Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 50- / Registro: 405
Autos: “PEÑA, MARIA CARMEN S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -91410-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PEÑA, MARIA CARMEN S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91410-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria electrónica del 15/8/2019 contra la resolución también electrónica del 14/8/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La resolución electrónica del 14/8/2019 que ordena que la declaración jurada patrimonial de fs. 26/vta. sea ratificada por los herederos al ser también usada como base regulatoria, carece de razonable fundamentación ya que no se indican los argumentos, normas, motivos o circunstancias por las cuales el juzgado tomó esa decisión y resulta nula en ese aspecto (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 253 cód. proc.).
2- Sin embargo, en ejercicio de su jurisdicción positiva (arg. art. 34.5 cód. proc.; esta cám., sent. del 28/12/2011, “Pardo, Alberto y otro c/ Martín, Jesús s/ Cobro ejecutivo”, L.42 R.441), este tribunal puede resolver ahora sobre el pedido de honorarios de f. 27 p. II. 2 del abogado S.
En ese camino, como el letrado pide que la declaración jurada de mención sea considerada también base regulatoria (f. 27; ver art. 337 inc. F ley 10.397), atendiendo a lo decidido por la SCBA, en lo que constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio, previo regular sus honorarios deberá ser notificada en el domicilio real de sus clientes a sus efectos, como también al eventual beneficiario no suscribiente de ella en su domicilio constituido, en caso de corresponder (esta cám., 2/11/2018, “Pirugas s.a c/ Grau Juan Carlos s/ Consignacion”, L.49 R.367; arts. 161 regla 3.a Const. pcia. Bs.As., 54 ley 14967 y 278 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1- Declarar nula la resolución electrónica del 14/8/2019.
2- No hacer lugar al pedido de regulación de honorarios de fs. 27 p. II 2. hasta tanto se cumpla la notificación ordenada en el considerando 2- del voto que abre el acuerdo.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Declarar nula la resolución electrónica del 14/8/2019.
2- No hacer lugar al pedido de regulación de honorarios de fs. 27 p.2. hasta tanto se cumpla la notificación ordenada en el considerando 2- del voto que abre el acuerdo.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.