Fecha del Acuerdo: 10/10/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                 

Libro:50- / Registro: 439

                                                                                 

Autos: “ACUÑA, LILIANA NOEMI C/ CIANO, FEDERICO ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

Expte.: -89207-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ACUÑA, LILIANA NOEMI C/ CIANO, FEDERICO ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -89207-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-10-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 746 contra la regulación de fecha 03-05-2019?.

SEGUNDA: ¿que honorarios corresponde regular por la tarea realizada en esta instancia?

TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

El recurso de foja 746 contra la regulación de honorarios de fecha 3-5-2019,  ha sido deducido en tiempo y forma (art. 57 de la ley 14.967),  por manera que al no haber sido concedido en la instancia inicial y por razones de economía procesal corresponde hacerlo en esta oportunidad (arts. 34.5.b y e y 271 Cód. Proc.).

Ahora bien,  como el  apelante no ha argumentado  concretamente  por qué  considera elevados los honorarios regulados (art. 57 cit.) y no advirtiendo error in iudicando en los parámetros aplicados en la instancia inicial, en tanto el juzgado  ha escogido la alícuota del 18%  que es la utilizada por este Tribunal para casos análogos (v. esta cám. “Dhers, Graciela B. s/ incidente disolución de sociedad conyugal”, resol. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 101; entre muchos otros),  cabe desestimar el recurso deducido (arts. 34.4. y concs. cpcc.; esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

Por último, resta regular honorarios por las tareas ante este tribunal relativas a la apelación de la sentencia definitiva a favor del abog. B.,  de la siguiente forma: por los  escritos de fs.  423/429 y 466/470vta., en  sendas sumas equivalente a 27,26  jus ley 14.967  (hon. de prim. inst.-$180.000-  x 25%; arts. 68 del cpcc.;  15,16, 31 y concs. de la ley 14.967).

Diferir la regulación de honorarios por la labor del abog. B.,  que dio origen a la decisión de fs. 179/180vta. hasta tanto sean regulados los de primera instancia.

Diferir la retribución  en esta instancia de los letrados de la parte demandada y citada en garantía hasta la oportunidad en que  le sean regulados los del juzgado de  origen  (arts. 34.4 cpcc.; 31 de la ley cit.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde regular honorarios por las tareas ante este tribunal:

a) al abog. B., por los  escritos de fs.  423/429 y 466/470vta., en  sendas sumas equivalente a 27,26  jus ley 14.967  (hon. de prim. inst.-$180.000-  x 25%; arts. 68 del cpcc.;  15,16, 31 y concs. de la ley 14.967).

b) diferir la regulación de honorarios por la labor del abog. B.,  que dio origen a la decisión de fs. 179/180vta. hasta tanto sean regulados los de primera instancia.

c) diferir también,  la retribución  en esta instancia de los letrados de la parte demandada y citada en garantía hasta la oportunidad en que  le sean regulados los del juzgado de  origen  (arts. 34.4 cpcc.; 31 de la ley cit.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

a) desestimar la apelación de foja 746 contra la regulación de honorarios de fecha 3-5-2019.

b) regular honorarios por las tareas ante este tribunal al abog. B.,  por los  escritos de fs.  423/429 y 466/470vta., en  sendas sumas equivalente a 27,26  jus ley 14.967  (hon. de prim. inst.-$180.000-  x 25%; arts. 68 del cpcc.;  15,16, 31 y concs. de la ley 14.967).

c) diferir la regulación de honorarios por la labor del abog. B.,  que dio origen a la decisión de fs. 179/180vta. hasta tanto sean regulados los de primera instancia.

d) diferir también,  la retribución  en esta instancia de los letrados de la parte demandada y citada en garantía hasta la oportunidad en que  le sean regulados los del juzgado de  origen  (arts. 34.4 cpcc.; 31 de la ley cit.).

 

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a) Desestimar la apelación de foja 746 contra la regulación de honorarios de fecha 3-5-2019.

b) Regular honorarios por las tareas ante este tribunal al abog. B.,  por los  escritos de fs.  423/429 y 466/470vta., en  sendas sumas equivalente a 27,26  jus ley 14.967.

c) Diferir la regulación de honorarios por la labor del abog. B.,  que dio origen a la decisión de fs. 179/180vta. hasta tanto sean regulados los de primera instancia.

d) Diferir también,  la retribución  en esta instancia de los letrados de la parte demandada y citada en garantía hasta la oportunidad en que  le sean regulados los del juzgado de  origen.

Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.

Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

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