Fecha del Acuerdo: 18/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ LENCINA LUCAS MARIO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -94910-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ LENCINA LUCAS MARIO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -94910-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada del 22/8/2024 decide: “Teniendo en cuenta el desistimiento formulado y lo dispuesto por el art. 304 del C.P.C.C., declárase extinguido el proceso, previo cumplimiento de lo exigido por el art. 21 de la Ley 6716. Regístrese. Asimismo, procédase al levantamiento de la IGB decretada en autos. Para ello, deberá acompañar el comprobante de pago del timbrado correspondiente”.
Esta decisión es apelada por la actora quien sostiene que no corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 6716, por cuanto el desistimiento del proceso se produce con posterioridad a la presentación de demanda, sin haberse generado sustanciación alguna, por lo que dicha actividad no genera honorarios, y en consecuencia, tampoco aportes y contribuciones. Lo mismo sucede respecto al pago del timbrado, siendo arbitrario dicho condicionante por cuanto no se ha generado hecho imponible que permita dar lugar a la tributación.
Manifiesta que no existe normativa alguna que sujete la conclusión del proceso a pagos como los que aquí están siendo objeto de agravio e impugnación, el artículo 304 CPCC es claro al establecer los presupuestos de procedencia y en ningún momento establece dichos condicionantes.
2. Respecto del cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, es clara la disposición legal que define la presente cuestión. En efecto; dice, en lo pertinente, el proemio del art. 21 de la ley 6716: “Ningún Juez o Tribunal de la Provincia, cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, (…)”. Y eso con independencia absoluta de la condena en costas (Juba sumario B3751539, CC0003 LZ 140154 0 146 I 23/4/2019).
Por manera que si el desistimiento pone fin a este proceso, para declararlo así es menester que se cumpla con aquella norma; porque tareas profesionales hubo y son las de la profesional que representó al Banco de la provincia de Bs.As, y de lo que hasta aquí consta dichas tareas son oficiosas (arg. arts. 2 y 3 CCyC, y arts. 304 y 305 cód. proc.: ver Título V “Modos anormales de terminación del proceso”).
Sobre el levantamiento de la inhibición general de bienes supeditado al acompañamiento del “comprobante de pago del timbrado correspondiente”, la resolución debe ser declara nula, solo a su respecto.
Es que nada se dice sobre qué timbrado es el que debería acompañarse, a qué corresponde; ni tan siquiera se enuncia su fundamento legal, lo que deviene -como se dijo- en la nulidad de este aspecto de la resolución apelada (arg. arts. 34.4, 163.6 y 253 cód. proc.).
Y si bien, por principio, esta cámara no actúa por reenvío (esta cámara, expte. 94221, sent. del 26/9/2024, RR-728-2024, entre muchas otras), en este particular caso al no haber siquiera una mínima indicación de qué timbrado se está exigiendo para levantar la cautelar, no podrá el tribunal expedirse al respecto.
Entonces, aquí sólo se avanzará hasta declarar aquella nulidad.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Declarar la nulidad parcial de la resolución apelada del 22/8/2024 en cuanto a la exigencia de acompañar el “comprobante de pago del timbrado correspondiente” (arts. 34.4., 163.6 y 253 cód. proc.).
2. Desestimar la apelación del 28/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024 en cuanto exige el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, con costas a cargo de la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar la nulidad parcial de la resolución apelada del 22/8/2024 en cuanto a la exigencia de acompañar el “comprobante de pago del timbrado correspondiente”.
2. Desestimar la apelación del 28/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024 en cuanto exige el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, con costas a cargo de la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/10/2024 12:01:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/10/2024 06:28:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/10/2024 08:47:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242600774003616934
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2024 08:48:22 hs. bajo el número RR-813-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 18/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “AVALOS JUAN CARLOS S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94488-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 3/10/2024 y las presentaciones de Karina Esther Avalos y Ricardo Benjamín Avalos, de los días 7/10/2024 y 14/10/2024, respectivamente, y la intimación de fecha 14/10/2024.
CONSIDERANDO:
1. La providencia del 14/10/2024 intimó a Karina Esther Avalos y Ricardo Benjamín Avalos para que se agregase ratificación de lo actuado dentro del plazo allí consignado, bajo apercibimiento de tener por no realizada esa presentación.
Con el archivo adjunto contenido en la presentación del día 14/10/2024 se tiene por cumplido y ratificada la presentación del 7/10/2024 (art. 2 CCyC y arg. art. 2 AC 3842).
2. En función de lo manifestado en la presentación del 7/10/2024 respecto a que se ha iniciado beneficio de litigar sin gastos y que según informe verbal de secretaría se pudo corroborar a través del Módulo de Consulta Local que con fecha 7/10/2024, que los recurrentes han iniciado trámite de beneficio de litigar sin gastos ante el Juzgado Civil y Comercial n° 2, corresponde dejar sin efecto el punto 2 de la resolución del día 3/10/2024 para, en su lugar, conceder un plazo de tres meses desde la notificación de la presente para que acrediten ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos denunciado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Tener por ratificada la presentación del día 7/10/2024 (art. 2 CCyC y arg. art. 2 AC 3842).
2. Dejar sin efecto el punto 2 de la resolución del día 3/10/2024 en cuanto intima a los recurrentes a efectuar el depósito previo del art. 280 del cód. proc..
3. Mantener radicado el expediente en esta cámara para que la parte recurrente, dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente, acredite haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos aludido en la presentación del 7/10/2024, bajo apercibimiento de intimar nuevamente a:
3.1. efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
3.2. presentar en mesa de entradas del tribunal, de corresponder, sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
Registrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:33:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:37:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:43:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8″èmH#]d/.Š
240200774003616815
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/10/2024 10:44:09 hs. bajo el número RR-812-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 18/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”
Expte.: -94369-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 25/12/2023 contra la resolución del 18/12/2023.
CONSIDERANDO
1. En lo que interesa destacar, el juez resuelve a título de cautelar, suspender tanto la tramitación del proceso sucesorio testamentario de Lía Josefina Semper, como la designación de Guillermo Massola en su rol de administrador provisorio del mismo, ello hasta tanto se resuelva este proceso de nulidad de testamento (res. apelada del 18/12/23).
Contra lo decidido se alza Guillermo Massola, con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio; siendo desestimado el primero, se concede la apelación (ver res. 2/5/24).
El apelante principia por cuestionar el modo, tiempo y lugar en que se le ha notificado la resolución apelada, efectúa conjeturas de las finalidades que tuvieron las actoras para así proceder, y las consecuencias y supuestos beneficios obtenidos con ese accionar en el marco de la celebración de la asamblea de accionistas de la sociedad IARAITU S.A..
Señala que la resolución ordena que se le notifique la suspensión de la designación de administrador, pero sin adjuntar el escrito por el que se solicitó la medida cautelar o la documental en que el juez fundamenta sus argumentos. Todo ello -dice- en clara violación a su derecho de defensa en juicio.
Agrega que el juez, al dictar la resolución en crisis, adelantó su opinión sobre el fondo de la cuestión, ya que estaría considerando que la causante Lía Semper, no se encontraba en sus facultades mentales para otorgar testamento.
También cuestiona que el juez haya omitido en su resolución, referirse al peligro en la demora y la exigencia de contracautela; y expresa que no se le confirió traslado de las constancias de la IPP, sobre las cuales el juez de grado apoyó su decisión.
Explica que el proceso de inhabilitación de la causante fue iniciado en el año 2011 por una hermana suya, y -sostiene- de las pruebas aportadas en ese expediente y hasta el dictado de la sentencia, en fecha 10 de febrero de 2016, no surge ninguna incapacidad intelectual o psicológica de su tía. Agrega que del acta de audiencia de f. 136 de ese proceso, celebrada en fecha 11 de agosto de 2011, surge que no pueden quedar dudas del cariño y confianza que la causante le tenía, quien había expresado que era su sobrino preferido y la persona en la cual confiaba plenamente.
Trae a colación el informe psicológico glosado en esa misma causa a fs. 137, realizado por la Licenciada Rabanal, en el que se pone de manifiesto que: “la causante presenta alteraciones a nivel de la memoria reciente, característica de la demencia senil, observando un contenido discursivo coherente y lógico. Identifica claramente sus vínculos familiares, mencionando a su sobrino Guillermo como su referente afectivo más cercano, evidenciándose cierta dependencia a este.” Con lo cual, señala, se puede observar que ese informe, posterior al testamento y más cercano en el tiempo, plantea un escenario totalmente distinto a la versión planteada por sus hermanas, quienes piden la nulidad del testamento.
Dice también que en febrero de 2016 se lo designó como persona idónea para ejercer el rol de apoyo de su tía; y esa resolución no fue cuestionada por sus hermanas; que el argumento de sus hermanas en lo que refiere a su remoción como apoyo de su tía, únicamente se basa en la supuesta falta de presentación de rendiciones de cuentas, más nunca se basaron en la falta de cuidado para con Lía.
Cuestiona que el juez para dictar la cautelar, solamente haya valorado una declaración testimonial de una médica, para sostener que su tía no habría tenido capacidad para otorgar testamento alguno; que no ha tenido conocimiento de dicha declaración testimonial, con lo cual se vio impedido de poder contrarrestarla con el resto de la documentación y constancias que demuestran lo contrario.
Por último, indica que ello no obsta a la validez de un testamento, las circunstancias sobre la presunta inhabilidad de su tía, en tanto una persona incapaz puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad hubiera cesado por entonces.
Concluye entonces, que la supuesta verosimilitud del derecho utilizada como argumento central, no se exhibe con el grado de apariencia que se requiere en el terreno cautelar, que no se justifica el peligro en la demora generado por la administración provisoria de los bienes del sucesorio, y que tampoco se exigió contracautela (ver fundamentación del escrito del 25/12/2023).
Las actoras contestan el recurso el 23/4/24.

2. Se comienza por señalar respecto a las alegadas irregularidades en cuanto a la notificación de la resolución apelada, la oportunidad de dicha notificación y -según alega- no haber tenido a la vista los documentos y constancias tenidos a la vista para emitir la sentencia apelada, que se tratan esas cuestiones -en todo caso- de errores de procedimiento (in procedendo) que, por principio, escapan al carril recursivo de los arts. 242 y 253 del cód.
Como se ha dicho, los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.).
Por lo demás, en cuanto al agravio referido al adelanto de opinión, que la cuestión ha sido abordada (y se encuentra firme) al tratar la recusación contra el magistrado de la instancia de origen por sentencia de esta cámara de fecha 20/3/24. Lo que exime, entonces, de su tratamiento en esta oportunidad, sin perjuicio de reiterar lo dicho entonces sobre que de alguna manera debió referirse el judicante a tales aspectos para decidir sobre la cautelar pedida, y que, en rigor, se limitó a examinar prima facie, como en la misma resolución lo expresa, los motivos que estimaba suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.
Ya en cuanto a esa verosimilitud, puede advertirse que el apelante centra su crítica en que no estaría acreditado con grado suficiente como para decretar las medidas que medie probabilidad de que el testamento impugnado pueda ser declarado inválido. Se trata de analizar si quien fue designado heredero testamentario mediante aquel acto impugnado, fue bien suspendido en el ejercicio de ese cargo, o por el contrario debe dejarse sin efecto la medida.
Volviendo entonces a la resolución, el juez apoyó su decisión, según expone, tras haber compulsando las constancias acompañadas de la IPP N° 657-23/00, particularmente de la declaración testimonial de la médica del día 19/9/2023 quien declaró que asistió al domicilio de la causante Semper, y que al parecer, no se encontraba en sus facultades mentales para otorgar testamento; y sumó a ello las constancias existentes en el proceso sucesorio y que ya existía un proceso de inhabilitación, tramitando por ante el Juzgado de Familia Dptal, caratulado “SEMPER, Lía Josefina s/Inhabilitación” (Expte. N° 1023 – TL-263/2011″.
Con tales elementos encontró acreditada la verosimilitud en el derecho.
Y se juzga acertada la decisión a tal respecto, al menos con las constancias que brinda el proceso a esta altura (arg. arts. 198 y 203, cód. proc.).
Es de tenerse presente, para arribar a esa conclusión, que el apelante tenía conocimiento tanto del proceso de inhabilitación como de la IPP en curso, por haber tenido en ellos una participación activa, como surge de las copias arrimadas a esta causa. Lo que -alguna manera- sirve para desactivar desde otra perspectiva su agravio en cuanto a su falta de conocimiento de los elementos tenidos en cuenta para decretar la cautelar.
Vale destacar que para evaluar dichas circunstancias no se trata de poner en tela de juicio los sentimientos que podrían haber unido a la causante respecto de su sobrino, y viceversa; lo que está en tela de discusión es si aquélla pudo otorgar válidamente un testamento, cuando se evoca que no tenía capacidad para hacerlo. Mejor dicho, si a esta altura del proceso, si existen elementos probatorios bastantes para hacer lugar a la medida cautelar por presumir que median chances de decretar la nulidad pedida.
En ese devenir, si bien el juez valoró la testimonial de la médica Lucero, hizo mención a las constancias de la sucesión, y a la existencia del proceso de inhabilitación iniciado en el mes de febrero de 2011, antes de otorgarse el testamento cuya nulidad se pretende.
Y bien; no sólo es de tenerse presente la declaración prestada en la IPP por la profesional Lucero, que se manifestó por el deterioro cognitivo de la causante ya desde los años 2008/2009 y, en especial, en el año 2011, sino que en ese proceso de inhabilitación existen varios elementos probatorios que respaldan el testimonio brindado por la médica en sede penal, y que fuera determinante para el juez.
Así se puede computar el certificado médico expedido por dicha médica, especialista en psicología y psiquiatría, en fecha 4/2/11, donde deja constancia que la causante era una paciente con diagnóstico trastorno demencial de posible origen hipertensivo; caracterizado por falsos reconocimientos, desorientación temporoespacial, alucinaciones visuales, angustia; se objetiva trastorno cognitivo conductual moderado, se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico y controles periódicos (fs. 7, expte. 263/2011, art. 374 cód. proc.).
También la historia clínica del Hospital de Pehuajó de fecha 18 de mayo de 2011, en que se establecer que es una paciente no lúcida desde el punto de vista psiquiátrico, atención descendida, fallas mnésicas con predominio de fijación reciente, sin discensopercepciones en la actualidad, ideación oscilante en delirio y coherencia, hipobulia, juicio descendido, diagnóstico trastorno demencial a especificar; en cuanto a la fecha de comienzo de la patología se indica un año aproximadamente (ver fs. 89/90 expte. inhabilitación).
Se agrega la pericia médica psiquiátrica realizada el 22/6/2011 presentada el 7/7/2011, glosada a fs. 119/120 del mismo expediente, del que se puede extraer que a la fecha de la pericia, aquélla presentaba desorientación parcial y algunas alteraciones a nivel de la memoria reciente (ver fs. 119/120, arts. 374 y 474 cód. proc).
Asimismo, el acta de audiencia celebrada e informe de la perito psicóloga de fecha 11/8/2011, en que la experta indica que quien testó respondía a todas las preguntas que se le realizan de forma puntual y concreta, salvo cuando se trata de especificar tiempos, horarios o fechas, que manifiesta no recordar o no saber con exactitud, y que presentaba alteraciones a nivel de la memoria reciente, característica de la demencia senil, se observa contenido discursivo coherente y lógico, identifica claramente sus vínculos familiares, se evidencian hasta el momento de la audiencia indicadores de patología psiquiátrica (ver fs. 16 y 137).
Por fin, el informe del equipo técnico del Juzgado de Familia interviniente en la causa sobre inhabilitación (fs. 243/244) de fecha 8 de mayo de 2013, que da cuenta que la causante se encontraba desorientada globalmente, que solo podía aportar algunos datos autobiográficos, el examen psíquico da cuenta que se encuentra no lúcida, tiene fallas globales de la memoria, leve ansiedad ante la situación de entrevista, hipoprosexica, sin alteraciones en la sensopercepción, sin conciencia de situación y enfermedad, timia, hipotimia, pensamiento de contenido disminuido, sin contenido delirante ni de auto o heteroagresividad, juicio debilitado, diagnóstico demencia tipo vascular. Respecto de la fecha de inicio de la enfermedad, se indica comienzo probable luego del episodio cerebrovascular referido en enero del año 2011 (ver fs. 243/244, arts. 374, 384, y arg. art. 474 cód. proc.).
También, con fecha 10/2/2016 se dicta sentencia de restricción de su capacidad, designando figuras de apoyo (fs. 308/312). Allí se expresa que de acuerdo a lo dictaminado por los especialistas médicos a fs. 7, 89/119/120 y 243 quedó acreditado que la causante padecía trastorno demencial.
Otros datos pueden extraerse de la IPP ya referida.
Como ya se vio, en la testimonial de la médica psiquiátrica, Sandra Lucero (ver IPP pág. 472/474 del pdf): la profesional declara que aproximadamente antes de 2011, tiene que haber sido 2008/2009 le piden que vaya a hacer una evaluación de la causante a su domicilio; en la primera vez que tomó contacto con la paciente, vio que tenía un discurso disgregado, y que le daba pararespuestas. Respuestas paralelas a lo que se está preguntando, mucha agresividad verbal, hacia sus cuidadoras, respuestas monosilábicas y nada que ver con lo que preguntaba. En ese momento, indicó Risperidona gotas y Alpradolam de un miligramo, con el objetivo de organizar un poco su pensamiento y que pudiese descansar. Después la vuelve a ver, pasaron años, en aquel momento lo que le refieren las cuidadoras es que ella tomaba alcohol en demasía, cerveza, vino. La vuelve a ver, en 2011 para adelante, y ahí aprecia un deterioro significativo respecto a aquella vez, desorientación temporespacial, discurso disgregado, fuera de contexto, y por relato de las cuidadoras había empezado con fugas de su hogar. Abría la ventana y se fugaba, no en calidad de irse de la casa sino de caminar, por desorientación. Tenía un antecedente de hipertensión arterial. La testigo declara que con respecto a esa enfermedad, no importa el origen de la misma, provoca deterioro en su evolución. El deterioro es cognitivo, y conductual, aclarando que cualquier demencia de origen hipertensiva, por infarto, hemorrágica, en su curso, poseen episodios de lucidez. A medida que avanza la enfermedad esos períodos son más cortos, ahí se puede interpretar que el paciente está lucido pero es normal dentro del curso de la enfermedad. Son enfermedades neurodegenerativas que involucionan, no evolucionan bien. Aduna que en su momento aportó un certificado médico, expresando que Lía no se encontraba en sus capacidades cognitivas conductuales, ello fue el 4 de febrero de 2011.
Y consultada por el Dr. Becerra, si estaba en condiciones en el año 2011 de otorgar un testamento, manifiesta que no, de ninguna manera (arts. 374 y 456 cód, proc.).
En fin, los elementos reseñados son suficiente para tener por acreditada prima facie la verosimilitud del derecho, a los fines de la cautelar otorgada en el marco de este proceso de nulidad de testamento, en tato el testamento que se impugna fue otorgado en fecha 5 de julio de 2011 (ver testamento en archivo adjunto al trámite de fecha 28/6/23).
Luego si se tiene en cuenta que el apelante fue designado administrador del sucesorio, por haber sido instituido heredero por testamento, la decisión adoptada por el juez de grado de suspenderlo por el momento, y hasta tanto se resuelva la nulidad, es una derivación de la acreditada verosimilitud en el derecho, que aparece entonces como prudente y acertada, en esos términos cautelares, por lo que debe confirmarse, sin perjuicio de la apreciación propia de la sentencia de merito.
En cuanto al peligro en la demora, se ha sostenido que toda vez que concurran los requisitos de admisibilidad, fundabilidad (verosimilitud del derecho, peligro en la demora) y eficacia (contracautela) corresponderá ordenar y trabar una medida cautelar, lo que no se altera porque la ley procesal, al regular algunas medidas cautelares que específicamente prevé, soslaye la referencia a alguno(s) de dichos recaudos: lo que sucede es que exime al peticionante de su puntual demostración.
La omisión de referencia específica en algún artículo de tal o cual recaudo -que, insistimos, no significa exención del recaudo-, por diversos motivos puede significar exención a favor del peticionante de la carga de la puntual demostración del recaudo (v.gr. el peligro en la demora, en el art. 209.2 cód. proc.; o la verosimilitud del derecho en el 212.1 cód. proc.; etc.; ver De Lázzari, Eduardo “Medidas cautelares”, Platense, 2ª reimpresión, 1989, pág.41 y 286.).
Por ejemplo si la verosimilitud del derecho fuera muy elevada, podría justificar se bajara el nivel de exigencia: a- en cuanto al peligro en la demora; incluso hasta eximiendo de su demostración: ver p.ej. art. 209 incs. 2, 3 y 4 CPCC; b- con relación a la contracautela (art. 199 párrafo 2° cód. proc.); inclusive hasta podría ser reducida sólo a juratoria: v.gr. cuando ya se ha emitido sentencia estimatoria de la pretensión principal (art. 212.3 cód. proc.).
Como tiene dicho la Suprema Corte provincial, los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y, viceversa (causa B65259, sent. del 19/03/2003, “Asociación Civil Ambiente Sur c/ Municipalidad de Avellaneda s/ acción de amparo. Cuestión de competencia art. 6 CCA”, en Juba sumario B4001963).
La norma procesal habilita el pedido de dictado de medidas cautelares, a quien demande por nulidad de testamento, respecto de la cosa demandada (art. 210.4 cód. proc.).
Desde ese perspectiva, lo que se persigue es proteger los bienes que han sido objeto del testamento, mientras dure el juicio. Y una forma de proteger esos bienes, siendo que en el sub lite el único beneficiario de los mismos sería el recurrente, sería privándolo a éste de la posibilidad de administrar los mismos, hasta tanto se dilucide la cuestión de fondo. Máxime, que como ya se dijo, la causante era titular del 50% del paquete accionario de la sociedad IARAITU S.A.A.G., con lo cual siendo Guillermo Massola titular por derecho propio del 16,66% con derecho a voto, de habilitárselo en la administración, estando controvertida la validez del testamento, tendría la mayoría para la toma de decisiones, lo que le permitiría adoptar decisiones respecto de la sociedad, y por ende de los bienes del acervo, cuando ha quedado acreditado con grado suficiente, la verosimilitud del derecho invocado por las actoras, en lo atinente a la nulidad del testamento otorgado.
Queda así también satisfecha la exigencia del peligro en la demora (arg. arts. 198 y concs. cód. proc.).
Por último, en cuanto a la contracautela, sí asiste razón al recurrente, quien trae ese específico agravio.
Es que si bien al ser pedida la medida cautelar, en el punto VII último párrafo del escrito inicial, se dijo que dicha contracautela no era exigible por haber iniciado las peticionarias trámite de beneficio de litigar sin gastos, hasta donde se ha podido indagar ese beneficio no fue iniciado. Ni surge de esta causa, ni tampoco ha podido ser hallado a través de búsqueda en la MEV de la SCBA en los dos juzgados civiles y comercial departamentales ni en el juzgado de paz letrado de Pehuajó (que son los que razonablemente es de pensarse se plantearía el trámite; arts. 2 y 3 CCyC).
En la contestación del memorial también se asevera haber ofrecido caución juratoria, la que estima suficiente en el caso (v. escrito del 23/4/2024 parte final).
Sin embargo, tratándose el caso de un proceso en que se persigue la nulidad del testamento que se otorgó en favor del demandado Massola, y que según se devela de las constancias documentales de este proceso y de los sucesorios testamentarios e intestados en curso, comprenden bienes de sustantiva importancia (v.gr. las acciones de la sociedad IARAITU antes mencionada, y otros bienes; v. escrito de inicio del 3/7/2022 del expte testamentario n° 953-2022 punto V, en trámite ante el juzgado de paz letrado de Pehuajó), es del caso exigir una sólida contracautela que responda al principio general de ser real, por ser la que mejor garantiza el eventual resarcimiento de los daños que pudiere causar la medida tomada, y que respeta los principios de igualdad de las partes y del debido proceso (art. 199 cód. proc.; cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. III, ed. Abeledo Perrot, año 2015).
Caución real cuya modalidad y extensión deberá ser establecida en la instancia inicial.
Por todo lo expuestos, la Cámara RESUELVE:
Estimar solo parcialmente el recurso de apelación del 25/1272023 contra la resolución de fecha 18/12/23, para hacer lugar a la exigencia de contracautela, la que deberá ser real, y cuya extensión y modalidad deberá ser establecida en la instancia inicial; con costas a cargo del apelante, sustancialmente vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:35:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:39:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:42:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247200774003616658
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 18/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
_____________________________________________________________
Autos: “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ G., L. E. Y OTRO S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
Expte.: -94786-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/6/2024 contra la resolución del 19/6/2024.
CONSIDERANDO.
1. El 19/6/2024 se presentó el asesor legal y representante de la Municipalidad de Rivadavia y solicitó medida cautelar de protección efectiva de la persona y los bienes de MAG contra los abusos que estaría cometiendo su apoderada LEG, demandada en estos autos.
La base de su solicitud, para sintetizar, fue el supuesto aprovechamiento que LEG detentaría sobre el estado de vulnerabilidad de MAG para ganarse su confianza y desencadenar en el otorgamiento de un poder notarial a su favor mediante el que se le confirieron facultades de administración y disposición de bienes (v. escrito de demanda del 19/6/2024).
2. Con fecha 19/6/2024 el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia realizó un análisis de los dichos de la demanda y entendió que la cuestión que constituye el trasfondo del caso apunta a determinar con certeza la voluntad de MAG respecto al destino post mortem de sus bienes, y si se encuentra en condiciones de otorgar actos jurídicos válidos, importando una determinación de su capacidad jurídica.
En ese camino, dispuso la prohibición de contacto de LEG con MAG hasta que ésta sea oída, y encomendó al equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Rivadavia se constituya de manera urgente en la sede del Hogar de Ancianos de la localidad de Roosevelt a efectos de entrevistarse de manera personal y sin la intervención de terceros con MAG (v. resolución del 19/6/2024)
Además, en consonancia con el art. 61, II inc. ll de la ley 5827, se declaró incompetente y dispuso la remisión al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen (v. misma resolución citada)
3. La parte demandada, es decir, LEG, planteó contra dicho pronunciamiento revocatoria con apelación en subsidio, en que se agravia de la declaración de incompetencia y consecuente remisión de la causa al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, así como de la medida cautelar de impedimento de contacto que se dispuso en su contra (v. escrito del 27/6/2024).
3.1. Ahora bien; en lo que respecta a la cuestión de la competencia, se adelanta que la resolución es prematura y debe ser dejada sin efecto.
Ello por cuanto la motivación de dicha incompetencia, esto es, que la especie el fondo de la cuestión es la restricción a la capacidad de MAG, es desacertada, puesto que -al menos hasta ahora- lo único que se solicitó aquí es la adopción de una medida cautelar, sin existir petición expresa alguna incoada por persona legitimada por la que se pretenda la tramitación de un proceso de determinación de la capacidad (v. escrito de inicio del 19/6/2024, y cfrme. esta cámara, expte. 94398, sentencia del 20/03/2024, RR-158-2024, y arg. art. 33 y concs. CCyC y 618 y concs. cód. proc.).
Máxime que para ese tipo de procesos se requiere el cumplimiento de puntuales requisitos, que va de suyo, en el caso no se encuentran cumplidos (arg. arts. 33 CCyC y 618 y concs. cód. proc. y precedente citado). Con la salvedad, cabe aclarar, de que pueda ser iniciado por la vía procesal correspondiente y mediante persona que cuente con la suficiente legitimación activa.
En ese sentido, sin existir proceso de restricción a la capacidad iniciado, la declaración de incompetencia es prematura, como se adelantó.
5. Por lo demás, respecto al agravio de LEG contra las medidas tomadas, consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de MAG, cierto es que se encuentra pendiente de tratamiento en la instancia de grado el desistimiento que sobre ellas puso de manifiesto la Municipalidad de Rivadavia (v. escrito adjunto al trámite del 5/8/2024).
Entonces, previo a resolver esta cámara sobre ese puntual aspecto de la apelación subsidiaria del 27/6/2024, deberá emitirse pronunciamiento sobre la presentación del Municipio del 5/8/2024 en la instancia inicial.
En ese sentido, la Cámara RESUELVE:
1) Dejar sin efecto por prematura la declaración de incompetencia de fecha 19/6/2024.
2) Radicar las actuaciones al juzgado de origen para que se expida sobre el desistimiento formulado por el Municipio de Rivadavia el 5/8/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:02:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:31:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/10/2024 10:39:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243100774003615593
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “L., A. G. C/ M., S. Y OTRO S/GUARDAS DE PERSONAS (ART. 234 DEL CPCC)”
Expte.: -94389-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/8/24 contra la resolución regulatoria del 16/8/24.
CONSIDERANDO.
El recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires del 26/8/24 y concedido el 30/8/24, en que se cuestiona por elevado el monto de la regulación practicada a favor de la Abogada del Niño, letrada T., fijada en 16,25 jus.
En este contexto cabe revisar la retribución de los 16,25 jus fijados en la resolución apelada, en relación a la tarea desarrollada por la profesional citada, reflejada según las constancias de autos en la resolución regulatoria apelada y que no han sido cuestionadas por la parte apelante (arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967). Es decir, su labor de asesoramiento y acompañamiento judicial para el que fuera designada durante todo el proceso no ha sido cuestionada (arts. 15 y 16 de la ley 14967).
Así, tratándose de un proceso de guarda judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
Dentro de ese contexto, valuando las labores de la profesional que fueron detalladas en la resolución apelada (v. trámites del 3/11/23, 24/6/24 y 11/7/24), resulta adecuado fijar su retribución en la suma de 15 Jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por ella así como con la de los restantes profesionales que intervinieron en el proceso; y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y fijar los honorarios de la abog. T. en la suma de 15 jus.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 26/8/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. T., como Abogada del Niño, en la suma de 15 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:18:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:25:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:53:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7}èmH#]WV>Š
239300774003615554
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:53:42 hs. bajo el número RR-808-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/10/2024 11:53:52 hs. bajo el número RH-138-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “CHIARAVIGLIO JIMENA SOLEDAD C/ BRACCIALE ALBERTO EMILIO S/ INCIDENTE”
Expte. -94973-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/9/24 contra la resolución regulatoria del 21/5/19 punto IV.
CONSIDERANDO.
La abog. Scala, como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestiona la regulación de honorarios contenida en la decisión del 21/5/19 (punto IV) que fija los honorarios de la Abogada del Niño en el equivalente a 22,5 jus, la que aduce es elevada en relación a las tareas efectivamente realizadas.
Además alega que la Provincia está solo obligada al pago del 50 % de los honorarios regulados a los Abogados del Niño, puesto que no fue notificada acerca de la existencia del otorgamiento de beneficio de litigar sin gastos a favor del menor; solicita se informe si existe beneficio de litigar sin gastos, si se encuentra acreditada la situación de pobreza del menor (conf. art. 16 Convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/5/2016 y la Circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogados del Niño; v. escrito del 4/9/24).
Cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 22,5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. Zallocco, en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada en la resolución apelada, aunque si bien en forma genérica, pero que no ha sido cuestionada por el apelante (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Ello en armonía con lo dispuesto por el art. 47 de la misma ley arancelaria pues se trata de un trámite incidental (v. trámite del 6/2/18, f. 38 del expediente soporte papel).
Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su aceptación del cargo (26/9/17, f. 22), entre la que se pueden consignar los trámites de fs. 22 (manifiesta sobre el menor), fs. 28 (asiste audiencia), fs. 37 (contesta vista), trámite del 28/12/18 (asiste audiencia), fs. 52 ( contesta traslado), fs. 57 (manifiesta), trámites del 13/10/18, 14/6/18, 9/10/18 (denuncia incumplimiento), confecciona cédula (9/10/18), pide autos para sentencia (14/11/18), y acompaña propuesta de parentalidad (16/4/19; arts. 15.c y 16 de la ley 14967), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta ajustado establecer una retribución de 20 jus, con relación a la asistencia y asesoramiento de los menores de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por lo demás, la existencia o no del beneficio de probreza no entorpece el trámite de revisión de los honorarios regulados a favor de la abog. Zallocco, recurridos por el Fisco Provincial (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 4/9/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. Zallocco en la suma de 20 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese electrónicamente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:17:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:25:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:50:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7qèmH#]WCIŠ
238100774003615535
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:50:44 hs. bajo el número RR-807-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/10/2024 11:51:04 hs. bajo el número RH-137-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “A. M. C. C/ C. M. C. Y OTROS S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”
Expte.: -94218-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 18/9/2024 contra la resolución del 12/9/2024.
CONSIDERANDO:
La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, L. 50, Reg. 510, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
En el caso, la resolución de esta cámara del 12/9/2024 impone las costas a la parte demandada de acuerdo al art. 69 de cód. proc por haber resultado vencida; según se expone.
La parte recurrente interpreta como error grave y evidente la imposición de costas a su cargo, alegando que la resolución es contradictoria, ya que por un lado resuelve que en las diligencias preliminares no puede hablarse de litigante vencedor y vencido, y deja suspendida la resolución en cuanto a costas para un futuro, y por otro resuelve sobre la base errónea de que dicha incidencia se encuentra resuelta a favor de la actora. Es por ello -dice- que se incurre en un error y contradicción al imponer costas a los suscriptos sobre la base de una incidencia “resuelta en favor de la actora”, toda vez que la misma no existe.
Pero surge claramente que en la resolución que se impugna se resolvieron dos cuestiones, una sobre la imposición de costas en las diligencias preliminares y otra, sobre la imposición de costas acerca de la incidencia generada respecto a si correspondía o no imponer costas en las diligencias preliminares, explicitando los motivos por los que se consideraba que sí se había generado una incidencia y que ésta generaba imposición de costas (v. p. 4. de los considerandos).
De tal suerte, se equivoca el recurrente que no fundamenta un error en la resolución, si no más bien propone una disidencia con lo que este tribunal resolvió, lo que determina que la revocatoria intentada deviene inadmisible (cfrme. esta cámara, expte. 94833, res. del 25/9/2024, RR 716-2024, entre otros).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis del 18/9/2024 contra la resolución del 12/9/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:17:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:24:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:49:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰88èmH#]W=pŠ
242400774003615529
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:49:36 hs. bajo el número RR-806-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “B., G. A. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -94865-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/3/2024 contra la resolución del 13/3/2024.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado decidió homologar el acuerdo celebrado entre las partes respecto de la cuota alimentaria en favor de J., que se modifica, e imponer las costas del presente al alimentante.
Frente a ello se presentó el demandado y planteó recurso de apelación el 13/3/2024. Sus agravios versan en que en el acuerdo celebrado entre las partes, solicitaron su homologación y que se resuelva sin costas atento haber sido pautado de común acuerdo, además de no tratarse más que del acuerdo anterior alcanzado que también se homologó y en donde sí se regularon honorarios profesionales (v. memorial 6/5/2024).
2. Veamos.
En el punto 3 del escrito de demanda de homologación del acuerdo celebrado entre las partes y se solicitó: “…Se resuelva lo solicitado sin costas atento resulta aplicación de un acuerdo ya homologado y por el que se han regulado oportunamente honorarios profesionales. En razón de lo expuesto y por no proceder a regularse honorarios se adjunta Bono Ley 8480…”
Lo anterior, ¿exime de costas por la presente homologación? Se entiende que no.
Porque si lo que pretende es la no imposición de costas ya que en el otro proceso se regularon honorarios, cabe aclarar que en éste se ventila otra pretensión que es la modificación de la cuota pactada anteriormente; lo que mereció no solo actividad abogadil sino también la intervención de la judicatura.
Por manera que tareas profesionales hubo; acceder a declarar que no se generaron costas -como se pretende- implicaría decidir que no hubo tales tareas o que habiendo, tácitamente serían inoficiosas, supuestos que no concurren en la especie (v. esta cámara, sent. del 25/9/2024, expte.: 94557, RR-713-2024).
Por otra parte, si se refiere a imponer las costas por su orden, en este caso particular en que ambos progenitores acudieron por derecho propio (v. escrito del 19/3/2023), y no en representación del hijo menor de edad, no se advierte que no puedan cargarse las costas por su orden como es pretendido, ya que, se insiste, en este particular caso la carga de las costas no desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (v. esta cámara, reciente sentencia del 26/9/2024, expte.: 94851, RR-727-2024).
Siendo así el recurso debe ser atendido con ese alcance, y por ello, la cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación del 20/3/2024 contra la resolución del 13/3/2024 para cargar las costas por su orden, en ambas instancias (arg. art. 71 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

 

 
CONSIDERANDO:
Por ello, la Cámara RESUELVE:

CONSIDERANDO:
Por ello, la Cámara RESUELVE:
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:16:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:21:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:48:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:48:16 hs. bajo el número RR-805-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “C. A. J. S/ REINTEGRO DE HIJO”
Expte.: -94672-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 4/7/2024 contra la resolución del 3/7/2024; las presentaciones de fechas 10/9/2024 y 11/9/2024 efectuadas por los abuelos maternos del niño de autos y la vehiculizada el 12/9/2024 por el progenitor recurrente, mediante la cual ha sostenido su interés en el recurso oportunamente interpuesto.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 3/7/2024 la instancia de origen denegó la pretensión cautelar promovida por el progenitor accionante -esto es, la restitución de su hijo-, en función de la alegada identidad entre el objeto de la tutela peticionada y la cuestión de fondo.
Escenario que, conforme lo razonado por el órgano, no se corresponde con la intencionalidad normativa de evitar prejuzgamiento respecto de la resolución que a posteriori deba dictarse respecto del particular, una vez sustanciado y recorrido el iter procesal pertinente.
Ello, a más de la competencia por entonces discutida del órgano, que -según se dijo- tornaba improcedente hacer lugar a lo solicitado (v. resolución recurrida del 3/7/2024).
1.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del progenitor, quien -en muy prieta síntesis- subraya que, en el fuero de familia, es habitual que la judicatura deba resolver planteos de índole cautelar que -por sí- significan la satisfacción de la pretensión de fondo en aras de resguardar, en lo urgente, los derechos e intereses de las personas involucradas como aquí acontece.
Y, es en función de tal urgencia, que ese tipo de tutela sea usualmente decretado sin contradictorio en pos de resguardar el elemento cautelado y/o evitar intervención o perjuicio por parte de aquélla.
Desde ese ángulo, postuló que la fundamentación brindada en ese norte deviene inatendible.
De otra parte, tocante a la competencia discutida que impide el dictado del reintegro pretendido, recordó que ésta se aprecia manifiesta a tenor de las reglas generales contenidas en los códigos fondal y ritual, en lo atinente a la atribución por grado, territorio y especialidad en la materia. Pero aún cuando se tratara de juez incompetente -remarcó- no se debe perder de vista que las medidas por él dictadas serán válidas en caso de haber sido dispuestas de conformidad con la normativa procesal en razón de la urgencia apreciada.
Temperamento que, conforme propuso, es el que corresponde adoptar a tenor del informe psicológico del 26/6/2024 y el dictamen del asesor del 2/7/2024 que aconsejan la restitución solicitada. De allí que, contrario a lo ponderado por la magistratura de grado, los recaudos de procedencia se hallan abastecidos para fallar en tal sentido.
Por lo que peticiona se revoque la medida cuestionada y se ordene la inmediata restitución de su hijo (v. memorial del 3/7/2024).
1.3 En este punto, corresponde advertir que -sustanciado el conducto impugnatorio reseñado con los abuelos maternos- estos bregaron por su rechazo (v. contestación del 29/8/2024).
A su turno, el asesor interviniente reiteró su posicionamiento favorable a la restitución promovida (v. dictamen del 23/8/2024).
Entretanto, el abogado del niño hizo saber el deseo de aquél de residir junto a su padre y continuar el vínculo afectivo con su familia ampliada (v. contestación del 28/8/2024).
Por su parte, la judicatura rechazó la revocatoria intentada en función del sostenimiento de los fundamentos brindados al dictar la resolución rebatida y concedió la apelación deducida en subsidio (v. resolución del 15/8/2024).
1.4 Así, elevada nuevamente la causa para su tratamiento, se observa que -a tenor de la postura del niño que reprodujera su abogado mediante presentación del 28/8/2024- los abuelos maternos optaron por desistir de las apelaciones por ellos interpuestas que hubieran quedado pendientes de resolución; al tiempo que solicitaron la remisión a la instancia de grado, en pos de coordinar un régimen de comunicación que resulte comprensivo de los deseos del niño y sus derechos en tanto abuelos (v. presentación del 10/9/2024).
En consecuencia, el progenitor advirtió que la apelación reseñada en los apartados preliminares de esta pieza no fue resuelta. Por lo que pidió que se proceda a su estudio (v. presentación también efectuada durante la jornada del 10/9/2024).
No obstante, los abuelos maternos manifestaron que -en la praxis- el eje de conflicto oportunamente traído a la órbita jurisdiccional devino abstracto en función del allanamiento por ellos efectuado. Por ende, la resolución de lo que sería la medida autosatisfactiva de reintegro -tal la denominación dada por las partes- ya no era necesaria (v. presentación del 11/9/2024, a complementar con dictamen del 12/9/2024 del asesor que peticiona se haga lugar al desistimiento vehiculizado por los accionados).
Empero, frente a lo dicho por los accionados, el progenitor sobrevoló el giro procesal de la causa y enfatizó en que, pese al mentado desistimiento, el niño continúa residiendo con sus abuelos. Por cuanto -a la fecha- no ha sido resuelta la restitución peticionada; lo que pide así que se disponga (v. presentación del 12/9/2024).
2. Sobre la solución
Para principiar. En cuanto al argumento de la abstracción de la materia litigiosa -quid a destramar para evaluar la procedencia del pronunciamiento perseguido por el progenitor accionante- se ha de clarificar que el desistimiento que la contraria hiciera de sus recursos, no importa la insubsistencia del caso ni conlleva la desaparición del poder de juzgar por parte de esta cámara respecto de la pretensión recursiva introducida por aquél, aún pendiente de resolución [sobre cuestión abstracta, v. esta cámara, resolución del 2/9/2024 en autos "C., M. M. c/ G., E. A. s/ Protección contra la Violencia Familiar" (expte. 94844), registrada bajo el nro. RR-622-2024, entre muchos otros, con cita doctrinal de la SCBA].
Es que, no debe perderse de vista, las presentes no fueron promovidas por quienes ahora desisten de las objeciones que les mereciera la tramitación de la causa; las que -para más- no encuentran identidad ni correlato con la pretensión recursiva del progenitor que, como se adelantara, gravita en derredor del pedido expreso de revocación de la restitución denegada por la instancia inicial (remisión a escritos citados en el ap. “autos y vistos” de esta pieza).
De modo que, bajo ese prisma de análisis, la alegada innecesariedad de pronunciamiento jurisdiccional, no encuentra aquí asidero (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Máxime, si se considera que -pese al desistimiento esbozado por los accionados que estos encaballaran en el respeto del deseo del niño de vivir con su progenitor- aún no se ha concretado. Escenario que, a tenor del grado de conflictividad alcanzado en las relaciones vinculares entre los adultos involucrados, permite inferir que la indefinición de la restitución aludida acarreará el mantenimiento del estado de cosas; lo que contrariaría no sólo la petición del accionante, sino el posicionamiento que el niño, principal protagonista del proceso en marcha, ha exteriorizado en función de su capacidad progresiva [args. arts. 3°, 22, 23, 26 y 706 inc. c) del CCyC].
En ese sendero, corresponde tener presente que el abogado del niño expuso que su pequeño representado “…se encuentra cómodo y gusto conviviendo con sus abuelos A., C., con su tío L. y su tía A. en la ciudad de América, Pcia de Buenos Aires pero al mismo tiempo se siente cómodo y a gusto cuando convive con su papá A. conjuntamente E.(pareja de A.) en la ciudad de Cuenca cuando toman contacto durante los fines de semana. Manifiesta que se siente a gusto en Cuenca ciudad en la que  cuenta con “mejores amigos” que en América y pese a concurrir al colegio en la ciudad de América y sentirse cómodo con la familia materna, su deseo es vivir en CUENCA con su papá A… En conclusión, y luego de una extensa entrevista prefiere y desea afrontar el cambio deseando ir a vivir con su papá, dejando bien aclarado que desea volver a AMERICA TODOS los FINES DE SEMANA a visitar a sus abuelos y tíos maternos con quienes guarda un excelente vínculo de afecto y  para sostener los vínculos afectivos tanto con familiares y amigos que tiene en esa localidad” (v. presentación del 28/8/2024).
Hitos a complementar con el informe psicológico practicado en la instancia de origen, del que emerge que “El Sr. C. es quien justamente ocupa y cumple con la figura y rol del ejercicio paterno. Es dicha realidad la que debe preponderar al momento de evaluar y decidir en relación a que es lo mejor para el niño, considerando justamente que recientemente ya ha perdido a uno de sus padres. Se podría inferir entonces que incluso no estar hoy bajo el cuidado de su padre, sabiendo ademas que el mismo reclama y pide que así sea, puede generar mayores inseguridades e inestabilidad emocional en este niño. Sostener el vinculo con abuelos y tíos maternos será de vital importancia también y es por eso que los adultos serán quienes deban adaptarse a B., a sus deseos y elecciones, y no [al] revés…” (v. informe del 26/6/2024 con alusión a la evaluación del 23/5/2024).
Panorama que llevó a la perito evaluadora a concluir que “considerando la evaluación realizada de B., se puede inferir que el hecho de que pueda vivir con su papá y que este ejerza el principal cuidado será fundamental para la estabilidad emocional y seguridad del niño, como así también mantener un fluido y constante contacto con su familia materna, abuelos y tios. Es por esto que se sugiere dar lugar al reintegro solicitado por el Sr. C. a la brevedad estableciendo un régimen comunicacional amplio con abuelos y tíos maternos, y no al revés (v. ap. final del informe primeramente citado).
Puntualizado lo anterior, tocante al interés superior del niño -directriz de ponderación contenida en el bloque trasnacional constitucionalizado, que debe primar en el análisis de procesos de esta índole- es dable recordar que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
Abordaje que lleva a sostener que esa noción representa “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
Búsqueda que -necesariamente- debe enlazarse al concepto de predictibilidad. Relación que -según aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, al que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto del pequeño, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
Por lo que, sobre esa base, no se advierten elementos para sostener el decisorio que denegara la restitución peticionada; desde que -a más de que los fundamentos otrora esgrimidos por la judicatura se han visto superados por las circunstancias acaecidas con posterioridad al recurso interpuesto-, las probanzas visadas para la emisión de la presente aconsejan que se haga lugar a la restitución debatida, en aras de un debido resguardo de los derechos y garantías del niño de la causa, como así también de la facilitación de las herramientas necesarias para alcanzar un proyecto de vida saludable en términos emocionales, conforme lo sugerido por el cuerpo pericial de la instancia de grado que -en la especie- guarda coincidencia con el deseo expresado por el pequeño (v. preámbulo y art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; en diálogo con arts. 2° y 3° del CCyC).
Siendo así, el recurso prospera haciéndose lugar a la restitución pretendida; correspondiendo remitir la causa a la instancia de origen para que -con la prontitud que el caso aconseja- instrumentalice la resolución adoptada (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Ello, sin perjuicio del decisorio que -en lo sucesivo- disponga sobre el régimen de comunicación peticionado por los abuelos maternos; a los efectos de aminorar la conflictividad hasta ahora vislumbrada y brindar al niño un entorno emocionalmente estable que favorezca un crecimiento pacífico (arg. art. 272 cód. proc.)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación deducida en subsidio el 4/7/2024 y revocar la resolución del 3/7/2024, por cuanto fue materia de agravios.
2. Remitir la causa a la instancia de origen para que -con la prontitud que el caso aconseja- instrumentalice la resolución adoptada.
Ello, sin perjuicio del decisorio que -en lo sucesivo- disponga sobre el régimen de comunicación peticionado por los abuelos maternos; a los efectos de aminorar la conflictividad hasta ahora vislumbrada y brindar al niño un entorno emocionalmente estable que favorezca un crecimiento pacífico.
3. Cargar las costas en el orden causado en ambas instancias, en función del principio general que en materias como imponer esa solución, por pretender todos los interesados lo es mejor para el bienestar del niño (cfrme. esta cám., expte. 94348, sent. del 10/07/2024, RS-21-2024); y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada y los sujetos involucrados, de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:15:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:19:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:44:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245300774003615198
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:44:46 hs. bajo el número RR-803-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “ELBICH, OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93644-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 8/6/2023 y 11/9/2023 contra las resoluciones del 1/6/2023 y del 7/9/2023, -respectivamente-.
CONSIDERANDO:
1. En lo que respecta a la providencia del 1/06/2023 la apelante se agravia alegando que se aprueba incorrectamente la liquidación practicada por la contraria el fecha 1/5/2023 para cuantificar la multa de carácter pecuniario impuesta en 1 Jus por cada día de demora en la entrega del automotor que pertenecía al causante y estaba en poder de la coheredera Claudia Patricia Elbich.
Puntualmente sostiene que el punto de partida y el punto de arribo a los efectos de la determinación de la mora esgrimido por la contraria y adoptado por el juzgado, es erróneo. Dice al liquidar la multa se toma como punto de partida la resolución de primera instancia del 19/12/2022 que la fijó sin contemplar que hubo una etapa recursiva ante esta Cámara donde se resolvió la cuestión el 2/3/2023, por lo que concluye que es a partir de la resolución confirmatoria de cámara que recién adquirió firmeza el resolutorio del 19/12/2022 que impuso la multa, por ello sostiene que recién desde que quedó firme la multa debe comenzar el calculo respectivo.
En cuanto al punto de arribo dice que deberá estarse a la fecha en que dio cumplimiento a lo requerido por el a quo, lo que ocurrió según su versión, con fecha 20/3/2023 cuando colocó a disposición del juez el rodado.

En principio cabe señalar que la resolución que interpuso la multa fue recurrida y esa apelación con arreglo a lo normado en el artículo 243, tercer párrafo del cód. proc., procede con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
Y como en el caso no se ha indicado al conceder el recurso, ni tampoco se advierte que esté legalmente previsto, no cabe otra interpretación que fue concedido con efecto suspensivo.
Teniendo en cuenta ello, multa no era exigible hasta que no quedara firme la resolución que la determinó, lo que ocurrió al quedar incuestionada la resolución de Cámara del 1/3/2023 que confirmó la de primera instancia (arg. art. 242, 243 y conc. el cód. proc.).
Por ello, en este punto le asiste razón al apelante en cuanto pretende que el punto de partida sea el 2/3/2023, por haberse dictado la resolución confirmatoria de Cámara el 1/3/2023.
3. En cuanto al punto de arribo el juez considera que se extiende hasta el día 10/4/2023, día del efectivo cumplimiento de la obligación asumida en su oportunidad (retiro del vehículo por parte del coheredero requirente).
Al fundar la apelación la recurrente dice que dio cumplimiento a lo requerido por el a quo antes de esa fecha, el 20/3/2023, cuando colocó a disposición del juez el rodado en cuestión.
De las constancias de autos puede advertirse que en virtud de lo acordado en la audiencia del 29/6/2022 Elbich se comprometió a que dentro de los siguientes 10 días iba a poner el vehículo en la vereda del domicilio de Sarmiento 341, a fin de que Villegas, letrado apoderado de Jonathan Nahuel Elbich y de Aylen Camila Elbich, lo pudiera retirar.
El letrado Villegas se presenta en autos el 27/03/2022 y denuncia que el 20/3/2023 a las 12 horas se presentó para realizar el retiro del automotor en el domicilio de la señora Claudia Elbich pero el mismo no se encontraba en la vereda para ser retirado como fuera convenido, sino que estaba dentro del inmueble sin la cubierta trasera derecha y apoyado sobre un tronco (v. esc. elec. del 27/03/2023).
Ese mismo 20/03/2023 una hora más tarde del intento de retiro denunciado, Patricia Elbich presenta un escrito a las 13:14 hs. manifestando que el rodado era puesto a disposición de lo que el juzgado estime resolver, solicitando que debería indicarse día y hora a los efectos de la entrega de la llave respectiva.
Al día siguiente, el 21/3/2023, el juzgado dispone que atendiendo al acuerdo alcanzado por las partes en la audiencia del 29/6/2022, punto 3) deberá la Sra. Claudia Elbich poner el vehículo dominio GVT-341, en la vereda del domicilio de Sarmiento 341, a fin de que el mismo sea retirado.
Ante ello el letrado Villegas informa que reiterará la diligencia para retirar el vehículo el 10/4/2023, a lo que se hace lugar por el juzgado ordenándose que para el retiro el vehículo debe encontrarse en la vereda del domicilio de Sarmiento 341.
Finalmente mediante el escrito electrónico del 18/4/2023 Villegas manifiesta que pudo efectivizar el retiro en la fecha ordenada, esto es el 10/4/2023 (v. esc. elec. del 18/4/2023).
Teniendo en cuenta los acontecimiento antes relatados, se advierte que pese a lo convenido en la audiencia que Elbich no puso a disposición el vehículo en la vereda en el plazo convenido (dentro de los diez días siguientes a la audiencia del 29/6/2022), en tanto se halla incuestionado que cuando fue a realizarse el retiro en la primera oportunidad mencionada el automotor se encontraba en el interior del inmueble y no en la vereda como fuera convenido.
Denunciada esa imposibilidad, y fijada otra fecha a propuesta de la actora (10/4/2023), recién ahí pudo efectivizarse el retiro.
Y no es motivo suficiente para considerar la fecha pretendida por la apelante, esto es el 20/3/2023 cuando se presentó en autos diciendo que ponía disposición el auto, en tanto en esa misma ocasión dijo que retenía la llave debiéndose indicarse día y hora a los efectos de la entrega de la llave respectiva.
Entones, fijada fecha para el retiro y obviamente entrega de las llaves para 10/4/2023, sin haber merecido objeción por parte de la ahora apelante ni alguna otra indicación al respecto, cabe concluir que estuvo de acuerdo que finalmente que era en ese momento en que daría cumplimiento a lo acordado.
Por todo ello, el punto de arribo para el cálculo de la multa debe ser la fecha en que finalmente la obligada Elbich dio cumplimiento a la obligación asumida en la audiencia, lo que en el caso a falta de prueba en contrario cabe concluir que fue el 10/4/2023 al retirarse el automotor del domicilio indicado (arg. art. 375 cód. proc.).

4. Apelación del 11/9/2023 contra resolución del 7/9/2023.
El apelante en esa ocasión se queja en cuanto el juzgado autoriza a Marcelo Guevara para realizar, en representación del presente sucesorio, el boleto de compraventa del automotor dominio GVT-341, por un importe no menor a $ 1.300.000.
No obstante que se encuentra pendiente de decisión esa apelación, se observa que con posterioridad a ello las partes convinieron en audiencia del 23/11/2023 actualizar el valor de venta del rodado con el tasador Marcelo Guevara, la misma fue acompañada el 28/11/2023 valuando el automotor en la suma de $2.000.000, se hizo saber a las partes el 30/11/2023 y no mereció cuestionamiento.
Por ende, la cuestión introducida en la apelación bajo examen, esto es que había sido erróneamente autorizada la venta en $1.300.000 porque había quedado desactualizada la tasación del vehículo por la inflación imperante en nuestro país, ha devenido a esta altura abstracta en tanto ambas partes con posterioridad a esa apelación acordaron realizar una nueva tasación, la que incrementó el valor a $2.000.000, sin que mereciera algún tipo de objeción posterior.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1.Estimar parcialmente la apelación del 8/6/2023 contra la resolución del 1/6/2023, dejando aclarado que deberá practicarse nueva liquidación de la multa tomando como fecha de inicio del cómputo el 2/3/2023, con costas por su orden atento al éxito parcial obtenido.
2. Declarar abstracta la apelación del 11/9/2023 contra la resolución del 7/9/2023.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:16:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:19:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2024 11:46:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230000774003615502
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2024 11:46:19 hs. bajo el número RR-804-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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