Fecha del Acuerdo: 15/10/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 446

                                                                                 

Autos: “GATTI, PABLO ARIEL C/ ALBANO, HECTOR MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -90703-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GATTI, PABLO ARIEL C/ ALBANO, HECTOR MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90703-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria del día 23 de agosto de 2019 contra la resolución de f. 383?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La resolución de f. 383 decide, frente a la oposición del Banco de la Provincia de Buenos en el escrito electrónico del 8-8-2019, que para obtener la restitución de las sumas indebidamente retenidas deberá el interesado concurrir por la vía pertinente por no resultar factible solucionar la cuestión dentro de este proceso.

Dicha resolución carece de sustento normativo, por ende, se torna nula (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

2. Ahora bien, ejerciendo jurisdicción positiva, hay que decir que lo resuelto por esta Cámara a fs. 365/366 dejó pendiente la posibilidad de solucionar la cuestión dentro de este juicio, en función de la respuesta que pudiera dar ARBA respecto a si la indemnización de que se trata en autos, en las condiciones en que fue acordada y según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, debía tributar o estaba exenta del pago del impuesto sobre ingresos brutos (ver sent. cám., f. 368 vta., 4to. párrafo).

Frente a esa consulta, ARBA informa a fs. 376/378 que el presente caso se encuentra exento del pago del impuesto sobre los ingresos brutos, fundándose en el Código Fiscal y en el art. 6 inc. 24 de la Disposición Normativa (DN) Serie “B” n° 79/04 de ARBA (t.o. por la RN n° 8/09).

En otras palabras, ARBA -ente recaudador fiscal provincial y principal interesado en percibir el tributo- informa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires no debió retener suma alguna por la transferencia realizada como consecuencia de una indemnización por un accidente como del presente caso (ver fs. 377 párrafos 2do. y 3ro.).

3. Corrido el traslado al Banco de la Provincia de Buenos Aires de lo informado por ARBA, el Banco contesta aclarando que la normativa aplicable al momento de la transferencia -14/12/2018- por la cual se retuvo automáticamente al actor el impuesto a los ingresos brutos era la Resolución Normativa 38/2018, que en sus arts. 9 y 11 enumera los casos de exclusión a la retención, no detallándose el caso de transferencia por orden judicial a una cuenta bancaria de una persona cuya condición tributaria le sea pasible de aplicar la retención por ese tributo.

Agregando además, que si se llegara a considerar que la retención fue indebida, la misma RN 38/2018 establece un sistema para su devolución en el art. 12, delegando en el contribuyente el reclamo ante ARBA (ver escrito electrónico del día 8-8-2019).

4. Ahora bien, la misma RN 38/2018 citada por el Banco, vigente al momento de la transferencia, en su art. 2 dispone que también será aplicable, con relación a los contribuyentes, el régimen especial de retención sobre las acreditaciones bancarias establecido en la Disposición Normativa Serie “B” n°79/04 (t.o por la RN n° 8/09 y modif.), que en su art. 6 inc. 24 dispone que “se encuentran excluidos del presente régimen… las transferencias de fondos cuyo ordenante sea un juzgado y que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de transferencias de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones laborales y accidentes”.

En otras palabras, de acuerdo a lo informado por ARBA y de la lectura completa de la RN 38/2018 y del art. 2 DN 79/04 a la que remite la RN de mención, se desprende que la entidad bancaria retuvo indebidamente sumas de dinero como correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos sobre la trasferencia realizada en este expediente, los que deberán ser restituidos al apelante.

5. En cuanto al trámite de devolución de las sumas indebidamente retenidas, el Banco delega el mismo en el contribuyente, citando el art. 12 de la RN 38/2018; pero esa misma normativa también dispone en su art. 10 que los reclamos efectuados por los sujetos, en torno a retenciones indebidas por parte de instituciones bancarias, deberán ser tramitados y resueltos por la misma entidad financiera que efectuó la retención.

Por manera que, como el Banco de la Provincia de Buenos Aires retuvo indebidamente, sumas de dinero de propiedad del apelante, es la entidad bancaria la que deberá devolver sin más al actor, las sumas retenidas, no siendo argumento válido para oponerse a tal devolución que ellas ya se encuentran en poder de ARBA.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Del requerimiento decidido a f. 365 vta. párrafo 4° podía haber resultado que, en opinión de ARBA,  la indemnización de marras debía tributar ingresos brutos, en cuyo caso quedaba solucionada la cuestión en estos autos: en opinión de ese ente, no había nada que devolver. Pero ARBA informó que esa indemnización no debe pagar ingresos brutos (f. 377).

Ahora bien, respecto del banco no se trata de si la indemnización debe o no debe tributar ingresos brutos, sino de si actuó bien o mal realizando la retención cuya devolución exige aquí la parte actora. El banco sostiene que la indemnización de que se trata no estaba ni está eximida de retención en los arts. 9 y 11 de la RN 38/18. Así, desde el punto de vista del banco,  podría ser el caso que él no haya retenido mal, pero que, entonces,  ARBA haya percibido mal el impuesto a los ingresos brutos. Ese enfoque puede repercutir sobre a quién y cómo reclamar la devolución de la retención.

Como sea, ante la negativa del banco a devolver voluntariamente lo retenido, la cuestión excede manifiestamente el ámbito del presente proceso (arg. arts. 4, 34.4, 330 incs. 3 y 6, 163.6 párrafo 1°,  166 proemio y concs. cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación subsidiaria del 23/8/2019 contra la resolución de f. 383, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 47 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 23/8/2019 contra la resolución de f. 383, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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