Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
Libro: 50- / Registro: 373
Autos: “DELGADO OLGA CECILIA C/ STARONI LIDIA ESTELA Y OTROS S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -91395-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “DELGADO OLGA CECILIA C/ STARONI LIDIA ESTELA Y OTROS S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91395-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 06-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 131 contra la resolución de f. 125?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Explicó la mediadora en el ap. II del escrito del 3/10/2018 que:
a- la mediación prejudicial se cerró el 22/02/2013 y que no fueron satisfechos sus honorarios al momento del cierre, ni luego de los 30 días corridos;
b- del juego de los artículos 31 de la ley 13951 y del art. 27 de su decreto reglamentario 2530/10, surge que debe percibir, por la tarea desempeñada, una suma fija en carácter de honorarios, la que será determinada conforme una escala predeterminada, teniendo en cuenta ” … el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses…”; “empero la mediadora, no puede quedar librada al arbitrio del interesado para obtener su remuneración integral, pues tal postura importaría someterlo injustamente a la desidia o abandono voluntario del derecho por parte del requirente”.
Además, la mediadora solicitante de la perención, en el ap. IV del escrito del 3/10/2018 transcribió un párrafo correspondiente a una publicación de Roland Arazi: “Así como es a las partes que corresponde instar el procedimiento, resulta descartada que la declaración de caducidad sea requerida por quienes no revisten dicho carácter (art. 315 del C.P.C.C). Más ello debe ser tomado sólo en principio, por cuanto -y si bien restrictivamente- se debe permitir su articulación a terceros interesados cuando de lo contrario pudiera resultar un perjuicio cierto e irreparable” (el subrayado no es del original).
Pues bien, el proceso no causa un perjuicio irreparable a la mediadora, de modo que, para evitar un perjuicio así, pueda admitirse que ella tenga legitimación para abogar por su extinción vía caducidad de la instancia. No recibe esa legitimación de la ley (art. 315 cód. proc.) y el perjuicio es reparable al obtener, más tarde o más temprano, la correspondiente regulación de honorarios sin necesidad de que el proceso termine a través de perención. Incluso nada obsta a que la mediadora pueda requerir esa regulación antes de finalizado el proceso (arg. art. 19 Const. Nación), tal como lo ha venido a admitir expresamente el decreto 43/2019 cuando no tenga movimiento útil por 180 días (art. 31 antepenúltimo párrafo).
2- Si la caducidad de la instancia no pudo ser pedida válidamente por la mediadora dada su falta de legitimación suficiente para eso, entonces sólo resta entender que debió y sólo pudo ser declarada de oficio por el juzgado a f. 125. Observando con atención lo proveído a f. 125, tal parece que el juzgado nada más tuvo presente la presentación de la mediadora del 3/10/2018 y que todo lo más la usó como una suerte de recordatorio para el ejercicio oficioso de sus propias atribuciones: el juzgado no declaró la perención por el pedido de la mediadora sino de oficio luego del pedido de la mediadora.
Si procedió de oficio el juzgado a f. 125, entonces debió antes intimar atento lo reglado en el art. 316 CPCC, toda vez que la intimación anterior (f. 71 y sgtes.) también había sido oficiosa.
Este tribunal ya se ha ocupado antes del tema en “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DIAZ, EBEL OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” (11/11/2015 lib. 46 reg. 389), expresando lo siguiente:
“Para proceder de oficio a declarar la caducidad de la instancia debe siempre mediar intimación previa, atento lo reglado en el art. 316 CPCC texto según ley 12357.
Funciona para la caducidad pedida por la contraparte la sola necesidad de una única intimación previa para luego tenerla por decretada ope legis, conforme lo normado en el art. 315 CPCC texto según ley 13986.
En pocas palabras, si el juez o tribunal quiere declarar de oficio, sin solicitud de parte, la caducidad de la instancia, deberá cada vez intimar previamente, cosa que no hizo el juzgado en el caso antes de expedir la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.).”
VOTO QUE SÍ
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 131 y dejar sin efecto la resolución de f. 125 en cuanto ha sido motivo de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JEUZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 131 y dejar sin efecto la resolución de f. 125 en cuanto ha sido motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.