Fecha del Acuerdo: 10/10/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 433

                                                                                 

Autos: “A., P. M. I. C/ P., G. O. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -91439-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., P. M. I.C/ P.,G. O. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91439-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/8/19 contra la regulación de honorarios del mismo día?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Con fecha  21 de agosto  de 2019  se  homologó el  acuerdo  celebrado el 30 de  mayo  de 2019  y se regularon   honorarios  por la labor profesional del asesor   de incapaces ad hoc.

En lo que interesa el  letrado  apelante se desempeñó como asesor  ad hoc  según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver providencia del 30 de mayo de 2019).

Ahora bien, en el art. 91 de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2  y un máximo de 8 Jus.

Como en el caso  los estipendios fueron fijados en  4 jus,   los que no  resultan bajos  a la luz de la normativa que los regula en relación a las tareas  llevadas a cabo  y  por las cuales se requirió su intervención (v. escritos de oposición a la homologación del convenio del 3-6-2019, contestación del traslado del 28-6-2019 y asistencia a la audiencia del 18-7-2019),  por lo  que debe ser  desestimado el recurso interpuesto  (arts. 34.4. cpcc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde  desestimar la apelación de fecha 21/8/19 contra la regulación de honorarios del mismo día.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 21/8/19 contra la regulación de honorarios del mismo día.

Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

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