Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “A., V. R. C/ G., D. A. S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -93871-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “A., V. R. C/ G., D. A. S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -93871-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 21/4/2023 contra la sentencia del 17/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la especie, cierto es que la parte actora persigue el desahucio del inmueble con base en que le fue adjudicado mediante la ordenanza 4466 emitida el 12/7/2007, por el Concejo Deliberante del distrito de Guaminí (v, archivo del 24/11/2021), con destino a la construcción de una vivienda familiar, otorgándosele un plazo de doce meses para dar inicio a la construcción, caso contrario la transferencia quedaría sin efecto.
Señala que construyó su casa habitación en el plazo estipulado en la ordenanza antes nombrada. Acota que en 2014 tuvo que mudarse a la localidad de Melo, en la provincia de Córdoba con motivos graves de salud de su padre, cediendo el inmueble a su madre en calidad de préstamo. Y en marzo de 2020 tomo conocimiento que el bien había sido ocupado ilegalmente por el demandado. Realizó reclamos para que G. lo devolviera. Le remitió una carta documento el 10/8/2020, sin que hasta la fecha devolviera el inmueble. En su respuesta G. negó usurparlo y negó que deba desalojar. Alegando, asimismo, que ocupa y posee el inmueble en forma pública y pacífica, lo que desmiente la actora. Desconoce las razones o causales por las cuales esta persona ha ingresado y permanece en ese inmueble.
El demandado negó los hechos, especialmente, que la actora sea propietaria y ejerciera la pacifica posesión del inmueble objeto del presente. Así como que hubiera construido sobre el inmueble su casa habitación en el plazo estipulado en la ordenanza que cita, ni en ningún otro tiempo.
Respecto a su versión del ingreso al inmueble, dijo que en 2012 necesitaba un terreno para construir una vivienda, y fue a la delegación municipal por el lote en cuestión que estaba baldío, donde le manifestaron que si se comprometía a construir y edificar, que lo hiciera, que luego sacarían la ordenanza respectiva adjudicándolo al suscripto. Toma posesión del terreno. Primeramente armó una cancha de Fútbol 5 para obtener ingresos y comenzó a explotarla alrededor del 2014/2015. Luego de un tiempo, inició la construcción de la vivienda personal, la misma fue marcada en sus cimientos por el albañil H. C. y levantada en forma personal por el suscripto con la ayuda de N. B..
Así se llega a agosto de 2020, momento en que la actora se comunica con él diciéndole que el terreno era de ella. Apunta a la condición contenida en la ordenanza de adjudicación que dice incumplida y por ello niega legitimación a la actora. Pues considera que la adjudicación quedó ipso iure sin efecto.
A la par, alega la calidad de poseedor ‘animus domini’ del inmueble identificado catastralmente como Circ. VII, Sección A, Manzana 14 Parcela 1. En cambio, ninguna de las calidades determinadas en el art. 676 del cód. proc. (v. escrito del 28/4/2022).
Ahora bien, es esclarecedor anotar que para la Suprema Corte el juicio de desalojo reglado por el art. 676 del C.P.C.C. da cauce a una acción personal cuyo objeto es lograr la restitución de la tenencia de un inmueble de quien la detenta y tiene una obligación exigible de devolverla o entregarla (SCBA LP Ac 39062 S 25/10/1988. ‘Scarcella, Vicente Oscar c/Calleja, Fernando Carlos s/Desalojo’, en Juba sumario B8694). En el que está excluido todo debate referente al derecho de propiedad, al ius possidendis o el ius possesionis (SCBA LP C 118196 S 19/9/2018, ‘Viviendas 18 de Julio Sociedad Civil contra Del Carmen, Mario. Desalojo por falta de pago’, en Juba sumario B4204495).
Y eso quiere decir que la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, contra quienes son tenedores porque reconocen en otro la titularidad del dominio o un derecho superior al propio (arts. 2460 y concs. del Código Civil; arg. arts. arts. 1908 1 1910 del CCyC), Quedando descartada dicha acción cuando se intenta contra quien posee ‘animus domini’ (arts. 2758, 2772 y concs. del cód. civil; ver mi voto en “Roldán, Jorge Antonio c/ D´Andrea, Marcela Noemí s/ desalojo”, sent. del 3/12/2013, L.42 R.87).
Por ello, no se trata de constatar en este proceso las características de la posesión esgrimida por el demandado, sino tan sólo de verificar si ésta ha sido prima facie acreditada, aunque no reúna las notas eficientes para repeler una pretensión reivindicativa o justificar una usucapión (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; arg.art. 1899 del CCyC). Pues, cuando se opone al progreso de la demanda de desalojo la defensa basada en la calidad de poseedor del ocupante, se confunde el objeto de este proceso si en vez de comprobar si éste ha acreditado a primera vista el carácter invocado, se analiza si la posesión reúne los requisitos legales (S.C.B.A., Ac 78132, sent. del 18/7/2001, ‘Gargiulo, Juan Roberto y otro c/ Eva, Jorge Juan s/ Desalojo’, en Juba sumario B10232). Libro: 43- / Registro: 76).
Con el marco que imponen tales premisas, va de suyo que habiendo alegado el demandado la posesión del bien al que se refiere la acción de desalojo dirigida en su contra, no aparece razonable comenzar por indagar acerca del perecimiento o clausura del ciclo jurídico vital del acto administrativo en que sustenta la actora su reclamo, a cuyo análisis invita el recurrente. O sea la operatividad de la condición resolutoria a la que habría quedado subordinada la extinción del acto administrativo: la edificación prevista en el acto de adjudicación del terreno, a iniciarse dentro de un plazo cierto, por parte del adjudicatario. Que conduciría a examinar, si esa extinción operaría en su caso de pleno derecho, o como alguna doctrina puntualiza, que no siendo el hecho de público y notorio, ni concreto, claro y preciso el momento en que acaeció la condición, correspondería a la administración declarar su incumplimiento y la extinción del acto (v. Sammartino, Patricio M., Extinción del acto administrativo en el estado constitucional (parte general)’, ‘Revista de la Escuela del Cuerpo de Abogados y Abogadas del Estado’, Octubre 2022, , Bs, Bs. As., Argentina,.. https://revistaecae.ptn.gob.ar/index.php/revistaecae/article/download/194/191/474;Gordillo,Agustín, v. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo13.pdf. ‘Capítulo XIII’. ‘Extinción’, XIII.15). Sin perjuicio de hacerlo, en su caso, después de apreciar, si la posesión que el demandado invoca ha sido prima facie acreditada.
Esto equivale a decir que si no hay legitimación pasiva, entonces no cabe analizar la activa, que no resulta manifiesta.
Pues bien, del reconocimiento judicial del 15/6/2022, se comprueba en el terreno la construcción de una casa habitación que consta de una cocina cerrada, una habitación, un galpón semicubierto y un baño precario en el exterior de la vivienda que está construida con paredes de mampostería sin revocar en el exterior, techo de chapas con tirantes, y en el interior se encuentran con revoques a excepción de una pared divisoria entre el comedor y la habitación; los pisos son de cerámica y de cemento, en el comedor y cocina tiene cielorrasos de machimbre, siendo la dimensión de la construcción de 19 metros por cinco. Lindante a dicha construcción existe una cancha de fútbol cinco, delimitada con tejido y redes, con iluminación para partidos nocturnos.
Las fotografías acompañadas con la contestación de la demanda, a la postre reconocidas por la actora al responder los agravios, pues se refiere a ellas, muestran imágenes de lo que fue descripto en el reconocimiento judicial (arg. arts. 287, segundo párrafo y 319 del CCyC; arts. 3384 y concs. del cód. proc.).
En lo que atañe a los testimonios rendidos en autos, V. sostiene que para el año 2012 el terreno estaba baldío; lo vio limpiar a D., no puede precisar desde cuándo: el testigo vive enfrente; que construyó un galponcito y una cancha de fútbol; que antes que lo ocupara él no vio a nadie; D. explota la cancha de fútbol; que esa cancha está desde hace seis o siete años; vio trabajando en la cas al demandado a C. y B.; en la vasa vive D. desde hace siete u ocho años; lo sabe porque vive enfrente (acta del 27/6/2022). H. A. C., dice que para 2012 el terreno estaba baldío; que al terreno lo limpió D. hace diez o nueve años; sostiene que ese lote construyó D. y construyó un salón quien declara lo marcó, se lo escuadró; siempre estuvo él; en el terreno hay una cancha de fútbol y la explota D.; esa cancha está desde hace unos nueve años; en la casa vive D. desde unos cuatro o cinco años, indica que la actora nunca vivió en Bunge, ha venido a pasear; lo sabe porque vive en Bunge (acta del 27/6/2022). V., comenta que para el 2012 el terreno estaba baldío y lo sabe porque ha pasado por ahí y lo vio; D. G. y construyó una cancha de fútbol cinco y después hizo la casa ahí y lo sabe porque quien declara le había vendido una ventana y dos puertas; la cancha de fútbol la explota G. hace siete años por lo menos; además de G. vio trabajando en la construcción de la casa a C. y B.; G. vive ahí, desde que terminó de edificar hará seis o siete años o un poco más; respecto de la actora, evoca que hace años que no está en Bunge, quien declara dice que alguna vez la ha visto pero no recuerda que haya vivido en Bunge; sabe lo expuesto porque es un pueblo chico y ha visto las cosas y también por lo que le ha vendido a G. (v. acta del 29/6/2022). Y., dice que para 2012 el terreno era un baldío, la fecha no la recuerda pero era todo baldío, y lo sabe porque quien declara es de Bunge y es un pueblo chico se conocen todos; D. fue el que lo limpió pero no recuerda cuándo fue, aproximadamente en 2013 o 2014; D. hizo un tipo galpón y la canchita de fútbol cinco; siempre estuvo D. ahí pero no sabe quién es el dueño: a la cancha la explota D. y está hace seis o siete años; lo vio trabajar en la casa y le ha llevado materiales; ha visto a C. y B.; en la casa vive D. y desde hace cuatro, cinco o seis años, no recuerda cuándo; a la actora no la ha visto en Bunge (v. acta del 30/6/2022). Finalmente, B. se expide en cuanto a los temas, en similar sentido que los testigos pasados. D. G. construyó y realizó la canchita de fútbol cinco y un salón, comenta; en la casa vive D. G. y hace cinco años aproximadamente (acta del 30/6/2022).
Apreciando de conjunto lo que resulta de la diligencia de reconocimiento judicial, las fotos acompañadas con la contestación de la demanda, y las declaraciones testimoniales, cabe llegar a la conclusión que el demandado ha acreditado haber concretado en el inmueble objeto del desalojo, actos materiales que puede calificarse como actos posesorios, o sea aquellos que normalmente realizan quienes poseen con ánimo de dueño y no los simples tenedores. Además los ha hecho de modo público y no clandestinamente (arg. arts.2384 del Código Civil; art. 1928 del eCCyC).
En consonancia, ha comprobado con ello, ‘prima facie’, la efectividad de la posesión que invoca, justificando lo verosímil de su pretensión (arg. arts. 375, 384 456 y concs. del cód. proc.). Y frente a ello, toda investigación que la trascendiera desnaturalizaría la acción en la que está excluido lo atingente al ‘ius possidendis’ o el ‘ius possesionis’. (arg. art. 677 del cód. proc.).
Por ello corresponde rechazar la demanda de desalojo articulada en los presentes. Con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 68 y 274 Cód. proc.), con diferimiento de la resolución de honorarios (ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la actora vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la actora vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Genera Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 10:51:08 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:50:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 13:10:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7>èmH#94jcŠ
233000774003252074
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “MOYANO MAXIMILIANO JAVIER C/ GATTI RODOLFO OSCAR Y AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: -93991-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “MOYANO MAXIMILIANO JAVIER C/ GATTI RODOLFO OSCAR Y AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -93991-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 12/6/2023 contra la resolución del 2/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El 11/2/2021, que la sentenciante califica como la primera presentación de Gatti en los autos principales, ‘E.A. Torre y Compañía S.A.C.I.F. y A. c/ Agroguami S.A. s/ ejecución hipotecaria’, lo hizo como tercero adquirente de parte del bien gravado con la hipoteca (v. ‘otrosi dijo’ de tal escrito).
En esta ejecución de honorarios, Gatti -junto con Agroguami S.A.-, se presentaron el 6/3/2023, entre otras manifestaciones, haciendo referencia a que el 15/2/2023 se había justificado en los autos principales la existencia de $ 7.469.491,35 depositados en la cuenta de esas actuaciones, que se habían dado en pago y autorizado su extracción.
Pero se desprende de ese escrito del 15/2/2023, que allí Gatti adujo, también como tercero, que se encontraba autorizado a pagar la deuda de la ejecutada por las costas de ese juicio, incluso contra la voluntad del acreedor y deudor en esa calidad de tercero interesado en la cancelación de la deuda, para evitar que su importe, por el que debía responder, se incrementara en el futuro por actualización de la unidad de la medida arancelaria o el devengamiento de intereses.
Luego el 23/3/2023, los mismos plantearon contra la ejecución excepciones de inhabilidad de título y pago. Tocante a la primera, que es materia del recurso, particularmente fundada por Gatti, éste sostuvo que: asumió un compromiso de pagar el saldo de las costas una vez imputados a ese fin los fondos depositados en la cuenta de autos por la ejecutada, pero que esa obligación la asumió con Agroguami S.A. y no con el ejecutante, quien además carecía de título para ejecutarlo por no haber sido condenado en costas.
En su contestación del 16/3/2023, el ejecutante no aparece confutando la argumentación opuesta por Gatti. Dedica un párrafo a poner en conocimiento que el tercero no ha cumplido con la obligación asumida. Pero no dijo que la hubiera asumido respecto de él, de manera de sostener la ejecución de honorarios promovida (arg. art. 354.1 del cód. proc.). Tampoco que acaso, se dieran los recaudos que le permitieran ejercer frente a ese tercero una acción directa (arg. arts. 736 a 738 del CCyC).
En este tema, puede verse en su escrito inicial que evocando la obligación asumida por Rodolfo Oscar Gatti, se solicita que se le dé al tercero nombrado la intervención pertinente de todos los actos y cuestiones procesales, en virtud de ser obligado tal cual se detalló. Asimismo, se le notificaran las futuras resoluciones judiciales. Pero, vale reiterarlo, no resulta de ello que se hubiera ejercitado contra el mismo una acción directa. En realidad, tampoco se dijo que se llevara adelante en su contra la ejecución. Más bien, se desprende de la presentación preliminar del ejecutante, que se le quiso dar intervención, en razón de la obligación asumida en el mencionado boleto, acompañado en el concurso preventivo de Agroguami S.A., donde Rodolfo Oscar Gatti, como adquirente, contrajo como adquirente, ante el vendedor, la obligación de pagar el crédito de la actora, con más las costas del proceso (v. escrito del 29/11/2021, en los autos principales).
Eso impide a esta alzada entrar a considerar si es admisible o no la acción directa, pues como tiene dicho la Suprema Corte, la primera limitación a que están sometidos los tribunales de apelación, es la que resulta de la relación procesal. En este caso, configurada con los escritos de oposición de excepciones y su contestación (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario).
En suma, no se encuentra una presentación de Gatti donde éste hubiera asumido, derechamente, la condición de deudor de los honorarios que se ejecutan en esta causa, de modo de basar en ella un reconocimiento de la obligación que habilitara hacer jugar en su contra la doctrina de los propios actos, impidiéndole cambiar su posición después. Y en estas circunstancias, no es una aplicación razonable de esa doctrina, partir de un acto antecedente donde se presentó como tercero interesado, para convertirlo luego, sin más, en deudor directo, ejecutado. De lo que se aprecia, la actitud de Gatti siempre fue coherente: tercero interesado.
Y, como se ha tratado de explicar, no resulta de los antecedentes explorados, intento alguno de ejercer una acción directa, que estuviera expedita, del ejecutante contra Gatti, en los términos de los artículos 736 a 738 del CCyC.
Por ello, debe revocarse la resolución apelada en cuanto rechazó la excepción interpuesta y dispuso llevar adelante la ejecución contra el excepcionante Rodolfo Oscar Gatti.
En materia de costas, cabe indicar que no puede decirse que haya mediado un franco vencimiento por parte del ejecutante frente al tercero. Pues, si bien se libró contra él mandamiento de embargo y citación para oponer excepciones (v. providencia del 14/2/2023), el embargo no se llevó a efecto (v. escrito del 15/3/2023.1) y como se ha tratado de mostrar, no se postuló correctamente ejecución contra el mismo. Tampoco resistió expresamente la excepción deducida por aquél. Por tanto, cabe la función de excepción, e imponer por lo resuelto, costas por su orden (arg. art. 68 segunda parte, del cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso, y revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas por su orden (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas por su orden y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 10:51:44 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:48:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 13:08:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6}èmH#94:eŠ
229300774003252026
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 13:08:56 hs. bajo el número RR-607-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M. M. A.C/ S. E. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93108-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M. M. A.C/ S. E. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93108-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 11/5/2023 contra la resolución del 5/5/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En cuanto aquí importa.
1. Mediante resolución de cámara de fecha 19/4/2023, se resolvió hacer lugar al recurso de apelación de la actora y disponer que la instancia de origen se expida en punto a la tutela anticipada por aquella solicitada en fecha 1/12/2022; consistente -cabe memorar- en el pago mensual a cargo del demandado de $174.357 y/o la suma que se pudiera determinar a tales efectos, a tomar como pagos a cuenta de la liquidación final resultante de la tramitación de autos (v. resolución de cámara del 19/4/2023 y ap. I de la presentación del 1/12/2022).
En función de ello, la jueza de la causa resolvió acoger favorablemente la solicitud de la actora y fijar una suma de $135.000 que el demandado deberá abonar mensualmente; monto resultante del intermedio entre lo solicitado por la actora el 1/12/2022 y lo ofrecido por el demandado -$100.000- el 26/4/2023.
Para así decidir, ponderó que: (a) el demandado hace uso exclusivo del inmueble rural con nomenclatura catastral III, parcela 374, matrícula 1118 (127) -118 hectáreas y 89 áreas, hecho que -señaló- a estas alturas ya no se encuentra discutido; (b) la situación económica de la actora, quien se desempeña como empleada doméstica y percibe ingresos exiguos por tal tarea; y (c) la falta de rendición de cuentas por parte del demandado a tenor del uso exclusivo del inmueble mencionado y el reconocimiento por aquél efectuado en tanto accedió a la petición de tutela anticipada esgrimida por la accionante. Si bien en aquella oportunidad el accionado expresó que debía considerarse para la cuantificación de la tutela anticipatoria pretendida, que la actora reside de manera exclusiva en un inmueble urbano que integra la masa de autos (v. resolución del 5/5/2023).
2. Ello motivó una nueva apelación por parte de la actora quien critica por bajo el importe determinado por la judicante y solicita que éste se fije en la suma de $203.361, al entender que transcurrieron cinco meses entre la solicitud de tutela anticipada y la resolución ahora cuestionada -lapso en que se ha agravado el contexto inflacionario hasta en un 40% y el precio de la tonelada de soja se ha incrementado en un 30%-.
A la par que señala que al momento de promover la petición anticipatoria, se arribó a la suma de $174.357 a tenor del valor locativo de cada hectárea por año. Así, tomando el período anual de arrendamiento del inmueble rural referenciado, el ingreso ascendía a $2.092.288; suma que, dividida por 12 meses, arrojaba el monto peticionado.
De allí que el importe ahora fijado sin ponderar los factores reseñados, resulta insuficiente -expresa la apelante- para atender sus necesidades mínimas en tanto es manifiestamente inferior al determinado por el INDEC para la Canasta Básica Tipo 2 a la fecha de interposición del recurso; y, por tanto, pide sea readecuado (v. escrito recursivo del 11/5/2023 y memorial del 23/5/2023).
Desde un enfoque opuesto, el demandado peticiona se confirme el fallo por entender que el inmueble que -según la actora- él usaría en forma exclusiva, no es por él ocupado ni explotado sino por la sociedad “La Elba” que integra con su hermano; por lo que se trata -dice- de un predio en condominio en que convergen la actora y el demandado en 1/4 parte cada uno y el hermano del demandado en 2/4 partes.
Al margen de ello, arguye que siempre ha ayudado económicamente a la actora. Pero tocante al particular, si bien se ha avenido a abonar una suma mensual a integrar con el uso de la vivienda en planta urbana, no ve posible hacerlo respecto de una pretensión como la ahora promovida por la apelante a la que cataloga de desmedida, carente de sustento legal y ajena al planteo cautelar articulado primigeniamente que derivó en la resolución dictada. Por lo que pide, se rechace el recurso deducido (v. contestación de memorial del 31/5/2023).
3. Preliminarmente, cabe puntualizar que -como sostuvo la instancia de origen- el uso exclusivo desplegado por el demandado sobre el inmueble rural no está en discusión; desde que tal circunstancia -conforme constancias analizadas- fue reconocida tempranamente por el propio accionado en el marco de autos ‘Montes, María Alejandra C/ Sánchez, Enrique Javier S/ Divorcio Por Presentación Unilateral’ (expte. TL – 794 – 2021) [v., por caso, ap. II.b.2 de la contestación de demanda del 21/4/2021; visible a través del aplicativo MEV de la SCBA].
Se trata ahora de la revisión del quantum fijado por tal concepto y su eventual readecuación, conforme seguidamente se analizará.
3.1 Se observa que, al peticionar la tutela anticipatoria, la parte actora hizo referencia a un informe confeccionado por el martillero José Luis Criado que daría cuenta del valor locativo por hectárea y por año y que habría servido como base para arribar al monto que requirió por tal concepto y que en aquella oportunidad ascendía a $174357 (v. presentación del 1/12/2022).
Sin embargo, no se observa que se hubiera adjuntado el antedicho informe al escrito referido ni se encuentra la pieza agregada en otro tramo del expediente. Para más, se verifica que las menciones realizadas en torno a José Luis Criado -por fuera de la presentación del 1/12/2022- tuvieron por fin autorizarlo a diligenciar oficios dirigidos a instituciones bancarias (v. oficios de fechas 28/3/2023 dirigidos al BCRA, Banco Macro y Banco de La Pampa).
En ese trance, se advierte que la actuación del único martillero presentado en autos estaría en cabeza de Juan José Alfonso Gracia, desinsaculado en fecha 6/7/2022, quien aceptó el cargo de perito mediante presentación del 14/7/2022 y requirió en el mismo acto se le informara sobre los puntos de pericia a desarrollar; así como también los contactos de las partes a fin de coordinar las visitas de inspección (v. aps. III y IV de la presentación del 14/7/2022).
No obstante, se aprecia que tales requerimientos no fueron contemplados en el proveído dictado en consecuencia que se limitó a tener presente la aceptación de cargo y a autorizar la visualización de la causa ni tampoco se observa que las partes se hubieran pronunciado al respecto (v. providencia del 15/7/2022).
Es así que, sin que se registre a la fecha movimiento alguno en relación al particular, la prueba pericial a cargo del profesional Gracia -que oportunamente fuera peticionada por ambas partes- continúa pendiente de producción (v. aps. IV.e de la presentación del 21/4/2022 y VI.ñ de la demanda del 2/6/2022).
De modo que, si durante la tramitación de estos actuados, la actora hubiera mandado a producir un informe con profesional distinto al perito designado -pieza que, además, resultaría ser el fundamento de la tutela pretendida-, es una circunstancia que no consta en esta causa ni tampoco en las vinculadas por conexidad (el antedicho expediente de divorcio y ‘Montes, María Alejandra C/ Sánchez, Enrique Javier S/ Medidas Precautorias (Art. 232 Del CPCC)’ (expte. 93049), también compulsadas y tenidas a la vista al momento de la elaboración del presente voto.
De allí que amerite atender al accionado cuando dice que no tendría conocimiento del aludido informe que sería -se insiste- base del monto pretendido como tutela anticipatoria (v. presentación del 12/12/2023). A la par que -es de notar- tampoco la parte interesada ha individualizado a qué presentación y/o trámite judicial podría haberse agregado tal informe.
En consecuencia, el cálculo oportunamente realizado y sobre cuya base ahora también se pretende readecuar el valor fijado mediante sentencia de primera instancia, no encuentra apoyatura en las constancias acompañadas y, por tanto, no puede ser receptado como agravio (arts. 242, 272, 375 y 384 cód. proc.).
De tal suerte, deviene impracticable -por lo pronto- analizar la posibilidad de readecuación en tanto no es posible constatar los parámetros propuestos para la fijación de la suma primigenia ni pueden suplirse -a los fines requeridos- por otras constancias de autos; pues, una cosa es pronunciarse a favor de la procedencia de la tutela pretendida y, otra distinta, readecuar el monto conseguido en base a extremos que no encuentran resonancia con los elementos arrimados a la causa.
3.2 Siendo así -y sobre la reseña efectuada- debe confirmarse la suma otorgada por la instancia de origen.
Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés de la apelante haya llevado a intentar estas instancias (art. 68, párr. segundo cód proc.).
Todo ello con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 11/5/2023 contra la resolución del 5/5/2023. Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés de la apelante haya llevado a intentar estas instancias (art. 68, párr. segundo cód proc.).
Todo ello con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 11/5/2023 contra la resolución del 5/5/2023. Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés de la apelante haya llevado a intentar estas instancias. Todo ello con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:39:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:55:58 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 13:06:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰71èmH#97′pŠ
231700774003252307
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 13:06:32 hs. bajo el número RR-606-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “R., M. M. C/ T., M. Y OTRO S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93997-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “R., M. M. C/ T., M. Y OTRO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93997-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 26/4/2023 contra la resolución de fecha 4/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada del 4/4/2023 decide, en lo que fue motivo de agravios, fijar como cuota alimentaria provisoria la suma de $ 42.278 mensuales que los demandados M. T. y M. R. V. deberán abonar en favor de su nieta. Dicha suma resulta de extraer el 15% del salario de T. como empleado de CAMAFER S.A y el 5% del salario de V..
Esa decisión es apelada por el demandado el 4/4/2023, el cual se agravia de la cuota provisoria alegando que es incongruente, dado que la actora solicitó en demanda como cuota provisoria el 33.38% del SMVYM, que es la que surge del acuerdo arribado en el expediente 10801/2021 con el progenitor de la niña a cuyo favor están los alimentos.
Solicita se dejen sin efecto los alimentos provisorios fijados o en su defecto se adecuen a lo peticionado por la actora, es decir, en el 33.38% del SMVYM respetando el principio de congruencia (v. escrito electrónico de fecha 26/4/2023).

2.1. La competencia revisora de esta alzada sufre una doble limitación, la que resulta de la relación procesal, con los escritos de demanda y contestación y aquella que el apelante le haya impuesto por sus agravios; por lo que cabe reparar cuál fue el objeto mediato de la pretensión del demandante y en el alcance de la impugnación deducida ante este tribunal (arts. 34.4, 163.6, 260, 266 y concs. del cód. proc.; v. esta cám. en sent. del 5/7/2023 en los autos: “CLAJS HUGO NICOLAS C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”, expte. 93732, RS-48-2023).
En el caso, la actora solicitó en demanda en concepto de cuota provisoria la suma de pesos equivalente al mismo porcentaje acordado con el progenitor, es decir, que a la fecha de inicio de la demanda representaban $19.327 según se expresó. Aquí, cabe hacer una aclaración netamente numérica, dado que el valor del SMVYM en diciembre era de $61953 y por el 33,38% correspondían $20.679, siendo de entender que ésta es la suma requerida por la accionante (v. pto VII del escrito de demanda del 2/12/2022, Res. 12/2023 CNEPYSMVYM).
Seguidamente, el juzgado fijó en concepto de alimentos provisorios una suma fija de $ 42.278 mensuales, lo que deriva de la explicación que se da sobre que en caso de extenderse las actuaciones más de un mes la cuota seguiría siendo $42.278.
Principio por decir, que por lo que se vio, asiste razón al recurrente en cuanto la resolución apelada se apartó de lo peticionado en el escrito inicial, por manera que, el juzgado conculcó el principio de congruencia, en tanto estableció la cuota provisoria en una suma fija y, sin tener en cuenta cuál era la suma pedida (se dijo, el 33,38% del SMVYM) y las variables de readecuación postulados por la progenitora (arts. 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., 163.6 y 253 cód. proc.).
Por lo que, debe ser dejada sin efecto la resolución apelada; pero como la cámara actúa sin reenvío y, en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
Ahora bien, ¿qué monto corresponde establecer en concepto de alimentos provisorios?
Estimo adecuado tomar lo peticionado por la madre al momento de articular la demanda que, a su vez, es coincidente con lo requerido por el recurrente al presentar la revocatoria con apelación en subsidio.
¿Y cuál es el monto peticionada por la madre de la niña en concepto de alimentos provisorios? La cantidad de pesos que resulte equivalente al 33,38% del SMVYM, que no solo se adecua a las pretensiones de las partes sino que consulta el mejor interés de la niña al contemplar un método de readecuación.
Corresponde entonces estimar la apelación y, en consecuencia, revocar la resolución en cuanto fue materia de agravios, dejando establecido que la cuota de alimentos provisorios se fija en el equivalente al 33,38% del SMVYM (arts. 34.4 cód. proc.). Las costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciación de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 26/4/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución en cuanto fue materia de agravios. Dejando establecido que la cuota de alimentos provisorios se fija en el equivalente al 33,38% del SMVYM (arts. 34.4 cód. proc.).
Las costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 26/4/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución en cuanto fue materia de agravios. Dejando establecido que la cuota de alimentos provisorios se fija en el equivalente al 33,38% del SMVYM.
Las costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada y, se difiere aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:38:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:54:19 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 13:04:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8DèmH#96‚#Š
243600774003252298
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 13:04:58 hs. bajo el número RR-605-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “M., N. B. C/ L. P., D. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93770-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M., N. B. C/ L. P., D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93770-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 31/1/2023 contra la sentencia de fecha 25/11/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1. El juzgado hace lugar a la demanda de alimentos promovida por la actora, fijando una cuota alimentaria mensual que deberá abonar el demandado D. L. P. en favor de su hija A. J., en la suma equivalente al 120% del S.M.V.M. (Salario Mínimo Vital y Móvil).
Para ello considera, en resumen, que el 50% de los ingresos del demandado con un monto mínimo no inferior al 120% del SMVYM que se reclaman en demanda son acordes a las necesidades expuestas en ese escrito, así como a las que surgen de la Canasta Básica para que una niña de 8 años (v. sent. del 25/11/2022).
1.2. Contra lo decidido se presentó el progenitor, quien apeló el 31/1/2023, quien solicita -en muy somera síntesis- que se revea la sentencia apelada y se determine la cuota en un porcentaje del salario que percibe en el establecimiento MB EDUCATIVA S.R.L; para ello dice que debe valorarse el gasto extra que implica para el recurrente trasladarse a visitar a su hija, que no corresponde fijarlo en porcentajes del SMVYM sino de aquel salario y que tiene hijo, F., de 10 meses a quien debe también asistir (v. memorial de fecha 27/2/2023).

2.1. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas, y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento, incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022; arg. arts. 658 y 659 del CCyC y 641 del cód. proc.).

2.2. Pero no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
En demanda, la progenitora en representación de su hija solicitó se condene al progenitor a pagar una cuota por el monto equivalente al 50% de sus haberes mensuales, con un monto mínimo del 120% del SMVM.
El demandado fue notificado por carta documento con fecha 20/5/2022 (v. presentación electrónica de fecha 29/6/2023 y documentación ajunta) y, a pesar de eso, no compareció a ejercer su derecho de defensa, lo que usualmente se acepta como “contestación de demanda” en este tipo de proceso especial (cfme. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. III pág. 394/395); no está demás mencionar que al no contestar ni controvertir las pretensiones de la accionante, ni ofrecer prueba, e deben tener por reconocidos los documentos acompañados al demandar y estimar por ciertos los hechos invocados por la actora (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 cód. proc.; conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. IV p. 792).
En suma, se tienen por ciertas las necesidades alegadas en demanda, así como el quantum para satisfacerlas; más allá de verse adveradas esas circunstancias por la documental traída en demanda y las declaraciones testimoniales de M. E. G. y H. L. P., de fecha 11/3/2022; arts. 456 y 384 cód. proc.).
A la vez que también está probado que el demandado cuenta con ingresos provenientes de su actividad en “Gustavo y Silvina SRL” y “MB Educativa”, respectivamente (v. informe de Afip de fecha 15/9/2022; arts. 375, 384 y 394 cód. proc.).
3. Dicho todo lo anterior, arriba indiscutido a esta cámara que las necesidades de la niña deben ser cubiertas en la suma equivalente al 120% del SMVYM, y no puede el progenitor pretender disminuir ese monto alegando que tiene gastos extras para cumplir con el régimen de comunicación acordado, dado que las erogaciones que le insumen trasladarse a General Villegas a ese efecto deben ser a su cargo en pos de cumplir con su deber propio de un buen padre de la niña, y no debe influir en el monto de la cuota en perjuicio de la niña alimentista (arts. 658 y 659 CCyC).
Tocante a la fijación de la cuota alimentaria en un porcentaje de sus haberes y no en términos de SMVYM, el recurrente no se encargó de argumentar por qué un método es mejor o más conveniente que el otro, por manera que la critica es insuficiente teniendo en cuenta esta cámara ya ha utilizado como método objetivo de ponderación el SMVYM establecido en la sentencia (arts. 260 y 261 cód. proc.; v. esta cám. sent. del 26/4/2022 en los autos: “L., L. C. C/ M., O. A. Y OTROS S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” Expte.: -92859-RR-234-2022).
Por fin, es inadmisible que quien no ofreció prueba en el momento procesal oportuno, pretenda en esta instancia alegar la obligación alimentaria respecto de otro hijo -de lo que no siquiera intentó ofrecer a prueba, aún a pesar de la restricción del art. 270 3° párrafo cód. proc.; además de no haber sido propuesto al juez de la instancia inicial, por lo que escapa la competencia revisora de esta alzada (art. 272 cód. proc.).

4. De tal suerte, corresponde desestimar la apelación de fecha 31/1/2023 contra la sentencia de fecha 25/11/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 31/1/2023 contra la sentencia de fecha 25/11/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 31/1/2023 contra la sentencia de fecha 25/11/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:37:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:49:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 13:02:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7uèmH#96QgŠ
238500774003252249
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 13:03:06 hs. bajo el número RR-604-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “HERNANDEZ VILLA ELIDA Y OTRO/A C/ GOITISOLO CRISTIAN ALBERTO S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
Expte.: -90462-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “HERNANDEZ VILLA ELIDA Y OTRO/A C/ GOITISOLO CRISTIAN ALBERTO S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -90462-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 23/05/2023 contra la resolución del 16/05/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La parte demandada introduce planteo de nulidad de todo lo actuado alegando la falta de acreditación en tiempo de la representación invocada por la letrada Ramírez en nombre de la co-accionante María Clara Sinigagliese (v. esc. elec. del 23/03/2023). Lo solicita argumentando que la abogada Ramirez alegó en demanda, con fecha 11/11/2016, el carácter de gestora procesal, actuación que recién fue ratificada el 14/08/2017 con el poder otorgado por María Clara Sinigagliese a su abogada Ramírez, el cual fue emitido el 7/4/2017.
Por ello concluye que, en relación a María Clara Sinigagliese, se interpuso la demanda invocando el art. 48 del CPCC., y como la ratificación sucedió mucho más allá del plazo de 60 días previsto en la mencionada norma, corresponde, con relación a la misma, declararse nulo todo lo actuado con las consecuencias que manda el art. 48 del cód. proc..
El juzgado consideró, en resumen, que la norma en cuestión se refiere a la comparecencia en juicio, es decir, al momento de instar formalmente el proceso con la demanda, o al momento de comparecer en el proceso con la contestación de demanda. Y que de la letra de la ley se colige que no admite los supuestos en los que se invoca la calidad de gestor en etapa prejudicial.
Por ello concluye que la abog. Ramírez acreditó la representación procesal invocada respecto a la co-accionante Maria Clara Sinigagliese en tiempo y forma, mediante presentación electrónica de fecha 5/7/2017 frente a la intimación cursada en fecha 23/06/2017 (v. res. apelada del 16/5/2023).

2. Esta decisión es apelada por la parte demandada quien en su memorial insiste en que la abogada Ramírez interponer la demanda invocando el art. 48 del CPCC el 11-11-2016, a los fines de pedir cautelares e interrumpir prescripción, bien pudo entonces, acreditar la personería y no se avizora que lo haya intentado, puesto que no obran constancias de presentaciones electrónicas a tal respecto, ni tampoco quejas en el libro de notas que hayan demostrado la imposibilidad procesal en la presentación del escrito omitido. Sostiene que Ramírez presentó demanda con fecha 11/11/2016 y a partir de allí, sin necesidad de esperar intimación judicial, primer providencia del Juez de Grado, debió ratificar la gestión mediante la presentación electrónica correspondiente o formato papel. Ello, dice, con prescindencia de que al mismo tiempo hubiera instado el procedimiento extrajudicial de mediación ya que cuando adjuntó el acta de cierre de mediación, había vencido el plazo para ratificar la gestión procesal, adjuntando incluso un mandato de fecha posterior a dicho lapso, con lo cual, la nulidad de su demanda había operado de pleno derecho, quedando invalidada su pretensión.

3. En este punto ya se ha dicho que la mediación no es un proceso judicial ni forma parte de él, sino que se trata de una instancia previa a todo juicio (art. 1, ley cit.). Y que la norma del art. 48 del código procesal no deviene automáticamente aplicable a la mediación, máxime teniendo en cuenta que el instituto del gestor no se encuentra limitado al ámbito judicial y regido exclusivamente por el precepto antedicho, sino que está previsto en el Código Civil con la posibilidad de ser empleado, en principio, a la gestión de cualquier tipo de negocio, y regulado con mayor detalle que en la ley de procedimientos (CNFed. Civil y Comercial, Sala //, 2002/5/11, “Productos Sanitarios Cancela SA c/ Kcar SA”).
Es que el artículo 48 del cód. proc., que regula la actuación del gestor, enuncia que : ‘En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que la personalidad….’, Es claro pues que se refiere a las presentaciones ‘en juicio’. Luego establece lo que ha de suceder si no se acredita la gestión dentro del plazo de sesenta días. Y si bien no dice desde cuándo corren esos sesenta días, va de suyo y no requiere esfuerzo lógico entender que habrá de ser desde aquella ‘comparecencia en juicio’, que se admitió hacer sin los instrumentos que acreditaren la representación invocada.
Pues bien, en el caso, la etapa judicial, el ‘juicio’ en los términos de la referida norma, se abrió una vez que la mediación prejudicial fracasó, por manera que la demanda si bien fue presentada ante la Receptoría General de Expedientes, ello se hizo como requisito para formalizar el reclamo e iniciar la etapa obligatoria de mediación prejudicial. No se presentó en el ‘juicio’. Tal es así que la ley de mediación provincial 13951 dispone que ante la formalización de la pretensión ante la Receptoría se debe sortear un Mediador que entenderá en el reclamo interpuesto y a su vez también sortea el Juzgado, aclarando que este último es para que eventualmente entienda en la homologación del acuerdo, o en la litis (ley 13951 arts. 6 y 7).
Así, si en el caso la actora presentó la demanda ante la Receptoría Gral .de Expedientes el 11/11/2016, no fue en ‘juicio’, sino que lo fue a los efectos de dar inicio la etapa de mediación prejudicial obligatoria, como lo prevé el art. 6 de la ley de mediación, establecida justamente para evitarlo, cuyo soporte lógico es que no fue iniciado.
En suma, sería contradictorio con el régimen de mediación prejudicial, concebir que con aquella presentación quedó abierta a la par la instancia judicial, que se tendió a impedir. En todo caso, como se dijo más arriba el juzgado fue sorteado para eventualmente homologar el acuerdo alcanzado o para dar curso a la litis si no se llegara a un acuerdo en dicha instancia prejudicial (conf. ley 13.951, v. específicamente arts. 2,4,6 y 7).
Por ello, puntualmente aquí la instancia judicial quedó iniciada recién cuando se le confirió curso a la demanda el 23/06/2017, con motivo de haber denunciado la parte actora el cumplimiento de la etapa previa con resultado negativo, solicitando que se ordene dar inicio a la acción y se provea por el juzgado lo peticionado en demanda (v. fs. 81/vta. y 82/83vta.).
Así entonces, conforme se concluyó mas arriba, si el proceso fue iniciado ante el juzgado el 8/06/2017, y se agregó el poder general para juicios el 5/7/2017 (v. fs. 84/86 vta.), a esa fecha no habían transcurrido los 60 días previstos por el art. 48 del cód. proc. para presentar el instrumento acreditando la personalidad.
4. Por lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 23/05/2023 contra la resolución del 16/05/2023, con costas al apelante vencido (68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 23/05/2023 contra la resolución del 16/5/2023, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 23/05/2023 contra la resolución del 16/5/2023, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:36:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:49:01 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 13:01:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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224700774003252221
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “P. G. C/ A. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93985-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “P. G. C/ A. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93985-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 22/3/2023 contra la sentencia del 21/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La sentencia de fecha 21/7/2023 estima el incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por G. P., en representación de su hijo y su hija menores de edad, contra su padre, I. A., y fija la nueva cuota en la cantidad de pesos equivalente al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más, SMVYM).
La sentencia es apelada por el demandado el 22/3/2023; concedido el recurso en relación el 23/3/203, se presenta el respectivo memorial el 3/4/2023, el que es respondido el 17/4/2023, mientras que la vista de la asesoría de menores e incapaces se emite el 20/4/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2- Para responder a los agravios, en primer lugar me expediré sobre aquellos que apuntan a la declaración de nulidad de la sentencia, cuales son su alegada incongruencia y defectos en la tramitación de la prueba (v. escrito del 3/4/2023, apartado II puntos c y d, respectivamente).
Sobre la primera, diré que no se advierte falta de congruencia en la sentencia apelada en cuanto establece la cuota de alimentos en un porcentaje del SMYV y no en la suma de $25.000 expuesto en la demanda del 20/5/2022, puesto que ese método de fijación de la cuota ya había sido utilizado en el marco de este proceso al establecerse la cuota provisoria de fecha 17/12/2021, sin que mediara cuestionamiento ninguno por el demandado; antes bien, fue admitido por él al señalar, luego de la incorporación de la demanda de fecha 20/5/2022 y al contestar ésta el 5/7/2022, que siempre ha cumplido en tiempo y forma con la cuota convenida y con la cuota fijada, es decir, con la acordada antes de $5000 y con la establecida de forma provisoria en el 35% del SMVYM, lo que no hace más que adverar que no es de su disconformidad que la cuota de alimentos en discusión sea readecuada por medio de ese parámetro (arg. arts. 2 y 3 CcyC).
Además, ya en ocasión del acuerdo del 30/11/2018 las partes convinieron la chance de revisar la cuota cuyo aumento aquí se pretende en función del costo de vida vigente (v. cláusula 3°), lo que también implica admitir la posibilidad de la readecuación del monto de aquélla.
Tocante a la falta de producción de alguna de las pruebas como el oficio a la Afip y la realización de informe socio-ambiental, se advierte que se trata de errores en el procedimiento ocurridos antes del dictado de la sentencia; así, la nulidad planteada por este motivo también debe ser desestimada, porque no se aduce que fuera de algún modo errónea la resolución que se apela, sino que se alegan errores de procedimiento durante la sustanciación del proceso, previos al dictado de aquella decisión (arg.. arts. 170 2° párrafo y 253, cód. proc.; esta cámara, expte. 90747, sentencia del 29/5/2018, L.49 R.144, entre otros).
Y como tiene dicho la Suprema Corte, los vicios de procedimiento anteriores a la sentencia no constituyen objeto del recurso de nulidad implícito en la apelación, puesto que éste circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de aquella, como literalmente dispone el art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial. Los errores o irregularidades de procedimiento detectables en la tramitación de una causa que pudieran haber precedido a la sentencia definitiva, deben ser atacados mediante la articulación de un incidente de nulidad sustanciado y decidido en la instancia en donde se produjeron y no mediante el mecanismo intentado por la demandada (SCBA LP C 115243 S 11/3/2013, ‘Stabille, Carlos Alberto y Ruiz, María del Pilar c/Calvimonte, José Eduardo y Beck, Marta Mabel s/Resolución de contrato’, en Juba sumario B3903415). De lo contrario quedan consentidos (art. 170 del cód. proc.).
Resuelto lo anterior -y ya en lo que respecta a la justeza de la cuota-, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a su hija e hijo menores de edad (a la fecha de este voto, D. de 9 años y F. de 5 años; v. copia de certificados de nacimiento que se encuentran en archivo adjunto al trámite del 30/10/2020; art. 658, CCyC); para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
Contenido que se replica con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total, como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la Canasta Básica Total (o CBT) también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 50% del SMVYM ni siquiera alcanza a cubrir la CBT que corresponde a una niña y un niño de las edades de D. y F., como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada por resultar homogéneos:
* en marzo de 2023 el SMVYM ascendía a la cantidad de $ 69.500 y entonces, el 50% fijado asciende a $ 34.750 (v. Res. 5/23 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil; el resaltado corresponde a lo que en marzo de 2023 se debía pagar según sentencia).
* en ese mismo mes y año, la CBT de un niño de 9 años era de $ 42.701,40 (69% de la CBT por adulto equivalente), y la de una niña de 5 años era de $ 37.833 (60% de la CBT por adulto equivalente, arrojando la suma de ambas canastas la suma de $79.833 (CBT adulto equivalente = $ 61.886,10; todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; el resaltado corresponde a las CBT de ambos niños).
Como se anticipó, la suma fijada en sentencia no alcanza a cubrir la CBT correspondiente a la hija y el hijo del accionado, destacándose que se encuentra mucho más cercana a la Canasta Básica Alimentaria, que en marzo de 2023 era para D. y F. de $30.170,67 (correspondiente a la suma de $16.137,80 y $14.032,87, según su género y edad; también me remito a la página web del INDEC), que ya se vio marca el límite entre pobreza e indigencia. Dicho llanamente, la cuota les coloca más cerca del umbral de la indigencia que del piso para escapar de la línea de pobreza, lo que no es admisible en función del interés superior de quienes perciben los alimentos fijados (art. 706, CCyC).
Desde el análisis de tales datos previos, pierde toda entidad el agravio referido a que no se habrían probado las necesidades que cubre la cuota, ya que si de mínima para cubrirlas se precisaban a la fecha de la sentencia y para ambos niños, la suma $79.833 y la establecida es menor (recordar, $34.750 por ser el 50% del SMVYM), va de suyo que las necesidades no se encuentran cubiertas en su totalidad y, en todo caso, lo que queda acreditado es lo contrario a lo que propone el progenitor (arg. arts. 659 CCyC, 375, 384 y 641 cód. proc.).
Son datos que, a la par, permiten descartar también el agravio que estima antojadiza la cuota fijada, en función de la comparación con la Canasta Básica Alimentaria, y no con la Total: las necesidades a cubrir por medio de la cuota no son las meramente nutricionales de la CBA, sino las más amplias de la CBT (art. 659 CCyC, ya citado).
Por lo demás, la contundencia de los datos traídos desactivan el agravio relativo a que por sus ingresos no se encontraría en condiciones de afrontar la cuota, pues, aún cuando fuera verdad, es el padre quien debe procurar que sí lo sean en la medida que establecer una cuota menor como pretende implicaría hacer caer a su hijo y a su hija aún más por debajo de la línea de pobreza, lo que no resulta admisible tratándose de un proceso en el que debe priorizarse el interés de quienes pertenecen a grupos vulnerables (arts. 658, 659, 663 y 706 incisos a y c, CCyC; esta cámara, expte. 91555, sentencia del 9/10/2021, RR-189-2021). Y se dijo aún cuando fuera verdad, porque no está probado que así sea, a poco que se advierte que además de sus ingresos estacionales como guardavidas y las suplencias docentes que efectúa (v. escrito del 27/9/2022 y archivo adjunto de oficio contestado el 8/9/2022), al contestar la demanda A., en la fecha inmediatamente antes dicha, manifestó que al no poseer un trabajo permanente se dedica a changas y trabajos ocasionales, y si como ocasionales pueden catalogarse las tareas descriptas, restaría conocer cuáles son las “changas” a las que alude y -cuanto menos aproximadamente- qué ingresos le generan, lo que no hizo a pesar de estar en mejores condiciones de hacerlo, según el art. 710 del CCyC (un atisbo de esas changas puede verse en el testimonio de A. F. de fecha 27/9/2022, quien dice que el demandado “trabaja de changas trabaja de profesor de gimnasia pero si no tiene pinta una casa, lava coches”, según su respuesta a la pregunta 3°).
Por último, cerrando ya el análisis de la apelación, tampoco revela suficiencia para reducir la cuota fijada el agravio relativo al tiempo de ocupación de los niños, ya que según el convenio alcanzado en el expediente 21986 (que puede verse a través de la MEV de la SCBA, y fue traído en el memorial), permanecen con la madre la mayor parte de su tiempo, como surge a poco de ver que en la semana estarán con su padre unas horas entre el martes/miércoles y el jueves/viernes, así como fin de semana por medio, y semana por medio en el mes de enero, lo que denota que el cuidado y la atención están principalmente a cargo de la madre, quien con ese mayor cuidado y atención realiza su aporte destinado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos (arg. art. 660 CCyC).
3- En suma; por los argumentos expuestos corresponde desestimar la apelación (comprensiva del pedido de nulidad) de fecha 22/3/2023 contra la sentencia del 21/2/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación (comprensiva del pedido de nulidad) de fecha 22/3/2023 contra la sentencia del 21/2/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación (comprensiva del pedido de nulidad) de fecha 22/3/2023 contra la sentencia del 21/2/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:36:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:48:20 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:59:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7WèmH#95t)Š
235500774003252184
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 12:59:49 hs. bajo el número RR-602-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “SACK MARIA BELEN C/ MARTINS CARLOS NICOLAS S/ AUTORIZACION JUDICIAL”
Expte.: -93890-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “SACK MARIA BELEN C/ MARTINS CARLOS NICOLAS S/ AUTORIZACION JUDICIAL” (expte. nro. -93890-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/5/23 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución regulatoria del 3/5/23 fijó los honorarios de las abogs. M. y P. en sendas sumas de 7 jus, lo que motivó el recurso por parte de la abog. M. en tanto considera exigua su retribución, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Respecto de la abog. P., los honorarios regulados a su favor deben ser dejados sin efecto en tanto al actuar como Defensora Oficial su retribución está a cargo de Estado (v. trámites del 2/2/23, 6/6/23; art. 22.b. ley 12060; arts. 7 y 8 ley 12061; art. 171 Const. Pcia.Bs.As.; arg. arts. 169 y sgtes del cód. proc.).
En lo que refiere a los honorarios de la abog. M., primeramente cabe señalar que la revocatoria no procede contra la resolución regulatoria en tanto no se trata de una providencia simple (art. 238 del cód. proc.).
Para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Entonces, dentro de ese contexto, y valuando la labor de la letrada dentro del proceso sumarísimo (v. providencia del 9/10/22) las que fueron consignadas en la resolución apelada aunque no en su totalidad (v. trámites 17/11/22 -solicita autorización para la mev-, 23/11/22 y 24/4/23 -asiste a audiencias-, 24/11/22 -contesta demanda-, 28/11/22, 29/11/22 6/12/22, 15/12/22 25/4/22 -confección y presentación de cédulas y oficios-, 6/12/22 -manifesta sobre prueba-, 12/12/22 y 18/4/23 -solicita se corra vista-; arts. 15 c. y 16 de la ley citada), resulta más adecuado fijar un honorario de 12 jus en tanto guardan más razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por la profesional (arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
Así, corresponde estimar el recurso de la abog. M. y fijar sus honorarios en la suma de 12 jus.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de la Defensora Oficial abog. P..
Estimar el recurso del 3/5/22 y fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 12 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de la Defensora Oficial abog. P..
Estimar el recurso del 3/5/22 y fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 12 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:34:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:47:35 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:55:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7#èmH#9./TŠ
230300774003251415
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 12:55:15 hs. bajo el número RR-599-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/08/2023 12:55:25 hs. bajo el número RH-87-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “DEMARCO DIEGO ALFONSO C/ GARCIA MARIA CECILIA Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
Expte.: -93709-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “DEMARCO DIEGO ALFONSO C/ GARCIA MARIA CECILIA Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO” (expte. nro. -93709-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/5/23 contra la resolución del 29/5/23 (y su aclaratoria del 2/6/23)?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución regulatoria del 29/5/23 fijó honorarios a favor del abog. D., sin haber sustanciado previamente la plataforma regulatoria como el tipo de pesificación del monto, esta decisión motivó el recurso del 30/5/23 por parte del obligado al pago el que fue mantenido con el escrito del 8/6/23.
La causa fue iniciada por el abog. D. dentro del marco de lo dispuesto por el art. 55 de la ley 14967, proponiendo base regulatoria, tipo de pesificación en base a los antecedentes de este Tribunal citados a tal fin y solicitando su retribución con fechas 31/10/22, 18/4/23 18/5/23 (v. escritos citados).
Ahora, si bien el art. 55 de la ley arancelaria establece la retribución por la labor extrajudicial, el mismo opera en armonía con lo dispuesto por el art. 17 de esa misma normativa; ello en tanto si bien en autos no hubo una oposición en tiempo y forma, si se visualiza la intervención de la contraparte que en este caso es la obligada al pago de los estipendios de Demarco (v. trámites del 13/9/22 y 30/11/22).
Dentro de ese contexto, este Tribunal como órgano revisor, no puede dejar de desconocer que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como norman tanto los arts. 54 y 57 del dec. ley 8904 o ley 14967 (SCBA, Ac.65249, 29/12/98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”. esta cám. 11/11/21 91959 “Brarda Criado, Brenda Romina c/ Afonso, Jorge Nicolás s/ Alimentos” RR-241-2021, entre otros).
Y en autos no se han llevado a cabo ninguno de esos procedimientos, pues, el juzgado procedió sin más a fijar la retribución profesional de abog. D. sin previa sustanciación de las base pecuniaria con obligados y beneficiarios (v. resolución del 29/5/23).
Y al respecto este tribunal tiene dicho que en caso de establecerse los honorarios de los profesionales intervinientes en un proceso, sin haberse sustanciado con todos los interesados la base regulatoria tenida en cuenta, corresponde dejar sin efecto la resolución que fija los estipendios (v. 1/4/04, “HUALA, EDUARDO GUILLERMO c/ TOMAS HNOS Y CIA. s/ Incidente de Levantamiento de Embargo sin Tercería” L. 33, Reg. 76; 30-12-14 “ECHEGARAY GENARO S/ SUCESION AB-INTESTATO” Libro: 45- / Registro: 421, entre otros).
En suma, la regulación de honorarios correspondiente debe practicarse una vez estimada y sustanciada la base regulatoria propuesta, con intervención de todos los interesados, previa notificación de acuerdo con el modo previsto en la ley arancelaria (arts. 39, 54 y 57 de la ley 14967; arts. 34.4., arg. art. 169 párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).
De acuerdo a ello, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 29/5/23 con su aclaratoria del 2/6/23, debiendo practicarse una nueva una vez realizado el procedimiento indicado.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 29/5/23 con su aclaratoria del 2/6/23, debiendo practicarse una nueva una vez realizado el procedimiento indicado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 29/5/23 con su aclaratoria del 2/6/23, debiendo practicarse una nueva una vez realizado el procedimiento indicado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 11:35:53 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:33:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:53:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6wèmH#9-S4Š
228700774003251351
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -92156-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 11/4/23, 22/4/23 y 21/5/23, contra las regulaciones de honorarios del .4/4/23 y 7/5/23.
Los diferimientos del 23/12/20 (por trámites del 6/11/20 y 17/11/20), 31/8/21 (v. trámites del 17/5/21 y 26/5/21) y 7/3/23 (v. trámites del 9/11/22, 18/11/22, 30/11/22, 2/12/22, 21/12/22).
CONSIDERANDO.
La regulación de honorarios del 4/4/23 es cuestionada por elevada mediante los recursos del 11/4/23 y 22/4/23, aunque los apelantes no exponen específicamente los motivos de los agravios (art. 57 de la ley 14967).
Sin embargo cabe aclarar que: a- Por la regulación principal, cabe señalar que en el caso hubo oposición de excepciones resueltas sin abrirse la causa a prueba, entendiéndose que con los elementos obrantes en autos la presente se hallaba en estado para resolver, llegándose hasta el dictado de la sentencia del 4/7/18, que rechazó las excepciones, mandó llevar adelante la ejecución e impuso las costas al demandado (art. 547 del cód. proc.; art. 15.c ley 14.967).
De acuerdo al criterio de este Tribunal, habiéndose transitado la primera etapa del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 25/9/20 (art. 28.d.1 ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.) y aplicando las reducciones del 10% (art. 34 ley cit.) y el 50% (art. 28 cit.) el porcentaje final resulta en 7,875 (v. esta cám. 21/4/22 92912 “Taipes SA. c/ Martone, Esteban s/ Cobro Ejecutivo” RR-218-2022, entre muchos otros).
Dentro de ese contexto, teniendo en cuenta la labor desarrollada por los profesionales (consignadas en la resolución apelada; arts. 15.c. y 16 ley cit.) sobre la base aprobada de $53.587.147, 61 se llega a un honorario de 494,78 jus para el abog. D. (base -$53.587.147,61- x 7,875= $4.219.987,87; a razón de 1 jus = $8529 según AC. 4100 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 15 y 16 ley 14967).
Y para el abog. D. 346,35 jus en tanto corresponde aplicar sobre el mecanismo anterior la quita del 30% establecida por el art. 26 segunda parte (494,78 x 70%; art. 26 citado).

b- En lo que hace a las apelaciones dirigidas contra la regulación de honorarios por las incidencias resueltas, es dable aclarar que los apelantes no argumentaron por qué consideran elevados bajos los honorarios regulados, es decir no atacaron ni la base pecuniaria, ni las alícuotas o los restantes parámetros aplicados por el juzgado, sin embargo siguiendo el lineamiento expuesto en el punto a-, debe fijarse los siguientes honorarios:
b.1-Por la incidencia resuelta el 16/4/21 y decisión del 10/3/21:
Fijar los honorarios de los abogs. D. y D. en las sumas de 49,48 jus y 34,63 jus, respectivamente (base -$53.587.147,61- x 7,875 -21 y 34- x 20% -art. 47- x 50% -art. 47.a-; a razón de 1 jus = $8529 arts. 16, 21, 47.a y concs. de la ley 14967.
b.2- Por la incidencia resuelta el 21/10/22:
Fijar honorarios a favor de los abogs. D. y D. en las sumas de en las sumas de 34,63 jus y 24,24 jus, respectivamente (base -$53.587.147,61- x 7,875 -21 y 34- x 20% -art. 47- x 50% -art. 47.a- x 70% -art. 26 segunda parte; a razón de 1 jus = $8529 arts. 16, 21, 26 segunda parte, 47.a y concs. de la ley 14967.
b-3- Por la incidencia resuelta el 9/11/22:
Fijar los honorarios del abog. D. en las sumas de sumas de 49,48 jus (base -$53.587.147,61- x 7,875 -21 y 34- x 20% -art. 47- x 50% -art. 47.a-; a razón de 1 jus = $8529 arts. 16, 21, 47.a y concs. de la ley 14967) y para el abog. D. en la suma de 34,64 jus (base -$53.587.147,61- x 7,875 -21 y 34- x 20% -art. 47- x 50% -art. 47.a- x 70% -art. 26 segunda parte- ; a razón de 1 jus = $8529 arts. 16, 21, 47.a y concs. de la ley 14967.

c- Por último resta regular honorarios por la labor desplegada ante esta instancia:
c-1- Conforme el diferimiento del 23/12/20, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 6/11/20 y 17/11/20; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre los honorarios de primera instancia regulados cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. D. y una del 30% para el abog. D. (arts. y ley cits.).
Así, resulta una retribución de 86,59 jus para D. (hon. prim. inst. -346,35 jus- x 25%) y 148,43 jus para D. (hon. prim. inst. – 494,78jus- x 30% ; arts. y ley cits.).
c-2- Por el diferimiento del 31/8/21: siguiendo los mismos lineamientos es dable aplicar una alícuota del 25% para D. (v. trámite del 17/5/21, quien cargó con el mayor peso de las costas) y un 30% paa D. (v. trámite del 26/5/21; arts. 15.c. y 16). Así se llega a un honorario de 8,66 jus para D. (hon. prim. inst. por incid. -34,63 jus- x 25%) y 14,85 jus para D. (hon. prim. inst. por incid. – 49,48 jus – x 30%; arts. y ley cits.).
c-3- Por el diferimiento del 7/3/23: por iguales lineamiento que en c-1, resulta adecuado aplicar sobre el honorario regulado por la tarea ante la instancia de origen una alícuota del 26% para el letrado D. (v. trámites del 18/11/22 y 2/12/22; hon de prim. ins. por incid. -24,24 jus- x 26%) y una del 31% para el letrado D. (v. trámites del 9/11/22, 30/11/22 y 21/12/22, hon. prim. inst. por incid. – 34,63 jus- x 31%; arts. 15.c 16, 26 segunda parte y concs. de la ley 14967).De ese mecanismo resultan 6,30 jus para D. y 10,73 jus para D. (arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar los recursos del 11/4/23, 22/4/23 y 21/5/23 y por la pretensión principal, fijar los honorarios de los abogs. D. y D. en las sumas de 494,78 jus y 346,35 jus, respectivamente.

b- Por la incidencia del 16/4/21 y decisión del 10/3/21, fijar honorarios a los abogs. D. y D. en las sumas de 49,48 jus y 34,63 jus, respectivamente.

c- Por la incidencia del 21/10/22 fijar honorarios a favor de los abogs. D. y D. en las sumas de 34,63 jus y 24,24 jus, respectivamente.

d- Por la incidencia del 9/11/22 fijar honorarios a favor de los abogs. D. y D. en las sumas de 49,48 jus y 36,64 jus, respectivamente.

e- Regular honorarios a favor del abog. D. y D. en la sumas de 148,43 jus y 86, 59 jus, respectivamente.

f. Regular honorarios a favor de los abogs. D. y D. en las sumas de 14,85 jus y 8,66 jus, respectivamente.

g- Regular honorarios a favor de los abogs. D. y D. en las sumas de 10,73 jus y 6,30 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:33:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:45:50 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:52:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6^èmH#9-62Š
226200774003251322
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 12:52:31 hs. bajo el número RR-597-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/08/2023 12:52:42 hs. bajo el número RH-86-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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