (hon. prim. inst. -41,14 jus- x 25%) y 17,63 jus para la abog. B. (hon. prim. inst. -58,77 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
También en esta oportunidad corresponde retribuirle la labor al abog. M. por su actuación ante esta instancia (v. trámite del 17/8/22), fijándolos en la suma de 0,75 jus (hon. prim. ins.t – 3 jus- x 25%; arts. 15.c., 16 y concs. ley cit., ACS. 2342 y 3912 de la SCBA).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 5/7/23.
Regular honorarios a favor de los abogs. A., B. y M., en las sumas de 10,28 jus, 17,63 jus y 0,75 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2023 11:59:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:19:55 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:31:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2023 12:43:25 hs. bajo el número RR-587-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2023 12:43:36 hs. bajo el número RH-80-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “A. A. S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
Expte.: -92236-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/5/23 y 6/7/23 contra las regulaciones de honorarios del 12/5/23 y 28/6/23.
Los diferimientos de fechas 1/3/21 y 19/11/21.
CONSIDERANDO.
S.e. u o., el juzgado no se expidió respecto del recurso del 6/7/23, por lo que al haber sido interpuesto en tiempo y forma, por razones de economía procesal, corresponde concederlo en esta oportunidad dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (arts. 34.5.a del cód. proc., arg. art. 271 del mismo código; 57 de la ley 14967).
Según el criterio de este Tribunal esa es la alícuota a aplicar por las dos primeras etapas sucesorias; pues la usual es de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
Y así procedió el juzgado a su distribución entre los profesionales intervinientes de acuerdo a la clasificación de trabajos ya firme (v. trámites del 17/8/21 y 14/12/21 (arts. 13, 16, 35 ley 14967).
También la regulación del 28/6/23 que adicionó el 4% correspondiente conforme el art. 42 de la ley 14.967, que fuera decidido en la resolución del 17/8/21 (art. 34.4. cpcc.).
Entonces como en los recursos deducidos la apelante no expone los motivos por los que considera elevados los estipendios fijados por el juzgado, meritando que los mismos fueron determinados de acuerdo a la clasificación de trabajos aprobada y en concordancia con los criterios de esta alzada no queda otra alternativa que desestimarlos (art. 34.4. cód. proc., arg. arts. 260 y 261 cpcc., 57 ley 14967).
En cuanto a los diferimientos de fechas 1/3/21 y 19/11/21, los mismos deberán ser mantenidos hasta tanto se regulen los honorarios en la instancia inicial (arts. 31 ley 14967 y 34.5.b. cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Conceder el recurso del 6/7/23 dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
Desestimar los recursos del 15/5/23 y 6/7/23.
Diferir las regulaciones de honorarios del 1/3/21 y 19/11/21 hasta la oportunidad en que obren regulados los estipendios correspondientes a la instancia inicial (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2023 11:56:22 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2023 11:58:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:27:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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