18-04-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Libro: 43- / Registro: 111

Autos: “R., M. A. C/ SUCESORES DE N., A. G. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”

Expte.: -87920-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. A. C/ SUCESORES DE N., A. G. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -87920-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 80, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 55/56 p. II, fundada a fs. 58/59 vta., contra la resolución de fs. 36/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      1-  Es un dispendio innecesario pronunciarse acerca de la nulidad del fallo por ausencia de fundamentación, si esta alzada no actúa por reenvío y puede darse a través de este voto respuesta suficiente a los agravios de la parte apelante (doctr. arts. 169, 253 y concs. del Cód. Proc.; esta cám. sent. del 27-12-2005, en autos “Pérez, Ruben c/ Coronica, Héctor Antonio s/ Cobro Ejecutivo”, L.36 R.455).

      Siendo así, analizaré el recurso de fs.  55/56 p. II.

      2- Los elementos aportados hasta aquí para sustentar la medida cautelar apelada son los testimonios de A., S. y M. que lucen a fs. 9/11 vta., los que refieren sobre una pasada relación amorosa entre la progenitora de la peticionante y su alegado padre, así como que era comentado en Daireaux que N., era su  padre, lo que también habría sido aseverado por la madre de la actora (ver respuestas a las preguntas 4º y 6º de los cuestionarios citados).

      Testimoniales que si bien prestadas fuera del ámbito judicial, fueron ratificadas en el expediente a través del escrito de f. 29, vía admitida a fs.. 31/vta. por el Juzgado y sin que se aprecie más desvalorización a su respecto en el memorial de fs. 58/59 vta. que el hecho de haber sido prestadas extrajudicialmente, pero sin hacerse cargo de la ratificación receptada favorablemente.

      No pierdo de vista, por lo demás, que podría ser cuestionada la solvencia de dichos testimonios para por sí solos sustentar la cautelar trabada, pero media un matiz en el caso que sumado me convence de mantenerla (aunque, como se verá, con algunas restricciones): la cremación del cadáver del alegado padre por orden de la instituida heredera testamentaria, M. R., acto que implicaría la ausencia de la prueba que por excelencia podría conducir a afirmar o descartar con casi absoluta seguridad el vínculo parental afirmado (v. fs. 95/97 y manifestación de f. 102).

      Tampoco paso por alto la falta de colaboración prestada por las accionadas en la causa de filiación, quienes citadas a audiencia conciliatoria en dos oportunidades no concurrieron, primero alegando haber sido notificadas con tres días corridos de antelación y no hábiltes; y en una segunda oportunidad aduciendo estar pendiente de resolución un planteo de incompetencia. Dicha conducta se encuentra más cercana a la dilación de la búsqueda de la verdad, alongando innecesariamente el trámite, que a la colaboración que debería prestarse en situaciones donde el derecho a la identidad se encuentra en juego (ver fs. 53/54, 58 y acta de fs. 62/vta.).

      Así, los testimonios aportados, unidos a la conducta procesal de las accionadas (reticencia en comparecer a las audiencias)  y a la cremación del cadaver son indicios que me conducen a dar crédito -prima facie- a la tesis actora con el grado de certeza que requieren los arts. 195, 230 y concs. del ritual.

      Pues si nada tenían que ocultar, si nada temían ¿porqué no colaboraron? ¿porqué sin justificación alguna más que la sola alegada voluntad inacreditada del causante en ser cremado, se hace desaparecer la prueba que por excelencia permitiría acreditar la existencia o no de la relación filiatoria alegada en demanda?. La respuesta parece pasar cercana a no querer conocer una realidad que se vislumbra al menos como posible.

      Por todo lo dicho, debe mantenerse la medida apelada, pero:

      a- tal y como fue dictada a fs. 36/vta., la prohibición de innovar del sucesorio implica la suspensión de todos y cualquiera de los actos que pretendan desarrollarse en ese proceso (“DICTASE MEDIDA DE NO INNOVAR sobre el estado del sucesorio…”), lo que luce excesivo, máxime cuando surge que la  intención de la peticionante de la medida es impedir que se innove sobre los bienes integrantes del acervo sucesorio (v. fs. 13 vta./ 14 p.III y 35 p.II).

      b- a fs. 62/vta. de la causa 1389/11 se pidieron  medidas de prueba complementarias que aparecen prima facie conducentes para la acreditación de los hechos que se invocan en el proceso filiatorio (su orden de producción fue obtenida a fs. 63/vta. del mismo).

      Entonces,  opino que se debe mantener la medida  dictada a fs. 36/vta. aunque limitada la prohibición de innovar sobre los bienes que integran el acervo sucesorio y otorgando un plazo de 60 días, dentro del cual deberá la parte interesada instar la produccción de esas pruebas; vencido aquél, deberá evaluarse si conforme al estado de las actuaciones corresponde seguir manteniendo la misma o procederse a su levantamiento (arg. art. 204 Cód. Proc.).

      La solución propuesta es la que, con los elementos aportados hasta el proceso y teniendo en cuenta los matices de la especie, equilibra de manera más eficaz el derecho de todas las partes involucradas (art. 15 de la Const. de la Pcia. de Bs. As.).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Corresponde mantener la medida de prohibición de innovar de fs. 36/vta., pero limitada a los bienes que integran el acervo sucesorio de A. G. N,. y otorgar un plazo de sesenta días a partir de la recepción de estas actuaciones en el Juzgado de Familia nº 1 departamental, para que la parte interesada inste las medidas probatorias ordenadas a fs. 63/vta. del expediente “R., M. A. C/ SUCESORES D. N. A. G., S/ FILIACION” (1389/2011). Vencido, deberá evaluarse si conforme al estado de las actuaciones corresponde seguir manteniendo la misma o procederse a su levantamiento.

      En mérito a la manera que ha sido resuelta la cuestión, las costas de esta instancia se imponen en el orden causado (art. 69 CPCC), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE

SENTENCIA:

      Mantener la medida de prohibición de innovar de fs. 36/vta., pero limitada a los bienes que integran el acervo sucesorio de A. G. N., y otorgar un plazo de sesenta días a partir de la recepción de estas actuaciones en el Juzgado de Familia nº 1 departamental, para que la parte interesada inste las medidas probatorias ordenadas a fs. 63/vta. del expediente “R., M. A. C/ SUCESORES DE N., A. G. S/ FILIACION” (1389/2011). Vencido, deberá evaluarse si conforme al estado de las actuaciones corresponde seguir manteniendo la misma o procederse a su levantamiento.

      Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 135.12 y 249 CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                  Silvia E. Scelzo

                         Jueza

Toribio E. Sosa

        Juez

 

                        Carlos A. Lettieri

                               Juez

 

 

      María Fernanda Ripa

              Secretaría                      

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario