Fecha del Acuerdo: 10/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 372

                                                                                 

Autos: “MOYANO MAGALI EDITH C/ PASOS ALFREDO OSCAR S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -90528-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MOYANO MAGALI EDITH C/ PASOS ALFREDO OSCAR S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90528-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 22/6/19 contra la resolución electrónica de fecha 19/6/19? .

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Expresó esta alzada en su resolución del 13 de noviembre de 2018 –en cuanto interesa destacar– que se desestimaba la apelación: Sin perjuicio que, como las liquidaciones deben ser consideradas aprobadas o desaprobadas en cuanto hubiera lugar por derecho, para superar el actual estado de cosas y determinar cuál de las tasas pasiva aplicó Pasos en su liquidación y cuál de ellas es la que debe emplearse en este caso, el asunto se debata en la instancia originaria (esta cámara, causa 90617, sent. del 19/03/2018, ‘”BBVA Banco Frances S. A. c/ Arque Mar[a Cecilia s/ ejecucion prendaria’, L. 49, Reg. 61).

            Por manera que no es admisible hablar en esta temática de los efectos de la cosa juzgada, en torno a la resolución del 24 de septiembre de 2018. Menos aún que haya sido ‘ratificada o ‘confirmada’’ por esta cámara, dado que no ejerció su función revisora.

Tocante a lo primero, porque como ya tiene dicho este tribunal, en otro precedente, dentro del ámbito de las liquidaciones juega como principio o regla el que aun  aprobadas,  pueden ser reformuladas o modificadas, habida cuenta que tales decisiones no causan instancia, ni  resulta aplicable el principio de la cosa juzgada. (causa 16051, sent. del 13/07/2006, ‘Banco de La Pampa c/ Osman Besliri, Ruben Alejandro s/ ejecutivo’, L. 37, Reg.:268; arg. arts. 501, 502 y concs. del Cód. Proc.).

Cuanto a lo segundo, porque en la misma resolución del 13 de noviembre de 2018, quedó expresado que se había traído a conocimiento del tribunal un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia, acerca del cual esta alzada no podía fallar (arg. art. 272 del Cód. Proc.). Sin perjuicio de promover la apertura del debate en primera instancia, en torno a la tasa de interés aplicable, como ha sido expresado en el párrafo inicial.

En consonancia, la resolución del 19 de junio de 2019, que motivó la apelación fundada por la ejecutada con su escrito electrónico del 4 de julio de 2019, ajustada a los lineamientos fijados por esta alzada, no resulta conmovida por los argumentos precedentemente tratados y desestimados. (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En suma, el recurso resulta infundado y debe desestimarse, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  desestimar  la   apelación  electrónica de fecha 22/6/19, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la   apelación  electrónica de fecha 22/6/19, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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