Fecha del Acuerdo: 10/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 50 / Registro: 361

                                                                                 

Autos: “A.C. C/U., N. E. S/ INCIDENTE DE REGIMEN COMUNICACIONAL”

Expte.: -91390-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A.C. C/U., N. E. S/ INCIDENTE DE REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -91390-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 28/9/19 contra la regulación de fecha 16/4/19?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño  de fecha 16-04-2019, en tanto la considera elevada en relación a la tarea llevada a cabo (v. escrito del 28-06-2019 pm).

Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria local, donde se establece  un mínimo de  45  jus para  todo el   proceso de régimen de comunicación (art. 9.I.1. m.;   art. 320 del cpcc.).

En el caso se trata de un trámite incidental (v. providencia del 20-11-18)  y además donde la parte demandada se allanó al pedido de la actora (escrito el 18-11-2018).

En este contexto la  tarea cumplida por la letrada  puede equipararse a una presentación de demanda, ofrecimiento de prueba (escritos del 7-11-2018 y 21-12-2018) y confección de cédula del traslado de demanda, por lo que su labor se circunscribe a la primera  etapa del proceso y le corresponderían en principio  22,5 jus;  pero tratándose de un trámite incidental es aplicable el art. 47 que establece el 50% de la retribución por el juicio principal (ley 14.967).

De esta manera los honorarios de la abog. F., quedarían  definidos en 11,25 jus <22,5 jus x 50%; (arts. 9.I.1.m.),  15, 16, 28.b.1,  47 y concs. de la ley 14.967>.

Así, corresponde estimar el recurso y reducir los honorarios de la Abogada del Niño a  11,25 jus (arts. 9.I.1.m.,  15, 16, 28.b.1,  47 y concs. de la ley 14.967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar el recurso de  fecha 28/9/19 y, en consecuencia, reducir los honorarios de la Abogada del Niño a  11,25 jus <arts. 9.I.1.m.,  15, 16, 28.b.1,  47 y concs. de la ley 14.967>.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso de  fecha 28/9/19 y, en consecuencia, reducir los honorarios de la Abogada del Niño a  11,25 jus

Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

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