Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
Libro: 48- / Registro: 85
Autos: “PATERNESI ALFREDO ADRIAN C/ SATARAIN ANGEL NORBERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -91332-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a un día del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PATERNESI ALFREDO ADRIAN C/ SATARAIN ANGEL NORBERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91332-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 151 contra la sentencia de fs. 147/148?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia de la instancia de origen rechazó la demanda por cumplimiento de contrato entablada, por entender que entre las partes medió una espera que consideró acreditada mediante el recibo que en original luce a f. 146 con el que se habría repactado entre las partes, con fecha 5/2/2013, el pago del capital e intereses adeudados en 20 cuotas a partir del 1/12/2016.
Para así decidir consideró que la firma inserta al pie del documento en cuestión, importa el reconocimiento de su contenido.
2. Apela la actora sosteniendo en sus agravios -fs. 158/vta.- que la realidad negocial y fáctica es la expuesta en la demanda.
Que el accionado fue tramposo.
En ese marco alega el actor que el accionado usó un recibo de pago suscripto en un marco de relación de confianza entre las partes, lo enmendó para estirar el pago 4 años más.
Para agregar que las cartas documento de fs. 18 y 20 son elocuentes, pues allí se dijo que se había pactado un pago final para enero de 2013 y después presentan un recibo que a simple vista surge enmendado que transporta ese pago para el año 2016. Agrega que la contradicción muestra la trampa realizada.
3. Veamos: al contestar demanda el accionado acompañó el interesante recibo de f. 146; sustanciado con la actora, esta desconoce su autenticidad y legitimidad; aclara que el recibo nunca existió no teniendo ninguna relevancia para este asunto lo escrito en él (ver f. 51).
La única prueba ofrecida vinculada con el documento fue la pericial caligráfica de fs. 127/135 inobjetada (ver f. 139; arts. 474 y 384, cód. proc.), donde se concluyó que la firma inserta al pie del recibo era auténtica y pertenecía al actor.
Es en esa línea que el juzgado entendió con fundamento en el artículo 1028 del Código Civil, que reconocida judicialmente la firma inserta al pie del documento es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.
Siendo entonces que el recibo hasta donde se puede saber -según las constancias acompañadas por las partes- es auténtico y tiene relevancia para el asunto aquí tratado, los argumentos ahora esgrimidos al expresar agravios, en el sentido de que el accionado fue tramposo y usó un recibo de pago suscripto en un marco de relación de confianza entre las partes, que lo enmendó para estirar así el pago 4 años y demás expresiones recién traídas en esta instancia, resultan tardías, al no haber sido puestas en conocimiento del juez de la instancia de origen ni haberse ofrecido prueba al respecto (arg. art. 484, párrafo 3ro., cód. proc.); escapando por ende al poder revisor de la alzada (arts. 266 y 272, cód. proc.).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
A la vista del recibo cuya copia luce a f. 42, la parte actora desconoció su autenticidad, dijo que nunca existió y que no tiene ninguna relevancia para este asunto lo escrito en él (f. 51).
Bueno, ese recibo, fechado el 5/2/2013, fue hallado auténtico por un dictamen pericial inobjetado (fs. 135, 136 y sgtes.; art. 474 cód. proc.), de modo que es suficiente para tener por reconocido su contenido (art. 1028 CC) con el mismo valor de un instrumento público (art. 1026 CC). Así, sin redargución de falsedad, no es dable apartarse de su redacción (art. 993 CC; art. 393 cód. proc.).
La deuda -que está reconocida por el demandado, ver f. 44 vta. párrafo 2°, art. 718 CC- no estaba vencida, entonces, el 12/8/2012 como se había aducido en demanda (f. 21 vta. ap. III párrafo 2°, pues no se tornó exigible sino hasta la fecha convenida según el referido recibo (1/12/2016).
Como la fecha de vencimiento según el recibo está ahora cumplida, corresponde hacer mérito del natural hecho sobreviniente del paso del tiempo y hacer lugar a la demanda, para condenar a pagar el saldo de precio reclamado con más los intereses que pudieran corresponder por derecho (ver f. 158 vta. párrafo 2°; arts. 34.4, 163.6 párrafo 2°, 165, 266, 501 y concs. cód. proc.).
Las costas deben imponerse por su orden en ambas instancias, habida cuenta que la demanda prospera en función de referido hecho sobreviniente ajeno a la voluntad explícita de las partes (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación de f. 151 contra la sentencia de fs. 147/148, condenando al demandado Ángel Norberto Satarain a pagar al demandante Alfredo Adrián Paternesi el saldo de precio reclamado en demanda, con los intereses que pudieran corresponder por derecho. Con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 151 contra la sentencia de fs. 147/148, condenando al demandado Ángel Norberto Satarain a pagar al demandante Alfredo Adrián Paternesi el saldo de precio reclamado en demanda, con los intereses que pudieran corresponder por derecho.
Imponer las costas por su orden y diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.