Fecha del Acuerdo: 24/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 388

                                                                                 

Autos: “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ LOPEZ CARLOS ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: -91427-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ LOPEZ CARLOS ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91427-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 1-3-19 contra la resolución de fecha 11-3-19?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato prendario, se trata de una prenda con registro sometidas a cláusulas de estabilización o reajuste (art. 1 de la ley 21.309 (v. Id SAIJ: LNS0000367, vigente de alcance general; v. Resolución Conjunta del Ministerio de Economía  y el de Obras y Servicios Públicos, número 950, del 23 de agosto de 1991 -B.O. 27.208 del 29-08-91-, ratificada por el decreto 601/1995 -B.O.08/07/95-, que aclaró el alcance de los artículos 7, 9 y 10 de la Ley 23.928; también Resolución Conjunta Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de Economía números 366 y 85 del 13 de agosto de 2002).

En torno a dicha ley, ha sostenido la Suprema Corte que las disposiciones en ella contenidas son aclaratorias y complementarias de las pertinentes disposiciones del Código Civil, de la Ley de Prenda con Registro, del Código de Comercio y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 7), debiendo considerarse por extensión, como complementarias de las normas análogas de nuestro Código Procesal. Y en su art. 4 dispone que la constancia del saldo deudor, se considerará título ejecutivo que trae aparejada ejecución… “con independencia de la acción ejecutiva que confiera el título en que se hubiera instrumentado la obligación originaria”.(S.C.B.A., Ac 48030, sent. del 03/08/1993, ‘Banco Provincia de Buenos Aires c/Centeno, Angel M. s/Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B22528; idem., Ac 64677, sent. del S 11/05/1999, ‘Banco de Crédito Argentino S.A. c/ Cavallaro, Ramón Valentín s/Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B22528; S.C.B.A., C 89862, sent. del 18/11/2008, ‘Oroz, José L. y Oroz, Carlos M. s/Concurso preventivo (hoy en liquidación’, en Juba sumario B30306).

Siguiendo esa línea, consignó también que la constancia prevista en el mencionado art. 4, en la que se consigna el saldo adicional resultante de la aplicación de las cláusulas de reajuste pactadas y computados los intereses que correspondan sobre dicho monto adicional, constituye título ejecutivo aun cuando el título original carezca de dicha fuerza. Llegando a agregar que, cuando dicho título… trae aparejada ejecución y se procede a hacerla efectiva tomándolo como base, el art. 5 establece que se deberá promover por la suma que en definitiva arroje su importe como consecuencia de la aplicación de la cláusula de estabilización o reajuste, a la fecha de iniciación, sin perjuicio de la ampliación o reajuste que pudiera corresponder al día de pago (S.C.B.A., Ac. 48040, cit,.).

En consonancia, desprendiéndose de una mirada cuidadosa que el acreedor basó esta ejecución prendaria en el contrato de prenda, con cláusula de reajuste, debidamente inscripto, acompañando asimismo una certificación contable de la determinación de la deuda que, según el contador, concuerda con la documentación de respaldo y los registros contables de la actora llevados en legal forma, la providencia apelada -en cuanto libra mandamiento por una suma diferente-, considerando extrañas a esta instancia procesal las liquidaciones de la deuda recamada que se adjuntan al escrito liminar, resulta al menos disonante con el alcance del examen preliminar del instrumento con que se ha deducido la ejecución, que habilita esa etapa temprana (arg. art. 529 y 594 del Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’ t. VI-B pág. 6).

Por ello y sin perjuicio de lo que pueda decidirse en definitiva en el momento oportuno, ni incursionar en derechos reservados al deudor, cabe revocar la providencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 15-03-2019 y, en consecuencia revocar  la providencia del 11-03-2019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria de fecha 15-03-2019 y, en consecuencia revocar  la providencia del 11-03-2019.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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