Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 50- / Registro: 363
Autos: “CUNNINGHAM SANTIAGO C/ PRIORETTI SERGIO FABIAN Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”
Expte.: -89997-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CUNNINGHAM SANTIAGO C/ PRIORETTI SERGIO FABIAN Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -89997-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del día 7-9-2018 contra la resolución de fecha 14-8-2018?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución de fecha 14 de agosto de 2018 resuelve aprobar la base regulatoria propuesta por el abog. M. R.,a f. 132 en la suma de $ 79.281,15 a los fines de la regulación de honorarios de la presente causa así como sus incidencias.
Esa resolución es apelada por el abog. B., agraviándose únicamente de la base regulatoria fijada a los efectos de determinar sus honorarios por la incidencia planteada respecto de la liquidación del crédito reclamado (ver fs. 107/109vta., 117/118vta., 123/125 y 126/127vta.); sosteniendo que la base ha de estar dada por el monto de la liquidación propuesta por la actora que a la postre fue desestimada y que asciende a la suma de $ 167.202,80.
Alega que dicha decisión no tiene en cuenta lo prescripto por el art. 16 del d-ley 8904, ya que el mismo estatuye que para regular honorarios se debe tomar el monto del asunto, es decir el asunto tratado por el cual se devengan dichos emolumentos; y que gracias a su labor, la liquidación fue rebajada y considerada en su justa medida gracias a su labor. Agrega además, que vulnera su derecho constitucional de propiedad al no tomar el monto debatido sino uno inferior al que se arribó producto de su labor profesional (ver escrito electrónico del día 23-10-2018).
Para concluir que se debe aplicar el artículo 23 del d-ley 8904/77 y fijar la base de la incidencia en el monto de la liquidación propuesta por la contraria y rechazada.
2. El recurso no puede prosperar.
Para cuantificar los honorarios de los letrados intervinientes en un incidente que se promoviera por las diferencias entre los montos de liquidaciones, la cuantía del mismo estará representada por la diferencia que surja entre las mismas según la resolución que dirima la cuestión, pues lo que está en disputa es esa diferencia <(arg. art. 47 d-ley 8904; (Larroza – Taranto “Honorarios de Abogados y Procuradores” Ediciones Jurídicas Buenos Aires 1990, pág. 367 h); esta cámara: sent del 17-10-2017 en autos: “Barontini, Eva María c/ Trojaola, Alberto y otro/a s/ Escrituración”; lib. 48, reg. 330; res. del 11-6-13 “R,L. A. c/ G., R.G. s/ Alimentos” expte. 88114 lib. 17 reg. 28, también expte. 17529 lib. 25 reg. 54, entre muchos otros)>.
Ahora bien, si como consecuencia de ese cálculo -diferencia-, resulta que el valor de la incidencia es superior al del proceso principal, habrá de tomarse el valor de éste como base regulatoria de la incidencia (arg. art. 47.a del d-ley 8904/77).
Pues debe tomarse la base pecuniaria menor: si es menor la significación económica del incidente -en el caso, la diferencia entre las liquidaciones-, la de éste y si es menor la significación económica de la pretensión principal, la de ésta.
Entonces, si la liquidación propuesta por la parte actora lo fue en la suma de $ 167.202,80 (107/109vta.), la que fue impugnada por la parte demandada presentando una nueva por $ 60.919 (117/118vta.), fijando la resolución de fs. 123/125 los parámetros para la realización de una nueva que fue realizada a fs. 126/127vta. en la suma de $ 79.281,15; practicados los cálculos entre las liquidaciones la diferencia entra las mismas es de $ 106.283 ($ 167.202,80 – $ 60.919 = 106.383,8) y $ 87.921,65 ($ 167.202,8 – $ 79.281,15), siendo éstos montos superiores a los $ 79.281,15 propuestos a f. 132 por el actor y aprobado por el juzgado en la resolución apelada (arg. arts. 16.a y 47.a d.ley 8904/77).
En consecuencia, conforme la ley citada y los cálculos realizados corresponde confirmar la resolución apelada, sin perjuicio de que al momento de solicitar su retribución el abog. B., haga referencia a la labor desplegada y el resultado obtenido a los fines de lograr una adecuada retribución de su labor (arts. 16, 21, 47 y concs. d-ley 8904/77).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde confirmar la resolución apelada de fecha 7-9-2018, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada de fecha 7-9-2018, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.