Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 50- / Registro: 339
Autos: “H., S. E. C/ L.,M.F. RAUL S/ALIMENTOS”
Expte.: -89021-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “H., S. E. C/ L., M. F. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89021-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación por bajos de fs. 274/275 contra los honorarios regulados a f. 273?.
SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde regular en 2ª instancia?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Salvo en cuanto a la invocación de trabajos hechos en 2ª instancia -que ameritan regulación diferente a la de 1ª instancia que viene apelada-, la crítica de la abogada C. ha sido certera y bien fundada en derecho (el d.ley 8904/77, no la ley 14967; arts. 34.4 y 266 cód. proc.) y en las constancias de autos. Por eso, propongo incrementar sus honorarios de 1ª instancia a la suma de $ 6.993, cambiando sólo la alícuota del 15% por otra del 17,5% (arts. 39, 57 y 16 d.ley 8904/77; arts. 2 y 3 CCyC y arg. a simili art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967).
ASÍ VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Soy de opinión que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.
Así, en función de mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.
Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde que sean regulados los honorarios de la abogada C. por la labor desplegada en cámara, aplicando la ley vigente ahora, al momento de la regulación (art. 7 párrafo 1° CCyC y art. 827 párrafo 2° cód.proc. según: http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.
html.
Además, debe ser considerado que todas las apelaciones abordaron cuestiones incidentales y que fueron decididas sin imposición de costas a cargo de la parte accionada, por tratarse de divergencias entre la parte actora y el juzgado.
Así, con base en los arts. 47, 31 y 16 de la ley 14967, postulo las siguientes retribuciones:
a- por la apelación decidida a fs. 132/134: $ 630 (hon. 1ª inst. x 30% x 30%);
b- por la apelación decidida a fs. 235/236: $ 630 (ídem);
c- por la apelación decida a fs. 262/264: $ 630 (ídem).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- estimar la apelación por bajos de fs. 274/275 contra los honorarios regulados a f. 273 y, por tanto, incrementarlos a $ 6.993;
b- regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión, a donde se remite por causa de brevedad.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar la apelación por bajos de fs. 274/275 contra los honorarios regulados a f. 273 y, por tanto, incrementarlos a $ 6.993;
b- Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión, a donde se remite por causa de brevedad.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).