Fecha del Acuerdo: 11/10/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 90

                                                                                 

Autos: “GEREZ PABLO EZEQUIEL C/ LUCERO JORGE OMAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91321-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GEREZ PABLO EZEQUIEL C/ LUCERO JORGE OMAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91321-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02/09/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 03/05/2019 contra la resolución de fs. 331/338?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios instaurada por Pablo Ezequiel Gerez contra Jorge Omar Lucero y condenó al accionado a pagar la suma de $ 2.153.375 con un interés calculado a la tasa de interés moratoria pura a aplicarse del 6% anual, desde la fecha del acto antijurídico hasta su efectivo pago si se cumple dentro del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia y; en caso de mora, calculando además intereses a la tasa pasiva (la más alta fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días) desde la mora hasta el efectivo pago; y a “Seguros Bernardino Rivadavia Limitada” a mantener indemne al demandado en los términos y con el alcance establecido en la respectiva póliza de seguro.

2. El único recurso en pie es el de la actora quien se queja por un lado, de la forma en que el juez de la instancia de origen arriba a la indemnización por incapacidad y por otro, del importe otorgado por este rubro.

Se queja que el sentenciante hubiera tomado parcialmente el monto reclamado y luego lo haya recompuesto por los efectos inflacionarios de público conocimiento,  utilizando para ello el salario mínimo vital y móvil que entiende constituye una de las variables que más ha perdido frente a la inflación; en esa línea, luego de analizar distintas alternativas: jus, fórmulas Vuotto y Méndez, y la utilizada por la Ley de Riesgo del Trabajo multiplicada por tres, aplicada por esta cámara en reiterados fallos que cita; propugna para finalizar, la utilización de esta última alternativa por considerarla justa y  receptora del principio de reparación integral, a la par que propendería a un trato igualitario con aquellos casos en los que se aplicó (art. 16 Const. Nac.), peticionando que para arribar al monto del rubro se utilice el salario de la parte actora vigente al momento de la liquidación .

Desde otro ángulo postula se extienda la cobertura asegurativa a la suma de $ 10.000.000 por ser tal la cobertura básica vigente según resolución nro. 1162/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación con fundamento en antecedente de la SCBA y de esta cámara que cita.

Sustanciada la expresión de agravios con la contraparte, tanto el accionado como la citada en garantía guardaron silencio.

2.1. En demanda se reclamó por incapacidad física la suma de $ 666.028 a la que se arribó utilizando la fórmula “Méndez”. Para ello se usó y peticionó se tenga en cuenta el salario percibido del actor.

La sentencia reconoció un 36,15% de incapacidad y en función de ello, la edad del actor al momento del hecho y en base a precedentes que no citó, sin otro aditamento otorgó por este rubro la suma de $ 400.000 a la fecha de presentación de la demanda.

Y luego, con fundamento en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, recurrió al salario mínimo vital y móvil para readecuar la suma otorgada arribando -con este mecanismo, al momento de la sentencia- a una indemnización por este rubro de $ 1.388.875.

El agravio finca tanto en la forma en que el sentenciante arriba a la indemnización por incapacidad, como también en cuanto al importe resultante.

Veamos: estando fuera de discusión el daño en sí mismo, su justipreciación es atribución judicial, que debe ser razonable aunque no sea siempre la más favorable según el criterio del reclamante (art. 3 CCyC; art. 165 párrafo 3ro., cód. proc.).

Entonces, siendo que la sentencia en crisis fija un monto cuyo valor se apoya en antecedentes que no cita y no justifica razonablemente de dónde pudiera surgir ese monto, no parece desacertado el agravio del apelante que cuestiona el quantum otorgado por entenderlo exiguo comparado con los criterios utilizados en otras ocasiones por esta cámara a través de parámetros objetivos y cuyos cálculos matemáticos realizados por el apelante no han sido cuestionados al sustanciarse la expresión de agravios; propiciando el uso de un  mecanismo que ha sido reiteradamente utilizado por esta cámara (art. 3 CCyC); y respecto del cual tampoco la parte demandada ni la citada en garantía han manifestado objeción: el cálculo que brinda la Ley de Riesgos del Trabajo.

Es que la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

Se ha buscado así eliminar criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración; puede concluirse que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño.

Así utilizando el criterio reiterado de este tribunal que recepta un parámetro objetivo cual es el cálculo indemnizatorio por incapacidad de la Ley de Riesgos del Trabajo (ver esta cámara Autos: “GARTNER GONZALO DANIEL C/ GOÑI MARIA EGLA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 22-5-2018, Libro: 47- / Registro: 38; Autos: “PAVON, ANGELA C/ LAMATINA, DANIEL OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. POR USO AUTOMOT. (C/LES. O MUERTE) (SIN RESP.EST.)”, sent. del 24-5-2016, Libro: 45- / Registro: 38; Autos: “GONZALEZ NICOLAS  CLAUDIO C/ ANGULO, JORGE F. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,  sent. del 23-12-2015; Libro: 44- / Registro: 86, entre varias otras); no encuentro obstáculo para no proceder de ese modo a falta de todo otro parámetro objetivo propiciado por quien hubiera tenido interés en proponerlo (arg. art. 375, cód. proc.).

Pero, claro está que partiendo de lo expuesto, la incapacidad que por un accidente como el que nos ocupa debe ser indemnizada no es solamente la laboral, sino la genérica que se proyecta a todas las esferas de la personalidad.

En este marco, nada obsta que, para ejercer la atribución del art. 165 párrafo 3ro. del código procesal, según valores actuales, puede considerarse como parámetro lo establecido en el art. 1746 CCyC. A tal fin, creo que el salario real del accionante vigente a la fecha de este pronunciamiento habrá de ser el que corresponderá tomar para la determinación cuantitativa de la indemnización por este menoscabo  (ver aclaración indicada infra respecto de la doctrina legal en este tema).

Entonces,  para cuantificar el menoscabo de que se trata podría procederse:

a- en un primer paso,  posicionándose en la edad de Gerez al momento del accidente -21 años-, para estimar la indemnización que hubiera correspondido según las leyes laborales (incapacidad laborativa);

b- luego, en un segundo paso,  ponderando económicamente la proyección de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad  allende lo estrictamente laboral y desde el momento del accidente (incapacidad genérica).

Entonces:

a- primer paso, aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557 (ver art. 2.2. del decreto 472/2014), resulta   53 x  $ 13.330 (alegado salario del actor a mayo del corriente año; quantum que deberá acreditarse de modo fehaciente al momento de la liquidación a valores de este pronunciamiento) x 36,15% x 65 / 21 = $ 788732

b- segundo paso, considerando que la afectación desde el accidente y en otros planos diferentes al solo laboral no se advierte que pudiera ser sino más grave  aún -no advierto por qué no al menos tres veces más grave- resulta justa una indemnización de $ 2.366.196 ($ 788732 x 3); y a esta suma ha de elevarse la indemnización por este rubro.

En cuanto al porqué de multiplicar por tres la incapacidad laboral para arribar a la genérica en los demás ámbitos de la vida del actor, cabe razonar que si la incapacidad laboral puede relacionarse con una jornada de 8 horas de trabajo y si las demás actividades personales también interferidas por esa  misma incapacidad corporal insumen las otras 16 horas del día, eso justifica adicionar al resultado de la fórmula utilizada de la Ley de Riesgos del trabajo dos veces más. En pocas palabras y haciendo una gran simplificación para facilitar la comprensión: por 8 hs LRT y por las 16 hs restantes dos veces más LTR (arts. 3, 7 párrafo 1°, 1741 y 1746 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.; ver esta cámara Autos: “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, Libro: 48- Registro: 23; sent. del 4-10-2019).

Por otro lado, siendo que el recurrente postuló al criticar la sentencia la utilización de la mentada fórmula, incumbía a la parte apelada indicar las razones por las cuales hubiera correspondido,  una cifra menor, lo que no hizo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Referido al salario a tener en cuenta para el cálculo indemnizatorio, cabe preguntarse cuál; siendo que el apelante propicia el que tendría el actor al tiempo de practicarse la liquidación.

Es cierto que afianzar la justicia es mandato operativo del preámbulo constitucional y no se lo acata   convirtiendo al proceso judicial en un mecanismo que, junto con los vaivenes de la economía,  contribuya notoriamente a licuar pasivos en desmedro de los actores y beneficios sin causa que lo justifiquen de los accionados.

En este tópico, si bien el sentenciante, merced a lo edictado en el art. 165 párrafo 3ro. del código procesal,  tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA,”Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015); la SCBA sólo lo ha permitido hasta el momento de la sentencia; y no en oportunidades posteriores (vgr. liquidación o efectivo pago).

Así, aunque coincido con el demandante  en que la adecuación no tiene por qué detenerse al momento de la sentencia,  la doctrina legal citada en el  párrafo anterior únicamente autoriza la adecuación del importe de la condena hasta el momento de la emisión de la sentencia; siendo así -tal como se adelantó- el salario a tener en cuenta ha de ser el vigente a la fecha de este fallo, el que deberá acreditarse al momento de la liquidación (art. 509, cód. proc.).

Atento la recepción del recurso en este aspecto, disponiéndose la fijación del monto de condena a valores actuales al momento de este pronunciamiento, ha de readecuarse el dies ad quem, es decir el día hasta el cual correrán los intereses allá fijados del 6% anual, debiendo correr éstos desde el hecho ilícito hasta la fecha del efectivo pago si se cumple la condena dentro del plazo de diez días de la notificación de la presente; en caso de incumplimiento se calcularán intereses a la tasa pasiva allá indicada desde la mora hasta el efectivo pago, al no haber sido la tasa de interés motivo de agravio (arts. 260 y 261, cód. proc.).

2.2. Límite de cobertura

El juzgado condenó a la citada en garantía a mantener indemne al demandado condenado, en los términos y con el alcance establecidos en la respectiva póliza de seguros (f. 337vta.).

Es correcto, pues esa es exactamente la obligación de la aseguradora hacia sus asegurados (art. 109 ley 17418).

Y si bien pretende el actor que se decida ahora sobre su pedido de extensión de cobertura, pretendiendo que cubra la totalidad de un eventual monto de condena que supere el importe de la póliza original, tal planteo resulta novedoso, debiendo ser exteriorizado en la instancia de origen para que luego del correspondiente debate sea decidido allí, ya que esa cuestión no se pudo debatir en aquella instancia escapando por ende al poder revisor de esta cámara (arts. 266 y 272, cód. proc.).

3. Respecto de costas, toda vez que se recepta sustancialmente el recurso de la parte actora, habrán de imponerse a la parte demandada y a la citada en garantía en tanto perdidosas (art. 68, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 03/05/2019 con los alcances dados en los considerandos. Las costas se imponen a la parte demandada y a la citada en garantía perdidosos (art. 68 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación de fecha 03/05/2019 con los alcances dados en los considerandos. Las costas se imponen a la parte demandada y a la citada en garantía perdidosos, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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