Fecha del Acuerdo: 10/10/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 50 / Registro: 436

                                                                                 

Autos: “A., L. E. C/ M., J. G. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -90803-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. E. C/ M. J. G. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90803-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación informada a f. 585?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño  de fecha  18-12- 2018, mediante escrito electrónico  presentado con fecha  12-02-2019 y dirige su  embate al monto de la regulación fijada pues la considera elevada (punto II).

Así, considera que  la retribución de la profesional  en 8 jus fijadas en la resolución apelada  a favor de la abogada S.,   resultan elevadas en relación a la tarea desarrollada (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14.967).

Tratándose de un proceso de  incidente de aumento de cuota alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria, actualmente vigente, que establece para los trámites incidentales una escala del 10% al 30%  de la escala del art. 21 en armonía con el art. 16, tal como lo hizo el juzgado (v.  resolución recurrida punto 3.

Entonces de acuerdo a esa normativa  y armonizada  con la tarea desarrollada por la abogada S.  (v. aceptación del cargo de f. 101,  dictamen de  fs. 445/447, contestación de traslado del Asesor ad-hoc de fs.  459/460) lleva a estimar adecuada  esa retribución  (art. 16 incs. b, c, d,  g de la ley cit).

En suma, con arreglo a lo expuesto, deben  confirmarse los  honorarios de dicha letrada en la suma equivalente a 8  jus  según ley 14967 (arts.16, 21,  22, 39, 47   y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Fueron fijados 8 Jus en favor de la abogada del niño (resol. 18/12/2018) y el Fisco apeló por altos por estimar justo el mínimo legal (12/2/2019).

Considerando la labor desarrollada (s.e. u o.  sólo los dictámenes de fs. 445/447 y 459/460), no parece irrazonable el mínimo legal propugnado por el Fisco (arts. 16 y 22 ley 14967; art. 3 CCyC).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, reducir a 7 Jus la retribución de la abogada del niño A.P. S.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Reducir a 7 Jus la retribución de la abogada del niño A.P. S.

Regístrese.  Hecho, devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

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