Fecha del Acuerdo: 10/10/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 429

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M., M. N. C/P. B., S/DERECHO COMUNICACIONAL”"

Expte.: -91459-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M., M. N. C/P., B. S/DERECHO COMUNICACIONAL” (expte. nro. -91459-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07-10-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la queja fs. 5/10vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

La jueza de paz letrada resolvió negativamente la petición de foja 1. Y si bien la interesada interpuso recurso de apelación, también le fue denegado (fs. 3 y 4).

El motivo para resolver de ese modo fue el estado procesal de los autos y que la providencia atacada trató una cuestión de prueba, las que el artículo 377 del Cód. Proc. somete a la regla de irrecurribilidad.

Ahora bien, aunque en un comienzo este proceso se encarriló bajo el trámite del juicio sumario (v. providencia del 17 de diciembre de 2015, III, en la Mev), decretándose la apertura a prueba el 16 de marzo de 2017 (v. providencia de esa fecha, igualmente en la Mev), lo cierto es que con el escrito electrónico del 15 de junio de 2018, se planteo por parte de P. A.B., la suspensión del derecho de comunicación acordado en autos, con sustento en una denuncia realizada por averiguación de presunto ilícito contra el niño involucrado (v. escrito electrónico en la Mev).

Por su parte, M. M. N., solicitó la revinculación con su hijo, en el escrito electrónico del 10 de agosto del mismo año (v. Mev).

En ese marco -al menos en lo que es menester destacar- no parece razonable que se haya denegado la apelación recurriendo a lo normado en el artículo 377 del Cód. Proc.. Puesto que puede apreciarse que esa regla de excepción a los principios generales en materia de recursos no ha de ser aplicada a supuestos como el presente, donde no está en juego la secuela regular del proceso, sino una contingencia puntual que de alguna manera alteró ese trámite. Frente a lo cual, sería discreto revisar si la petición formulada por la madre para revincularse con su hijo, puede o no dar lugar a la medida solicitada, rechazada en la instancia anterior.

No hay que perder de vista que se está ante un proceso de familia, donde debe respetarse el principio de la tutela judicial efectiva, libertad, amplitud y flexibilidad en la prueba, especialmente tratándose de una situación que interesa a una persona vulnerable como en la especie es el niño J.S.B..(arg. arts. 706.a, 710 y concs. del Código Civil y Comercial).

Por ello, se admite la queja, debiendo en la instancia originaria concederse el recurso interpuesto, de estar cumplidos los demás recaudos de admisibilidad.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la queja de fs. 5/10vta. debiendo en la instancia originaria concederse el recurso interpuesto, de estar cumplidos los demás recaudos de admisibilidad.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la queja de fs. 5/10vta. debiendo en la instancia originaria concederse el recurso interpuesto, de estar cumplidos los demás recaudos de admisibilidad.

Póngase en conocimiento del juzgado de Paz Letrado de Pehuajó mediante oficio electrónico. Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,  archívese.

 

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