Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 50 / Registro: 361
Autos: “A.C. C/U., N. E. S/ INCIDENTE DE REGIMEN COMUNICACIONAL”
Expte.: -91390-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “A.C. C/U., N. E. S/ INCIDENTE DE REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -91390-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 28/9/19 contra la regulación de fecha 16/4/19?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño de fecha 16-04-2019, en tanto la considera elevada en relación a la tarea llevada a cabo (v. escrito del 28-06-2019 pm).
Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria local, donde se establece un mínimo de 45 jus para todo el proceso de régimen de comunicación (art. 9.I.1. m.; art. 320 del cpcc.).
En el caso se trata de un trámite incidental (v. providencia del 20-11-18) y además donde la parte demandada se allanó al pedido de la actora (escrito el 18-11-2018).
En este contexto la tarea cumplida por la letrada puede equipararse a una presentación de demanda, ofrecimiento de prueba (escritos del 7-11-2018 y 21-12-2018) y confección de cédula del traslado de demanda, por lo que su labor se circunscribe a la primera etapa del proceso y le corresponderían en principio 22,5 jus; pero tratándose de un trámite incidental es aplicable el art. 47 que establece el 50% de la retribución por el juicio principal (ley 14.967).
De esta manera los honorarios de la abog. F., quedarían definidos en 11,25 jus <22,5 jus x 50%; (arts. 9.I.1.m.), 15, 16, 28.b.1, 47 y concs. de la ley 14.967>.
Así, corresponde estimar el recurso y reducir los honorarios de la Abogada del Niño a 11,25 jus (arts. 9.I.1.m., 15, 16, 28.b.1, 47 y concs. de la ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de fecha 28/9/19 y, en consecuencia, reducir los honorarios de la Abogada del Niño a 11,25 jus <arts. 9.I.1.m., 15, 16, 28.b.1, 47 y concs. de la ley 14.967>.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de fecha 28/9/19 y, en consecuencia, reducir los honorarios de la Abogada del Niño a 11,25 jus
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).