Fecha del Acuerdo: 16/10/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 449

                                                                                 

Autos: “FUKS SAUL HORACIO Y OTRO/A  C/ ERMANTRAUT OMAR RAUL S/ COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS”

Expte.: -91433-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FUKS SAUL HORACIO Y OTRO/A  C/ ERMANTRAUT OMAR RAUL S/ COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -91433-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/09/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/5/2019 contra la sentencia de fs. 58/59?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

La deuda reclamada es fácilmente liquidable, pues basta multiplicar tres factores: la cantidad de hectáreas (103; cláusula 1ª, f. 15), la cantidad de kilogramos de carne por hectárea (37; cláusula 5ª, f. 15) y la cotización del promedio índice Liniers Novillo Arrendamiento (cláusula 5ª, f. 15; buscar en internet con esas palabras, v.gr. https://www.elrural.com/historicos/ ganadero/indice-novillo-arrendamiento-precios-indicativos/).

Por lo tanto, no hay iliquidez tal que inhabilite el título (art. 518 cód. proc.; art.1578 CC; art. 1208 CCyC).

 

2- Por apelación adhesiva, voy a hacerme cargo del planteo de nulidad de la ejecución, el cual fue rechazado en 1ª instancia pero no pudo ser apelado por el ejecutado  debido a su triunfo en virtud de cómo fue  allí decidida la alegada inhabilidad del título.

Hemos visto que no hay aquí una tal deuda ilíquida y, aunque, la hubiera habido, ello no habría sido motivo de nulidad de la ejecución por no encuadrar ese motivo entre las causales del  art. 543 CPCC.

Tampoco es motivo de nulidad de la ejecución el hecho de no habérsele requerido al accionado que exhiba el último recibo, al menos por dos razones:

a- primero, por falta de interés procesal, habida cuenta que articuló excepción de pago; aunque no le fue exigida la exhibición del último recibió, ello no privó al accionado de la chance de justificar los pagos que dice que ha hecho,  en ocasión de oponer excepciones;

b- y segundo, porque, para que pueda prosperar la nulidad de la ejecución por defecto en la preparación de la vía ejecutiva, el ejecutado debe negar la autenticidad de la firma y el carácter de locatario, lo que no hizo (ver f. 35; art. 543.2 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Por supuesto, corresponde revocar la sentencia apelada.

Pero resulta que el ejecutado opuso otras excepciones (falta de legitimación, pago) que quedaron desplazadas en 1ª instancia debido al éxito allí de la excepción de inhabilidad de título.

Si  la cámara decidiera ahora sobre las excepciones desplazadas, privaría a ambas partes de la doble instancia, que es hoy requisito de convencionalidad (art. 8.2.h “Pacto San José Costa Rica”).

Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la CIDH):

(i) En sus sentencias de jurisdicción contenciosa, la CIDH ha reiteradamente observado que “el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del art. 8° de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo”, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del art. 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes” (“Baena, Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. del 2/2/2001. Serie C nro. 72, párr. 125; también en “Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. del 31/1/2001, Serie C nro. 71, párr. 70; “Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. del 6/2/2001, Serie C nro. 74, párr. 103; todos cits. en “Vélez Loor vs. Panamá (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)”, sent. del 23/11/2010, ver en pág. web CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf.).

En ninguno de los precedentes recién citados -no todos de índole penal-, en los que la CIDH observó que las garantías mínimas del inc. 2° del art. 8° se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, la CIDH excluyó al subinc. h) del inc. 2°, que establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podría decir que las del inc. 2° son “garantías mínimas” y al mismo tiempo excluir una de ellas -la del subinc. h)- de algún “lado” (v. gr. de las pretensiones civiles) sin dejar ese “lado” por debajo del “mínimo” de garantías aceptable.

Incluso aunque la CIDH sólo en casos de índole sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inc. 2° del art. 8° se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, la directiva es muy clara y apenas habría que hacer un leve esfuerzo de imaginación para advertir cuál pudiera ser, en coherencia, la postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuestión de la doble instancia revisora amplia en materia no penal.

Si de coherencia se trata, el obiter dictum (argumento complementario, no dirimente) reiterado en varios casos en que no es estrictamente necesario, es una advertencia de holding (argumento dirimente) para cuando llegue el caso en que sea preciso y necesario: sería sorprendente que, llegado un caso v. gr. civil a la CIDH, resolviera sobre la doble instancia como holding algo contrario a los numerosos obiter dicta anteriores (Sosa, Toribio Enrique – Cucatto, Mariana, “Sobre cuestiones y argumentos”, LL del 19/6/2014.).

(ii) En el considerando 28 de la Opinión Consultiva 11/90,  la CIDH también explicitó su doctrina sobre el derecho al recurso,  en todos los fueros, vertida en los casos contenciosos.

Textualmente: “28. En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.” (el subrayado no es del original).

2- Nótese que, según el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19.865), un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, pauta que, desde “Ekmekdjian v. Sofovich” (CSN, en LL 1992-C-543)  reiteradamente aplicó la Corte Suprema de la Nación para establecer la subordinación del derecho interno argentino al derecho internacional (Bianchi, Alberto B., “Una reflexión sobre el llamado ‘control de convencionalidad’”, en Suplemento La Ley Constitucional, 27/9/2010, notas 2 y 3).

El “Pacto de San José de Costa Rica” (en adelante, la CADH)  no es sólo “Pacto de San José de Costa Rica”, sino la interpretación que de él hacen sus órganos naturales.

No parece atinado que, so pretexto de normas de derecho interno -cualquiera sea su rango, menos aún si meramente locales y procesales- o de tradicionales criterios interpretativos gestados y mantenidos inveteradamente antes de la vigencia del derecho supranacional de los derechos humanos, pueda desconocerse la CADH y la clara interpretación que de ella ha hecho la CIDH en punto al art. 8.2.h.

Si la organización judicial y las normas de la Nación (v. gr. el art. 117 de la Const. Nacional; Sosa, Toribio E., “Competencia cuando una provincia es parte”, LL del 6/3/2014) o de alguna Provincia (v. gr. las que establecen instancia única en el fuero laboral bonaerense) no se ajustan al esquema de la CADH según interpretación de la CIDH, antes que ver en ésta falta de prudencia o poco cuidado podría creerse en la necesidad de repensar esa organización y esas normas propiciando las reformas constitucionales o legales pertinentes.

Y si no son las normas lo que hay que cambiar, sino los criterios de interpretación, ha de ser menos difícil la adecuación.

Los criterios jurisprudenciales cambian y una ocasión propicia es que cambien cuando se producen profundas modificaciones normativas como, por ejemplo, la incorporación de la CADH.

Cierto es que algunas modificaciones normativas además debieran ser acompañadas de cambios en otros aspectos para los cuales hacen falta recursos y tiempo (ej., implementación de un fuero nuevo, como ha ocurrido con el de familia en la provincia de Buenos Aires; o la completa reestructuración de un fuero preexistente, como ha sido el de menores o el contencioso-administrativo en la Provincia de Buenos Aires, y debiera ser en el futuro el laboral para ponerlo a tono con el art. 8.2.h de la CADH y su doctrina, también en el ámbito bonaerense).

Por fin, quiero recordar que, para satisfacer la doble instancia penal, la Corte Suprema de la Nación tenía como criterio pacífico que bastaba el recurso extraordinario federal (“Jáuregui”, Fallos 311:274, pub. en LL 1988-E-157), pero, luego de que la Comisión IDH sostuvo en el caso “Maqueda” en el año 1994 que ese recurso no cumplía con el requisito de la doble instancia, nuestra Corte Federal cambió su postura, para expresar en “Giroldi” (Fallos 318:514, pub. en LL 1995-D-462) que el recurso extraordinario federal no era apto para acatar lo dispuesto en el art. 8.2.h. de la CADH (Ver Hitters, Juan C., “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?”, en LL del 17/9/2008, p. 5). Lo llamativo no es el cambio de criterio -ser coherente no es persistir a sabiendas en el error-, sino, a mi entender, lo es, ¿cómo pudo creerse antes que un recurso extraordinario podía ser apto para satisfacer plenamente el derecho del justiciable a conseguir que se enmienden todos los errores posibles contenidos en una sentencia definitiva, sin desvirtuarse el alcance excepcional para el que fue concebido ese recurso?

3- En resumen, corresponde:

a- como fue votada la 1ª cuestión, estimar la apelación del 8/5/2019 y revocar  la sentencia de fs. 58/59, con costas en ambas instancias al ejecutado vencido (art. 556 cód. proc.);

b- como fue votada esta 2ª cuestión, deferir al juzgado la decisión de las excepciones desplazadas (art. 34.5.b cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- como fue votada la 1ª cuestión, estimar la apelación del 8/5/2019 y revocar  la sentencia de fs. 58/59, con costas en ambas instancias al ejecutado vencido;

b- como fue votada esta 2ª cuestión, deferir al juzgado la decisión de las excepciones desplazadas.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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