Fecha del Acuerdo: 6/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 352

                                                                                 

Autos: “BANCO DE LA PAMPA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)(189)”

Expte.: -91256-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)(189)” (expte. nro. -91256-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 145 contra la resolución de fs. 138/140 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

El juzgado dispuso la desafectación de un inmueble como bien de familia, exclusivamente en favor del accionante (f. 140 vta.).

La sindicatura a f. 145  apeló, no a título individual sino “en representación de la masa de acreedores”, procurando que “los frutos resultantes de la enajenación del inmueble desafectado, resulten en beneficio de la masa de acreedores en su conjunto.”  (ver memorial del 3/472019).

Y bien, si en el proceso concursal la ejecución sólo puede ser solicitada por los acreedores concurrentes que hubieran contado con derecho a requerir la ejecución individual (arts. 248 y 249 último párrafo CCyC) y no por la sindicatura (cfme. esta cámara en “Sierra, Oscar Emilio s/ Incidentes del concurso y quiebra <excepto de verificación>” 28/5/2019 lib. 50 reg. 182),  por añadidura con igual razón dichos acreedores son quienes pueden requerir ser beneficiados por los frutos de la ejecución, no la sindicatura en tanto funcionario del concurso (buscar en base de datos de la cámara con las voces funcionario síndico; arts. cits. , 2 y 3 CCyC).

En suma, no la sindicatura como órgano del concurso sino los indicados acreedores son quienes están facultados para solicitar ser alcanzados por los beneficios de la ejecución del bien desafectado, tal como de alguna manera fuera decidido por el juzgado a f. 139 vta. ap. c parte 2ª.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 145 contra la resolución de fs. 138/140 vta. Sin costas considerando que: a- la solución se ha basado en una normativa no vigente al tiempo de ser iniciada la causa;  b- la apelación de la sindicatura no ha sido resistida por nadie invocando esa normativa (arg. art. 278 ley 24522 y art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 145 contra la resolución de fs. 138/140 vta. Sin costas considerando que: a- la solución se ha basado en una normativa no vigente al tiempo de ser iniciada la causa;  b- la apelación de la sindicatura no ha sido resistida por nadie invocando esa normativa.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.

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