Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 43- / Registro: 99
Autos: “BASUALTTO CASAS, JUSTA ZULEMA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
Expte.: -88010-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “BASUALTTO CASAS, JUSTA ZULEMA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -88010-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 197, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 179 contra la resolución de fojas 172/176?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Por lo pronto, al cotejar la expresión de agravios y los fundamentos de la sentencia materia de recurso (fs. 175 y 183/vta., especialmente), se desprende que en aquélla se formula una crítica concreta y razonada que, en su expresión técnica, es suficiente para el cumplimiento de la carga que impone lo normado en el artículo 260 del Cód. Proc..
Es que como ya ha dicho esta alzada, en pretérita integración, si el apelante individualiza aún en mínima medida, los motivos de su disconformidad, no procede declarar la deserción del recurso, por cuanto la gravedad de los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de la expresión de agravios, hace aconsejable aplicarlas con criterio amplio, favorable al recurrente (causa 8445, sent. del 4-6-1987, “Ens, Erhard c/ Pereña de Bustos, Benigna s/ Cumplimiento de contrato”, en Juba sumario B2202055).
2. Tocante a la materia del recurso, estimo que debe prosperar. En efecto. Si bien esta cámara consideró al expedirse a fojas 118/121, sólo -en lo que atañe a la regulación de honorarios de fojas 62- la apelación por altos deducida a fojas 72.c (fs. 119/vta. 2, 120 y 135/136), no se oculta a esta altura que medió también la de fojas 68.7. La cual, por más que inadvertida -y sin reacción oportuna del interesado- al menos cabe reconocerle el efecto de no haber dejado firme la regulación impugnada. Por manera que el depósito de la suma, efectuado a fojas 145/147, dada en pago y autorizada su extracción, no permite el devengamiento de intereses en los términos del artículo 54 del decreto ley 8904/77.
No empece a esta solución que el monto depositado se ajustara al de los honorarios como fueron regulados a fojas 62 y no con la suma menor a los que los redujo la alzada (fs. 118/121). Pues bien pudo considerar el interesado -con acierto o no- que al no haber sido tratada su apelación, era aquél el honorario que quedaba entonces vigente a su respecto, de lo que recién pudo tener noticia clara con la citada resolución de la cámara de fojas 118/121.
Así las cosas y dentro del marco que brindan los agravios de fojas 183/184 que únicamente cuestionan la inclusión de intereses en la base regulatoria, el recurso debe admitirse.
En consonancia, debe revocarse la resolución apelada en cuanto fue motivo de queja, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde admitir el recurso interpuesto y en consecuencia revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de queja, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir el recurso interpuesto y en consecuencia revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de queja, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría