Fecha del Acuerdo: 3/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de  Familia 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 67

                                                                                 

Autos: “L., M. P. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

Expte.: -91093-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. P.S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -91093-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 422/vta.  contra la sentencia de fs. 416/419vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1. En autos existe una sentencia del año 2009, que bajo el diagnóstico  de psicosis crónica y síndrome de ideas delirantes, en base a una pericia médica de aquella época obrante en autos, declaró la insanía de M. P. L. Esa sentencia fue revisada en el año 2013 y con nuevos elementos se dejó sin efecto y se declaró la inhabilitación de la causante, impidiéndole realizar genéricamente actos de administración y disposición.

Requerida su revisión por el Asesor, se dicta la que hoy se encuentra apelada por la Curaduría Oficial, quien en su momento pidió su readecuación en función de lo decidido esta cámara en autos “P., N. S.s/determinación de la capacidad jurídica” con resultado negativo (ver fs. 422/vta.).

La sentencia en crisis declara la restricción de la capacidad y autonomía personal de M. P. L. y designa como apoyo a la Curadora Oficial, encomendando a la funcionaria que proponga una red de apoyos para el desenvolvimiento cotidiano de la persona con discapacidad, indicando que deberá determinar la función específica de cada uno de ellos, sin perjuicio de las facultades correspondientes a las instituciones estatales de Salud, Desarrollo Humano, Dirección de Discapacidad, etc. quienes actuarán conforme la naturaleza propia de cada una de ellas.

 

2. Se agravia la curadora oficial alegando que la sentencia no constituye “un traje a medida” de la Sra. L. como sostiene la doctrina.

Concretamente no se especifican con precisión los actos que la magistrada quiso poner en cabeza de la apelante.

Así,  hace mención la Funcionaria a varios aspectos de la decisión donde se restringe la capacidad de la causante a saber: “decisiones de carácter intelectual” indicando la apelante que se trata de un abanico tan amplio que no se puede saber cuáles actos ha querido poner la magistrada en cabeza de la apelante; igual agravio esgrime respecto de la frase “apoyo para adquirir autonomía en lo cotidiano, supervisión y acompañamiento de un tercero para su resguardo material, físico y psicológico”, indicando además en este caso que deberá ser un equipo interdisciplinario quien evalúe a la Sra. L. para luego con su resultado  designar los apoyos que se requieran en cada uno de los supuestos que lo requieran; también menciona que la sentencia indica que L. se encuentra limitada en el manejo de importantes sumas de dinero y actividades que impliquen administrar bienes, sin precisarse qué se entiende por “importantes sumas de dinero”; sostiene además que deberá escucharse a M. P. al respecto con el abogado que se le designe; que en este caso habrá que rendir cuentas con las responsabilidades que ello conlleva, no pudiendo quedar al arbitrio de la Curadora la determinación de qué ha de entenderse por “importantes sumas de dinero”; quedando tales tramos de la sentencia caracterizados por la ambigüedad y vaguedad; se la designa administradora de bienes, cuya existencia se desconoce, no habiéndose producido prueba al respecto.

Para culminar que en el caso, para una debida protección de la causante corresponde una designación plural de apoyos y no unipersonal y en cabeza exclusiva de la apelante; siendo eventualmente la Curadora un eslabón más en el sistema de apoyos a conformarse pero sin  depositar el ejercicio de esa función en forma exclusiva en la apelante a fin de no conculcar los derechos de M. P.; pues básicamente no podría cumplir acabadamente la función en razón de la distancia que separa la cabecera departamental del lugar de residencia habitual de la causante, Pehuajó.

Por otra parte aduce que la red de apoyos debe ser proporcionada por el equipo de salud que hoy asiste a L. en el lugar de su residencia  y de manera interdisciplinaria, sin olvidar la debida intervención que en el proceso debe darse a la nombrada.

Para concluir que estima que sí deben quedar bajo su responsabilidad las salvaguardias para supervisar el adecuado rendimiento de o los apoyo/s, debiendo la apelante ser informada de inmediato por el apoyo que se designe, en caso de incumplimiento de los planes de tratamiento farmacológico, psiquiátrico o psicológico, o de insuficiencia de los resultados o de alguna crisis; sin perjuicio de la iniciativa que también la funcionaria podría instrumentar periódicamente a los mismos fines.

Siendo así, solicita se realicen en la sentencia los ajustes razonables y con ello se designen los apoyos y salvaguardias conforme a derecho.

 

3. Ha tenido oportunidad esta cámara de expedirse en situación que tiene ciertas aristas comunes a la que nos ocupa en los autos mencionados por la Funcionaria en sus agravios <ver autos “P.N.S. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90870-), sent. del 11 de octubre de 2018, Lib. 47, reg. 118 >.

En los presentes existen numerosos informes profesionales que dan cuenta de los vaivenes y dificultades de L. de continuar con un tratamiento psicológico y psiquiátrico; de los ingentes esfuerzos del equipo de Salud Mental del Hospital  de Pehuajó y de las asistentes sociales de la Institución en el armado de una red de contención y apoyo, con mayor énfasis luego del fallecimiento de la progenitora de la causante en mayo de 2018 (ver informe de f. 402). Los que a la postre -al parecer, al menos hasta donde se puede saber- estarían dando resultado favorable.

También el trabajo del equipo técnico del Juzgado de Familia da cuenta de la situación particular de autos. Así es de rescatar entre varios otros, el informe de  fs. 337/340 de las Licenciadas Cabrera y Persani sobre María Paula de fecha 31/8/2017.

Allí se habla de una estructura psicótica, siendo su propia hostilidad advertida como proveniente de los otros. En su relato persisten indicadores de delirios de persecución, de injurias hacia su persona, aunque al momento de la entrevista se encontraba compensada por estar realizando el tratamiento farmacológico, pese a su patología de base de larga data: psicosis con delirios reivindicativos y persecutorios, habiendo presentado en su historia vital varios episodios de crisis que requirieron de internaciones psiquiátricas (ver conclusión de las referidas profesionales).

Se advierte la dificultad para entablar lazos sociales y sostener en el tiempo actividades de formación o laborales. Si bien lo asume como un problema, ubica en el otro, en el mundo externo, las causas y los motivos de sus fracasos. Se observa una tendencia a recluirse en el mundo de lo privado desde que los otros se constituyen en una amenaza, un obstáculo, una molestia, posicionándose como víctima de los demás. En sus vínculos asume una posición reivindicativa, reaccionando en ocasiones de manera impulsiva y agresiva, actitudes que a la fecha del informe podrían considerarse atenuadas desde que ha sostenido en el tiempo el tratamiento farmacológico.

No da cuenta de refentes afectivos y contenedores, explicitando que tanto su madre (hoy fallecida) como el padre de su hija, únicas personas con las que se vinculaba, se constituyen en una “molestia y me perjudican”, quedando reflejado en sus dichos la modalidad vincular que es capaz de establecer con los otros de acuerdo a su patología.

A criterio de las peritos sería incapaz para llevar adelante una labor útil, competitiva y remunerativa, comprender la naturaleza de un valor jurídico o administrar bienes; del mismo modo se plantean en lo concreto sus limitaciones para desempeñar su rol materno de manera cabal y responsable autónomamente.

Desde otro ángulo se advierte en la causa que se ha realizado un intenso trabajo con la causante a través de un acompañamiento mensual por medio de la trabajadora social G. C.,del Hospital de Pehuajó, se trabajó en equipo para lograr regularidad en la toma de medicación (ver fs. 382); e incluso en la obtención de un certificado de discapacidad para comenzar a tramitar la correspondiente pensión (ver informe de fs. 386).

Por otra parte, a f. 398 obra agregado informe de entrevista interdisciplinaria realizada en el Hospital de Pehuajó, donde se establecen pautas  para M. P. para dar continuidad al tratamiento psicológico y farmacológico. Además corre a fs. 390/vta. informe de la médica psiquiatra tratante acerca de la patología que padece L., como sus particulares posibilidades de autovalimiento; necesitando controles periódicos de trabajadora social y resto de equipo interdisciplinario .

A fs. 403/404 corre nuevo informe conjunto del hospital municipal dando cuenta del trabajo que se continúa realizando respecto de M. P. y su hija a través de asistente social y psicóloga de la Institución. Se informa de la ubicación de familiar que hasta el momento no tenía contacto con ella, quien luego del fallecimiento de la progenitora de M. P. se preocupa por su hija M.

A fs. 408 mediante informe de fecha 8-8-2018 se indica que acompañante terapéutico puesto por la Municipalidad da cuenta de riesgos en el domicilio de L.,que antes no se advertían: medicación de la madre al alcance de la menor, inexistencia de conductas habituales de higiene personal ni del hogar, alimentación inadecuada de madre e hija, sin hábitos de horarios ni de administración, conductas delirantes de la madre, que generan mayor grado de peligrosidad para ambas.

Por último a fs. 415 informe de situación a septiembre de 2018 indica que la niña M., se encuentra institucionalizada en “Pequeño Hogar” de Pehuajó y que la acompañante terapéutica renunció al instalarse el padre de la niña en la casa de  P. Aunque no cabe olvidar que S., progenitor de la menor, tampoco podría ser un referente o funcionar como apoyo de P, pues como surge de los presentes, la relación entre ellos también es beligerante (habría sido dictada una medida de exclusión perimetral en función de denuncia por violencia familiar), sin dejar de advertir que éste también sufriría patologías psiquiatrícas que también lo colocan en una situación de vulnerabilidad.

Se pide además acompañante para las visitas de Paula al Pequeño Hogar; indicándose que hasta el momento P. cumple con lo pautado.

Por otra parte, de los autos “S., L., M. M. s/abrigo” expte. nro. 3115/2018, surgiría la existencia de otros familiares que podrían también ser eventualmente sumados a la red de contención de la causante, tales como el Sr. M.R., quien también aparece mencionado en autos o la Sra. M. L., primos de M.P. (ver entre otros informes, el de fs. 16/vta. de los mencionados autos).

4. En fin, del relato realizado precedentemente, puede advertirse que la situación de autos requiere de un seguimiento constante y cercano, que no podría ser realizado acabada y eficazmente por la Curadora Oficial distante a 85 kms del lugar de residencia de M. P.L., por mayor esfuerzo y dedicación que la Funcionaria pudiera poner en el caso (vgr. toma diaria -diurna y nocturna- de medicación, asistencia a control médico y psicológico, hábitos de higiene personal y del hogar, alimentación adecuada, etc.).

Esta situación, puesta de relieve por la Funcionaria, hacen necesario readecuar la sentencia haciendo los ajustes del caso, los que deberán ser concretados en la instancia de origen  mediante el contacto directo con la causante, con las personas que hasta el día de hoy han funcionado en los hechos como verdaderos apoyos, las que se evalúen en el futuro y la Curadora Oficial como salvaguardia (ver infra).

            Es que la patología de la causante la expone a fluctuaciones en el cumplimiento de su tratamiento psiquiátrico y psicológico, que al ser abandonado parcial o totalmente la colocan en situaciones de riesgo.

Para evitar ello, la causante debe cumplir estrictamente un plan farmacológico y un tratamiento psiquiátrico y psicológico, aunque la adherencia a ellos no garantice absolutamente la evitación de toda  recidiva, en función de su patología de base, como fue indicado por el equipo técnico del Juzgado de familia (ver informe referenciado de fs. 337/340),  no existiendo en M. P. plena conciencia de ello, pues coloca en el otro la responsabilidad de sus padecimientos.

Si al ser entrevistada por la perito psicóloga y asistente social del Juzgado la causante estaba relativamente compensada lo era porque a esa fecha estaba funcionando el plan de salud elaborado y sostenido por el equipo interdisciplinario del Hospital de Pehuajó, plan que continuaba a la fecha del informe de fs. 403/404 donde se pone de resalto el sostenido esfuerzo a través del tiempo del  Servicio de Salud Mental y asistentes sociales de la mencionada Institución para el constante tratamiento psiquiátrico y el suministro de la medicación tanto diurna, como nocturna al llevarle los comprimidos a su domicilio para la toma nocturna, asegurando así la mayor ingesta de dosis.

En fin, todo este trabajo sólo pudo ser realizado a través de un esforzado entramado de red de contención elaborado por la Institución cercana al lugar de residencia de M. P.

Es que si la causante,  ha experimentado vaivenes en materia de salud debido a su patología, pese al esfuerzo exteriorizado por el equipo de trabajo del Hospital, con mayor razón esos desequilibrios se evidenciarían si los controles se debieran realizar directa y personalmente desde la Curaduría Oficial; pues la distancia física atenta contra ese control necesario directo y constante que requiere la causante.

Así, parece razonable, como lo plantea la Curadora Oficial, la gestación de una red de apoyos en el lugar de residencia habitual de M. P. L., para que ésta pueda desarrollar su vida en un grado de plena igualdad con los demás en el ejercicio de su capacidad, para lo cual requiere entre otras cosas del estricto cumplimiento de los  planes de tratamiento farmacológico, psiquiátrico o psicológico que se le establezcan por los profesionales tratantes, alertando inmediatamente en caso de incumplimiento o de insuficiencia de los resultados o de alguna crisis.

Quedando la Curadora Oficial, como ella misma lo postula, como salvaguardia, para supervisar el adecuado rendimiento del apoyo, debiendo ser informada inmediatamente por éste o éstos, en caso de incumplimiento de los planes de tratamiento fijados, o de insuficiencia de los resultados o de alguna crisis; sin perjuicio de la iniciativa que la funcionaría también deberá instrumentar periódicamente a los mismos fines (v.gr. entrevistas, informes, etc.).

Los puntuales ajustes para dar acabado cumplimiento a los presentes deberán ser planteados -como se dijo-  por la Funcionaria en la instancia de origen y decididos por el Juzgado respetando el marco dado en la presente.

5- El recurso también pone de resalto otro tema a tratar: el manejo del dinero.

Si bien la causante al decir del informe de f. 330 conoce su valor, deberá precisarse en la instancia de origen las sumas que ella sóla estaría en condiciones de manejar a la luz del informe de fs. 390/vta. y de toda información complementaria que se estime corresponder; y a partir de cuáles sumas debería requerir la asistencia de los correspondientes apoyos (art. 43, 1er. párrafo, CCyC),  bajo el control de la curaduría oficial como salvaguardia.

Claro que, situaciones extraordinarias, ameritan paralelamente previsiones de ese calibre.

Por ejemplo, al parecer la causante sería propietaria, no sólo de un inmueble en la ciudad de Pehuajó donde residiría, sino también de otro inmueble urbano en la ciudad de Gral. Rodríguez, respecto del cual se desconoce todo dato y situación actual, pero bien podría obtenerse de él frutos que redundarían en un beneficio económico para M. P. y su hija.

En el caso, parece adecuado el idóneo apoyo de la curaduría oficial, para realizar las correspondientes averiguaciones y en su caso, a propuesta de la funcionaria por sí, o de la causante con el correspondiente apoyo, proceder a su administración con la salvaguardia de la Funcionaria.

Y, por fin, para actos de disposición patrimonial debería completar su voluntad con el asentimiento de alguien más, siendo suficiente a tal fin la autorización o aprobación judicial previa conformidad complementaria de la asesoría de incapaces (art. 103.a CCyC; art. 818 cód.proc.).

 

6- Lo dicho precedentemente en cuanto a apoyos y salvaguardias no necesita esperar 3 años para su revisión, ya que, a través de un servicio judicial continuo y eficaz de acompañamiento,  ese esquema complejo   debe considerarse subsistente en tanto  que las circunstancias que se comprueben no requieran otras medidas de ajuste, suplementarias o diferentes, para cuya adopción no debiera descartarse el mecanismo de audiencias con intervención de todas las personas que pudieran aportar soluciones efectivas   (arg. art. 15 Const.Bs.As., arts. 2 y 706 y sgtes.  CCyC, art. 202 cód.proc.).

 

7- Al igual que en el precedente de mención (“P.N.S. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90870-), carece aquí también de fundamentación la designación de cualquier apoyo o salvaguardia para indeterminados “actos que impliquen decisiones de carácter intelectual”, motivo por el cual cuadra dejar  sin efecto la sentencia en ese cuadrante (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 163.5 y 163.6 párrafo 1°  cód. proc.).

 

8- No advierto otro modo, al igual que sucedió en el antecedente traído a colación en los agravios, para dar acabado cumplimiento al propósito de la  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, receptada en nuestro derecho interno a través de la ley 26378, cual  es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad (art.1), comprometiéndose el Estado a adoptar medidas efectivas y pertinentes para facilitar esa meta (art. 19).

En ese marco, allí se dijo:

a-  el apoyo  debe  propender a colocar al sujeto en un grado de plena igualdad con los demás en el ejercicio de su capacidad jurídica, mediante “ajustes razonables” (frase reiterada en la Convención citada);

b- la salvaguardia  apunta al respeto de la voluntad y las preferencias de la persona,  supervisando las medidas de apoyo en pos de  evitar abusos, conflictos de intereses, influencias indebidas, etc.

Siendo así, entiendo corresponde receptar el recurso interpuesto en los términos de los considerandos.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación apelación subsidiaria de fs. 422/ vta. y, en consecuencia revocar la sentencia de fs. 416/419 en cuanto fue materia de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación apelación subsidiaria de fs. 422/vta. y, en consecuencia revocar la sentencia de fs. 416/419vta. en cuanto fue materia de agravios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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