Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
Libro: 50- / Registro: 343
Autos: “C., Z. C/ C., C. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
Expte.: -90921-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C., Z. C/ C., C. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90921-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 10/12/2018 1:33:17 p.m. contra la resolución de fs. 57/58 vta. (del 23/11/2018)?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI:
1. La sentencia de fs. 57/58 establece las siguientes cuotas de alimentos a favor de la niña Z.T.C:
a. por la suma de pesos equivalente al 30% del SMVYM vigente a cargo de su padre;
b. por la suma de pesos equivalente al 25% de los ingresos que percibe en concepto de beneficio según ley 23.746 (madre de 7 o más hijos), a cargo de la abuela paterna, en forma subsidiaria en caso de incumplimiento del progenitor.
La sentencia es apelada por la parte actora (escrito electrónico del 10/12/2018), hallándose la fundamentación del recurso a fs. 63/65 (además, escrito electrónico del 28/12/2018 a las 11:50:59 a.m.), en que se pretende el aumento de la cuota a la cantidad de pesos equivalente al 40% del SMVYM, como fuera pedido en demanda, a cargo de ambos obligados.
2. El recurso sólo deberá prosperar parcialmente.
De lo que puede saberse, la alimentista contaba a la fecha de la demanda con 3 años (cargo de f. 2 vta. y fs. 6). Tocante a sus necesidades, someramente se las detalla, mencionando las propias de una niña de esa edad, acudiendo al contenido que indica el artículo 659 del Código Civil y Comercial (f.13 p. IV), estimando su costo en la suma de $4.000 a la fecha del reclamo inicial, aunque sin fundamentar como se arriba a esa cifra.
No obstante, a falta de mayor precisión, puede acudirse a la información acerca de la Canasta Básica Total que proporciona el Indec, para una niña de esa edad y a aquella fecha, como parámetro razonable para apreciar si lo pedido se ajusta a las circunstancias, tal como ha procedido esta cámara en anteriores oportunidades. En la medida que esa canasta se estimaría bastante para cubrir no sólo las necesidades alimentarias sino, también, bienes y servicios no alimentarios, lo que la relaciona con la amplitud del artículo 659 del Código. Civil y Comercial -evocado por la actora- que regula el caso de los alimentos debidos por los progenitores a sus hijos (cfrme. esta cámara., sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L. 50 Reg. 323).
En ese camino, puede consultarse que dicha CBT para una niña de 3 años, ascendía a febrero de 2018 a la suma de $2.894,6 (CBT adulto equivalente = $5675,69 * 51% -porcentaje correspondiente a mujer de 3 años por adulto equivalente-), la que, a su vez, era similar al 30,46% del SMVYM vigente en esa misma fecha (Res. 3-E 2017, B.O. del 28/6/2017).
Así las cosas, la cuota equivalente al 30% del SMVYM fijado en sentencia para atender los alimentos de Z.T.C, a cargo de su padre, es apenas inferior a la que surge de aplicar los parámetros indicados en el apartado anterior. Por manera que será hasta ese porcentaje -30,46%- que deberá ser incrementada, en le marco de los elementos que este proceso brinda (arts. 641 y concs. Cód. Proc.).
Diferente será respecto de la abuela.
En primer lugar, habrá de aclararse que la sentencia estableció la cuota a cargo de aquélla en el 25% de los ingresos que percibe en concepto de beneficio según ley 23.746 (madre de 7 o más hijos) y no del SMVYM como se dice en el memorial (fs. 63/65). Y la decisión sólo fue apelada por la actora, por lo cual el poder revisor de esta alzada ha quedado habilitado sólo para apreciar si hay fundamentos suficientes para aumentarla, pero no para disminuirla.
Dicho lo anterior, es de tener presente que, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo del abuelo con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente al progenitor. Pues, de entrada, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 del Código Civil y Comercial; ver mi voto en “A., E.A. c/ A., J s/ Alimentos”, sent. del 28/8/2019, L. 50 R. 318).
Además, también pueden ser diversas las circunstancias a contemplar, como en este caso, en que en la misma demanda se sostiene que el padre de la niña cuenta con ingresos derivados de su trabajo en relación de dependencia y no tiene otros hijos ni otra familia para sostener (f. 13), en tanto que la abuela paterna sólo parece contar con una pensión que la ley 23.746 establece para madres de 7 o más hijos (fs. 15 y 16).
En ese contexto, no se presenta adecuado incrementar la cuota ya fijada en sentencia, que afecta el 25% de ese beneficio mensual, aún cuando se lo hiciera en mínima medida. Atendiendo a los requisitos exigidos por la normativa para acceder al mismo, entre los que se cuenta no encontrarse amparado por régimen de previsión o retiro alguno, ni poseer bienes, ingresos ni recursos de otra naturaleza que permitan la subsistencia del solicitante y grupo conviviente. Como a su monto, que es el de una pensión mínima a cargo de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos (arts. 1 y 2 ley citada). Lo que torna manifiesta, la escasa capacidad económica de la abuela paterna.
3. En suma, corresponderá estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 10/12/2018 1:33:17 p.m. contra la resolución de fs. 57/58 vta. (del 23/11/2018), para establecer la cuota alimentaria a favor de la niña Z.T.C. y a cargo se padre C.A.C, en la cantidad de pesos equivalente al 30,46 % del SMVYM, con costas en este segmento a cargo de aquél, por resultar vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y a cargo de la apelante en relación al agravio referido a la abuela paterna, que no prospera (arg. ar. cit.), difiriéndose la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 10/12/2018 1:33:17 p.m. contra la resolución de fs. 57/58 vta. (del 23/11/2018), para establecer la cuota alimentaria a favor de la niña Z.T.C. y a cargo se padre C.A.C, en la cantidad de pesos equivalente al 30,46 % del SMVYM, con costas en este segmento a cargo de aquél, por resultar vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y a cargo de la apelante en relación al agravio referido a la abuela paterna, que no prospera (arg. art. cit.), difiriéndose la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 10/12/2018 1:33:17 p.m. contra la resolución de fs. 57/58 vta. (del 23/11/2018), para establecer la cuota alimentaria a favor de la niña Z.T.C. y a cargo se padre C.A.C, en la cantidad de pesos equivalente al 30,46 % del SMVYM, con costas en este segmento a cargo de aquél, por resultar vencido y a cargo de la apelante en relación al agravio referido a la abuela paterna, que no prospera, difiriéndose la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.