Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 50- / Registro: 336
Autos: “D., L.V. C/ D., R. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91336-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D., L. V.C/ D., R. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91336-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones electrónicas del 14/5/2019 3:23:54 p.m. y del 28/5/2019 6:23:21 p.m. contra la resolución electrónica del 10/5/2019?
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación dirigida a los honorarios con el escrito electrónico del 14/05/2019r?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución electrónica del 10/5/2019 estableció una cuota alimentaria a cargo del accionado R.A.D a favor de su hijo B.D.D., de $20.000, la que por el proceso inflacionario de público conocimiento, se actualizará en el mismo porcentaje que se incremente el SMVYM.
Esa decisión es apelada por el demandado en la presentación electrónica del 28/5/2019 6:23:21 p.m. (v. p.I.-), fundando ese recurso en el escrito en soporte papel de fs. 125/131 vta. (también se puede ver en soporte digital de fecha 11/6/2019 5:41:34 p.m.).
Sostiene, en cuanto interesa destacar, que se le han cargado el 100% de los gastos de su hijo que el juez deduce y estima, pero que no fueron probados por la actora, a la par que no se ha tenido en cuenta la existencia de sus otros hijos menores de edad a pesar del expreso reconocimiento de demanda sobre esa circunstancia (v. f. 125 vta. p.II.-).
2. Veamos.
Comenzaré evocando que las facultades de los Tribunales de Apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso. (S.C.B.A., C 119835, sent. del 29/08/2018, ‘De Almeida, Manuel y Carreño, María del Carmen contra Bernatta, Javier Adrián y otra. Incumplimiento de contrato de compraventa y daños y perjuicios’, en Juba sumario B5119).
Desde esa premisa, advierto que en la especie se trata de alimentos para un niño varón de 6 años de edad y que éste vive con su madre, más allá del régimen de comunicación que pudiera mantener con su progenitor pasando fines de semana con él o yéndose de vacaciones (v. fs. 5, CD de f. 6 y su respuesta de f. 7, afirmación de f. 34 vta. primer párrafo y la no negativa a tal respecto a fs. 103 vta./104 p.II.- NEGATIVAS.-; f. 128 párrafo segundo; arg. arts. 354.1, 375 y 384 Cód. Proc.).
Frente a esa realidad, ninguna mención hizo el alimentista, al presentarse a fojas 103/107vta., encaminada a desacreditar el pedido de alimentos formulado por la madre del niño, alegando que con la cuota reclamada estaría haciéndose cargo del ciento por ciento de los alimentos de su hijo. Solventando gastos de la progenitora, como lo introduce ahora en sus agravios (fs. 126/vta., cuarto y quinto párrafo; arg. art. 272 del Cód. Proc.).
Así las cosas, cobra relevancia aquel postulado con arreglo al cual, si bien es cierto que tanto el padre como la madre se encuentran obligados a brindar asistencia de alimentos al niño (art. 658 Cód. Civ. y Com.), también lo es que las tareas de cuidado personal cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660, mismo código).
Como en el caso, en que -como ya se dijo- debe ser tenido por cierto y reconocido que el niño B.D.D. vive con su madre. Sea compartiendo antes la vivienda con sus abuelos maternos, como se dijo a fs. 34/43, sea en la que según la constancia electrónica del sistema Augusta del 26/4/2019 ha sido alquilada por aquélla. Situación en la que es dable desprender de aquel principio, que justamente es ésta quien se encarga de aquellas tareas de cuidado personal cotidianas de que habla el art. 660 del Cód. Civ. y Com., las cuales constituyen un aporte mensurable económicamente a los efectos de la manutención (ver, en ese sentido, esta cámara, sent. del 5/9/2017, “S., N.T. c/ M., O.J. s/ INCIDENTE”, L.48 R. 280, entra muchas otras).
Por lo demás, al observar el detalle de gastos efectuado en demanda a fs. 36/vta., puede apreciarse que -aunque cuestionados en la presentación de fojas 104//vta.- reflejan aspectos de la vida del niño expresamente contemplados en el art. 659 del Cód. Civ. y Com., en la medida que hacen a la satisfacción de necesidades referidas a manutención (alimentos), educación (inglés, útiles y librería), esparcimiento (asistencia a cumpleaños, salidas, internet y canales de streaming), vestimenta, habitación (gastos de alquiler y servicios propios de una vivienda), además de deberse contemplar los relativos a otro tipo de asistencia que no sean las anteriores (por ejemplo, peluquería y perfumería) así como gastos de enfermedad (farmacia).
Ciertamente que no se acompañaron comprobantes de cada rubro enunciado por la reclamante. Pero no lo es menos que tampoco el alimentista abonó sus cuestionamientos con prueba adecuada. Y rige en este ámbito la directiva que requiere flexibilidad en la prueba (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).
Sobre todo teniendo en cuenta que en ese cuidadoso elenco de gastos, se le asignó un valor a cada uno de ellos, tildándoselos en la apelación de subjetivos, parciales, sin apoyatura legal ni fáctica alguna y faltos de prueba, pero no de irrazonables (fs.126, tercero a quinto párrafos y 1216/vta., primero y segundo párrafos; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Cuanto dio razón la accionante, de por qué se asignaron esos valores en muchos de los casos, sin perjuicio de resultar conocidos, públicos y notorios varios de los costos que allí se especifican, teniendo en cuenta la edad del niño y que proviene de un ámbito familiar que goza de cierta holgura económica (fs. 126, tercer párrafo; ambos padres son profesionales, contando su padre con ingresos que pueden considerarse importantes, como surge de fs. 117/120, ejerciendo su madre como técnica radióloga, según dice a f. 35 vta., todo lo que permite vislumbrar que los gastos del menos son acordes a esa holgura antes predicada (art. 3 Cód. Civ. y Com.).
A todo evento, obsérvese que la totalidad de esos gastos arrojaban una suma bastante superior a $30.000 por mes y, sin embargo, se limitó el reclamo de demanda a la cantidad de $20.000. Lo que habla de la voluntad de la progenitora de no sólo realizar su contribución en especie, por el cuidado cotidiano del niño sino, también, realizar aportes de neto carácter económico al solventar de su bolsillo parte de los gastos de su hijo.
En todo caso, de estimar el apelante que esos gastos eran irrazonables, debió aducirlo en su momento y haber intentado acreditarlo, y sin embargo desistió incluso de la producción de la prueba ofrecida a fs. 107/vta. puntos b) y c) (arg. arts. 706.c y 710 Cód. Civ. y Com.).
Por fin, cuanto a la existencia de otros dos hijos, no se trata de un hecho que se haya presentado en su oportunidad, como una causal que debiera tener incidencia en la fijación de la cuota reclamada. Ninguna referencia se hace a ese dato en la respuesta de fojas 103/107vta.. El tema, recién se introdujo en la expresión de agravios, con tal designio (fs. 127, quinto párrafo y vta.,130.II.b); arg. arts. 272 del Cód. Proc.).
De todos modos, a pesar que el alimentista se cuidó de exteriorizar los ingresos propios en su descargo de fojas 103/107 vta., o lo hizo parcialmente a fojas 108/109/vta., resulta que según las constancias de f. 119 ascendían a las sumas brutas de $84.861,42 y $101.250, por su desempeño como médico para las Municipalidades de Daireaux e Hipólito Yrigoyen. A los que deben sumarse los provenientes de su tarea privada en esa misma profesión, que oscilan entre los $690.639,95 y $828.767,94 brutos anuales, según su categoría como monotributista según f. 120. Y ellos aparecen como suficientes para afrontar la suma fijada en sentencia como cuota alimentaria para su hijo B., aún cuando -eventualmente- tuviera otros aportes que afrontar (arg. arts. 2 , 659 y 710 Cód. Civ. y Com. y 641 Cód. Proc.).
En definitiva, se propone al acuerdo la desestimación de la apelación del 28/5/2019 6:23:21 p.m. contra la resolución electrónica del 10/5/2019 en cuanto a la cuota alimentaria allí establecida.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Respecto de la apelación dirigida contra los honorarios de la abog. M. el mismo debe ser desestimado pues teniendo en cuenta que en autos hubo demanda (fs. 34/43), contestación (fs. 103/107vta). se realizó la audiencia que dispone el art, 636 del Cód. Proc. (fs. 109/vta.), más los trámite de iniciación (fs. 1 a 33), es adecuada la alícuota del 17,5% fijada por el juzgada (art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967; usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), de manera que no habiendo argumentado el apelante por qué considera elevados los honorarios regulados y no advirtiendo error in iudicando en los parámetros aplicados en la instancia inicial cabe desestimar el recurso (arts. 34.4. y concs. cpcc.).
En cuanto a la retribución de la Asesora ad hoc, cabe señalar que si bien de autos -tanto del sistema informático Augusta como del soporte papel- solo surgen las presentaciones donde acepta el cargo y solicita autorización para las consultas vía MEV y se excusó de intervenir a la audiencia fijada solicitando vista de la misma (v. presentaciones electrónicas del 20-03-2019 y 02-05-2019); la posterior providencia del 7-5-2019 donde se le corrió traslado, la citada funcionaria cumplió con su cometido de dictaminar (v. punto IV de la sentencia y archivo adjunto del escrito recursivo del 14-05-2019 pm., de manera que cabe elevar los honorarios de la abog. T., a 4 jus (AC. 2341 -texto según AC.3912/18-; art. 34.4. cpcc.).
Por último, resta regular honorarios por las tareas ante este tribunal de la siguiente forma: a favor de la abog. M., (por el escrito de fecha 20-06-19 pm.) la suma equivalente a 17,82 ley 14967 (hon. de prim. inst. x 28%; arts. 15,16, 31 y concs. de la ley 14.967), y a la Asesora ad- hoc (por el escrito del 09-08-2019) la suma equivalente a 1 jus (hon. de prime. inst. -4 jus- x 25%; arts. 15, 16, 31 y concs.ley cit.).
Los de los abogados J. y N. C., deben diferirse hasta la oportunidad en que sean regulados los del abog. J. C. C., (arts. 34.5.b. cpcc., 31 de la ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA TERCERA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a. Desestimar la apelación electrónica del 28/5/2019 06:23:21 p.m. contra la resolución electrónica del 10/5/2019, en cuanto a la cuota de alimentos debida por R.A.D a su hijo B.D.D;con costas a cargo del apelante (arg. art. 68 Cód. Proc.).
b.i. Desestimar la apelación de f. 124 contra los honorarios regulados a la abog. M.
b.ii. Estimar la apelación de fecha 14-05-2019 contra la resolución del 10-05-2019 y elevar los honorarios de la abog. T., a 4 jus (AC. 2341 -texto según AC.3912/18-; art. 34.4. cpcc.).
c. Regular los honorarios por las tareas ante este tribunal de la siguiente forma:
i. para la abog. M. (por el escrito de fecha 20-06-19 pm.) la suma equivalente a 17,82 ius ley 14967 (hon. de prim. inst. x 28%; arts. 15,16, 31 y concs. de la ley 14.967).
ii. para la Asesora ad hoc (por el escrito del 09-08-2019) la suma equivalente a 1 jus (hon. de prime. inst. -4 jus- x 25%; arts. 15, 16, 31 y concs.ley cit.).
d. Diferir la regulación de honorarios de los abogados J. y N. C., hasta la oportunidad en que sean regulados los del abog. Julio C. Corbatta (arts. 34.5.b. cpcc., 31 de la ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar la apelación electrónica del 28/5/2019 06:23:21 p.m. contra la resolución electrónica del 10/5/2019, en cuanto a la cuota de alimentos debida por R.A.D a su hijo B.D.D; con costas a cargo del apelante.
b.i. Desestimar la apelación de f. 124 contra los honorarios regulados a la abog. M.
b.ii. Estimar la apelación de fecha 14-05-2019 contra la resolución del 10-05-2019 y elevar los honorarios de la abog. T. a 4 jus.
c. Regular los honorarios por las tareas ante este tribunal de la siguiente forma:
i. para la abog. M. (por el escrito de fecha 20-06-19 pm.) la suma equivalente a 17,82 ius ley 14967.
ii. para la Asesora ad hoc (por el escrito del 09-08-2019) la suma equivalente a 1 jus.
d. Diferir la regulación de honorarios de los abogados J.y N. C., hasta la oportunidad en que sean regulados los del abog. J,C. C.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.