Fecha del Acuerdo: 6/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado  de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 350

                                                                                 

Autos: “L.,C. A. C/ M., J. T. S/  CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: -91329-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., C. A. C/ M., J. T. S/  CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -91329-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26-08-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación por altos del 22/4/2019 contra los honorarios regulados el 18/12/2018 al abogado del niño?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El abogado del niño hizo las siguientes  tareas: adhesión a la demanda del padre (fs. 49/50), acompañamiento a la audiencia de fs. 51/vta. y pedido de que se decida según su opinión (fs. 85/vta. ).

Aunque el niño, de 11 años al iniciarse este proceso (fs. 10 y 17 vta.), no tuviera estrictamente capacidad procesal (art. 677 párrafo 2° CCyC), no se ha indicado de dónde pudiera surgir que careciera de madurez suficiente como para no tener en cuenta su opinión, la que, en vez, fue seguida por el juzgado (ver punto 1- del fallo del decisorio del 13/9/2018). Eso confiere mérito al trabajo del letrado (canal jurídico necesario para la vehiculización de esa opinión), justificando un honorario superior al mínimo legal del art. 22 de la ley 14967 (art. 16 incs. b, e, g y h ley 14967), aunque de hecho el regulado ni siquiera llega al 50% del honorario mínimo previsto para la materia en el art. 9.I.1.m ley 14967 (no hay apelación por bajos). Aunque el apelante insta a mirar el verdadero mérito, profundidad, naturaleza, tiempo, calidad jurídica, efectividad y proceso en que fue realizado el trabajo, en pos de una retribución supuestamente más proporcionada, no argumenta por qué, en base a esas circunstancias y con esa mira, en concreto pudiera justificarse un honorario menor, lo que tampoco se revela como manifiesto para su apreciación oficiosa ahora (ver agravios, pág. 2, últimos tres párrafos ; arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

Más allá de que esta cámara, por mayoría y en función de los arts. 7 párrafo 1° CCyC y 845 párrafo 2° de las disposiciones transitorias del CPCC,  ha sostenido que la ley 14967 es aplicable aún respecto de los honorarios devengados antes de su entrada en vigencia, lo cierto es que esa ley entró en vigencia el 21/10/2017 (art. 5 CCyC) y todos los trabajos del abogado del niño fueron desplegados en 2018, o sea, ya estando en vigencia dicha ley.

Por otro lado, el párrafo 2 de la página 2 de los agravios constituye una mera exteriorización de generalidades (justa retribución conciliada con no privación ilegítima de propiedad) sin intento de aplicación explicada a las circunstancias concretas del caso (arts. 260, 261 y demás cits. cód. proc.).

Para terminar, abordar la cuestión constitucional (impugnación del último párrafo del art. 16 de la ley 14967) sólo tendría sentido si se creyese que el honorario debiera en justicia ser reducido pero que no puede serlo en función de lo que dispone ese precepto (digamos, juez atado de manos por la ley), pero, aquí, en mi opinión, no merece ser reducido debido a la falta de poder persuasivo de la apelación (resumiendo, juez no convencido por la apelación; arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación por altos del 22/4/2019 contra los honorarios regulados el 18/12/2018 al abogado del niño.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación por altos del 22/4/2019 contra los honorarios regulados el 18/12/2018 al abogado del niño.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

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