Fecha del Acuerdo: 1/10/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 470

                                                                                 

Autos: “CARREÑO, MARTA LAURA C/ RAMIS, ALBERTO LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

Expte.: -90470-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CARREÑO, MARTA LAURA C/ RAMIS, ALBERTO LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -90470-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación deducidos contra la regulación de honorarios de fs. 592/593 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Estando en cuestión una regulación de honorarios concretada el 28 de mayo de 2019  (v. fs. 592/593), queda regida por la ley 14.967.

Es que con arreglo a lo que viene sosteniendo esta alzada -por mayoría-  ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC -ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

Sentado lo anterior, resulta que la abogada C., en su escrito electrónico del 21-06-2019, no ejerció la facultad que otorga el artículo 57 de la mencionada ley, fundando por qué consideró altos  los honorarios regulados  en la resolución de fs. 592/593. Y no se observa error in iudicando manifiesto en los parámetros matemáticos y legales aplicados por el juzgado. Por manera que en ese marco el recurso debe ser desestimado (arts. 57 de la ley 14.967,  34.4., y concs.  del cpcc., esta cám.  88237 L. 43 Reg. 347,  88137 L. 43 Reg. 137, entre  muchos otros).

En lo que atañe a la apelación que ha interpuesto Marta Laura Careño, por su derecho, con el escrito de f.615, también debe ser desestimado por inadmisible, en tanto no puede causarle gravamen que los honorarios regulados a favor de su abogado M., sean bajos. Distinto sería si hubiera apelado por considerarlos elevados (arg. arts. 242 CPCC y 57  ley 14.967).

Finalmente, es dable indicar que el escrito electrónico del 01-07-2019 por el cual se responde a la apelación realizada por la demandada y citada en garantía, es improcedente, pues el art. 57 de la ley 14.967  no  establece la posibilidad de  sustanciar  los recursos de apelación deducidos contra las regulaciones de honorarios. Sólo contempla su fundamentación  en  oportunidad de ser interpuesto, de modo que no cabe al respecto contestación alguna (esta cám. 4-5-99 12.983 “Moralejo, Manuel s/ Sucesión” L. 30 reg. 41, entre otros).

En suma corresponde desestimar los recursos de apelación deducidos en autos contra la regulación de honorarios de fs. 592/593.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar los recursos de apelación deducidos contra la regulación de honorarios de fs. 592/593.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar los recursos de apelación deducidos contra la regulación de honorarios de fs. 592/593.

Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.