Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. C/ COGUAYKE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”
Expte.: -88265-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. C/ COGUAYKE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88265-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del día 7/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Por sentencia de esta Cámara de fecha 17/10/2023, se decidió que el juez de la instancia de grado, debía resolver las cuestiones atinentes al inicio del cómputo de los intereses respecto de los rubros resarcimiento por hurto de soja, gastos por servicios de riego y, saldo por facturas impagas; y si corresponde o no hacer una nueva actualización del capital “hurto de soja” al practicarse la liquidación final.
¿Qué se decidió en la instancia de grado?
En lo que interesa destacar a los fines del tratamiento de los recursos interpuestos, el juez de grado, tomó en consideración las posturas de las partes vertidas en los escritos de fechas 10/10/2022 (actora) y del 20/10/2022 (demandada).
Señaló que en la sentencia definitiva de fecha 3/2/2020, respecto de los rubros gastos y reconvención por facturas impagas por el servicio de riego, se resolvió la adición de intereses desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago según la tasa pasiva más alta del Bapro.
Con relación al rubro “hurto soja”, indicó que no habiéndose cuestionado la tasa aplicable propuesta por la actora (7,5% anual no capitalizable), corresponde hacer lugar y por tanto tomar como punto de partida el hecho ilícito ventilado.
Y en lo atinente a su actualización, sin perjuicio del depósito realizado por los demandados, hizo lugar a la misma, atento que por resolución de fecha 30/6/2023 se decidió que el pago realizado por los demandados como pago de capital, no podía computarse como tal, por lo que entendió que no se abonó suma alguna en concepto de capital, y el monto que corresponde a ese concepto debe ser actualizado hasta el efectivo pago.
Agregó el magistrado, que ese pago será reflejado en la liquidación a presentarse por cualquiera de las partes dónde inevitablemente deberá tenerse en cuenta la suma depositada por los demandados e imputarse en aquella conforme lo dispuesto por el art. 903 del CCyC..
Respecto del rubro “servicio de riego”, decidió que el cálculo de inicio del cómputo de intereses corresponde desde la fecha de la mora, y por tanto la liquidación a presentarse deberá tener en cuenta las fechas de las facturas recibidas e impagas (res. apelada del 4/8/2025).
2. Recursos.
2.1. Coguaike S.A. y Petty interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Se rechaza la revocatoria, se concede y sustancia la apelación; responde el actor memorial (ver recurso del 7/8/2025, res. 13/8/2025, escrito del 26/8/2025).
De la resolución en crisis, sólo critican con relación al rubro de “hurto de soja”, la decisión de aplicar una tasa del 7,5% anual no capitalizable.
La crítica se da, porque esgrimen que se está aplicando una tasa de interés distinta a la establecida en la sentencia, que se encuentra firme y consentida y que ordenó aplicar la tasa pasiva más alta del Bapro; adunan que esta Cámara dispuso que solo debía resolver el juez, las cuestiones atinentes al inicio del cómputo de los intereses y si corresponde o no, hacer una actualización del capital “hurto de soja” al practicarse la liquidación final, más no la tasa de interés aplicable al rubro “hurto de soja” ya que la tasa de interés aplicable para todos los rubros se encuentra firme y consentida.
Luego agregan como fundamento para cuestionar lo atinente a la tasa de interés decidida por el juez, que resulta inaplicable al caso el precedente Barrios, y que además no es cierto, como dice el juez, que esa tasa no fue cuestionada, ya que desde el primer momento introdujeron esta cuestión (fundamentos del recurso de fecha 7/7/2025).
Por ello, persiguen se deje sin efecto la tasa de interés del 7,5% anual no capitalizable ordenada para el rubro de hurto de soja.
Sobre este punto les asiste razón.
Sólo quedaba pendiente de decisión el inicio del cómputo de los intereses fijados en la sentencia definitiva, no así, su tasa.
Así, en sentencia primera instancia, respecto del rubro hurto de soja se decidió que la demandada debía resarcir la suma equivalente en pesos a la cantidad de 205.440 kilogramos de soja al precio promedio al que cotice dicho cereal en la Bolsa de Cereales entre los valores dispuestos para los puertos de Rosario y Bahía Blanca; ello al momento del pago, con más intereses a tasa pasiva mas alta del Bapro (ver sentencia de fecha 3/2/2020).
Y por sentencia de esta Cámara, sobre ese aspecto, sólo se dejó sin efecto el comienzo del cálculo de los intereses fijado en el fallo por prematuro, no así la tasa de interés decidida, a tenor del alcance dado a los agravios (v. escritos del 5/2/2021, especialmente el de las 12:17:16, agravio 9; v. sentencia del 19/5/2021; art. 260 y 266 del cód. proc.).
A ello se agrega que del escrito de fecha 20/10/2022 los apelantes postularon su oposición a la aplicación de la tasa de interés fijada por el juez (7,5% anual).
Con lo cual, la tasa de interés no sólo se encontraba firme, sino que además, la incidencia resuelta por el juez, lo ha sido tomando en consideración las posturas asumidas por las partes en los escritos de fechas 10/10/2022 y 20/10/2022; con lo cual, si el argumento del juez para modificar la tasa de interés establecida en la sentencia firme, ha sido que no fue cuestionada, ello no fue así, pues lo ha sido conforme se desprende del escrito de fecha 20/10/2022.
A ello se aduna, que no ha brindado el magistrado argumentos para que, pese a esa firmeza, se decida ahora una tasa de interés distinta a la tasa pasiva más alta del Bapro establecida en la sentencia.
No empece a lo decidido la nueva doctrina de la SCBA emanada del fallo Barrios que el juez ha citado en respaldo de su decisión, pues ya en la sentencia definitiva se había decidido su actualización, al condenar al pago de una suma equivalente en pesos a la cantidad de 205.440 kilogramos de soja al precio promedio al que cotice dicho cereal en la Bolsa de Cereales entre los valores dispuestos para los puertos de Rosario y Bahía Blanca; a valores vigentes al momento del pago, y, en esta oportunidad, sólo debía resolverse si procedía su actualización más allá del depósito efectuado por los demandados a los fines de cancelar el capital.
Con lo cual, habiendo quedado firme que el depósito efectuado para cancelar el capital, se desestimó, y que no hubo pago, la actualización más allá de ese depósito es una consecuencia derivada de esa decisión, y de lo decidido en la sentencia definitiva (res. del 30/6/2023 y res. de esta Cámara del 17/10/2023).
De modo que el recurso se estima, debiendo estarse a la tasa de interés decidida en la sentencia definitiva.

2.2. Apelación actora.
Interpone recurso el 7/8/2025, se concede el 8/8/2025, presenta memorial el 21/8/2025 y se responde el memorial el 29/8/2025.
Puede extraerse del memorial, los siguientes agravios:
a) Hurto soja: postula que es una deuda de valor a la que aplica la doctrina “Barrios”; el inicio del curso de los intereses corre a partir del 15 de abril de 2009 hasta el momento del pago, el cual se produce al practicar la liquidación final.
En el primer tramo sobre este capital de condena actualizado aplica un interés puro del 7,5%, anual no capitalizable. Y a partir del mandamiento de intimación de pago por el total que arroje la liquidación final, rige la tasa de interés pasiva más alta del BAPRO, hasta que el deudor cancele efectivamente lo adeudado (memorial pág. 16, punto 1).
La cuestión ha quedado decidida al tratar el agravio de la parte demandada sobre este aspecto.
b) Servicio de riego: por los argumentos dados en el punto 3 del memorial, pretenden que se admita que la mora en este rubro no es automática, por esa razón los intereses corren a partir de la demanda o bien de la reconvención, y la tasa de interés que corresponde, es la pasiva más alta del BAPRO. Postula que era una obligación accesoria al contrato de arrendamiento, ya que en el mismo no se había pactado o estipulado una fecha cierta de vencimiento de la obligación por el pago del servicio de riego, razón por la cual no regia la mora automática, requiriendo la interpelación del acreedor para que se inicie el curso de los intereses, y dicha interpelación se produjo con la demanda o bien con la reconvención.
En la resolución en crisis, se decide que el cálculo de inicio del cómputo de intereses corresponde desde la fecha de la mora, que para el juez, lo es, desde las fechas de las facturas recibidas e impagas. Sin más.
La cuestión ya fue decidida por esta Cámara en sentencia de fecha 19/5/2021. Se citan los párrafos pertinentes: “…la sentencia, con fundamento en las actas notariales de fs. 23/28 sostiene que no hubo abandono de los predios, que la actora fue privada del uso y goce de los lotes arrendados (ver fs. 2161/vta.) y que la falta de pago de las facturas de riego no resultan esenciales en los contratos de que se trata, donde su objeto es justamente el uso y goce de los predios a cambio de un precio, el que aclaro no se discute que se encontraba pago a la fecha de los sucesos aquí ventilados (en su totalidad en el caso del contrato A y en el ciclo correspondiente en el caso del contrato B; ver cláusulas 3ras. de ambos contratos -fs. 10 y 15, respectivamente-). Estos fundamentos de la sentencia no han sido objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).
“… si en todo caso existía una divergencia respecto del pago o deuda atinente al riego, sí debió la accionada intimar a la demandada a cumplir, pues como fue dicho en la sentencia, y no fue objeto de agravio, el riego constituía una cláusula no esencial en los contratos de arrendamiento” (p. 4 y 6 primer párrafo).
Con lo cual, lo decidido ahora por el juez, debe ser revocado por no ajustarse a esa sentencia firme, donde justamente se señaló que no operaba la mora automática.
En escrito del 10/10/2022 la actora postuló que lo mora fuera desde el inicio del juicio, mientras que los demandados postularon que la mora sea desde la recepción de las facturas no objetadas (escrito del 20/10/2022).
Y siendo que la propia actora postuló que el inicio del cómputo de los intereses de este rubro, se establezca desde la fecha de inicio del juicio, aunque en el memorial incorpora otra opción (la fecha de notificación de la reconvención), la incidencia quedó trabada con lo postulado en aquél escrito del 10/10/2022, por tanto, la mora queda establecida con el inicio de las actuaciones.
c) “otra cuestión”: postula que el depósito judicial del demandado, no tendrá efecto alguno en la liquidación final.
Cuestiona el tramo de la decisión de imputar el pago a la liquidación final, por entender que el deudor no hizo ni ofreció el pago a cuenta de capital e intereses, sino por el contrario el depósito judicial lo imputó terminantemente al pago cancelatorio del capital por hurto de la soja, sosteniendo además que este capital ya quedaba inamovible, rechazado e impugnado dicho depósito judicial, cuyos fondos siguen a disposición del deudor y por esa razón consideran que en nada incidirán ni producirán efecto alguno en la futura liquidación final.
En este punto, si bien es cierto que el depósito judicial en concepto de cancelación de capital, no fue aceptado como pago cancelatorio como expresa el juez en la resolución en crisis, y que mal podría imputarse luego, como un pago siquiera parcial, cuando no ha existido tal pago en tanto la actora no dispuso de ese depósito judicial, no he de soslayar que en la propia resolución del 30/6/2023 citada por el juez, se decidió que “el monto depositado como de capital puro no resulta cancelatorio de dicho concepto en tanto no fue así aceptado por el acreedor [...] Y asimismo, el pago deberá ser imputado conforme lo determinan los artículos antes mencionados del código fondal a los fines de la liquidación que oportunamente (y como dijera más arriba) se practique a fin de contar con una liquidación conformada por capital e intereses y conforme pautas de condena contenidas en las sentencia de primer y segunda instancia”, con lo cual, el magistrado, no hace más que mantener aquella decisión, y lo que ahora es motivo de agravio, no lo fue en aquella oportunidad donde se consintió.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar el recurso deducido por los demandados, en lo que fue motivo de agravios, con costas en esta instancia a la parte actora, y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora, sólo en lo atinente a la mora por los servicios de riego, desestimándolo en lo demás, distribuyendo las costas por el recurso en un 70% a cargo de la apelante, y un 30% a cargo de los apelados, con diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69, arg. art. 71 cód. proc., arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso deducido por los demandados, en lo que fue motivo de agravios, con costas en esta instancia a la parte actora, y diferimiento de la regulación de honorarios.
2. Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora, sólo en lo atinente a la mora por los servicios de riego, desestimándolo en lo demás, distribuyendo las costas por el recurso en un 70% a cargo de la apelante, y un 30% a cargo de los apelados, con diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:53:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:09:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:14:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239400774003920961
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “S., E. M. C/ E., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95911-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., E. M. C/ E., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95911-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/7/2025 contra la resolución del 27/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado decidió fijar en calidad de alimentos provisorios la suma de $247.879 mensuales que el demandado deberá abonar en favor de su hijo menor A. S. Dicha suma resulta del costo informado por el INDEC, de la Canasta Básica Total por adulto equivalente (CBT) la cual ascendió a $359.243,83, representando para A. de 9 años el 69% ($247.878,24). También ordenó el embargo de los haberes del alimentante hasta cubrir la suma arriba indicada $247.279 mensuales (v. resolución del 27/5/2025).
Frente a dicha decisión, el demandado apeló con fecha 17/7/2025. Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en que el monto fijado por el juzgado resulta excesivo, arbitrario y carente de razonabilidad, toda vez que -según manifiesta- existe una cuota alimentaria definitiva del 21,5% fijada judicialmente, la cual se cumple en forma regular mediante retención directa.
Aduce, asimismo, que el juzgado recurrió a un parámetro general y abstracto que no refleja las circunstancias particulares del caso ni las cargas efectivamente asumidas por cada progenitor, lo que tornaría injustificada la suma establecida. Señala que la actora no acreditó los gastos reales y específicos del alimentado A., limitándose a acompañar facturas generales del hogar y un comprobante de alquiler que comprende a todo el grupo familiar.
Afirma, finalmente, que la decisión apelada desnaturaliza el carácter cautelar y provisorio de los alimentos, afectando su capacidad económica y vulnerando los principios de proporcionalidad y de tutela judicial efectiva. Solicita se revoque la resolución del día 27/5/25 y se rechace la fijación de una cuota provisoria. (v. memorial del 13/8/2025).

2. Ahora bien, cuando se homologó judicialmente la cuota pactada por las partes el niño A. tenía casi 6 años de edad y la suma acordada fue en el equivalente -en esa fecha- al 21.5 % sobre el salario bruto que por todo concepto percibiría como empleado de la Armada Argentina restando los descuentos de ley obligatorios, con un piso que no podría ser inferior a $9.000. Puede inferirse -en tanto se trataba de un acuerdo privado- que ese porcentaje de los haberes pactado entonces alcanzaba a cubrir en aquel momento sus necesidades (v. res. del 2/6/2021 en expte. 14321 en los autos “S., E. M. C/ E., E. A. S/ALIMENTOS”, visible a través de la MEV; arg. arts. 2, 3 y 659 CCyC).
Hoy en día, con 10 años, es de presumirse que sus necesidades son otras, ya tan solo con esa variación etaria; por lo que se debe evaluar la justeza de la cuota para que aquellas queden abastecidas, siempre teniendo en cuenta la altura del proceso en que nos encontramos (arg. arts. 659 CCyC).
En ese camino, para evaluar la razonabilidad de la cuota provisoria oportunamente establecida, este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades -en situaciones análogas- como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica casi con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza (cfrme. expte. 95675, res. del 8/8/2025, RR-722-2025, entre muchos otros antecedentes).
Así, la CBT al mes de mayo de 2025 -para utilizar valores homogéneos- para una niño de la edad de A. equivalía a $248.003.33, criterio que en el caso ha sido utilizado por el juzgado inicial para fijar la cuota alimentaria (Expte.: -95675-, sent. del 28/8/2025, entre muchos otros; 1CBT: 359.425.13* 0.69%, según coeficiente de Engel).
Por lo que, la cuota fijada, resulta ajustada a derecho y es lo mínimo que necesita el niño A. para no ingresar en la linea de pobreza (arts. 658 y 659 CCyC).
Tocante al embargo decretado en la resolución apelada, cierto es que de la lectura del escrito del memorial presentado por la apelante, se advierte que no se formula una crítica concreta y razonada respecto de los fundamentos contenidos en la resolución recurrida, tal como lo exigen los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial.
En el mismo camino, no he de soslayar el recurrente no manifiesta porqué dicha medida sería irrazonable, si así lo considerase, ni acredita con verosimilitud suficiente sus alegaciones, por lo que el recurso debe ser desetimado (arts. 2 y 3 CCyC)
Ello sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta cám.: expte. 95675, res. del 28/08/2025, RR-722-2025).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 17/7/2025 contra la resolución del 27/5/2025; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 17/7/2025 contra la resolución del 27/5/2025; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:52:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:07:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:10:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G., V. C/ M., A. S/FILIACION”
Expte.: -93910-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., V. C/ M., A. S/FILIACION” (expte. nro. -93910-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/11/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 17/2/2025 contra la sentencia del día 2/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La sentencia apelada del 2/2/2025 es ampliatoria de la dictada el día 13/4/2023, y se hace cargo de resolver sobre la indemnización por daño moral solicitada en demanda, pronunciamiento que había sido omitido en la sentencia original.
En ese trajín, admite el rubro por haber sido procedente la filiación; se argumentó que la falta de reconocimiento del progenitor se constituye en un hecho jurídico ilícito que genera responsabilidad civil, y por ende, da derecho a la indemnización a favor de la hija afectada, ya que a toda persona le asiste el derecho subjetivo a ser reconocido por su progenitor biológico.
Se agregó que no existe culpa y, en consecuencia, responsabilidad civil, por el acto de la gestación sino que ésta nace con la negativa injustificada al reconocimiento de la filiación, lo cual presupone que el progenitor biológico conoce el embarazo o parto de la mujer y niega su paternidad; y, en el caso, el demandado no habría comparecido a ninguna de las audiencias fijadas a los fines de realizar la prueba de ADN y se habría adjuntado un convenio de alimentos que permitiría presumir que sabía de la existencia de su hija antes de la notificación de la demanda de filiación.
Se entendió, de ese modo, que quien voluntariamente y a sabiendas de su paternidad no había querido reconocer a su hijo, ejecuta una conducta antijurídica que genera el daño genérico a la identidad, y al proyecto de vida.
En consecuencia, se hizo lugar al daño moral solicitado en la demanda; y ya respecto al monto de la indemnización, se entendió razonable -teniendo presente la situación y la edad de la actora- fijar la suma equivalente a 45 SMVM ante la falta de reconocimiento, por ser un padre que al menos desde el nacimiento habría conocido la existencia de su hija, y no la había reconocido, generándole un daño moral evidente, no sólo por la ausencia de su presencia y los daños ya enunciados sino también por las carencias económicas y el sufrimiento que ello conlleva.
Dicho monto se fijó de ese modo en tanto en demanda la actora reclamó por el rubro daño moral la suma de $400.000, haciendo en la sentencia apelada una equivalencia aplicando el SMVM, explicándose que dicho monto a la fecha del reclamo equivalía a 45 SMVM.
2. Apela el demandado con fecha 17/2/2025; concedido el recurso (v. providencia de esta cámara del 29/5/2025 p.1), el 17/6/2025 expresó agravios.
Pare ello, en síntesis expresó que no pudo existir obrar antijurídico en tanto la progenitora no habría comunicado la certeza sobre la paternidad, y por ende, no existiría responsabilidad. Además, alegó que se habría omitido el tratamiento del rubro indemnizatorio en la sentencia original, en tanto -a su entender- el mismo no tenía entidad suficiente y no estaría configurado como tal para merecer una cuantificación en términos pecuniarios; y luego, concluye que no se habrían dado razones o argumentos para modificar la postura anterior al resolver sobre su procedencia.
En consecuencia, explica que su crítica se basa en el apartamiento injustificado o infundado por parte del juzgado inicial de su propio accionar previo consignado en la sentencia original del 13/4/2023; entendido tal proceder como arbitrario ya que -según dice- el magistrado resuelve haciendo uso de una mera interpretación de su sola voluntad y a pedido de esta alzada, modificando su postura inicial, aplicando y adaptando a su criterio lo pedido por el actor en el escrito de demanda y que antes evadió u omitió deliberadamente; sumado a que el objeto del proceso sería reconocer la identidad de una persona y no el reclamo indemnizatorio, retomando la idea de que así también lo habría entendido el juzgado inicial al no tratarlo en su sentencia inicial.
Se agravia también de los fundamentos expuestos respecto al quantum indemnizatorio.
Por ello, solicitó se rechace el rubro indemnizatorio de daño moral, y se apliquen las costas por su orden.
3. Para resolver ahora, es de verse que en la expresión de agravios la crítica se efectúa en tanto -a entender del apelante- en la sentencia dictada el 2/2/2025 habría habido un apartamiento del criterio adoptado en la sentencia del 13/4/2025 respecto al daño moral.
Pero es de verse que en realidad no hubo apartamiento de un criterio anterior. Es que en la primera sentencia dictada el 13/4/2023 el juzgado inicial directamente no se expidió sobre el rubro reclamado, omitiéndose su tratamiento, por lo que va de suyo, no podría considerarse que existió un cambio de criterio en la sentencia apelada, si hasta ese momento aún no se había expedido con respecto al daño moral reclamado (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
Como dijo esta cámara en oportunidad de dictar la sentencia de fecha 18/7/2023 en este mismo expediente: la primera sentencia se trató de una sentencia parcial o incompleta, generándose una deficiencia que, por principio, acarrea la necesidad de ser completada, acto que se llevó a cabo en la sentencia del 2/2/2025 que ahora se apela (también cfrme. esta cámara, expte. 95511, res. del 15/10/2025, RR-947-2025; y expte. 94847, res. del 04/9/2024, RR-640-2024, con cita de Morello, Augusto M., “La eficacia del proceso”, pág. 537, ed. Hammurabi, 2001).
Para decirlo de manera simple y llana (arg. 2 art. ley 15184): la primera sentencia no es que decidió tácitamente que no correspondía daño moral, simplemente no decidió sobre él, y allí encuentra su sostén la decisión de esta cámara del 18/7/2023 (arg. arts. 163.6 y 273 cód. proc.).
Máxime que, al contrario de lo que plantea el apelante, el objeto del proceso se constituyó con la pretensión filiatoria y la resarcitoria (v. escrito de demanda del13/7/2017, a fs. 40/44 en expediente soporte papel).
En ese camino, siendo que la crítica del apelante redunda en relación a la ausencia de antijuridicidad al considerar la existencia de un cambio de criterio del tribunal, descartada dicha postura, la apelación debe ser desestimada en este tramo (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por lo demás, respecto al monto de la indemnización, el apelante pide se declare la ilegitimidad de la cuantificación efectuada en razón de considerar alto el monto fijado; aunque sin realizar una crítica concreta y razonada a dicha cuantificación, limitándose simplemente a decir que aquél es alto (arg. arts. citados.). No sólo se limita a decir eso, sin proponer, cuanto menos, algún otro monto que consideraría ajustado a las circunstancias del caso (cfrme. este tribunal, sent. del 26/9/2023, RS-71-2023, expte. 92004, entre otros), sino que tampoco se hace cargo de los motivos por los que la instancia de grado decidió fijarlo como lo fijó, cuales son que para establecer una suma adecuada y prudente para conjugar la falta de reconocimiento paterno, de emplazamiento en el estado de hija, la ausencia de carencias afectivas, el dolor experimentado por no tener un padre a su lado y gozar de su apellido, es decir el derecho al nombre, a conocer su identidad, a solicitar alimentos, derechos sucesorios y sobre todo el derecho a la personalidad, que se entendieron conculcados todos y cada uno de los días de los diecinueve años de desconocimiento paterno, como se desprende -se funda la sentencia- de la escucha que en su momento se realizo con la hija del apelante (v. sentencia apelada).
Así las cosas, sin que haya expresado argumentos de por qué la suma es alta o por qué debería reducirse, explicado lo anterior, dicho agravio también se rechaza.
Lo que conlleva también a desestimar el agravio respecto a las costas, que pidió sean soportadas en el orden causado, en tanto fue vencido en su pretensión recursiva, quedando firme la sentencia apelada (arg. art. 68 cód. proc.).
En suma, la apelación se desestima.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 17/2/2025 contra la sentencia del día 2/2/2025. Con costas de ambas instancias al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 17/2/2025 contra la sentencia del día 2/2/2025; con costas de ambas instancias al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2025 12:54:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:51:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 10:04:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 4/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “COPEZ JUAREZ CARLA ANALIA C/ LOPEZ RUIZ AMILCA RICARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95459-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COPEZ JUAREZ CARLA ANALIA C/ LOPEZ RUIZ AMILCA RICARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95459-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son fundados los recursos de apelación interpuestos uno el 3/2/2025 y los otros dos el 6/2/2025 y el 10/2/2025, respectivamente, contra la sentencia definitiva del 3/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia de primera instancia, en su medida, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios articulada por Carla Anahí Copez Juárez, contra Ricardo López Ruiz y/o sus sucesores, Silvana Paola López Ruiz, Gabriel Horacio Ponce, por la suma de pesos dieciséis millones doscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y tres con sesenta y cinco centavos y/o lo que en más o en menos resultara de la prueba, con más sus intereses y costas. Condenando a estas últimas en forma concurrente y en la medida del seguro a las citadas en garantía “El Progreso Seguros S.A.’ y ‘San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales’ a abonar a la actora la suma de setenta y nueve millones ciento sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta pesos con diez y siete centavos, con más los intereses fijados en los considerandos respectivos y las costas del juicio. Ello en el plazo de diez días de encontrarse firme la sentencia y bajo apercibimiento de ejecución (v. fallo del 3/2/2025).
Para decidir como resulta, luego de detallar las posturas asumidas por cada parte, analizados los hechos, se consideró, acerca de la mecánica en la producción del accidente y la atribución de responsabilidad, fue entendido que las demandadas y las citadas en garantía solo habían acreditado parcialmente en su favor la culpa del otro vehículo participe del accidente, pero de manera insuficiente para descartar la responsabilidad objetiva que les exima totalmente de la reparación por el daño causado a la actora, por lo que existió una culpa concurrente en la producción del siniestro, atribuible en un 70% al demandado López Ruiz y en un 30% al demandado Ponce. Rechazando la declaración de la cobertura por parte de ‘El Progreso Seguros S.A’. y condenando igualmente a las aseguradoras en la medida del seguro.
Atingente a la reparación de los daños, se admitió el resarcimiento en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral -comprensivo del daño estético- , y daño psicológico, rechazándose el daño biológico. Los valores se determinaron a la fecha de la sentencia, aplicándose intereses.
1.2. La decisión fue apelada por las citadas en garantía, por la actora y por el codemandado Ponce, cuya apelación fue considerara desierta (v. escritos del 3/2/2025, 6/2/2025, 10/2/2025 y providencia del 14/5/2025).
1.2.1. ‘El Progreso Seguros S.A.’, en lo que interesa destacar, cuestionó el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva.
Argumentó en torno a que, al entenderse en el pronunciamiento que la manifestación de la propia actora en su demanda respecto al carácter oneroso del viaje, no era suficiente para rechazar la cobertura asegurativa, se había quebrantado el principio de congruencia, por no ser un hecho controvertido que el traslado de Carla Analía Copez Juárez en el vehículo de Amílcar Ricardo López Ruiz, había sido a título oneroso.
Sostuvo que se asignaron incorrectamente las responsabilidades. Porque a tenor de los incumplimientos en la normativa de tránsito en que incurrió Gabriel Horacio Ponce, natural resulta que se endilgue al mismo la total y exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del siniestro que motiva este proceso.
Alegó que no se había señalado, en forma concluyente, los motivos por los cuales decidió otorgar un 51,80% de incapacidad a la actora. Transcribió tramos de una impugnación al informe pericial. Hizo comparaciones para explicitar lo exagerado del porcentaje de incapacidad fijado. Criticando igualmente la valoración que el sentenciante hizo de la incapacidad determinada con relación a la fractura de mandíbula y una pieza dentaria.
También le causó agravio el monto establecido por el juez en concepto de indemnización por daño moral, en la suma de $12.000.000. Señaló que la sola mención de que la actora ‘…ha sufrido una serie de padecimientos que deben ser reparados en la esfera extrapatrimonial…’ no satisface la premisa de la debida fundamentación. Cuestionando que aludiera a la pericia médica, impugnada por su parte. Pidió se redujera sustancialmente la cantidad fijada por el concepto antes aludido (v. escrito del 30/4/2025).
1.2.2. De su lado, ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales’, se quejó de la atribución del 30 % de responsabilidad a su asegurado Ponce, entendiendo que tenía prioridad de paso. Coligiendo que se le asignó tal porcentaje por circular con exceso de velocidad. Acudiendo para apuntalar su visión, a lo expresado por el Agente Fiscal en la IPP, a la pericia accidentológica que detallaba la cartelería existente en el lugar, y fundamentalmente la advertencia de ‘Ceda el paso’. Entendiendo que dicha obligación -la violación más bien- se convierte en la única y exclusiva causa del siniestro (v. escrito del 30/4/2025).
1.2.3. Respecto a la actora, entendió que la distribución de responsabilidades le era inoponible. Porque frente a ella, todos los demandados y las citadas en garantía son responsables cada una por el total de la indemnización fijada a su favor. Los vencidos en autos deben responder solidariamente por el total del reclamo realizado por mi mandante, sin perjuicio de que los porcentajes de responsabilidad fijados por el a-quo sean de utilidad para las acciones de regreso que tengan los vencidos entre sí.
En cuanto a las indemnizaciones fijadas, consideró insuficiente lo acordado para cubrir la incapacidad sobreviniente. Postulo que se debían indemnizar las tres esferas de la vida de una persona, lo que se denomina reparación integral, puesto que este tipo de reparación no solo atendía a la persona en su faz exclusivamente laboral, sino que debían ponderarse los otros órdenes de la vida del trabajador, valorándolo como un ser integral, es decir, en otras esferas ajenas a la laboral, como su vida de relación y proyecto de vida, y la privación en la que se vio colocado en cuanto a la posibilidad futura de conseguir mejores empleos o ascender en el que ya tenía.
Expresó su crítica acerca de que se hubiera tomado como base para determinar el monto de la indemnización el equivalente a un sueldo mínimo vital y móvil. Señaló que, si no pudo acreditar los ingresos mensuales, sí lo hizo con respecto a las actividades que diariamente ésta realizaba. Y el valor actual de una clase de fitness es de $12.894, por lo que, si al sueldo mínimo vital y móvil se lo divide por el valor promedio de una clase de fitness, arroja que Copez hubiera trabajado menos de una clase por día. Cuando no solo impartía diariamente clases como personal trainer, sino que también daba clases de fitness, zumba y de gimnasia en el Centro de Jubilados y asesoraba técnicamente en los talleres de Artes en la Delegación Municipal de Rivera. Formuló una cuenta tomando cinco personas por día, cinco veces por semana, a un valor de la clase de $10.000, arribando a la suma de $1.000.000, postulando que por esa base se estableciera la indemnización.
Apreció exiguo el monto fijado en concepto de indemnización por daño moral, no representativo de los padecimientos y menoscabos sufridos, los que, lamentablemente, se prolongarán durante toda la vida. Ocupándose, en seguida, de los distintos tratamientos, internaciones, derivaciones y pormenores de tales circunstancias. Por ello, pidió que al menos se duplicara la indemnización fijada.
Sobre el final, requirió que la actualización se extendiera hasta el efectivo pago. Aplicando la actualización de acuerdo al IPC, y que sobre el mismo se aplique el interés anual del 6%. (v. escrito del 29/4/2025).
Las expresiones de agravios que portan los contenidos que acaban de mencionarse, en lo más significativo, fueron respondidas con los escritos del 20/5/2025, 21/5/2025, 22/5/2025 y 26/5/2025.
2. Emprendiendo seguidamente la función revisora, habrán de atenderse las diversas cuestiones que los apelantes han formulado, mediante un abordaje conjunto con relación a cada temática, salvo en aquellos casos en que la objeción se presente como propia de cada apelante, en que su tratamiento no podrá ser sino particular.
2.1. En los supuestos de las denominadas obligaciones ‘concurrentes o conexas’, también llamadas ‘in solidum’, es decir, aquellas que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor sus efectos en lo que atañe a las relaciones de obligación entre la parte acreedora y los deudores, resultan ser semejantes a los de las obligaciones solidarias (SCBA LP C 123265 S 30/12/2020, ‘C., M. G. c/ Sanatorio Modelo Burzaco S.A. Clínica Privada y otros s/ Daños y perjuicios’ fallo completo).
De consiguiente, no tiene sentido para la actora la distribución de porcentajes del aporte causal en la configuración del siniestro que la sentencia adjudicó a cada uno de los protagonistas, ya que más allá de los efectos que tal calificación pueda tener entre aquellos, frente a la actora, como tercera damnificada, los responsables responden por el total de la condena (arts. 851.a y 1751 del CCyC).
Entonces, para brindar esa claridad, se admite la queja de la actora, expresada en II.a de su escrito del 29/4/2025, en los términos del artículo 273 del cód. proc.
2.2. Con arreglo a lo expresado en su escrito liminar, ‘El Progreso Seguros S.A.’, consideró incurso a su asegurado en lo establecido en la cláusula CG-RC 2.1, 18, de las Condiciones Generales de póliza, a saber: ‘Cuando el vehículo sea destinado a un uso distinto al indicado en el Frente de Póliza y/o Certificado de Cobertura sin que medie comunicación fehaciente al Asegurador en contrario, o cuando sufrieran daños terceros transportados en el vehículo asegurado en oportunidad de ser trasladados en virtud de un contrato oneroso de transporte, sin haberse consignado tal uso o destino en el Frente de Póliza o Certificado de Cobertura’.
Las circunstancias, allí alegadas, fueron: (a) la actora refiere que el coaccionado -asegurado de autos- le cobró para transportarla de Pigüé a Carhué la suma de $150. Surge palmaria la onerosidad del traslado antedicho; (b) el coaccionado realizaba la distribución de los diarios en las ciudades de Carhué y Rivera; (c) el hecho de que al momento del presunto accidente el vehículo asegurado, fuere utilizado como transporte oneroso de uso comercial, importa una actitud reticente del asegurado y causa ´ipso facto’ la nulidad del contrato.
Los agravios sobre este tema, versaron sobre la desatención al principio de congruencia, apreciando que no había sido controvertido que el traslado de la actora en el auto asegurado, fue a título oneroso. Recordando que la demandante dijo en sede penal que ‘…subió al ‘remis’ en la terminal de Pigüé…’ (fs.133. I.P.P. 553-2016).
Ahora bien, resulta que, cuando el rechazo de la cobertura, la falta de legitimación pasiva y el agravamiento del riesgo opuestos por la mencionada aseguradora, con aquellos fundamentos, fueron sustanciados con la actora, ésta se amparó en lo normado por el artículo 56 de la ley 17.418, estimando que la oportunidad para declinar la cobertura con sustento en manifestaciones vertidas en la demanda, había vencido (v. escrito del 11/5/2020). Similar actitud adoptó el codemandado Gabriel Horacio Ponce (v. escrito del 19/2/2021, XIV).
Pero sucedió que, al desestimarse aquella defensa de la aseguradora, en la sentencia no se hizo merito del agotamiento de ese plazo, sino de que no había sido suficiente para rechazar la cobertura, aquello que había expresado la actora en su demanda, al no ser parte del contrato de seguro, y entenderse que pudo haber dicho lo que dijo para mejorar su posición con respecto al tope indemnizatorio que podría serle opuesto (v. sentencia del 3/2/2025, 4).
Ante ese escenario, antes de tratar aquella crítica que la compañía desato contra esas motivaciones del fallo, se impone por el principio de la apelación implícita tratar aquello que fuera alegado por Copez y Ponce ante la instancia anterior, que no fue analizado ni pudo ser traída a esta sede, porque la resolución, por los otros motivos señalados, le fue favorable. Pues omitir ese paso, podría causar la nulidad de este pronunciamiento (SCBA LP A 74134 RSD-95-19 S 29/5/2019, ‘Fregonese, Rodolfo Néstor contra Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión Anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley’, en Juba fallo completo; art. 161 inc. 3 ap. ‘b’, de la Constitución de la Provincia).
Camino a ese tema, entonces, se nota inicialmente que la aseguradora concede haber contratado con Amílcar Ricardo López Ruiz, un contrato de seguro instrumentado mediante la póliza que acompaña, con vigencia desde las 12 h. del 26/1/2016 hasta las 12 h. del 26/7/2016, siendo su objeto el automóvil Volkswagen Gol Country 1.6 dominio GML 808, participante en el hecho que motiva esta causa, ocurrido el 31/1/2016.
Igualmente, que recibió la denuncia del accidente, donde -según su versión- nada se dijo en relación al uso comercial del vehículo asegurado (art. 46 de la ley 17.418). Se trata de aquella, número 183.843, que lleva la firma de Fabricio López Ruiz y fecha de entrada en la aseguradora el martes 2 de febrero de 2016, que registró el perito contador (v. dictamen pericial contable del 28/12/2021).
Es así que, mediante la carta documento E 7138136-4 con sello del Correo Andreani, fechador de emisión del día 5 de febrero de 2016, la aseguradora comunicó que ‘(…) se encuentra corriendo el plazo de suspensión previsto por el Art. 46 y 56 Ley de Seguros N° 17.418, por lo tanto, queda supeditada la posición de esta Aseguradora en cuanto a la aceptación o declinación del mismo, quedando dicho término interrumpido hasta tanto no se logre acceder y compulsar el sumario penal instruido (…)’. La carta presenta una constancia de recepción del día 11 de febrero de 2016 a las 12:10 h. (con aclaración de firma que dice ser Silvana Paola López Ruiz) (v. dictamen pericial contable del 28/12/2021).
Pero lo que se desprende de ese texto, no es solamente esa interrupción decretada del plazo para expedirse acerca de los derechos del asegurado, sino el indicio grave y preciso, que la aseguradora, al menos desde entonces, supo de la IPP-17-00-000553-16/00, luego ofrecida como prueba por la actora y por la citada en garantía (fs. 76.12, 76/vta.; escrito del 12/3/2020, VII, D, 5).
Otro indicio de igual linaje es que, el 17/2/2016 allí se presentó el letrado que oportunamente expresó agravios en representación de ‘El Progreso Seguros Sociedad Anónima’, según la personería antes acreditada en autos con la copia simple de la escritura 331, otorgada el 20/9/2013, solicitando copia de las actuaciones (v. fs. 52 y 65).
De modo que, a partir de esos hechos indicadores concordantes, es razonable concluir que pudo la compañía acceder y consultar la causa penal mencionada en aquella carta documento. Quedando, por eso mismo, en condiciones de conocer lo declarado allí por la actora el 19/6/2016, donde contó que ‘(…) subió al remìs en la ciudad de Pigué, provincia de Buenos Aires, en la terminal de la misma (…)’ (fs. 133/vta. de la IPP).
Luego, si para la compañía esa mención de Copez fue en línea con el supuesto uso comercial del vehículo en el que reposó la excepción de no seguro, pues no se explica de otro modo que la hiciera valer en sus agravios junto a otros hechos obtenidos de la demanda, es consecuente decir que desde el 19/6/2016 ya había conocido lo necesario y suficiente para decidir si aceptaba o no el siniestro: Lo cual configuraba, con creces, la circunstancia de acceder y compulsar el sumario penal, a la cual se había supeditado la interrupción del plazo del artículo 56 de la ley 17.418, a tenor de lo expresado en la carta documento E 7138136-4, el que a partir de entonces comenzaba a correr (v. escritos del 12/3/2020, III, y del 30/4/2025, III.I).
Así las cosas, no demostrado por la empresa de seguros, que acaso hubiera solicitado al asegurado alguna otra información crucial, para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, ni tampoco requerido prueba documental, en cuanto fuera razonable que la suministrara el asegurado, va se suyo que los treinta días estuvieron harto cumplidos al tiempo en que ‘El Progreso Seguros S.A.’, contestó la demanda, pretendiendo por vez primera hacer operativa la cláusula CG-RC 2.1, 18, de las Condiciones Generales de póliza, por la excepción de falta de legitimación pasiva (art. 46, segundo y tercer párrafos, de la ley 17.418).
Si se quiere, el resultado desfavorable para la citada en garantía no se aliviana si se advierte que el fiscal rechazó la denuncia y cerró la IPP el 19/3/2018. Porque, como a partir de ese momento la causa no pudo avanzar ni avanzó con nuevos elementos, de modo que nada más pudo aportar, a falta de otras indagaciones propuestas para verificar circunstancias del hecho, conocida desde antes, a partir de ese dato cesó el motivo de la interrupción alegada y corrieron los treinta días para que la aseguradora de buena fe se expidiera, los que dejó pasar sin pronunciarse, haciéndolo tardíamente en el juicio al contar la demanda, invocando aquel sedicente cambio de destino del rodado asegurado, el cual pudo conocer compulsando a tiempo la causa penal, como ha quedado demostrado.
Ni hablar al momento de remitir, más tarde aún, la carta documento 024815892 con sello del Correo Argentino fechador de emisión del día 11 de junio de 2020, haciendo alusión a la misma circunstancia, junto a las figuras de reticencia y agravamiento del daño, cuando la omisión de pronunciarse en el plazo legal ya había importado la aceptación de los derechos del asegurado, impidiendo que, en adelante, la aseguradora invocara motivos para obstaculizarlos (v. dictamen pericial contable del 28/12/2021; SCBA LP C 93807 S 2/9/2009, ‘Jaime, Ángel y otra c/ Sucesoras de Osvaldo Rumi s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; arts. 46 y 56 de la ley 17.418; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Viene apropiado mencionar, para prevenir objeciones, que ese efecto rige aún en los casos de exclusión de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento. Porque se trata de una actitud que no es meramente formal sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del artículo 263 del CCyC: ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación (SCBA LP C 116915 S 3/12/2014, ‘Bevilacqua, María Isabel contra Ojeda, Carlos Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; SCBA LP C 122892 S 12/2/2021, ‘Alcalde, Elsa Teresa Susana y otro c/ Castro, Leandro Guillermo s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
Igualmente, que no corresponde distinguir entre tercero y asegurado para alegar la ausencia de pronunciamiento del asegurador sobre el derecho del asegurado (SCBA LP Ac 82765 S 30/3/2005, ‘Durán, Osmenia c/ Tulián, Héctor s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
En definitiva, aunque la aseguradora se esmera en destacar el cambio de uso del vehículo asegurado que a su criterio conlleva la exclusión de la cobertura, por lo expuesto, frente a esa circunstancia, prospera la alegación de la actora y del codemandado Gabriel Horacio Ponce, sustentada en el incumplimiento de la compañía al deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado en tiempo legal y su efecto de importar aceptación, que fue necesario atender por aplicación del instituto de la apelación implícita, desde que su omisión es pasible de nulidad (SCBA LP C 109574 S 12/3/2014, ‘Mugni, María Cristina c/ Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; SCBA LP A 71235 RSD-89-15 S 1/4/2015, ‘Catani, Néstor E. y ot. c/ Consejo Profesional de Agrimensura s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de nulidad’, en Juba fallo completo).
2.3. Concerniente a la responsabilidad de cada conductor, la sentencia define que Copez viajaba en el auto Volkswagen Gol Country, dominio GML 808 de Amílcar Ricardo López Ruiz, por el acceso que conecta Carhué con la R.N. 33, con sentido de marcha Espartillar – Carhué. Y que Gabriel Horacio Ponce lo hacía en el Gol Trend patente IZW-797 por la ruta provincial 60, con sentido de marcha Rivera-Guaminí.
En el cruce del acceso a Carhué con la ruta provincial 60, se produjo la colisión.
‘El Progreso Seguros S.A.’, no cuestiona ninguno de esos datos, ni desmiente que el auto asegurado se desplazaba a una velocidad de 78,5kms/h, cuando la indicada como máxima era de 40km/h., mientras el otro lo hacía a 57,2 km/h, siendo la máxima prevista 20km/h.
Cierto que menciona diversas señales de prevención y reglamentación, localizadas en la ruta provincial 60, en el sentido de marcha de Rivera a Guiaminí, o sea el que llevaba Ponce, tal como fueron descriptas en la pericia accidentológica (fs. 227/vta. de la IPP 17-00-000553-16/00). Poniendo de relieve la última, que indicaba ‘PARE’. Porque en esa indicación descansa lo sustancial de su agravio.
Claro, tomada así, fuera de contexto, lo que implica esa señal es que, si el conductor del Gold Trend, por aplicación de lo normado en el artículo 41 de la ley 24.449, tenía legalmente asignada una prioridad de paso por provenir desde la derecha del Gold Country, la habría perdido por la señalización específica en contrario, que le impedía avanzar (v. art. 41.a de la misma ley; art. 1 de la ley 13.927).
Pero el panorama cambia, si se ve el cuadro total. Y se aprecian los datos recogidos, vinculándolos unos con otros y todos entre sí, de conformidad con la regla impuesta por el artículo 384 del cód. proc, ponderando el hecho en su devenir, en lugar de captarlo como una imagen estática, disgregando la evidencia para evaluarla aislada y separadamente del conjunto.
Es que, procediendo de ese modo, se obtiene que al transitar por la ruta provincial 60, de Rivera a Guaminí, al ir acercándose a la intersección con el acceso a Carhué, aparecen señales de ‘Velocidad Maxima 60’, ‘Prohibido adelantarse’, ‘Puente angosto’, ‘Calzada Dividida’, ‘Velocidad Màxima 40’, ‘Atención a 300 mts. Cruce de rutas’, ‘Encrucijada’, seguidamente ‘Pare-Cruce de rutas’, ‘Encrucijada’, ‘Velocidad Máxima 20’, ‘PARE cruce peligroso’, y ‘PARE’.
Mientras que, yendo por el acceso a Carhué, desde Espartillar, al ir acercándose a la intersección con la ruta provincial 60, se va ir encontrando pantallas que advierten: ‘ATENCION a 300 mts. Cruce de rutas’, ‘C alzada diovidida’, ‘Velocidad Máxima 40’, ‘Encrucijada’, ‘PARE, cruce peligroso’ y una señal vertical de ‘Ceda el paso’, ausente en los señalamientos de la carretera 60 (v fs. 227 de la IPP mencionada).
De manera tal que, conciliando ambos señalamientos, y captando el hecho en su fluir, se obtiene que ante el cruce formado por la confluencia del acceso a Carhué y la ruta 60, quienes iban por cada vía debían adaptar la velocidad a los máximos señalados y detener la marcha (prevención de ‘pare’, que se encuentra en ambas). Con el aviso de que, al momento de romper esa inercia y continuar, se debía respetar la iniciativa de los que habían venido circulando por la vía provincial, a quienes se le habilitaba el paso prioritario con la prevención de ‘Ceda el paso’, ubicado a la derecha del carril del acceso, por donde venía el Gol Country.
Visto desde este enfoque, en la medida que, para cifrar la con-causalidad en el hecho se tuvo en cuenta la prioridad en el cruce resultante de la cartelería existente, descontado que los dos automovilistas iban con exceso de velocidad para lo indicado en cada vía a medida que se acercaban a la zona de encuentro y no se desprende de los datos reunidos que alguno de ellos haya logrado detener la marcha, parece correcto haber hallado la diferencia para adjudicar mayor participación causal a López Ruiz en la circunstancia que, al avanzar por el acceso debió respetar el paso de Ponce transitando por la ruta provincial 60, lo que no hizo, colocándose en situación de ser embestido (v. pericia accidentológica ya citada; arts. 1723, 1725, 1751, 1769 del CCyC; arts. 41, 48j, 50, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arts. 260, 375, 384 del cód. proc.).
Descontado que esa infracción del conductor del Gold Country no llega a excluir el aporte del otro chofer, que debió ajustar su comportamiento conductivo a las pantallas de reglamentación que le avisaban de la obligación de acercarse al cruce a una velocidad de 20 km/h, en el último tramo, con lo cual los a 57,2 km/h marcó una velocidad proporcionalmente un poco más elevada que la del otro conductor, y detenerse, para luego superarlo, siempre respetando aquel límite vigente. Lo cual no fue la conducta observada.
Dicho esto, con la aproximación en que es posible decidir estos casos, dadas sus peculiaridades, las cuales -eso sí- no rinden para atribuir la responsabilidad del hecho a uno solo de los participantes, como postulan cada uno de los conductores, con respecto a su contendiente.
En suma, en este tema, se rechazan los recursos de ‘El Progreso Seguros S.A:’ y de ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales S.A.’ (v. escritos del 30/4/2024, III,II y del 30/4/2025, II; arts. 1726, 1734, 1736 del CCyC; arts. 375, 384 del cód. proc.).
4. Al ingresar al área resarcitoria cabe advertir que, como las críticas provienen tanto de la parte actora, cuanto de ‘El Progreso Seguros. S.A’., es razonable tratarlas conjuntamente, respecto de cada perjuicio en particular. Puntualizando que la damnificada cuestiona las indemnizaciones por ‘incapacidad sobreviniente’, y ‘daño moral’ considerándolas -por sus razones-, insuficientes, mientras la aseguradora, de su lado, cuestiona las mismas partidas, por sus propios motivos (v. escritos del 29/4/2025, y del 30/4/2025, III.III y III.IV).
4.1. En punto al primer menoscabo, el perito médico fundó el porcentaje de incapacidad, con las siguientes consideraciones: ‘El porcentaje de incapacidad a la fecha de la pericia fue determinado por el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi. Quien suscribe, teniendo en cuenta el baremo, otorga una incapacidad del 51,80%. El cálculo de la incapacidad está dado por: fractura de fémur derecho (De la diáfisis o supracondílea femoral, con angulación y/o rotación entre 10° y 20º) corresponde un 35%. A esto se le suma por Discrepancia de longitud de miembro inferior, de 1 a 3 cm (Suma 5 % a la incapacidad derivada de la causa hasta un máximo de 60 %). Quedaría un 40%. Por cuerpos extraños múltiples, ubicados en la misma zona anatómica, dentro del maxilar inferior, se suma el tamaño de todos los objetos y se los valora como un solo cuerpo cuyo tamaño equivale a la suma de todos; quedaría un 11%. Por cicatriz queloides en miembro inferior izquierdo 9%, por perdida de un diente (incisivo lateral superior) 0,80%. Esto nos daría un total de 60,80%. Utilizando la fórmula de la capacidad restante quedaría un 51,80%.’ (v. pericia del 8/5/2023, IV, j y 2, de los puntos de pericia de la demandad).
Es decir que el experto indicó la composición del porcentaje de incapacidad conciliando el aporte porcentual de cada lesión computada, señalando el baremo utilizado, teniendo en cuenta la capacidad remanente. Y en las consideraciones médico legales, señaló las posibles complicaciones, pero sin una referencia puntual a la situación de la paciente, cumpliendo una misión mas bien expositiva, con arreglo al tipo textual empleado para expresarse (v. Grajales, Amós Arturo y Negri, Nicolás, ‘Argumentación jurídica’. Astrea, 2024, págs. 154 y stes). Pronto, al responder al interrogante acerca de si coexistían factores ajenos, tales como hereditarios, constitucionales, propios de la edad y demás en las patologías aducidas, dijo que no existían factores ajenos (v. dictamen citado, 7.1).
Es oportuno señalar que ‘El Progreso Seguro S.A.’, no pidió explicaciones al experto, sólo presentó un escrito ‘impugnando’ el informe. Pero la impugnación al informe pericial en rigor no está contemplada en el Código de Procedimiento Civil, el que prevé tan sólo el pedido de explicaciones (SCBA LP Ac 54799 S 14/5/1996, ‘Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. c/ El Rápido Argentino S.A. s/ Cobro ordinario’, en Juba fallo completo).
Por lo demás, como es sabido, la mera discrepancia no es suficiente para originar un apartamiento de la pericia como se alienta, pues para contradecir los argumentos fundantes de una conclusión pericial es necesario contar con el aporte de argumentos elaborados sobre bases objetivas y científicamente avaladas, de igual -o mayor- jerarquía que los invocados por el perito, que se constituyan como bastantes para sostener conclusiones diversas a las que arribó en la prueba pericial. Para lo cual, quizás, hubiera sido útil haber procedido como lo indica el artículo 474 del cód. proc., a fin de motivar una respuesta técnica a sus inquietudes, en lugar de resignar tal facultad.
Menos aún es computable para quebrantar la fuerza probatoria de la experticia, por caso, considerar exagerado el porcentaje atribuido a la fractura del fémur, que se indica alejado de las pautas del decreto 659/56, citado por el experto, cuando el perito aseguró seguir el Baremo para el fuero civil y comercial de Alltube y Rinaldi y no aquel reglamento, del cual, justamente, se apartan aquellos autores (José L. Altube – Carlos A. Rinaldi, con la colaboración de Adolfo O. Méndez, ‘Baremo general para el fuero civil. Tablas orientativas para cálculo de incapacidades’, García Alonso. Contenidos Jurídicos, 2020, Introducción).
Similar insuficiencia se nota cuando la aseguradora apelante, se expide respecto a la incapacidad derivada de la fractura de mandíbula y una pieza dentaria, aludiendo a que al momento de la pericia no presentaba una notoria dificultad en su función masticatoria. Pues que la dificultad no sea notoria no es suficiente para afirmar que como consecuencia de las aludidas lesiones no han quedado secuelas que afecten la función masticatoria. Lo cual aparece más bien como una hipérbole de lo expresado por el experto.
Igualmente, cuando suma a la conclusión que no corresponde otorgar grado de incapacidad alguno por las aludidas secuelas de la lesión en el maxilar, que el perito dijera que: ‘…De la anamnesis surge que padeció un flemón con fistula salival, pero de las historias clínicas que se encuentran en el expediente no surge dicha fistula ni su tratamiento’, si eso no oculta que: ‘Como consecuencia del accidente, la actora sufrió una fractura expuesta del maxilar inferior, doble, que requirió para su corrección de una cirugía de reducción y osteosíntesis del maxilar, donde le colocaron 4 placas con tornillos’. Y al posterior momento de evaluar la incapacidad de esa área, aún contando con aquellos antecedentes, que: ‘Por cuerpos extraños múltiples, ubicados en la misma zona anatómica, dentro del maxilar inferior, se suma el tamaño de todos los objetos y se los valora como un solo cuerpo cuyo tamaño equivale a la suma de todos; quedaría un 11%’. Esto así, a falta de una crítica científicamente fundada, que permita razonablemente, desatender lo apreciado por el médico especialista (arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.).
Como ha dicho la Suprema Corte, el apartamiento del juez frente al dictamen pericial es una alternativa legal que autoriza el art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial. El dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio, pues ello convertiría al perito auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso. Con todo, la obligatoriedad de dar razones suficientes para evitar que tal apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad, constituye para el juzgador el límite a su ejercicio de ponderación de la prueba (SCBA LP C 122199 S 26/9/2018, ‘G., G. M. contra Alberro, Nicolás y otro. Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo). Y en la especie, ninguna de las ‘impugnaciones’ de la recurrente, da sustento a un apartamiento de ese modo fundado.
Pasando a la actora, no obstante que en la sentencia se tuvo por acreditado con las respuestas de los oficios de fecha 19/8/2021 librados al Centro de Jubilados de Rivera y al Club Independiente de esa ciudad. Que la actora se desempeñó como profesora de gimnasia en los talleres auspiciados por Pami-INSSIP, en los años 2012 y 2013. Y que, en el año 2015 hasta el accidente, se desarrolló como profesora de fitness e instructora de gimnasia aeróbica en el Club Independiente de Rivera, no ocurrió lo mismo con lo percibido en esas tareas en las mencionadas instituciones, que no fueron preguntadas por ese dato, con lo cual se resignó información (arts. 1744 del CCyC; arts. 3754 y 384 del cód. proc.).
Fue puntualizado en el fallo que aun cuando se aseguró en la demanda que por esas y otras actividades lograba reunir un ingreso no regular o en blanco de unos $20.000, el dato fue desconocido por los demandados y las citadas en garantía (art. 354.1, 375 y 384 del cód. proc.). En realidad, no se encuentra acreditado ni ése ni algún otro importe (art. 1744 del CCyC).
Con ese entorno, que se haya recurrido al salario mínimo, vital y móvil para cubrir la información no colectada, se presenta razonable. Ciertamente, ha sido una pauta usualmente empleada en los precedentes de esta alzada (v. causa 92461, sent. del 1/9/2022, ‘Kunz Pedro Ruben y Otro/A c/ Hegel Pablo Fabián y Otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, RR-569-2022).
En definitiva, más allá de la fórmula utilizada para el resultado final, el capital obtenido de $65.509.960,77, se advierte estimativamente compatible con una incapacidad del 58,80%, medida por el perito médico, para una mujer de 35 años, soltera, con tres hijos menores por entonces, que se desempeñaba en el servicio doméstico y en los talleres de gimnasia y fitness (v. pericia del 8/5/2023, IV.l; arts. 384 y 474 del cód. proc.).Teniendo presente que litiga con beneficio de hacerlo sin gastos, lo cual da cuenta de una persona que debió generar ingresos modestos (v. causa 95442, ‘Copez Juarez Claudia Analia c/ Ponce Gabriel Horacio y Otros s/ Beneficio de litigar sin gastos’, en trámite, sin sentencia; arts. 78 y 83 del cód. proc.).
Por ello, asumidas las lesiones sufridas y las condiciones personales de la víctima, poniendo el acento en el capital asignado a esta partida indemnizatoria, que es donde lo pone el artículo 1746 del CCyC., la partida asignada a este perjuicio resulta suficientemente resarcitoria del demérito padecido por la actora, comprendiendo en esa suma no sólo lo laborativo, sino igualmente las consecuencias que pueda producir el demérito en las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc.. Esto así, a poco que se la compare -en su dimensión relativa- con los $5.000.000 que esta alzada fijó para indemnizar una minusvalía del 5%, padecida por un albañil de 56 años, que no logró demostrar la magnitud de los ingresos obtenidos con su oficio (v. causa 94792, sent. del 18/3/2025, ‘Rodríguez Miguel Ángel y Otro/A c/ Sarobe Ana Claudia y Otros s/ Daños y Perj.Autom. s/ Les. o Muerte (Exc.Estado)’, RS-13-2025; arts. 1708, 1716, 1740 del CCyC; art. 165 del cód. proc.).
En esta parcela, pues, los agravios tratados se desestiman.
4.2. La indemnización del daño moral, originó críticas por parte de ‘El Progreso Seguros S.A.’ y la actora.
Para evaluar este perjuicio, el juez primero caracterizó el perjuicio a tratar y lo que comprende, para luego señalar que las lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano siempre desencadenan un daño moral y expresar que no era sencillo traducir tal perjuicio en una suma de dinero. Llevando tales premisas al caso concreto, acudiendo a lo expuesto por el perito médico, quien sostuvo que, como consecuencia del accidente sufrió las lesiones físicas, estéticas y de orden psicológico, haciendo a referencia a los tratamientos y asistencias médicas recibidas por la actora a raíz del accidente vivido, tiempo de rehabilitación y secuelas determinadas. Fundando la suma acordada en las particularidades del caso; la circunstancia en que aconteciera el evento; la edad de la víctima al momento del hecho; la importancia y gravitación de las lesiones padecidas; el lapso que demandó su recuperación; las secuelas incapacitantes de orden físico-psicológicas y las lesiones estéticas de las que da cuenta el dictamen pericial de fecha 18/10/2023 a cargo del Dr. Germán Tanoni (respuesta al punto “a” propuesto por la actora).
Con el presente desarrollo a la vista, decir que se fundó la reparación en la sola mención que la actora ‘…ha sufrido una serie de padecimientos que deben ser reparados en la esfera extrapatrimonial…’, como lo hace la aseguradora, es un exceso de síntesis. Que no cumplimenta la carga del artículo 260 del cód. proc., en su requerimiento de una crítica concreta y razonada.
Por otra parte, tampoco aporta recordar la impugnación al informe del perito, que ya fue tratada y desestimada en 4.1, a donde se envía al lector, para no repetir. Y menos, pedir la reducción de la suma acordada, pero sin siquiera proponer el resarcimiento que pudo considerar adecuado (arts. 165, 260 del cód. Proc.).
Concerniente a la queja de Copez, le asiste razón acerca de que una indemnización de $12.000.000 a la fecha del fallo de primera no compensa los padecimientos y menoscabos sufridos.
En un fresco precedente, en el caso de una joven de 16 años a la fecha del accidente, que padeció menoscabos en su integridad física, calculado en un sesenta por ciento, se le concedió por daño moral una suma de $30.000.000 al 14/10/2025 (causa 95377, ‘Irrazabal Laura Inés y Otro/A c/ Quiroz Cristian Federico y Otro/A s/ Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, RS del 14/10/2025).
En términos relativos, para una mujer de 35 años al tiempo del daño, que padeció una incapacidad del 51,80, con menos años por delante para afrontar sus afectaciones psicofísicas, una indemnización de $23.000.000, a la fecha de este pronunciamiento, se presenta como razonablemente adecuada para obtener ciertas satisfacciones sustitutivas, dentro de las dificultades que surgen de la necesidad de retribuir con dinero un perjuicio de esta índole (art. art. 1741 del CCyC; art. 165 del cód. proc.).
En este tramo se desestima el recurso de ‘El Progreso Seguros S.A.’ y se admite el de la accionante, con el alcance que resulta de las consideraciones que preceden.
5. Tocante a la actualización de las sumas, Copez brega porque no se detengan en la sentencia y se prolonguen hasta el pago efectivo. Estableciendo como mecanismo de ajuste el IPC, más un interés anual del 6% desde el 1/1/2016 hasta el 2/2/2025.
Ahora bien, en el fallo de primera instancia, se llevaron los valores de los rubros admitidos, al momento de la sentencia allí dictada. Mientras que en esta instancia se reconoce un aumento en el daño moral, a la fecha de este pronunciamiento.
La parte actora, en su escrito liminar, al comprender con una sola cifra los importes propuestos por cada uno de los renglones indemnizatorios, supeditó el importe final reclamado a lo que en más o en menos resultara de la prueba (v. fs. 61/vta., III; art. 330 anteúltimo párrafo, del cód. proc.). Y la Suprema Corte ha visto en ese enunciado, exteriorizada la intención de la parte de movilizar su pretensión, de modo que no incurra en demasía decisoria, quebrantando el principio de congruencia, la condena al pago de una suma mayor (SCBA LP A 71821 RSD-16-2024 S 3/4/2024, ‘Luna, Liliana Marcela y otros contra Poder Ejecutivo y otros. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley’, en Juba, fallo completo; arts. 34.4, 163.6 del còd. proc.).
Entonces, por lo pronto, con ello ha quedado franqueado el camino procesal para la repotenciación de las partidas.
De cara a la metodología de protección del crédito, la interesada propuso en la demanda la sustentada en criterios económicos objetivos de ponderación de la realidad (C.S., F. 441. XXI.16/06/1988, ‘Fisco Nacional c/ N­N. y/o Varela, Juan Pedro’, Fallos: 311:1037; fs. 73/vta.). Pero planteando en subsidio, también la inconstitucionalidad de la ley de convertibilidad y su modificatoria de emergencia pública 25.561, reservando para el caso que se rechazara la petición precedente, la aplicación de la tasa de interés activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 74, tercero y cuarto párrafos).
En la sentencia se fijó el monto de los resarcimientos acordados, a valores vigente a la fecha del fallo -como recién se dijera-, más los intereses a la tasa pura del 6 % anual desde el 31 de enero de 2016 y hasta 2/2/2025 (último día anterior al momento en que se dictó la sentencia), y de allí y hasta el efectivo pago la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasase.
Sin embargo, nada fue dicho en torno a la actualización de las sumas, ni de la inconstitucionalidad articulada, ni respecto de la aplicación de la tasa activa.
En este contexto queda claro que esta alzada ha sido llamada a expedirse sobre el capítulo que dejo vacante el pronunciamiento apelado, pues no actúa por reenvío, sino que ejerce su jurisdicción positiva y hay motivación suficiente para hacerlo (arts. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6° párrafo 1°, 164, 266, 272 y 273 cód. proc.).
Y en ese trajín, lo que se advierte es que la actora, desde la demanda interpuesta el 31/10/2018, reclamó la actualización monetaria de los importes que componían la liquidación, planteando también la inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561, según fue evocado. Y ese planteamiento ha sido inequívoco y explícito, como debe ser, entendido que no requiere fórmulas especiales ni términos sacramentales.
Por lo demás, es un saber adquirido que el fenómeno económico de la inflación y su correlato, la depreciación monetaria, así como su impacto en las relaciones jurídicas, se ha dado y sigue dándose en la Argentina, últimamente con menor intensidad.
En ese orden ideas, si en la sentencia de primera instancia cesara toda protección de las acreencias, aplicándose sólo intereses a tasas bancarias pasivas o aún activas, sería una posibilidad que, mediando alta inflación, los réditos produjeran un rendimiento negativo y a la postre dejaran de funcionar como una metodología indirecta de conservación de la ecuación económica del fallo. Hay noticias de ello, en el cálculo comparativo que contiene el punto V.9.e.1., de la causa 124096, fallada por la Suprema Corte el 17/4/2024, conocida como caso ‘Barrios’.
Sin embargo, más allá de lo que sea posible predecir, para expresar que se ha producido esa depreciación en las sumas nominales de los créditos reconocidos, por efecto de la inflación, en el lapso que pudiera correr desde la sentencia hasta su efectivo cumplimiento, es menester contar con parámetros comparativos que denoten esa erosión, a los fines no sólo de concretar la dimensión del desface padecido por el capital, sino para contar con datos relevantes que permitan evaluar cual es el mecanismo idóneo de conservación de las acreencias, a fin de realizar las adecuaciones en las relaciones jurídicas concernidas, en cuanto fuere necesario para conservarlas incólumes (SCBA, C. 124.096, cit. consid. V. 17.b y V. 17. C; Cam. Civ.y Com., de Necochea, causa 14885, sent. del 11/9/2025, ‘Rodríguez Cristina Alejandra y Otro/A c/ Dittrich Leandro y Otros s/ Daños y Perj. Autom. s/Lesiones (Exc. Estado)’, v. sentencia (causa N°14.885).pdf 228 Kb., en scba.gov.ar).
Por ello, careciendo el órgano jurisdiccional de elementos para definir, con la certeza necesaria la entidad del gravamen experimentado por el acreedor y, de consiguiente, la respuesta adecuada para conjugarlo, no ya con carácter retrospectivo sino hacia el futuro, es razonable descartar cualquier análisis meramente conjetural o hipotético, que conduzca a un resultado incierto (v. V.16.e., del fallo citado).
A la sazón, se revela como lo más atinado, no rechazar, pero si diferir el escrutinio constitucional y el cómputo de los créditos a ulteriores fases del proceso, en que la cuestión podrá debatirse, contando con elementos para definir, con la certeza necesaria, la entidad del gravamen experimentado por la parte acreedora, y el método más eficaz para conjurarlo, lo cual encuentra amparo en el artículo 165 del cód. proc. (SCBA, C. 124.096, cit. consid. V. 16.e; cfrme. esta cámara, sent. del 12/09/2025, expte. 93429, RR-789-2025).
Con este alcance se admite el agravio.
6. Por lo expuesto, se hace lugar al recurso de la actora en cuanto al incremento del monto para reparar el daño moral y la actualización solicitada en los términos del considerando que precede, con costas a los apelados vencidos. Y se rechazan los recursos de ‘El Progreso Seguros S.A.’ y de ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales’, con costas a los mencionados apelantes, fundamentalmente vencidos (art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. desestimar los recursos de ‘El Progreso Seguros S.A:’ y de ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales S.A.’; con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967);
2. estimar el recurso de la actora e incrementar el monto por daño moral y la actualización solicitada en los términos de los considerandos; con costas a los apelados vencidos. (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar los recursos de ‘El Progreso Seguros S.A:’ y de ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales S.A.’; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios.
2. Estimar parcialmente el recurso de la actora e incrementar el monto por daño moral y la actualización solicitada en los términos de los considerandos; con costas a los apelados vencidos y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente vinculado en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2025 08:00:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2025 12:52:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2025 12:55:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234900774003920291
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04/11/2025 12:56:06 hs. bajo el número RS-71-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “TAGLIABUE, JUAN A. S/ ··QUIEBRA”
Expte.: -95709-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TAGLIABUE, JUAN A. S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -95709-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente las revocatorias in extremis del 28/8/25 y 2/9/25 contra la resolución del 26/8/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Contra la decisión de este Tribunal del 26/8/25, el abog. Collado y la síndico Gayol interponen revocatoria in extremis con fechas 28/8/25 y 2/9/25.
El letrado Collado expone que habiéndose determinado los mismos en la primera instancia, los consintió por entenderlo ajustado a derecho, pero que la reciente resolución, en cambio, le genera agravios irreparables que no se pueden remediar por la vía extraordinaria, y propone esta vía excepcional, en  el entendimiento que puede proveer el cauce para que el Tribunal corrija lo que considera errores relevantes; por graves, notorios e indubitables, y susceptibles de provocarle daño. En concreto señala los errores que considera en la resolución recurrida (La ficción del “valor fiscal prudencial”; Sesgo pro-deudor; la prudencia ya aplicada en primera instancia; El avenimiento como “máscara” del pago total) y las omisiones (dos décadas de trámite, múltiples incidentes y verificaciones, la subsistencia incierta del usufructo, la exclusión sin más de bienes muebles y semovientes, y las tareas que habilitaron el avenimiento (v. presentación del 28/8/25).
Por su parte la sindicatura interpone recurso de revocatoria in extremis, y suscribe en un todo lo expresado por el Dr. Collado en su recurso y haciéndolo propio en todo su contenido (v. presentación del 2/9/25).
Ahora bien, el recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de ‘in extremis’, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cia. de TV del Tlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7/3/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
Aunque muy excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal materiales, manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
No así cuando ha reposado en un enfoque diferente, otra valoración de los datos o hechos, y en general se discrepa con la visión de este Tribunal (v. causa 89520, ‘BARALDI EDUARDO OSCAR S/QUIEBRA’).
En este caso, se puede interpretar que el letrado manifiesta que en la resolución de esta Cámara de fecha 6/2/25, que decidió sobre la base regulatoria, los honorarios regulados y la tasa de justicia, se omitieron tratar cuestiones referidas a como se llegó a la plataforma económica y la posterior regulación de los honorarios: “..las dos décadas de trámite, múltiples incidentes y verificaciones, la subsistencia incierta del usufructo, la exclusión sin más de bienes muebles y semovientes, y las tareas que habilitaron el avenimiento…”, pero no se observa interés procesal en el requirente, puesto que, en su caso, debió haberse planteado por el recurrente originario, o en todo caso en la oportunidad de contestar el memorial (v. traslado de fecha 2/7/25) lo que no ocurrió. De modo que en este aspecto debe desestimarse (art. 34.4. del cód. proc.).
Debe repararse en que dentro de las limitaciones de las facultades de los Tribunales de Apelación, se cuenta aquella que resulta de los capítulos propuestos al juez de primera instancia, tornando inaudibles los introducidos recién en segunda instancia, por lo que esta Alzada no pudo decidir sobre las cuestiones que se aduce como omitidas, desde que, como se dijo, no fueron planteadas oportunamente en la instancia anterior (sent. del 24/4/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.).
Por otra parte, los presentantes no fundamentan la revocatoria in extremis planteada ahora, sino más bien una disidencia con lo que este Tribunal resolvió; por manera que las mismas devienen inadmisibles y corresponde su rechazo (art. 34.4. del cód. proc.).
Tocante a la aclaratoria también propuesta el 26/8/25, debe señalarse que está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).
Y en autos este Tribunal decidió estimar el recurso del 29/5/25 con base en las consideraciones desarrolladas en los considerandos de la resolución en cuestión en concordancia con los fundamentos del recurso interpuesto, de manera que no se observan, dentro de este contexto, ninguna ambigüedad sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas, por lo que la aclaratoria debe ser desestimada (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
Rechazar las revocatorias in extremis de fechas 28/8/25 y 2/9/25.
Desestimar la aclaratoria de fecha 28/8/25.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar las revocatorias in extremis de fechas 28/8/25 y 2/9/25.
Desestimar la aclaratoria de fecha 28/8/25.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2025 09:57:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 12:51:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 13:08:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8_èmH#{À_cŠ
246300774003919563
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 3/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “ARRIBA, GABRIELA EVANGELINA Y OTRO C/ GUTIERREZ , HERMENEGILDO NARCISO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
Expte.: -95848-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARRIBA, GABRIELA EVANGELINA Y OTRO C/ GUTIERREZ , HERMENEGILDO NARCISO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -95848-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/8/2025 contra la resolución del 18/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El incidentado había solicitado que se librara a través del Juzgado, un oficio reiteratorio a la Oficina de Desarrollo Social del Municipio de General Villegas, cuya producción -afirmó- resulta esencial para la correcta resolución del presente proceso, ello en procura de evitar un perjuicio procesal (escrito del 12/6/2025).
La jueza de paz advirtió que el mencionado pedido de informe había sido respondido en fecha 16/5/2025, por lo que le requirió aclaración (res. del 23/6/2025).
Ante el silencio del incidentado, y conforme intimación del 9/6/2025, hizo efectivo el apercibimiento y declaró la caducidad de la prueba no producida con apoyo en el art. 400 del cód. proc. (res. del 15/7/2025).
Interpone el incidentado recurso de apelación contra esa decisión. Se aclara que si bien se menciona que se apela la resolución del 18/7/2025, se refiere a la resolución del 15/7/2025 que fuera notificada al apelante el 18/7/2025 (ver res. del 8/8/2025). Concedido el mismo, se sustancia y responde (ver memorial del 14/8/2025 y contestación del 25/8/2025).

2. Sostiene el apelante que, en la contestación de demanda, se ofreció como prueba oficiosa, a la Delegación Municipal para que informe sobre las denuncias de los vecinos respecto al estado en que vivía la causante y el tipo de malestar que les generaba. Asimismo, indicara si la causante generaba disturbios en lugares públicos. Y a Acción Social de General Villegas, para que acompañara las pericias que se realizaron en el domicilio de la causante.
Los oficios se agregan el 14/3/2025 y su reiteración el 7/5/2025. Pero tanto el dirigido a la delegación municipal de Emilio V. Bunge, cuanto el dirigido a la directora de la Secretaría de Desarrollo Social de General Villegas, aparecen respondidos el 16/5/2025 por la Municipalidad de General Villegas. Pues en esa presentación se expresa que ‘(…) luego de una exhaustiva búsqueda en nuestros registros hacemos saber que no constan en los mismos haber tenido intervención alguna con la Sra. María Luisa Irizar’ – atinente al requerimiento dirigido al área de Desarrollo Social de la comuna, para que acompañara las pericias realizadas en el domicilio de la causante, María Luisa Irizar- ‘ni haber recibido reclamos o denuncias de vecinos respecto del estado de la referida’ – atinente al interrogante formulado a la delegación municipal de Emilio V. Bunge, acerca de las denuncias de los vecinos sobre el estado en que vivía la causante, María Luisa Irizar y que tipo de malestar les generaba, así como si la causante generaba disturbios en lugares públicos.
En el memorial se alude a que el objeto de la información solicitada había sido claramente delimitado, sin requerir aclaración alguna, máxime cuando, en la contestación de demanda, se afirma que María Luisa, se encontraba incapacitada, y que las pericias socioambientales realizadas en su domicilio así lo constatan.
Pero la aclaración solicitada por la Jueza de Paz Letrada, fue encaminada no al objeto de la información, sino a que el interesado se expresara respecto del motivo de la reiteración pedida, dado que –como se viera- la comuna, en su respuesta de fecha 16/5/2025, contestar había contestado, diciendo que no constaban en sus registros haber tenido intervención alguna con la señora María Luisa Irizar. Respuesta que, dicho sea de camino, no fue objetada en los términos del artículo 401 del cód. proc..
En ese marco, al recurso es insuficiente, pues no contiene una critica concreta y razonado del pronunciamiento al cual se dirige (art. 260 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar desierto el recurso de apelación del 5/8/2025 contra la resolución del 15/7/2025, con costas al apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de apelación del 5/8/2025 contra la resolución del 15/7/2025, con costas al apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2025 09:58:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 12:49:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 13:09:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÁèmH#{~R’Š
239600774003919450
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2025 13:09:40 hs. bajo el número RR-1029-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “DE SAN FERNANDO ANDREA SILVINA Y OTRO/A C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95602-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DE SAN FERNANDO ANDREA SILVINA Y OTRO/A C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95602-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 2/9/25 contra la resolución de esa misma fecha ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada decidió homologar el acuerdo de honorarios del 21/11/24 en tanto suscripto por la accionante Andrea Silvina de San Fernando por derecho propio y declaró su inoponibilidad respecto de Guillermina Villalobo (v. resol. del 2/9/25).
Esta decisión motivó el recurso por parte del abog. González Cobo, por propio derecho, aduciendo en concreto que: “… como la vez anterior, el magistrado también violó las reglas de la argumentación jurídica, ya que si bien por lo dicho la resolución impugnada no cumple ni mínimamente los requisitos para considerarla una decisión razonablemente fundada -art. 3 C.C.yC.-, … o bien del debate al resolver declarar inoponible el acuerdo habido respecto de Guillermina remitiéndose a los fundamentos del anterior fallo revocado por la Alzada,… justifiqué que no era aplicable a este caso porque precisamente me encuentro bregando por los intereses de Guillermina en este proceso judicial que le permitirá percibir la acreencia, teniendo ello expreso amparo del art. 4 de la Ley 14967 que habilita la suscripción de convenios como el agregado en autos estableciendo “…respecto de cuestiones patrimoniales en beneficio de un menor de edad o incapaz, el profesional podrá celebrar pacto de cuota litis con su representante legal…”, sumado al reconocimiento del carácter alimentario de los estipendios profesionales … “     Pero esta conducta del magistrado, de declarar inoponible el acuerdo sin hacerse cargo de los argumentos desarrollados por esta parte, de resolver sin justificar, en realidad debía decidir justificando cuál postura era la correcta, si la postura del Asesor o la del suscripto, ya que se habían desarrollado argumentos que descartaban la mencionada inoponibilidad … ” y culmina solicitando que “… En definitiva, por todo lo expuesto el pronunciamiento impugnado debe ser revocado, ya que como surge evidente resulta arbitrario por haberse incurrido en un concurso de causales de arbitrariedad, no ajustarse ni mínimamente a las reglas del discurso, y porque tampoco cumple con el requisito de la decisión razonablemente fundada -art. 3 C.C.yC.-, correspondiendo homologar en su totalidad el pacto de cuota litis conforme al art. 4 de la Ley 14967…. ” (v. presentación del 2/9/25).
2. A su turno el Asesor Abregú se remite a lo ya dictaminado con fecha 28/4/25 punto III donde se opuso a la homologación de dicho convenio con invocación del art. 744 f y g. del CC y C (v. presentación del 24/9/25).
3. Ahora bien: el Código Civil y Comercial en el artículo 744 establece los bienes excluidos de la garantía prevista en el artículo 743, determinando en su inciso “f” que quedan excluidas las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica.
“El principio general es que el patrimonio del deudor representa la prenda común de los acreedores -art. 743 CCyC- y la excepción está constituida por la inembargabilidad de ciertos bienes -art. 744 CCyC y leyes especiales-. Entonces, revistiendo carácter singular, la calificación que vaya a hacerse sobre los bienes excluidos, debe practicarse con carácter restrictivo, puesto que de otro modo, podría estar facilitándose al deudor un medio para evitar el cumplimiento de las obligaciones. Los fundamentos para otorgar dicha excepción a los bienes inembargables están sostenidos por elementales sentimientos humanitarios -principio de humanización del proceso- así como en el sentido de función social en el que corresponde que se desenvuelvan los derechos de índole patrimonial. Es decir, que tiene carácter de orden público y, por lo tanto, el imperio de la norma concita que devenga obligatoria, independientemente de la voluntad de las partes, careciendo de relevancia el consentimiento del deudor respecto del embargo -ver art. 21 CC (ley 340), concordante con el art. 12 CCyC-, mientras que también vaya a resultarle indiferente la preclusión” (Código Civil y Comercial de la Nación comentado, directores: Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso; citado en “Troncoso, A. G. y otro/a c/ Zurich Aseguradora Argentina SA. / Homologación de convenio” L. 51 Reg. 565).
Entonces, no se discute el derecho a los honorarios del abogado González Cobo. Lo que se le rechaza aquí es el cobro de los mismos sustrayéndolos de las sumas por la indemnización de la incapaz, ya que las mismas están excluidas en función del artículo 744 inc. f del CCyC de la prenda común de los acreedores en la medida allí indicada (ver esta cámara sent. del 12/11/2019 en autos “García, Zacarías c/ Martini, Bruno Joaquín y otros s/ Daños y perj. autom c/ Les. o muerte, L.: 50- Reg.: 492; 5/11/20 expte. 92055 “Troncoso, A. G. y otro/a c/ Zurich Aseguradora Argentina SA. s/ Homologación de convenio” L. 51 Reg. 565).
Además, cabe agregar que por un lado no se observa ningún agravio del abogado beneficiario del pacto de cuota litis contra la aplicabilidad al caso del art. 744.f CCyC, en el cual basó su oposición el Asesor en su presentación del 28/4/25 y por otro no pueden hacerse pactos que dejen sin efecto disposiciones de orden público como el art. 744.f. del CCy C ya citado (arts. 12, 944 del CCy C., 260 y 261 cód. proc.).
En suma, corresponde desestimar la apelación del 2/9/25, contra la resolución de esa misma fecha.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 2/9/25, contra la resolución de esa misma fecha.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 2/9/25, contra la resolución de esa misma fecha.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2025 09:58:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 12:46:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 13:10:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8GèmH#{~LNŠ
243900774003919444
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2025 13:10:39 hs. bajo el número RR-1030-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “ARROYO, SANTIAGO JUAN Y GARCIA OLGA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -95882-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARROYO, SANTIAGO JUAN Y GARCIA OLGA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95882-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 4/9/25 contra la resolución del 25/8/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución apelada del 25/8/25 decidió: “…I) Determinar el valor del bien inmueble en la suma de DOLARES SESENTA Y SEIS MIL (U$S 66.000), que surge del promedio del valor arrojado por la TASACION adjuntada en fecha 20/6/2025 (arts. 27 inc. a, 35 inc. b, Ley 14967).-
II) Determinar la Base Regulatoria en la suma de PESOS SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($ 67.320.000), valor que surge de la conversión del 75 % del valor del inmueble que se transmite en autos (U$S 49.500) por el valor a la fecha 25/8/2025, Dolar U.S.A 1360,00. ref. cotización BANCO NACION, con costas a cargo de los oponentes vencidos …”.
Esta decisión es motivo de apelación por el abog. Chuguransky, en representación de Sebastián Luján Arroyo, al considerar que la sentencia apelada incurre en varios errores, como es el informe del inmueble realizado por el perito martillero y que oportunamente el apelante opuso, y el valor de tasación, y solicita se revoque la resolución en cuestión (v. escrito del 4/9/25).
Ante este planteo, y más allá de los agravios que serán analizados a continuación, lo primero que debe señalarse es que la resolución debe ser dejada sin efecto, pues en lo que hace a la forma de determinar la pesificación de la base regulatoria aprobada en u$s 66.000 viene al caso lo ya dicho en la causa 91630 (11/6/2020 “Corbatta s/ Sucesión” L. 51 Reg, 191), respecto a que hay que tomar su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes (arg. 27.g de la ley 14967).
Es que, según la ley 14967, deben ser pesificados, pero conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes, no de oficio tal como surge de la resolución apelada, donde se dispone que se tome la cotización del Dólar Oficial Estadounidense del Banco de la Nación Argentina (v. resolución apelada).
Bajo ese lineamiento, primero corresponde dar a las partes la chance de acordar ese valor y en caso de disidencia de cómo pesificar, recién ahí resolver el juzgado, con arreglo a los términos en que haya quedado planteada la cuestión (arts. 18 Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34.5.b., cód. proc.).
Entonces, si el juzgado se expidió de oficio (art. 27.g ley 14967), es decir sin propuestas y sustanciación previa del asunto acerca de cómo pesificar (art. 27.g de la ley 14967), la misma resulta prematura (“Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.).
Yendo ahora al análisis del agravio del apelante, el mismo radica únicamente en la pericia llevada a cabo, y alega que el perito no ha contestado sus pedidos de explicaciones de modo acabado, por lo que bien pudo acudir a la opción de lo dispuesto por el art. 473 del cód. proc. para que sea cumplimentada por otro profesional; pero lo cierto es que no lo peticionó antes del dictado de la sentencia hoy bajo revisión (arts.260, 261, 474 del código citado).
En suma, corresponde dejar sin efecto la resolución apelada y desestimar el recurso del 25/8/25 (arg. art. 169 y sgtes., 260 y 261 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
Dejar sin efecto la resolución apelada.
Desestimar el recurso del 25/8/25.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución apelada.
Desestimar el recurso del 25/8/25.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2025 09:59:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 12:45:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 13:11:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8ÀèmH#{}cPŠ
249500774003919367
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2025 13:11:51 hs. bajo el número RR-1031-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “CARIOLI SELVA BEATRIZ C/ LOGIOCO JORGE EDGARDO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -95536-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARIOLI SELVA BEATRIZ C/ LOGIOCO JORGE EDGARDO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -95536-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 30/4/2025 contra la resolución del 24/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Ante el silencio de la demandada respecto al traslado de la liquidación practicada por la actora, es que el Fideicomiso invocando el ejercicio de una acción subrogatoria, impugnó la liquidación y practicó una nueva (ver presentación del 23/4/2025).
Por la providencia del 24/4/2025, no se le hizo lugar por dos motivos: (a) no es parte; (b) su intervención lo ha sido únicamente en los términos del art. 571 del CPCC. Con lo cual, no dio curso a ese escrito.
Contra esa decisión el Fideicomiso interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 30/4/2025. Y al rechazarlo, se repitieron aquellos mismos argumentos (v. providencia del 5/5/2025).
El 15/7/2025, al contestar la apelación subsidiaria, el demandado ataca la impugnación a la liquidación practicada, cuestión que no ha sido decidida, pero nada dice acerca de la calidad de acreedor del Fideicomiso respecto del deudor en esta causa, ni del restante recaudo atinente a la su la alegada intervención como tercero subrogado.
2. Cabe resaltar que el Fideicomiso en su presentación del 23/4/2025, invocó el ejercicio de una acción subrogatoria y solicitó intervenir ante la evidente inacción del deudor hipotecario, aclarando que no es parte en la presente ejecución, pero que los alcances de la errónea liquidación se proyectan sobre su legítimo derecho a satisfacer su acreencia, ya que cuanto mayor monto perciba el acreedor prioritario, menos posibilidades tendrá su mandante de recuperar lo que se le adeuda.
Y similares argumentos expone al apelar, cuando insiste en que, sin perjuicio de la intervención en los términos del art. 571 cód. proc., la presentación del 23/4/2025 implica para su mandante constituirse en tercero (con los efectos legales que ello acarrea) en estas actuaciones, al subrogarse en las facultades defensivas del accionado, frente al manifiesto desinterés del mismo en hacer valer sus prerrogativas para impugnar una liquidación.
3. Ahora bien, tal como está regulada en el artículo 739 del CCyC, la acción subrogatoria permite al acreedor de un crédito cierto, exigible o no, ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.
Y como está regulada en los artículos 111 y siguientes del cód. proc., no requiere autorizacion judicial previa. En su caso, el acreedor intervendrá en el proceso, con la calidad prescripta en el artículo 91, primer apartado, del cód. Proc., o sea como quien acredita sumariamente que la sentencia pudiera afectar su interés propio.
Respecto de los motivos de la resolución denegatoria del 24/4/2025, separados recién en (a) y (b), debe observarse que, en lo que atañe al primero, es obvio, ya que se pide intervenir como tercero en los términos de los artículos ya citados. Y en lo que atañe al segundo nada tiene que ver lo peticionado. Pues que antes hubiera intervenido en los términos del artículo 571 del cód. proc., no se presenta como razón suficiente por sí sola para que no pueda hacerlo como subrogado en los derechos de su deudor, si depende de presupuestos diferentes.
Así las cosas, concedida la apelación subsidiaria, en ejercicio de la jurisdicción revisora, va de suyo que la resolución del 24/4/2025, en cuanto desestima la presentación del apoderado del Fideicomiso como subrogado en los derechos de su deudor, debe revocarse por la manifiesta inconsistencia de sus fundamentos. Como se acaba de exponer (art. 3 del CCyC; arts. 163.6 del cód. proc.). Aun que sin perjuicio de lo que corresponda decidir en cuanto a la impugnación a la liquidación que plantea. y respecto de otras cuestiones resueltas.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con este alcance, corresponde estimar la apelación del 30/4/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 24/4/2025, con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 30/4/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 24/4/2025, con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2025 10:00:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 12:43:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 13:12:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2025 13:12:54 hs. bajo el número RR-1032-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “C., M. CARINA C/ LOPEZ, RICARDO GUILLERMO Y OTROS S/ALIMENTOS”
Expte.: -95656-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. C. C/ L., R. G. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95656-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 5/6/2025 y del 7/6/2025 contra la resolución del 29/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada dispuso, en lo que interesa destacar aquí, una cuota de alimentos equivalente al 150% del Salario Mínimo Vital y Móvil a cargo del demandado principal -padre de las niñas-. Y, se agregó, que en caso de incumplimiento total o parcial en tiempo y/o en forma en el pago de cuota por parte del principal obligado, la madre de las niñas quedará habilitada sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna para solicitar judicialmente que se ordene la retención directa del monto de la cuota alimentaria pactada, pudiendo afectar hasta el 15% de los beneficios previsionales que perciben los abuelos paternos -codemandados-.
2. Dicho pronunciamiento fue apelado por los abuelos paternos y por el progenitor el 5/6/2025, y por la actora el 7/6/2025.
2.1. Sobre el recurso de apelación de los abuelos del 5/6/2025.
Los codemandados, abuelos paternos de las niñas, se agravian respecto a su responsabilidad de hacer frente a la cuota, en tanto entienden que dicha obligación surge cuando ninguno de los progenitores puede hacer frente a su responsabilidad, y que son ellos los principales responsables, sumado a que -según alegan- la madre de las menores, cuenta con trabajo reconocido y registrado, y en mejores condiciones que ellos, que vivirían con una jubilación y una pensión para hacer frente a los gastos alimentarios.
Además, agregan que se encuentra a su cargo otro nieto, que sufre una discapacidad (retraso madurativo), sumado a la discapacidad de la abuela paterna, que hace que su única fuente de ingresos sea una Pensión no Contributiva otorgada por el Ministerio de Salud.
Por ello solicitan se los desobligue de la cuota fijada.
Ahora bien. Es sabido que la obligación principal en relación a los hijos menores de edad corresponde a sus progenitores, y la de los abuelos es subsidiaria, pues viene a suplir las dificultades del alimentista para percibir los alimentos del progenitor obligado (v. esta cám. expte. 95717, res. del 25/9/2025, RR-857-2025, expte. 93826, sentencia del 10/7/2023, RR-496-2023; ídem, expte. 94275, sentencia del 20/2/2024, RR-60-2024; arg. arts. 2, 3 y 668 CCyC).
En el caso, se demandó a los abuelos en el mismo proceso que el progenitor, con la razón de que -según expone la progenitora en demanda- el progenitor de las niñas habría alegado desinterés para abonar la cuota (v. escrito de demanda del 11/11/2024, punto V.).
Desinterés que puede inferirse en tanto la cuota de alimentos definitiva fue fijada en la resolución del 29/5/2025, y a la fecha de emitir este voto no se encontraron movimientos en la cuenta judicial abierta a los efectos del pago, y la progenitora en su escrito del 25/6/2025 denunció incumplimientos en el pago de las cuotas, lo que la llevó a solicitar la retención de lo debido a los abuelos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Y, en ese orden de ideas, sin perjuicio de que la responsabilidad de los abuelos es subsidiaria, ésta se activa en los casos que haya dificultades para percibir los alimentos por parte del progenitor obligado (art. 668 CCyC; esta cám.: expte. 95717, res. del 25/09/2025, RR-857-2025).
Y al no advertirse cumplimiento total y efectivo en cabeza del progenitor, no puede desinteresarse sin más a los abuelos; argumento suficiente para revertir lo dicho sobre su obligación subsidiaria en el memorial (arg. art. 260 cód. proc.).
Aunque sí es de tenerse presente que ambos abuelos iniciaron procesos de beneficio de litigar sin gastos (causas 21905 y 21906) que se encuentran en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, sin dictado de sentencia aún; que la abuela cobra Pensión No Contributiva que equivalía a febrero de 2025 a $191.170 (v. documentos adjuntos al escrito del 25/2/2025), y el abuelo dice cobrar el haber jubilatorio mínimo, conforme surge del escrito del 26/2/2025; circunstancias que habilitan inferir que los abuelos viven solamente de sus haberes jubilatorios.
Sumado a ello, ambos alegaron que se harían cargo de un nieto que padece discapacidad, y una bisnieta, que vivirían ambos en su hogar; pero cierto es que sobre ello no hay prueba. Sí se acompañó el certificado de discapacidad del nieto, pero ello por sí solo no prueba que ambos se hagan cargo de la crianza de aquellos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Sin perjuicio de ello, se debe considerar que tanto las niñas como sus abuelos están incluidos dentro de los denominados “grupos vulnerables”, de suerte que se debe tomar una postura equilibrada que fije una cuota subsidiaria que no signifique colocar a los abuelos en estado de mayor indefensión, o que los haga caer en la indigencia (esta cám.: expte. 95424, res. del 4/8/2025, RR-635-2025; v. arts. 1, 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; en diálogo con los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 de la Const. Nac.; 2, 3, 9 y 10 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b) y c) del cód. proc.).
Es decir, debe verificarse aquí, que la cuota que se habilite subsidiariamente en caso de que se perciba incumplimiento del progenitor, permita satisfacer en cierta medida las necesidades de las niñas, pero sin caer en desmedro de los abuelos y -en ese sentido- se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias expuestas (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC, esta cám.: expte. 95424, res. del 4/8/2025, RR-635-2025).
Además, como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12/10/2021, RR-159-2021).
Por ello, es prudente disminuir la cuota subsidiaria establecida en cabeza de los abuelos a un 7,5% de sus haberes jubilatorios, por las circunstancias antes expuestas, y porque fijarla en un porcentaje mayor equivaldría a ir en desmedro de sus ingresos jubilatorios, que son los únicos probados en este proceso; máxime teniendo en cuenta que a febrero de 2025, fecha en que se contestó demanda, la Canasta Básica Total equivalía a $151.491, siendo del caso aclarar que aquella contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente). (arg. arts. 375, 384 y 668 cód. proc.).
Así las cosas, en el marco de los argumentos expuestos, se estima la apelación.

2.2. Sobre el recurso del progenitor del 5/6/2025.
Se agravia en tanto entiende que la cuota fijada es desproporcionada y de imposible cumplimiento, ya que -según dice- no posee ingresos fijos ni trabajo en relación de dependencia, y que sus actividades independientes no aseguran un ingreso constante. Sumado a que parte de los activos de la empresa que tiene estarían en poder de la madre de la niña, y que viviría en una vivienda prestada, todo ello conforme sus dichos en la absolución de posiciones.
A su vez entiende que los testigos no fueron imparciales en tanto fueron personas allegadas a la progenitora de las niñas.
También se queja de la aplicación del SMVM como parámetro automático de la cuota, sin analizar -a su entender las circunstancias del caso-, y de la condena a los abuelos paternos, sin haberse considerado el carácter subsidiario de su obligación.
Por todo ello, propone el pago de una cuota equivalente al 100% del SMVM.
Al respecto cabe decir que la prueba de sus ingresos surge de la absolución de posiciones y de las declaraciones testimoniales, las que no podría poner ahora en tela de juicio en tanto no merecieron oposición oportuna (arg. arts. 426 y 456 cód. proc.)., y por lo demás, en un proceso como el de la especie, es el progenitor demandado el que se encontraba en condiciones de probar la insuficiencia de recursos y la imposibilidad de hacer frente a la cuota, sin que para ello sea suficiente su declaración, sin ningún otro tipo de sustento fáctico que lo avale. Sumado a ello, de la propia absolución surge que es él quien se hace cargo de la empresa en la actualidad, lo que no se condice con lo alegado en el memorial respecto a que parte de las cosas de la empresa habían quedado en poder de la progenitora de las niñas (arg. arts. 375, 384 cód. proc.; 710 CCyC).
Además, no ha cuestionado tampoco cómo es que el monto es desproporcionado o excede a las necesidades de las niñas, incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 17/4/2024, en expte. 93637, RR-244-2024).
Por lo demás, cuestiona la aplicación del SMVM pero sin explicar cómo es que la aplicación del mismo afecta el valor de la cuota, ni tampoco ofreció otro parámetro de aplicación para determinarla teniendo en cuenta las circunstancias que alega, máxime que al proponer la disminución de la misma en el mismo memorial, lo hizo aplicando el mismo parámetro, es decir, el SMVM; por lo que ese agravio debe ser desestimado (arg. art. 260 y 261 cód. proc.).
En ese camino, la apelación se desestima.

2.3. Respecto a la apelación de la actora, del 7/6/2025.
Se agravia respecto al monto de la cuota fijada, en tanto alega que en la demanda se solicitó el 150% del SMVM para cada una de las niñas, y en la sentencia se fijó una cuota de alimentos equivalente al 150% para las dos, lo que considera insuficiente; entendiendo que debe fijarse la cuota de acuerdo a las necesidades probadas en el proceso y los ingresos de los demandados, y que el progenitor no ha probado su imposibilidad real y absoluta de afrontar el monto fijado.
Para ello, es dable tener en cuenta que se trata de dos menores de 11 y 17 años, una de ellas con algunas afecciones que trata en espacios de psicología y psiquiatría conforme quedaron acreditadas -sin haber sido desconocidas- aquellas circunstancias (v. documental adjunta a la demanda; arts. 354.1, 375 y 384 cód. proc.).
Y para evaluar la justeza de la cuota, este tribunal utiliza como parámetro objetivo de aplicación la Canasta Básica Total del INDEC, que al mes de mayo de 2025 -cuando se dictó la sentencia definitiva- equivalía para dos niñas de las edades de Z y A -en forma global- a $ 535.543 (1cbt: $359.425 * coeficientes 0.72 y 0.77, cfrme. https://www.indec.gob.ar/uploads
/informesdeprensa/canasta_10_2572F2E3AA66.pdf).
Y el SMVM, a esa misma fecha equivalía a la suma de $308.200 (cfrme. Resol. 5/2025 APN-CNEPYSMVYM), por lo tanto la suma equivalente al 150% del SMVM es igual a $462.300, suma que sí se advierte insuficiente, teniendo en cuenta que la CBT replica casi con exactitud la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza (ver expte. 9/9/2025, res. del 19/9/2025, RR-841-2025; entre muchos otros).
En ese camino, con ese alcance, corresponde estimar la apelación de la actora y aumentar la cuota dispuesta al equivalente a 2 SMVM (arg. art. 659 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde:
1) Estimar en el marco de los considerandos del punto 2.1 la apelación de los abuelos paternos de fecha 5/6/2025, aunque se dispone que el porcentaje atribuible a la cuota subsidiaria a su cargo es el equivalente al 7,5% de sus haberes jubilatorios; con costas a su cargo en tanto resultan vencidos en su postura de no ser condenados al pago de los alimentos, más allá de lograr la reducción de su monto (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
2) Desestimar la apelación del progenitor del 5/6/2025 contra la resolución del 29/5/2025, con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.).
3) Estimar con el alcance dado en el punto 2.3 de los considerandos la apelación de la actora del 7/6/2025, disponiendo que la cuota de alimentos a cargo del progenitor debe ser en el equivalente a 2 SMVM, con costas al progenitor apelado (art. 68 cód. proc.).
4) Diferir, en todos los casos, la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1) Estimar en el marco de los considerandos del punto 2.1 la apelación de los abuelos paternos de fecha 5/6/2025, aunque se dispone que el porcentaje atribuible a la cuota subsidiaria a su cargo es el equivalente al 7,5% de sus haberes jubilatorios; con costas a su cargo en tanto resultan vencidos en su postura de no ser condenados al pago de los alimentos, más allá de lograr la reducción de su monto.
2) Desestimar la apelación del progenitor del 5/6/2025 contra la resolución del 29/5/2025, con costas a su cargo.
3) Estimar con el alcance dado en el punto 2.3 de los considerandos la apelación de la actora del 7/6/2025, disponiendo que la cuota de alimentos a cargo del progenitor debe ser en el equivalente a 2 SMVM, con costas al progenitor apelado.
4) Diferir, en todos los casos, la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2025 10:01:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 12:40:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 13:13:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8ÁèmH#{|m=Š
249600774003919277
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2025 13:14:08 hs. bajo el número RR-1033-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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