Fecha del Acuerdo: 15/10/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

                                                                                 

Libro: 34- / Registro: 442

                                                                                 

Autos: “MORALEJO MARGARITA ESTHER S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”

Expte.: -88763-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALEJO MARGARITA ESTHER S/ NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -88763-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de fecha 10/06/2019, 21/06/2019, 24/06/2019, 27/06/2019, 15/07/2019 y 26/08/2019 contra las regulaciones de honorarios de fs. 933 y 939?¿qué honorarios antes diferidos corresponde regular ahora?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1.Recursos contra la regulación de honorarios del 4/6/2019.

Los apelantes por altos del 10/6/2019 y del 27/6/2019, y el apelante por bajos  del 10/6/2019 ap. 2, no indican expresamente los motivos por los cuales los honorarios regulados a los abogados pudieran adolecer de esos errores, ni tampoco se advierte que sean manifiestos.  Es más,  respecto de los abogados, la base regulatoria no ha sido objetada de ninguna manera,  la alícuota esencial del 18% -apenas superior al 17,5%- puede explicarse a partir de los datos citados por el juzgado e incontrovertidos (complejidad de la causa, éxito obtenido y tiempo empleado) y la merma del 30% para las abogadas de la parte actora tampoco ha merecido reproche puntual (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.);

Respecto de los peritos, el 3% a cada uno de los 3 no desborda el 10% previsto en el art. 207 de la ley 10620, que puede ser rescatada por analogía conforme el art. 2 del CCyC que es mencionado por el juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Sí es atinada la observación objetando la cuantía de los honorarios de la psicóloga M., toda vez que su labor, dada su renuncia, fue completada por la perito B., como lo pone de manifiesto el apoderado L., (ver escritos del 1/7/2019 y del 11/8/2019). Por eso, a falta de un mejor criterio de distribución, es dable adjudicar un 1,5% a cada una (arg. arts. 3 y 808 CCyC).

En cuanto a la apelación por bajos del perito L., es dable destacar que la ley 27423 no es aplicable en territorio bonaerense, de manera que la crítica asentada en esa ley resulta insostenible (arts. 121 y 122 Const.Nac.; art.34.4 cód. proc.).

 

2. Recursos contra la regulación de honorarios del 14/6/2019

El apelante por bajos G., (24/6/2019) no indica expresamente los motivos por los cuales los honorarios regulados  pudieran ser bajos, ni tampoco se advierte que sean manifiestos, por eso no se observa espacio para modificar la resolución recurrida (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

Sí es fundada la apelación contra los honorarios de la perito psicóloga B.,(21/6/2019), por las mismas razones expuestas en el considerando 1- con relación a los honorarios de la perito M.

 

3. Regulaciones diferidas.

3.1. La de fs. 380/381 se inserta en la etapa de prueba, o sea, en una de las tres etapas del proceso ordinario.

De modo que, tomando un tercio de los honorarios regulados por la pretensión principal (etapa donde sucedió la incidencia) y considerando que se ha tratado de una incidencia, propongo en cámara los siguientes (arts. 16, 28 anteúltimo párrafo, 47 y 31 ley 14967): abog.  H., 15,31 Jus (hon. 1ª inst. / 3 x 20% 30%); abog. L., 18,22 Jus (hon. 1ª inst. / 3 * 20% * 25%);

3.2. La de fs. 673/674 vta.  también forma parte de la etapa de prueba, de modo que voy a seguir igual temperamento que en 3.1., nada más que invirtiendo la calidad de parte vencedora y vencida (arts. 16, 28 anteúltimo párrafo, 47 y 31 ley 14967): abog.  O., 12,76 Jus (hon. 1ª inst. / 3 x 25%) ; abog. L., 21,87Jus (hon. 1ª inst. / 3 * 25%);

3.3. La situación de fs. 846/847 vta., por sus características y además por su resultado, se asemeja a la tratada recién en 3.2., de modo que caben aquí también los mismos honorarios allí indicados y por los mismos fundamentos, a saber: abog.  O., 12,76 Jus (hon. 1ª inst. / 3 x 25%) ; abog. L., 21,87Jus (hon. 1ª inst. / 3 * 25%);

3.4. La regulación de honorarios diferida por la apelación contra la sentencia definitiva (ver fs. 906/914 vta.), puede ser la que sigue, según los arts. 16 y 31 de la ley 14967: abog. L., 328,13 Jus; abog. O., 191,40 Jus.

 

4. Se aclara que se ha utilizado la ley 14967, tanto en función de lo reglado en el art. 7 párrafo 1° del CCyC, como en el art. 827 párrafo 2° CPCC (ver http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html).

 

5- Corresponde:

a-  desestimar las apelaciones contra los honorarios regulados el 4/6/2019 y el 14/6/2019, salvo los de las peritos M. y B. cuya alícuota se reduce del 3% al 1,5% para cada una;

b-  regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 3-, al que por causa de brevedad se remite.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar las apelaciones contra los honorarios regulados el 4/6/2019 y el 14/6/2019, salvo los de las peritos M. y B. cuya alícuota se reduce del 3% al 1,5% para cada una;

b- regular en cámara los honorarios indicados en la segunda cuestión, a la que por causa de brevedad se remite.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar las apelaciones contra los honorarios regulados el 4/6/2019 y el 14/6/2019, salvo los de las peritos M. y B. cuya alícuota se reduce del 3% al 1,5% para cada una;

b- Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la segunda cuestión, a la que por causa de brevedad se remite.

Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.