Fecha del Acuerdo: 4/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 345

                                                                                 

Autos: “BARREÑA ESTER S/SUCESION AB INTESTATO S/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPCC”

Expte.: -90929-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BARREÑA ESTER S/SUCESION AB INTESTATO S/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPCC” (expte. nro. -90929-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es admisible la apelación de fs. 1505/1506 del principal, (fs. 15/16 de este expediente), contra la resolución del día 24-11-2017 cuya copia en lo pertinente luce a f. 17?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Alega el apelante que la resolución recurrida es contradictoria, “por cuanto le da plenos efectos al acuerdo como corresponde, pero a la vez desconoce sus efectos al entender que dice lo que no dice…. Por lo que corresponde “se haga lugar a la apelación y se revoque la providencia de la juez de grado donde establece “se incluyen como integrante del acervo sucesorio los dos inmuebles” (ver f. 21vta.).

De lo expuesto se advierte que el apelante interpreta que mediante el resolutorio recurrido se han incluido dentro del acervo sucesorio dos inmuebles que él insiste son de su propiedad.

Ahora bien, la resolución apelada no dice ni resuelve  “que se incluyen como integrantes del acervo sucesorio los dos inmuebles” en disputa. Sólo indica -a mi juicio- que es el convenio -rectius el contradocumento del f. 1- el que los incluye.

Por manera que no  se advierte el agravio que la resolución recurrida le pudiera causar al recurrente, circunstancia que torna inadmisible el recurso.

Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

Y en materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78); situación que no se advierte en autos.

Siendo así, el recurso es inadmisible.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

No obstante lo que se expresa en el primer párrafo de la resolución recurrida, con relación al convenio de foja 948, sobre el final quedó dicho que ante ello se había hecho saber a las partes tal circunstancia a fin de que manifestaran y/o aclararan lo que estimaran conveniente.

De tal cierre se desprende que la inclusión de los dos inmuebles dentro del acervo sucesorio no fue un asunto definitivamente resuelto. Sino, sujeto a una decisión posterior a aquello que las partes manifiesten o aclaren.

Por ello, desde esa premisa, queda manifiesto la falta de agravio del recurrente.

Con esta aclaración, adhiero al voto emitido en primer término.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde  declarar inadmisible el recurso fs. 1505/1506 del principal, (fs. 15/16 de este expediente).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible el recurso fs. 1505/1506 del principal, (fs. 15/16 de este expediente).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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