Fecha del Acuerdo: 23/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen

Autos: “M. L. C/ G. A. D. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92537-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M. L. C/ G. A. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92537-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 13/7/2023 contra la resolución del 30/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Contra la resolución de cámara del 1/3/2023 que impuso costas al alimentante, éste pretendió deducir recurso de apelación en primera instancia en fecha 7/3/2023; y, frente al planteo impugnatorio articulado, la jueza de la causa le hizo saber el 30/6/2023 que debería ir por la vía correspondiente a tenor del pronunciamiento que pretendía atacar (v. resolución de cámara del 1/3/2023, escrito recursivo del 7/3/2023 y proveído del 30/6/2023).
Ello motivó revocatoria con apelación en subsidio por parte del apelante, quien -en somera síntesis- señala que el embate recursivo fue correctamente articulado en la instancia de origen, por cuanto esta cámara -para la fecha de la presentación del escrito recursivo primigenio- ya había devuelto las actuaciones al juzgado de la causa; y solicita, por tanto, se revoque el proveído apelado (v. escrito recursivo del 13/7/2023).
Sustanciado el recurso, la contraparte aduce que éste es impropio para la instancia de origen, desde que debió efectuar el planteo ante el órgano que dictó la resolución que ahora pretende atacar. A la par que puntualiza que aquél resulta en cualquier caso extemporáneo por encontrarse firme el resolutorio que pretende recurrir; por lo que pide se rechace el recurso intentado (v. contestación de traslado del 27/7/2023).
Por último, la jueza de la causa sostiene el criterio del resolutorio apelado y, en consecuencia, rechaza la revocatoria y concede la apelación subsidiaria que se pasará a analizar (v. resolución del 7/8/2023).
2. En cuanto aquí resulta decisivo, cabe tener presente que el ordenamiento ritual exige que la resolución recurrida sea susceptible de ser impugnada a través del recurso intentado, pues no todo recurso sirve indistintamente contra cualquier resolución judicial (v. para todo este tema Sosa, Toribio Enrique en ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. Comentado, p. 301 y ss. – Tomo II, Ed. Platense, 2021).
En ese camino, si la pretensión recursiva fuera planteada sin que quedara clara la concurrencia de todos los requisitos de admisibilidad, el órgano judicial -antes de darle curso- debe requerir las explicaciones necesarias. Y si fuera manifiesta la inadmisibilidad, el órgano judicial competente debe rechazar de plano el recurso, como aquí se verifica que aconteció (v. escrito recursivo del 7/3/2023 y proveídos del 8/3/2023 y 17/3/2023 a contraluz del art. 34.5.b y arg. art. 161 cód. proc.).
Máxime si se considera que el recurso de apelación sólo procede contra sentencias definitivas, sentencias interlocutorias y providencias simples que causen gravamen irreparable dictadas por juzgados de primera instancia; hito ponderado por la jueza de la causa para no receptar el recurso articulado y que no mereció crítica concreta y razonada por parte del interesado quien -de corresponder- tenía a disposición los recursos extraordinarios para repeler el decisorio emitido el 1/3/2023 por este tribunal ya firme en la práctica (arg. arts. 278, 281, 296, 299 y concs. del cód. proc.).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar el recurso articulado; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso articulado; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/08/2023 11:02:32 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2023 11:19:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2023 11:25:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235300774003255650
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/08/2023 11:26:08 hs. bajo el número RR-629-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia
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Autos: “C. A. S/ ABRIGO”
Expte.: -94067-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.
CONSIDERANDO.
1- El Juzgado de Familia de Trenque Lauquen se declara incompetente expresando, entre otros argumentos, que por ser el domicilio de las niñas en la ciudad de Pehuajó y por haberse puesto en funcionamiento el Juzgado de Familia en dicha ciudad el 24/4/2023, mediante resolución 460/2023, debe ser este último el que continúe con la tramitación del proceso (v. resolución del 3/8/2023).
A su turno, el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó no acepta la competencia atribuida, y funda tal decisión en el avanzado estado de las actuaciones y que por su desarrollo es el juez primario quien se encuentra en las mejores condiciones para juzgar el litigio con la debida celeridad y precisión que requiere la materia en cuestión, como así también por ser quien intervino en las causales por las que se requiere la declaración del estado de adoptabilidad, entre otras circunstancias, correspondiendo resolver al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen la situación jurídica de las niñas (v. resolución del 11/8/2023).
2- En la especie, la medida de abrigo respecto de las niñas A. d. M. y A. se tomó por parte del Servicio Local de Pehuajó en el mes de julio de 2022, la que fue legalizada por el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen con fecha 17/8/2022.
El 17/1/2023 el Servicio Local de Pehuajó solicita se declare el estado de adoptabilidad de las niñas y con fecha 20/3/2023 el asesor interviniente solicita la pérdida de la responsabilidad parental respecto de A. G. S. y de A. R. C. además del estado de abandono de las niñas, para que firme que sea, se declare el estado de adoptabilidad.
Entonces, sobre dichas temáticas (pérdida de la responsabilidad parental y estado de adoptabilidad) ahonda la atribución de competencia que ahora toca resolver.
Para ello, es dable destacar que la ley de Promoción y Protección de los Derechos de los niños establece que el plazo máximo de las medidas de abrigo no podrá exceder los 180 días, debiendo luego proceder conforme lo regulado por la ley respectiva (art. 35 bis, párr. 10 de la ley 13.298, texto según art. 3 ley 14537).
Y la ley que rige en la provincia de Buenos Aires para el tratamiento de la situación de adoptabilidad es la 14528 que establece en el artículo 3 que será competente el juez de familia del domicilio donde el niño, niña o adolescente resida habitualmente.
Por lo que, como el domicilio de las niñas está en la ciudad de Pehuajó es correcto que para llevar a cabo el proceso tendiente a la declaración de situación de adoptabilidad de las niñas y la pérdida de responsabilidad parental, sea el Juzgado de Familia de Pehuajó que tome intervención.
Máxime que en las medidas de abrigo la actuación principal la tiene el Servicio Local de Protección y Promoción de Derechos, en este caso, de la ciudad de Pehuajó; siendo netamente subsidiaria y de contralor la intervención del juzgado de familia (arg. sent. del 2/6/2023, expte. 93918, RR-380-23) y que las temáticas a tratar ahora exceden la medida de abrigo (arts. 3, 7, 8 y concs. ley 14.528).
Sumado a ello, no está de más tener en cuenta que los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, y lo mismo sucede respecto del de competencia más específica respecto del de competencia más genérica (arg. sent. del 19/5/2023 expte. 93865).
En este caso, como tanto el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen como el de Pehuajó son órganos especializados, rige la nota de cercanía o de proximidad al centro de vida y domicilio de los niños, por manera que corresponde atribuir competencia al Juzgado de Familia de Pehuajó.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia de Pehuajó.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/08/2023 12:24:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:26:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:41:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234800774003254353
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/08/2023 13:41:55 hs. bajo el número RR-627-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “H., L. V. L. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO X LEY 26485″
Expte.: -94033-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “H., L. V. L. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO X LEY 26485″ (expte. nro. -94033-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/2023 contra la resolución del 15/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí resulta de interés:
1.1 En función de la presentación del 12/6/2023 de la abogada de LVLH, la jueza de la causa resolvió oficiar a la Jefatura Distrital de Educación a fin de que la institución educativa a la que concurre la denunciante, informe respecto del hecho que motivó estas actuaciones, denuncias anteriores realizados por alumnos respecto del denunciado, medidas adoptadas a consecuencia, antecedentes del caso, actas labradas y toda otra información que el órgano estimara corresponder.
Asimismo, dispuso se oficiara al Consejo Escolar a efectos de que se informen las actuaciones administrativas iniciadas a raíz de las presentes, estado de tramitación de las mismas, situación laboral y lugar de prestación de tareas del demandado.
Finalmente, también allí se le hizo saber al demandado que las medidas dispuestas en autos se encuentran vigentes hasta el 23/8/2023 sin perjuicio de la prórroga que pudiera decretarse oportunamente según las probanzas producidas; por lo que deberá abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación contra la víctima y su grupo familiar al margen de las acciones penales que pudieran corresponder de verificarse desobediencia a la orden judicial impartida.
Ello a tenor de los hechos narrados por la abogada de la niña quien refirió que el denunciado se acercó en reiteradas oportunidades al progenitor de la víctima a fin de solicitarle que oficie de mediador para que aquélla pida el levantamiento de las medidas dispuestas y él pueda regresar al lugar de trabajo (v. presentación de la abogada de la niña del 12/6/2023 y resolución del 15/6/2023).
1.2 Ello motivó revocatoria con apelación en subsidio por parte del denunciado quien -en somera síntesis- sostiene que: (a) las actuaciones fueron iniciadas el 5/11/2021 y que existen a la fecha suficientes elementos probatorios para resolver sobre el pedido de levantamiento realizado el 15/5/2023 que se encontraría aún pendiente de resolución, por lo que la resolución impugnada resulta contraria -desde su óptica- al principio de celeridad procesal que debe regir la materia y deriva en lo que denomina la ‘perpetuidad de las actuaciones’ que redundan en perjuicios para su persona; (b) en la referida presentación del 15/5/2023, acompañó las resoluciones de traslado a la Jefatura Distrital y la elevación de las actuaciones a la Subdirección de Administración de Recursos Humanos, así como también la referida a la suspensión preventiva por 60 días a raíz de los hechos denunciados, el reclamo por diferencias salariales derivado de su remoción, copia de acta que oportunamente fuera labrada ante el requerimiento del denunciado para que otro docente lo acompañara mientras trasladaba a los alumnos de la institución en 2017 e informe de idoneidad expedido por la Jefatura Distrital; (c) la denunciante posee una actitud pasiva frente al proceso que provoca la dilatación innecesaria de estos actuados y la vulneración de las garantías a él reconocidas; (d) no se desprende de los elementos de la causa que subsista una situación de riesgo que amerite la continuidad de las medidas que sólo estarían sostenidas -dice- por simples manifestaciones de la víctima obviando los elementos por él aportados. Entre ellos, los testigos que coincidirían en que los problemas suscitados en el establecimiento educativo estaban vinculados a discrepancias entre el denunciado y los alumnos por cuestiones de disciplina.
Por lo que solicita se revoque la medida cuestionada y se disponga, asimismo, el levantamiento de las medidas oportunamente dispuestas (v. escrito recursivo del 26/6/2023).
1.3 A su turno, la abogada de LVLH refiere en punto al pedido del levantamiento formulado que es el deseo de su representada que las medidas se mantengan para su protección y resguardo, toda vez que la situación de violencia debatida no sólo es gravosa por cuanto involucra a una niña mujer que requiere especial protección, sino que además el denunciado resulta ser su guardador por ser el responsable del traslado de los alumnos a la escuela, espacio al que necesariamente debe concurrir la adolescente.
A ello agrega que las declaraciones colectadas en autos -lejos de despejar toda duda respecto del denunciado- dan cuenta del conocimiento que tenía el cuerpo docente de la situación por la que atravesaban las alumnas incluso antes de la denuncia que diera origen a estos obrados; circunstancias que motivaron el pedido de informes que se ordenaron en la resolución atacada.
Asimismo, realiza especial hincapié en los dichos vertidos por la víctima en la audiencia de escucha donde la adolescente dio cuenta de la situación vivida en el establecimiento educativo y denunciada -también por otras estudiantes- a los directivos, quienes se habrían limitado a sugerir que las estudiantes utilizaran ropa menos provocativa o más suelta; debido a que no podían hacer nada al respecto desde que el denunciado es empleado del Consejo Escolar y no de la escuela.
Por lo que pide se rechace el recurso articulado (v. contestación de traslado del 30/6/2023).
1.4 Por su parte, el asesor designado se pronuncia a favor del planteo recursivo del denunciado (v. dictamen del 10/7/2023).
1.5 Rechazada la revocatoria deducida, se concede la apelación deducida en subsidio que seguidamente se analizará (v. proveídos del 29/6/2023 y 11/7/2023).
2. Previo a ingresar al estudio del recurso incoado, cabe resaltar que no pasa inadvertido a esta cámara el relato brindado por la víctima y reseñado por su letrada en punto a la inacción de la institución educativa ante el malestar denunciado por las estudiantes a raíz de la conducta del denunciado, y la sugerencia -grave, por cierto- de vestir otro tipo de prendas para desalentar el accionar del demandado.
Según la ‘Guía de orientación para la intervención en situaciones conflictivas y de vulneración de derechos en el escenario escolar’ diagramada en conjunto por el Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires y UNICEF, vigente desde 2014 e incorporado al portal ABC, ante el relato de características compatibles con el hecho aquí denunciado por parte de un niño, niña o adolescente, aquél debe ser tomado directamente como una denuncia (sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder en el ámbito jurisdiccional) desde que -en todo momento- debe considerarse que se trata de una relación asimétrica de poder entre un adulto y un niño, niña o adolescente.
Y, en ese orden, la pieza mencionada dispone que corresponde a los efectores educativos redimensionar la narrativa brindada por estar involucrada una persona integrante del plantel institucional a quien se le confió el cuidado de sus alumnos; hito que agrava aún más el cuadro denunciado (v. para todo este tema, documento citado visible a través de https://abc.gob.ar/secretarias/sites/default/files/2021-04/guia_para_la_intervencion_en_situaciones_conflictivas_y_de_vulneracion_de_derechos_en_el_escenario_escolar_2014._gobierno_de_la_provincia_de_buenos_aires_-_unicef_0.pdf).
Es que -como señala dicha Guía- ‘el interés superior del niño debe prevalecer por sobre otra consideración y, en su resguardo, se debe actuar con premura dando parte a las autoridades educativas y a los equipos interdisciplinarios. Ningún “pacto de silencio” debe ocultar los hechos. La institución tiene la obligación de poner en marcha con rapidez los mecanismos legales correspondientes y propiciar recursos asistenciales que resguarden al niño y contengan a su familia (…)’.
De ello se extrae que, frente al relato del niño, niña o adolescente en situación de vulnerabilidad, los comportamientos que aquí habrían acontecido no pueden tener lugar, desde que la omisión -entendida para el caso como ‘elección de la inacción ante el conocimiento del hecho denunciado’- coloca al sujeto vulnerado en una posición de desacreditación -y consiguiente revictimización- que maximiza aún más la relación asimétrica de poder.
Como corolario del análisis, es de notar que la reproducción de los estereotipos sexistas y discriminatorios como aquí habría sucedido mediante el desafortunado e inapropiado comentario de la indumentaria, involucran representaciones, características, atributos y roles que profundizan todavía más la desigualdad estructural derivada del modelo patriarcal, principal obstáculo para la construcción de una sociedad verdaderamente igualitaria. Y, por tanto, es deber del sistema educativo -como formador y promotor en materia de valores- trabajar en pos de la erradicación de tales sesgos.
Por manera que, a tenor de las preocupantes circunstancias narradas, se deberá poner en conocimiento de la Jefatura Distrital que corresponda al servicio educativo lo sucedido, exhortándola a que propicie un espacio de identificación de las falencias aquí evidenciadas en el abordaje del hecho denunciado y generar, en consecuencia, un ámbito institucional acorde para brindar el debido acompañamiento a la denunciante y al resto de las alumnas que pudieran haberse visto afectadas a fin de fortalecer y revitalizar el vínculo de confianza -quebrado en la práctica- entre las estudiantes y la institución; acciones de las cuales la escuela deberá dar cuenta mediante informe detallado a la instancia de origen en el plazo de treinta días (art. 34.5.b. y art. 3.b, 7.c, 10 11.3 de la ley 26485). Todo ello, con la debida garantía de discreción y reserva para preservar la intimidad y dignidad de la y de las adolescentes involucradas (arts. 3, d y f de la ley citada; art. 16 de la ley 26061; art. 5 de las Reglas de Heredia, aprobadas en el año 2003, en el marco del seminario ‘Internet y Sistema Judicial’ realizado en la ciudad de Heredia (Costa Rica), con la participación de poderes judiciales, organizaciones de la sociedad civil y académicos de Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, República Dominicana y Uruguay; art. 51 y stes. del CCyC).
3. En cuanto al tratamiento del recurso respecta, corresponde empezar por aclarar que -conforme se verifica de la compulsa de autos- la presentación efectuada por el denunciado en fecha 15/5/2023 mediante la cual peticiona el levantamiento de las medidas dispuestas, se encuentra pendiente de resolución; en tanto se colige que la actividad jurisdiccional posterior a tal pedido y previa al planteo recursivo en estudio, estuvo dada por la notificación a la víctima -quien hasta el momento no se hallaba presentada- de la designación de su abogada, la toma de intervención de la profesional y las medidas instructorias en consecuencia dictadas que ahora se cuestionan (v. proveídos del 23/5/2023 y 12/6/2023; presentación del 12/6/2023 y resolución recurrida del 15/6/2023).
De ahí que no resulte preciso catalogar dicho pedido de levantamiento como una cuestión omitida que amerite pronunciamiento en esta oportunidad por parte de este tribunal, como pretende el apelante; desde que es apreciable que la instancia de origen procedió ante tal pedido -pendiente de resolución, se insiste- a subsanar las verdaderas omisiones de las que adolecía la causa (v.gr. notificación a la víctima de la designación de su abogada y asunción del cargo por parte de la profesional) que de otro modo -es decir, sin remediar lo omitido previo a emitir un pronunciamiento- podría haber conllevado a poner en duda la validez de la resolución dictada.
Máxime si se repara en la materia abordada, cuyos principios rectores pregonan el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia y la asistencia integral y oportuna en servicios creados a tal fin y la igualdad real de derechos, oportunidades y trato; más la doble condición de vulnerabilidad de la denunciante, en tanto mujer y adolescente, que requiere que los órganos intervinientes eviten toda conducta, acto u omisión, que pudiera derivar en su revictimización (v. para todo este tema Urrutia, Prunotto y Trucco en ‘Ley 26485. Análisis a nivel nacional e internacional’, p. 25 a 36, Ed. Juris, 2015).
Dicho todo ello, resta agregar que el tribunal de alzada es juez del recurso y, por tanto, su competencia no es originaria sino derivada circunscribiéndose a la función revisora de las cuestiones litigiosas decididas en primera instancia; lo cual sitúa fuera de ese ámbito al pedido de levantamiento aludido, por encontrarse pendiente de tratamiento en razón del estado del proceso (v. JUBA búsqueda en línea; sumario B5081822 en CC0002 QL 24705 RR 264/22, sent. del 5/8/2022, entre muchos otros).
Así las cosas, sin que corresponda que esta cámara se expida -al menos, de momento- sobre el levantamiento peticionado, se desestima el recurso en este tramo (arts. 266 última parte y 272 cód. proc.).

4. Sentado lo anterior, resta analizar si existe mérito suficiente para revocar la medida instructoria del 15/6/2023 en base a los argumentos aportados por el apelante (v. escrito recursivo del 26/3/2023).
Adelanto que no.
4.1 Es menester tener presente que lo atinente al instituto de apelación se encuentra regulado en el art. 33 de la ley 26485 de protección integral de las mujeres contra la violencia de género, en cuyo marco se desenvuelven las presentes.
En ese orden se advierte que la normativa refiere como pasibles de recurribilidad ‘las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones’ (v. art. 33 de la norma citada visible a través de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/ 150000- 154999/152155/texact.htm).
Y, bajo ese enfoque, es de notar que la medida aquí atacada se limitó a ordenar con carácter de medida instructoria un pedido de informes a la Jefatura Distrital de Educación y al Consejo Escolar y a hacer saber al denunciado que las medidas cautelares dispuestas se encuentran vigentes hasta el 23/8/2023 -sin perjuicio de una eventual prórroga a evaluar según las probanzas de autos-, por lo que se le indica que deberá abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación contra la víctima o su grupo familiar bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 7 de la ley 12569 y las acciones penales que pudieran corresponder; enunciado que -en cualquier caso- podría entenderse como un apercibimiento más no como una sanción (v. resolución recurrida del 15/6/2023).
En suma, la resolución cuestionada queda excluida del estrecho abanico de la apelabilidad dispuesto por la ley 26485; motivo que de por sí tiene fuerza suficiente para confirmar el decisorio apelado (art. 32 de la ley citada).
4.2 Por lo demás, nada agrega para torcer la resolución recurrida que el apelante hubiera acompañado a la causa -según dice- constancias emitidas por las entidades a las cuales ahora se ha ordenado oficiar. Pues, por un lado, tales constancias fueron acompañadas al pedido de levantamiento del 15/6/2023 pendiente de resolución; y, por tanto, los elementos arrimados aún no han sido valorados por la instancia de origen desconociéndose qué significancia podría tener para el proceso. Mientras que, por el otro, los referidos informes pedidos por la abogada de la denunciante parecen estar encaminados a probar extremos distintos de los propugnados por el denunciado, coincidentes con la postura disímil asumida por los involucrados en el proceso (v. presentaciones del 15/5/2023 y 12/6/2023 con arg. art. 358 cód. proc.).
Desde ese norte, no puede receptarse la tesis del apelante que postula que la prueba aportada por él debe entenderse como suficiente para suplir la prueba requerida por la víctima so capa del principio de celeridad presuntamente puesto en crisis por la medida instructoria dispuesta.
Ello, por cuanto el ordenamiento vigente demanda del órgano jurisdiccional el compromiso para con la eliminación de la discriminación y la convalidación de las relaciones desiguales de poder a través de acciones positivas que eviten toda práctica que pueda poner en jaque la igualdad de derechos, oportunidades y trato promovida, como sería en la especie revocar la medida que hizo lugar a la prueba informativa ofrecida por la víctima (arts. 3 y 7 de la ley citada).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Ordenar a la instancia de origen que ponga en conocimiento de lo sucedido a la Jefatura Distrital que corresponda al servicio educativo, exhortándola a que propicie un espacio de identificación de las falencias aquí evidenciadas en el abordaje del hecho denunciado y generar, en consecuencia, un ámbito institucional acorde para brindar el debido acompañamiento a la denunciante y al resto de las alumnas que pudieran haberse visto afectadas a fin de fortalecer y revitalizar el vínculo de confianza -quebrado en la práctica- entre las estudiantes y la institución; acciones de las cuales la escuela deberá dar cuenta mediante informe detallado a la instancia de origen en el plazo de treinta días (art. 34.5.b. y art. 3.b, 7.c, 10 11.3 de la ley 26485).
Todo ello, con la debida garantía de discreción y reserva para preservar la intimidad y dignidad de la y de las adolescentes involucradas (arts. 3, d y f de la ley citada; art. 16 de la ley 26061; art. 5 de las Reglas de Heredia, aprobadas en el año 2003, en el marco del seminario ‘Internet y Sistema Judicial’ realizado en la ciudad de Heredia (Costa Rica), con la participación de poderes judiciales, organizaciones de la sociedad civil y académicos de Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, República Dominicana y Uruguay; art. 51 y stes. del CCyC).
2. Desestimar el recurso, con costas al apelante vencido con diferimiento sobre la resolución sobre honorarios (art. 68 cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Ordenar a la instancia de origen que ponga en conocimiento de lo sucedido a la Jefatura Distrital que corresponda al servicio educativo, exhortándola a que propicie un espacio de identificación de las falencias aquí evidenciadas en el abordaje del hecho denunciado y generar, en consecuencia, un ámbito institucional acorde para brindar el debido acompañamiento a la denunciante y al resto de las alumnas que pudieran haberse visto afectadas a fin de fortalecer y revitalizar el vínculo de confianza -quebrado en la práctica- entre las estudiantes y la institución; acciones de las cuales la escuela deberá dar cuenta mediante informe detallado a la instancia de origen en el plazo de treinta días.
Todo ello, con la debida garantía de discreción y reserva para preservar la intimidad y dignidad de la y de las adolescentes involucradas.
2. Desestimar el recurso, con costas al apelante vencido con diferimiento sobre la resolución sobre honorarios.
Notificación urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039). Encomiéndase en la instancia inicial la notificación a la institución educativa. Hecho, radíquese también en forma urgente y regístrese.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/08/2023 12:23:28 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:23:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:24:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6sèmH#9J6vŠ
228300774003254222
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
_____________________________________________________________
Autos: “ANDRADA GONZALO NICOLAS C/ MORAN NAHUEL S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -94029-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la providencia del 1/8/2023 que llama a expresar agravios y el escrito del 4/8/2023.
CONSIDERANDO.
La providencia que convocó a las partes apelantes a expresar agravios se notificó a los domicilios electrónicos constituidos por los abogados de las partes el 1/8/2023, quedando perfeccionada dicha notificación el día viernes 4/8/2023 (arts. 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. según AC. 4039 SCBA).
En ese sentido, el plazo de cinco días (por tratarse de proceso sumario conforme la providencia del 15/11/2016), comenzó a correr el día 7/8/2023 venciendo el 11/8/2023, o en el mejor de los casos, el 14/8/2023 dentro del plazo de gracia judicial (art. 254 cód. proc.).
Teniendo en cuenta que hasta ahora solamente ha expresado agravios la parte actora en fecha 4/8/2023 y no así la demandada, la Cámara RESUELVE:
1- Declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada el 12/6/2023 (art. 261 cód. proc.).
2- Tener por expresados los agravios de la parte actora del 4/8/2023 (art. 254 cód. proc.).
3- Correr traslado de aquel escrito a la contraparte por cinco días (art. 260 cód. proc.).
4. Notificación automatizada (ars. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
5. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/08/2023 12:31:57 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:21:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:22:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8$èmH#9KYOŠ
240400774003254357
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “AGROSERVICIOS FC SRL C/ RAMOS MIRTA INES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -93975-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “AGROSERVICIOS FC SRL C/ RAMOS MIRTA INES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93975-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 4/5/2023 contra la resolución del 26/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Cabe destacar que el episodio de la especie dio lugar a la I.P.P. 194 – 22 caratulada ‘Camilletti Mariano José (víctima) s/robo’, a cargo de la UFI 1, de este departamento judicial.
Tanto la actora como la demandada solicitaron la remisión de esa causa penal. Pero la demandada, que la ofreció sin reservas al responder la demanda, ante la oportunidad que el juzgado concediera a las partes con la providencia del 3/3/2023 replicó determinadas constancias.
Por consecuencia, aun en el marco provisional propio del despacho cautelar, donde se impone la justificación -prima facie- de la presencia de la verosilimitud en el derecho, no debió prescindirse del análisis de esa réplica.
Respecto de las declaraciones testimoniales prestadas en la I.P.P. por parte de Ruggero y de Ramos, aduce la parte apelante que la palabra “formatearon” y “formatee” es utilizada entre paréntesis como una aclaración del funcionario que toma la declaración testimonial, quien presumiblemente no posee conocimientos de informática, al menos, en el grado que se requiere para efectuar tal observación. Pero la observación no es totalmente cierta.
Sin embargo, puede seguirse la redacción que se hizo del relato de Ruggero, para comprobar que, quien lo recogió fue cuidadoso, al mencionar una parte de las acciones, que ‘según sus palabras formatearon el disco’. Lo que excluye interpretar que ese verbo, haya sido agregado por el escribiente, sobre todo si la misma demandada presume que el funcionario que tomó la declaración no posee conocimientos de informática (v. escrito del 13/3/2023,, III párrafo 17), Descontado que no obra entre paréntesis (ni la itálica ni el subrayado son del original).
En cuando a Ramos, aun cuando la palabra ‘formatee’ sí figura entre paréntesis, lo que sigue excluye, al menos desde este análisis preliminar, la posibilidad de que haya sido incorporada por el escribiente. Pues, tomando el párrafo desde un punto anterior, puede leerse: ‘…por tal motivo la dicente le expresa a su pareja que reinicie (formatee) el disco para ver si obtenían filmaciones. Que al realizar esto el sistema volvió a obtener imágenes a partir del horario y fecha posterior al hecho (fecha 12/01/2022 siendo las 09:00hs aproximadamente), momento en el que se dan cuante que habían cometido un error debido a que borraron las imágenes que se podrían haber registrado al momento del hecho. Que consultada por si sabe si se pueden recuperar las filmaciones, la dicente refiere que no sabe dado que ellos no se dedican a eso…’ (ni la itálica ni el subrayados son del original; ambos textos coinciden con el que aparece en el escrito del 13/3/2023). Sin que pueda percibirse contradicción porque primero asevere que ‘borraron las imágenes’, y agregue luego que no sabe si se pueden recuperar.
En cuanto a que se trataron de declaraciones testimoniales prestadas de manera espontánea ante autoridad policial, justamente es un dato en el que se ha reparado en el ámbito civil, para valorar positivamente la sinceridad del testimonio (CC0001 QL 17826 RDS 73/17 S 4/9/2017, ‘González, María Virginia y Otra c/ Transporte Metropolitano General Roca s/ Ds. Ps.’, en Juba sumario B2904259; CC0101 LP 248772 RSD-112-7 S 5/7/2007, ‘Galarraga, César E. c/Carrizo, José T. y otros s/Daños y Perjuicios’, B101978; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.). Dicho esto, sin perjuicio de las categorías propias de la materia penal que puedan mediar, al tratarse tales declaraciones en esa sede.
No hay que desatender que la convicción o certeza del órgano judicial acerca de la fundabilidad de una pretensión, defensa o excepción, es necesaria para su definitiva estimación, pero para conseguir apenas una tutela cautelar, alcanza con menos que ese grado de convicción, es suficiente con una creencia más o menos razonable (Sosa, Toribio, E., ‘Còdigo Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. II pág. 132; arg. arts. 195, 384 y concs. del cód. proc.).
Con este soporte probatorio, yendo ahora al informe del oficial Mercado, que es de fecha posterior a aquellas declaraciones, del mismo se desprende que se hacen presentes el día doce de enero, en horas de la mañana, Ruggero y Ramos, en la empresa de Camilletti y delante de las empleada Ameijeiras y el señor Virano, realizan maniobras y toman acciones con relación al sistema de seguridad, más precisamente dispositivos de cámaras y dvr, procediendo en un momento ya sea negligentemente o de forma intencional al formateo del Disco Rígido, elemento éste que contiene las grabaciones de las cámaras.
Este informe no agrega datos que no pudiera extraerse de las anteriores declaraciones de Ruggero y Ramos. En definitiva, esta última es quien exterioriza un ‘juicio de valor’ de la conducta desarrollada, expresando haber cometido un error debido a que borraron las imágenes que se podrían haber registrado al momento del hecho. Por manera que las quejas desatadas contra el funcionario policial, no empañan lo que ya podía concebirse, prima facie, de aquellas testimoniales (v. constancias digitalizadas en el archivo del 7/3/2023, que contiene lo agregado por los demandados al contestar la demanda; igualmente las transcripciones realizadas por los demandados en el escrito del 13/3/2023).
El memorial, se asienta en parte de lo ya dicho en la presentación del 13/3/20223. Ellos lo dicen (v. escrito del 15/5/2023, 2.a, sexto párrafo, 2.b, primer párrafo). Si bien abunda en consideraciones acerca de la función policial y la del agente fiscal, en la parcialidad que atribuye a Mercado, sobre lo prescripto en el artículo 308 del C.P.P., la conocida teoría del fruto del árbol envenenado. Aunque dice que: ‘Cobra especial relevancia el hecho de que mis mandantes siquiera hayan sido imputados y llamados a prestar declaración indagatoria’.
Se queja también, que la jueza de origen no hubiera apreciado las impugnaciones contenidas en el escrito del 13/3/2023, pero como se lo ha hecho en esta sede, precedentemente, esa objeción está salvada (arg. art. 273 del cód. proc.). Señala que la impugnación efectuada, ha tenido por objeto la exclusión de las constancias obrantes en la I.P.P. 94-22 como medio probatorio en los presentes actuados.
Pero resulta, que esa misma parte, no solo la actora, fue la que solicitó se agregara a estas actuaciones dicha causa penal. Y como por este circuito todas las constancias de la causa penal han sido adquiridas definitivamente para el proceso civil (principio de adquisición), no puede cuestionarse la facultad del juez de esta sede para analizar sus constancias (SCBA LP Ac 62778 S 20/8/1996, ‘Gervacio, José Luis y otro c/Morales, Agustín Mario s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21593; SCBA LP C 102859 S 18/6/2014, ‘Molina, Juan Carlos contra Ballesi, Nelson D. y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B30142). NI es aceptable que, ofrecida la P.P.P. por ambas partes, pretenda una de ellas disconformarse con lo que le resulte adverso y quedarse con la que le favorece (SCBA LP C 122451 S 12/11/2020, ‘G., M. d. l. N. y otros c/ Ríos, Cristian Ariel y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11329; arg. art. 383 del cód. proc.).
Desde ya que las probanzas apreciadas, en este momento procesal, para consignar acreditada la verosilimitud del derecho, con el grado de convicción suficiente en esta etapa cautelar, no excluye la ponderación que habrá de efectuarse de los mismos elementos y de otros agregados o que se agreguen a la causa en el curso del proceso, para alcanzar el rango de convicción suficiente para emitir sentencia de mérito. Pero acerca de ello, va de suyo que no se emite ahora consideración alguna.
En suma, por los fundamentos desarrollados, se rechaza el recurso de apelación interpuesto. Con costas a la parte apelante, vencida (art. 68 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvanse sus vinculados en soporte papel mediante personal judicial.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/08/2023 12:21:24 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:36:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:37:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7eèmH#9?YpŠ
236900774003253157
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 17/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “MAFFIOLI RUBEN OSCAR C/ LUXCAR S.A Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
Expte.: -93753-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de revocatoria del 9/8/2023 y la resolución del 9/8/2023.
CONSIDERANDO:
Esta alzada resolvió el llamado ‘recurso de reposición in extremis’, de creación pretoriana en esta jurisdicción provincial.
Recurso que en ocasiones no ha sido admitido por la Suprema Corte (v. SCBA LP Rc 122668 I 23/11/2022, ‘D Angelo, Osvaldo Carlos c/ Mainelli, José Nicolás s/ Ejecución de sentencia’, en Juba sumario B37546; SCBA LP B 77804 RSI-213-22 I 8/3/2022. ‘Asesoría de Incapaces N° 3 del Departamento Judicial de Azul c/ Juzgado de Garantías del Joven N° 1 de Tandil y Juzgado de Garantías N° 2 de Tandil s/ Conflicto de Poderes (art. 161 inc. 2, Constitución provincial), en Juba sumario B4008088; SCBA LP C 122024 I 30/11/2021, ‘Papaianni, Mercurio c/ Cia de TV del Tl¿antico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200).
En otras, lo ha rechazado cuando los argumentos que se expone se limitan a exteriorizar la disconformidad del recurrente con el resultado obtenido (SCBA LP Rc 119397 I 11/12/2020, ‘Surfrider Argentina c/ Axion Energy Argentina S.R.L. y otros s/ Materia a categorizar’, en Juba sumario B4500600).
Se entiende que así sea, toda vez que al emitir sentencia definitiva el órgano jurisdiccional agota su competencia en torno a la pretensión, objeto del juicio, que fue sometida oportunamente a su conocimiento. Como aquí, en que el recurrente propuso una tasa de interés fundada en algunos precedentes de este tribunal, pero la cámara resolvió la aplicación de otra tasa con fundamento en un fallo de la SCBA.
Por manera que dictado el fallo, no tiene esta cámara habilitada legalmente la posibilidad de dictar otra, sustituirla o modificarla, aún cuando se hubieran cometido errores in iudicando. A salvo lo normado en el artículo 166 del cód. proc., como lo referido a errores puramente numéricos, o claramente materiales, aclarar algún concepto oscuro, pero sin alterar la sustancial de la decisión, o suplir una omisión en torno a un aspecto debatido en el curso del proceso, acerca del cual, como es obvio, no hubo decisión anterior.
En este orden de ideas, la Corte Suprema nacional consideró arbitraria la sentencia que al acoger el recurso de reposición in extremis de la demandada inaudita parte, revisó la sentencia definitiva a la que había arribado y llegó a una nueva solución que implicó una modificación sustancial de lo decidido, en tanto ello produce un serio menoscabo a la garantía constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio (v. C.S., ‘Recurso Queja Nº 1 – E., M.S. Y OTRO c/ OSDE s/ SUMARISIMO DE SALUD, CCF 011135/2009/1/RH00116/05/2023, Fallos: 346:491).
Sentado ello, cabe destacar que una lectura del fallo al que apunta esta segunda presentación, deja advertir que la temática sobre la que versa la impugnación, vinculada con la tasa de interés, fue abordada en la sentencia (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En consecuencia, las manifestaciones relacionadas con los fundamentos desarrollados oportunamente en el recurso para potenciar la admisión de una tasa diferente a la fijada o requerir de este tribunal que interprete o explique su propia decisión anterior, se erigen en cuestionamientos al acierto jurídico de la sentencia, los que -atinados o no- resultan extraños a la vía intentada, pues reposan sobre el mérito de la decisión e invitan a ejercer una jurisdicción de la cual esta alzada ya carece sobre el punto (arg. art. 166, 266 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de revocatoria del 9/8/2023 y la resolución del 9/8/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/08/2023 12:20:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:17:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:19:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰72èmH#9?(TŠ
231800774003253108
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/08/2023 13:19:59 hs. bajo el número RR-623-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “G., C. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93986-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “G., C. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93986-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 16/5/2023 y 18/5/2023 contra la resolución del 16/5/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada prorroga de oficio las medidas impuestas a M. A. S. respecto de su ex pareja C. M. G. y de sus hijas M. y A., por los fundamentos que allí se exponen.
La decisión resulta apelada tanto por S. como por G. con fundamento en la no necesariedad de subsistencia de las medidas, ya que su renovación implica un impedimento de la revinculación de las niñas con S. y, además, por no existir nuevas situaciones de violencia que la ameriten (v. resolución del 16/5/2023 y escritos del 16/5/2023 y 18/5/2023).

2. Es menester aclarar antes de entrar a resolver dicha cuestión, la distinción aquí entre el proceso de revinculación de las niñas con su progenitor por un lado, y la prórroga o no de las medidas que se han tomado dentro de un proceso de violencia familiar por el otro.
Así, respecto de las medidas, como prescribe el artículo 14 de la ley 12569, según el texto de la ley 14509, durante el trámite de la causa y por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación. Esta obligación cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso. Incumple con su deber el juez que, por el sólo pedido de la parte denunciante, resigna controlar las medidas y decisiones adoptadas en su momento y tanto más si las revoca, o no las prorroga, sin asegurarse que el riesgo que justificó acordarlas haya desaparecido. Hay que examinar, entonces, si hay elementos fehacientes y fidedignos que afiancen que la contingencia ha cesado (esta cámara, sent. del 5/5/2023, expte. 93805, RR-292-23).
Y tocante el proceso de revinculación, este tribunal ya ha dicho que es sano promoverla y que ello debe hacerse en base a un programa, una planificación, donde se decida la forma de abordar el tema, los recursos a aplicar para tal fin, los seguimientos necesarios, con apoyo de los profesionales que deben intervenir en la realización de tal objetivo (v. sent. del 21/2/2022, expte. 92846, RR-55-2022).
Además, que el derecho de comunicación de los niños con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el interés superior de aquellos, lo que implica -en la práctica- no sólo valuar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables (v. esta cámara, expte. 93307, sent. de fecha 16/3/2023, RR-155-2023).

3. Ahora si, dicho lo anterior debe resolverse.
Y bien; teniendo en vista las constancias del expediente, surge comprobable cierta voluntad de revinculación de las niñas con su progenitor (por ejemplo, v. actas de audiencia adjuntas a los trámites del 26/9/2022 y 29/9/2022 y el informe del Servicio Local del 29/9/2022), pero no es posible acreditar de modo certero que se pueda proceder al levantamiento de las medidas, ya que solo se puede proceder así cuando, teniendo en cuenta las particularidades del caso, se constate que las medidas han sido eficaces y que el riesgo ha cesado, y tal escenario no surge aquí verificable (arg. art. 14 ley 12569).
Entonces, existe voluntad tanto de las niñas como de su madre y su padre de propiciar un proceso de revinculación; por ejemplo surge de lo informado por el Servicio Local de Daireaux en cuanto a que de las escuchas de las niñas M. y A. surge un discurso, aunque ambiguo, donde por momentos hacen alusión a querer ver a su progenitor; en ese sentido, considera que de llevarse a cabo el procedimiento de revinculación debería ser con profesionales psicológicos en el ámbito privado (v. trámite del 29/9/2022).
A su turno, la asesora presta conformidad con que la revinculación de las niñas con su progenitor se realice por intermedio de profesionales en psicología, considerando de importancia -acorde a lo establecido por el Servicio Local- que las niñas y su padre realicen tratamiento psicológico, respetándose los tiempos y deseos de las niñas para el inicio de la revinculación con su progenitor (v. dictamen del 5/10/2022).
Luego también, existen diversos informes presentados por la profesional en psicología que atiende a S. y la abogada del mismo donde dan a conocer la voluntad de S. de iniciar con tal proceso (v. informe adjunto al trámite del 11/10/2022 y escrito del 10/11/2022).
En virtud de ese panorama, el juez solicita que se libre oficio a las profesionales psicólogas de las niñas a fin de que remitan un informe donde conste la opinión de las mismas respecto de la vinculación con su progenitor (v. resolución 15/11/2022).
Con fecha 11/11/2022 y 16/11/2022 las psicólogas Josefina Holgado y Melisa Rodríguez presentan informes. Respecto de A., la psicóloga Holgado refiere que: “Cuando se le indaga sobre la posibilidad de ver a su papá, refiere que quiere verlo, pero no sabe cuándo, se considera que es un buen momento para comenzar una revinculación supervisada con su progenitor, para evaluar y trabajar sobre el vínculo entre ambos” (informe adjunto al trámite del 12/12/2022); sobre M., la psicóloga Rodríguez dice que: “Al consultarla sobre la posibilidad de reencontrarse con su papá responde que quiere verlo, que lo extraña y baja la cabeza”, aclarando que ella no es su terapeuta, solo realizó algunas entrevistas con la niña para acompañar el proceso de revinculación entre ella y el progenitor (v. informe adjunto al trámite del 22/11/2022).
A ello se suma el nuevo informe del Servicio Local, del 22/11/2022 donde hacen notar que de las escuchas de las niñas no se desprende un deseo concreto de querer ver a su padre, estar con él y/ o extrañarlo, sino que más bien el relato de las niñas es confuso, ambivalente; y atento a dicha circunstancia, entre otras cuestiones, entienden que el proceso de revinculación solicitado puede llegar a darse en un ámbito idóneo, pero no pueden garantizar que el mismo sea fructífero (v. informes adjuntos al trámite del 22/11/2022).
La asesora de menores presta conformidad con la revinculación (dictamen del 29/11/2022) y el Servicio Local cree conveniente que, de llevarse a cabo, la misma sea entre las partes, abogadas y psicólogas, en virtud de que la violencia por parte de Sandoval es frecuente y que el organismo no puede asegurar de que las niñas no corran riesgo o peligro (informe adjunto al trámite del 27/12/2022) y posteriormente, en un nuevo informe con fecha 10/2/2023 aduce que no se opone a iniciar la revinculación de las niñas con su padre, pero reitera que no se puede asegurar que eso sea fructífero. Y que, de considerarse oportuno por el juez, se otorgue el levantamiento de las medidas cautelares vigentes y que el proceso de re vinculación pueda llevarse adelante en forma privada con la intervención de las psicólogas particulares tratantes, las abogadas de los progenitores, y/o mediante un régimen de comunicación.
En ese mismo trámite, se adjuntan actas de nuevas escuchas de las niñas, donde ambas refieren querer ver a su padre, aunque M. asintiendo sin verbalizar (v. actas de escuchas adjuntas al informe del 10/2/2023).
Es por todo lo anterior, que con fecha 24/2/2023 el juez requiere, atento a la revinculación peticionada, que las partes y las profesionales tratantes propongan la modalidad a desarrollar, y sin haber obtenido un resultado a tal requerimiento, con fecha 16/5/2023, por los motivos allí esgrimidos, decide prorrogar de oficio las medidas cautelares otorgadas, hasta diciembre del año en curso.
Siendo dable destacar también que de los fundamentos de las apelaciones efectuadas contra dicha resolución (v. escritos del 16/5/2023 y 18/5/2023), se dio traslado a la asesora Poveda, quien se expide el 23/6/2023 sin objeciones a la prorroga de las medidas y prestando conformidad en que las partes presenten en autos una propuesta a los fines de la vinculación del progenitor con las niñas, en concordancia con lo emitido anteriormente en su presentación del 17/5/2023, argumentando que la prorroga de las medidas no impide que se inicie un proceso de revinculación y que, por las constancias y los informes presentados considera que la situación de riesgo no ha cesado.
Pero, me adelanto a decir, más allá de los numerosos pedidos de revinculación tanto de la víctima como del denunciado, y de la voluntad de las niñas de reencontrarse con su padre; con respecto al levantamiento de las medidas no surge de las constancias de la causa cuestiones que hagan mérito suficiente para ello.
No existen, por ejemplo, informes psicológicos actualizados respectos de las actitudes y evolución de S.; puede verse que el último informe presentado por la licenciada Rodríguez data de octubre de 2022, en el que da cuenta de actitudes bastante cerradas con pensamientos muy cristalizados en relación al rol de la mujer, y la asistencia del mismo al espacio de masculinidades, resaltando la importancia de contar con pericia psicológica actual para tener un recurso más al momento de trabajar en su espacio psicológico individual.
No está demás mencionar que dicha pericia no ha sido realizada hasta el momento, por lo que no es posible tener indicadores certeros de un diagnóstico que sirva para obtener suficiente convicción de que las medidas puedan ser dejadas sin efecto con resultados positivos (arg. art. 384 y 474 cód. proc.).
Máxime si consideramos que el Servicio Local se ha expedido que de las escuchas a las niñas surge que el progenitor no está cumpliendo con las medidas (informe del 10/2/2023) y la Dirección de Género recientemente ha dado a conocer que Sandoval solo asistió a 13 de 27 de encuentros y que en el presente ciclo, cuenta con 1 asistencia de los 8 encuentros que se han llevado a cabo, afirmando la importancia de que el Sr. S. continúe asistiendo a los encuentros semanales (v. informe adjunto al trámite del 9/5/2023).
4. En fin, los antecedentes apreciados y confrontados en conjunto, no conducen a tener por razonablemente acreditado que el riesgo ha cesado de manera tal que puedan dejarse sin efecto las medidas impugnadas, con arreglo a lo que, desde el principio, se ha expresado como el deber jurídico de los jueces, con sustento en el artículo 14 de la ley 12.569.
Además, como se infiere de los postulados recursivos, lo que se solicita es el levantamiento de las medidas para que sea posible iniciar la revinculación de las niñas con su padre.
Pero es que no se aprecia necesario que para llevar a cabo dicho proceso deban dejarse sin efecto las medidas. Es más, en el punto 7) de la resolución apelada puntualmente se hace referencia a dicho proceso de vinculación, debiendo las partes presentar una propuesta para iniciar la misma.
5. Como correlato de lo expuesto, lo que se percibe como más razonable en el estado actual, es mantener las medidas otorgadas en virtud de que más allá de lo que las partes aporten, no se aprecian motivos suficientes que denoten que las situaciones de violencia han cesado (arg. art. 14, ley 12569).
6. Es menester, de todas formas, encomendar al juzgado la actuación correspondiente y conveniente para llevar a cabo tal proceso de revinculación, ya que no resulta acertado que el mismo quede librado a la voluntad y predisposición de los adultos en un marco privado -aún acompañados por sus profesionales respectivos-, máxime considerando el grado de conflictividad alcanzado y la edad de las niñas, quienes necesitarán indefectiblemente de la asistencia, coordinación y empatía de ambos progenitores para restablecer el vínculo paterno-filial, si ese fuere su deseo, en virtud del interés superior de ambas (art. 706. c CCyC; esta cámara, sent. del 2/6/2023, expte. 93641, RR 371-23).
7. En consecuencia, se rechazan las apelaciones de fechas 16/5/2023 y 18/5/2023 contra la resolución del 16/5/2023 y se encomienda al juzgado de origen la elaboración de un plan concreto de revinculación de las niñas M. y A. con su progenitor, respetando sus deseos y su interés (arg. art. 26 segundo párrafo y 706. c CCyC).
Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión (art. 68 párrafo segundo, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar las apelaciones de fechas 16/5/2023 y 18/5/2023 contra la resolución del 16/5/2023. Encomendar al juzgado de origen la elaboración de un plan concreto de revinculación de las niñas M. y A. con su progenitor, respetando sus deseos y su interés (arg. art. 26 segundo párrafo y 706. c CCyC).
Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión (art. 68 párrafo segundo, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar las apelaciones de fechas 16/5/2023 y 18/5/2023 contra la resolución del 16/5/2023. Encomendar al juzgado de origen la elaboración de un plan concreto de revinculación de las niñas Máxima y Agustina con su progenitor, respetando sus deseos y su interés (arg. art. 26 segundo párrafo y 706. c CCyC).
Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/08/2023 12:19:50 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:11:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:13:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7cèmH#9>~|Š
236700774003253094
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/08/2023 13:13:45 hs. bajo el número RR-622-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrogoyen

Autos: “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/ G. C. I., D. E. S/ APREMIO (INFOREC 904)”
Expte.: -93999-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/ G. C. I., D. E. S/ APREMIO (INFOREC 904)” (expte. nro. -93999-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 21/4/2023 contra la resolución del 20/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
De las constancias de la causa surge que la demanda de ejecución de honorarios planteada con fecha 13/4/2023 en el marco de este proceso, se inició por la suma de $65.673,30 que la parte demandada debía en concepto de honorarios y aportes en virtud de la resolución dictada con fecha 23/3/2023.
Dicho planteo dio lugar a la resolución del 20/4/2023 en la que se estableció a esos efectos, la formación de incidente.
Apela la parte demandada y requiere en los fundamentos de su recurso, que por adjuntarse en ese mismo acto transferencia inmediata del importe adeudado ($65.673, 30) en concepto de cancelación de honorarios y aportes, se deje sin efecto la formación de tal incidente, ya que no tendría sentido un proceso nuevo para percibir sumas que se dan en pago y que por ello devendría en adelante abstracto (v. escrito del 21/4/2023).
Según lo que prescribe el art. 58 de la ley 14967, la ejecución de honorarios tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia en incidente separado, o a opción del letrado en el mismo juicio en el que se hubieran regulado honorarios.
La interesada planteó la demanda en este mismo proceso, pero el juez -mal o bien- decidió la formación de incidente para darle trámite, sin que ello sea objetado por el letrado interesado.
Doctrinariamente se ha dicho que es irrecurrible la decisión que determina el tipo de proceso aplicable cuando la ley faculta al juez a decidir discrecionalmente qué tipo de proceso aplicar, pero no es irrecurrible esa decisión cuando es la ley la que directamente determina el proceso aplicable y el juez apártandose de la ley dispone otro (v. “Código Procesal…”, Toribio Enrique Sosa; 2021; Tomo II, pág. 456).
En la especie, dentro de las posibilidades que da la ley para la tramitación de la ejecución de honorarios, el juez dispuso su realización por la vía incidental y no habiendo sido esa decisión resistida por la letrada interesada deviene ahora irrecurrible (arg. arts. 3 CCyC, 319 y 321 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación en subsidio del 21/4/2023 contra la resolución del 20/4/2023. Con costas por su orden, pues la razón por la que el recurso se desestima, no propuesta por la contraria, no permite asignar al apelante la condición de vencido. Se difiere la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación en subsidio del 21/4/2023 contra la resolución del 20/4/2023. Con costas por su orden, pues la razón por la que el recurso se desestima, no propuesta por la contraria, no permite asignar al apelante la condición de vencido. Se difiere la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/08/2023 12:14:25 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:11:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:11:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÁèmH#9>wwŠ
239600774003253087
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/08/2023 13:12:12 hs. bajo el número RR-621-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “S. E. D. C/ D. F. A. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: 93956
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 2/8/2023 contra la resolución del 18/7/2023.
CONSIDERANDO.
Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
En el caso, se produjo un error material ya que esta cámara resolvió en fecha 18/7/2023: ’2. Confirmar las resoluciones del 9/3/2023 y del 12/4/2023 en los términos de los considerandos, con costas por su orden y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)’; cuando en realidad, de acuerdo a los fundamentos dados en los considerandos debió decir ‘con costas al apelante vencido (68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)’.
En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por la actora y corregir la decisión del 18/7/2023 (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Aclarar que la parte dispositiva de la sentencia de fecha 18/7/2023, la cual deberá quedar redactada del siguiente modo: ‘con costas al apelante vencido (68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)’.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/08/2023 12:53:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:33:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:38:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰86èmH#9={gŠ
242200774003252991
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/08/2023 13:38:33 hs. bajo el número RR-620-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
_____________________________________________________________
Autos: “P., B. F. C/ M., K. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA ALIMENTARIA)”
Expte.: -94057-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 7/7/23 y 11/7/23 contra al resolución regulatoria del 5/7/23.
CONSIDERANDO.
Las abogs. S. y S., en su carácter de Defensoras Oficiales, recurren la regulación de honorarios efectuada a su favor el 5/7/23 mediante los escritos del 7/7/23 y 11/7/23 exponiendo en ese mismo acto los motivos de sus agravios (v. escritos citados).
Entre sus argumentaciones puntualmente aducen que no se ha tomado en consideración toda su tarea judicial como la extrajudicial que llevaron a regularle los 2 jus arancelarios (Ac. 3912 de la SCBA; art. 57 de la ley 14.967).
La regulación efectuada contempló las tareas llevadas a cabo por las profesionales que llevaron a fijar 2 jus para cada una de ellas (Conf. art. 91 de la ley 5827, t.o. por decreto 3702/92, Ac. 2341 con las modificaciones introducidas por el Acuerdo 3912/18).
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que se trata de un incidente de alimentos (v. providencia del 12/8/22) donde se cumplimentó la primera etapa del incidente, pues sólo se presentó la demanda (trámite del 21/7/22) y la contestación (trámite del 19/9/22), desistiendo posteriormente de la acción (v. trámite del 21/6/23; arts. 15.c., 16, 47.a de la ley 14.967).
Entonces, en consonancia, para una retribución equilibrada, dentro de una escala de entre 2 y 8 jus, al haberse transitado la primera etapa del trámite incidental, es dable asignar a las abogs. S. y S. la cantidad de 5 jus para cada una de ellas (arts. 15, 16 y concs. ley 14967; ACS 2341 y 3912 de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar los recursos del 7/7/23 y 11 /7/23 y fijar los honorarios de las abogs. S. y S. en sendas sumas de 5 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/08/2023 12:52:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:27:25 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:30:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8IèmH#9=O6Š
244100774003252947
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/08/2023 13:30:16 hs. bajo el número RR-614-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/08/2023 13:30:25 hs. bajo el número RH-89-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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