Fecha del Acuerdo: 10/10/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 50 / Registro: 428

                                                                                 

Autos: “F., B. B. C/ G., S. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91436-

                                                                                 

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., B. B.C/ G., S. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91436-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 01-10-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación de fecha 21-08-2019 contra la regulación de honorarios de esa mismo día?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

La intervención del  letrado  que solicita la retribución en esta instancia  fue  en calidad de defensor ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver f. 83).

Por el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-, reglamentada por  los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires -en adelante, SCBA-, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2  y un máximo de 8 Jus.

Como en el caso  los estipendios fueron fijados en 3 Jus  no resultan  bajos  a la luz de la normativa que los regula  en relación con las tareas por las cuales se requirió su intervención (v. escrito mediante el cual se expidió respecto del convenio celebrado por las partes  del 13-08-2019),  por lo  que no habiendo el recurrente argumentado por qué considera exigua su retribución el recurso interpuesto  debe ser desestimado (art. 34.4. cpcc.; arts. 15, 16 t concs. de la ley 14.967).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fecha 21-08-2019 contra la regulación de honorarios de ese mismo día.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 21-08-2019 contra la regulación de honorarios de ese mismo día.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.