Fecha del Acuerdo: 11/10/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 441

                                                                                 

Autos: “SALABER MARIA ALEJANDRA Y OTRO/A C/ SALABER JUAN ESTEBAN Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951″

Expte.: -91431-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SALABER MARIA ALEJANDRA Y OTRO/A C/ SALABER JUAN ESTEBAN Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951″ (expte. nro. -91431-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 05-08-2019 contra la resolución de f. 144?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Con arreglo a lo convenido a fojas 109, se fijó el monto de la multa adeudada en una suma equivalente a cierta cantidad de Jus arancelarios, que al 25 de octubre de 2017, significaban $ 600.000. El pago sería en nueve cuotas iguales y consecutivas equivalente 68,58710562414266 Jus arancelarios.

La primera cuota sería cancelada antes del cinco de noviembre de 2017, con la entrega de cheques a Mariana Villalba.

En todos los casos el valor de la cuota se pagaría en dos cheques de igual (1/2). Las cuotas serían actualizadas en función del valor del Jus arancelario al día del vencimiento de los cheques.

Asimismo se convino que las cuotas debían actualizarse en función del valor del Jus al día del vencimiento de los cheques y que en caso de actualización posterior al pago, en caso que fuera retroactiva, se practicará la liquidación correspondiente.

El acuerdo fue homologado a fojas 110.

Ahora bien, según indica el ejecutante en el escrito donde formula su liquidación, los actores, fueron recibiendo mensualmente a su vencimiento pactado el monto de la cuota. (sin la entrega de los cheques).

Con ese marco, si hubo una variación en el valor del Jus al momento del pago es eso lo que debía corregirse tomando el valor de esa unidad al momento del pago. Que es lo que hizo la contraria en su liquidación. A la postre aprobada por la resolución recurrida.

En cambio, la actora consideró aplicable para actualizar el Jus, tomar el último fijado por el Ac. 3913/18, para compensar el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde la fecha de vencimiento de cada cuota hasta el momento de la liquidación.

Pero resulta que eso no fue pactado en el acuerdo a cumplir por los demandados, según el texto de fojas 109/vta. Nada quedó dicho allí acerca de actualización por depreciación monetaria, ni como consecuencia de la mora. Y de lo que se trató – según el texto del escrito electrónico del 29 de noviembre de 2018 (IV. segundo párrafo)- fue de liquidar el monto adeudado, con arreglo a lo fijado en esa audiencia de fojas 109/vta.. Para lo cual no debió excederse de sus términos, en los cuales fue homologado (arg. arts. 501, primer párrafo, frase final, del cód. proc.).

En todo caso, una actualización como la pretendida, de considerársela procedente y con derecho a ella, debió generar una petición expresa, para que, en su caso, fuera eventualmente tratada. Más no introducirla unilateralmente, cuando la cuestión en juego era el cumplimiento del acuerdo homologado a fojas 110.

Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar  la   apelación  de  fecha 05-08-2019 contra la resolución de f. 144,  con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y, diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la   apelación  de  fecha 05-08-2019 contra la resolución de f. 144,  con costas al apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.