Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 50- / Registro: 372
Autos: “MOYANO MAGALI EDITH C/ PASOS ALFREDO OSCAR S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -90528-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MOYANO MAGALI EDITH C/ PASOS ALFREDO OSCAR S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90528-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 22/6/19 contra la resolución electrónica de fecha 19/6/19? .
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Expresó esta alzada en su resolución del 13 de noviembre de 2018 –en cuanto interesa destacar– que se desestimaba la apelación: Sin perjuicio que, como las liquidaciones deben ser consideradas aprobadas o desaprobadas en cuanto hubiera lugar por derecho, para superar el actual estado de cosas y determinar cuál de las tasas pasiva aplicó Pasos en su liquidación y cuál de ellas es la que debe emplearse en este caso, el asunto se debata en la instancia originaria (esta cámara, causa 90617, sent. del 19/03/2018, ‘”BBVA Banco Frances S. A. c/ Arque Mar[a Cecilia s/ ejecucion prendaria’, L. 49, Reg. 61).
Por manera que no es admisible hablar en esta temática de los efectos de la cosa juzgada, en torno a la resolución del 24 de septiembre de 2018. Menos aún que haya sido ‘ratificada o ‘confirmada’’ por esta cámara, dado que no ejerció su función revisora.
Tocante a lo primero, porque como ya tiene dicho este tribunal, en otro precedente, dentro del ámbito de las liquidaciones juega como principio o regla el que aun aprobadas, pueden ser reformuladas o modificadas, habida cuenta que tales decisiones no causan instancia, ni resulta aplicable el principio de la cosa juzgada. (causa 16051, sent. del 13/07/2006, ‘Banco de La Pampa c/ Osman Besliri, Ruben Alejandro s/ ejecutivo’, L. 37, Reg.:268; arg. arts. 501, 502 y concs. del Cód. Proc.).
Cuanto a lo segundo, porque en la misma resolución del 13 de noviembre de 2018, quedó expresado que se había traído a conocimiento del tribunal un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia, acerca del cual esta alzada no podía fallar (arg. art. 272 del Cód. Proc.). Sin perjuicio de promover la apertura del debate en primera instancia, en torno a la tasa de interés aplicable, como ha sido expresado en el párrafo inicial.
En consonancia, la resolución del 19 de junio de 2019, que motivó la apelación fundada por la ejecutada con su escrito electrónico del 4 de julio de 2019, ajustada a los lineamientos fijados por esta alzada, no resulta conmovida por los argumentos precedentemente tratados y desestimados. (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
En suma, el recurso resulta infundado y debe desestimarse, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación electrónica de fecha 22/6/19, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación electrónica de fecha 22/6/19, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.