Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 50- / Registro: 352
Autos: “BANCO DE LA PAMPA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)(189)”
Expte.: -91256-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PAMPA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)(189)” (expte. nro. -91256-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 145 contra la resolución de fs. 138/140 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El juzgado dispuso la desafectación de un inmueble como bien de familia, exclusivamente en favor del accionante (f. 140 vta.).
La sindicatura a f. 145 apeló, no a título individual sino “en representación de la masa de acreedores”, procurando que “los frutos resultantes de la enajenación del inmueble desafectado, resulten en beneficio de la masa de acreedores en su conjunto.” (ver memorial del 3/472019).
Y bien, si en el proceso concursal la ejecución sólo puede ser solicitada por los acreedores concurrentes que hubieran contado con derecho a requerir la ejecución individual (arts. 248 y 249 último párrafo CCyC) y no por la sindicatura (cfme. esta cámara en “Sierra, Oscar Emilio s/ Incidentes del concurso y quiebra <excepto de verificación>” 28/5/2019 lib. 50 reg. 182), por añadidura con igual razón dichos acreedores son quienes pueden requerir ser beneficiados por los frutos de la ejecución, no la sindicatura en tanto funcionario del concurso (buscar en base de datos de la cámara con las voces funcionario síndico; arts. cits. , 2 y 3 CCyC).
En suma, no la sindicatura como órgano del concurso sino los indicados acreedores son quienes están facultados para solicitar ser alcanzados por los beneficios de la ejecución del bien desafectado, tal como de alguna manera fuera decidido por el juzgado a f. 139 vta. ap. c parte 2ª.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 145 contra la resolución de fs. 138/140 vta. Sin costas considerando que: a- la solución se ha basado en una normativa no vigente al tiempo de ser iniciada la causa; b- la apelación de la sindicatura no ha sido resistida por nadie invocando esa normativa (arg. art. 278 ley 24522 y art. 68 párrafo 2° cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 145 contra la resolución de fs. 138/140 vta. Sin costas considerando que: a- la solución se ha basado en una normativa no vigente al tiempo de ser iniciada la causa; b- la apelación de la sindicatura no ha sido resistida por nadie invocando esa normativa.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.