Fecha del Acuerdo:

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 389

                                                                                 

Autos: “M., G. M. C/ C., V. D.V. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (REDUCCION)”

Expte.: -91417-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. M.C/ C., V.D. V. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (REDUCCION)” (expte. nro. -91417-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica del 30/5/2019 punto I contra la sentencia también electrónica del 24/5/2019 en cuanto desestima el incidente de disminución de cuota alimentaria?.

SEGUNDA: ¿deben dejarse sin efecto los honorarios establecidos en la sentencia también electrónica del 24/5/2019?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1- La resolución electrónica del 24/5/2019 decide no hacer lugar al incidente de reducción de cuota alimentaria de fs. 17/19 vta., decisión que es apelada por la misma vía el 30/5/2019 (p.I).

El recurso es fundado -también electrónicamente- el 18/6/2019, fincando los agravios,  en lo que interesa destacar:

(a) en que no se ha valorado la prueba que acredita que las circunstancias existentes al acordarse la cuota se han modificado: por entonces el apelante residía en Henderson  junto a sus progenitores, por lo que no tenía gastos extraordinarios como sí los tiene ahora en que vive en Neuquén (alquiler y viajes a la anterior localidad para mantener contacto con sus hijos);

(b) en que pactó una cuota por encima de sus posibilidades teniendo en consideración que la madre de sus hijos no tenía vivienda, ni trabajo y, por ende, tampoco ingresos, mientras que ahora sí los tiene;

(c) en que siempre ha cumplido lo acordado y más, puesto que realiza aportes extraordinarios como festejos de cumpleaños, compra de vestimenta, abono de colonia de verano, pago de una combi escolar y demás.

Finaliza diciendo que de no reducirse la cuota deberá limitar el vínculo con sus hijos.

2- El recurso no puede prosperar.

En primer lugar, porque el cambio de radicación del actor desde Henderson a Neuquén en el año 2014, ya vigente la cuota pactada en 2011, se debió a razones laborales y para obtener mejores ingresos (lo expresa a fs. 18 p.III y en el memorial electrónico del 18/6/2019 p. III párrafo 6°), conociendo, como es dable presumir, que tendría otros gastos que los que hasta ese entonces, como alquilar una vivienda y viajar para ver a sus hijos, optando, -a pesar de ello- por igualmente trasladarse. Lo que habilita verosímilmente a concluir que evaluó que a pesar de tales nuevas erogaciones, estaba a su alcance cumplir con la cuota a que se había obligado (arg. arts. 2 y 3 Cód. Civ. y Com.).

En segundo, porque como también admite, a pesar de esos nuevos gastos alegados, de todos modos pudo cumplir “puntualmente” con aquella cuota  y aún más, pues indica que también se ha hecho cargo de solventar festejos de cumpleaños, compra de vestimenta, pago de una combi escolar, tratamiento odontológico de su hija, colonia de verano  y esparcimiento cuando concurre a visitarlos (fs. 18 p.III parte final / 18 vta. y memorial electrónico citado p.III párrafo 8°).

Con lo anterior queda desvirtuado también su argumento en cuanto que oportunamente pactó una cuota superior a sus posibilidades. Tampoco se vislumbra que el pago de la misma sea un obstáculo para concurrir asiduamente a Henderson, donde viven sus hijos, como lo ponen de resalto los testigos S. (fs. 54/55 respuesta a pregunta ampliatoria 1°) y Ayala (fs. 56/57 respuesta a  pregunta ampliatoria 2°) -art. 456 Cód. Proc.- .

No se demostró, entonces, que no pueda cumplir con la cuota pactada o ello se le torne de una dificultad casi absoluta, al menos con la patencia que se requiere en casos como éste, en que se pretende la disminución de la cuota debida a un progenitor a su hijo.

Menos aún, que sus hijos no precisen de esa pensión en su integridad. En este sentido, si bien no aparece acreditado en la especie la edad de los niños al pactarse la cuota original en el año 2011, es razonable pensar que pasados ocho años desde el acuerdo, los gastos que deben afrontarse han de ser mayores (arg. arts. 2 y 659 Cód. Civ. y Com., 384, 641 y 647 Cód. Proc.).

Por fin, que la madre de los alimentados por el año 2011 no tuviera ingresos por labores fuera del hogar y ahora sí, como el propio apelante lo admite, no es un dato que conlleve necesariamente una disminución de la cuota (escrito electrónico del 18/06/2019, II, c, segundo párrafo). Toda vez que no debe descontarse que siempre hubo contribución de la madre. Antes por el valor económico del cuidado personal de los hijos, que cuenta como aporte a la manutención. Y en la actualidad, además, porque nada indica que lo abonado por el padre cubra absolutamente todas las necesidades cotidianas de los niños por manera que no precisen en algún grado, de las entradas de la madre, cuyo monto, por lo demás, se ignora (art. 660 Cód. Civ. y Com.); esta cámara, 3/9/2019, “D., L.V. c/ D., R.A. s/ Alimentos”, L.50 R. 336).

En suma, corresponde desestimar la apelación electrónica del 30/5/2019 punto I contra la sentencia también electrónica del 24/5/2019 en cuanto no hace lugar al incidente de disminución de cuota alimentaria (arts. 2, 659, 660 y 706.c Cód. Civ. y Com., 384, 641 y 647 Cód. Proc.). Con costas al apelante (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Respecto de los honorarios, apelados por altos y bajos en el escrito electrónico del 30/5/2019 (v. p. II y otrosi digo p.I, respectivamente), cabe señalar que no es  correcta la regulación de honorarios realizada en primera instancia, pues fue hecha sin tomar en cuenta una base regulatoria  firme, al ser determinada en el mismo acto en que se regularon los estipendios profesionales.

Este Tribunal, como  órgano revisor, no puede dejar de desconocer que es doctrina legal que la estimación  de  la  base  regulatoria  debe ser notificada personalmente o por  cédula  en  el  domicilio real del obligado, como norman los arts. 54 y 57 del decreto ley 8904, hoy ley 14967 (SCBA,  Ac.65249, 29-12-98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”;  arts. 34.4, 266 y concs. del cód. proc.; 18 de la Const. Nac.).

Así, no habiendo base regulatoria firme  previa a la regulación  practicada en la sentencia recurrida, ésta   resulta prematura y  queda sin sustento, por lo tanto  debe ser dejada sin efecto, correspondiendo al juzgado realizar una nueva oportunamente  (arg. art. 169 y  a simili art. 174 cód. proc.; esta cám. sent. del 19-2-14 “Sánchez, Santos Salvador s/ Sucesión Ab. Intestato” l. 45 reg. 18 entre muchos otros).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde:

1- Desestimar la apelación electrónica del 30/5/2019 p. I contra la sentencia electrónica del 24/5/2019 en cuanto no hace lugar al incidente de disminución de cuota alimentaria, con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

2- Dejar sin efecto la regulación de honorarios, debiendo practicar una nueva una vez  determinada y firme la base pecuniaria a tener en cuenta (arg. art. 169 y  a simili art. 174 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

 

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Desestimar la apelación electrónica del 30/5/2019 p. I contra la sentencia electrónica del 24/5/2019 en cuanto no hace lugar al incidente de disminución de cuota alimentaria, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

2- Dejar sin efecto la regulación de honorarios, debiendo practicar una nueva una vez  determinada y firme la base pecuniaria a tener en cuenta.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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